1. El letrado IvánArmenteros, del Colectivo de Asesoramiento y Defensa Jurídica (AIDE)
ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme una reciente e
interesante sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia
de Cataluña el 20 de diciembre, aún no disponible en CENDOJ. La resolución
judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte
empresarial, Ferrocarril Metropolità de Barcelona SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona el
26 de febrero de 2019.
El interés de la
resolución judicial, que me lleva a efectuar este comentario, radica en la
protección conferida al derecho de la parte trabajadora a no sufrir perjuicio
económico alguno por el hecho de asistir a un acto de juicio, en defensa de un derecho
fundamental que considera vulnerado, así como también a percibir una
indemnización adecuada a los perjuicios de carácter moral que ha sufrido tanto
por tener que reclamar en sede judicial un derecho que está indubitadamente
reconocido en la normativa legal como por el tiempo que ha tenido que dedicar a
algo que si la empresa hubiera querido solucionar lo hubiera podido hacer en un
plazo brevísimo de tiempo.
Mi anotación a la
sentencia se añade lógicamente a la ya efectuada en la web de AIDE, cuya
lectura recomiendo, y que lleva por título “No pagar el salario por haberasistido al juicio contra la empresa vulnera los derechos fundamentales de lostrabajadores”
2. El litigio encuentra su origen en sede
judicial con la presentación de demanda, en reclamación de cantidad y a la que
se acumuló la solicitud de tutela de derechos fundamentales, el 8 de noviembre
de 2017. Como las “cosas de palacio, perdón de la justicia” van despacio, hemos
de esperar hasta el 26 de febrero de 2019 para que se dictara sentencia, con
estimación de la demanda, condenando a la empresa al abono del salario debido a
dos trabajadores que acudieron a un acto de juicio celebrado con anterioridad,
así como al abono de una indemnización por daños y perjuicios a cada afectado de
6.251 euros.
Consta en los
hechos probados de instancia que la parte actora acudió, como parte demandante,
a un juicio contra la parte ahora también demandada el 6 de junio de 2017, y
que la empresa no le abonó el día de salario. La sentencia de instancia acordó
el pago de tal indemnización por entender, acogiendo la tesis de la parte
demandante, que se había producido la vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, en su
vertiente de garantía de indemnidad, acogida por el Tribunal Constitucional
como la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio
por la parte trabajadora de la tutela de sus derechos (entre otras núm. 55/2004,
de 19 de abril, y 38/2005, de 28 de febrero).
2. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los
apartados a) b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social. Se formuló primeramente petición de nulidad de actuaciones por
inadecuación de procedimiento, tesis rechazada por el TSJ; en segundo lugar, se
pidió la modificación del hecho probado segundo, siendo aceptada la petición
pero sin tener impacto alguna en la modificación del fallo de instancia; por
fin, se alegó infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, más exactamente
los arts. 96.1 y 181.2 de la LRJS, más sentencias del TC y del propio TSJ,
argumentando en síntesis (ver fundamento de derecho cuarto) que no había quedado
acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad de la parte actora, “debiéndose
el descuento salarial a un mero error de la empresa”. Al amparo del mismo
precepto procesal se alegó que no se habían acreditado daños a la parte actora susceptibles
de resarcimiento, y de manera subsidiaria que la indemnización fijada “sería
desproporcionada en relación al importe salarial descontado”.
Me permito
recordar, antes de seguir con el análisis del caso, dos preceptos legales que
son suficientemente claros e indubitados respecto al derecho de la parte
trabajadora a percibir el salario del día que acude a un acto judicial.
En efecto, el art.
100 de la LRJS que lleva por título “Salarios por asistencia a actos procesales”,
dispone que “El empresario vendrá obligado a abonar al demandante que
personalmente hubiese comparecido, el importe de los salarios correspondientes
al tiempo necesario para la asistencia a los actos de conciliación y juicio y a
cualquier comparecencia judicial, así como a la conciliación o mediación previa
en su caso, salvo cuando fuera preceptivo otorgar representación conforme al
artículo 19 de esta Ley y no fuere requerido de asistencia personal, o cuando
se haya declarado que obró de mala fe o con temeridad”.
Por otra parte, el
art. 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores dispone que la persona
trabajadora “previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con
derecho a remuneración … d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento
de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el
ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional
un periodo determinado, se estará a lo que esta disponga en cuanto a duración
de la ausencia y a su compensación económica”.
3. La parte
recurrente alegó en primer lugar la vulneración del art. 102.1 LRJS en relación
con los arts. 177 y 181, siendo su tesis que la parte demandante hubiera debido
articular su demanda a través del procedimiento especial de tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas si entendía, como así era, que se había
producido una vulneración de un derecho fundamental. Tesis rechazada, con plena
corrección jurídica a mi entender, por cuanto la normativa procesal laboral
abre diversas posibilidades a la parte demandante para ejercer sus derechos en
caso como el ahora enjuiciado, siendo uno de ellos al que ha acudido la parte
demandante y sin que en modo alguno se haya producido indefensión alguna a la
demandada. Repárese en que tanto la dicción del art. 184 como la del art. 26.2
abonarían tal posibilidad.
Además, la Sala
cita en apoyo de su tesis una sentencia anterior de 16 de julio de 2019, de la
que fue ponente el magistrado Amador García y de la que transcribo un párrafo del fundamento
de derecho tercero.
“No podemos
coincidir con la empresa, en que si la empresa por sentencia del Juzgado de
Sabadell nº 2 (autos 331/16), más tarde fue confirmada por la de esta Sala de
28.4.2017 (rec. 982/17), fue condenada a abonar al actor la suma de 15.000€ en
concepto de indemnización por la vulneración de la garantía de indemnidad, y dicha
suma le fue abonada, no puede ser el de ejecución de dicha sentencia, ni
tampoco podemos compartir la afirmación de que debió ser únicamente el del
procedimiento ordinario. Cuando el objeto del pleito no es otro que el de
discutir la procedencia de las retenciones que en concepto de IRPF se le habían
practicado, no puede existir duda alguna que la competencia para conocer de
estas cuestiones corresponde al orden social (SSTS de 18.5.2010, rcud 3917/2009,
y 24.11.2009, rcud 2777/08 dictada en Sala General, entre otras), pero tampoco
la puede haber que cuando se denuncia una vulneración de derechos
fundamentales, con otra de carácter contractual o legal, la persona que afirma
ser perjudicado puede elegir entre dos procedimientos posibles, o acumular a la
reclamación contractual la infracción de derechos fundamentales, o plantear dos
demandas por separado, una de tutela de derechos fundamentales, y otra
ordinaria de cantidad para reclamar sus derechos y exigir, si cabe, por ello la
correspondiente indemnización de daños y perjuicios”.
4. En cuanto a la
alegada infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la
sentencia del TSJ procede en primer lugar a un cuidado y riguroso examen de la
jurisprudencia constitucional general sobre la carga de la prueba cuando se alegue
por la parte demandante la vulneración de un derecho fundamental, haciendo
lógicamente especial hincapié en la aportación de indicios suficientes (“razonables”)
para poder trasladar aquella carga a la parte demandada, para pasar después al
examen concreto de la referida a la
protección del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sin
olvidar, y lo destaco de manera muy significativa por la importancia que cada
vez más está teniendo la fundamentación basada en normativa internacional, el
Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 1982sobre la terminación de la relación de trabajo
(“Art. 5. Entre los motivos que no
constituirán causa justificada para la terminación de la relación de trabajo
figuran los siguientes: (c) presentar una queja o participar en un
procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes
o reglamentos, o recurrir ante las autoridades administrativas competentes”)
No olvida tampoco
la sentencia la mención a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea, en concreto la sentencia de 22 de septiembre de 1998 (asunto C-185/97),
que falló en estos términos: “El artículo 6 de la Directiva 76/207/CEE del
Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al
empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de
trabajo, obliga a los Estados miembros a introducir en su ordenamiento jurídico
interno las medidas necesarias para garantizar una protección jurisdiccional al
trabajador cuyo empresario, tras la extinción de la relación laboral, se niega
a proporcionar referencias como reacción a una acción judicial ejercitada para
exigir que se respete el principio de igualdad de trato en el sentido de dicha
Directiva”.
Por supuesto, la Sala
no olvida la normativa laboral sustantiva española, el art. 4 2 g) de la LET,
que dispone que la parte trabajadora tiene derecho, en la relación de trabajo, “al
ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo”.
Toda la amplia batería
de jurisprudencial constitucional y el numeroso arsenal normativo internacional,
comunitario y estatal, es lo que lleva a la Sala a sintetizar que se ha ampliado
considerablemente el campo de aplicación de la garantía de indemnidad, y partiendo
de este marco jurídico es cómo se ha de resolver el caso enjuiciado, partiendo
del hecho probado de haber asistido la parte actora a un acto de juicio el 6 de
junio de 2017, como consecuencia de una demanda presentada contra la empresa y
que sería estimada, sin que fuera abonado el día de salario. Los datos disponibles,
y el marco normativo y jurisprudencial existente, son los que llevaron al
juzgador de instancia a estimar la existencia de indicios razonables de vulneración
de un derecho fundamental y que por ello debía reconocerse la pretensión de la
parte actora al no haber sido desvirtuada por las alegaciones de la parte
demandada.
Recordemos que la
parte demandada alegó que el impago del salario se debió a un error. Nada le
hubiera impedido, desde luego subsanarlo inmediatamente una vez que la parte
trabajadora hubiera solicitado dicho abono, ya fuera mediante comunicación con
la dirección de recursos humanos o bien cuando inició las acciones legales
oportunas en defensa de sus derechos. Y no con menor claridad lo pone de
manifiesto la sentencia, ya que el “error involuntario” no fue subsanado “desde
el planteamiento de la conciliación judicial (2/11/2017) hasta el acto de
juicio celebrado en la instancia 25 de febrero de 2019 -- en que se declaró probado que continuaba
sin ser abonado el importe reclamado – lo que en modo alguno coadyuva a la
tesis esgrimida por la demandada”. La acción de represalia de la empresa contra
la parte trabajadora consiste pues en el descuento salarial del día de asistencia
un juicio oral, “actuación que se integra en el ámbito de protección de la
garantía de indemnidad”.
5. El derecho a la
tutela judicial efectiva es, desde la perspectiva del Derecho del Trabajo, un
derecho fundamental laboral inespecífico. Debemos partir de la noción clásica
acuñada por el profesor Manuel Carlos Palomeque, quien ya tempranamente, y fue
desarrollando en trabajo posteriores, puso de manifiesto que se trata de
algunos derechos constitucionales que no son específicamente laborales y que
pueden ser ejercidos, sin embargo, por los sujetos de las relaciones de trabajo
en el ámbito de las mismas “por lo que en tal caso adquieren un contenido o
dimensión laborales sobrevenidos”. Subraya el autor que se trata de derechos
atribuibles a todos los ciudadanos que “se convierten en verdaderos derechos
laborales por razón del sujeto y de la naturaleza de la relación jurídica en
que se hacen valer, en derechos constitucionales laborales inespecíficos”. Es
decir, a mi parecer se trata de derechos fundamentales que se integran en el
seno de una relación contractual, concretamente en el contrato de trabajo que
vincula a quien aporta su valor profesional con el que lo recibe, en un juego
cruzado de derechos y deberes por ambas partes. En esta misma línea ya se había
manifestado el profesor Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer muchos años antes, subrayando
que en el contrato de trabajo “se ponen en juego la persona del trabajador, su
libertad y dignidad, los derechos fundamentales como persona o en su condición
de tal”, y que han de protegerse frente a peligros o intrusiones provenientes del
medio empresarial. Destacaba
especialmente, y obviamente creo que lo podía hacer con plena validez en
primera persona por haber sido presidente del Tribunal Constitucional, que lo
innovador y original de la jurisprudencia constitucional española, “es haber
extendido el método y la forma de protección de aquellos derechos
(específicamente laborales como son el de libertad sindical y huelga) a otros derechos fundamentales individuales
de la persona, garantizando así su eficacia e incidencia en la dinámica
contractual”.
Mucho más
recientemente, el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido objeto de
atención por el profesor Antonio Baylos y las profesoras María Laura Birgillito
y Nuria Castelli en su artículo “Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24
CE y normas concordantes), publicado en la obra colectiva “Derechos laboralesfundamentales inespecíficos”, dirigida por los profesores José Luis Monereo ,
Francisco Vila y Juan Carlos Álvarez, y en la que he tenido la suerte de
participar con mi aportación dedicada a “Una aproximación conceptual a losderechos laborales inespecíficos. Delimitación e identificación”. El resumen de la obra proporciona una clara
muestra de su importancia doctrinal: “La garantía efectiva del "Trabajo
Decente o digno" del hombre comienza por asegurar que las condiciones de
trabajo respeten unas condiciones laborales adecuadas, así como su dignidad
(que remite al respeto de los derechos fundamentales genérico e inespecíficos y
a los sociales o específicos de la persona que trabaja; ya que la
"dignidad" adquiere un valor reconstructivo y de fundamentación del
conjunto de los derechos fundamentales). Actualmente, se plantean múltiples
dudas en torno al respeto de estos derechos y ello es por diversas razones, de
un lado, el fenómeno de la globalización, pero, sin embargo, tampoco se deben
olvidar las nuevas formas de organización del trabajo y control de la efectiva
prestación de servicios que se realiza a través del uso, en ocasiones abusivo,
de las nuevas tecnologías de la información. Lamentablemente, el sinfín de
reformas estructurales y los contantes vaivenes en la doctrina judicial están impactando
negativamente en la praxis jurídico-social. Por lo que, al término, los
trabajadores se ven situados en una situación de cierta vulnerabilidad y clara
desprotección social”. Esta es la primera obra que aborda de manera exhaustiva
y completa los llamados Derechos Laborales Inespecíficos de los Trabajadores. A
lo largo de esta obra colectiva se analizan los distintos derechos
fundamentales inespecíficos que hacen su presencia en el ámbito laboral,
poniendo de relieve que se trata éste de un asunto espinoso que incide sobre un
sistema ocluso de organización privada. En una lectura neutra o aséptica de la
relación de trabajo, la proclamación de los derechos fundamentales vendría a
resultar algo así como una idea “tendencialmente contraria a la noción misma de
libertad” porque pretende penetrar allí donde rigen las reglas propias de la
autonomía contractual”.
El autor y las
autoras del artículo califican, con pleno acierto a mi parecer, el art. 24 CE
como un derecho que “reviste fundamental importancia en las relaciones de
trabajo”, y efectúan una valoración globalmente positiva de la jurisprudencia
del TC de la que afirman, con razón, que
“ha resultado ser, como no podía ser menos, la verdadera autora del contenido
real y concreto que asume este derecho… que en el mundo laboral reviste una
significación profunda y relevante…”
6. Por último, la
sala aborda el recurso interpuesto en punto a la inexistencia de perjuicio sufrido
que pudiera dar lugar a la indemnización fijada, o subsidiariamente a su
reducción.
Llegado a este
punto, la Sala procede a un amplio y riguroso estudio de la doctrina jurisprudencial
del TS sobre la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios en
supuestos de vulneración de derechos fundamentales, con una muy amplia transcripción de la sentencia de 6 de juniode 2018, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano y concluye, acertadamente a mi parecer, que dicha doctrina denota “la
indisolubilidad del daño moral con la lesión de derechos fundamentales, por considerarse
que esta produce un sufrimiento a quien resulta víctima de tal lesión que va más allá de los
concretos daños materiales que puedan circunscribirse al ámbito patrimonial o
económico”, y que “considerándose que la
mera lesión resultaba tributaria de la indemnización por daños morales
producidos, sin necesidad de acreditación de daño adicional alguno”, es por lo
que Sala desestima la petición principal de la recurrente respecto a la supresión
de la indemnización fijada en instancia.
En cuanto a la
cuantía del importe, la Sala recuerda en primer lugar cuál es el criterio utilizado
por la sentencia de instancia para su fijación, cual fue de carácter doble y
que a mi parecer tenía una finalidad muy clara cuál era evitar que la parte
empleador siguiera infringiendo la normativa laboral: de una parte, “el
desvalor social de la discriminación por el ejercicio de acciones en defensa de
derechos laborales”, y de otra “la necesidad de los actores de instar nuevas
acciones en defensa de derechos laborales indiscutidos derivados del previo
ejercicio de la acción judicial”. A continuación repasa la doctrina jurisprudencial
del TS, con amplia transcripción de la sentencia de 13 de junio de 2015, de la
que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro , a la par que subraya “el criterio aperturista
que actualmente informa el resarcimiento de daños y perjuicio por vulneración
de derechos fundamentales” en dicha doctrina.
Dado el margen de
discrecionalidad que la normativa procesal laboral concede al juzgador o juzgadora
de instancia para la fijación de su cuantía, y el acogimiento de la tesis del
TS de que dicha normativa, en concreto el art. 183.3 LRJS, atribuye a la indemnización
“no solo una función resarcitoria… sino también la de prevención general”, la
Sala concluye que la decisión adoptada en la sentencia de instancia fue plenamente
conforme a derecho y rechaza la tesis de la recurrente de haber debido guardar “proporcionalidad
entre el salario descontado y la indemnización impuesta”, ya que “la lesión del
derecho fundamental no puede ser graduada en función de parámetros económicos,
debiendo deslindarse, como correctamente efectúa la sentencia de instancia, la reclamación
dineraria de la lesión al derecho fundamental”, concluyéndose con la desestimación
total del recurso.
Para un análisis
muy detallado de la problemática indemnizatoria, me parece obligado remitir a
todas las personas interesadas a la lectura de la monografía del profesor
Cristóbal Molina “Indemnizaciones disuasorias, nueva garantía de efectividad de
la tutela social entre retórica judicial y prácticas innovadoras”
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario