1. Es objeto de
breve anotación en este entrada del blog la sentencia dictada por la sala de loSocial del Tribunal Supremo el 8 de enero, de la que fue
ponente la magistrada Rosa Virolés, en Sala también integrada por los
magistrados Jesús Gullón, Sebastián Moralo y Ángel Blasco, y la magistrada
María Luisa Segoviano. La resolución judicial estima, en los mismos términos
que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el
recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial,
la Agencia Madrileña de Atención Social de la Comunidad de Madrid, contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deMadrid de 24 de febrero de 2017, de la que fue ponente la magistrada
Begoña Hernani, que había estimado el recurso de suplicación interpuesto por
una trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25
de Madrid el 24 de febrero de 2017, desestimatoria de la demanda presentada en
procedimiento por despido.
El interés de la resolución
judicial radica en la reiteración de doctrina ya sentada en anteriores sentencias,
que son citadas a continuación en su resumen oficial, de validez de la extinción
de un contrato de interinidad por vacante cuando la plaza es cubierta por el
conducto reglamentario, aun cuando después de haber tomado posesión la persona
trabajadora ganadora solicite inmediatamente una excedencia y la plaza pase a
ser ocupada interinamente por otra trabajadora.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Despido. Indefinido no fijo. Pase inmediato
del titular a situación de excedencia por incompatibilidad de la persona que
gana la plaza tras su toma de posesión. Se considera causa válida de extinción
del contrato por cobertura reglamentaria de plaza, aunque acto seguido se
adjudique nuevamente. Reitera doctrina SSTS.SSTS 25-06-2019 (R. 1349/2015), dos
de 19-09-2019 (Rs. 94 y 217 de 2018), y 25-09-2019 (rcud. 2039/2018)”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por despido
por parte de una trabajadora de la citada Agencia, que estaba contratada desde el
30 de marzo de 2007, siendo el contrato que suscitó la controversia el suscrito
el 22 de octubre de 2009, de cobertura de vacante, siendo digno de mención
que esta estaba vinculada “a la oferta
de empleo público correspondiente al ejercicio 2004”. Mucho más tarde, se
celebró el concurso para cubrir esa plaza, y fue ganado por otra trabajadora,
por lo que la empresa comunicó el 30 de septiembre de 2016 la extinción del
contrato de interinidad por vacante “al haberse adjudicado los destinos
correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el
acceso a plazas de carácter laboral de las categorías profesionales del diplomado
en enfermería, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería”. Sabemos que el
concurso se convocó por Orden de 3 de abril de 2009 y que (supongo que por las
restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica y su reflejo en
las Leyes de Presupuestos Generales, tanto los estatales como los autonómicos)
y que no fue resuelto hasta 2016, más exactamente por Resolución de 29 de julio
de dicho año.
Consta también en
los hechos probados de la sentencia de instancia, una muestra más de la
complejidad del mundo laboral en la Administración, que la trabajadora cuyo
contrato se había visto extinguido fue después nuevamente contratada por la Agencia
y que en el momento de celebración del juicio seguía prestando sus servicios para
ella.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión litigiosa, cual es la de determinar si el contrato
de la demandante se extinguió válidamente cuando la persona que ganó la plaza
convocada a concurso, y por tanto titular de ella, pasó a situación de
excedencia voluntaria por incompatibilidad (cabe pensar razonablemente que por
ocupar otra plaza en la misma o distinta Administración), habiendo ocurrido
ello “nada más tomar posesión de la misma tras superar el proceso de selección
correspondiente”.
La sentencia del
TSJ estimó el recurso de suplicación por considerar que había quedado
acreditado que no se había producido la efectiva incorporación del titular a la
plaza, “no produciéndose la consiguiente prestación de servicios en dicha
plaza, por lo que… se debe declarar indebido el cese…”. Con apoyo en jurisprudencia
del TS citada en el texto, la Sala concluye que “la extinción del contrato,
solo se produce con la cobertura real de la vacante, y no con el acto formal de
la posesión del titular adjudicatario de la vacante objeto de la interinidad,
siendo que requiere la efectiva incorporación de éste a la plaza, con la
consiguiente prestación de servicios, por lo que es indebido el cese para
efectuar otro nombramiento bajo la misma modalidad contractual de interinidad.
Lo contrario sería opuesto a la propia naturaleza de la interinidad y a los
principios de interdicción de la arbitrariedad y estabilidad en el empleo”. De esta
manera, se rechazaba la argumentación de la parte impugnada, que consideraba
que la sentencia de instancia incurría en el error de declaración como despido improcedente,
por tratarse “de una extinción del contrato de trabajo por las causas
legalmente consignadas en el mismo, de conformidad con el art. 49. 1. b) del ET
y del art. 8. 1 c) del RD 2720/1998”.
En el RCUD la
Administración empleadora aportó como sentencia de contraste la dictada por la
misma Sala del TSJ de Madrid el 29 de mayo de 2017 , de la que fue ponente el magistrado Benedicto Cea. En esta sentencia se
suscita una cuestión idéntica a la de la recurrida, llegando a solución
contraria la Sala, ya que considera que existía causa para la válida extinción
del contrato de interinidad, “al haber concluido el proceso selectivo al que se
encontraba vinculada su duración, con la adjudicación de la plaza interinamente
ocupada”, con independencia de la solicitud posterior de excedencia por incompatibilidad.
Apreciada, con
plena corrección, por la Sala la existencia de contradicción requerida por el
art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, entrará a conocer
del RCUD, no dando mayor importancia al hecho de que en un caso (sentencia
recurrida) se ocupara interinamente la plaza, y en otra (sentencia de
contraste) no fuera así, ya que a su parecer el dato solo servía para resaltar “aún
más el hecho de que la plaza estaba vacante porque no se ocupó por quien debía, es decir por su titular”.
Llegados a este
punto, la Sala se remite a la jurisprudencia ya sentada en las sentencias mencionadas
con anterioridad, con una amplísima transcripción de la dictada el 25 deseptiembre de 2019, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que
a su vez se remite a las dictadas el 25 de junio (ponente magistrado Antonio V.
Sempere) y dos de 19 de junio (magistrados ponentes
Sebastián Moralo
y Antonio V. Sempere
La validez de la extinción
del contrato de interinidad por vacante en casos como el ahora examinado se
sustenta en la interpretación efectuada del art. 4 del RD 2720/2018, su puesta
en relación con el art. 13 del convenio colectivo aplicable, y el art. 8 del
citado RD, y todo ello en relación con el propio clausulado del contrato, ya
que tenemos conocimiento de la existencia en su cláusula cuarta del contrato
suscrito en aquel litigio de la mención a que a los efectos del art. 8.1 c) del
RD “se entenderá concluido el proceso de provisión definitiva de la plaza con
la firma del contrato por el personal que haya superado el proceso selectivo al
que estuviere vinculado el puesto de trabajo, o cuando haya sido declarada desierta
la plaza en ese proceso”.
Por otra parte, la
sentencia tan ampliamente reproducida rechaza la tesis de que el contrato de
interinidad por vacante no pueda finalizar hasta que quien haya tomado posesión
de la plaza haya desempeñado durante un tiempo su nueva actividad, al objeto de
comprobar “el desempeño material del puesto de trabajo”, y lo hace con plena
corrección jurídica a mi entender cuando afirma que tal tesis “sin duda … sería
beneficiosa desde la perspectiva de la estabilidad en el empleo de quien
interinaba la plaza, pero resulta opuesta al actual marco normativo.
También cita la
sentencia de 8 de enero la jurisprudencia del TJUE desde sus sentencias de 5 de
junio de 2018 (asuntos C-677/16 y C-574/16), continuada por la de 21 de noviembre
(asunto C-619/17) para recordar que no hay obligación de abonar indemnización a
la finalización del contrato de interinidad conforme a derecho por existir el conocimiento de la fecha, o la
previsión de un acontecimiento, que pondrá fin legalmente al contrato.
Buena lectura.
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