1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 19 de noviembre, de la que fue ponente el
magistrado Ángel Blasco, en Sala también integrada por las magistradas María
Luisa Segoviano, Rosa María Virolés y Maria Lourdes Arastey, y el magistrado
Sebastián Moralo.
La resolución judicial
estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 8 defebrero de 2017, de la que fue ponente el magistrado Miguel
Moreiras, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid el 11 de agosto
de 2016.
La resolución de
instancia estimó la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo
sobre MSCT interpuesta por la Federación Regional de Servicios de UGT y declaró
la nulidad de la decisión empresarial, con condena a la empresa a reponer a los
trabajadores en sus condiciones anteriores de trabajo.
El interés de la
resolución judicial, que se apoya en una anterior de la propia Sala de 12 de
febrero de 2014, de la que fue ponente el magistrado José Luis Gilolmo, radica
en la confirmación de la tesis del cómputo de trabajadores por empresa, y no
por centro de trabajo, cuando se lleve a cabo por la parte empresarial una
MSCT, por lo que el criterio es distinto del utilizado en caso de despido
colectivo, en el que, a partir de la jurisprudencia del Tribunal del Justiciade la Unión Europea de 2015, son aceptadas lasa dos posibilidades.
El breve, pero
claro, resumen oficial de la sentencia, es el siguiente: “Modificación
sustancial de condiciones de trabajo. Determinación del carácter colectivo o
individual en función del número de trabajadores afectados. El ámbito de
cómputo es la empresa y no el centro de trabajo. Inadecuación del procedimiento”.
Se encuentra un
interesante comentario de la sentencia en el artículo de Estela Martín “¿Centro de trabajo o empresa: el Supremojustifica utilizar distinto criterio en las msct vs el utilizado para eldespido colectivo” También una buena síntesis puede leerse en el
artículo publicado en la página web del CEF con el título “Modificaciónsustancial de las condiciones de trabajo. Es la empresa y no el centro detrabajo el ámbito de cómputo del número de afectados a efectos de calificar lamodificación como individual o colectiva”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de demanda por la Federación
Regional de Servicios de UGT tras la decisión de la empresa Prosegur Alarmas
España SL de modificar los horarios y turnos de prestación de servicios del
personal que prestaba actividad en el servicio técnico remoto y en el centro de
atención a clientes. El debate en sede judicial, tanto en instancia como en
suplicación, versa básicamente sobre cuál es el procedimiento que debe
instarse, si el del art. 153 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es
decir el proceso de conflicto colectivo, o bien el art. 138 regulador del
proceso de MSCT con demanda individual o plural, y la desestimación de la tesis
de la parte empresarial en instancia llevó a recurrir en suplicación al amparo del art. 193 a) y c)
LRJS, con alegación de infracción del art. 41.2 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores en relación con los preceptos procesales laborales antes citados,
y de nulidad de sentencia por inadecuación de procedimiento. Al tratarse la
alegación formulada en segundo lugar una cuestión competencial debe ser resuelta
en primer lugar y así lo hará la Sala, con estimación de la tesis de la parte
recurrente.
Es necesario,
antes de seguir con la explicación, saber que el número de trabajadores
afectados por la MSCT eran un total de 23, y se debate sobre cómo calcular el
umbral numérico, si por empresa o por centro de trabajo cuando hay varios; o más concretamente, como
señala el TSJ madrileño, “qué grupo de trabajadores debe tenerse en cuenta para
fijar los umbrales, si el de los afectados STC y CAC, o el de la totalidad de
los trabajadores en el empresa, en lugar de los de aquellos dos centros de trabajo”.
La sentencia del TSJ se apoya en la del TJUE de 13 de mayo de 2015 (asuntoC-392/13)
y entiende que debe prosperar la tesis defendida en instancia por la representación
laboral, porque “lo específico y
diferenciado de las
tareas que desarrollan
los trabajadores que
prestan sus servicios profesionales en el Servicio
Técnico Remoto y en el Centro de Atención al Cliente de la empresa demandada, hace
de aplicación a este caso la doctrina jurisprudencial antes transcrita que da
prevalencia al centro de trabajo sobre la totalidad de la empresa cuando, como
sucede en este caso, se trata de los intereses generales de un grupo genérico a
la vez específico de los trabajadores”.
Cabe destacar que en
instancia se reconoció el carácter colectivo de la MSCT, no por superar el
umbral numérico requerido por el art. 41.2 LET sino por afectar a un grupo
genérico de trabajadores “a partir de un elemento de homogeneidad y por existir
un interés general”, mientras que la de suplicación, si bien desestima el recurso
empresarial, centra su decisión en el umbral numérico de trabajadores afectados
en un período de 90 días, y acoge la jurisprudencia del TJUE sobre la posible
utilización del criterio de centro de trabajo y no el de toda la empresa, ciertamente
en un procedimiento de despido colectivo, si con ello, y siempre que se respeten
los umbrales de la Directiva comunitaria, se permita una mayor intervención de
la representación del personal, con derechos de información y consulta, en la
tramitación del procedimiento.
3. Contra la
sentencia de suplicación se interpuso RCUD, con aportación como sentencia de
contraste de la dictada por el TSJ de Galicia de 5 de mayo de 2016, de la que
fue ponente el magistrado José Elías López, de la que reproduzco el fragmento de mayor interés para comprobar la
contradicción existente con la sentencia recurrida tal como requiere el art.
219.1 LRJS y que fue acogido por el TS:
“En consecuencia,
la solución en el caso de alegación de inadecuación de procedimiento, debe
responderse de acuerdo con el siguiente esquema: a).- cuando el número de
trabajadores afectados no supera los límites porcentuales de plantilla del art.
41.2 del ET , en relación con el art. 51.1 del mismo texto, solo cabe la demanda
individual de oposición a la medida adoptada por la empresa, relativa a la
modificación sustancial de condiciones de trabajo; b).- cuando, de conformidad
con lo dispuesto en dichos preceptos, se superen los límites porcentuales de
plantilla, estaremos a ante supuestos colectivos, en los que la reclamación
puede ser:1) colectiva, a través de la modalidad de conflicto colectivo,
instada por los representantes de los trabajadores; y 2) cabe también demanda
individual instada por los trabajadores afectados. En el caso enjuiciado, y tal
como se ha dicho al principio, no se superan los límites porcentuales de
plantilla, son 20 los trabajadores afectados por la modificación sustancial de
las condiciones de trabajo (reducción del salario), y la empresa cuenta con una
plantilla total de 374 trabajadores, consecuentemente solo cabía una posibilidad
de impugnación: que los trabajadores afectados hubieran formulado demanda
individual, a través del proceso ordinario, siendo totalmente inadecuado el
trámite seguido de conflicto colectivo..”.
Con prontitud
centra la cuestión jurídica a resolver la Sala, que no es otra que la misma
debatida en instancia y en suplicación, es decir “cuál es el ámbito de
aplicación del número de afectados por la decisión empresarial modificativa a
efectos de aplicar la escala prevista en el artículo 41.2 ET. En concreto si es
en la empresa o en el centro de trabajo donde deben darse el número de
afectados a efectos de calificar la modificación como individual o como
colectiva y, consecuentemente, cuál sería el procedimiento a seguir y la vía de
impugnación judicial”.
La Sala acogerá la
tesis empresarial por no considerar aplicable la jurisprudencia del TJUE en
materia de despidos colectivos a un supuesto de MSCT, tanto del art. 41 como
del 40 LET, ya que no hay normativa europea expresamente reguladora en este
ámbito. La Sala “mientras en materia de despidos colectivos el ordenamiento
español está sujeto a la disciplina de la normativa europea, lo que habilita la
interpretación conforme a la Directiva efectuada por esta Sala, tales criterios
no resultan aplicables ni a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo
ni a los traslados cuya regulación no resulta ni afectada ni condicionada por
la reiterada disposición de la Unión Europea”, recuerda que esta tesis ya fue
la defendida en la sentencia de 12 de febrero de 2014
En suma, el umbral
numérico para determinar si estamos en presencia de una modificación individual
o colectiva es la empresa y no el centro de trabajo, por lo que la actuación
empresarial de tramitación de las MSCT con carácter individual/plural para cada
trabajador afectado fue conforme a derecho., debiendo haber sido en su caso impugnada
por los trabajadores directamente afectados vía reclamación individual o
plural.
4. Parece, pues,
darse carpetazo al debate sobre la unidad de cómputo en caso de MSCT, y solo
cabe recordar que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se pronunció a
favor de la tesis del cómputo por centro de trabajo en las sentencias de 17 demarzo de 2010,
de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas (actual miembro de la Sala
Social del TS) y de 23 de diciembre de 2011 , de la que fue ponente el magistrado Manuel Poves y que reprodujo
sustancialmente la anterior.
Todavía muy distante
en el tiempo de la jurisprudencia del TJUE a partir de 2015, y bien es cierto que
refiriéndose a un caso de traslado (art. 40.2 LET que se refiere al centro de
trabajo) y no de un supuesto regulado en el art. 41.2 LET (que se refiere a la
empresa), la AN defendió la aplicación de la Directiva de 1998 sobre despidos
colectivos a un supuesto de MSCT, con una argumentación relativa a los derechos
de información y consulta de la representación del personal que creo que puede
ser aplicable en la actualidad: “… si se
tomara en consideración la empresa en su totalidad, aparte de los problemas
que, como muy bien se advierte por la Magistrada de instancia, se generarían
para articular adecuadamente la representación de los trabajadores que deben
intervenir en la fase de consultas, pues no se puede olvidar que el ámbito de
representación de los mismos viene referido por los art. 62 y 63 del ET . al
centro de trabajo, se estaría facultado al empresario, como lo pone de
manifiesto el supuesto debatido, para acordar una mayor cantidad de traslados
individuales sin tener que negociar con los representantes de los trabajadores,
que era precisamente una de las garantías perseguidas por la Ley 11/1994 (RCL
1994, 1422, 1651) con el fin de establecer un adecuado control de la justificación
de la medida y de evitar decisiones arbitrarias del empleador”.
Buena lectura.
1 comentario:
Gracias por el comentario a esta sentencia.
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