Nota previa
importante.
1. Durante la
tarde del viernes 27 de marzo se difundió en medios jurídicos, y también en
algunas redes sociales, un documento titulado “Real Decreto-ley XXXXX, por el
que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los
efectos derivados del COVID-19”.
No tengo
constancia de que el texto fuera el presentado y debatido en el Consejo de
Ministros del mismo día, o bien que se tratara de una versión anterior, o bien
de un simple documento de trabajo interno del Ministerio de Trabajo y Economía
Social.
Realizo estas
manifestaciones para no incurrir en el error que cometí cuando procedí a lacomparación del RDL 8/2020, en sus contenidos laborales, con un borrador que
identifiqué por mi parte, incorrectamente, como el presentado en el Consejo de Ministros
y que posteriormente, una vez habiendo dispuesto de la información correcta,
procedí a ubicar correctamente.
2. Hechas estas
consideraciones previas, destaco que existe mucha similitud entre el primer documento
y el texto definitivo del RDL 9/2020, publicado en el BOE del día 28 y con entrada
en vigor en la fecha de su publicación, si bien existen también algunas
diferencias que merecen resaltarse:
-- la reordenación
de su parte introductoria.
-- la mayor
concreción en el ámbito sanitario de qué debe entenderse por servicios esenciales.
-- la misma mayor
concreción para los contratos temporales que quedan en suspenso, la exacta fijación
de la duración de los ERTEs autorizados al amparo del art. 22 del RDL 8/2020.
-- una regulación
más precisa en cuanto al régimen sancionador y reintegro de prestaciones
indebidas.
-- la desaparición
de las referencias a la cuantía máxima y mínima de la prestación por desempleo
(que si aparecía en el primer documento, con mención expresa en la cuantía máxima
a que esta lo era “con independencia del número de hijos a su cargo que tenga
la persona trabajadora”).
-- el cambio de criterio con respecto al RDL
8/2020 y aplicación de las medidas sobre cotización y protección por desempleo en
casos de ERTEs a los autorizados o iniciados con anterioridad a su entrada en
vigor, siempre y cuando “deriven directamente del COVID-19”.
-- una nueva y completamente
diferente regulación respecto a la contratación por parte de entidades del
sector público para atender a necesidades derivadas del Covid-19.
Buena lectura.
Borrador
de Proyecto de RDL
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RDL
9/2020.
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EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
El
pasado 14 de marzo, el Consejo de Ministros acordó declarar el Estado de
alarma, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con motivo de la
crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19.
Posteriormente,
con fecha 17 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19, con el fin de arbitrar una
batería de medidas que permitieran paliar, en cierta medida, la crisis
sanitaria, económica y social generada por la pandemia del COVID-19.
No
obstante, la situación extraordinaria y urgente por la que actualmente
atraviesa nuestro país requiere la adopción de nuevas medidas que respondan
de manera adecuada a las necesidades que se derivan de las consecuencias
cambiantes de esta crisis sanitaria, que suponen una alteración grave y sin
precedentes de nuestra vida diaria.
En
este sentido, resulta fundamental establecer instrumentos tendentes a
garantizar la aplicación efectiva de los servicios que resultan esenciales en
las circunstancias actuales, para dar una respuesta adecuada a las
necesidades de atención sanitaria y social. No en vano, toda la sociedad,
instituciones y organizaciones de este país deben comprometerse con las
personas más vulnerables, entre las que, sin duda, se encuentran las enfermas
y las socialmente dependientes.
Por
otra parte, tanto las empresas como los sectores económicos y la sociedad, en
su conjunto, entienden que estamos ante un momento de enfriamiento de la
actividad productiva acotado por la situación excepcional por la que
atravesamos, con motivo de la crisis del COVID-19 y, por tanto, que esta
situación va a tener una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo
concreto.
Por
esta razón, se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales en el
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de garantizar que
los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la
actividad empresarial y la salvaguarda del empleo. En este sentido, y no
obstante la vigencia de las diversas causas de despido y extinción de los
contratos previstas en la normativa laboral, el Gobierno reforzó los
procedimientos de suspensión y reducción de jornada, agilizándolos y
flexibilizándolos, con el objetivo de que las causas a las que se refieren
los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no sean
utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, sino
medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una
situación coyuntural como la actual.
El
presente Real Decreto-ley busca, por ende, dar respuesta a esta realidad,
entendiendo que la paralización de la actividad económica, derivada de la
situación del estado de alarma, declarada en todo el territorio nacional, y
que impide continuar, en determinados casos, con la prestación de servicios,
sea tenida en cuenta como un factor excepcional, a todos los efectos y, en
particular, también en la contratación temporal. Por ello, a través de este
Real Decreto-ley se establece la interrupción del cómputo de la duración de
los contratos que, ante dicha circunstancia, no pueden alcanzar el objeto
para el que fueron suscritos.
Asimismo,
es del todo imprescindible, ofrecer una solución conjunta a las distintas
eventualidades que, a nivel de tramitación, se están suscitando tanto para la
entidad gestora de las prestaciones de desempleo, como para las autoridades
laborales, con motivo del incremento de los expedientes de regulación
temporal de empleo solicitados y comunicados por las empresas.
A
tal objeto, este real decreto-ley prevé medidas que permitan proporcionar un
equilibrio entre los recursos del sector público y las necesidades de
respuesta de empresas y personas trabajadoras afectadas por la grave
situación de crisis sanitaria por la que atravesamos. Todo ello, sin olvidar,
la necesidad de implementar todos los mecanismos de control y de sanción
necesarios, con el fin de evitar el uso fraudulento de los recursos públicos
para finalidades ajenas a las vinculadas con su naturaleza y objetivo.
De
esta forma, este Real Decreto-ley se estructura en 5 artículos, cuatro
disposiciones adicionales y una disposición final.
Este
Real Decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como
exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. Así, responde a la necesidad de minimizar
el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situación de
emergencia extraordinaria que se sigue del estado de alerta sanitaria
provocada por el COVID-19, tanto en la actividad económica como en el
mantenimiento y salvaguarda del empleo, evitándose así situaciones de
desprotección y garantizando el restablecimiento y recuperación de la
actividad económica.
Asimismo,
es eficaz y proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para
conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la
situación temporal y extraordinaria descrita.
Del
mismo modo, cumple también con el principio de transparencia, ya que
identifica claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se
hayan realizado los trámites de participación pública que se establecen en el
artículo 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, al amparo de la excepción que,
para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.
En
las medidas que se adoptan en el presente Real Decreto-ley concurren las
circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el artículo
86 de la Constitución Española, considerando, por otra parte, que los
objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a
través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.
En
su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía
Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día
xx de marzo de 2020.
DISPONGO:
Artículo
1. Mantenimiento de actividad de centros sanitarios y centros de atención a
personas mayores.
1.
Durante la vigencia del estado de alarma acordado por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus
posibles prórrogas, se entenderán como servicios esenciales para la
consecución de los fines descritos en el mismo los siguientes, cualquiera que
sea la titularidad, pública o privada o el régimen de gestión, los centros
sanitarios y centros sociales de mayores, personas dependientes o personas
con discapacidad, en los términos especificados por los departamentos
ministeriales competentes.
2.
De conformidad con dicho carácter esencial, los establecimientos a que se
refiere el apartado anterior deberán mantener su actividad, pudiendo
únicamente proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los
términos en que así lo permitan las autoridades competentes.
3.
El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades
competentes en aras al cumplimiento de lo previsto en este artículo será
sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el
artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de
alarma, excepción y sitio.
Artículo
2. Medidas extraordinarias para la protección del empleo.
La
fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción
en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de
jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo no se podrán entender como justificativas de la extinción del
contrato de trabajo ni del despido.
Artículo
3. Medidas extraordinarias de desarrollo del artículo 25 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19, para agilizar la tramitación y
abono de prestaciones por desempleo.
1.
El procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por
desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión
de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los
artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se iniciará
mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de
aquéllas.
Esta
solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora
de las prestaciones por desempleo y se incluirá en la comunicación regulada
en el apartado siguiente.
2.
Además de la solicitud colectiva, la comunicación referida en el apartado
anterior incluirá la siguiente información, de forma individualizada por cada
uno de los centros de trabajo afectados:
a)
Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación
fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren
adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se soliciten.
b)
Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de
correo electrónico del representante legal de la empresa.
c)
Número de expediente asignado por la autoridad laboral.
d)
Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en
que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las
mismas.
e)
En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de
disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o
anual.
f)
A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras,
una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la
autorización de aquéllas para su presentación.
g)
La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de
la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
La
empresa deberá comunicar cualesquiera variaciones en los datos inicialmente
contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la
finalización de la aplicación de la medida.
3.
La comunicación referida en el punto anterior deberá remitirse por la empresa
en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de regulación
temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor a los que se refiere el
artículo 22 del Real Decreto- ley 8/2020 de 17 de marzo, o desde la fecha en
que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el
caso de los procedimientos regulados en su artículo 23. La comunicación se
remitirá a través de medios electrónicos y en la forma que se determine por
el Servicio Público de Empleo Estatal.
En
el supuesto de que la solicitud se hubiera producido con anterioridad a la
entrada en vigor de este real decreto-ley, el plazo de 5 días empezará a
computarse desde esta fecha.
4.
La no transmisión de la comunicación regulada en los apartados anteriores se
considerará conducta constitutiva de la infracción grave prevista en el
artículo 22.13 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto.
5.
Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de la remisión por
parte de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones de sus
resoluciones y de las comunicaciones finales de las empresas en relación,
respectivamente, a los expedientes tramitados conforme a la causa prevista en
los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Artículo
4. Medida extraordinaria aplicable a las sociedades cooperativas para la
adopción de acuerdos en los procedimientos de suspensión total y/o parcial,
en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo.
Cuando
por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las
sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través
de medios virtuales, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la
suspensión total y/o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y
socios y emitirá la correspondiente certificación para su tramitación, en los
términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de
17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19.
Artículo
5. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos
temporales.
La
suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e
interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo de
su duración y de los periodos de referencia equivalentes al periodo
suspendido respecto de las personas trabajadoras afectadas.
Disposición
adicional primera. Silencio administrativo en los expedientes temporales de
regulación de empleo autorizados al amparo de lo previsto en el artículo 22
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
La
limitación a la duración de los expedientes de regulación de empleo
autorizados al amparo de lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, reflejada en el artículo 28 de la misma norma, se
entenderá aplicable tanto a aquellos expedientes respecto de los cuales
recaiga resolución expresa como a los que sean resueltos por silencio
administrativo, con independencia del contenido de la solicitud empresarial
concreta.
Disposición
adicional segunda. Consecuencias y sanciones en caso de incumplimiento
empresarial.
Las
solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o
incorrecciones en los datos facilitados darán lugar a las sanciones
correspondientes, particularmente cuando den lugar a prestaciones que no
debieran haberse producido. Las mismas sanciones serán aplicables en caso de
que las medidas solicitadas no resultaran necesarias o no tuvieran conexión
suficiente con la causa que las origina.
Dichos
incumplimientos darán lugar a la revisión de oficio de la prestación
reconocida indebidamente a la persona trabajadora por causa no imputable a la
misma. La empresa deberá ingresar a la entidad gestora las cantidades
percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados
de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales
salarios.
Disposición
adicional tercera. Fecha de efectos y cuantía de las prestaciones por
desempleo derivadas de los procedimientos basados en las causas referidas en
los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
1.
La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de
fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma.
Cuando
la suspensión del contrato o reducción de jornada no sea debida a fuerza
mayor, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo habrá de ser,
en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la empresa comunique
a la autoridad laboral la decisión adoptada.
La
causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán figurar,
en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará documento
válido para su acreditación.
2. Las cuantías mínima y máxima de la prestación por
desempleo de las personas afectadas por expedientes de regulación de empleo
basados en las causas referidas en esta disposición adicional se calcularán,
de conformidad con los criterios que se recogen a continuación:
a) La cuantía máxima de la prestación por desempleo
será, en todo caso, del 175 por ciento del indicador público de renta de
efectos múltiples, con independencia del número de hijos a su cargo que tenga
la persona trabajadora.
b) La cuantía mínima de la prestación por desempleo
será, en todo caso, del 80 por ciento del indicador público de renta de
efectos múltiples, con independencia del número de hijos a su cargo que tenga
la persona trabajadora.
Disposición
adicional cuarta. Colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por
desempleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En
los supuestos en los que la entidad gestora apreciase indicios de fraude para
la obtención de las prestaciones por desempleo, lo comunicará a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos.
La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en colaboración con la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación de la
existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de
expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas de los
artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Disposición
Final Única. Entrada en vigor y vigencia
Este
Real Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado, manteniendo su vigencia, conforme a lo previsto
en el artículo 28 del Real Decreto-Ley 8/2020, durante el estado de alarma
decretado por el Real Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas.
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El
pasado 14 de marzo, el Consejo de Ministros acordó declarar el estado de
alarma, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, con motivo de la
crisis sanitaria originada por la pandemia del COVID-19.
Posteriormente,
con fecha 17 de marzo, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19, con el fin de arbitrar un
conjunto de medidas que permitieran paliar, en cierta medida, la crisis
sanitaria, económica y social generada por la pandemia del COVID-19.
Entre
las medidas contempladas en este real decreto-ley, se recogía la
flexibilización de los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTE),
tanto por causa de fuerza mayor, como en el supuesto de los derivados de
causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, con el fin de
intentar paliar los efectos devastadores que esta crisis sanitaria está
produciendo en el mercado laboral.
No obstante, el notablemente estancamiento que está
registrando nuestro mercado laboral, unido al importante volumen de ERTE
presentados, desde la declaración del estado de alarma, ponen de relieve la
necesidad de arbitrar nuevas medidas e instrumentos que contribuyan a paliar
los efectos de esta crisis sanitaria sobre las personas trabajadoras de
nuestro país.
De esta forma, la situación extraordinaria y urgente
por la que actualmente atravesamos requiere la adopción de nuevas medidas que
respondan de manera adecuada a las necesidades que se derivan de las
consecuencias cambiantes de esta crisis sanitaria, que suponen una alteración
grave y sin precedentes de nuestra vida diaria y que está teniendo un impacto
devastador sobre el mercado laboral, generando una gran incertidumbre en un
amplio colectivo de personas trabajadoras, que están viendo afectados sus
puestos de trabajo, a raíz de la suspensión de un importante volumen de
actividades, como consecuencia de la declaración del estado de alarma.
II
El
real decreto-ley se estructura en cinco artículos, cuatro disposiciones
adicionales y tres disposiciones finales.
En
primer término, el real decreto-ley busca establecer instrumentos tendentes a
garantizar la aplicación efectiva de los servicios que resultan esenciales en
las circunstancias actuales, al objeto de dar una respuesta adecuada a las
necesidades de atención sanitaria y social, que concurren. No en vano, los
hospitales, los ambulatorios y las residencias de personas mayores, entre
otros, son centros llamados a prestar un servicio básico en un contexto de
emergencia de salud pública y social, como el que atravesamos en la
actualidad.
Así, este real decreto-ley, prevé que, durante la
vigencia del presente estado de alarma y sus posibles prórrogas, los centros,
servicios y establecimientos sanitarios, como hospitales o ambulatorios, y
los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con
discapacidad, como residencias y centros de día, ya sean de titularidad
pública o privada, o cualquiera que sea su régimen de gestión, que determinen
el Ministerio de Sanidad o el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030,
como servicios esenciales, no puedan tramitar ERTE. Esta medida busca
garantizar el compromiso de toda la sociedad, instituciones y organizaciones
de este país con las personas más vulnerables, entre las que, sin duda, se
encuentran las enfermas y las socialmente dependientes.
Del mismo modo, el presente real decreto-ley viene a
complementar y detallar algunas de las medidas previstas, en lo atinente la
tramitación de los ERTE, previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de
marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19, concretando el procedimiento de
reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las
personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción
de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del
mencionado real decreto-ley, así como a integrar otra serie de medidas, en el
ámbito laboral, destinadas a paliar los efectos de la crisis del COVID-19,
sobre las personas trabajadoras.
Tanto
las empresas como los sectores económicos y la sociedad, en su conjunto,
consideran que estamos ante un momento de enfriamiento de la actividad
productiva acotado por la situación excepcional por la que atravesamos, con
motivo de la crisis del COVID-19 y, por tanto, que esta situación va a tener
una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto.
Por
esta razón, se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales en el
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de garantizar que
los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la
actividad empresarial y la salvaguarda del empleo. En este sentido, y no
obstante la vigencia de las diversas causas de despido y extinción de los
contratos previstas en la normativa laboral, el Gobierno reforzó los
procedimientos de suspensión y reducción de jornada, agilizándolos y flexibilizándolos,
con el objetivo de que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no sean utilizadas para
introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los
contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en
definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual.
Asimismo, se prevé, para el caso de las sociedades
cooperativas que, cuando por falta de medios adecuados o suficientes, la
Asamblea General de las mismas no pueda ser convocada para su celebración a
través de medios virtuales, el Consejo Rector pueda asumir la competencia
para aprobar la suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus
socias y socios y emitir la correspondiente certificación para su
tramitación, en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Por
otra parte, el presente real decreto-ley prevé mecanismos para paliar los
efectos de esta crisis sanitaria en la contratación temporal, determinando
que la paralización de la actividad económica, derivada de la situación del
estado de alarma, declarada en todo el territorio nacional, y que impide
continuar, en determinados casos, con la prestación de servicios, sea tenida
en cuenta como un factor excepcional, a todos los efectos y, en particular,
también en la contratación temporal.
Por
ello, a través de este real decreto-ley se establece la interrupción del
cómputo de la duración de los contratos que, ante dicha circunstancia, no
pueden alcanzar el objeto para el que fueron suscritos. De esta forma, se
consigue garantizar que los contratos temporales, incluidos los formativos,
de relevo y de interinidad, puedan alcanzar su duración máxima efectiva,
desplegando plenos efectos, en cuanto a prestación de servicios, la formación
que llevan aparejada y la aportación a la actividad empresarial, durante el
tiempo inicialmente previsto, de forma tal que la situación de emergencia
generada por la crisis sanitaria del COVID-19 no prive a la empresa de su
capacidad real para organizar sus recursos.
Asimismo,
es del todo imprescindible, ofrecer una solución conjunta a las distintas
eventualidades que, a nivel de tramitación, se están suscitando tanto para la
entidad gestora de las prestaciones de desempleo, como para las autoridades
laborales, con motivo del incremento de los expedientes de regulación
temporal de empleo solicitados y comunicados por las empresas. En
concreto, se pretende clarificar el límite temporal de las resoluciones tácitas
recaídas en los expedientes de regulación temporal de empleo solicitados por
fuerza mayor, en los que el silencio, que es positivo conforme a lo previsto
en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no puede suponer una
duración máxima diferente que la aplicable a las resoluciones expresas, que
se circunscriben a la vigencia del estado de alarma, conforme a lo previsto
en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como de sus posibles
prórrogas.
Por
otro lado, este real decreto-ley prevé medidas que permitan proporcionar un
equilibrio entre los recursos del sector público y las necesidades de
respuesta de empresas y personas trabajadoras afectadas por la grave situación
de crisis sanitaria por la que atravesamos. Todo ello, sin olvidar, la
necesidad de implementar todos los mecanismos de control y de sanción
necesarios, con el fin de evitar el uso fraudulento de los recursos públicos
para finalidades ajenas a las vinculadas con su naturaleza y objetivo.
De esta forma, se prevé que las solicitudes
presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los
datos facilitados darán lugar a las sanciones correspondientes, siendo
sancionable, igualmente, conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta
de la empresa consistente en solicitar medidas, en relación al empleo que no
resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las
origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones
indebidas.
De forma paralela, se establece el deber de
colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por desempleo con la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debiendo notificar, a tal efecto a
esta última, los supuestos en los que apreciase indicios de fraude para la
obtención de las prestaciones por desempleo.
Adicionalmente, se incluye una modificación del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el fin de determinar que las medidas
extraordinarias en materia de cotizaciones y protección por desempleo
previstas en los artículos 24 y 25 del mismo, serán de aplicación a los
afectados por los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de
jornada comunicados, autorizados o iniciados, con anterioridad a la entrada
en vigor de dicho real decreto-ley y siempre que deriven directamente del
COVID-19.
Finalmente, el presente real decreto-ley introduce
una modificación del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo,
relativo a la contratación, al objeto de ampliar la tramitación de emergencia
para la contratación de todo tipo de bienes o servicios que precise la
Administración General del Estado para la ejecución de cualesquiera medidas
para hacer frente al COVID-19, previsto en el mismo, a todo el sector
público. Asimismo, se prevé la posibilidad de que el libramiento de los
fondos necesarios para hacer frente a los gastos que genera la adopción de
medidas para la protección de la salud de las personas frente al COVID-19
pueda realizarse a justificar, si resultara necesario.
Por otra parte, dicho artículo también se modifica
con la finalidad de completarlo y de hacer más efectiva la contratación, los
libramientos de fondos, así como los pagos, en el ámbito de la Administración
en el exterior para facilitar las medidas que se adopten por la misma frente
al COVID-19. Todo ello, cumpliendo los requisitos formales previstos en este
real decreto-ley.
Finalmente, también se excluye de la facturación
electrónica las facturas emitidas por proveedores no nacionales radicados en
el exterior que correspondan a expedientes de contratación. Todas estas
medidas tratan de mejorar y hacer más eficaz la tramitación de la
contratación por parte de la Administración en el exterior, facilitando el
comercio exterior en un marco de circunstancias excepcionales que se están
viviendo en la actualidad como consecuencia del COVID-19.
III
El
artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar
decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que
no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de
la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho
electoral general.
El
real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito,
siempre que, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal
Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de
enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3;
68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de
urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal
o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del
Gobierno.
La
grave crisis, generada por la declaración del estado de alarma, a causa del
COVID-19, y el grave impacto que la misma está generando sobre el mercado
laboral de nuestro país, incidiendo de forma notable, sobre las personas
trabajadoras, justifican la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar las
medidas previstas en el presente real decreto-ley.
Asimismo,
la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar la medidas que se incluyen
este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que
corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11
de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de
prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de
Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), y que son medidas de índole laboral
destinadas a reparar los perjuicios económicos y en el ámbito del empleo,
derivados de la crisis del COVID-19, así como proteger el empleo y mantener
la actividad económica. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse
demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un
supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC
61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13
de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5).
En
suma, en las medidas que se adoptan en el presente real decreto-ley concurren
las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad previstas en el
artículo 86 de la Constitución Española, considerando, por otra parte, que
los objetivos que se pretenden alcanzar con el mismo no pueden conseguirse a
través de la tramitación de una ley por el procedimiento de urgencia.
Asimismo,
debe señalarse que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los
ciudadanos regulados en el Título I de las Constitución Española, al régimen
de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
IV
Este
real decreto-ley responde a los principios de necesidad, eficacia,
proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como
exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas. A estos efectos, pone de manifiesto el
cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés
general en el que se fundamentan las medidas establecidas, siendo el
real-decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
Así, responde a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto
incontrolado e irreversible de la situación de emergencia extraordinaria que
se sigue del estado de alerta sanitaria provocada por el COVID-19, tanto en
la actividad económica como en el mantenimiento y salvaguarda del empleo,
evitándose así situaciones de desprotección y garantizando el
restablecimiento y recuperación de la actividad económica.
Del
mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para
conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la
situación temporal y extraordinaria descrita. Igualmente, se ajusta al
principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del
ordenamiento jurídico.
Asimismo,
cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica
claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan
realizado los trámites de participación pública que se establecen en el
artículo 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, al amparo de la excepción que,
para los reales decretos-leyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto-ley
no impone carga administrativa alguna adicional a las existentes con
anterioridad.
En
su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución Española, a propuesta de la Ministra de Trabajo y Economía
Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
27 de marzo de 2020,
DISPONGO:
Artículo
1. Mantenimiento de actividad de centros sanitarios y centros de atención a
personas mayores.
1.
Durante la vigencia del estado de alarma acordado por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus
posibles prórrogas, se entenderán como servicios esenciales para la
consecución de los fines descritos en el mismo, cualquiera que sea la
titularidad, pública o privada o el régimen de gestión, los centros,
servicios y establecimientos sanitarios, que determine el Ministerio de
Sanidad, así como los centros sociales de mayores, personas dependientes o personas
con discapacidad, en los términos especificados por el Ministerio de Derechos
Sociales y Agenda 2030.
2.
De conformidad con dicho carácter esencial, los establecimientos a que se
refiere el apartado anterior deberán mantener su actividad, pudiendo
únicamente proceder a reducir o suspender la misma parcialmente en los
términos en que así lo permitan las autoridades competentes.
3.
El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades
competentes en aras al cumplimiento de lo previsto en este artículo será
sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el
artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de
alarma, excepción y sitio.
Artículo
2. Medidas extraordinarias para la protección del empleo.
La
fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción
en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de
jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17
de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del
contrato de trabajo ni del despido.
Artículo
3. Medidas extraordinarias de desarrollo del artículo 25 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente
al impacto económico y social del COVID-19, para agilizar la tramitación y
abono de prestaciones por desempleo.
1.
El procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por
desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión
de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los
artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se iniciará
mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad
gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de
aquellas.
Esta
solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora
de las prestaciones por desempleo y se incluirá en la comunicación regulada
en el apartado siguiente.
2.
Además de la solicitud colectiva, la comunicación referida en el apartado
anterior incluirá la siguiente información, de forma individualizada por cada
uno de los centros de trabajo afectados:
a)
Nombre o razón social de la empresa, domicilio, número de identificación
fiscal y código de cuenta de cotización a la Seguridad Social al que figuren
adscritos los trabajadores cuyas suspensiones o reducciones de jornada se
soliciten.
b)
Nombre y apellidos, número de identificación fiscal, teléfono y dirección de
correo electrónico del representante legal de la empresa.
c)
Número de expediente asignado por la autoridad laboral.
d)
Especificación de las medidas a adoptar, así como de la fecha de inicio en
que cada una de las personas trabajadoras va a quedar afectada por las
mismas.
e)
En el supuesto de reducción de la jornada, determinación del porcentaje de
disminución temporal, computada sobre la base diaria, semanal, mensual o
anual.
f)
A los efectos de acreditar la representación de las personas trabajadoras,
una declaración responsable en la que habrá de constar que se ha obtenido la
autorización de aquellas para su presentación.
g)
La información complementaria que, en su caso, se determine por resolución de
la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal.
La
empresa deberá comunicar cualesquiera variaciones en los datos inicialmente
contenidos en la comunicación, y en todo caso cuando se refieran a la
finalización de la aplicación de la medida.
3.
La comunicación referida en el punto apartado anterior deberá remitirse por
la empresa en el plazo de 5 días desde la solicitud del expediente de
regulación temporal de empleo en los supuestos de fuerza mayor a los que se
refiere el artículo 22 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, o desde
la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su
decisión en el caso de los procedimientos regulados en su artículo 23. La
comunicación se remitirá a través de medios electrónicos y en la forma que se
determine por el Servicio Público de Empleo Estatal.
En
el supuesto de que la solicitud se hubiera producido con anterioridad a la
entrada en vigor de este real decreto-ley, el plazo de 5 días empezará a
computarse desde esta fecha.
4.
La no transmisión de la comunicación regulada en los apartados anteriores se
considerará conducta constitutiva de la infracción grave prevista en el
artículo 22.13 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de
agosto.
5.
Lo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de la remisión por
parte de la autoridad laboral a la entidad gestora de las prestaciones de sus
resoluciones y de las comunicaciones finales de las empresas en relación,
respectivamente, a los expedientes tramitados conforme a la causa prevista en
los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Artículo
4. Medida extraordinaria aplicable a las sociedades cooperativas para la
adopción de acuerdos en los procedimientos de suspensión total y/o parcial,
en los términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo.
Cuando
por falta de medios adecuados o suficientes la Asamblea General de las
sociedades cooperativas no pueda ser convocada para su celebración a través
de medios virtuales, el Consejo Rector asumirá la competencia para aprobar la
suspensión total o parcial de la prestación de trabajo de sus socias y socios
y emitirá la correspondiente certificación para su tramitación, en los
términos previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de
17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto
económico y social del COVID-19.
Artículo
5. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos
temporales.
La
suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e
interinidad, por las causas previstas en los artículos 22 y 23 del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supondrá la interrupción del cómputo,
tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia
equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades
contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.
Disposición
adicional primera. Limitación de la duración de los expedientes temporales de
regulación de empleo basados en las causas previstas en el artículo 22 del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
La duración de los expedientes de regulación de
empleo autorizados al amparo de las causas previstas en el artículo 22 del
Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no podrá extenderse más allá del
periodo en que se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19
de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la misma norma,
entendiéndose, por tanto, que su duración máxima será la del estado de alarma
decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara
el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19 y sus posibles prórrogas.
Esta limitación resultará aplicable tanto en
aquellos expedientes respecto de los cuales recaiga resolución expresa como a
los que sean resueltos por silencio administrativo, con independencia del
contenido de la solicitud empresarial concreta.
Disposición
adicional segunda. Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas.
1.
En aplicación de lo previsto en el texto refundido de la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, las solicitudes presentadas por la
empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados
darán lugar a las sanciones correspondientes. Será sancionable igualmente,
conforme a lo previsto en dicha norma, la conducta de la empresa consistente
en solicitar medidas, en relación al empleo que no resultaran necesarias o no
tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina, siempre que den
lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.
2.
El reconocimiento indebido de prestaciones a la persona trabajadora por causa
no imputable a la misma, como consecuencia de alguno de los incumplimientos
previstos en el apartado anterior, dará lugar a la revisión de oficio del
acto de reconocimiento de dichas prestaciones. En tales supuestos, y sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal que legalmente
corresponda, la empresa deberá ingresar a la entidad gestora las
cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los
salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la
suma de tales salarios.
3. La obligación de devolver las prestaciones
prevista en el apartado anterior, en cuanto sanción accesoria, será exigible
hasta la prescripción de las infracciones referidas en el Texto Refundido de
la Ley de infracciones y Sanciones en el Orden Social que resulten
aplicables, de conformidad con las reglas específicas y de vigencia expresa
previstos en este real-decreto ley.
Disposición
adicional tercera. Fecha de efectos de las prestaciones por desempleo
derivadas de los procedimientos basados en las causas referidas en los
artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del
COVID-19.
1.
La fecha de efectos de la situación legal de desempleo en los supuestos de
fuerza mayor será la fecha del hecho causante de la misma.
2.
Cuando la suspensión del contrato o reducción de jornada sea debida a la
causa prevista en el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19, la fecha de efectos de la situación legal de desempleo
habrá de ser, en todo caso, coincidente o posterior a la fecha en que la
empresa comunique a la autoridad laboral la decisión adoptada.
3.
La causa y fecha de efectos de la situación legal de desempleo deberán
figurar, en todo caso, en el certificado de empresa, que se considerará
documento válido para su acreditación.
Disposición
adicional cuarta. Colaboración de la entidad gestora de las prestaciones por
desempleo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En
los supuestos en los que la entidad gestora apreciase indicios de fraude para
la obtención de las prestaciones por desempleo, lo comunicará a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social a los efectos oportunos.
La
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en colaboración con la Agencia
Estatal de Administración Tributaria y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del
Estado, incluirá, entre sus planes de actuación, la comprobación de la
existencia de las causas alegadas en las solicitudes y comunicaciones de
expedientes temporales de regulación de empleo basados en las causas de los
artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo.
Disposición final primera. Modificación del Real
Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para
hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
Se modifica el apartado segundo de la disposición
transitoria primera, que queda redactado en los siguientes términos:
«Disposición transitoria primera. Limitación a la
aplicación a los expedientes de regulación de empleo.
2. Las medidas extraordinarias en materia de
cotizaciones y protección por desempleo previstas en los artículos 24 y 25
serán de aplicación a los afectados por los procedimientos de suspensión de
contratos y reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados, con
anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que
deriven directamente del COVID-19.»
Disposición final segunda. Modificación del artículo
16 del Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas
urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.
Se da nueva redacción al artículo 16 del Real
Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
para responder al impacto económico del COVID-19, modificado por la
Disposición final sexta del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19, que queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Contratación.
1. La adopción de cualquier tipo de medida directa o
indirecta por parte de las entidades del sector público para hacer frente al
COVID-19 justificará la necesidad de actuar de manera inmediata, siendo de
aplicación el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014.
2. De acuerdo con la previsión establecida en el
párrafo anterior, a todos los contratos que hayan de celebrarse por las
entidades del sector público para atender las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de
Ministros para hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la
tramitación de emergencia. En estos casos, si fuera necesario realizar abonos
a cuenta por actuaciones preparatorias a realizar por el contratista, no será
de aplicación lo dispuesto respecto a las garantías en la mencionada Ley
9/2017, siendo el órgano de contratación quien determinará tal circunstancia
en función de la naturaleza de la prestación a contratar y la posibilidad de
satisfacer la necesidad por otras vías. De la justificación de la decisión
adoptada deberá dejarse constancia en el expediente.
3. El libramiento de los fondos necesarios para
hacer frente a los gastos que genere la adopción de medidas para la
protección de la salud de las personas frente al COVID-19 podrá realizarse a
justificar.
4. Cuando la contratación para la atención de estas
necesidades deba producirse en el exterior, porque los contratos se
formalicen o ejecuten total o parcialmente en el extranjero, la formalización
de los contratos corresponderá al Jefe de la Misión o Representación
Permanente, con sujeción a las condiciones libremente pactadas por la
Administración con el contratista extranjero, cuando la intervención de éste
sea absolutamente indispensable para la ejecución del contrato, por
requerirlo así la atención de las necesidades derivadas de la protección de
las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para hacer
frente al COVID-19, y así se acredite en el expediente. No obstante, esta
competencia podrá avocarse por el titular del departamento Ministerial
competente por razón de la materia. Los contratos deberán formalizarse por
escrito y se sujetarán a las condiciones pactadas por la Administración con
el contratista extranjero.
Los libramientos de los fondos a los que se refiere
el apartado tercero de este artículo podrán realizarse bien a favor de
cajeros en España, bien a favor de cajeros en el exterior, manteniéndose la
gestión financiera en el ámbito del Ministerio de Sanidad y con cargo a su
presupuesto, sin perjuicio de que pudiera realizarse igualmente el pago en
firme a través del cajero de pagos en el exterior. No obstante, la persona
titular del ministerio de sanidad podrá delegar esta competencia de gestión
financiera en órganos o entidades, sean o no dependientes.
Cuando fuera imprescindible de acuerdo con la
situación del mercado y el tráfico comercial del Estado en el que la
contratación se lleve a cabo, podrán realizarse la totalidad o parte de los
pagos con anterioridad a la realización de la prestación por el contratista,
en la forma prevista en el apartado 2. El riesgo de quebranto que pudiera
derivarse de estas operaciones será asumido por el presupuesto del Estado.
5. Se excluye de la obligación de facturación
electrónica establecida en la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de
la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el
Sector Público, desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, a las
facturas emitidas por proveedores no nacionales radicados en el exterior que
correspondan a los expedientes a los que hace referencia este artículo.»
Disposición
final tercera. Entrada en vigor y vigencia.
Este
real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», manteniendo su vigencia durante el estado de
alarma decretado por el Real Decreto 463/2020 y sus posibles prórrogas.
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