Nota previa
importante.
Durante la
tarde del domingo 29 de marzo se difundió en medios jurídicos, y también en
algunas redes sociales, un documento titulado “Real Decreto Ley 10/2020, de 29
de marzo de 2020, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para
las personas trabajadoras de los servicios no esenciales”
No tengo
constancia de que el texto fuera el presentado y debatido en el Consejo de
Ministros del mismo día, o bien que se tratara de una versión anterior, o bien
de un simple documento de trabajo interno del Ministerio de Trabajo y Economía
Social.
Realizo
estas manifestaciones para no incurrir en el error que cometí cuando procedí a lacomparación del RDL
8/2020, en sus contenidos laborales, con un borrador que identifiqué
por mi parte, incorrectamente, como el presentado en el Consejo de Ministros y
que posteriormente, una vez habiendo dispuesto de la información correcta,
procedí a ubicar correctamente.
Primeras breves
notas.
Hechas estas
consideraciones previas, destaco que existe bastante similitud entre el primer
documento y el texto definitivo del RDL 10/2020 publicado en el BOE del día 29 y con entrada
en vigor en la fecha de su publicación, si bien existen también algunas
diferencias que merecen resaltarse:
-- La amplia
reordenación de la exposición de motivos.
-- La desaparición
de las referencias contenidas en el primer texto a la consulta efectuada con las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como también
de la referencia laudatoria a las mismas (“son conscientes, como el Gobierno,
de la necesidad de afrontar la situación de excepcionalidad que vivimos y de
proteger a toda la población con cualquier instrumento que otorgue la
funcionalidad necesaria para ello”). En un primer borrador, o documento interno
de trabajo, del RDL elaborado por la Secretaria general de la Presidencia del
Gobierno, y que se difundió en medios jurídicos en la mañana del día 29, se
resaltaba aún más la importancia de tales organizaciones, ya que se decía que
el RDL “se aprueba con la aquiescencia de los agentes sociales”.
-- Se enfatiza la
importancia, que es preocupación, de los efectos que está teniendo el Covid-19
en el ámbito sanitario y la presión que está provocando en el Sistema Nacional
de Salud y en particular en los servicios asistenciales.
-- Igualmente,
destaco el énfasis que pone el texto finalmente aprobado en la máxima
limitación de la movilidad y la clara finalidad de la norma (si bien está por
ver si la amplia relación de servicios y actividades excluidas no le resta
eficacia) de que quienes deban trabajar lo hagan por “estrictas razones de
necesidad”.
-- Desaparece de
la exposición de motivos la mención concreta a que “Las empresas que, en su
caso, sólo hayan reducido un porcentaje de la actividad, con la tramitación del
correspondiente ERTE de reducción de jornada de las personas trabajadoras,
podrán compatibilizar ambas medidas”. No obstante, no parece que ello afecta al
mantenimiento de tal posibilidad, por cuanto el artículo Primero, 2 exceptúa de
la aplicación de la norma en casos en que una empresa haya solicitado o esté
aplicando un ERTE “de suspensión”, y a las que les sea autorizado el ERTE “de
suspensión” durante la vigencia del RDL.
-- Sí parece, por
el contrario, que la norma será aplicable a las empresas “que ya hayan optado
por un mecanismo de distribución irregular de la jornada como consecuencia del
COVID-19”, ya que la exclusión expresa contenida en el borrador del RDL no
aparece en el texto aprobado, y salvo error u omisión por mi parte (que es
ciertamente posible que exista, dada la acumulación de normas dictadas y los
distintos borradores y textos definitivos de cada una de ellas consultados) no
he encontrado esa prohibición en el texto articulado.
-- Dado que la
finalidad de la norma es limitar al máximo la actividad presencial, se refuerza
en el texto final la excepción de su aplicación, y por tanto el mantenimiento
de la prestación de servicios, para quienes puedan seguir desempeñando su
actividad con normalidad “mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades
no presenciales de prestación de servicios”.
Desaparece la posibilidad contemplada en el borrador comparado de que
tal exclusión podría quedar sin contenido si hubiera “pacto en contrario entre
el empleador y la representación legal de las personas trabajadoras a través de
la negociación colectiva o, en ausencia de dicha representación, las propias
personas trabajadoras”.
-- La concreción,
inexistente en el borrador del RDL, que la “actividad mínima indispensable” y
el “mínimo de plantilla o turnos” requerido para que pueda prestarse aquella
“tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en
festivos”.
-- Dado que la norma
se publicó a última hora de la
tarde/noche del día 29 y era de prever que su lectura, y aplicación, no se
haría por la gran mayoría de empresas y personas afectadas hasta el día 30, el
RDL recoge una disposición que no sé si calificar de transitoria en términos
jurídicos pero que desde luego el legislador no ha tenido duda alguna
(probablemente no le falta razón, aunque sea ciertamente muy peculiar) en
calificarla de tal, cual es que la norma no será de aplicación el día 30 “en
aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la
actividad”, por lo que el permiso no
será de aplicación a quienes hayan de prestar servicios este día “con el único
propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo
el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o
desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial”. Desde luego, un
precepto de aplicación en el tiempo “extraordinariamente corto”, sólo un día.
-- En fin, la muy
amplia reordenación de las actividades que quedan excluidas de la aplicación
del RDL. En el primer borrador elaborado por la Secretaria General de
Presidencia del Gobierno la relación era muy bastante limitada (“a) A las personas trabajadoras de las empresas
dedicadas a las actividades que deban continuar realizándose al amparo de los
artículos 10.1, 10.4, 16 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y de
la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes
Delegadas. b) A las personas
trabajadoras de las empresas que participan en la cadena de abastecimiento del
mercado y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de
bienes de primera necesidad, incluyendo entre otros alimentos, bebidas,
productos higiénicos, sanitarios y farmacéuticos, permitiendo la distribución
de los mismos desde el origen hasta los establecimientos. c) A las personas trabajadoras de las
empresas que deban asegurar el mantenimiento de los medios de transporte que se
continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma. d) A las Fuerzas Armadas, las fuerzas y cuerpos de
seguridad y las personas trabajadoras de las empresas de seguridad privada. e) A las personas trabajadoras de los
centros sanitarios y centros de atención a personas mayores a los que se
refiere el artículo 1 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo; asimismo, a
las personas trabajadoras que atiendan a personas en situación de dependencia.
f) A las personas trabajadoras
que presten servicios en medios de comunicación de titularidad pública y
privada, así como en su impresión o distribución. g) A las personas trabajadoras de empresas de servicios
financieros, excepto seguros. h) A las
personas trabajadoras que presten servicios de limpieza y mantenimiento en las
empresas relacionadas en las letras a) a h) de este apartado. i) A las personas
trabajadoras que ya se encuentren prestando servicios a distancia, salvo pacto
en contrario entre el empleador y la representación legal de las personas
trabajadoras a través de la negociación colectiva o, en ausencia de dicha
representación, las propias personas trabajadoras. j) A las personas trabajadoras que se encuentren en
situación de incapacidad temporal en los días indicados en el apartado 1”).
En el segundo
texto, había, como comprobarán los lectores y lectoras, una relación de
cuarenta supuestos, que finalmente han quedado reducidos en el texto aprobado a
veinticuatro, si bien la cláusula de cierre (“Cualesquiera otras que presten
servicios que hayan sido considerados esenciales”) es lo suficientemente amplia
para incluir a los que hayan desaparecido expresamente del RDL con respecto al
segundo texto.
Sí ha
desaparecido, y no sé si puede encuadrarse en alguna de las excepciones
contempladas, la referencia expresa contenida en el segundo borrador a “las
personas empleadas del hogar y personas cuidadoras”. Igualmente ha desaparecido
la mención expresa a la consideración de servicio esencial, y por tanto
excluido de la aplicación de la norma, de “la actividad sindical y patronal
para dar servicio a empresas y personas trabajadoras”, aunque, más allá de
debates jurídicos, dicha actividad está siendo realmente muy esencial por la
prestación de servicios que realizan a todas las personas y empresas afiliadas.
Buena lectura.
Segundo
borrador
|
Texto
publicado en el BOE
|
Real Decreto Ley 10/2020, de 29 de marzo de
2020, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las
personas trabajadoras de los servicios no esenciales
I
El
pasado 14 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de
la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Desde
entonces se ha procedido a adoptar desde el Estado, a través de diversos
instrumentos normativos, distintas iniciativas dirigidas a ordenar la
aplicación de las medidas que se han entendido como necesarias para proteger
a las personas del riesgo de contagio, para atender a las que son
especialmente vulnerables, para garantizar la prestación de servicios
sanitarios y sociales esenciales, así como para velar por las empresas y las
personas trabajadoras que se vean afectadas en el aspecto económico y
productivo, de modo que puedan recuperar la normalidad tan pronto como sean
removidas las circunstancias excepcionales que a día de hoy tienen paralizado
ya a gran parte del tejido productivo, asistencial y de servicios en nuestro
país.
Todas
estas medidas, particularmente las que han incidido en la limitación de la
movilidad de las personas, han contribuido a contener el avance del COVID-19.
Por
este motivo, atendiendo a la realidad referente de otros Estados de
nuestro entorno y a las consideraciones de las personas expertas en el
ámbito epidemiológico, resulta necesario, con carácter temporal, reforzar
dichas limitaciones, con el objetivo de garantizar que los sacrificios y
esfuerzos de toda la población tengan una mayor repercusión en la lucha
contra el COVID-19.
II
El permiso regulado en el presente real decreto-ley
ha sido consultado con las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas de nuestro país, que son conscientes, como
el Gobierno, de la necesidad de afrontar la situación de excepcionalidad que
vivimos y de proteger a toda la población con cualquier instrumento que
otorgue la funcionalidad necesaria para ello.
Nuestro
ordenamiento laboral prevé instrumentos de flexibilidad dirigidos a que las
empresas puedan atender a la demanda variable de su mercado de productos y
servicios. Entre otros, la distribución irregular de la jornada o los
expedientes de regulación temporal de empleo. Estos últimos están sirviendo
particularmente como instrumento de suspensión de la actividad económica y
laboral desde que las restricciones acordadas por el Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, entraron en vigor.
Sin
embargo, las necesidades de restricción de la movilidad que se presentan
actualmente, ya referidas anteriormente, implican la necesidad de adoptar medidas
que sean efectivas sin necesidad de que medie una voluntad expresa
empresarial de acometerlas.
III
El
permiso regulado en el presente real decreto-ley es de aplicación obligatoria
a todas las personas trabajadoras que prestan servicios en aquellas empresas
que no desarrollan actividades que sean esenciales, según lo previsto en el
apartado primero del artículo único que integra esta disposición.
Sin
embargo, no resultará de aplicación por parte de las empresas cuando estén
aplicando o soliciten un expediente de regulación temporal de empleo (ERTE),
puesto que esta medida permite igualmente dar una respuesta adecuada a la
necesidad de restringir aún más la movilidad de las personas. Las empresas que, en su caso, sólo hayan reducido un
porcentaje de la actividad, con la tramitación del correspondiente ERTE de
reducción de jornada de las personas trabajadoras, podrán compatibilizar
ambas medidas.
En
ningún caso podrá aplicarse el permiso retribuido recuperable a las personas
que se encuentran de baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté
suspendido por otras causas legalmente previstas, ni a aquellas para las que
sea posible el desarrollo de la actividad en la modalidad de trabajo a
distancia, de conformidad con lo recogido en el artículo 5 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
El
permiso se extenderá desde el lunes 30 de marzo hasta el jueves 9 de abril de
2020, ambos inclusive.
Durante
este período de tiempo, las personas trabajadoras quedarán exoneradas de
prestar sus servicios, si bien continuarán devengando su salario por la
totalidad de la jornada habitual, por todos los conceptos retributivos. En
consecuencia, se mantienen vigentes todas las obligaciones de empresas y
personas trabajadoras en cuanto a la liquidación y cotización de cuotas y
demás conceptos de recaudación conjunta.
Una
vez finalizado el periodo de restricción referido, la empresa y la
representación de las personas trabajadoras -o, de no existir esta, la
comisión sindical o la comisión ad hoc regulada en el artículo 41.4 del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores- deberán negociar con el
objetivo de regular el sistema de recuperación de las horas de trabajo no
prestadas con ocasión de la aplicación de este permiso, disponiéndose un
plazo máximo para ello de siete días. En todo caso, los procedimientos de
mediación y arbitraje regulados en los sistemas autónomos de solución de
conflictos resultarán aplicables si las partes así lo acuerdan, para solventar
las discrepancias que pudieran surgir al respecto. 3
Tanto
en el caso de que se alcance un acuerdo como en el que no se consiga, la
metodología de recuperación tendrá límites relacionados con las normas
imperativas en materia de jornada y el respecto a los derechos elementales de
conciliación de la vida laboral, personal y familiar, específicamente
mediante un preaviso mínimo respecto del inicio de las horas de jornada a
recuperar.
IV
El
artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en
caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al
ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes
y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución,
al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El
Real Decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal
Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de
enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3;
68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de
urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal
o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del
Gobierno.
Asimismo,
la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar la medidas que se incluyen
este Real Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que
corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11
de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de
prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de
Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), y que son medidas de índole laboral
destinadas a reparar los perjuicios económicos y en el ámbito del empleo,
derivados de la crisis del COVID-19, así como proteger el empleo y mantener
la actividad económica. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse
demuestran que, en ningún caso, el presente Real Decreto-ley constituye un
supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC
61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13
de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).
En
suma, en las medidas que se adoptan en el presente Real Decreto-ley concurren
las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el
artículo 86 de la Constitución Española, considerando, por otra parte, que
los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a
través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.
Asimismo,
debe señalarse que este Real Decreto-ley no afecta al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I de las Constitución Española, al régimen
de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 4
V
Este
Real Decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como
exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. A estos efectos, pone de manifiesto el
cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés
general en el que se fundamentan las medidas establecidas, siendo el
Real-Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
Así, responde a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto
incontrolado e irreversible de la situación de emergencia extraordinaria que
se sigue del estado de alerta sanitaria provocada por el COVID-19, tanto en
la actividad económica como en el mantenimiento y salvaguarda del empleo,
evitándose así situaciones de desprotección y garantizando el
restablecimiento y recuperación de la actividad económica.
Del
mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para
conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la
situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al
principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del
ordenamiento jurídico.
Asimismo,
cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica
claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan
realizado los trámites de participación pública que se establecen en el
artículo 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, al amparo de la excepción que,
para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley
no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con
anterioridad.
En
su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía
Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día
29 de marzo de 2020. 5
DISPONGO:
Artículo
único. Permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras de los
servicios no esenciales
1.
Las personas trabajadoras que prestan servicios en empresas e instituciones,
públicas y privadas, cuya actividad no ha sido paralizada por la declaración
del estado de alarma establecida por el RD 463/2020, de 14 de marzo,
disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio,
entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.
2.
El permiso al que se refiere el apartado anterior no resultará de aplicación
a las personas trabajadoras indicadas en el anexo del presente real
decreto-ley.
3.
El presente permiso retribuido recuperable no resultará de aplicación a las
personas trabajadoras contratadas por las empresas referidas en el apartado
primero que estuvieran aplicando un expediente de regulación temporal de
empleo de suspensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 23
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes
extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19,
ni a aquellas a las que les sea autorizado un expediente en base a esta
suspensión obligatoria de la actividad, así como a
aquellas empresas que ya hayan optado por un mecanismo de distribución
irregular de la jornada como consecuencia del COVID-19.
4.
El presente permiso conllevará que las personas trabajadoras conservarán el
derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando
servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos
salariales.
5.
La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día
siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de
2020.
Esta
recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto
entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que
tendrá una duración máxima de 7 días.
En
el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras,
la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de
consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y
representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación
para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de
aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los
sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las
mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta
representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la
propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 6
En
cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá
estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
Durante
el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas
a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la
mayoría de las personas que integran la representación legal de las personas
trabajadoras o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión
representativa siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de las
personas que se hayan visto afectadas por este permiso extraordinario.
Las
partes podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de
consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje previstos en los
acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico a los que hace
referencia el artículo 83 del de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El
acuerdo que se alcance podrá regular la recuperación de todas o de parte de
las horas de trabajo durante el permiso regulado en este artículo, el
preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día y la hora
de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia
para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado.
De
no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa
notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el
plazo de 7 días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la
recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del
presente permiso.
En
cualquier caso, la recuperación de estas horas no podrá suponer el
incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos
en la ley y el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso
inferior al recogido en el artículo 34.1 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el
convenio colectivo que sea de aplicación, y deberán ser respetados los derechos
de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y
convencionalmente.
6.
Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en
este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo
de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin
de mantener la actividad indispensable.
7.
Las autoridades competentes delegadas, en su ámbito de competencia, podrán
modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que
se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en este
artículo y sus efectos.
8.
Asimismo, se habilita al Ministerio de Política Territorial y Función Pública
para hacer extensivo, en su caso, este permiso retribuido recuperable a las
personas empleadas públicas sujetas al Estatuto Básico del Empleado Público.
Disposición
transitoria única.
Aquellos
trabajadores del ámbito del transporte que se encuentren realizando un
servicio no incluido en el apartado 2 del artículo único de este Real
Decreto-Ley en el momento de su entrada en vigor, iniciarán el permiso
retributivo recuperable una vez finalizado el servicio en curso, incluyendo
como parte del servicio, en su caso, la operación de retorno correspondiente.
Disposición
adicional primera. Actividad profesional y servicios esenciales en la
Administración de Justicia:
1.
Los abogados, procuradores, graduados sociales, traductores, intérpretes y
psicólogos que presten asistencia en el ámbito de la Administración de Justicia,
podrán seguir ejerciendo su actividad profesional y realizar los
desplazamientos que sean necesarios en orden a asistir a las actuaciones
procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por
el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y, de esta manera, cumplir con
los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de
Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del
Estado y las comunidades autónomas con competencias en la materia, y
plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14
de marzo de 2020.
2.
Los abogados podrán, asimismo, realizar desde su despacho profesional
los desplazamientos necesarios para asistir a las actuaciones procesales
mencionadas en el apartado anterior, así como para asesorar a las personas
físicas y jurídicas para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en
la tramitación de expedientes de regulación temporal de empleo.
Disposición
adicional segunda. Continuación de actividad.
Podrán
continuar las actividades no incluidas en el apartado 2 del artículo único
que hayan sido objeto de contratación, a través del procedimiento establecido
en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público.
Disposición
adicional tercera. Personal de empresas adjudicatarias de contratos del
sector público. 8
El
artículo único no resultará de aplicación a los trabajadores de las empresas
adjudicatarias de contratos de obras, servicios y suministros del sector
público que sean indispensables para el mantenimiento y seguridad de los
edificios y la adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la
prestación de los mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19”.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
Este
real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
ANEXO
Relación
de personas trabajadoras a las que no resulta de aplicación el permiso
retribuido recuperable:
1.
A las personas trabajadoras en las actividades que deban continuar
realizándose al amparo de los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19 y de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las
Autoridades Competentes Delegadas.
2.
A las personas trabajadoras en las actividades que participan en la cadena de
abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los
centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo
alimentos, bebidas, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios
o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la
distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.
3.
A las personas trabajadoras de las actividades de hostelería y restauración
que prestan servicios de entrega a domicilio.
4.
A las personas trabajadoras de todas las actividades productivas del sector
industrial manufacturero y, en especial, las del sector químico, los sectores
de fabricación de medicamentos y farmacia, del sector de la alimentación y
bebidas, los subsectores del textil, el vidrio, el tabaco, los productores de
bienes de equipo y los sectores de la cadena de valor de fabricación de todo
tipo de tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección,
equipamiento sanitario y hospitalario, los sectores de producción de pasta,
papel, cartón o celulosa, así como aquellas otras actividades conexas que
ofrezcan los suministros, equipos, materiales, materias primas o servicios
profesionales necesarios para el correcto desarrollo de dichas actividades.
5.
A las personas trabajadoras en las actividades que deban prestar los
servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se
continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como
de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para
ello, al amparo de la normativa aprobada por la Autoridad Competente y las
Autoridades Competentes Delegadas desde la declaración del estado de alarma.
6.
A las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al personal que presta servicios en
Instituciones Penitenciarias y al personal de los servicios de protección
civil, salvamento y extinción de incendios, así como tráfico y seguridad
vial.
7.
A las Fuerzas Armadas.
8.
Al personal de las empresas de seguridad privada que presta servicios de
transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia
discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de
servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el
abastecimiento a la población.
9.
A las personas trabajadoras de los centros, servicios y establecimientos
sanitarios, así como a las que atiendan mayores, personas dependientes o
personas con discapacidad, así como las personas que trabajen en empresas,
entidades y centros de investigación en los que se estén desarrollando
proyectos relacionados con el COVID19, y contra todas aquellas otras
enfermedades que impliquen ensayos clínicos y pruebas de concepto en marcha;
así como los animalarios a ellos asociados y las empresas prestadoras de
servicios y suministradores de productos necesarios para la investigación en
estas materias.
11.
A las personas trabajadoras que prestan servicios en puntos de venta de
prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad
pública y privada, así como en su impresión o distribución.
12.
A las personas trabajadoras de empresas de servicios financieros y de seguros.
13. A las personas trabajadoras de la industria
electrointensiva, siderúrgica y altos hornos y minera, así como a las
personas trabajadoras en la producción y suministro de servicios de
calefacción o aire acondicionado de forma centralizada para múltiples centros
de consumo.
14. A las personas trabajadoras de empresas
dedicadas a la fabricación de baterías de plomo, así como cualesquiera otros
materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.
15. A las personas que trabajan en plantas con ciclo
de producción continuo o cuya interrupción pueda ocasionar daños graves en la
propia instalación o peligro de accidentes.
16. A las personas que trabajan en la industria
aeroespacial y de defensa, así como otras actividades de importancia estratégica
para la economía nacional.
17.
A las personas trabajadoras de las empresas de telecomunicaciones y de
servicios informáticos esenciales. En las entidades pertenecientes al Sector
Público, en el sentido definido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, tendrán la
consideración de servicios informáticos esenciales aquéllos que resulten
imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así
como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.
18.
A las personas trabajadoras de empresas servicios esenciales relacionados con
la protección y atención de víctimas de violencia de género.
19.
A las personas trabajadoras que presten servicios en actividades necesarias
para la gestión y abono de las prestaciones públicas, subsidios y ayudas
legal y reglamentariamente establecidas y el funcionamiento del Sistema de la
Seguridad Social.
20.
A las personas trabajadoras que presten servicios en gestorías
administrativas y de graduados sociales, asesorías, despachos profesionales,
servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales y, en general,
aquellas dedicadas a la actividad de asesoramiento legal, fiscal, empresarial
y sociolaboral o a la defensa de los intereses de las personas consumidoras.
21.
El personal laboral al servicio de las notarías y registros para el
cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública.
22.
A las autoridades civiles responsables de la salud pública y los empleados
que presten servicios en dicho ámbito, así como aquellos otros relacionados
directa o indirectamente con la gestión de la emergencia sanitaria.
23.
A las personas trabajadoras de los servicios funerarios, así como de la
construcción de nichos y otras actividades conexas.
24.
A las personas trabajadoras que presten servicios de limpieza, mantenimiento
y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión
y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbano,
peligrosos y no peligroso, recogida y tratamiento de aguas residuales,
actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y
retirada de animales muertos o en cualquiera de las entidades pertenecientes
al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
25.
A las personas trabajadoras en los Centros de Acogida a Refugiados y en los
Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de
gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y
que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención
Humanitaria.
26.
A las personas trabajadoras que participen en la prestación de servicios que
hayan sido declarados o se puedan declarar esenciales por la Autoridad
competente y las Autoridades competentes delegadas al amparo del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo.
27.
Al personal del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal
universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión,
transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de
garantizar dicho servicio postal universal.
28.
A las personas que desarrollen la actividad de gestión y explotación de
autopistas de peaje, incluidas las estaciones y áreas de servicio que se
encuentren en las mismas.
29.
A las personas trabajadoras en actividades de abastecimiento, depuración,
conducción, potabilización y saneamiento de agua.
30.
A las personas trabajadoras en la provisión de servicios meteorológicos
incluidos los servicios de mantenimiento y vigilancia, control de procesos
operativos vinculados a los servicios meteorológicos, procesos de predicción
meteorológica y proceso de observación aeronáutica y observación/predicción
en defensa.
31.
Asimismo, tendrán la consideración de servicio esencial la prestación de
servicios a las Administraciones Públicas, cuando ello sea imprescindible, y
en la medida en que lo sea para garantizar el funcionamiento básico de los
servicios públicos. Del mismo modo, aquéllas que presten servicios en
actividades de gestión de servicios dotacionales e infraestructuras de
servicio público que resulten imprescindibles.
32.
A las personas que presten servicios presenciales imprescindibles para el
despacho aduanero, los de vigilancia aduanera y los realizados para el
desempeño de los servicios críticos necesarios para la aplicación del sistema
tributario.
33.
A las personas trabajadoras que prestan servicios en aquellos sectores o
subsectores que participan en la importación y suministro de material
sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito
aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los
corredores sanitarios.
34.
A las personas que prestan servicios en operadores logísticos e industrias
textiles o de otra índole dedicadas o reconvertidas a la fabricación o
importación de material sanitario.
35.
A las personas que trabajan en la distribución y entrega de productos
adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.
36.
A las personas que presten los servicios mínimos necesarios para el
mantenimiento y conservación de las instalaciones que paralicen su actividad
durante el periodo señalado
37. A las personas trabajadoras que ya se encuentren
prestando servicios a distancia, salvo pacto en contrario entre el empleador
y la representación legal de las personas trabajadoras a través de la
negociación colectiva o, en ausencia de dicha representación, las propias
personas trabajadoras.
38.
A las personas trabajadoras que se encuentren en situación de incapacidad
temporal en los días de vigencia del permiso regulado en el presente real
decreto-ley, así como aquellas otras cuyo contrato esté suspendido por otras
causas legalmente previstas, entre ellas, las previstas en los apartados d) y
e) del artículo 45.1 d y e Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
40.
Serán excepcionadas de la paralización de actividades no esenciales, aquellas
actividades realizadas por empresas dirigidas a salvaguardar la seguridad de
las personas y el medioambiente, la sanidad animal, la seguridad de las
minas, prevención y extinción de incendios, así como las dirigidas a la
búsqueda y rescate de personas.
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Real
Decreto-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso
retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no
presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la
población en el contexto de la lucha contra el COVID-19.
El
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de
alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, adoptó una serie de medidas en relación con la limitación de la
movilidad de las personas, así como de las actividades sociales y económicas
de nuestro país, que han contribuido a contener el avance del COVID-19.
Desde
entonces se ha procedido a acordar desde el Gobierno, a través de diversos
instrumentos normativos, distintas iniciativas dirigidas a ordenar la
aplicación de las medidas que se han entendido como necesarias para proteger
a las personas del riesgo de contagio, para atender a las que son
especialmente vulnerables, para garantizar la prestación de servicios
sanitarios y sociales esenciales, así como para velar por las empresas y las
personas trabajadoras que se vean afectadas en el aspecto económico y
productivo, de modo que puedan recuperar la normalidad tan pronto como sean
removidas las circunstancias excepcionales que a día de hoy tienen paralizado
ya a gran parte del tejido productivo, asistencial y de servicios en nuestro
país.
Todas
estas medidas, particularmente las que han incidido en la limitación de la
movilidad de las personas, han contribuido a contener el avance del COVID-19.
El teletrabajo, las medidas de flexibilidad empresarial y el resto de
medidas económicas y sociales adoptadas en las últimas semanas, están
permitiendo al mismo tiempo minimizar el impacto negativo sobre el tejido
empresarial y el empleo.
Sin embargo, a pesar del impacto que estas medidas de
distanciamiento social están teniendo para favorecer el control de la
epidemia, la cifra total de personas contagiadas y de víctimas del COVID-19
que son ingresadas en las Unidades de Cuidados Intensivos, en ocasiones
durante periodos relativamente largos, con un efecto de acúmulo de pacientes,
ha continuado creciendo, provocando una presión creciente sobre el Sistema
Nacional de Salud y, en particular, sobre los servicios asistenciales.
Por
ello, atendiendo a las recomendaciones de los expertos en el ámbito
epidemiológico, resulta necesario adoptar nuevas medidas que profundicen en
el control de la propagación del virus y evitar que el acúmulo de pacientes
en las Unidades de Cuidados Intensivos lleve a su saturación.
II
Teniendo en cuenta que la actividad laboral y
profesional es la causa que explica la mayoría de los desplazamientos que se
producen actualmente en nuestro país, se ha puesto de manifiesto la necesidad
de adoptar una medida en el ámbito laboral, que permita articular la referida
limitación de movimientos y reducirla hasta los niveles que permitirán
conseguir el efecto deseado.
III
El
presente real decreto-ley regula un permiso retribuido recuperable para
personal laboral por cuenta ajena, de carácter obligatorio y limitado en el
tiempo entre los días 30 de marzo y 9 de abril (ambos incluidos), para todo
el personal laboral por cuenta ajena que preste servicios en empresas o
entidades del sector público o privado que desarrollan las actividades no
esenciales calificadas como tal el anexo.
Quedan
exceptuados de la aplicación del presente real decreto las personas
trabajadoras que tengan su contrato suspendido durante el período indicado y
aquellas que puedan continuar prestando servicios a distancia.
Las
autoridades competentes delegadas, en su ámbito de competencia, podrán
modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que
se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en este
artículo y sus efectos.
En
las disposiciones transitorias se establecen excepciones puntuales y
limitadas para (i) aquellas actividades que puedan verse perjudicadas de
manera irremediable o desproporcionada por el permiso establecido en el
presente real decreto ley y (ii) el personal de actividades de transporte que
se encuentre realizando un servicio en la fecha de entrada en vigor de este
real decreto ley.
Por
su parte, en las disposiciones adicionales se establecen previsiones
específicas para empleados públicos y personal con legislación específica
propia, servicios esenciales de la Administración de Justicia y otros
colectivos.
IV
El
artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar reales
decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que
no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de
la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho
electoral general.
El
real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal
Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de
enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3;
68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de
urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal
o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del
Gobierno.
Asimismo,
la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar la medidas que se incluyen
este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que
corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11
de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de
prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de
Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), y que son medidas de índole laboral
destinadas a reparar los perjuicios económicos y en el ámbito del empleo,
derivados de la crisis del COVID-19, así como proteger el empleo y mantener
la actividad económica. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse
demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un
supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC
61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13
de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).
En
suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren
las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el
artículo 86 de la Constitución, considerando, por otra parte, que los
objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a
través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.
Asimismo,
debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I de las Constitución Española, al régimen
de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
V
Este
real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como
exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. A estos efectos, pone de manifiesto el
cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés
general en el que se fundamentan las medidas establecidas, siendo el real-decreto
ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Así, responde
a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto incontrolado e
irreversible de la situación de emergencia extraordinaria que se sigue del
estado de alerta sanitaria provocada por el COVID-19, tanto en la actividad
económica como en el mantenimiento y salvaguarda del empleo, evitándose así
situaciones de desprotección y garantizando el restablecimiento y
recuperación de la actividad económica.
Del
mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para
conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la
situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al
principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del
ordenamiento jurídico.
Asimismo,
cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica
claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan
realizado los trámites de participación pública que se establecen en el artículo
26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los
reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto. Por
último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley no
impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con
anterioridad.
En
su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía
Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día
29 de marzo de 2020.
DISPONGO:
Artículo
1. Ámbito subjetivo de aplicación.
1. El
presente real decreto-ley se aplicará a todas las personas trabajadoras por
cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector
público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia
de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo.
2. No
obstante, quedan exceptuados del ámbito de aplicación:
a) Las
personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como
esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
b) Las personas trabajadoras que presten servicios
en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda
con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real
decreto-ley.
d) Las personas trabajadoras que se encuentran de
baja por incapacidad temporal o cuyo contrato esté suspendido por otras
causas legalmente previstas.
Artículo 2. Permiso retribuido.
1. Las
personas trabajadoras que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del
presente real decreto-ley disfrutarán de un permiso retribuido recuperable,
de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos
inclusive.
2. El
presente permiso conllevará que las personas trabajadoras conservarán el
derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando
servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos
salariales.
Artículo 3. Recuperación de las horas de trabajo no
prestadas durante el permiso retribuido.
1. La
recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día
siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de
2020.
2. Esta
recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto
entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que
tendrá una duración máxima de siete días.
En
el supuesto de que no exista representación legal de las personas
trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del
periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos
y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación
para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de
aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los
sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las
mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta
representación, la comisión estará integrada por tres personas trabajadoras
de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En
cualquiera de los supuestos anteriores, la comisión representativa deberá
estar constituida en el improrrogable plazo de cinco días.
Durante
el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas
a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la
mayoría de las personas que integran la representación legal de las personas
trabajadoras o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión
representativa siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de las
personas que se hayan visto afectadas por este permiso extraordinario.
Las
partes podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de
consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje previstos en los
acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico a los que hace
referencia el artículo 83 del de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
El
acuerdo que se alcance podrá regular la recuperación de todas o de parte de
las horas de trabajo durante el permiso regulado en este artículo, el
preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día y la hora
de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia
para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado.
De
no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa
notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el
plazo de siete días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la
recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del
presente permiso.
3. En
cualquier caso, la recuperación de estas horas no podrá suponer el
incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos
en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de
preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual
prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación. Asimismo, deberán
ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y
familiar reconocidos legal y convencionalmente.
Artículo 4. Actividad mínima indispensable.
Las
empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este
artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de
plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de
mantener la actividad indispensable. Esta actividad
y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un
fin de semana ordinario o en festivos.
Artículo
5. Adaptación de actividades.
El
Ministro de Sanidad, en su condición de autoridad competente delegada, podrán
modificar o especificar, mediante las órdenes necesarias, las actividades que
se ven afectadas por el permiso retribuido recuperable previsto en este
artículo y sus efectos.
Disposición transitoria primera. Garantías para la
reanudación de la actividad empresarial.
Disposición
transitoria segunda. Continuidad de los servicios de transporte.
Aquellas
personas trabajadoras del ámbito del transporte que se encuentren realizando
un servicio no incluido en este real decreto-ley en el momento de su entrada
en vigor, iniciarán el permiso retribuido recuperable una vez finalizado el
servicio en curso, incluyendo como parte del servicio, en su caso, la
operación de retorno correspondiente.
Disposición
adicional primera. Empleados públicos.
El
Ministerio de Política Territorial y Función Pública y los competentes en las
comunidades autónomas y entidades locales quedan habilitados para dictar las
instrucciones y resoluciones que sean necesarias para regular la
prestación de servicios de los empleados públicos incluidos en el ámbito de
aplicación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, con el objeto de mantener el funcionamiento de los servicios
públicos que se consideren esenciales.
Disposición adicional segunda. Personal con
legislación específica propia.
1. Respecto del personal comprendido en el artículo
4 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, se dictarán las instrucciones y resoluciones necesarias para
determinar el régimen jurídico aplicable tanto en lo que se refiere al
carácter esencial de sus servicios como a la organización concreta de los
mismos.
2. Las instrucciones y resoluciones a que se refiere
el apartado primero se dictarán, en sus respectivos ámbitos, por las
autoridades competentes de las Cortes Generales, de los demás Órganos
Constitucionales del estado, por el Ministerio de Defensa, por el Ministerio
del Interior, por el Ministerio de Justicia, por el Centro Nacional de
Inteligencia y por el Banco de España y el Fondo de Garantía de Depósitos.
Disposición adicional tercera. Servicios esenciales
en la Administración de Justicia.
Los jueces, fiscales, letrados de la Administración
de Justicia y demás personal al servicio de la misma seguirán
atendiendo las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y, de
esta manera, cumplirán con los servicios esenciales fijados consensuadamente
por el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial, la
Fiscalía General del Estado y las comunidades autónomas con competencias en
la materia, y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia
de fecha 14 de marzo de 2020, con las adaptaciones que en su caso sean
necesarias a la vista de lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley.
Asimismo, continuarán prestando servicios el personal de Administración de
Justicia que sea necesario para la prestación de servicios esenciales del
Registro Civil conforme a las Instrucciones del Ministerio de Justicia.
Disposición
adicional cuarta. Continuación de actividad.
Podrán
continuar las actividades no incluidas en el anexo que hayan sido objeto de
contratación a través del procedimiento establecido en el artículo 120 de la
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Disposición
adicional quinta. Personal de empresas adjudicatarias de contratos del
sector público.
El
permiso retribuido recuperable regulado en este real decreto-ley no resultará
de aplicación a las personas trabajadoras de las empresas adjudicatarias de
contratos de obras, servicios y suministros del sector público que sean
indispensables para el mantenimiento y seguridad de los edificios y la
adecuada prestación de los servicios públicos, incluida la prestación de los
mismos de forma no presencial, todo ello sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 34 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
Este
real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
No
será objeto de aplicación el permiso retribuido regulado en el presente real
decreto-ley a las siguientes personas trabajadoras por cuenta ajena:
1. Las
que realicen las actividades que deban continuar desarrollándose al amparo de
los artículos 10.1, 10.4, 14.4, 16, 17 y 18, del Real Decreto 463/2020, de 14
de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y de la normativa
aprobada por la Autoridad Competente y las Autoridades Competentes Delegadas.
2. Las
que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento
del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de
producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos,
bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos
sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud,
permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino
final.
3. Las
que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que
prestan servicios de entrega a domicilio.
4. Las que prestan servicios en la cadena de
producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria,
material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario
y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios
sanitarios.
5. Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de
las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los
suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de
las actividades esenciales recogidas en este anexo.
6. Las
que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de
mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de
alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los
medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la
autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la
declaración del estado de alarma.
7. Las
que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil,
salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad
de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan
en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de
seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y
aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de
seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la
población.
8. Las indispensables que apoyan el mantenimiento
del material y equipos de las fuerzas armadas.
9. Las de los centros, servicios y establecimientos
sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores,
personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que
trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al
COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los
servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas
suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las
personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.
10. Las
de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.
11. Las
que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de
comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así
como en su impresión o distribución.
12. Las
de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y
de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y
las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados
financieros.
13. Las de empresas de telecomunicaciones y
audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes
e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para
su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles
para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el
funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.
14. Las
que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas
de violencia de género.
15. Las
que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales, traductores,
intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no
suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los
servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia,
Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la
Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020,
y las adaptaciones que en su caos puedan acordarse.
16. Las
que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías
administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de
prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.
17. Las
que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los
servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y
Fe Pública.
18. Las
que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías
urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida,
gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos
urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas
residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de
residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las
entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido
en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público.
19. Las
que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de
Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión
privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que
operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención
Humanitaria.
20. Las que trabajan en actividades de
abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.
21. Las
que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de
predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento,
vigilancia y control de procesos operativos.
22. Las
del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal
universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión,
transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de
garantizar dicho servicio postal universal.
23. Las
que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la
importación y suministro de material sanitario, como las empresas de
logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en
general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.
24. Las
que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el
comercio por internet, telefónico o correspondencia.
25. Cualesquiera
otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.
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4 comentarios:
Hola Eduardo,
¿Crees que, como una de las posibilidades, el permiso retribuido podrá ser recuperado a cuenta del periodo legal de vacaciones? Entiendo que si la persona trabajadora, a nivel individual, está de acuerdo con ello, pues sería válido. Pero tengo la duda de si sería también válido si ello resulta de la negociación efectuada con la RLPT que indica el RDL 10/2020.
Muchas gracias.
EDUARDO ALARCON ALARCON
Hola buenas tardes, gracias por el texto comparado.Salud
Muchas gracias por el comentario. Saludos cordiales
Hola Javier, buenos días y muchos ánimos.
Es cierto que este debate ya se ha planteado desde la publicación del RDL. A mi parecer, la dicción del art. 38 del Estatuto de los trabajadores lleva a defender que el período de vacaciones es irrenunciable, ya sea a título individual o colectivo. Cuestión distinta es la modificación de las fechas de disfrute del período vacacional, al objeto de dar respuesta a las necesidades empresariales que aparecerán sin duda alguna tras la recuperación de una mínima normalidad, que es perfectamente posible y que además creo que será la vía más utilizada para el ajuste de las horas anuales de trabajo.
Saludos cordiales.
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