sábado, 7 de marzo de 2020

Derecho al salario el día de asistencia a un juicio. Vulneración de un derecho fundamental laboral inespecífico e indemnización adecuada al perjuicio moral sufrido. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 20 de diciembre de 2019.


1. El letrado IvánArmenteros, del Colectivo de Asesoramiento y Defensa Jurídica (AIDE)  ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme una reciente e interesante sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Cataluña el 20 de diciembre, aún no disponible en CENDOJ. La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, Ferrocarril Metropolità de Barcelona SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona el 26 de febrero de 2019.


El interés de la resolución judicial, que me lleva a efectuar este comentario, radica en la protección conferida al derecho de la parte trabajadora a no sufrir perjuicio económico alguno por el hecho de asistir a un acto de juicio, en defensa de un derecho fundamental que considera vulnerado, así como también a percibir una indemnización adecuada a los perjuicios de carácter moral que ha sufrido tanto por tener que reclamar en sede judicial un derecho que está indubitadamente reconocido en la normativa legal como por el tiempo que ha tenido que dedicar a algo que si la empresa hubiera querido solucionar lo hubiera podido hacer en un plazo brevísimo de tiempo.

Mi anotación a la sentencia se añade lógicamente a la ya efectuada en la web de AIDE, cuya lectura recomiendo, y que lleva por título “No pagar el salario por haberasistido al juicio contra la empresa vulnera los derechos fundamentales de lostrabajadores”  

2.  El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en reclamación de cantidad y a la que se acumuló la solicitud de tutela de derechos fundamentales, el 8 de noviembre de 2017. Como las “cosas de palacio, perdón de la justicia” van despacio, hemos de esperar hasta el 26 de febrero de 2019 para que se dictara sentencia, con estimación de la demanda, condenando a la empresa al abono del salario debido a dos trabajadores que acudieron a un acto de juicio celebrado con anterioridad, así como al abono de una indemnización por daños y perjuicios a cada afectado de 6.251 euros.

Consta en los hechos probados de instancia que la parte actora acudió, como parte demandante, a un juicio contra la parte ahora también demandada el 6 de junio de 2017, y que la empresa no le abonó el día de salario. La sentencia de instancia acordó el pago de tal indemnización por entender, acogiendo la tesis de la parte demandante, que se había producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en su vertiente de garantía de indemnidad, acogida por el Tribunal Constitucional como la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por la parte trabajadora de la tutela de sus derechos (entre otras núm. 55/2004, de 19 de abril, y 38/2005, de 28 de febrero).

2. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados a) b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Se formuló primeramente petición de nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento, tesis rechazada por el TSJ; en segundo lugar, se pidió la modificación del hecho probado segundo, siendo aceptada la petición pero sin tener impacto alguna en la modificación del fallo de instancia; por fin, se alegó infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, más exactamente los arts. 96.1 y 181.2 de la LRJS, más sentencias del TC y del propio TSJ, argumentando en síntesis (ver fundamento de derecho cuarto) que no había quedado acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad de la parte actora, “debiéndose el descuento salarial a un mero error de la empresa”. Al amparo del mismo precepto procesal se alegó que no se habían acreditado daños a la parte actora susceptibles de resarcimiento, y de manera subsidiaria que la indemnización fijada “sería desproporcionada en relación al importe salarial descontado”.

Me permito recordar, antes de seguir con el análisis del caso, dos preceptos legales que son suficientemente claros e indubitados respecto al derecho de la parte trabajadora a percibir el salario del día que acude a un acto judicial.

En efecto, el art. 100 de la LRJS que lleva por título “Salarios por asistencia a actos procesales”, dispone que “El empresario vendrá obligado a abonar al demandante que personalmente hubiese comparecido, el importe de los salarios correspondientes al tiempo necesario para la asistencia a los actos de conciliación y juicio y a cualquier comparecencia judicial, así como a la conciliación o mediación previa en su caso, salvo cuando fuera preceptivo otorgar representación conforme al artículo 19 de esta Ley y no fuere requerido de asistencia personal, o cuando se haya declarado que obró de mala fe o con temeridad”.

Por otra parte, el art. 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores dispone que la persona trabajadora “previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración … d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica”.

3. La parte recurrente alegó en primer lugar la vulneración del art. 102.1 LRJS en relación con los arts. 177 y 181, siendo su tesis que la parte demandante hubiera debido articular su demanda a través del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas si entendía, como así era, que se había producido una vulneración de un derecho fundamental. Tesis rechazada, con plena corrección jurídica a mi entender, por cuanto la normativa procesal laboral abre diversas posibilidades a la parte demandante para ejercer sus derechos en caso como el ahora enjuiciado, siendo uno de ellos al que ha acudido la parte demandante y sin que en modo alguno se haya producido indefensión alguna a la demandada. Repárese en que tanto la dicción del art. 184 como la del art. 26.2 abonarían tal posibilidad.

Además, la Sala cita en apoyo de su tesis una sentencia anterior de 16 de julio de 2019, de la que fue ponente el magistrado Amador García   y de la que transcribo un párrafo del fundamento de derecho tercero.

“No podemos coincidir con la empresa, en que si la empresa por sentencia del Juzgado de Sabadell nº 2 (autos 331/16), más tarde fue confirmada por la de esta Sala de 28.4.2017 (rec. 982/17), fue condenada a abonar al actor la suma de 15.000€ en concepto de indemnización por la vulneración de la garantía de indemnidad, y dicha suma le fue abonada, no puede ser el de ejecución de dicha sentencia, ni tampoco podemos compartir la afirmación de que debió ser únicamente el del procedimiento ordinario. Cuando el objeto del pleito no es otro que el de discutir la procedencia de las retenciones que en concepto de IRPF se le habían practicado, no puede existir duda alguna que la competencia para conocer de estas cuestiones corresponde al orden social (SSTS de 18.5.2010, rcud 3917/2009, y 24.11.2009, rcud 2777/08 dictada en Sala General, entre otras), pero tampoco la puede haber que cuando se denuncia una vulneración de derechos fundamentales, con otra de carácter contractual o legal, la persona que afirma ser perjudicado puede elegir entre dos procedimientos posibles, o acumular a la reclamación contractual la infracción de derechos fundamentales, o plantear dos demandas por separado, una de tutela de derechos fundamentales, y otra ordinaria de cantidad para reclamar sus derechos y exigir, si cabe, por ello la correspondiente indemnización de daños y perjuicios”.

4. En cuanto a la alegada infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la sentencia del TSJ procede en primer lugar a un cuidado y riguroso examen de la jurisprudencia constitucional general sobre la carga de la prueba cuando se alegue por la parte demandante la vulneración de un derecho fundamental, haciendo lógicamente especial hincapié en la aportación de indicios suficientes (“razonables”) para poder trasladar aquella carga a la parte demandada, para pasar después al examen concreto  de la referida a la protección del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sin olvidar, y lo destaco de manera muy significativa por la importancia que cada vez más está teniendo la fundamentación basada en normativa internacional, el Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1982sobre la terminación de la relación de trabajo   (“Art. 5. Entre los motivos que no constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo figuran los siguientes: (c) presentar una queja o participar en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes”)

No olvida tampoco la sentencia la mención a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en concreto la sentencia de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97), que falló en estos términos: “El artículo 6 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, obliga a los Estados miembros a introducir en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para garantizar una protección jurisdiccional al trabajador cuyo empresario, tras la extinción de la relación laboral, se niega a proporcionar referencias como reacción a una acción judicial ejercitada para exigir que se respete el principio de igualdad de trato en el sentido de dicha Directiva”. 

Por supuesto, la Sala no olvida la normativa laboral sustantiva española, el art. 4 2 g) de la LET, que dispone que la parte trabajadora tiene derecho, en la relación de trabajo, “al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo”.

Toda la amplia batería de jurisprudencial constitucional y el numeroso arsenal normativo internacional, comunitario y estatal, es lo que lleva a la Sala a sintetizar que se ha ampliado considerablemente el campo de aplicación de la garantía de indemnidad, y partiendo de este marco jurídico es cómo se ha de resolver el caso enjuiciado, partiendo del hecho probado de haber asistido la parte actora a un acto de juicio el 6 de junio de 2017, como consecuencia de una demanda presentada contra la empresa y que sería estimada, sin que fuera abonado el día de salario. Los datos disponibles, y el marco normativo y jurisprudencial existente, son los que llevaron al juzgador de instancia a estimar la existencia de indicios razonables de vulneración de un derecho fundamental y que por ello debía reconocerse la pretensión de la parte actora al no haber sido desvirtuada por las alegaciones de la parte demandada.

Recordemos que la parte demandada alegó que el impago del salario se debió a un error. Nada le hubiera impedido, desde luego subsanarlo inmediatamente una vez que la parte trabajadora hubiera solicitado dicho abono, ya fuera mediante comunicación con la dirección de recursos humanos o bien cuando inició las acciones legales oportunas en defensa de sus derechos. Y no con menor claridad lo pone de manifiesto la sentencia, ya que el “error involuntario” no fue subsanado “desde el planteamiento de la conciliación judicial (2/11/2017) hasta el acto de juicio celebrado en la instancia 25 de febrero de 2019  -- en que se declaró probado que continuaba sin ser abonado el importe reclamado – lo que en modo alguno coadyuva a la tesis esgrimida por la demandada”. La acción de represalia de la empresa contra la parte trabajadora consiste pues en el descuento salarial del día de asistencia un juicio oral, “actuación que se integra en el ámbito de protección de la garantía de indemnidad”.

5. El derecho a la tutela judicial efectiva es, desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, un derecho fundamental laboral inespecífico. Debemos partir de la noción clásica acuñada por el profesor Manuel Carlos Palomeque, quien ya tempranamente, y fue desarrollando en trabajo posteriores, puso de manifiesto que se trata de algunos derechos constitucionales que no son específicamente laborales y que pueden ser ejercidos, sin embargo, por los sujetos de las relaciones de trabajo en el ámbito de las mismas “por lo que en tal caso adquieren un contenido o dimensión laborales sobrevenidos”. Subraya el autor que se trata de derechos atribuibles a todos los ciudadanos que “se convierten en verdaderos derechos laborales por razón del sujeto y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hacen valer, en derechos constitucionales laborales inespecíficos”. Es decir, a mi parecer se trata de derechos fundamentales que se integran en el seno de una relación contractual, concretamente en el contrato de trabajo que vincula a quien aporta su valor profesional con el que lo recibe, en un juego cruzado de derechos y deberes por ambas partes. En esta misma línea ya se había manifestado el profesor Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer muchos años antes, subrayando que en el contrato de trabajo “se ponen en juego la persona del trabajador, su libertad y dignidad, los derechos fundamentales como persona o en su condición de tal”, y que han de protegerse frente a peligros o intrusiones provenientes del medio empresarial.  Destacaba especialmente, y obviamente creo que lo podía hacer con plena validez en primera persona por haber sido presidente del Tribunal Constitucional, que lo innovador y original de la jurisprudencia constitucional española, “es haber extendido el método y la forma de protección de aquellos derechos (específicamente laborales como son el de libertad sindical y huelga)  a otros derechos fundamentales individuales de la persona, garantizando así su eficacia e incidencia en la dinámica contractual”.

Mucho más recientemente, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido objeto de atención por el profesor Antonio Baylos y las profesoras María Laura Birgillito y Nuria Castelli en su artículo “Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE y normas concordantes), publicado en la obra colectiva “Derechos laboralesfundamentales inespecíficos”, dirigida por los profesores José Luis Monereo , Francisco Vila y Juan Carlos Álvarez,    y en la que he tenido la suerte de participar con mi aportación dedicada a “Una aproximación conceptual a losderechos laborales inespecíficos. Delimitación e identificación”.    El resumen de la obra proporciona una clara muestra de su importancia doctrinal: “La garantía efectiva del "Trabajo Decente o digno" del hombre comienza por asegurar que las condiciones de trabajo respeten unas condiciones laborales adecuadas, así como su dignidad (que remite al respeto de los derechos fundamentales genérico e inespecíficos y a los sociales o específicos de la persona que trabaja; ya que la "dignidad" adquiere un valor reconstructivo y de fundamentación del conjunto de los derechos fundamentales). Actualmente, se plantean múltiples dudas en torno al respeto de estos derechos y ello es por diversas razones, de un lado, el fenómeno de la globalización, pero, sin embargo, tampoco se deben olvidar las nuevas formas de organización del trabajo y control de la efectiva prestación de servicios que se realiza a través del uso, en ocasiones abusivo, de las nuevas tecnologías de la información. Lamentablemente, el sinfín de reformas estructurales y los contantes vaivenes en la doctrina judicial están impactando negativamente en la praxis jurídico-social. Por lo que, al término, los trabajadores se ven situados en una situación de cierta vulnerabilidad y clara desprotección social”. Esta es la primera obra que aborda de manera exhaustiva y completa los llamados Derechos Laborales Inespecíficos de los Trabajadores. A lo largo de esta obra colectiva se analizan los distintos derechos fundamentales inespecíficos que hacen su presencia en el ámbito laboral, poniendo de relieve que se trata éste de un asunto espinoso que incide sobre un sistema ocluso de organización privada. En una lectura neutra o aséptica de la relación de trabajo, la proclamación de los derechos fundamentales vendría a resultar algo así como una idea “tendencialmente contraria a la noción misma de libertad” porque pretende penetrar allí donde rigen las reglas propias de la autonomía contractual”.

El autor y las autoras del artículo califican, con pleno acierto a mi parecer, el art. 24 CE como un derecho que “reviste fundamental importancia en las relaciones de trabajo”, y efectúan una valoración globalmente positiva de la jurisprudencia del TC  de la que afirman, con razón, que “ha resultado ser, como no podía ser menos, la verdadera autora del contenido real y concreto que asume este derecho… que en el mundo laboral reviste una significación profunda y relevante…”

6. Por último, la sala aborda el recurso interpuesto en punto a la inexistencia de perjuicio sufrido que pudiera dar lugar a la indemnización fijada, o subsidiariamente a su reducción.

Llegado a este punto, la Sala procede a un amplio y riguroso estudio de la doctrina jurisprudencial del TS sobre la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios en supuestos de vulneración de derechos fundamentales, con una muy amplia  transcripción de la sentencia de 6 de juniode 2018, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano y concluye, acertadamente a mi parecer, que dicha doctrina denota “la indisolubilidad del daño moral con la lesión de derechos fundamentales, por considerarse que esta produce un sufrimiento a quien resulta víctima  de tal lesión que va más allá de los concretos daños materiales que puedan circunscribirse al ámbito patrimonial o económico”, y que  “considerándose que la mera lesión resultaba tributaria de la indemnización por daños morales producidos, sin necesidad de acreditación de daño adicional alguno”, es por lo que Sala desestima la petición principal de la recurrente respecto a la supresión de la indemnización fijada en instancia.

En cuanto a la cuantía del importe, la Sala recuerda en primer lugar cuál es el criterio utilizado por la sentencia de instancia para su fijación, cual fue de carácter doble y que a mi parecer tenía una finalidad muy clara cuál era evitar que la parte empleador siguiera infringiendo la normativa laboral: de una parte, “el desvalor social de la discriminación por el ejercicio de acciones en defensa de derechos laborales”, y de otra “la necesidad de los actores de instar nuevas acciones en defensa de derechos laborales indiscutidos derivados del previo ejercicio de la acción judicial”. A continuación repasa la doctrina jurisprudencial del TS, con amplia transcripción de la sentencia de 13 de junio de 2015, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro    , a la par que subraya “el criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento de daños y perjuicio por vulneración de derechos fundamentales” en dicha doctrina.

Dado el margen de discrecionalidad que la normativa procesal laboral concede al juzgador o juzgadora de instancia para la fijación de su cuantía, y el acogimiento de la tesis del TS de que dicha normativa, en concreto el art. 183.3 LRJS, atribuye a la indemnización “no solo una función resarcitoria… sino también la de prevención general”, la Sala concluye que la decisión adoptada en la sentencia de instancia fue plenamente conforme a derecho y rechaza la tesis de la recurrente de haber debido guardar “proporcionalidad entre el salario descontado y la indemnización impuesta”, ya que “la lesión del derecho fundamental no puede ser graduada en función de parámetros económicos, debiendo deslindarse, como correctamente efectúa la sentencia de instancia, la reclamación dineraria de la lesión al derecho fundamental”, concluyéndose con la desestimación total del recurso.

Para un análisis muy detallado de la problemática indemnizatoria, me parece obligado remitir a todas las personas interesadas a la lectura de la monografía del profesor Cristóbal Molina “Indemnizaciones disuasorias, nueva garantía de efectividad de la tutela social entre retórica judicial y prácticas innovadoras” 

Buena lectura.


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