lunes, 4 de febrero de 2019

Los derechos laborales fundamentales inespecíficos. Marco conceptual y constitucional, y entronque con la normativa internacional y comunitaria.

Reproduzco en esta entrada del blog la introducción de un artículo, con el mismo título, a publicar próximamente en la obra colectiva "Los derechos laborales fundamentales inespecíficos", dirigida por los profesores José Luís Monereo, Francisco Vila, y Juan Carlos Álvarez, de las Universidades de Granada y Málaga. 


I. Introducción. Delimitación del marco conceptual de los DLFI.

El estudio de los DLFI en el ámbito internacional y comunitario debe partir ineludiblemente de una delimitación de su marco conceptual, siquiera sea de carácter general ya que en otros artículos de esta obra se analiza con mucho más detalle y se aborda la regulación detallada de cada uno de ellos. 

Además, y cuando lo considere necesario para un mejor entendimiento de la temática central de este artículo, me referiré al marco constitucional y legal español, es decir a los arts. 14 y 29 de la Constitución Española (CE) de 1978[1] y a la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Por consiguiente, en mi explicación, y como paso previo a examinar la regulación internacional y comunitaria, parto de la noción clásica de DLFI acuñada por el profesor Manuel Carlos Palomeque, quien ya tempranamente, y fue desarrollando en trabajo posteriores, puso de manifiesto que se trata de algunos derechos constitucionales que no son específicamente laborales y que pueden ser ejercidos, sin embargo, por los sujetos de las relaciones de trabajo en el ámbito de las mismas “por lo que en tal caso adquieren un contenido o dimensión laborales sobrevenidos”. Subraya el autor que se trata de derechos atribuibles a todos los ciudadanos que “se convierten en verdaderos derechos laborales por razón del sujeto y de la naturaleza de la relación jurídica en que se hacen valer, en derechos constitucionales laborales inespecíficos”[2].

Es decir, a mi parecer se trata de derechos fundamentales que se integran en el seno de una relación contractual, concretamente en el contrato de trabajo que vincula a quien aporta su valor profesional con el que lo recibe, en un juego cruzado de derechos y deberes por ambas partes. En esta misma línea ya se había manifestado el profesor Miguel Rodríguez-Piñero muchos años antes, subrayando que en el contrato de trabajo “se ponen en juego la persona del trabajador, su libertad y dignidad, los derechos fundamentales como persona o en su condición de tal”, y que han de protegerse frente a peligros o intrusiones provenientes del medio empresarial.  Destacaba especialmente, y obviamente creo que lo podía hacer con plena validez en primera persona por haber sido presidente del Tribunal Constitucional, que lo innovador y original de la jurisprudencia constitucional española, “es haber extendido el método y la forma de protección de aquellos derechos (específicamente laborales como son el de libertad sindical y huelga)  a otros derechos fundamentales individuales de la persona, garantizando así su eficacia e incidencia en la dinámica contractual”[3]. Varios años antes, ya había avanzado una tesis sugerente al respecto de la integración y protección de la persona trabajadora al ejercer sus derechos no específicamente laborales en el marco de su prestación laboral, durante el tiempo “no libre”, es decir subordinado a los intereses empresariales[4]. El autor utiliza la expresión “Constitución social” para referirse a los derechos del ciudadano que deviene trabajador, y al mismo tiempo alerta de que esta situación ha dejado en la sombra “otro aspecto de constitucionalización del Derecho del Trabajo, relacionado con la teoría moderna de los derechos fundamentales y que se refiere al trabajador como ciudadano, a los derechos de ciudadanía en el marco del contrato de trabajo”, destacando, con cita de Alexi, que el fundamento último de los derechos fundamentales “es la dignidad de la persona y la libertad como valor instrumental indispensable para asegurar el logro de aquella”. Pone manifiesto una idea que a mi entender es fundamental para entender la necesidad de protección de los derechos fundamentales laborales inespecíficos: “la dignidad, la libertad, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, se han de tutelar no sólo frente al Estado y a los poderes públicos, sino también frente a terceros privados, y ello al margen de cómo se articule esa tutela y el papel de la intermediación legislativa en la misma”. Realiza el profesor una crítica, constructiva, a la doctrina laboralista, al indicar que “de tanto insistir en el trabajador como miembro de un colectivo, el Derecho del Trabajo ha desconocido a veces el carácter instrumental de esos instrumentos colectivos al servicio de la realización de la persona. Objetivo que impacta sobre todos los ámbitos que se conectan con el contrato de trabajo, y muy especialmente sobre las instancias dotadas del poder regulador en el desarrollo de la relación laboral”. Se trata de modular el poder empresarial en la relación de trabajo, o dicho de otra forma, “es necesaria la búsqueda de pautas para medir la adaptabilidad de los poderes empresariales frente a un núcleo de intereses avalados constitucionalmente que es obligado que se abran paso en la dinámica del contrato porque son tan propios y esenciales para el trabajador como la libertad sindical o la huelga”.  Una idea central de su texto, y que irá desarrollando a lo largo de los años posteriores: la vigencia de los derechos fundamentales en la empresa “… puede ser un antídoto para emancipar al contrato de trabajo de su excesiva subordinación a la economía”.

Ciertamente, es posible modular el disfrute y ejercicio de esos derechos, en cuanto que no hay ningún derecho ilimitado (salvo, quizás, el derecho a la vida). En esta línea apunta el profesor Joaquín García Murcia[5] al sostener que “la proyección de los derechos fundamentales en el ámbito del contrato de trabajo es … una manifestación concreta de lo que se conoce en términos más generales como eficacia horizontal de los derechos fundamentales o eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares”. Así, tales derechos pertenecen a todo ciudadano, “pero … también se pueden ejercitar por el trabajador, o por decirlo mejor, por el ciudadano en su condición de trabajador, o por el ciudadano que en un momento dado pasa a la situación de trabajador, alertando de que los derechos reconocidos con carácter general a todos los ciudadanos “necesiten algún grado de precisión o matiz cuando se proyectan o aplican en el ámbito del contrato de trabajo”, y resaltando que tales derechos “nacieron para cumplir una función social no necesariamente vinculada al medio de trabajo, por lo que entra dentro de lo normal y previsible que su posterior traslación a este otro ámbito demande alguna operación adicional de ajuste o alguna precisión acerca de su grado de visibilidad o de sus posibles efectos”.

Igualmente, en la modulación del ejercicio de los DFLI, en donde se entrecruzan los poderes empresariales (dirección, organización, sancionador) y la consideración de la persona trabajadora como algo (mucho) más que una mera receptora y ejecutora de las órdenes del empleador, es conveniente tomar en consideración la necesidad de ponderar el correcto respeto de tales derechos en la relación de trabajo. En esta línea apunta el profesor Wilfredo Sanguinetti[6], que al referirse justamente a la ponderación de derechos (empresariales y del trabajador) en juego en una relación de trabajo, apunta incisivamente que “cuanto más próxima sea la vinculación de un derecho fundamental con el principio democrático, base misma de la constitución, o con la dignidad de la persona, fundamento de todos los derechos, mayor será su peso dentro de la ponderación. Consecuencia de ello es .. la atribución de un especial relieve a la versión laboral de las libertades ideológica, de expresión e información, y de asociación, reunión y manifestación, así como de los derechos al honor, a la intimidad y la propia imagen o la autodeterminación informativa”.

Desde una reflexión de alcance internacional, en el seno de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) algo lejana en el tiempo (2002)[7], pero que sigue plenamente válida en el momento actual a mi parecer, se puso de manifiesto que “la protección y la dignificación del ser humano son el trasfondo de todo el andamiaje del Estado moderno y por ello se reflejan en las constituciones y en los tratados y normas supranacionales. En tal sentido, cualquier vulneración de los equilibrios mínimos, entendidos en término de derechos inherentes y fundamentales, no sólo interfiere la aplicación de los derechos mismos, sino que atenta contra relaciones sociales justas y equilibradas, contra el estado y contra las bases de la democracia (aparte de la ilegalidad que el incumplimiento normativo lleva consigo)”. Que “… los textos relativos a los derechos humanos participan de la idea de valores generales garantizando una serie de derechos individuales y colectivos típicamente “sociales”, que los derechos fundamentales en el trabajo son “la expresión de la libertad del individuo en el ejercicio de su actividad productiva y profesional. Son instrumentos básicos que garantizan algunos aspectos centrales de su desarrollo en una faceta esencial de su vida, aquélla que le permite ejercer sus capacidades en tanto que ser útil en la comunidad y recibir por ello un fruto económico”, y que el individuo “necesita, por tanto, libertad para elegir una profesión protegiéndole del trabajo forzoso y moralmente inaceptable (como el caso del trabajo infantil que limita su desarrollo futuro). Necesita así mismo, acceso libre a su actividad a través de la existencia de una igualdad real y efectiva y la protección para ejercer libremente sus derechos a través de otra libertad, la sindical. Esas libertades sólo pueden garantizarse a través de la existencia de derechos mínimos que permitan su ejercicio sin límites y sobre bases generales de igualdad: esos son los derechos fundamentales”.

Por último, una mención específica a la realidad española para unirla ya al marco internacional objeto del artículo podemos encontrarla en la aportación de la profesora María José Rodríguez Crespo[8], que se apoya en tesis defendidas por el profesor José Luís Goñi Sein (a cuya aportación en el Congreso de 2014 de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social me detendré con detalle más adelante)  para destacar que los DLFI no pueden quedar limitados por los criterios fijados en el Título I, cap. II, sección I de la CE, sino que deben verse ampliados, encontrando su apoyo “en la normativa internacional ratificada por España o proveniente de la Unión Europea, así como de las interpretaciones efectuadas por el Tribunal Constitucional de la propia legislación nacional”, citando como ejemplo el trabajo decente. Muy optimista me parece la autora, aunque es un sano optimismo, con su tesis de que en el mercado de trabajo (y con mención expresa al español) “los derechos fundamentales se nos antojan como baluarte y refugio de los trabajadores; único límite frente al poder empresarial y frente a cualquier otro que quiera seguir devaluando los derechos laborales”, aportando muy correctamente la cita de la STC 98/200 de 10 de abril, que se remite a otras anteriores y en la que se manifiesta que la celebración de un contrato de trabajo “no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano”.


[1] Sobre los derechos fundamentales laborales, pero con amplias referencias a los DLFI por su estrecha conexión con los primeros, es muy recomendable la lectura del número monográfico de la Revista Trabajo y Seguridad Social núm. 429, diciembre 2018, dedicado a los cuarenta años de la Constitución. Sobre esa conexión entre unos y otros derechos véase el editorial, a cargo del profesor Cristóbal Molina, “La constitución social del trabajo (decente): ¿un divorcio entre norma y realidad en busca de un nuevo convenio regulador” (págs. 5 a 28), en el que destaca la necesidad de seguir valorando, y fortaleciendo ante la situación de crisis y de predominio de las tesis economicistas, “la recepción constitucional de la garantía multinivel de los derechos fundamentales: dignidad, progresividad y cláusula social frente a las libertades económicas” (pág. 18).
[2] AA.VV. El modelo social en la Constitución Española de 1978. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2003.  “Derechos fundamentales generales y relación laboral: los derechos laborales inespecíficos”, págs.  229-230.
[3] Ob. cit.  “La integración de los derechos fundamentales en el contrato de trabajo”, pág. 208.
[4] “Constitución, derechos fundamentales y contrato de trabajo” (editorial de Relaciones Laborales nº 1996, págs. 107 y ss). Publicado en el libro “Tres décadas de relaciones laborales en España: editoriales y estudios”. Universidad de Sevilla, 2015, págs. 83 a 94. 
[5] Jornada sobre derechos fundamentales y contrato de trabajo.  Gobierno del Principado de Asturias, 2017.  “Derechos fundamentales y contrato de trabajo: algunos puntos críticos”. págs. 9 -30.        
[6]  “Poderes empresariales y derechos de la persona del trabajador: el difícil equilibrio”. Trabajo y Derecho, monográfico 7/2018.
[7] María Luz Vega y Daniel Martínez. Los principios y derechos fundamentales en el trabajo. Su valor, viabilidad, su incidencia y su importancia como elementos de progreso económico y de justicia social. OIT, 2002. https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/---declaration/documents/publication/wcms_decl_wp_11_sp.pdf  (consulta: 24 de enero de 2019).
[8] La necesaria observancia de los derechos fundamentales en las relaciones laborales como límite inexcusable del poder de dirección empresarial.  Iuslabor 2/2018.  https://www.upf.edu/documents/3885005/214133705/4.Rodriguez.pdf/8da83ed5-aba5-e5e2-a2b9-8777c37b6f78  (consulta: 1 de febrero de 2019).

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