1. Es objeto
de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada el 30 de abril porel Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la que tuve conocimiento el
mismo día a través del profesor José Mª Miranda Boto, a quien hay que
agradecerle el excelente trabajo que realiza de difusión de la jurisprudencia social comunitaria,
que da respuesta a la cuestión prejudicial, planteada al amparo del art. 267
del Tratado de funcionamiento de la UE por el tribunal de apelación de
Inglaterra y Gales, y que versa en síntesis sobre qué debe entenderse, cuando
se produce un despido colectivo, por “centro de trabajo” y cuál es el método
que debe utilizarse a los efectos de calcular el número de trabajadores
despedidos, para saber si superan o no el umbral que diferencia los despidos
individuales o plurales de los colectivos. En definitiva, el litigio versa
sobre la interpretación del art. 1 de la Directiva 98/59/CE, relativa a la
aproximación de la legislación de los Estados miembros que se refieren a los
despidos colectivos.
La sentencia
sólo se pronuncia sobre el asunto C-80/14, cuando las conclusiones del abogadogeneral, presentadas el 5 de febrero de este año, abordaban conjuntamente ese
conflicto con otros dos planteados ante el TJUE y con contenido en buena medida
idéntico pero que no fueron formalmente acumulados por el tribunal. De una
parte, el núm. C-182/13, que versa sobre despidos de trabajadores de una gran
cadena de tiendas de ropa en el Reino Unido y que prestaban sus servicios en
tiendas que ocupaban a menos de 20 trabajadores; de otra, el asunto C-392/13,planteado por el juzgado de lo social núm. 33 de Barcelona, a cuyo frente seencuentra el magistrado-juez Joan Agustí, y en el que se plantea la
problemática de determinar, entre otros contenidos, qué criterio es más
favorable para los trabajadores despedidos, si el cómputo por empresa (tesis
hasta ahora pacífica del Tribunal Supremo desde la sentencia de 18 de marzo de
2009) o bien puede serlo el del centro de trabajo, planteando el cuarto
apartado de la cuestión prejudicial en los siguientes términos: “¿Admite el concepto de “centro de trabajo”, como “concepto de
Derecho Comunitario” esencial para la definición de lo que deba entenderse como
“despido colectivo” en el contexto del art. 1.1 de la Directiva 98/59 y dado el carácter de
norma mínima de la misma establecido en su art. 5, una interpretación que
permita que la norma de trasposición o traslación a la normativa interna del
Estado Miembro, el art. 51.1 del
Estatuto de los Trabajadores en el caso de España, refiera el ámbito del cómputo del umbral
numérico, exclusivamente, al conjunto de
la “empresa”, con exclusión de aquellas
situaciones en las que -de haberse
acogido el “centro de trabajo” como
unidad de referencia- habrían superado el umbral numérico establecido en dicho precepto?”. Después de leer con toda
atención la sentencia del TJUE veo ciertamente difícil que pueda acogerse la
tesis defendida por el magistrado español, aunque no es menos cierto que muchas
sentencias del TJUE tienen un punto de “flexibilidad” o “indefinición”, y esta
es una de ellas, que quizás podría llevar a plantearse una interpretación
alternativa según cuál sea el grado de favorabilidad para los trabajadores
afectados. Sólo lo dejo aquí apuntado, como mera hipótesis de trabajo.
2. Me
refiero en primer lugar, a las conclusiones del abogado general en todo aquello
que guarde relación directa con la sentencia de 30 de abril, con independencia
obviamente de que sus tesis hayan sido acogidas o no por el Tribunal, y en esta
ocasión sí creo que han sido en gran medidas incorporadas a la sentencia, por
lo que dejo de lado cuestiones muy interesantes planteadas en el auto del
juzgado de lo social español y que deberán ser resueltas en una sentencia
posterior, si bien ya apunto que las tesis del abogado general van en dirección
contraria a las del citado auto.
La
delimitación del conflicto que después resolverá el TJUE queda muy bien
delimitado en los tres primeros apartados de las citadas conclusiones: “¿Cuál es el alcance exacto del concepto
«centro de trabajo» al que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1,
letra a), de la Directiva 98/59/CE a
efectos de determinar si se ha producido un despido colectivo?”. El abogado
general recuerda inmediatamente que el TJUE ya ha interpretado el concepto de
que se trata en relación con el inciso i) del artículo 1, apartado 1, letra a),
de la citada Directiva, conceptuándolo como “aquella unidad a la que se hallan
adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido”.
Ahora bien, la diferencia de los conflictos ahora planteados con respecto a
otros anteriores y que motivaron las resoluciones del TJUE versa en que en
tales asuntos “tal interpretación resultaba favorable a los trabajadores en
cuestión. Sin embargo, en los presentes asuntos, la misma interpretación parece
prima facie conllevar un efecto adverso para los trabajadores afectados”, y en
tal contexto se plantea ahora “ la cuestión de si la referida línea
jurisprudencial debe también aplicarse en lo que respecta al inciso ii) del
artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 98/59”, concluyendo la
argumentación del abogado general con la afirmación de que a su parecer “resulta
vital que el Tribunal de Justicia dé una interpretación coherente del concepto
de que se trata, facilitando así la aplicación uniforme del Derecho de la Unión”.
En suma, y
como detalla ya más adelante el abogado general en su muy cuidado análisis de
las tres cuestiones prejudiciales planteadas, aquello que se solicita con
carácter principal al tribunal es que determine “la unidad pertinente, desde
el punto de vista del empresario, a efectos de calcular si se alcanzan los
umbrales establecidos en el artículo 1 de la Directiva 98/59”, añadiendo
inmediatamente, y con respecto a las cuestiones planteadas por los tribunales
ingleses en relación con despidos producidos en centros de trabajo de menos de
20 trabajadores, que la pregunta formulada por aquellos sobre si es necesario
tomar en consideración el número de despidos acaecidos en todos los centros de
trabajo del empresario “no es sino otra manera de solicitar que se clarifique
el tamaño exacto del centro de trabajo”.
Si bien,
tanto en el primer asunto citado (Bluebird) como en el planteado por el juzgado
español, la empresa y el gobierno de España plantearon, respectivamente, que el
concepto de centro de trabajo ya estaba claro en la jurisprudencia comunitaria
y que la cuestión planteada en el auto era “hipotética”, el abogado general
entendió que el TJUE, como así será, debía entrar a conocer de la cuestión
planteada por tener una relación muy directa con las circunstancias de los
casos planteados, afirmando además con respecto al auto del juzgado español que
no era una cuestión hipotética ya que el juzgador “desea saber cuál es la
correcta interpretación del concepto de que se trate y de los umbrales
establecidos en la Directiva 98/59 en los litigios de que conoce”.
3. Antes de
seguir con la explicación, convendrá recordar, para hacer ese seguimiento con
mejor conocimiento de causa, el contenido de los preceptos, o más correctamente
incisos del art. 1 de la Directiva, que son objeto de debate, discusión e
interpretación:
“1. A
efectos de la aplicación de la presente Directiva:
a) se
entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario,
por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando
el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los
Estados miembros:
i) para un
período de 30 días:
-
al menos
igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y
menos de 100 trabajadores,
-
al menos el
10% del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente
como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,
-
al menos
igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300
trabajadores, como mínimo;
ii) o bien,
para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de
los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;”
El eje
central del debate en la sentencia del TJUE, que sólo aborda el asunto C-80/14,
versará, ya lo adelanto, tanto sobre el concepto de centro de trabajo y su
amplitud, como sobre cómo debe entenderse el inciso ii) al referirse a “centros
de trabajo afectados”, o lo que es lo mismo si la expresión “al menos igual a
20….. se refiere al número de despidos entre todos los centros de trabajo del
empresario en los que se han efectuado despidos durante un período de 90 días,
o bien se refiere al número de despidos en cada uno de los centros de trabajo?.
4. Vuelvo al
análisis de las conclusiones del abogado general, que apuesta por no introducir
modificación alguna en el concepto e interpretación de qué debe entenderse por
centro de trabajo, es decir propugnando el mantenimiento de la doctrina sentada
en dos sentencias anteriores dictadas en 1995 y 2007 (Asuntos Rockfon y
Athinaïki Chartopoiïa), aun cuando hipotéticamente esta tesis no fuera
favorable para los trabajadores en los casos ahora planteados ante el TJUE.
El abogado
general reflexiones sobre cuáles son las finalidades de la Directiva de 1998, y
recuerda que en la segunda sentencia antes citada el TJUE fijó un concepto muy
amplio de centro de trabajo “con el fin de limitar en la medida de lo posible
los casos de despidos colectivos que no estén sujetos a la Directiva 98/59
debido a la calificación jurídica de dicho concepto a nivel nacional”,
añadiendo después que una de las enseñanzas que pueden extraerse de ambas
sentencias es que el TJUE “no presta ninguna atención a la manera en que la
entidad que emplea a los trabajadores está estructurada internamente, sino que
se centra en la unidad local de empleo”, y rechaza cambiar de interpretación
por razón de que una empresa tenga una o más unidades locales que ocupen a
menos de 20 trabajadores, por considerar que no se ajustaría al objeto de
“armonización mínima” perseguido por la Directiva y que no impone, aunque pueda
ser deseable y por ello los Estados miembros pueden adoptar las medidas que
consideren oportunas al efecto, una protección total generalizada para todos
los trabajadores, ya que deben cumplirse unas reglas respecto al número o
umbral despidos producidos y el período en el que se llevan a cabo.
Dicho en un
lenguaje menos técnico, o jugamos con el concepto de “centro de trabajo” o con
el de “empresa”, pero no con uno u otro según cual sea el que nos resulte más
favorable, por lo que en caso de entender que los criterios sentados en las
sentencias antes referenciadas no fueran considerados ahora válidos para
atender las finalidades de la Directiva, resultaría más consecuente, afirma el
abogado general, cambiar la doctrina anterior y revocar las tesis de tales
sentencias; en el bien entendido, y obsérvese la prudencia con que se maneja el
abogado general en este litigio, que manifiesta que “no estoy convencido de que
el objetivo de protección social conduzca inequívocamente a la interpretación
sugerida por los demandantes” (en los dos asuntos planteados por los tribunales
británicos). En refuerzo de su tesis, y con apoyo en otras Directivas comunitarias,
se recuerda, y creo que lo hace con acierto, que en el Derecho Laboral de la UE
“una empresa no es lo mismo que un centro de trabajo o un centro de actividad”,
así como los trabajos preparatorios de la Directiva, en donde el debate entre
incorporar el término “empresa” en la norma o bien el de “centro de trabajo” se
resolvió a favor de este último.
Desde la
perspectiva de extrapolar las tesis sostenidas en las conclusiones a la
cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social de Barcelona, y
siempre teniendo bien presente que la normativa británica y la española han
optado por aplicar diferentes criterios (ambos permitidos por la Directiva) para
conceptuar qué debe ser un despido colectivo en sus respectivos ordenamientos
jurídicos, me interesa destacar que aquellas recuerdan en primer, “a modo de
ejemplo” que los Estados pueden aplicar umbrales que apliquen tanto el método
del inciso i) como del inciso ii), “optando por ejemplo por un menor número de
despidos pertinentes a efectos de la Directiva en un período de tiempo más largo”.
Más
importante aún si cabe, y de ahí mi primera y muy prudente afirmación de que
estas conclusiones no cierran totalmente la puerta a una interpretación en sintonía con la tesis defendida por el
Juzgado de lo Social, es la tesis del abogado general, tras mantener que el
concepto de centro de trabajo debe ser el mismo en ambos incisos del art. 1,
que la Directiva “no exige, ni tampoco impide, sumar el número de despidos en
todos los centros de trabajo del empresario a efectos de verificar si se
alcanzan los umbrales establecidos en el artículo 1, apartado 1, letra a)”. Es
decir, corresponderá los Estados decidir, si lo estiman oportuno, “aumentar el
nivel de protección al amparo del artículo 5 de la Directiva 98/59, a condición
de que ello resulte más favorable para los trabajadores despedidos en todas las
ocasiones (y no sólo por término medio, como propone el Gobierno español)”,
asumiendo los órganos jurisdiccionales nacionales la tarea de verificar “si ése es realmente el caso”.
De ahí, y lo
dejo sólo planteado como hipótesis de trabajo, que si un juzgado o tribunal
español considerara que no se produce ese aumento total de la protección porque
en el caso que está juzgando lleva a resultados negativos para los trabajadores
afectados, pueda decidir aplicar otro criterio. Igualmente, y de mucho interés
para el asunto planteado por el Juzgado de lo Social (habrá que estar muy
atentos, sin duda, a la sentencia que dicte en su día el TJUE) es la tesis del
abogado general, que no creo que se aparte de la doctrina sentada por el
tribunal en anteriores sentencias, de que deben ser los órganos
jurisdiccionales que han remitido las cuestiones prejudiciales los que se
pronuncien respecto a qué es en cada caso la “unidad local de empleo”, en
cuanto que se trata de una cuestión de hecho. Por su especial interés para el
caso español reproduzco un breve fragmento del apartado 62: “A modo de ejemplo,
si un empresario tiene varias tiendas en un centro comercial, no es inconcebible
que se considere que dichas tiendas forman una única unidad local de empleo.
Tal y como señaló el Gobierno español, ello dependerá de numerosos factores: i)
de que pueda afirmarse que la unidad conjunta en cuestión tiene cierta
permanencia y estabilidad, ii) de que esté adscrita a la ejecución de una o
varias tareas determinadas y iii) de que sus trabajadores, sus medios técnicos
y su estructura organizativa le permitan llevar a cabo esas tareas….”.
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