1. Es objeto de
anotación la reciente sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social delTribunal Supremo el 3 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado
Sebastian Moralo y que cuenta con un voto particular discrepante sobre el fallo
del magistrado Antonio V. Sempere Navarro, al que se adhiere la magistrada Rosa
Virolés.
La resolución
judicial estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial
y limita la nulidad parcial de un acuerdo de modificación sustancial de condiciones
de trabajo en cuanto no se aplicará a algunas licencias o permisos regulados en
el art. 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, a diferencia de la
tesis, más amplia, mantenida por la sentencia dictada por la Sala de lo Socialde la Audiencia Nacional el 20 de marzo de 2018, de la que fue ponente el magistrado
Ramón Gallo.
El resumen oficial
de esta última es el siguiente: “Declara parcialmente nula una modificación
sustancial colectiva, en lo que se afecta a la minoración por el disfrute de
los permisos retribuidos en el art. 37.3 ET, así como en los casos de ausencias
debidas a acumulación de horas por lactancia”.
En la sentencia
del alto tribunal ha participado ya el recién nombrado magistrado Juan Molins
Atance. No ha intervenido otro nuevo magistrado, Ricardo Bodas, por haber
formado parte de la Sala de la AN que dictó la sentencia ahora objeto del
recurso de casación.
El interés de la
resolución judicial es doble a mi parecer: de una parte, por la limitación que
establece a la autonomía colectiva para regular complementos salariales que
puedan vulnerar el principio de igualdad entre mujeres y hombres en el ámbito
laboral aun cuando tengan incorporada una justificación para tratar de demostrar
que no se vulnera aquel; de otra, porque sí autoriza a la autonomía colectiva a
aplicar ese complemento a permisos reconocidos en la LET en los que a su juicio
no se produzca tal vulneración por tener un efecto “neutro” sin diferenciar en
sus efectos a trabajadores y trabajadoras, lo que en cualquier caso llevará a
que el complemento variable no se perciba cuando se ejerza un derecho
legalmente reconocido, algo que es criticado en un muy riguroso y bien fundamentado
voto particular, a mi parecer, emitido por el magistrado Antonio V. Sempere,
que rechaza la interpretación, en esta ocasión, muy amplia de la autonomía colectiva
que ha tomado en consideración y aceptado la mayoría de la Sala para aceptar la
validez parcial del acuerdo de MSCT.
2. La sentencia
del TS fue recibida con satisfacción por el sindicato que presentó la demanda
de impugnación del acuerdo de MSCT sobre retribución variable del Grupo El
Árbol, suscrito por la empresa y los sindicatos UGT, CCOO y Fetico, ante la AN,
la Unión Sindical Obrera, en un artículo publicado en su página web el pasado día
13 y titulado “USO consigue que el Tribunal Supremo elimine la discriminaciónde género en la retribución variable.
Además de una
amplía síntesis de la sentencia, el artículo recoge las declaraciones de la secretaria
de Acción Sindical y Salud Laboral de USO, Sara García, que se manifestó en
estos términos: “Puesto que el sistema de retribución era claramente lesivo
para los trabajadores, pero había sido acordado por la mayoría sindical y la
dirección de la empresa como Modificación Sustancial de las Condiciones de
Trabajo, no teníamos más opción judicial que recuperar al menos aquellas mermas
que atentaban contra los derechos fundamentales, y el principio de igualdad
entre hombres y mujeres lo es; de ahí que el Supremo haya fallado que dejar de
percibir los complementos por disfrutar de permisos retribuidos que afectan a
las trabajadoras directa o indirectamente, es una manifiesta discriminación por
razón de género”. Siempre según la información facilitada por USO, “la
sentencia afecta a 313 trabajadores de las secciones de frescos del Grupo, 249
en Asturias, 44 en Castilla y León, 13 en Cantabria, 3 en Aragón, 3 en
Andalucía y 1 en Murcia”. También dio debida información de la sentencia en lacuenta de twitter de la Confederación.
3. El litigio, como
ya he indicado, encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una
demanda el 11 de enero de 2018 por parte de la USO
La delimitación del
conflicto deriva de la pretensión formulada por la parte demandante, ratificada
en el acta de juicio celebrado el día 14 de marzo, en la que se pedía que se
declarara:
“1.- El derecho de
los trabajadores afectados por el presente conflicto a devengar el
"Incentivo Secciones" durante los periodos de incapacidad temporal,
suspensión de maternidad, riesgo de durante el embarazo, paternidad, lactancia
o situación asimiladas, así como cualquier permiso retribuido reconocido en el
Estatuto de los Trabajadores o en Convenio Colectivo aplicable.
2.- En
consecuencia, se declare la nulidad de la cláusula cuarta del Acuerdo
impugnado, en los siguientes puntos:
- "Durante
los periodos de incapacidad temporal, suspensión por maternidad, riesgo durante
el embarazo, paternidad, lactancia o situación asimilada"
- "Durante
las ausencias de puesto de trabajo, cualquiera que sea su causa, salvo durante
las vacaciones, horas sindicales y los permisos por tiempo inferior a la
jornada diaria del trabajador" por vulnerar la legalidad vigente como el
principio constitucional de igualdad.
3.- La nulidad de
la clasificación de dependiente y especialista del "Acuerdo de 11 de
diciembre de 2017" por vulnerar el Principio de Igualdad del Artículo 14
de la Constitución Española”.
Según consta en el
antecedente de hecho tercero de la sentencia, la parte demandante consideró que
el acuerdo de MSCT vulneraba el art. 37.3 LET y los arts. 14, 35, 39 y 9 de la Constitución,
introduciendo elementos de discriminación entre mujeres y hombres, así como una
doble escala salarial injustificada para especialistas y técnicos.
La parte empresarial
demandada se opuso a la demanda, y a sus alegaciones se adhirieron los sindicatos
codemandados firmantes del acuerdo. Se alegaron en primer lugar cuestiones
procesales formales, como la falta de legitimación activa del sindicato
demandante y la inadecuación del procedimiento utilizado y falta de agotamiento
de la vía administrativa previa. En cuanto al fondo, la tesis fundamental de la
parte demandada queda recogida en este párrafo:
“Argumentó que la
jurisprudencia ha defendido la posibilidad de vincular un incentivo al efectivo
tiempo trabajado, no vulnerándose norma alguna si no se devenga en periodos de
inactividad tales como IT, y que por otro lado no se causa perjuicio
patrimonial alguno a las personas que se encuentren en situación de maternidad,
paternidad o riesgo durante el embarazo puesto que en el colectivo afectado no
existen personas con salarios superiores a las bases de cotización máximas, por
lo que durante estas situaciones su prestación se calculará en función de lo
cotizado el mes anterior tanto en concepto de salario base como de
complementos, percibiendo además el incentivo devengado el mes anterior a la baja,
y que una vez se reincorporen pese a no haber devengado incentivo tendrán
derecho en todo caso a percibir el mínimo garantizado; finalmente refirió que
la jurisprudencia admite como facultad del poder de dirección empresarial el
encuadramiento de los trabajadores dentro de diversos niveles retributivos en
un mismo grupo profesional cuando obedezca a criterios objetivos”.
Nos interesa ahora
conocer que después del proceso negociador llevado a cabo de acuerdo a lo dispuesto
en el art. 41 LET, la comisión negociadora compuesta por la representación
empresarial y la parte trabajadores (6 representantes de CCOO, 3 de UGT y 4 de
FETICO) alcanzó un acuerdo el 11 de diciembre de 2017. El contenido del mismo,
en su anexo I, que ha centrado el litigio en sede judicial, disponía que “1.-
Que dentro del personal incluido dentro de su ámbito subjetivo se incluyen a
los trabajadores de pescadería, carnicería y charcutería que no tengan
reconocido un variable y que pasaran a percibirlo y los trabajadores que sí
tengan reconocido el derecho a un variable que será sustituido por el SVUS”, y
respecto a las condiciones de devengo y abono del incentivo se establecía que “En
concreto, el Incentivo Secciones devengará mensualmente, si bien de modo
proporcional a los días en que durante el mes el trabajador haya estado adscrito
a un puesto en las condiciones de la Cláusula 1.1 y prestado servicios efectivos.
En consecuencia, y puesto que las partes lo han tenido en cuenta a la hora de
lijar los importes acordados, el Incentivo Secciones no se devengará: Durante
los periodos de incapacidad temporal, suspensión por maternidad, riesgo durante
el embarazo, paternidad, lactancia o situación asimilada (v.gr. periodos de
impugnación de altas médicas, etc.), ni será tornado en consideración en ningún
caso a efectos de complementar las prestaciones de la Seguridad Social que correspondan.
Durante las
ausencias del puesto de trabajo, cualquiera que sea su causa, salvo durante las
vacaciones, las horas sindicales y los permisos por tiempo inferior a la
jornada diaria del trabajador".
4. Tras haber
rechazado la Sala las alegaciones procesales formales, que no son objeto de mi
atención en este comentario, procede a analizar la pretensión de la parte demandante
y distingue las situaciones en la que es de aplicación el art. 45 LET por darse
una causa de suspensión del contrato de trabajo, y aquellas otras en la que el
precepto de aplicación es el art. 37, regulador de las licencias y permisos reconocidos,
por diversos motivos, al trabajador o trabajadora, y que interrumpen la
actividad laboral pero no la vigencia del vínculo contractual.
Estima la
pretensión de la parte recurrente respecto a la nulidad de la cláusula que
implica el no abono del complemento en supuestos regulados en el art. 37.3 y
37.4 LET, en aplicación de su doctrina sentada en la sentencia de 8 de junio de
2016 (caso EMERGIA CONTACT CENTER).
Dicha sentencia,
de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, fue objeto de detallada
atención por mi parte en una anterior entrada del blog, titulada “El ejerciciode un derecho legal o convencional no puede tener impacto negativo en elsalario. Nota a la sentencia de la AN de 8 de junio (caso Emergia Contac CenterSL) de la que reproduzco ahora unos fragmentos de indudable relación con el
caso que estoy analizando.
“La sentencia
estima parcialmente la demanda presentada por la Confederación General del
Trabajo (CGT) en procedimiento de despido colectivo, a la que se adhirió UGT, y
declara contraria a derecho la práctica empresarial de no abonar determinados
incentivos a trabajadores que hayan hecho uso de las licencias y permisos
reguladas en el art. 37.3 de la LET y en el art. 28 del convenio colectivo
aplicable a la empresa, así como también a quienes hayan sido amonestados o
sancionados por la parte empresarial en ejercicio de su poder de dirección.
Distinta será la
respuesta, a mi parecer plenamente acertada, que dará la Sala a la pretensión
de considerar contraria de derecho la práctica empresarial de no abonar los
incentivos a quienes utilicen las posibilidades legales y convencionales
existentes en punto al disfrute de licencias y permisos por los distintos
motivos y circunstancias previstas en las normas de aplicación. La Sala
recuerda primeramente el contenido del art. 37.3 de la LET y a continuación el
del art. 28 del convenio colectivo aplicable, que mejora en algunos apartados
la norma legal sobre permisos retribuidos, como por ejemplo el derecho de
disfrutar de un máximo de 35 horas anuales para asistir a consultas de médicos
de Seguridad Social. Por otra parte, el convenio también regula permisos no
retribuidos en su art. 29, para quienes tengan hijos menores de nueve años o
ascendientes mayores de sesenta y cinco años a su cargo, que dispondrán “del
tiempo necesario para acompañar a los mismos a las consultas médicas oportunas,
previo aviso y justificación”.
La Sala sitúa
correctamente la cuestión debatida al plantearse si la empresa “puede implantar
un sistema de incentivos, cuyo disfrute comporta neutralizar el derecho al
disfrute pleno de los permisos retribuidos, reconocidos como tales en la ley y
en el convenio colectivo”, siendo su respuesta “absolutamente negativa”, porque
no hay ninguna vía legal que pueda llevar a que el ejercicio de un derecho
subjetivo de cada trabajador pueda comportar un perjuicio económico como ocurre
en la empresa demandada.
Estamos en
presencia de un concepto salarial, ex art. 26.3 de la LET que debe abonarse a
todos quienes cumplan los requisitos que legal y convencionalmente puedan
establecerse, que en modo alguno podrán ser el aceptar el no poder ejercer unos
derechos legales y convencionales para su percibo. Además, habiendo quedado
debidamente acreditado que son las trabajadoras quienes hacen uso
mayoritariamente de las licencias y permisos, estamos en presencia de una
discriminación indirecta expresamente prohibida por la normativa europeo y
estatal, citando la Sala en este punto concreto el art. 6.2 de la LO 3/2007
(“Se considera discriminación indirecta por razón de sexo la situación en que
una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de
un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que
dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en
atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha
finalidad sean necesarios y adecuados”). Con respecto al art. 29, en cuanto que
se trata de un permiso no retribuido, la Sala es de otro parecer, aun cuando
también su utilización sea preferentemente “femenina”, ya que “afecta
obligatoriamente a todo tipo de retribuciones y su utilización raramente
supondrá superar el 5% de absentismo, salvo en situaciones excepcionales, que
no pueden considerarse peyorativas por su propia excepcionalidad”.
La AN, en la
sentencia ahora objeto de comentario, trae a colación en defensa de su tesis la
importante sentencia del TS de 10 de enero de 2017, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, de la que destaco ahora
una doble mención: la primera, que el análisis del principio de igualdad y no
discriminación “ha de hacerse partiendo del marco normativo constitucional
interno, así como del Derecho de la Unión Europea en el que, asimismo, la
igualdad de mujeres y hombres constituye un derecho fundamental de rango
constitutivo (arts. 2 y 3.3 del Tratado de la Unión - TUE -, arts. 8 , 153 y
157 del Tratado de Funcionamiento de la Unión - TFUE -, y arts. 21 y 23 de la
Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea -CDFUE-), del que, con
carácter de derecho derivado se ocupan de la regulación específica de esta
materia, particularmente la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del
principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al
acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las
condiciones de trabajo, modificada por la Directiva 2002/73 y hoy sustituida
por la Directiva 2006/54 (refundición); y la Directiva 92/85, relativa a la
aplicación de medidas de seguridad para promover la mejora de la seguridad y de
la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en
período de lactancia. 3. La igualdad entre mujeres y hombres y el derecho a la
no discriminación por razón de sexo que se plasma en el art. 14 de nuestra
Constitución, tiene desarrollo específico en la citada LOIMH y, en relación al
contrato de trabajo, está asimismo consagrada en el art. 17.1 del Estatuto de
los trabajadores”; la segunda, su mención a que “para evitar toda
discriminación y garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y
mujeres, los trabajadores que se hayan acogido a un permiso parental no pueden
estar en una posición de desventaja con respecto a los trabajadores que no se
hayan acogido a tal permiso. Y, para que tal situación desfavorable no se
produzca, no puede exigirse la presencia física de los trabajadores en el mes
anterior al del abono de los incentivos, pues es éste un requisito que la
situación de permiso hace imposible”.
Por consiguiente,
la sentencia de la AN estimó parcialmente la demanda y declaró “la nulidad del
punto cuarto del ANEXO I del acuerdo de MSCT suscrito en fecha 11-12-.2017 en
cuanto que señala que: el Incentivo Secciones no se devengará: … "Durante
las ausencias del puesto de trabajo, cualquiera que sea su causa, salvo durante
las vacaciones, las horas sindicales y los permisos por tiempo inferior a la
jornada diaria del trabajador”. Fueron desestimadas las restantes pretensiones.
5. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron dos recursos de casación. Por parte
empresarial se efectuó al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia
aplicable, en concreto el art. 26.3 LET (“Mediante la negociación colectiva o,
en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del
salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por
unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en
función de circunstancias relativas a las condiciones personales del
trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa,
que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten.
Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos
salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en
contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y
resultados de la empresa”) en relación con los art. 3.1 c), 5 y 4.1 c) de la misma
norma, y del art. 1255 del Código Civil (“ Los contratantes pueden establecer
los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no
sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”). Es decir, y tal
como centra con prontitud la Sala en el fundamento de derecho primero, la tesis
empresarial es que el acuerdo era plenamente válido en su totalidad, sin que
las disposiciones que anuló la sentencia de la AN contravinieran “ninguna norma
de derecho necesario de la que se derive su ilicitud”.
Por la FESMC-UGT
se interpuso recurso de casación al amparo del art. 208 c) LRJS, y de manera subsidiaria
al amparo del apartado e). La tesis de la recurrente, que será desestimada por
el TS, en contra del criterio defendido en el preceptivo informe del Ministerio
Fiscal que entendía existente inadecuación de procedimiento, y que no es objeto de mi atención en el
presente comentario, era que no se había agotado por la parte demandante el
trámite preprocesal de mediación previsto en el art. 63 LRJS en relación con lo
dispuesto en el art. 41 LET y 138.7 LRJS sobre la modalidad procesal de conflicto
colectivo. Baste ahora señalar que, en
una cuidada y detallada argumentación procesal, la Sala concluye que no encuentra
razones para aceptar la tesis de la parte recurrente “para aplicar de manera
distinta lo dispuesto en el art. 64 LRJS en función de que el periodo de consultas
de la MSCT hubiera finalizado con o sin acuerdo y el objeto del conflicto
colectivo pueda ser, en uno u otro caso, la decisión unilateral de la empresa o
el contenido del pacto alcanzado con los representantes de los trabajadores”.
La Sala mantiene su doctrina sentada en anteriores sentencias de 9 de diciembre
de 2013 y 16 de septiembre de 2014, y subraya además que la norma procesal
laboral “no distingue entre una u otra situación cuando en el art. 64 LRJS
eximen de la conciliación o mediación previa los procesos relativos - y
este es el término que utiliza el legislador – a la modificación sustancial de
condiciones de trabajo. Donde la ley no distingue, no puede hacerlo el intérprete,
y esta es la primera consideración que obliga a entender que en este tipo de
asuntos no es exigible la conciliación o mediación previa”.
6. Desestimado el
recurso de la FESMC-UGT la Sala se adentra en el examen del interpuesto, por
razones sustantivas o de fondo, por la parte empresarial, procediendo primeramente
a un recordatorio de los contenidos más relevantes del conflicto y de la
resolución de la AN. Al no haber recurrido el sindicato demandante en instancia,
el litigio se centra pues, tal como se expone acertadamente en el último
párrafo del fundamento de derecho cuarto, en una sola cuestión litigiosa, cual
es “determinar si debe deducirse el incentivo de producción de la retribución a
percibir por los trabajadores cuando disfrutan de los permisos y licencias
contemplados en el art. 37.3 y 4 ET, a salvo del uso de la horas sindicales que
ya se acepta en el propio pacto”.
La premisa de la
que parte la Sala, y que será muy matizada por el voto particular discrepante,
es que la “enorme generalidad” con la que se regula la exclusión del incentivo (ausencias
al trabajo “cualquiera que sea su causa”, a excepción de las recogidas expresamente
en el texto) le obliga a “hacer una labor interpretativa del acuerdo para fijar
los limites en los que pudiera colisionar con materia de derecho necesario”, y
si bien es cierto que la Sala se refiere fundamentalmente a la posible
diferencia injustificada, y por tanto discriminatoria, entre trabajadoras y trabajadores,
no lo es menos que al partir de dicha premisa está aceptando que la autonomía
colectiva puede modular (que en este caso es igual a suprimir) la cuantía salarial
a percibir cuando se está ejerciendo, no se olvide, un derecho reconocido a la
parte trabajadora por una norma legal, el art. 37.3 (y también el 4 en lo
relativos a los permisos de lactancia, si bien en este punto no habrá modulación
alguna) de la LET. Ahora bien, al partir la Sala de que la cláusula litigiosa puede
afectar al ejercicio de derechos fundamentales y señaladamente al de igualdad y
no discriminación por razón de sexo, derivará su razonamiento hacia la no aceptación
de la exclusión solo en aquellos permisos listados en el art. 37.3 y 4 en los
que su aplicación pudiera vulnerar tal derecho, y la aceptará en otros supuestos
en los que considera que la regulación es “neutra”, es decir no
discriminatoria, con olvido a mi parecer de que en cualquier caso la parte
trabajadora, sea hombre o mujer, está ejerciendo un derecho legalmente reconocido
y del que a mi parecer, y coincido con el voto particular discrepante, no
debería derivarse ningún efecto restrictivo en punto a su remuneración
ordinaria, aun cuando la Sala justifique su tesis a partir de una determinada interpretación
del concepto de “retribución” del art. 26.3 de la LET para llegar a la
conclusión, en modo alguna compartida por el voto particular, de que permite
una interpretación que deja amplio espacio a la autonomía colectiva para su
concreción.
Primera tesis de
la sentencia con la que no cabe sino decir que debe estarse plenamente de
acuerdo: la expresión litigiosa no puede tener un alcance tan amplio como “para
excluir del sistema de incentivos a las trabajadoras y trabajadores que se
encuentre en situaciones especialmente protegidas vinculadas al ejercicio de
cualquier derecho fundamental”, tesis sólidamente consolidada en la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la propia Sala, trayendo a
colación, al igual por cierto que hizo la AN, la sentencia antes citada de 10
de enero de 2017, y subrayando que la discriminación existe tanto cuando afecta
a una trabajadora como a un trabajador.
De ahí que la clausula litigiosa, es decir la no percepción del incentivo
variable cuando se produzcan ausencias a trabajo durante toda la jornada, “cualquiera
que sea su causa”, es contraria a derecho en cuanto a todas aquellas
situaciones jurídicas reguladas en la normativa en cuestión que persigan
alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, tanto cuando pueda producirse una
discriminación directa como otra de carácter indirecto, y siempre de acuerdo a
la regulación y finalidad perseguida por la LO 3/2007.
Es entonces cuando
la Sala va a realizar una determina interpretación de la sentencia de la AN que
le va a llevar finalmente a la estimación parcial del recurso, ya que partirá
de que esta había estimado parcialmente la demanda y se había acogido a lo dispuesto en la LO 3/2007, que ciertamente utilizó
en una amplia parte de su fundamentación, para afirmar con taxatividad que “estos son los términos del debate en
casación y a ellos hemos de ajustarnos, para decidir si la regulación de dichos
preceptos legales admite que en virtud de un acuerdo colectivo se prive al
trabajador del derecho a percibir el incentivo de productividad durante el
disfrute de los permisos retribuidos a que se refieren”. Bueno, me parece que
la sentencia de la AN no solo se centra en la cuestión relativa al principio de
igualdad y no discriminación, sino que antes de ella recuerda cual es su
doctrina sobre la correcta aplicación del art. 37.3 LET para todos los permiso
reconocidos en el mismo y la imposibilidad jurídica de que su ejercicio pueda tener
consecuencias negativas en términos económicos, pues no otra es la amplia referencia
a su doctrina, que reitera en la sentencia de 20 de marzo de 2018, contenida en
la resolución judicial de 8 de junio de 2016 y que he explicado ampliamente con
anterioridad.
Si partimos, pues,
de la premisa sobre la que se basa toda la argumentación de la Sala, “la
perspectiva jurídica de discriminación entre mujeres y hombres”, se entenderá,
a diferencia del voto particular discrepante que parte de un planteamiento
totalmente distinto por indiferenciado, que afirme que “no cabe aplicar un
tratamiento jurídico unitario para todos y cada uno de los distintos tipos de
permiso que contempla”, ya que, siguiendo con este mismo razonamiento por parte
de la Sala, los heterogéneos permisos regulados en la LET obedecen, y no puede
sino estarse plenamente de acuerdo, “a causas y razones muy diversas”, de lo
que extrae la conclusión, que tampoco puede rechazarse y obviamente recordando
por mi parte que es cuestión muy distinta la de cómo deben remunerarse, “que no
siempre encierran un impacto sobre la efectividad del derecho a la
igualdad y no discriminación”. En conclusión,
la Sala efectuará el análisis de cada permiso solo desde qué punto puede resultar
contrario al principio de igualdad “una previsión convencional como la que es
objeto del litigio”, por lo que aceptará las diferencias de trato salarial
cuando no existe tal vulneración, olvidándose pues de la expresa protección de
los permisos regulados en el art. 37.3 LET.
Efectuada esta muy
importante delimitación conceptual, la Sala efectúa el repaso de cada uno de los
supuestos regulados en el art. 37.3 LET y el permiso por lactancia regulado en
el art. 37.4. Iniciando su análisis por
este último precepto, dado que se permite la acumulación (“compactar”) de los
períodos diarios de lactancia, es obvio, y coincido con el parecer de la Sala,
que su exclusión del complemento penalizaría “el ejercicio de la
corresponsabilidad parental como instrumento de consecución de dicho principio
(de igualdad), trayendo a colación la tesis defendida en esta línea por la
sentencia de 9 de diciembre de 2009, de la que fue ponente el magistrado Juan
Francisco García
, que rechazó cualquier efecto negativo de tal acumulación, argumentando además
que “La naturaleza y finalidad de las aludidas ausencias o reducción de jornada
han de interpretarse a la luz de la Ley 39/1999de 5 de Noviembre, de
Conciliación de la Vida Laboral y Familiar, avanzando en el camino de la
igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, permitiendo que ambos puedan
acogerse a este beneficio, lo que redunda, en definitiva, en pro de la
protección del interés de los menores”.
Las dudas le surgen
a la Sala al abordar el examen de los permisos regulados en el art. 37.3 de la
LET, a salvo de las exclusiones expresamente mencionadas en el acuerdo de MSCT.
Es aquí donde las tesis de la sentencia y del voto particular discrepante divergirán
completamente, ya que la primera se decanta por una interpretación harto
flexible del término “retribución”, que permitiría así su concreción en sede
convencional, y el segundo opta por la tesis estricta de entender que por retribución
debe entenderse la ordinariamente percibida por el trabajador o trabajadora.
Me explico con mayor
detalle. La tesis de la sentencia es que la literalidad del art. 37.3 LET, “derecho
a retribución”, que considera “indeterminada” y que contrapone a las que se utilizan
en otros artículos, y que por tanto puede deducirse que sí considera “determinada
o concreta”, como “derecho al percibo de la totalidad de sus retribuciones, al
salario…”, “no permite deducir, sin más” (obsérvese la exquisita prudencia con
la que se mueve la sentencia para poder llegar más adelante a una resolución que
engarce el planteamiento que ahora va a efectuar con la ya sostenida aplicación
únicamente del principio de igualdad de trato y no discriminación a los efectos
de considerar contrario a derecho el acuerdo) que el art. 37.3 LET “se está
refiriendo a la totalidad de las percepciones del trabajador y menos aún a un
tipo de retribución salarial directamente vinculado al rendimiento del
trabajador”· Corolario de lo anterior, es que al partir la Sala de esta “indeterminación”
del concepto de “retribución” se remita al art. 26 LET que regula el salario y
remite en su concreción de la estructura salarial (¿también de la conceptuación?
me pregunto) a la negociación colectiva, y acude a la sentencia de 6 de marzode 2012, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, para sustentar su
tesis.
, en la que se expuso que “En cuanto a las licencias o permisos retribuidos, el
art. 37 ET no establece regla alguna sobre el cálculo de su remuneración. La
aplicación de los mismos de la doctrina que interpreta el alcance del Convenio
132 OIT, como el recurso postula, habría de llevarnos a efectuar idéntico
análisis de la regulación convencional al respecto. En suma, a falta de expresa
norma legal, serán los términos del convenio colectivo los que determinen el
cálculo de la remuneración correspondiente a los días de permiso o licencia”. La
sala, pues, acepta que sea el acuerdo colectivo el que decida, como así ha
hecho, si se aplica o no el incentivo a un supuestos como el ahora expuesto, y
que pueda dar una respuesta negativa en aras al ejercicio de la autonomía
colectiva, “más, cuando se trata, como en el presente caso, de un incentivo de
productividad indisolublemente ligado a la efectiva presencia en el puesto de
trabajo, como así lo reconoce en este caso la propia Comisión de Seguimiento
del Acuerdo, cuando advierte que la exclusión de su devengo durante las
ausencias responde a la vinculación del incentivo con la efectiva prestación de
servicios y a la productividad del empleado”.
En un análisis jurídicos
con, a mi parecer, con “muchas idas y venidas”, la Sala vuelve a recordar la
importancia de la LO 3/2007 para dar debida respuesta a la aplicación o no del
acuerdo a cada uno de los supuestos regulados en el art. 37.3 LET y pasa ya al
examen de cada apartado. Considera en primer lugar que no hay discriminación en
el permiso relativo al disfrute de 15 días
por matrimonio “de las mujeres con respecto a los hombres”; en segundo
término, que sí lo hay cuando se trate de ausencias por “accidente o enfermedad
graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que
precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad”, ya que aporta estadísticas que demuestran
fehacientemente que este permiso, y el correlativo cuidado de las personas que
necesitan atención, es efectuado por mujeres y por ello puede producirse una
discriminación indirecta, algo que no ocurre a su parecer cuando el permiso se
conceda por fallecimiento de familiar por entender que “el impacto de género es
neutro y no hay motivos para considerar la eventual concurrencia de una discriminación”
(no estoy seguro, dicho sea incidentalmente y sin mayor precisión jurídica, que
no exista una diferencia de trato real respecto a todas las gestiones profesionales
y familiares que deban llevarse a cabo con ocasión del deceso). También
considera neutro el permiso por traslado de domicilio, a los efectos de su
exclusión del percibo del incentivo, al igual que el disfrute por cumplimiento
de un deber inexcusable de carácter público y personal; en fin, obviamente
considera discriminatoria la exclusión del permiso concedido para exámenes prenatales
y técnicas de preparación al parto, y la asistencia a reuniones en casos de adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento, en cuanto que en el primer caso
habría una clara discriminación directa y en el segundo una manifiesta quiebra
de la aplicación de la corresponsabilidad familiar.
En definitiva, en
los supuestos que la Sala ha considerado impacto “neutro” respecto a la aplicación
efectiva del principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo, se
valida la autonomía colectiva como mecanismo adecuado para determinar la no percepción
de un incentivo variable vinculado “a la productividad del empleado” según los
términos del acuerdo de MSCT de 11 de diciembre de 2017.
7. Un planteamiento
claramente divergente es el efectuado por el voto particular discrepante sobre
el fallo y con el que manifiesto mi acuerdo, en el que se postula que el
recurso empresarial hubiera debido ser desestimado en su integridad, y que
parte sin duda alguna a mi parecer, de un distinto enfoque metodológico al que
se efectúa en la sentencia, como deja bien claro desde su inicio. Sin utilizar
la palabra “crítica” sí que la efectúa a mi parecer a la sentencia cuando afirma
primeramente que esta “es muy generosa con la tutela judicial efectiva” de la
recurrente al llevar a cabo una “labor
interpretativa del acuerdo”, poniendo de manifiesto que si bien el recurso tenía
un “enfoque globalizador”, ya que pedía la estimación integra por considerar
totalmente válido el acuerdo, y que el mismo enfoque era el de la sentencia
recurrida, que estimó la nulidad referida a todos los preceptos del art. 37.3 y
4 (a salvo de los expresamente excluidos), la Sala nova a caminar por la misma senda de determinar si
es válida una u otra tesis, “sino que se
esfuerza por acomodar lo pactado con la legalidad”, y antes de recordar que estamos
en presencia de un recurso, de casación, “de corte extraordinario” argumenta
que el recurso debía ser rechazado por cuando “frente a la tesis empresarial de
que los negociadores pueden delinear libremente los contornos de
comportamientos retributivos, nuestra sentencia deja bien claro que los acuerdos
colectivos están sujetos a limitaciones”.
Muy sugerente me parece
la tesis del voto particular, y en la misma línea me he manifestado antes al
criticar la construcción jurídica de la sentencia únicamente sobre la posible vulneración
del principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo, que hubiera
sido más oportuno probablemente, si se rechazaba, como así ocurrió, la
sentencia de instancia (parcialmente) que la Sala “dejase abierta la
posibilidad de que los diversos permisos estuvieran conectados con una libertad
o derecho fundamental, como seguramente sucederá con el cumplimiento de algún
deber público, dictando una sentencia de signo abierto”.
Tras poner de
manifiesto que hay, sigue habiendo, dudas judiciales, y en el propio TS, sobre
cómo abordar las cuestiones planteadas en el caso ahora examinado, y cuestionar
el criterio fijado en la antes citada sentencia de 6 de marzo de 2012, pasa a otro nudo gordiano de su argumentación,
cual es la diferencia con respecto a la sentencia sobre la “retribución” de los
permisos legalmente establecidos, que si bien acepta que es de carácter genérico,
como afirma la sentencia, no le lleva a “legitimar la libertad negocial para abonar
o no el plus de referencia (“complemento de secciones” durante los permisos que
obedezcan a móviles ajeno al ejercicio de derechos fundamentales”.
Para sustentar
esta tesis, acude con acierto a mi parecer a cinco argumentos: en primer lugar,
que si la norma no diferencia no cabe hacer diferenciaciones y por ello si el
art. 26 LET regula la estructura salarial y el art. 37 hace referencia a la retribución,
“es evidente que toda ella está incluida en la categoría”, en segundo lugar, que
puede compararse con el art. 45.2 de la LET para cuestionarse la tesis de la
sentencia, ya que en la suspensión del contrato se suspende tanto la prestación
del trabajo como la remuneración, mientras que en una interrupción del contrato
por el ejercicio de permisos regulados en el art. 37.3 LET solo desaparece la
primera; en tercer lugar, y a mi parecer es la tesis que puede considerarse más
relevante desde la perspectiva del carácter protector y tuitivo del Derecho del
Trabajo, si se considera que una norma es inconcreta o dudosa, y así se lo ha
parecido a la mayoría de miembros de la Sala, “resulta poco comprensible que asumamos la interpretación menos favorable
a quienes el Derecho del Trabajo desea compensar la situación de desigualdad
estructural que les resulta inherente” (art. 9.3 CE); en cuarto lugar, le resulta
extraño al autor del voto particular, y
comparto su tesis, que pueda establecerse una “jerarquización innecesaria y
ajena su diseño” entre dos categorías permisos, y pone como ejemplo que el primero
regulado por la LET, el de matrimonio, tenga un trato negativo en un caso como
el ahora examinado; por último, y desde
luego no menos importante, el magistrado autor del voto particular, argumenta primero,
y fundamenta muy detalladamente después, que la interpretación realizada por la
sentencia “desentona con el perfil propio de una institución con tanta solera
como la de las interrupciones no periódicas del contrato de trabajo”.
Dada que esta explicación
de la “ontología de los permisos remunerados” es colateral, pero ciertamente
muy interesante a la par que instructiva, a la tesis principal del voto particular,
remito a todas las personas interesadas a su atenta lectura, no sin dejar de
subrayar, nuevamente por manifestar mi acuerdo al respecto, que la percepción
económica durante el disfrute de una licencia o permiso debe ser la misma que
si se hubiera llevado a cabo la actividad laboral, y ello por tratarse de una cuestión jurídica de pura
legalidad y al margen o con independencia de que estemos en presencia, tal como
ha ocurrido en esta ocasión en relación con varios preceptos, de una
vulneración de derechos y libertades fundamentales. No operar en estos término,
concluye el voto y con su cita también concluye mi texto, “distorsiona el
sentido de la figura, desincentiva el ejercicio del derecho legalmente
reconocido e introduce una dualidad extraña a la regulación unitaria que contempla
el Estatuto de los trabajadores”.
Buena lectura.
2 comentarios:
Coincido con su opinión y creo que el voto particular es acertado con unos argumentos que son contundentes. Creo que el voto mayoritario es un nuevo patinazo que nos deja muy a las claras hacia cual de las dos partes de la relación laboral tiende a inclinarse como el girasol hacia el punto de donde recibe más calor o luz. Así decir que el permiso por traslado del domicilio habitual debe ser excluido de aquellos que deben recibir el complemento de productividad pues a su parecer ese permiso es neutro, o no afecta a derecho fundamental alguno, es olvidarse de las víctimas de violencia de género que se ven obligadas a realizar ese traslado y en ocasiones con frecuencia. Así cuando transcribieron en la sentencía parte del artículo 37, apartados 3 y 4, LET podrían haber seguido con la lectura del apartado octavo de ese mismo artículo que precisamente hace referencia a la especial protección de las víctimas de violencia de género y doméstica. Dudo que en este caso el irremediable y forzoso traslado del domicilio no esté afectando a derecho fundamental alguno, más bien por el contrario afectaría a varios : 10, 15,19 CE y a otros derechos: 35 y 39,2 CE, entre otros.
Me pregunto si al TS se le hubiera presentado este caso específico, habría accedido a que el incentivo de productividad fuese remunerado por esas víctimas y no se cobrará por el resto de empleados que por subírseles el alquiler, por poner un ejemplo habitual, se haya visto obligado a buscar una vivienda más económicamente accesible (artículo 47 CE). Ciertamente una injusticia en uno y otro caso que ven cómo ejercer el derecho al permiso se les penaliza, puesto que en ambas situaciones el traslado no responde a un capricho personal.
Por ello, concuerdo con usted y el voto particular - minoritario en que si en el artículo 37 ET se dice que los permisos tendrán derecho a remuneración, no había necesidad de realizar un esfuerzo hermenéutico sobre si el legislador se refiere a la totalidad o a parte de la remuneración pues lo mismo que el voto mayoritario se decantó en este caso por la opción con descuentos, también podría haber optado por la alternativa de la remuneración íntegra, como señala el magistrado discrepante. Y ello aplicando el principio de Derecho enunciado en la sentencía, y en su comentario crítico, según el cual donde la ley no distingue, no diferencia, no hay que hacer distinción/diferenciación alguna.
Hola Fernando, muchas gracias por su comentario y aportación al debate, planteando una cuestión de indudable interés respecto al permiso por cambio de domicilio y la razón que puede llevar a dicho cambio, con incidencia en la protección de los derechos de la persona afectada y por tanto no teniendo, si se diera el caso, un efecto meramente neutro. Saludos cordiales.
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