1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 5 de diciembre, de la que fue ponente el
magistrado Antonio V. Sempere, en Sala también integrada por las magistradas
María Luisa Segoviano y María Luz Paredes, y los magistrados Jesús Gullón y
Ángel Blasco.
La resolución judicial
desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio
Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte
empresarial, Air Nostrum Líneas Aéreas del Mediterráneo SA, contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 14 de noviembre de2017, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas. que estimó parcialmente
la demanda interpuesta, en procedimiento de conflicto colectivo, por el Sindicato
Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA) y declaró que la empresa “debe proporcionar
a los pilotos los medios informáticos precisos para que estos puedan descargar
el Manual de Operaciones y sus actualizaciones…”.
El interés de la
resolución judicial radica a mi parecer en abordar cómo debe cumplir la empresa
con sus obligaciones en punto a facilitar el buen desempeño de la actividad laboral
de su personal, en este caso de especial importancia por tratarse de pilotos de
una línea aérea. No es tanto a mi parecer, aunque el debate se centre sobre
esta cuestión, de si la documentación, y actualización periódica, necesaria
para tener un perfecto conocimiento de todo aquello que afecta al normal
desarrollo de la prestación de servicios debe entregarse en formato papel o ponerse
a disposición por vía electrónica, sino si la empresa, que puede hacer uso de
ambas posibilidades, debe facilitar al personal afectado los medios informáticos
precisos para la descarga en el supuesto de la segunda posibilidad y que esta no
dependa de que la parte trabajadora disponga de sus propios medios informáticos
para poder efectuar dicha descarga. No deja de ser, en el fondo, un debate
sobre deben desarrollarse unas relaciones laborales en la empresa que puedan
evitar una, aparentemente, conflictividad innecesaria, y también, desde el
punto visto estrictamente jurídico, y así se plantea en sede judicial, si
estamos o no en presencia de una modificación sustancial de condiciones de
trabajo cuando la empresa procede al cambio del sistema “para la consulta,
descarga y estudio del manual de operaciones”.
El resumen oficial
de la sentencia del TS es el siguiente: “Conflicto Colectivo. AIR NOSTRUM y SEPLA.
Nuevo sistema de consulta del Manual de Operaciones (anteriormente entregado en
versión papel), que no es modificación sustancial de condiciones de trabajo,
por lo que es inaplicable el plazo de caducidad para impugnarlo (STS 653/2017
de 20 julio, rec. 179/2016). Frente a la SAN 162/2017, parcialmente
estimatoria, la empleadora desarrolla tres motivos de casación, todos ellos
desestimados de acuerdo con Ministerio Fiscal: falta de acción (1º),
prescripción de la acción (2º) e infracción del convenio colectivo (3º)”. Por
su parte, el de la AN es este: “Declara que, si bien la empresa puede
establecer un sistema telemático para entregar a los pilotos el MO y sus
actualizaciones, que puede sustituir al papel, deberá acreditar que los pilotos
pueden descargarlo con los medios de la propia empresa”.
2. El litigio
encuentra su lejano origen en sede judicial con la presentación de una demanda
por parte del SEPLA el 21 de enero de 2016, con ratificación de la pretensión
en el acto de juicio celebrado el 19 de abril, consistente en que la AN dictase
sentencia “en la que se declare que la decisión empresarial mediante la cual se
ha implantado unilateralmente un nuevo sistema para la consulta, descarga y
estudio del Manual de Operaciones resulta insuficiente y que por tanto se
vuelva a entregar a cada piloto una copia personal en papel del MO, cursos,
anexos, actualizaciones y modificaciones, y se reconozca el derecho de los trabajadores
pilotos a tener un sistema que garantice la accesibilidad, el estudio, la
consulta y la descarga del Manual, así como sus anexos, condenando a la
demandada a poner a disposición de los pilotos todos los medios y materiales
necesarios para que la documentación de los Manuales, anexos y actualizaciones
pueda ser descargada, consultada y estudiada por los pilotos, en cualquier
momento y situación durante el desarrollo de sus funciones”.
A los efectos de
mi exposición baste ahora indicar que la AN dictó sentencia el 22 de abril, de
la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas,
con desestimación de la demanda por apreciar la excepción procesal alegada por
la parte empresarial de caducidad de la acción al considerar que estábamos ante
un supuesto de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En el último
párrafo del fundamento de derecho tercero exponía que “acreditado que la
empresa desplazó a los pilotos la obligación de disponer de las herramientas
informáticas necesarias para descargar las actualizaciones del MO en la unidad
USB, cuando anteriormente era la empresa quien efectuaba dicha operación con sus
propios medios, debemos concluir que dicho desplazamiento de responsabilidades
constituyó una modificación sustancial colectiva, lo que nos obliga a declarar
caducada la acción, puesto que desde la fecha en que se impuso dicha medida, en
el mes de enero de 2013, hasta la fecha en la que se interpuso la papeleta de
mediación ante el SIMA, transcurrieron casi dos años, superándose con creces el
plazo de veinte días hábiles previsto en el art. 59.4 ET, en relación con el
art. 38.1 ET.
Interpuesto recurso
de casación por el SEPLA, fue estimado por el TS en sentencia dictada el 20 dejulio de 2017, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés, por llegar a
la conclusión de no estar en presencia de una MSCT. Para la Sala, la decisión empresarial
cuestionada no era “otra cosa que la informatización del Manual de Operaciones,
que la empresa demandada entregaba tradicionalmente a sus pilotos, así como sus
actualizaciones, en formato papel y ahora se les entrega en formato digital. La
empresa instaló los denominados "kioscos" (que se utilizaban como
terminales informáticas para notificar las programaciones y nóminas en formato
digital) y allí se ha activado el acceso a la aplicación en la página Web de la
compañía proporcionando dos link; poniendo a disposición de los pilotos de
unidades de USB grabadas con la colección de documentos que se obtienen en la
aplicación, que con una simple descarga se actualizan automáticamente. En
consecuencia, no estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de
trabajo, sino ante una informatización y modernización de los medios, que
redunda en beneficio tanto de la empresa como de los trabajadores que van a
utilizar los medios informáticos facilitados”.
3. Al haber casado
la sentencia de instancia y devuelto las actuaciones para que la AN dictara nueva
sentencia, esta la dictó el 14 de noviembre, en los términos anteriormente
expuestos de estimación parcial de la demanda, tras proceder primeramente a desestimar
todas las excepciones procesales alegadas por la parte demandada, que fueron las
siguientes: incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, “ por cuanto
el control sobre seguridad aérea compete a la Agencia Española de Seguridad
Aérea, cuyas actuaciones son controladas por la jurisdicción”; caducidad y
subsidiariamente prescripción, “por cuanto desde la implantación del sistema
digital hasta la interposición de la demanda se ha sobrepasado cualquier plazo”;
falta de acción, “porque no hay un conflicto colectivo, ya que los pilotos
vienen trabajando sin problema alguno con el sistema digital hasta la fecha”.
En el fundamento
de derecho segundo, y partiendo de los hechos probados, la Sala expone que el
MO de la compañía “prevé que deberá presentarse en un formato que facilite su
uso y lectura sin dificultad, previéndose, a continuación, que los pilotos
deben tener acceso al documento y a sus actualizaciones ya sea en formato
físico o en formato electrónico”, siendo pues la entrega del MO y sus
actualizaciones a los pilotos “responsabilidad de la empresa, cuyo cumplimiento
asegura, por una parte la seguridad del tráfico aéreo, que no sería posible si
los pilotos no dispusieran de una herramienta estratégica para el desempeño de
sus funciones y por otra comporta el cumplimiento de una obligación
convencional, que la empresa debe cumplimentar para hacer efectivo el convenio,
así como el propio MO”. Se trata, pues, de un conflicto laboral porque aquello que
se cuestiona por la parte trabajadora es el incumplimiento por parte
empresarial de sus obligaciones laborales, por lo que es competencia de la
jurisdicción social. Se desestima igualmente la caducidad de la acción por
aplicación de la doctrina sentada en la sentencia antes citada del TS de 20 de
julio de 2017 y no estar en presencia de una MSCT; igual suerte corre la
alegación de prescripción por no haber transcurrido un año desde la
notificación empresarial cuando se interpuso la demanda (vid fundamento de
derecho cuarto).
Asimismo, se
considera que existe un interés “litigioso y actual”, es decir un conflicto
colectivo del que puede conocer la jurisdicción social, al haber quedado
probado que “AIR NOSTRUM no ha proporcionado medio alguno para la descarga de
las actualizaciones, de manera que, cuando dichas actualizaciones se realizaban
en formato papel, la empresa entregaba el documento a cada piloto, utilizando los
medios administrativos correspondientes, mientras que ahora es el piloto quien
debe disponer de su propia herramienta electrónica, así como del acceso a
Internet, que le permita realizar la descarga de modo integro, seguro y en
tiempo hábil para el desempeño de su actividad profesional”. Esta nueva
situación fáctica se trata, para la AN, acertadamente a mi parecer, de “una
obligación nueva, no prevista en la norma legal, ni en el convenio, ni en el
propio MO, puesto que la responsabilidad de las actualizaciones compete a la
empresa, quien debe proporcionar los medios a los pilotos para que ellos, a su
vez, procedan a su descarga en la unidad USB, sin que dicha conclusión pueda
enervarse, porque el piloto esté obligado a la actualización del MO, porque una
cosa es que deba actualizarlo conforme a las instrucciones del operador y otra
cosa es que el operador no le proporcione los medios para que proceda a dicha
actualización”.
Queda también acreditado,
y ello se recoge también en la fundamentación jurídica para argumentar la tesis
de estimación parcial de la demanda, que ni el Reglamento 965/2012, por el quese establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relacióncon las operaciones áreas, ni el convenio colectivo (ver art. 2.6. “…. la
Dirección de la Compañía se responsabilizará de facilitar a los pilotos el
acceso a
los manuales a
los que se
refiere el presente
artículo…”), ni el
propio MO prevén “que los pilotos estén obligados a utilizar sus propias herramientas
informáticas para descargarlas”.
Desestimadas todas
las excepciones procesales formales, la AN entra a resolver sobre la cuestión
sustantiva o de fondo, esto es sobre la pretensión de la parte demandante. Ante
los hechos probados anteriormente expuestos, y la consiguiente necesidad de los
pilotos de disponer de sus propios medios informáticos para la actualización
del MO, disposición a la que no están obligados para el desempeño de su
actividad, se concluye que la empresa incumplió “los apartados d), e) y f) del
aparado ORO.MLR.100 Manual de Operaciones Generalidades del Reglamento
905/2012, de la Comisión de 5 de octubre, así como el art. 2.6 del convenio aplicable
y el propio Manual de Operaciones”, por lo que estima la demanda si bien solo
parcialmente, por cuanto, en el ejercicio de su poder ordinario de dirección y organización
de la actividad, “nada impide que se entreguen en formato electrónico, siempre
que se desplieguen los medios informáticos necesarios para su debida descarga
por cuenta de la empresa”.
En apoyo de la tesis
de no obligatoriedad de poner los propios trabajadores sus medios informáticos
para llevar a cabo adecuadamente su actividad laboral la AN acude a la
sentencia del TS de 21 de septiembre de 2015, de la que fue ponente el
magistrado Luís Fernando de Castro. Dicha sentencia fue objeto de atención
detallada por mi parte en una anterior entrada del blog, titulada “Datospersonales. La privacidad del teléfono móvil y del correo electrónico. Noobligatoriedad de facilitar al empresario estos datos. Nota a las sentenciasdel TS de 21 de septiembre de 2015 y de la AN de 28 de enero de 2014”
En mi comentario expuse que “De especial interés doctrinal me parece el énfasis
que pone la Sala en la real voluntariedad del trabajador para ceder la información
personal sobre su móvil y correo electrónico, obviamente además siempre que
tenga uno o ambos elementos informáticos, con la expresa argumentación de que
se trata “de la parte más débil del contrato” y que ese consentimiento que debe
prestar en una situación social como la actual en la que el acceso al empleo no
es un bien precisamente abundante no sea por completo “libre y voluntario”,
trayendo a colación el paralelismo de esta situación con la de la formalización
de un contrato de duración determinada, en donde ciertamente también existe la
voluntariedad formal del trabajador para suscribir el contrato pero que en
muchas ocasiones no es real en cuanto que aquello que desearía sería la
suscripción de un contrato de trabajo indefinido. En suma, el TS comparte la
tesis de la AN de encontrarnos ante una cláusula nula que atenta contra un
derecho fundamental y que por ello debe excluirse de los contratos de trabajo
que suscriba la empresa con sus trabajadores; es decir, “ha de excluirse la
posibilidad de que esa debilidad contractual (del trabajador) pueda viciar su
consentimiento a una previsión negocial referida a una derecho fundamental”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial,
insistiendo primeramente en la inexistencia de conflicto jurídico y, por tanto,
de falta de acción, al amparo del apartado b) del art. 207 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social; en segundo lugar, la infracción de normativa y
jurisprudencia (apartado e) aplicable por haberse infringido el art. 59 LET, en
concreto el plazo de prescripción (un año) de la acción; en fin, “interpretación
errónea” de la normativa convencional aplicable, art. 2.6 del convenio
colectivo de empresa, “en relación con los apartados d) , e) y f) del apartado
ORO MLR 100 Manual de Operaciones”, al amparo del art. 207 b).
Respecto a la
falta de acción, la parte recurrente reitera las tesis defendidas en instancia,
y además expone que aún cuando, hipotéticamente, se hubiera incumplido la obligación
empresarial de facilitar los medios informáticos para que los pilotos pudieran
actualizar el MO, ello no tendría ninguna consecuencia fáctica a efectos de un
litigio laboral, inexistente porque la empresa había ofrecido entregarlo en papel
a todo aquel que lo solicitara.
La desestimación de
esta tesis encuentra su, acertada a mi parecer, fundamentación jurídica en
primer lugar en el incumplimiento de los requisitos formales requeridos por el
art. 210.2 LRJS, es decir la cita de normativa o jurisprudencia que se considera
infringida, y en segundo término por la incorrección jurídica que supone “reducir
el objeto litigioso”, ya que aquello que se pedía en la demanda, y que ha sido
estimado en instancia, es que la empresa facilitara los medios informáticos para
que los pilotos pudieran acceder a las descargas de todas las actualizaciones
del MO. El objeto del proceso no es el que plantea la empresa en su recurso
sino de alcance más amplio, por lo que sí existe un interés “litigioso y actual”
para la parte trabajadora. No está de más añadir, como destaca acertadamente la
Sala, que “como advierte el Ministerio Fiscal, la actitud de la empresa
(aceptando facilitar el MO en papel a quien lo solicite) comporta someter a
rogación la obtención de dicho formato, rogación inexistente en el sistema
anterior en que la empresa lo entregaba en tal formato, (hecho probado segundo)”.
El rechazo de la alegación
de prescripción deriva de una doble consideración jurídica: de una parte, que
no se está en presencia de una obligación de tracto único, cual es la entrega
del MO, ya sea en versión papel o en formato electrónico, sino “de un deber
continuado de tracto sucesivo” (incluye las actualizaciones periódicas), por lo
que en tanto subsista la conducta empresarial cuestionada la parte trabajadora
puede reclamas frente a ella, y, obviamente como bien apunta la Sala, con
independencia de cuál sea el resultado, favorable o adverso; de otra, y aceptando
a los meros efectos hipotéticos que fuera una obligación de tracto único, la
interrupción de la prescripción se ha producido en virtud de diversas
reclamaciones que se formularon una vez que se inició el conflicto en sede
empresarial, y no habiendo transcurrido en ningún caso el plazo de un año entre
cualquiera de ellas y la siguiente.
Con respecto, por
último, a la alegada vulneración del convenio colectivo de empresa, al amparo
del art. 207 b) LRJS, es decir por apreciar “incompetencia o inadecuación de
procedimiento”, la tesis de la parte recurrente es que la sentencia de
instancia alteró los términos del debate ya que “la demanda no se fundamentaba
en que la empresa debía entregar las herramientas informáticas, sino en que el
nuevo sistema era inseguro e inoperativo”, y sosteniendo que “difícilmente
puede considerarse que se haya desplazado a los pilotos la obligación de
disponer de las herramientas informáticas necesarias para descargar las
actualizaciones del MO, cuando realmente es la propia empresa quien se
compromete a entregarlo en papel a quien lo solicite".
El TS ha de partir
de los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia, cuya
modificación no ha sido solicitada por la parte recurrente, y además nuevamente
vuelve a criticar la “desfiguración” del objeto litigioso que realiza aquella,
ya que reduce el contenido de la pretensión de la demanda y por consiguiente ello
le lleva a entender que la sentencia de la AN resuelve sobre algo distinto de
lo pedido. No es así en absoluto, como he tratado de explicar con anterioridad,
si se lee con atención tanto la pretensión de la demanda como el fallo de la
sentencia de la AN.
5. Concluyo el
comentario. Nuevamente estamos en presencia de un conflicto aparentemente de
menor dimensión, pero que demuestra claramente que unas buenas relaciones
laborales en la empresa deberían posibilitar su evitación en sede judicial… y
todos saldríamos ganando, no solo la empresa y los pilotos, sino por supuesto también
todos los usuarios de la línea aérea. No es poca cosa ¿no les parece?
Buena lectura.
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