1. Sería bueno que
el nuevo gobierno cumpla con rapidez su propuesta programática contenidas en el
acuerdo de gobierno PSOE-Unidas Podemos de 30 de diciembre y revisara el contrato de interinidad en las Administraciones Públicas, “evitando
su uso abusivo”, aun cuando no esté en la lista de las primeras prioridades. Al margen de estar o no de acuerdo con dicha
regulación una vez que se conociera su contenido, la fijación de unas reglas
claras del juego, incluyendo una duración máxima, evitaría el tira y afloja
entre nuestro Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea,
por una parte, y el de muchos Tribunales Superiores de Justicia y Juzgados de
lo Social con el TS por otra, y en esta
entrada solo me refiero a la jurisdicción social, no siendo menos cierto que
también existe dicha conflictividad en sede contencioso-administrativa.
¿Y a qué viene
esta reflexión previa antes de proceder, como hago habitualmente, a exponer que
voy a efectuar un comentario de una sentencia e indicar el juzgado o tribunal
que la ha dictado y el o la ponente? Pues porque creo que la sentencia del TSde 5 de diciembre de 2019, que anoto en la presente entrada, va a provocar una
nueva polémica jurídica y a va a alterar más, si cabe, los nervios de las
distintas, que son muchas, asociaciones de personal interino, funcionario o
laboral existentes en toda España.
El ponente de la
sentencia ha sido el magistrado Ángel Blasco, estando también integrada la Sala
por los magistrados Jesús Gullón y Antonio V. Sempere, y las magistradas
Lourdes Arastey y Rosa Viroles. Esta
última magistrada ha emitido un voto particular radicalmente discrepante
con la tesis de la mayoría. No me parece casual que lo haya hecho, ya que,
además de otras consideraciones a las que me referiré más adelante sobre el que
considera uso desviado de la jurisprudencia del TJUE, fue la ponente de la
sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social 2l 24 de abril de 2019, ahora
utilizada en gran medida por la sentencia anotada para justificar la estimación
del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la
parte empresarial, cuando la firmante del voto particular entiende que hubiera
debido servir justamente para defender la tesis contraria.
La importancia de
la sentencia fue descubierta rápidamente por el profesor Ignasi Beltrán deHeredia en su cuenta de twitter, alertando de como el TS pasaba del concepto
utilizado por el TJUE de “duración inusualmente larga” de un contrato de
interinidad, a los efectos de su posible reclasificación en contrato indefinido
no fijo, al de “duración injustificadamente larga”, expresión, o más
exactamente como la conceptúa el TS, que ya ha merecido una dura critica en la
misma red social por parte del letrado José Antonio González Espada del ColectivoRonda.
Tras la atenta
lectura de la sentencia por mi parte, así como del voto particular discrepante,
coincido con la tesis de la importancia de la sentencia, aunque más relevante
puede ser el nuevo espacio de incertidumbre jurídica que se vierte sobre los contratos de
interinidad por vacante, ya que en una interpretación muy pegada a la letra de
la argumentación contenida en el fundamento de derecho tercero de la sentencia
del TS abre considerablemente la posibilidad de que el contrato de interinidad
sea largo, muy largo (¿inusualmente largo?), y además justificado. Cabe
plantearse entonces si el TS ha “completado”, “enriquecido”, “modificado”, o “alterado”
la jurisprudencia del TJUE plasmada en la sentencia de 5 de junio de 2018(asunto C-677/16, caso Lucía Montero Mateos), y auguro que se generará una amplia polémica
al respecto, o bien simplemente, que no sería poco ni mucho menos, construye doctrina
sobre una nueva causa de extinción del contrato. Además, las amplias referencias
a la justificación de la no convocatoria de concurso para cubrir la plaza por
motivos presupuestarios no parece que casen nada bien con la línea
jurisprudencial del TJUE respecto a la no toma en consideración de estos
problemas para tomar decisiones por parte de la Administración, ya que se actuaría
con vulneración de la Directiva 1999/70/CE y el acuerdo marco anexo sobrecontratación de duración determinada.
2. Pongamos orden
a la explicación y recojamos en primer lugar el resumen oficial de la
sentencia: “Contrato de interinidad por vacante. Por el mero transcurso de tres
años el contrato no se convierte en indefinido no fijo. Inaplicabilidad del
artículo 70 EBEP. No cabe apreciar fraude o abuso en la contratación pues poco
después de formalizado el contrato entraron en vigor las disposiciones legales
que impedían realizar ofertas públicas de empleo. Reitera doctrina SSTS de 18
de julio de 2019, Rcud. 1010/2018 y de 20 de noviembre de 2019, Rcud.
2732/2018. Voto Particular”.
La resolución
judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en
su preceptivo informe, el RCUD interpuesto por la Administración demandada, la
Consejería de Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia dedicha Comunidad Autónoma (sede Granada) de 22 de marzo de 2018, de la que fue ponente la magistrada Rafaela
Horcas. El TSH había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la
parte trabajadora, contratada mediante la modalidad contractual de interinidad
por vacante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de
Jaén de 2 de octubre de 2017, que había desestimado la demanda presentada en
procedimiento ordinario de reclamación de derechos, en concreto con la
pretensión de que se reconociera su condición de trabajadora indefinida no
fija.
El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda.
Interesa conocer de los hechos probados de la sentencia de instancia que el inicio
de la prestación de servicios por la trabajadora fue el 21 de julio de 2011 “para
cubrir la plaza de cuidadora, laboral temporal por vacante de la RPT”, sin que
conste que fuera cubierta reglamentariamente. El 7 de marzo de 2017, es decir
cinco años y ocho meses más tarde presentó reclamación previa en sede administrativa,
cuya desestimación motivo la posterior demanda y la sentencia desestimatoria de
su pretensión por el JS.
La estimación del
recurso de suplicación se llevó a cabo por el TSJ tras modificar el criterio
mantenido con anterioridad y que fue justamente al que se acogió la
Administración condenada para interponer el RCUD, aportando como sentencia de
contraste la dictada por la misma Sala el 22 de enero de 2014,
de la que fue ponente el magistrado
Francisco José Villar. Sin que ello tenga posteriormente mayor importancia para
la resolución del RCUD, sí deseo destacar una modificación de los hechos
probado solicitada por la parte recurrente y que fue debidamente documentada:
mientras que en los hechos probados de instancia se recogía que el contrato finalizaría
cuando el puesto de trabajo fuera cubierto “a través de
los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación
de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio
Colectivo, en todo caso hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra
para la que fue contratada", en la modificación queda redactado en los
siguientes términos: “a través de los procedimientos establecidos en la Ley
6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de
Andalucía o el vigente convenio colectivo o amortización en forma legal”,
desapareciendo pues la referencia a que su duración podía alargarse “hasta que
el servicio sea necesario”, causa que, al menos hasta donde yo conozco, no
tiene cabida en la normativa reguladora del contrato de interinidad por vacante
(art. 4 RD 2720/1998 de 18 de diciembre, en desarrollo del art. 15.1 c de la
Ley del Estatuto de los trabajadores).
3. Con prontitud
centra el TS la cuestión a resolver cuál es si el contrato suscrito el 21 de
julio de 2011 es válido, y por tanto lo sería su extinción, o bien si no tiene
tal validez y la relación laboral debe ser considerada “fija discontinua”. Como
bien observa el voto particular discrepante, debe tratarse esta última
referencia de “un error de transcripción”, ya que a lo largo de toda su fundamentación
jurídica la sentencia de TS aborda si estamos en presencia o no de una relación
indefinida no fija, en los mismos términos que se planteó en instancia y en
suplicación, sin referencia alguna al carácter discontinuo de la relación.
Procede la Sala a
efectuar una breve síntesis de las sentencias de instancia y suplicación,
subrayando que, al igual que otras sentencias que han llegado en unificación de
doctrina al TS en 2019, el TSJ estimó el recurso porque desde que se formalizó
el contrato hasta que se procedió a la desestimación de la petición del
reconocimiento de la condición de trabajadora indefinida no fija había
transcurrido “en exceso” el plazo de tres años previsto en el art. 70.1 del
Estatuto Básico del Empleo Público, cuyo último inciso dispone que “En todo
caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá
desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años”. A continuación, analiza la sentencia aportada de contraste, en donde tras un primer
contrato temporal de un año por necesidades de la producción, el centro hospitalario donde prestaba sus
servicio el demandante (médico especialista) formalizó un contrato de
interinidad por vacante desde el día 19 de julio de 2008, concluyendo la Sala
que solo debía pronunciarse sobre el segundo contrato, y que este era conforme
a derecho, no pudiendo accederse a la función pública con la condición de
trabajador indefinido “contraviniendo los principios constitucionales
establecidos para ello”.
El TS, que también
resalta que la sentencia recurrida modifica la doctrina contenida en la de contraste,
considera debidamente acreditada, de forma correcta a mi parecer, la existencia
de la contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social para la admisión a trámite y posterior resolución del RCUD, siendo el núcleo
duro del conflicto la distinta valoración jurídica de la superación del transcurso
de los tres años previstos en el art. 70.1 EBEP para la ejecución de la OEP.
El RCUD se formula
al amparo del art. 207 e) de la LRJS, es decir con alegación de infracción de
normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto los ya citados art. 15.1 c)
LET, art. 4 del RD 2720/1998, art. 70.1 EBEP, y también con mención del art.
103 de la Constitución, cuyo apartado 3 dispone que “ la ley regulará el
estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de
acuerdo con los principios de mérito y capacidad…”, y “demás regulación
concordante”.
La sentencia lo
deja bien claro desde el inicio de la argumentación jurídica contenida en el
fundamento de derecho tercero: la resolución del recurso exige “partir de la
doctrina de la Sala respecto de la aplicabilidad del art. 70 EBEP”, y menciona
inmediatamente a continuación un amplio fragmento de la sentencia del Pleno de24 de abril de 2019,
y acude también a la posterior de 18 de julio, de la que fue ponente el mismo magistrado
que en la ahora examinada. Así se manifiesta la Sala: “En efecto, como dijimos
en la STS -pleno- de 24 de abril de2019, Rcud. 1001/2017 , "El plazo de
tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en
general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora
puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado
el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por
abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación
pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no
puede operar de modo automático". Igualmente señalamos que "Respecto
al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el
art. 70del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las
sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la
ejecución de la oferta de empleo público" y que "son las
circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una
concreta conclusión".
A ello
podemos añadir ahora
que respecto del
alcance que posea
la superación del
plazo de tres
años contemplado en el artículo 70 EBEP , y con independencia de si
resulta o no aplicable a unas contrataciones anteriores a su entrada en vigor,
debemos acotar su virtualidad, aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina.
Así, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las
administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué
alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en
tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va
referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que
-obviamente- exige la existencia de tal oferta. Por otro lado, el plazo de tres
años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta
de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya
desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de
fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un
escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones).
Por otro lado, el
referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para
destipificarla interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación
judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso,
congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.
En definitiva, son
las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra
conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación
temporal”.
A partir de esta tesis,
la mayoría de la Sala es del parecer que la misma era la del TJUE en la tantas
veces citada sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16) y en cuyo
apartado 64 aparece la enigmática frase de un contrato de interinidad “de
duración inusualmente larga”, de la que puede inferirse que esa duración abocaría
a la recalificación del contrato como indefinido no fijo, pero que ahora el TS interpreta
(porque eso no lo dice en modo alguno la sentencia del TJUE a mi parecer)
que significa que el TJUE “avala que el
contrato de interinidad puede durar más de tres años”.
Bueno, una cosa es
que pueda durar, como está ocurriendo con demasiada frecuencia, más de tres
años, y otra cuáles son las consecuencias jurídicas. Quizás aquí, apunto, al TS
le hubiera bastado con acudir a su consolidada jurisprudencia sentada durante
2019, no sin votos particulares discrepantes en importantes sentencias,
respecto a la que la superación de los tres años del art. 70.1 EBEP no implica
la conversión en contrato indefinido.
Ahora bien, la
parte importante, y muy polémica sin duda, de la sentencia, es la construcción
doctrinal que efectúa inmediatamente a continuación después de haber llegado a
la conclusión previa de que la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018
sostenía la misma tesis que la ahora objeto de enjuiciamiento. Para la Sala,
son los tribunales españoles “quienes deben valorar si una duración
injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato
temporal. Y utilizamos expresamente la locución "injustificadamente
larga" porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta
fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en
indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte
"inusualmente" larga; sino que la duración del contrato sea "injustificada"
por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en
cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que
resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada;
sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá
como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal”.
Desde luego, hay argumentos
más que sobrados para entender que (¿a partir de ahora?) el TS se aparta de la
jurisprudencia del TJUE y acude a su construcción, de momento doctrinal a la espera
de una confirmación en su caso en sentencias posteriores. Ya tiene el profesor,
y buen amigo, Cristóbal Molina, material, y del bueno, para “construir” la saga
2020 de lo que ha dado acertadamente en llamar “la serie (jurídico-política) «juegode tronos entre togados comunitarios”.
Quizás hubiera
sido interesante, a la par que conveniente, aunque supongo que podrá alegarse
que hay que estar a las circunstancias concretas de cada caso, que el TS
concretara esta enigmática afirmación de que “Una duración temporal del
contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente
legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece
de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no
pueda ser considerado temporal”, pero al no haberlo hecho la polémica esta
servida y seguro que encontrará respuesta crítica por parte de algún TSJ, y quizás
el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial ante el TJUE… y vuelta a empezar
si no lo remedia un nuevo marco normativo suficientemente clarificador.
4. Por si no
hubiera ya suficientes interrogantes en la tesis construida por el TS, inmediatamente
a continuación se introduce, obviamente a mi parecer, en un nuevo conflicto con
la jurisprudencia del TJUE, ya que acepta que la crisis económica iniciada a
finales de la primera década del siglo
XXI, y continuada durante parte de la segunda, y sus efectos en las leyes
presupuestarias con la congelación de la convocatoria de plazas en la función
pública, es un argumento que avala la actitud conforme a derecho de las
Administraciones Públicas en un caso como el ahora analizado. No es esta desde
luego a mi parecer la jurisprudencia del TJUE para reducir o limitar el alcance
de la Directiva 1999/70/CE y más en concreto de la cláusula 5.1 del acuerdo
marco, y en numerosas sentencias que han sido objeto de atención en anteriores
entradas del blog así lo he destacado.
Tras un referencia,
de la que no alcanzo a ver su necesidad, a la sentencia de la Sala C-A del altotribunal de 10 de diciembre de 2018, que
anuló órdenes que ejecutaban OEP, la sentencia concluye casi por donde empezó la
argumentación jurídica…, solo que al revés de como lo hizo entonces, ya que si
afirmaba que debía partirse de la sentencia de 24 de abril de 2019 ahora
concluye que el supuesto examinado “es absolutamente diferente” de aquel.
Tal diferencia en
el tiempo de interinidad ciertamente existe, cerca de veinte años en aquella y
de seis años en el de la sentencia recurrida, y es también cierto que la Administración
estuvo al menos en el primer caso durante veinte años sin convocar la plaza sin motivo
ni justificación alguna, y este supuesto, aquí nuevamente aparece la polémica
jurídica a mi parecer, es “absolutamente diferente” porque ahora el período de
demora de la convocatoria, que no se había llevada cabo cuando se presentó la
reclamación previa por el trabajador, ha sido de seis años, y durante cuatro de
ellos (¿los otros dos no tienen importancia para la Sala?) “estuvo suspendida
la oferta de empleo público”, y estas diferencias son “lo que impide apreciar
-a falta de otros datos que no constan en los hechos probados- la concurrencia
de fraude de ley o abuso de derecho”. Me queda la duda jurídica, que solo dejo
apuntada también para debate, de si el fraude de ley o abuso de derecho puede “cuantificarse”
en función del tiempo durante el que no se haya actuado conforme a derecho por
parte de la Administración demandada y según la motivación con la que se pretenda
justificar tal actuación.
5. Con tantas “novedades”,
“interpretaciones” o “reinterpretaciones” por parte del TS no era de extrañar
que la ponente de la sentencia de 24 de abril de 2019, la magistrada Rosa
Virolés, emitiera un voto particular radicalmente discrepante, previo recordatorio
por su parte de que el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del RCUD “de
acuerdo con la sentencia de esta Sala IV/TS -Pleno- de 24 de abril de 2019
(rcud. 1001/2018), conforme a la cual "la relación de la trabajadora ha de
ser declarada de indefinida no fija".
Lógicamente el
voto transcribe muy ampliamente la sentencia de 24 de abril de 2019 para
sostener inmediatamente a continuación que su doctrina es de aplicación al caso
ahora enjuiciado, poniendo el acento en que la plaza que ocupaba la trabajadora
con contrato de interinidad por vacante “no se haya cubierto reglamentariamente
después de 7 años desde que ocupó la trabajadora el puesto, y sin que la
demandada haya intentado sacar a concurso dicha plaza vacante”; es decir, la Administración
empleadora “no ha desplegado conducta alguna que sea concordante con el
mantenimiento de la interinidad reseñada, ni existe actuación alguna tendente a
lograr la definitiva cobertura de la plaza o a propiciar su amortización, lo
cual deslegitima el contrato inicialmente válido, que necesariamente se ha
incorporado al habitual quehacer de la demandada”. Y dando la vuelta, como un
calcetín, a la argumentación de la mayoría de la Sala sobre la necesidad de
apreciar las circunstancias concretas del caso, que serían para aquella las que
llevarían a la validez de la contratación, expone que son justamente tales
circunstancias, las que acabo de referenciar, “las que determinan que haya de
estimarse que la relación de la trabajadora ha devenido indefinida no fija, lo
que conduce a la confirmación de la sentencia recurrida que así lo entendió”.
Tal como he
indicado con anterioridad, la tesis del voto particular es completamente distinta,
por discrepante, de la de la sentencia respecto al aval de la sentencia del
TJUE de 5 de junio de 2018 (asunto C-677/16) a la tesis de la posibilidad de un
duración del contrato de interinidad superior a tres años y la reconversión de
aquello que el TJUE calificó de “duración inusualmente larga” en “duración
injustificadamente larga”. La dureza con la que expone su discrepancia me exime
de mayores comentarios, y me remito a mi análisis anterior: “en modo alguno
puedo compartir la lectura que el voto mayoritario hace del término expresamente
manifestado por la sentencia del TJUE de "duración inusualmente
larga", equiparándolo a la locución "injustificadamente larga",
pues es obvio que estamos ante dos conceptos no equiparables. La palabra "inusualmente"
es un adverbio de modo a partir del adjetivo "inusual", equiparado a
anómalo, extraño, infrecuente, excepcional, insólito, etc., pero nunca a
injustificado/a. Estimo pues, que no cabe la interpretación dada por la Sala al
término, para concluir con una expresión distinta a la señalada por el TJUE en
un procedimiento efectuado en español, resolviendo asunto procedente de España
( STJUE 5/06/2018 -C-677/16), del que no cabe duda alguna en los términos que
se utiliza la expresión "duración inusualmente larga".
En definitiva, el
voto particular subraya que no ha habido convocatoria de la plaza teóricamente vacante,
transcurridos siete años desde que se formalizó la contratación de duración
determinada y vinculada a un supuesto bien concreto y determinado que no se ha
producido, ni tampoco se ha adoptado ninguna medida por la empleadora para la
amortización. Es este período de tiempo el que se considera para la magistrada
firmante del voto una “duración inusualmente larga” que debería llevar, en aplicación
justamente de la jurisprudencia del TJUE en la sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto
C-677/16) a recalificar el contrato y convertirlo en indefinido no fijo. No es
el período de tiempo, ciertamente diferente entre uno y otro caso, el elemento
fundamental para llegar a una determinada conclusión, sino que lo ha de ser, en
el parece del voto particular, la “situación de abuso de derecho en la contratación
temporal que deslegitima el contrato inicialmente válido”.
Continuará…
seguro, mientras no haya modificación normativa, aunque tampoco, los juristas
sabemos mucho de ello, una norma, por muy clara que sea, clarificará completamente
la situación…, pero al menos seguro que ayudaría a ello.
Mientras tanto,
buena lectura.
3 comentarios:
Lo del TS es escandaloso. Está llegando a unos niveles de indecencia y de tiranía judicial propios de regímenes autoritarios. El mensaje que lleva tiempo lanzando el Supremo es muy claro: en España se hará lo que diga el Supremo aunque choque frontalmente con el TJUE (ver último desafío en el asunto Junqueras).
Como padre que soy, me recuerda mucho a esos niños tiranos que hacen lo que les da la gana en su casa sin reconocer la autoridad de sus padres. Y ahí entiendes que los auténticos culpables son los padres por permitirlo. Así de sencillo. Y está pasando igual con el TJUE. No se le ve demasiado preocupado y ocupado en que sus sentencias se cumplan. Y el supremo, como un niño déspota y malvado, ha captado perfectamente el mensaje: barra libre para hacer lo que me de la gana porque no va a haber consecuencias.
Y una crítica con cariño a algunos juristas especialistas como usted, Ignasi Beltrán u otros. Al leer sus análisis sobre el asunto no se les nota demasiado alterados o enfadados. A veces incluso da la sensación de que son espectadores de primera fila que que disfrutan del espectáculo y desean que no acabe nunca. Ahí que reconocer que esto empieza a parecer un “Sálvame” judicial muy entretenido y con mucho morbo, pero en el fondo es pura basura dedicada a triturar personas, en este caso concreto, interinos.
Buenos días, muchas gracias por sus comentarios. Solo decirle que en mi vida profesional, y ya son muchos años, siempre me he preocupado por los problemas de la población trabajadora y que he he tratado de formular propuestas que contribuyan a mejorar su situación, que al fin y al cabo es la mía como trabajador que soy, y le aseguro que lo seguiré haciendo con el mismo tono y firmeza que lo vengo haciendo desde hace más de cuarenta años. Saludos cordiales.
Como bien dice el profesor Rojo, esto solo puede acabar bien con una intervención legislativa acorde al mayúsculo problema creado.
No parece que dicha tarea se vaya a llevar a cabo por voluntarismo político, ni mucho menos porque el TJUE siga sacando los colores a España -sus jueces incluidos-. Esto solo se puede atajar con una alta -e inteligente- presión del personal interino en toda España. Son casi un millón de empleados y parece que poco a poco van viendo que ser tantos da una fuerza que deberían usar (incluso en contra de los sindicatos mayoritarios, con ese infame acuerdo de estabilización).
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