Nota previa
importante. 
Durante la
tarde del domingo 29 de marzo se difundió en medios jurídicos, y también en
algunas redes sociales, un documento titulado “Real Decreto Ley 10/2020, de 29
de marzo de 2020, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para
las personas trabajadoras de los servicios no esenciales” 
No tengo
constancia de que el texto fuera el presentado y debatido en el Consejo de
Ministros del mismo día, o bien que se tratara de una versión anterior, o bien
de un simple documento de trabajo interno del Ministerio de Trabajo y Economía
Social. 
Realizo
estas manifestaciones para no incurrir en el error que cometí cuando procedí a lacomparación del RDL
8/2020, en sus contenidos laborales, con un borrador que identifiqué
por mi parte, incorrectamente, como el presentado en el Consejo de Ministros y
que posteriormente, una vez habiendo dispuesto de la información correcta,
procedí a ubicar correctamente. 
Primeras breves
notas. 
Hechas estas
consideraciones previas, destaco que existe bastante similitud entre el primer
documento y el texto definitivo del RDL 10/2020  publicado en el BOE del día 29 y con entrada
en vigor en la fecha de su publicación, si bien existen también algunas
diferencias que merecen resaltarse: 
-- La amplia
reordenación de la exposición de motivos. 
-- La desaparición
de las referencias contenidas en el primer texto a la consulta efectuada con las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como también
de la referencia laudatoria a las mismas (“son conscientes, como el Gobierno,
de la necesidad de afrontar la situación de excepcionalidad que vivimos y de
proteger a toda la población con cualquier instrumento que otorgue la
funcionalidad necesaria para ello”). En un primer borrador, o documento interno
de trabajo, del RDL elaborado por la Secretaria general de la Presidencia del
Gobierno, y que se difundió en medios jurídicos en la mañana del día 29, se
resaltaba aún más la importancia de tales organizaciones, ya que se decía que
el RDL “se aprueba con la aquiescencia de los agentes sociales”. 
-- Se enfatiza la
importancia, que es preocupación, de los efectos que está teniendo el Covid-19
en el ámbito sanitario y la presión que está provocando en el Sistema Nacional
de Salud y en particular en los servicios asistenciales. 
-- Igualmente,
destaco el énfasis que pone el texto finalmente aprobado en la máxima
limitación de la movilidad y la clara finalidad de la norma (si bien está por
ver si la amplia relación de servicios y actividades excluidas no le resta
eficacia) de que quienes deban trabajar lo hagan por “estrictas razones de
necesidad”.
-- Desaparece de
la exposición de motivos la mención concreta a que “Las empresas que, en su
caso, sólo hayan reducido un porcentaje de la actividad, con la tramitación del
correspondiente ERTE de reducción de jornada de las personas trabajadoras,
podrán compatibilizar ambas medidas”. No obstante, no parece que ello afecta al
mantenimiento de tal posibilidad, por cuanto el artículo Primero, 2 exceptúa de
la aplicación de la norma en casos en que una empresa haya solicitado o esté
aplicando un ERTE “de suspensión”, y a las que les sea autorizado el ERTE “de
suspensión” durante la vigencia del RDL. 
-- Sí parece, por
el contrario, que la norma será aplicable a las empresas “que ya hayan optado
por un mecanismo de distribución irregular de la jornada como consecuencia del
COVID-19”, ya que la exclusión expresa contenida en el borrador del RDL no
aparece en el texto aprobado, y salvo error u omisión por mi parte (que es
ciertamente posible que exista, dada la acumulación de normas dictadas y los
distintos borradores y textos definitivos de cada una de ellas consultados) no
he encontrado esa prohibición en el texto articulado.
-- Dado que la
finalidad de la norma es limitar al máximo la actividad presencial, se refuerza
en el texto final la excepción de su aplicación, y por tanto el mantenimiento
de la prestación de servicios, para quienes puedan seguir desempeñando su
actividad con normalidad “mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades
no presenciales de prestación de servicios”. 
Desaparece la posibilidad contemplada en el borrador comparado de que
tal exclusión podría quedar sin contenido si hubiera “pacto en contrario entre
el empleador y la representación legal de las personas trabajadoras a través de
la negociación colectiva o, en ausencia de dicha representación, las propias
personas trabajadoras”. 
-- La concreción,
inexistente en el borrador del RDL, que la “actividad mínima indispensable” y
el “mínimo de plantilla o turnos” requerido para que pueda prestarse aquella
“tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en
festivos”. 
-- Dado que la norma
se publicó  a última hora de la
tarde/noche del día 29 y era de prever que su lectura, y aplicación, no se
haría por la gran mayoría de empresas y personas afectadas hasta el día 30, el
RDL recoge una disposición que no sé si calificar de transitoria en términos
jurídicos pero que desde luego el legislador no ha tenido duda alguna
(probablemente no le falta razón, aunque sea ciertamente muy peculiar) en
calificarla de tal, cual es que la norma no será de aplicación el día 30 “en
aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la
actividad”, por lo que el  permiso no
será de aplicación a quienes hayan de prestar servicios este día “con el único
propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo
el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o
desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial”. Desde luego, un
precepto de aplicación en el tiempo “extraordinariamente corto”, sólo un día. 
-- En fin, la muy
amplia reordenación de las actividades que quedan excluidas de la aplicación
del RDL. En el primer borrador elaborado por la Secretaria General de
Presidencia del Gobierno la relación era muy bastante limitada (“a)   A las personas trabajadoras de las empresas
dedicadas a las actividades que deban continuar realizándose al amparo de los
artículos 10.1, 10.4, 16 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de
la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes
Delegadas. b)            A las personas
trabajadoras de las empresas que participan en la cadena de abastecimiento del
mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de
bienes de primera necesidad, incluyendo entre otros alimentos, bebidas,
productos higiénicos, sanitarios y farmacéuticos, permitiendo la distribución
de los mismos desde el origen hasta los establecimientos. c)         A las personas trabajadoras de las
empresas que deban asegurar el mantenimiento de los medios de transporte que se
continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma. d) A las Fuerzas Armadas, las fuerzas y cuerpos de
seguridad y las personas trabajadoras de las empresas de seguridad privada. e)          A las personas trabajadoras de los
centros sanitarios y centros de atención a personas mayores a los que se
refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo; asimismo, a
las personas trabajadoras que atiendan a personas en situación de dependencia.
f)            A las personas trabajadoras
que presten servicios en medios de comunicación de titularidad pública y
privada, así como en su impresión o distribución. g)            A las personas trabajadoras de empresas de servicios
financieros, excepto seguros. h)     A las
personas trabajadoras que presten servicios de limpieza y mantenimiento en las
empresas relacionadas en las letras a) a h) de este apartado. i) A las personas
trabajadoras que ya se encuentren prestando servicios a distancia, salvo pacto
en contrario entre el empleador y la representación legal de las personas
trabajadoras a través de la negociación colectiva o, en ausencia de dicha
representación, las propias personas trabajadoras. j)            A las personas trabajadoras que se encuentren en
situación de incapacidad temporal en los días indicados en el apartado 1”). 
En el segundo
texto, había, como comprobarán los lectores y lectoras, una relación de
cuarenta supuestos, que finalmente han quedado reducidos en el texto aprobado a
veinticuatro, si bien la cláusula de cierre (“Cualesquiera otras que presten
servicios que hayan sido considerados esenciales”) es lo suficientemente amplia
para incluir a los que hayan desaparecido expresamente del RDL con respecto al
segundo texto. 
Sí ha
desaparecido, y no sé si puede encuadrarse en alguna de las excepciones
contempladas, la referencia expresa contenida en el segundo borrador a “las
personas empleadas del hogar y personas cuidadoras”. Igualmente ha desaparecido
la mención expresa a la consideración de servicio esencial, y por tanto
excluido de la aplicación de la norma, de “la actividad sindical y patronal
para dar servicio a empresas y personas trabajadoras”, aunque, más allá de
debates jurídicos, dicha actividad está siendo realmente muy esencial por la
prestación de servicios que realizan a todas las personas y empresas afiliadas.
Buena lectura.
Segundo
  borrador 
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Texto
  publicado en el BOE 
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 Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo de
  2020, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las
  personas trabajadoras de los servicios no esenciales  
I
   
El
  pasado 14 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 463/2020,
  de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de
  la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.  
Desde
  entonces se ha procedido a adoptar desde el Estado, a través de diversos
  instrumentos normativos, distintas iniciativas dirigidas a ordenar la
  aplicación de las medidas que se han entendido como necesarias para proteger
  a las personas del riesgo de contagio, para atender a las que son
  especialmente vulnerables, para garantizar la prestación de servicios
  sanitarios y sociales esenciales, así como para velar por las empresas y las
  personas trabajadoras que se vean afectadas en el aspecto económico y
  productivo, de modo que puedan recuperar la normalidad tan pronto como sean
  removidas las circunstancias excepcionales que a día de hoy tienen paralizado
  ya a gran parte del tejido productivo, asistencial y de servicios en nuestro
  país.  
Todas
  estas medidas, particularmente las que han incidido en la limitación de la
  movilidad de las personas, han contribuido a contener el avance del COVID-19.
   
Por
  este motivo, atendiendo a la realidad referente de otros Estados de
  nuestro entorno y a las consideraciones de las personas expertas en el
  ámbito epidemiológico, resulta necesario, con carácter temporal, reforzar
  dichas limitaciones, con el objetivo de garantizar que los sacrificios y
  esfuerzos de toda la población tengan una mayor repercusión en la lucha
  contra el COVID-19.  
II
   
El permiso regulado en el presente real decreto-ley
  ha sido consultado con las organizaciones sindicales y
  empresariales más representativas de nuestro país, que son conscientes, como
  el Gobierno, de la necesidad de afrontar la situación de excepcionalidad que
  vivimos y de proteger a toda la población con cualquier instrumento que
  otorgue la funcionalidad necesaria para ello.  
Nuestro
  ordenamiento laboral prevé instrumentos de flexibilidad dirigidos a que las
  empresas puedan atender a la demanda variable de su mercado de productos y
  servicios. Entre otros, la distribución irregular de la jornada o los
  expedientes de regulación temporal de empleo. Estos últimos están sirviendo
  particularmente como instrumento de suspensión de la actividad económica y
  laboral desde que las restricciones acordadas por el Real Decreto 463/2020,
  de 14 de marzo, entraron en vigor.  
Sin
  embargo, las necesidades de restricción de la movilidad que se presentan
  actualmente, ya referidas anteriormente, implican la necesidad de adoptar medidas
  que sean efectivas sin necesidad de que medie una voluntad expresa
  empresarial de acometerlas.  
III
   
El
  permiso regulado en el presente real decreto-ley es de aplicación obligatoria
  a todas las personas trabajadoras que prestan servicios en aquellas empresas
  que no desarrollan actividades que sean esenciales, según lo previsto en el
  apartado primero del artículo único que integra esta disposición.  
Sin
  embargo, no resultará de aplicación por parte de las empresas cuando estén
  aplicando o soliciten un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE),
  puesto que esta medida permite igualmente dar una respuesta adecuada a la
  necesidad de restringir aún más la movilidad de las personas. Las empresas que, en su caso, sólo hayan reducido un
  porcentaje de la actividad, con la tramitación del correspondiente ERTE de
  reducción de jornada de las personas trabajadoras, podrán compatibilizar
  ambas medidas.  
En
  ningún caso podrá aplicarse el permiso retribuido recuperable a las personas
  que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté
  suspendido por otras causas legalmente previstas, ni a aquellas para las que
  sea posible el desarrollo de la actividad en la modalidad de trabajo a
  distancia, de conformidad con lo recogido en el artículo 5 del Real
  Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
  hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.  
El
  permiso se extenderá desde el lunes 30 de marzo hasta el jueves 9 de abril de
  2020, ambos inclusive.  
Durante
  este período de tiempo, las personas trabajadoras quedarán exoneradas de
  prestar sus servicios, si bien continuarán devengando su salario por la
  totalidad de la jornada habitual, por todos los conceptos retributivos. En
  consecuencia, se mantienen vigentes todas las obligaciones de empresas y
  personas trabajadoras en cuanto a la liquidación y cotización de cuotas y
  demás conceptos de recaudación conjunta.  
Una
  vez finalizado el periodo de restricción referido, la empresa y la
  representación de las personas trabajadoras -o, de no existir esta, la
  comisión sindical o la comisión ad hoc regulada en el artículo 41.4 del Real
  Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
  refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores- deberán negociar con el
  objetivo de regular el sistema de recuperación de las horas de trabajo no
  prestadas con ocasión de la aplicación de este permiso, disponiéndose un
  plazo máximo para ello de siete días. En todo caso, los procedimientos de
  mediación y arbitraje regulados en los sistemas autónomos de solución de
  conflictos resultarán aplicables si las partes así lo acuerdan, para solventar
  las discrepancias que pudieran surgir al respecto. 3  
Tanto
  en el caso de que se alcance un acuerdo como en el que no se consiga, la
  metodología de recuperación tendrá límites relacionados con las normas
  imperativas en materia de jornada y el respecto a los derechos elementales de
  conciliación de la vida laboral, personal y familiar, específicamente
  mediante un preaviso mínimo respecto del inicio de las horas de jornada a
  recuperar.  
IV
   
El
  artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en
  caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al
  ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes
  y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución,
  al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.  
El
  Real Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
  siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal
  Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de
  enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3;
  68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de
  urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
  gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
  normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal
  o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
  leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del
  Gobierno.  
Asimismo,
  la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar la medidas que se incluyen
  este Real Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que
  corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11
  de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de
  prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de
  Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), y que son medidas de índole laboral
  destinadas a reparar los perjuicios económicos y en el ámbito del empleo,
  derivados de la crisis del COVID-19, así como proteger el empleo y mantener
  la actividad económica. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse
  demuestran que, en ningún caso, el presente Real Decreto-ley constituye un
  supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC
  61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13
  de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).  
En
  suma, en las medidas que se adoptan en el presente Real Decreto-ley concurren
  las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el
  artículo 86 de la Constitución Española, considerando, por otra parte, que
  los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a
  través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.  
Asimismo,
  debe señalarse que este Real Decreto-ley no afecta al ordenamiento de las
  instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
  ciudadanos regulados en el Título I de las Constitución Española, al régimen
  de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 4  
V
   
Este
  Real Decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia,
  proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como
  exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
  de las Administraciones Públicas. A estos efectos, pone de manifiesto el
  cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés
  general en el que se fundamentan las medidas establecidas, siendo el
  Real-Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
  Así, responde a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto
  incontrolado e irreversible de la situación de emergencia extraordinaria que
  se sigue del estado de alerta sanitaria provocada por el COVID-19, tanto en
  la actividad económica como en el mantenimiento y salvaguarda del empleo,
  evitándose así situaciones de desprotección y garantizando el
  restablecimiento y recuperación de la actividad económica.  
Del
  mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para
  conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la
  situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al
  principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del
  ordenamiento jurídico.  
Asimismo,
  cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica
  claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan
  realizado los trámites de participación pública que se establecen en el
  artículo 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, al amparo de la excepción que,
  para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.
  Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley
  no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con
  anterioridad.  
En
  su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
  Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía
  Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día
  29 de marzo de 2020. 5  
DISPONGO:
   
Artículo
  único. Permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras de los
  servicios no esenciales  
1.
  Las personas trabajadoras que prestan servicios en empresas e instituciones,
  públicas y privadas, cuya actividad no ha sido paralizada por la declaración
  del estado de alarma establecida por el RD 463/2020, de 14 de marzo,
  disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio,
  entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.  
2.
  El permiso al que se refiere el apartado anterior no resultará de aplicación
  a las personas trabajadoras indicadas en el anexo del presente real
  decreto-ley.  
3.
  El presente permiso retribuido recuperable no resultará de aplicación a las
  personas trabajadoras contratadas por las empresas referidas en el apartado
  primero que estuvieran aplicando un expediente de regulación temporal de
  empleo de suspensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23
  del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
  extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,
  ni a aquellas a las que les sea autorizado un expediente en base a esta
  suspensión obligatoria de la actividad, así como a
  aquellas empresas que ya hayan optado por un mecanismo de distribución
  irregular de la jornada como consecuencia del COVID-19.  
4.
  El presente permiso conllevará que las personas trabajadoras conservarán el
  derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando
  servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos
  salariales.  
5.
  La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día
  siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de
  2020.  
Esta
  recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto
  entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que
  tendrá una duración máxima de 7 días.  
En
  el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras,
  la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de
  consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y
  representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación
  para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de
  aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los
  sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las
  mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta
  representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la
  propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Real
  Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
  refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 6  
En
  cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá
  estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.  
Durante
  el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas
  a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la
  mayoría de las personas que integran la representación legal de las personas
  trabajadoras o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión
  representativa siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de las
  personas que se hayan visto afectadas por este permiso extraordinario.  
Las
  partes podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de
  consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje previstos en los
  acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico a los que hace
  referencia el artículo 83 del de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.  
El
  acuerdo que se alcance podrá regular la recuperación de todas o de parte de
  las horas de trabajo durante el permiso regulado en este artículo, el
  preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día y la hora
  de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia
  para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado.  
De
  no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa
  notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el
  plazo de 7 días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la
  recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del
  presente permiso.  
En
  cualquier caso, la recuperación de estas horas no podrá suponer el
  incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos
  en la ley y el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso
  inferior al recogido en el artículo 34.1 de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el
  convenio colectivo que sea de aplicación, y deberán ser respetados los derechos
  de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y
  convencionalmente.  
6.
  Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en
  este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo
  de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin
  de mantener la actividad indispensable.  
7.
  Las autoridades competentes delegadas, en su ámbito de competencia, podrán
  modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que
  se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en este
  artículo y sus efectos.  
8.
  Asimismo, se habilita al Ministerio de Política Territorial y Función Pública
  para hacer extensivo, en su caso, este permiso retribuido recuperable a las
  personas empleadas públicas sujetas al Estatuto Básico del Empleado Público.  
Disposición
  transitoria única.  
Aquellos
  trabajadores del ámbito del transporte que se encuentren realizando un
  servicio no incluido en el apartado 2 del artículo único de este Real
  Decreto-Ley en el momento de su entrada en vigor, iniciarán el permiso
  retributivo recuperable una vez finalizado el servicio en curso, incluyendo
  como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente.
   
Disposición
  adicional primera. Actividad profesional y servicios esenciales en la
  Administración de Justicia:  
1.
  Los abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y
  psicólogos que presten asistencia en el ámbito de la Administración de Justicia,
  podrán seguir ejerciendo su actividad profesional y realizar los
  desplazamientos que sean necesarios en orden a asistir a las actuaciones
  procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por
  el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
  crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y, de esta manera, cumplir con
  los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de
  Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del
  Estado y las comunidades autónomas con competencias en la materia, y
  plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14
  de marzo de 2020.  
2.
  Los abogados podrán, asimismo, realizar desde su despacho profesional
  los desplazamientos necesarios para asistir a las actuaciones procesales
  mencionadas en el apartado anterior, así como para asesorar a las personas
  físicas y jurídicas para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en
  la tramitación de expedientes de regulación temporal de empleo.  
Disposición
  adicional segunda. Continuación de actividad.  
Podrán
  continuar las actividades no incluidas en el apartado 2 del artículo único
  que hayan sido objeto de contratación, a través del procedimiento establecido
  en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
  Sector Público.  
Disposición
  adicional tercera. Personal de empresas adjudicatarias de contratos del
  sector público. 8  
El
  artículo único no resultará de aplicación a los trabajadores de las empresas
  adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector
  público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los
  edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la
  prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de
  lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
  de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
  social del COVID-19”.  
Disposición
  final única. Entrada en vigor.  
Este
  real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
  Boletín Oficial del Estado.   
ANEXO
   
Relación
  de personas trabajadoras a las que no resulta de aplicación el permiso
  retribuido recuperable:  
1.
  A las personas trabajadoras en las actividades que deban continuar
  realizándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del
  Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
  alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
  COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las
  Autoridades Competentes Delegadas.  
2.
  A las personas trabajadoras en las actividades que participan en la cadena de
  abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los
  centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo
  alimentos, bebidas, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios
  o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la
  distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.  
3.
  A las personas trabajadoras de las actividades de hostelería y restauración
  que prestan servicios de entrega a domicilio.  
4.
  A las personas trabajadoras de todas las actividades productivas del sector
  industrial manufacturero y, en especial, las del sector químico, los sectores
  de fabricación de medicamentos y farmacia, del sector de la alimentación y
  bebidas, los subsectores del textil, el vidrio, el tabaco, los productores de
  bienes de equipo y los sectores de la cadena de valor de fabricación de todo
  tipo de tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección,
  equipamiento sanitario y hospitalario, los sectores de producción de pasta,
  papel, cartón o celulosa, así como aquellas otras actividades conexas que
  ofrezcan los suministros, equipos, materiales, materias primas o servicios
  profesionales necesarios para el correcto desarrollo de dichas actividades.  
5.
  A las personas trabajadoras en las actividades que deban prestar los
  servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se
  continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como
  de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para
  ello, al amparo de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las
  Autoridades Competentes Delegadas desde la declaración del estado de alarma.  
6.
  A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al personal que presta servicios en
  Instituciones Penitenciarias y al personal de los servicios de protección
  civil, salvamento y extinción de incendios, así como tráfico y seguridad
  vial.  
7.
  A las Fuerzas Armadas.  
8.
  Al personal de las empresas de seguridad privada que presta servicios de
  transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia
  discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de
  servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el
  abastecimiento a la población.  
9.
  A las personas trabajadoras de los centros, servicios y establecimientos
  sanitarios, así como a las que atiendan mayores, personas dependientes o
  personas con discapacidad, así como las personas que trabajen en empresas,
  entidades y centros de investigación en los que se estén desarrollando
  proyectos relacionados con el COVID19, y contra todas aquellas otras
  enfermedades que impliquen ensayos clínicos y pruebas de concepto en marcha;
  así como los animalarios a ellos asociados y las empresas prestadoras de
  servicios y suministradores de productos necesarios para la investigación en
  estas materias.  
11.
  A las personas trabajadoras que prestan servicios en puntos de venta de
  prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad
  pública y privada, así como en su impresión o distribución.  
12.
  A las personas trabajadoras de empresas de servicios financieros y de seguros.
   
13. A las personas trabajadoras de la industria
  electrointensiva, siderúrgica y altos hornos y minera, así como a las
  personas trabajadoras en la producción y suministro de servicios de
  calefacción o aire acondicionado de forma centralizada para múltiples centros
  de consumo.  
14. A las personas trabajadoras de empresas
  dedicadas a la fabricación de baterías de plomo, así como cualesquiera otros
  materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.  
15. A las personas que trabajan en plantas con ciclo
  de producción continuo o cuya interrupción pueda ocasionar daños graves en la
  propia instalación o peligro de accidentes.  
16. A las personas que trabajan en la industria
  aeroespacial y de defensa, así como otras actividades de importancia estratégica
  para la economía nacional.  
17.
  A las personas trabajadoras de las empresas de telecomunicaciones y de
  servicios informáticos esenciales. En las entidades pertenecientes al Sector
  Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de
  noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
  ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
  Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, tendrán la
  consideración de servicios informáticos esenciales aquéllos que resulten
  imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así
  como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.  
18.
  A las personas trabajadoras de empresas servicios esenciales relacionados con
  la protección y atención de víctimas de violencia de género.  
19.
  A las personas trabajadoras que presten servicios en actividades necesarias
  para la gestión y abono de las prestaciones públicas, subsidios y ayudas
  legal y reglamentariamente establecidas y el funcionamiento del Sistema de la
  Seguridad Social.  
20.
  A las personas trabajadoras que presten servicios en gestorías
  administrativas y de graduados sociales, asesorías, despachos profesionales,
  servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales y, en general,
  aquellas dedicadas a la actividad de asesoramiento legal, fiscal, empresarial
  y sociolaboral o a la defensa de los intereses de las personas consumidoras.  
21.
  El personal laboral al servicio de las notarías y registros para el
  cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de
  Seguridad Jurídica y Fe Pública.  
22.
  A las autoridades civiles responsables de la salud pública y los empleados
  que presten servicios en dicho ámbito, así como aquellos otros relacionados
  directa o indirectamente con la gestión de la emergencia sanitaria.  
23.
  A las personas trabajadoras de los servicios funerarios, así como de la
  construcción de nichos y otras actividades conexas.  
24.
  A las personas trabajadoras que presten servicios de limpieza, mantenimiento
  y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión
  y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbano,
  peligrosos y no peligroso, recogida y tratamiento de aguas residuales,
  actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y
  retirada de animales muertos o en cualquiera de las entidades pertenecientes
  al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la
  Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.  
25.
  A las personas trabajadoras en los Centros de Acogida a Refugiados y en los
  Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de
  gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y
  que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención
  Humanitaria.  
26.
  A las personas trabajadoras que participen en la prestación de servicios que
  hayan sido declarados o se puedan declarar esenciales por la Autoridad
  competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del Real Decreto
  463/2020, de 14 de marzo.  
27.
  Al personal del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal
  universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión,
  transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de
  garantizar dicho servicio postal universal.  
28.
  A las personas que desarrollen la actividad de gestión y explotación de
  autopistas de peaje, incluidas las estaciones y áreas de servicio que se
  encuentren en las mismas.  
29.
  A las personas trabajadoras en actividades de abastecimiento, depuración,
  conducción, potabilización y saneamiento de agua.  
30.
  A las personas trabajadoras en la provisión de servicios meteorológicos
  incluidos los servicios de mantenimiento y vigilancia, control de procesos
  operativos vinculados a los servicios meteorológicos, procesos de predicción
  meteorológica y proceso de observación aeronáutica y observación/predicción
  en defensa.  
31.
  Asimismo, tendrán la consideración de servicio esencial la prestación de
  servicios a las Administraciones Públicas, cuando ello sea imprescindible, y
  en la medida en que lo sea para garantizar el funcionamiento básico de los
  servicios públicos. Del mismo modo, aquéllas que presten servicios en
  actividades de gestión de servicios dotacionales e infraestructuras de
  servicio público que resulten imprescindibles.  
32.
  A las personas que presten servicios presenciales imprescindibles para el
  despacho aduanero, los de vigilancia aduanera y los realizados para el
  desempeño de los servicios críticos necesarios para la aplicación del sistema
  tributario.  
33.
  A las personas trabajadoras que prestan servicios en aquellos sectores o
  subsectores que participan en la importación y suministro de material
  sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito
  aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los
  corredores sanitarios.  
34.
  A las personas que prestan servicios en operadores logísticos e industrias
  textiles o de otra índole dedicadas o reconvertidas a la fabricación o
  importación de material sanitario.  
35.
  A las personas que trabajan en la distribución y entrega de productos
  adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.  
36.
  A las personas que presten los servicios mínimos necesarios para el
  mantenimiento y conservación de las instalaciones que paralicen su actividad
  durante el periodo señalado  
37. A las personas trabajadoras que ya se encuentren
  prestando servicios a distancia, salvo pacto en contrario entre el empleador
  y la representación legal de las personas trabajadoras a través de la
  negociación colectiva o, en ausencia de dicha representación, las propias
  personas trabajadoras.  
38.
  A las personas trabajadoras que se encuentren en situación de incapacidad
  temporal en los días de vigencia del permiso regulado en el presente real
  decreto-ley, así como aquellas otras cuyo contrato esté suspendido por otras
  causas legalmente previstas, entre ellas, las previstas en los apartados d) y
  e) del artículo 45.1 d y e Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
  por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
   
40.
  Serán excepcionadas de la paralización de actividades no esenciales, aquellas
  actividades realizadas por empresas dirigidas a salvaguardar la seguridad de
  las personas y el medioambiente, la sanidad animal, la seguridad de las
  minas, prevención y extinción de incendios, así como las dirigidas a la
  búsqueda y rescate de personas. 
 | 
  
Real
  Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso
  retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no
  presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la
  población en el contexto de la lucha contra el COVID-19. 
El
  Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
  alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
  COVID-19, adoptó una serie de medidas en relación con la limitación de la
  movilidad de las personas, así como de las actividades sociales y económicas
  de nuestro país, que han contribuido a contener el avance del COVID-19. 
Desde
  entonces se ha procedido a acordar desde el Gobierno, a través de diversos
  instrumentos normativos, distintas iniciativas dirigidas a ordenar la
  aplicación de las medidas que se han entendido como necesarias para proteger
  a las personas del riesgo de contagio, para atender a las que son
  especialmente vulnerables, para garantizar la prestación de servicios
  sanitarios y sociales esenciales, así como para velar por las empresas y las
  personas trabajadoras que se vean afectadas en el aspecto económico y
  productivo, de modo que puedan recuperar la normalidad tan pronto como sean
  removidas las circunstancias excepcionales que a día de hoy tienen paralizado
  ya a gran parte del tejido productivo, asistencial y de servicios en nuestro
  país. 
Todas
  estas medidas, particularmente las que han incidido en la limitación de la
  movilidad de las personas, han contribuido a contener el avance del COVID-19.
  El teletrabajo, las medidas de flexibilidad empresarial y el resto de
  medidas económicas y sociales adoptadas en las últimas semanas, están
  permitiendo al mismo tiempo minimizar el impacto negativo sobre el tejido
  empresarial y el empleo. 
Sin embargo, a pesar del impacto que estas medidas de
  distanciamiento social están teniendo para favorecer el control de la
  epidemia, la cifra total de personas contagiadas y de víctimas del COVID-19
  que son ingresadas en las Unidades de Cuidados Intensivos, en ocasiones
  durante periodos relativamente largos, con un efecto de acúmulo de pacientes,
  ha continuado creciendo, provocando una presión creciente sobre el Sistema
  Nacional de Salud y, en particular, sobre los servicios asistenciales. 
Por
  ello, atendiendo a las recomendaciones de los expertos en el ámbito
  epidemiológico, resulta necesario adoptar nuevas medidas que profundicen en
  el control de la propagación del virus y evitar que el acúmulo de pacientes
  en las Unidades de Cuidados Intensivos lleve a su saturación. 
II 
Teniendo en cuenta que la actividad laboral y
  profesional es la causa que explica la mayoría de los desplazamientos que se
  producen actualmente en nuestro país, se ha puesto de manifiesto la necesidad
  de adoptar una medida en el ámbito laboral, que permita articular la referida
  limitación de movimientos y reducirla hasta los niveles que permitirán
  conseguir el efecto deseado. 
III 
El
  presente real decreto-ley regula un permiso retribuido recuperable para
  personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el
  tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo
  el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o
  entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no
  esenciales calificadas como tal el anexo. 
Quedan
  exceptuados de la aplicación del presente real decreto las personas
  trabajadoras que tengan su contrato suspendido durante el período indicado y
  aquellas que puedan continuar prestando servicios a distancia. 
Las
  autoridades competentes delegadas, en su ámbito de competencia, podrán
  modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que
  se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en este
  artículo y sus efectos. 
En
  las disposiciones transitorias se establecen excepciones puntuales y
  limitadas para (i) aquellas actividades que puedan verse perjudicadas de
  manera irremediable o desproporcionada por el permiso establecido en el
  presente real decreto ley y (ii) el personal de actividades de transporte que
  se encuentre realizando un servicio en la fecha de entrada en vigor de este
  real decreto ley. 
Por
  su parte, en las disposiciones adicionales se establecen previsiones
  específicas para empleados públicos y personal con legislación específica
  propia, servicios esenciales de la Administración de Justicia y otros
  colectivos. 
IV 
El
  artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar reales
  decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que
  no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los
  derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de
  la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho
  electoral general. 
El
  real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
  siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal
  Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de
  enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3;
  68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de
  urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
  gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
  normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal
  o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
  leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del
  Gobierno. 
Asimismo,
  la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar la medidas que se incluyen
  este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que
  corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11
  de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de
  prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de
  Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), y que son medidas de índole laboral
  destinadas a reparar los perjuicios económicos y en el ámbito del empleo,
  derivados de la crisis del COVID-19, así como proteger el empleo y mantener
  la actividad económica. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse
  demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un
  supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC
  61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13
  de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). 
En
  suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren
  las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el
  artículo 86 de la Constitución, considerando, por otra parte, que los
  objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a
  través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia. 
Asimismo,
  debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las
  instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
  ciudadanos regulados en el Título I de las Constitución Española, al régimen
  de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 
V 
Este
  real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia,
  proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como
  exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
  de las Administraciones Públicas. A estos efectos, pone de manifiesto el
  cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés
  general en el que se fundamentan las medidas establecidas, siendo el real-decreto
  ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Así, responde
  a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto incontrolado e
  irreversible de la situación de emergencia extraordinaria que se sigue del
  estado de alerta sanitaria provocada por el COVID-19, tanto en la actividad
  económica como en el mantenimiento y salvaguarda del empleo, evitándose así
  situaciones de desprotección y garantizando el restablecimiento y
  recuperación de la actividad económica. 
Del
  mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para
  conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la
  situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al
  principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del
  ordenamiento jurídico. 
Asimismo,
  cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica
  claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan
  realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo
  26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los
  reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto. Por
  último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no
  impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con
  anterioridad. 
En
  su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
  Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía
  Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día
  29 de marzo de 2020. 
DISPONGO: 
Artículo
  1. Ámbito subjetivo de aplicación. 
1. El
  presente real decreto-ley se aplicará a todas las personas trabajadoras por
  cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector
  público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia
  de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto
  463/2020, de 14 de marzo. 
2. No
  obstante, quedan exceptuados del ámbito de aplicación: 
a) Las
  personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como
  esenciales en el anexo de este real decreto-ley. 
b) Las personas trabajadoras que presten servicios
  en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda
  con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real
  decreto-ley. 
d) Las personas trabajadoras que se encuentran de
  baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras
  causas legalmente previstas. 
Artículo 2. Permiso retribuido. 
1. Las
  personas trabajadoras que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del
  presente real decreto-ley disfrutarán de un permiso retribuido recuperable,
  de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos
  inclusive. 
2. El
  presente permiso conllevará que las personas trabajadoras conservarán el
  derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando
  servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos
  salariales. 
Artículo 3. Recuperación de las horas de trabajo no
  prestadas durante el permiso retribuido. 
1. La
  recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día
  siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de
  2020. 
2. Esta
  recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto
  entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que
  tendrá una duración máxima de siete días. 
En
  el supuesto de que no exista representación legal de las personas
  trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del
  periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos
  y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación
  para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de
  aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los
  sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las
  mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta
  representación, la comisión estará integrada por tres personas trabajadoras
  de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del
  Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
  texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 
En
  cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá
  estar constituida en el improrrogable plazo de cinco días. 
Durante
  el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas
  a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la
  mayoría de las personas que integran la representación legal de las personas
  trabajadoras o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión
  representativa siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de las
  personas que se hayan visto afectadas por este permiso extraordinario. 
Las
  partes podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de
  consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje previstos en los
  acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico a los que hace
  referencia el artículo 83 del de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 
El
  acuerdo que se alcance podrá regular la recuperación de todas o de parte de
  las horas de trabajo durante el permiso regulado en este artículo, el
  preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día y la hora
  de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia
  para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado. 
De
  no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa
  notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el
  plazo de siete días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la
  recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del
  presente permiso. 
3. En
  cualquier caso, la recuperación de estas horas no podrá suponer el
  incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos
  en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de
  preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del
  Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual
  prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación. Asimismo, deberán
  ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y
  familiar reconocidos legal y convencionalmente. 
Artículo 4. Actividad mínima indispensable. 
Las
  empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este
  artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de
  plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de
  mantener la actividad indispensable. Esta actividad
  y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un
  fin de semana ordinario o en festivos. 
Artículo
  5. Adaptación de actividades. 
El
  Ministro de Sanidad, en su condición de autoridad competente delegada, podrán
  modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que
  se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en este
  artículo y sus efectos. 
Disposición transitoria primera. Garantías para la
  reanudación de la actividad empresarial. 
Disposición
  transitoria segunda. Continuidad de los servicios de transporte. 
Aquellas
  personas trabajadoras del ámbito del transporte que se encuentren realizando
  un servicio no incluido en este real decreto-ley en el momento de su entrada
  en vigor, iniciarán el permiso retribuido recuperable una vez finalizado el
  servicio en curso, incluyendo como parte del servicio, en su caso, la
  operación de retorno correspondiente.  
Disposición
  adicional primera. Empleados públicos. 
El
  Ministerio de Política Territorial y Función Pública y los competentes en las
  comunidades autónomas y entidades locales quedan habilitados para dictar las
  instrucciones y resoluciones que sean necesarias para regular la
  prestación de servicios de los empleados públicos incluidos en el ámbito de
  aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que
  se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
  Público, con el objeto de mantener el funcionamiento de los servicios
  públicos que se consideren esenciales. 
Disposición adicional segunda. Personal con
  legislación específica propia. 
1. Respecto del personal comprendido en el artículo
  4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
  aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
  Público, se dictarán las instrucciones y resoluciones necesarias para
  determinar el régimen jurídico aplicable tanto en lo que se refiere al
  carácter esencial de sus servicios como a la organización concreta de los
  mismos. 
2. Las instrucciones y resoluciones a que se refiere
  el apartado primero se dictarán, en sus respectivos ámbitos, por las
  autoridades competentes de las Cortes Generales, de los demás Órganos
  Constitucionales del estado, por el Ministerio de Defensa, por el Ministerio
  del Interior, por el Ministerio de Justicia, por el Centro Nacional de
  Inteligencia y por el Banco de España y el Fondo de Garantía de Depósitos. 
Disposición adicional tercera. Servicios esenciales
  en la Administración de Justicia. 
Los jueces, fiscales, letrados de la Administración
  de Justicia y demás personal al servicio de la misma seguirán
  atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto
  463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
  gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y, de
  esta manera, cumplirán con los servicios esenciales fijados consensuadamente
  por el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la
  Fiscalía General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en
  la materia, y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia
  de fecha 14 de marzo de 2020, con las adaptaciones que en su caso sean
  necesarias a la vista de lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley.
  Asimismo, continuarán prestando servicios el personal de Administración de
  Justicia que sea necesario para la prestación de servicios esenciales del
  Registro Civil conforme a las Instrucciones del Ministerio de Justicia. 
Disposición
  adicional cuarta. Continuación de actividad. 
Podrán
  continuar las actividades no incluidas en el anexo que hayan sido objeto de
  contratación a través del procedimiento establecido en el artículo 120 de la
  Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. 
Disposición
  adicional quinta. Personal de empresas adjudicatarias de contratos del
  sector público. 
El
  permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará
  de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de
  contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean
  indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la
  adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los
  mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en
  el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
  urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
  COVID-19. 
Disposición
  final única. Entrada en vigor. 
Este
  real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
  «Boletín Oficial del Estado». 
ANEXO 
No
  será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente real
  decreto-ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena: 
1. Las
  que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de
  los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14
  de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
  situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa
  aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas. 
2. Las
  que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento
  del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de
  producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos,
  bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos
  sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud,
  permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino
  final. 
3. Las
  que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que
  prestan servicios de entrega a domicilio. 
4. Las que prestan servicios en la cadena de
  producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria,
  material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario
  y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios
  sanitarios. 
5. Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de
  las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los
  suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de
  las actividades esenciales recogidas en este anexo. 
6. Las
  que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de
  mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de
  alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los
  medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la
  autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la
  declaración del estado de alarma. 
7. Las
  que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil,
  salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad
  de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan
  en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de
  seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y
  aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de
  seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la
  población. 
8. Las indispensables que apoyan el mantenimiento
  del material y equipos de las fuerzas armadas. 
9. Las de los centros, servicios y establecimientos
  sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores,
  personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que
  trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al
  COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los
  servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas
  suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las
  personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas. 
10. Las
  de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales. 
11. Las
  que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de
  comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así
  como en su impresión o distribución. 
12. Las
  de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y
  de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y
  las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados
  financieros. 
13. Las de empresas de telecomunicaciones y
  audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes
  e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para
  su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles
  para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el
  funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos. 
14. Las
  que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas
  de violencia de género. 
15. Las
  que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores,
  intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no
  suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
  declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
  sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los
  servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia,
  Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las
  Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la
  Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020,
  y las adaptaciones que en su caos puedan acordarse. 
16. Las
  que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías
  administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de
  prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes. 
17. Las
  que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los
  servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y
  Fe Pública. 
18. Las
  que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías
  urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida,
  gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos
  urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas
  residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de
  residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las
  entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido
  en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
  Público. 
19. Las
  que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de
  Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión
  privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que
  operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención
  Humanitaria. 
20. Las que trabajan en actividades de
  abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua. 
21. Las
  que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de
  predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento,
  vigilancia y control de procesos operativos. 
22. Las
  del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal
  universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión,
  transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de
  garantizar dicho servicio postal universal. 
23. Las
  que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la
  importación y suministro de material sanitario, como las empresas de
  logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en
  general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios. 
24. Las
  que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el
  comercio por internet, telefónico o correspondencia. 
25. Cualesquiera
  otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales. 
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4 comentarios:
Hola Eduardo,
¿Crees que, como una de las posibilidades, el permiso retribuido podrá ser recuperado a cuenta del periodo legal de vacaciones? Entiendo que si la persona trabajadora, a nivel individual, está de acuerdo con ello, pues sería válido. Pero tengo la duda de si sería también válido si ello resulta de la negociación efectuada con la RLPT que indica el RDL 10/2020.
Muchas gracias.
EDUARDO ALARCON ALARCON
Hola buenas tardes, gracias por el texto comparado.Salud
Muchas gracias por el comentario. Saludos cordiales
Hola Javier, buenos días y muchos ánimos.
Es cierto que este debate ya se ha planteado desde la publicación del RDL. A mi parecer, la dicción del art. 38 del Estatuto de los trabajadores lleva a defender que el período de vacaciones es irrenunciable, ya sea a título individual o colectivo. Cuestión distinta es la modificación de las fechas de disfrute del período vacacional, al objeto de dar respuesta a las necesidades empresariales que aparecerán sin duda alguna tras la recuperación de una mínima normalidad, que es perfectamente posible y que además creo que será la vía más utilizada para el ajuste de las horas anuales de trabajo.
Saludos cordiales.
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