martes, 14 de enero de 2020

Relación laboral especial penitencia. La extinción, que no es despido, ha de estar debidamente motivada. Una nota a la sentencia del TSJ de Castilla – La Mancha de 8 de noviembre de 2019.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha el 7 denoviembre, de la que fue ponente el magistrado Rafael A. López Parada.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid el 25 de julio, que desestimó la demanda interpuesta, en procedimiento por despido, contra la decisión del Director del centro penitenciario de Valladolid de extinguir la relación laboral (especial) del interno.

El interés de la resolución judicial radica a mi parecer en la cuidada argumentación efectuada por la Sala sobre los requisitos formales de la comunicación extintiva, y el examen que efectúa de la inexistencia de incumplimiento del principio ne bis in idem. En cuanto a la no existencia de un despido disciplinario, figura tipificada en la regulación laboral sustantiva y procesal de carácter ordinario, la Sala sigue la doctrina sentada por el Tribunal Supremo desde el ya lejano año 2000.

Son poco frecuentes, ciertamente, los litigios que se suscitan en caso de extinción de la relación laboral (especial) de un interno en un centro penitenciario, menos los que llegan a los TSJ en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, y el número se reduce aún más si nos fijamos en los casos que han llegado a la Sala Social del TS. 

La búsqueda de esta información por lo que respecta al alto tribunal da cuenta de la existencia de 20 sentencias desde la primera recogida en la base de datos del CENDOJ, de 3de julio de 1980 (ponente magistrado Eusebio Rams),  hasta la última de 31 de enero de 2019 (ponente magistrada María Lourdes Arastey).   La última citada se remite a la doctrina sentada en una anterior, con la misma ponente, de 11 de diciembre de 2012    y versa esencialmente sobre los requisitos formales que ha de tener la comunicación por la autoridad competente de la extinción de la relación laboral, si bien al mismo tiempo reitera doctrina anterior de la Sala sobre la inexistencia de la figura del despido disciplinario entre las causas de extinción de aquella, tanto en el Reglamento penitenciariode 1996 (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero ), como en la normativa actualmente vigente (RealDecreto 782/2001 de 6 de julio   por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad, que deroga los arts. 134 a 152 del Reglamento de 1996, reguladores justamente de la relación laboral penitenciaria).

En efecto, la sentencia de 5 de mayo de 2000 (ponente magistrado Arturo Fernández) declaró que no existía la figura del despido disciplinario en la relación laboral especial de penado, refiriéndose a la regulación entonces contenida en el Reglamento de 1996, y dicha doctrina se convirtió en jurisprudencia y ha sido seguida desde entonces sin modificación alguna por la Sala, tanto en casos en los que aún era de aplicación dicho Reglamento, como en los que ya se resolvió de acuerdo a lo dispuesto en el RD 782/2001.

Recuérdese que el RD 782/2001 define esta relación laboral especial como la existente “entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico equivalente y los internos que desarrollen una actividad laboral en los talleres productivos de los centros penitenciarios, así como la de quienes cumplen penas de trabajo en beneficio de la comunidad”, y que las normas de la legislación laboral común, incluida pues la Ley del Estatuto de los trabajadores, “sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo”. El art. 3 dispone que el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias elaborará periódicamente la lista de puestos vacantes en los talleres productivos, detallando sus características, y que la Junta de Tratamiento, como órgano administrativo competente, adjudicará los puestos a los internos, siguiendo los criterios de prelación especificados en el mismo artículo.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, por parte de un interno del centro penitenciario de Valladolid. Según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, la extinción se basó en la ingesta de sustancias tóxicas por parte del interno, y se adujo en la comunicación extintiva que la decisión se había adoptado teniendo en consideración las necesidades de disciplina y seguridad penitenciaria.

En el fundamento de derecho primero tenemos conocimiento de la argumentación jurídica de la sentencia de instancia para desestimar la demanda. Se consideró ajustada a derecho la extinción por haber quedado acreditado el consumo de sustancias tóxicas por parte del trabajador, y que “a la vista del tipo de trabajos que realizaba el actor en el taller de metal del centro penitenciario tal consumo es incompatible con las exigencias de la normativa de prevención de riesgos laborales, lo que constituye un incumplimiento por el trabajador penitenciario de sus deberes en materia preventiva”. Consta en los hechos probados que el interno sufrió un desvanecimiento en su celda y que fue posteriormente trasladado a la enfermería del centro, donde se le práctico un análisis de orina que dio como resultado demostrar que había ingerido sustancias tóxicas.

La Sala analizará el recurso de suplicación presentado haciendo gala de una muy amplia flexibilidad en punto a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, o al menos ese es mi parecer tras la lectura de la sentencia y comprobar las graves irregularidades formales que presentaba dicho recurso, aventurándome a sostener que no hubiera pasado el filtro necesario (cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley reguladora de la jurisdicción social) si se tratara de una relación laboral común, pero obviamente este es un parecer meramente subjetivo.

3. En efecto, la Sala expone las dificultades para dar respuesta a las diversas alegaciones contenidas en el recurso, en primer lugar por la no ubicación en los apartados correspondientes del art. 193 LRJS, e igualmente por la falta de cita de normativa  y jurisprudencia aplicable en varias de aquellas, así como por la confusión existente a su juicio que sufría el recurso al confundir el de apelación con el de suplicación, por cuanto en este último no se permite la nueva valoración de las pruebas practicadas en instancia, sino que solo pueden impugnarse a partir de documentos o pericias que demuestren fehacientemente el error cometido por el juzgador.

Por ello, sólo entrará en la alegación del apartado c), es decir infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, y lo deberá hacer obligatoriamente a partir del relato que ha quedado inalterado de hechos probados, afirmando con contundencia, tras un amplio recordatorio de la consolidada doctrina del TS sobre los requisitos que debe requerir una modificación para que pueda ser aceptada, señaladamente la trascendencia sobre el fallo, que las discrepancias fácticas manifestadas por la parte recurrente “no pueden ni siquiera ser tomadas en consideración para su análisis”.

Tampoco puede aceptar entrar en la valoración de la causa de nulidad alegada, que hubiera debido ubicarse en el apartado a) del art. 193, dado que no hay referencia alguna a la norma procesal concreta que pudiera haberse visto vulnerada, por lo que no se aborda la tesis de la parte recurrente de que la sentencia de instancia habría convalidado el acto administrativo “por razones diferentes a las que figuraban en la motivación”.

4. Desestimadas, por los motivos formales expuestos, las alegaciones formuladas sobre la nulidad de la sentencia de instancia y los errores cometidos en los hechos probados, la Sala entra en la fundamentación jurídica sustantiva o de fondo, y aquí extrema aún mas si cabe su flexibilidad para realizar el análisis de aquellas que, dice, “podemos deducirlas de los epígrafes segundo, parte del tercero y quinto”.

Primera y contundente respuesta, que no hace sino basarse en la consolidada jurisprudencia del TS: el recurso pide algo imposible jurídicamente hablando, que es la declaración de nulidad o improcedencia de lo que considera era un despido del trabajador interno, y es imposible porque no existe la figura del despido disciplinario en la regulación laboral especial de la prestación laboral de los penados en instituciones penitenciarias, transcribiendo ampliamente la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2012.

Baste ahora añadir por mi parte que las causas de extinción de esta relación laboral se encuentran tipificadas en el art. 10 del RD 782/2001, y en efecto no hay ninguna referencia al despido disciplinario, ni en su regulación sustantiva ni por supuesto tampoco en sus efectos procesales.  Las causas de extinción se regulan en el art. 10, habiendo sido de aplicación al supuesto ahora examinado el apartado 2, letras e (Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria) y f (Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial penitenciaria). Por consiguiente, no puede entrarse a debatir sobre algo inexistente, un despido disciplinario, sino solo, en su caso, “sobre la nulidad o anulabilidad del acto administrativo que pone término a la relación laboral penitenciaria”.

Será entonces cuando la Sala entre en el análisis de la existencia o no de motivación de la decisión extintiva (acto administrativo) adoptada por la autoridad competente (director del centro penitenciario), con alegación del recurso, nuevamente criticado por su falta de precisión técnica en cuanto a la cita de normativa y jurisprudencia aplicable, de estar aquella “falta de motivación jurídica”, habiendo sido citada sólo la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2012 (a la que ha seguido en los mismos términos la de 31 de enero de 2019), en la que se confirmó que la decisión administrativa estaba carente de motivación suficiente.

Recuerda con buen criterio jurídico la Sala que la motivación de la decisión extintiva es un requisito formal inexcusable en el despido, y que no se requiere que contenga  una motivación jurídica, y que en el caso concreto ahora examinado aunque la parte recurrente haya alegado dicha falta de motivación jurídica en realidad (una prueba más de la flexibilidad de la Sala en este recurso) se refería  a la falta de explicitación de los hechos Pues bien, es cierto, que la resolución se refiere primero a “razones de disciplina y seguridad penitenciaria”, lo que no permitiría conocer la motivación de la decisión, pero más adelante, y partiendo siempre de los hechos probados, se explicita con toda claridad que el expediente disciplinario se incoó “por posible consumo de sustancias tóxicas” y en dicho expediente constan suficientemente explicados los hechos que se imputan. De ahí que, a diferencia de lo ocurrido en las sentencias citadas del TS, “los hechos determinantes del acto administrativo que pone fin a la relación laboral penitenciaria están explicitados claramente por referencia al acto previo ya conocido por el propio trabajador, de manera que se descarta la eventual indefensión”, estando pues debidamente motivado el acto administrativo.

La alegación de haberse producido una situación médica que afectaría solo, dice el recurso, “al ámbito estrictamente personal” del interno, pero no al laboral, dado que el desvanecimiento se produjo mientras se encontraba en la celda, será desestimada por la Sala no sin antes criticar nuevamente que no se haya invocado normativa ni jurisprudencia para su fundamentación. Si bien es cierto el dato expuesto, no lo es menos que el consumo que produjo tal intoxicación fue anterior, “por lo que no es posible vincular la conducta estrictamente con la actividad del interno en el preciso momento del desvanecimiento, excluyendo la afectación en momentos previos”.

Y respecto a la alegación de la recurrente de ser excelente el trabajo que desarrollaba el interno en los talleres, es una mera manifestación de parte que no se sustenta en prueba alguna, por lo que habiendo quedado inalterados los hechos probados no puede ser acogida.

Mas interesante a mi parecer desde la perspectiva jurídica es el razonamiento de la Sala respecto a la existencia de causas de la extinción de la relación laboral de los penados que no derivan de los posible incumplimiento de sus deberes y obligaciones sino de la necesidad de tomar en consideración las condiciones y el marco en el que se desarrolla aquella, cuál es el de una relación en la que la nitidez existente entre la vida privada y la laboral de una persona trabajadora en una relación laboral ordinaria aquí queda muy difuminada por los efectos que la conducta laboral puede tener para el normal desarrollo de la vida del centro penitenciario, y de ahí que la normativa laboral aplicable regule como una causa de extinción aquellas actuaciones del interno que puedan afectar a la disciplina y seguridad penitenciaria.

5. Finalmente, la Sala hace un detallado examen de la posible existencia de vulneración del principio ne bis in idem, reinterpretando nuevamente de forma extraordinariamente flexible el recurso y considerando que lo alegado era la desproporción de la decisión de la autoridad administrativa, que habría aplicado dos sanciones por el mismo hecho, una la privación de paseo durante veinte días y otra la extinción de la relación laboral.

Para que ello hubiera podido darse, es necesario, señala con acierto la Sala, que hubiera debido considerarse la extinción de la relación laboral penitenciaria como una sanción administrativa. Manifiesta la Sala las dudas que tiene con respecto a esta cuestión en razón de uno de los bienes jurídicos invocado en la decisión extintiva, la disciplina penitenciaria, que la llevaría hacia la naturaleza sancionadora del acto, pero inmediatamente subraya que el otro, la seguridad penitenciaria, “desbordaría tal calificación, al presentarse como un acto necesario para la seguridad dentro del establecimiento (en este caso los talleres penitenciarios), lo que excluiría la aplicación del principio ne bis in ídem”.

Tras recordar la doctrina del TJUE sobre la posible aplicación de dos sanciones “cuando esté prevista en el ordenamiento jurídico y una sea complemento de la otra, de manera que obedezcan a fundamentos diferentes y finalidades complementarias”, la Sala concluye, y aquí sí que se acoge a los términos estrictos del contenido del recurso, que de las alegaciones de la parte recurrente, carentes de cualquier tipo de sustento jurídico, no puede llegarse a la conclusión de que la sentencia haya vulnerado “una abstracta prohibición de desproporcionalidad”.

Buena lectura.  

No hay comentarios: