lunes, 3 de febrero de 2020

La empresa como unidad de cómputo en las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2019.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 19 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, en Sala también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano, Rosa María Virolés y Maria Lourdes Arastey, y el magistrado Sebastián Moralo.

La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 defebrero de 2017,   de la que fue ponente el magistrado Miguel Moreiras, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid el 11 de agosto de 2016.

La resolución de instancia estimó la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo sobre MSCT interpuesta por la Federación Regional de Servicios de UGT y declaró la nulidad de la decisión empresarial, con condena a la empresa a reponer a los trabajadores en sus condiciones anteriores de trabajo.

El interés de la resolución judicial, que se apoya en una anterior de la propia Sala de 12 de febrero de 2014, de la que fue ponente el magistrado José Luis Gilolmo, radica en la confirmación de la tesis del cómputo de trabajadores por empresa, y no por centro de trabajo, cuando se lleve a cabo por la parte empresarial una MSCT, por lo que el criterio es distinto del utilizado en caso de despido colectivo, en el que, a partir de la jurisprudencia del Tribunal del Justiciade la Unión Europea de 2015, son aceptadas lasa dos posibilidades.

El breve, pero claro, resumen oficial de la sentencia, es el siguiente: “Modificación sustancial de condiciones de trabajo. Determinación del carácter colectivo o individual en función del número de trabajadores afectados. El ámbito de cómputo es la empresa y no el centro de trabajo. Inadecuación del procedimiento”.


2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por la Federación Regional de Servicios de UGT tras la decisión de la empresa Prosegur Alarmas España SL de modificar los horarios y turnos de prestación de servicios del personal que prestaba actividad en el servicio técnico remoto y en el centro de atención a clientes. El debate en sede judicial, tanto en instancia como en suplicación, versa básicamente sobre cuál es el procedimiento que debe instarse, si el del art. 153 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir el proceso de conflicto colectivo, o bien el art. 138 regulador del proceso de MSCT con demanda individual o plural, y la desestimación de la tesis de la parte empresarial en instancia llevó a recurrir  en suplicación al amparo del art. 193 a) y c) LRJS, con alegación de infracción del art. 41.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con los preceptos procesales laborales antes citados, y de nulidad de sentencia por inadecuación de procedimiento. Al tratarse la alegación formulada en segundo lugar una cuestión competencial debe ser resuelta en primer lugar y así lo hará la Sala, con estimación de la tesis de la parte recurrente.

Es necesario, antes de seguir con la explicación, saber que el número de trabajadores afectados por la MSCT eran un total de 23, y se debate sobre cómo calcular el umbral numérico, si por empresa o por centro de trabajo  cuando hay varios; o más concretamente, como señala el TSJ madrileño, “qué grupo de trabajadores debe tenerse en cuenta para fijar los umbrales, si el de los afectados STC y CAC, o el de la totalidad de los trabajadores en el empresa, en lugar de los de aquellos dos centros de trabajo”. La sentencia del TSJ se apoya en la del TJUE de 13 de mayo de 2015 (asuntoC-392/13)  y entiende que debe prosperar la tesis defendida en instancia por la representación laboral, porque “lo  específico  y  diferenciado  de  las  tareas  que  desarrollan  los  trabajadores  que  prestan  sus  servicios profesionales en el Servicio Técnico Remoto y en el Centro de Atención al Cliente de la empresa demandada, hace de aplicación a este caso la doctrina jurisprudencial antes transcrita que da prevalencia al centro de trabajo sobre la totalidad de la empresa cuando, como sucede en este caso, se trata de los intereses generales de un grupo genérico a la vez específico de los trabajadores”.

Cabe destacar que en instancia se reconoció el carácter colectivo de la MSCT, no por superar el umbral numérico requerido por el art. 41.2 LET sino por afectar a un grupo genérico de trabajadores “a partir de un elemento de homogeneidad y por existir un interés general”, mientras que la de suplicación, si bien desestima el recurso empresarial, centra su decisión en el umbral numérico de trabajadores afectados en un período de 90 días, y acoge la jurisprudencia del TJUE sobre la posible utilización del criterio de centro de trabajo y no el de toda la empresa, ciertamente en un procedimiento de despido colectivo, si con ello, y siempre que se respeten los umbrales de la Directiva comunitaria, se permita una mayor intervención de la representación del personal, con derechos de información y consulta, en la tramitación del procedimiento.

3. Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contraste de la dictada por el TSJ de Galicia de 5 de mayo de 2016, de la que fue ponente el magistrado José Elías López, de la que reproduzco el fragmento de mayor interés para comprobar la contradicción existente con la sentencia recurrida tal como requiere el art. 219.1 LRJS y que fue acogido por el TS:

“En consecuencia, la solución en el caso de alegación de inadecuación de procedimiento, debe responderse de acuerdo con el siguiente esquema: a).- cuando el número de trabajadores afectados no supera los límites porcentuales de plantilla del art. 41.2 del ET , en relación con el art. 51.1 del mismo texto, solo cabe la demanda individual de oposición a la medida adoptada por la empresa, relativa a la modificación sustancial de condiciones de trabajo; b).- cuando, de conformidad con lo dispuesto en dichos preceptos, se superen los límites porcentuales de plantilla, estaremos a ante supuestos colectivos, en los que la reclamación puede ser:1) colectiva, a través de la modalidad de conflicto colectivo, instada por los representantes de los trabajadores; y 2) cabe también demanda individual instada por los trabajadores afectados. En el caso enjuiciado, y tal como se ha dicho al principio, no se superan los límites porcentuales de plantilla, son 20 los trabajadores afectados por la modificación sustancial de las condiciones de trabajo (reducción del salario), y la empresa cuenta con una plantilla total de 374 trabajadores, consecuentemente solo cabía una posibilidad de impugnación: que los trabajadores afectados hubieran formulado demanda individual, a través del proceso ordinario, siendo totalmente inadecuado el trámite seguido de conflicto colectivo..”.

Con prontitud centra la cuestión jurídica a resolver la Sala, que no es otra que la misma debatida en instancia y en suplicación, es decir “cuál es el ámbito de aplicación del número de afectados por la decisión empresarial modificativa a efectos de aplicar la escala prevista en el artículo 41.2 ET. En concreto si es en la empresa o en el centro de trabajo donde deben darse el número de afectados a efectos de calificar la modificación como individual o como colectiva y, consecuentemente, cuál sería el procedimiento a seguir y la vía de impugnación judicial”.

La Sala acogerá la tesis empresarial por no considerar aplicable la jurisprudencia del TJUE en materia de despidos colectivos a un supuesto de MSCT, tanto del art. 41 como del 40 LET, ya que no hay normativa europea expresamente reguladora en este ámbito. La Sala “mientras en materia de despidos colectivos el ordenamiento español está sujeto a la disciplina de la normativa europea, lo que habilita la interpretación conforme a la Directiva efectuada por esta Sala, tales criterios no resultan aplicables ni a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo ni a los traslados cuya regulación no resulta ni afectada ni condicionada por la reiterada disposición de la Unión Europea”, recuerda que esta tesis ya fue la defendida en la sentencia de 12 de febrero de 2014 

En suma, el umbral numérico para determinar si estamos en presencia de una modificación individual o colectiva es la empresa y no el centro de trabajo, por lo que la actuación empresarial de tramitación de las MSCT con carácter individual/plural para cada trabajador afectado fue conforme a derecho., debiendo haber sido en su caso impugnada por los trabajadores directamente afectados vía reclamación individual o plural.

4. Parece, pues, darse carpetazo al debate sobre la unidad de cómputo en caso de MSCT, y solo cabe recordar que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se pronunció a favor de la tesis del cómputo por centro de trabajo en las sentencias de 17 demarzo de 2010,  de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas (actual miembro de la Sala Social del TS) y de 23 de diciembre de 2011 , de la que fue ponente el magistrado Manuel Poves y que reprodujo sustancialmente la anterior.

Todavía muy distante en el tiempo de la jurisprudencia del TJUE a partir de 2015, y bien es cierto que refiriéndose a un caso de traslado (art. 40.2 LET que se refiere al centro de trabajo) y no de un supuesto regulado en el art. 41.2 LET (que se refiere a la empresa), la AN defendió la aplicación de la Directiva de 1998 sobre despidos colectivos a un supuesto de MSCT, con una argumentación relativa a los derechos de información y consulta de la representación del personal que creo que puede ser aplicable en la actualidad: “…  si se tomara en consideración la empresa en su totalidad, aparte de los problemas que, como muy bien se advierte por la Magistrada de instancia, se generarían para articular adecuadamente la representación de los trabajadores que deben intervenir en la fase de consultas, pues no se puede olvidar que el ámbito de representación de los mismos viene referido por los art. 62 y 63 del ET . al centro de trabajo, se estaría facultado al empresario, como lo pone de manifiesto el supuesto debatido, para acordar una mayor cantidad de traslados individuales sin tener que negociar con los representantes de los trabajadores, que era precisamente una de las garantías perseguidas por la Ley 11/1994 (RCL 1994, 1422, 1651) con el fin de establecer un adecuado control de la justificación de la medida y de evitar decisiones arbitrarias del empleador”.

Buena lectura.

1 comentario:

Alberto dijo...

Gracias por el comentario a esta sentencia.