martes, 28 de enero de 2020

Empleo público. Contrato de interinidad por vacante. Finalización conforme a derecho cuando es cubierta reglamentariamente la plaza y la persona ganadora solicita excedencia. Nota breve a la sentencia del TS de 8 de enero de 2020, que reitera doctrina.


1. Es objeto de breve anotación en este entrada del blog la sentencia dictada por la sala de loSocial del Tribunal Supremo el 8 de enero, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés, en Sala también integrada por los magistrados Jesús Gullón, Sebastián Moralo y Ángel Blasco, y la magistrada María Luisa Segoviano. La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deMadrid de 24 de febrero de 2017,  de la que fue ponente  la magistrada Begoña Hernani, que había estimado el recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Madrid el 24 de febrero de 2017, desestimatoria de la demanda presentada en procedimiento por despido.

El interés de la resolución judicial radica en la reiteración de doctrina ya sentada en anteriores sentencias, que son citadas a continuación en su resumen oficial, de validez de la extinción de un contrato de interinidad por vacante cuando la plaza es cubierta por el conducto reglamentario, aun cuando después de haber tomado posesión la persona trabajadora ganadora solicite inmediatamente una excedencia y la plaza pase a ser ocupada  interinamente por otra trabajadora.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido. Indefinido no fijo. Pase inmediato del titular a situación de excedencia por incompatibilidad de la persona que gana la plaza tras su toma de posesión. Se considera causa válida de extinción del contrato por cobertura reglamentaria de plaza, aunque acto seguido se adjudique nuevamente. Reitera doctrina SSTS.SSTS 25-06-2019 (R. 1349/2015), dos de 19-09-2019 (Rs. 94 y 217 de 2018), y 25-09-2019 (rcud. 2039/2018)”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por despido por parte de una trabajadora de la citada Agencia, que estaba contratada desde el 30 de marzo de 2007, siendo el contrato que suscitó la controversia el suscrito el 22 de octubre de 2009, de cobertura de vacante, siendo digno de mención que  esta estaba vinculada “a la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio 2004”. Mucho más tarde, se celebró el concurso para cubrir esa plaza, y fue ganado por otra trabajadora, por lo que la empresa comunicó el 30 de septiembre de 2016 la extinción del contrato de interinidad por vacante “al haberse adjudicado los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales del diplomado en enfermería, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería”. Sabemos que el concurso se convocó por Orden de 3 de abril de 2009 y que (supongo que por las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica y su reflejo en las Leyes de Presupuestos Generales, tanto los estatales como los autonómicos) y que no fue resuelto hasta 2016, más exactamente por Resolución de 29 de julio de dicho año.

Consta también en los hechos probados de la sentencia de instancia, una muestra más de la complejidad del mundo laboral en la Administración, que la trabajadora cuyo contrato se había visto extinguido fue después nuevamente contratada por la Agencia y que en el momento de celebración del juicio seguía prestando sus servicios para ella.   

Con prontitud centra la Sala la cuestión litigiosa, cual es la de determinar si el contrato de la demandante se extinguió válidamente cuando la persona que ganó la plaza convocada a concurso, y por tanto titular de ella, pasó a situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad (cabe pensar razonablemente que por ocupar otra plaza en la misma o distinta Administración), habiendo ocurrido ello “nada más tomar posesión de la misma tras superar el proceso de selección correspondiente”.

La sentencia del TSJ estimó el recurso de suplicación por considerar que había quedado acreditado que no se había producido la efectiva incorporación del titular a la plaza, “no produciéndose la consiguiente prestación de servicios en dicha plaza, por lo que… se debe declarar indebido el cese…”. Con apoyo en jurisprudencia del TS citada en el texto, la Sala concluye que “la extinción del contrato, solo se produce con la cobertura real de la vacante, y no con el acto formal de la posesión del titular adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad, siendo que requiere la efectiva incorporación de éste a la plaza, con la consiguiente prestación de servicios, por lo que es indebido el cese para efectuar otro nombramiento bajo la misma modalidad contractual de interinidad. Lo contrario sería opuesto a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad y estabilidad en el empleo”. De esta manera, se rechazaba la argumentación de la parte impugnada, que consideraba que la sentencia de instancia incurría en el error de declaración como despido improcedente, por tratarse “de una extinción del contrato de trabajo por las causas legalmente consignadas en el mismo, de conformidad con el art. 49. 1. b) del ET y del art. 8. 1 c) del RD 2720/1998”.

En el RCUD la Administración empleadora aportó como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala del TSJ de Madrid el 29 de mayo de 2017 , de la que fue ponente el magistrado Benedicto Cea. En esta sentencia se suscita una cuestión idéntica a la de la recurrida, llegando a solución contraria la Sala, ya que considera que existía causa para la válida extinción del contrato de interinidad, “al haber concluido el proceso selectivo al que se encontraba vinculada su duración, con la adjudicación de la plaza interinamente ocupada”, con independencia de la solicitud posterior de excedencia por incompatibilidad.

Apreciada, con plena corrección, por la Sala la existencia de contradicción requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, entrará a conocer del RCUD, no dando mayor importancia al hecho de que en un caso (sentencia recurrida) se ocupara interinamente la plaza, y en otra (sentencia de contraste) no fuera así, ya que a su parecer el dato solo servía para resaltar “aún más el hecho de que la plaza estaba vacante porque no se ocupó por quien  debía, es decir por su titular”.

Llegados a este punto, la Sala se remite a la jurisprudencia ya sentada en las sentencias mencionadas con anterioridad, con una amplísima transcripción de la dictada el 25 deseptiembre de 2019, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que a su vez se remite a las dictadas el 25 de junio (ponente magistrado Antonio V. Sempere)   y dos de 19 de junio (magistrados ponentes Sebastián Moralo   y Antonio V. Sempere

La validez de la extinción del contrato de interinidad por vacante en casos como el ahora examinado se sustenta en la interpretación efectuada del art. 4 del RD 2720/2018, su puesta en relación con el art. 13 del convenio colectivo aplicable, y el art. 8 del citado RD, y todo ello en relación con el propio clausulado del contrato, ya que tenemos conocimiento de la existencia en su cláusula cuarta del contrato suscrito en aquel litigio de la mención a que a los efectos del art. 8.1 c) del RD “se entenderá concluido el proceso de provisión definitiva de la plaza con la firma del contrato por el personal que haya superado el proceso selectivo al que estuviere vinculado el puesto de trabajo, o cuando haya sido declarada desierta la plaza en ese proceso”.

Por otra parte, la sentencia tan ampliamente reproducida rechaza la tesis de que el contrato de interinidad por vacante no pueda finalizar hasta que quien haya tomado posesión de la plaza haya desempeñado durante un tiempo su nueva actividad, al objeto de comprobar “el desempeño material del puesto de trabajo”, y lo hace con plena corrección jurídica a mi entender cuando afirma que tal tesis “sin duda … sería beneficiosa desde la perspectiva de la estabilidad en el empleo de quien interinaba la plaza, pero resulta opuesta al actual marco normativo.  

También cita la sentencia de 8 de enero la jurisprudencia del TJUE desde sus sentencias de 5 de junio de 2018 (asuntos C-677/16 y C-574/16), continuada por la de 21 de noviembre (asunto C-619/17) para recordar que no hay obligación de abonar indemnización a la finalización del contrato de interinidad conforme a derecho por  existir el conocimiento de la fecha, o la previsión de un acontecimiento, que pondrá fin legalmente al contrato.

Buena lectura.

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