1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha el 7 denoviembre, de la que fue ponente el magistrado Rafael A. López Parada.
La resolución
judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid el
25 de julio, que desestimó la demanda interpuesta, en procedimiento por
despido, contra la decisión del Director del centro penitenciario de Valladolid
de extinguir la relación laboral (especial) del interno.
El interés de la
resolución judicial radica a mi parecer en la cuidada argumentación efectuada
por la Sala sobre los requisitos formales de la comunicación extintiva, y el
examen que efectúa de la inexistencia de incumplimiento del principio ne bis in
idem. En cuanto a la no existencia de un despido disciplinario, figura tipificada
en la regulación laboral sustantiva y procesal de carácter ordinario, la Sala
sigue la doctrina sentada por el Tribunal Supremo desde el ya lejano año 2000.
Son poco
frecuentes, ciertamente, los litigios que se suscitan en caso de extinción de
la relación laboral (especial) de un interno en un centro penitenciario, menos
los que llegan a los TSJ en virtud del recurso de suplicación interpuesto
contra la sentencia de instancia, y el número se reduce aún más si nos fijamos
en los casos que han llegado a la Sala Social del TS.
La búsqueda de
esta información por lo que respecta al alto tribunal da cuenta de la existencia
de 20 sentencias desde la primera recogida en la base de datos del CENDOJ, de 3de julio de 1980 (ponente magistrado Eusebio Rams), hasta la última de 31 de enero de 2019
(ponente magistrada María Lourdes Arastey). La
última citada se remite a la doctrina sentada en una anterior, con la misma
ponente, de 11 de diciembre de 2012, y versa esencialmente sobre los requisitos
formales que ha de tener la comunicación por la autoridad competente de la
extinción de la relación laboral, si bien al mismo tiempo reitera doctrina
anterior de la Sala sobre la inexistencia de la figura del despido disciplinario
entre las causas de extinción de aquella, tanto en el Reglamento penitenciariode 1996 (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero ), como en la normativa actualmente vigente (RealDecreto 782/2001 de 6 de julio
por el que se regula la relación laboral
de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en
talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a
penas de trabajo en beneficio de la comunidad, que deroga los arts. 134 a 152
del Reglamento de 1996, reguladores justamente de la relación laboral penitenciaria).
En efecto, la
sentencia de 5 de mayo de 2000 (ponente magistrado Arturo Fernández) declaró que
no existía la figura del despido disciplinario en la relación laboral especial
de penado, refiriéndose a la regulación entonces contenida
en el Reglamento de 1996, y dicha doctrina se convirtió en jurisprudencia y ha
sido seguida desde entonces sin modificación alguna por la Sala, tanto en casos
en los que aún era de aplicación dicho Reglamento, como en los que ya se
resolvió de acuerdo a lo dispuesto en el RD 782/2001.
Recuérdese que el RD
782/2001 define esta relación laboral especial como la existente “entre el
Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u organismo autonómico
equivalente y los internos que desarrollen una actividad laboral en los
talleres productivos de los centros penitenciarios, así como la de quienes
cumplen penas de trabajo en beneficio de la comunidad”, y que las normas de la legislación
laboral común, incluida pues la Ley del Estatuto de los trabajadores, “sólo
serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde
este Real Decreto o la normativa de desarrollo”. El art. 3 dispone que el Organismo
Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias elaborará periódicamente la
lista de puestos vacantes en los talleres productivos, detallando sus
características, y que la Junta de Tratamiento, como órgano administrativo
competente, adjudicará los puestos a los internos, siguiendo los criterios de
prelación especificados en el mismo artículo.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en
procedimiento por despido, por parte de un interno del centro penitenciario de
Valladolid. Según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia,
la extinción se basó en la ingesta de sustancias tóxicas por parte del interno,
y se adujo en la comunicación extintiva que la decisión se había adoptado
teniendo en consideración las necesidades de disciplina y seguridad penitenciaria.
En el fundamento
de derecho primero tenemos conocimiento de la argumentación jurídica de la
sentencia de instancia para desestimar la demanda. Se consideró ajustada a
derecho la extinción por haber quedado acreditado el consumo de sustancias
tóxicas por parte del trabajador, y que “a la vista del tipo de trabajos que
realizaba el actor en el taller de metal del centro penitenciario tal consumo es
incompatible con las exigencias de la normativa de prevención de riesgos
laborales, lo que constituye un incumplimiento por el trabajador penitenciario
de sus deberes en materia preventiva”. Consta en los hechos probados que el interno
sufrió un desvanecimiento en su celda y que fue posteriormente trasladado a la enfermería
del centro, donde se le práctico un análisis de orina que dio como resultado
demostrar que había ingerido sustancias tóxicas.
La Sala analizará
el recurso de suplicación presentado haciendo gala de una muy amplia flexibilidad
en punto a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, o al menos ese
es mi parecer tras la lectura de la sentencia y comprobar las graves
irregularidades formales que presentaba dicho recurso, aventurándome a sostener
que no hubiera pasado el filtro necesario (cumplimiento de las formalidades
requeridas por la Ley reguladora de la jurisdicción social) si se tratara de
una relación laboral común, pero obviamente este es un parecer meramente
subjetivo.
3. En efecto, la
Sala expone las dificultades para dar respuesta a las diversas alegaciones
contenidas en el recurso, en primer lugar por la no ubicación en los apartados
correspondientes del art. 193 LRJS, e igualmente por la falta de cita de
normativa y jurisprudencia aplicable en
varias de aquellas, así como por la confusión existente a su juicio que sufría el
recurso al confundir el de apelación con el de suplicación, por cuanto en este
último no se permite la nueva valoración de las pruebas practicadas en
instancia, sino que solo pueden impugnarse a partir de documentos o pericias
que demuestren fehacientemente el error cometido por el juzgador.
Por ello, sólo
entrará en la alegación del apartado c), es decir infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable, y lo deberá hacer obligatoriamente a partir del
relato que ha quedado inalterado de hechos probados, afirmando con contundencia,
tras un amplio recordatorio de la consolidada doctrina del TS sobre los requisitos
que debe requerir una modificación para que pueda ser aceptada, señaladamente
la trascendencia sobre el fallo, que las discrepancias fácticas manifestadas
por la parte recurrente “no pueden ni siquiera ser tomadas en consideración
para su análisis”.
Tampoco puede
aceptar entrar en la valoración de la causa de nulidad alegada, que hubiera
debido ubicarse en el apartado a) del art. 193, dado que no hay referencia
alguna a la norma procesal concreta que pudiera haberse visto vulnerada, por lo
que no se aborda la tesis de la parte recurrente de que la sentencia de
instancia habría convalidado el acto administrativo “por razones diferentes a
las que figuraban en la motivación”.
4. Desestimadas,
por los motivos formales expuestos, las alegaciones formuladas sobre la nulidad
de la sentencia de instancia y los errores cometidos en los hechos probados, la
Sala entra en la fundamentación jurídica sustantiva o de fondo, y aquí extrema
aún mas si cabe su flexibilidad para realizar el análisis de aquellas que,
dice, “podemos deducirlas de los epígrafes segundo, parte del tercero y quinto”.
Primera y contundente
respuesta, que no hace sino basarse en la consolidada jurisprudencia del TS: el
recurso pide algo imposible jurídicamente hablando, que es la declaración de nulidad
o improcedencia de lo que considera era un despido del trabajador interno, y es
imposible porque no existe la figura del despido disciplinario en la regulación
laboral especial de la prestación laboral de los penados en instituciones
penitenciarias, transcribiendo ampliamente la sentencia del TS de 11 de
diciembre de 2012.
Baste ahora añadir
por mi parte que las causas de extinción de esta relación laboral se encuentran
tipificadas en el art. 10 del RD 782/2001, y en efecto no hay ninguna
referencia al despido disciplinario, ni en su regulación sustantiva ni por
supuesto tampoco en sus efectos procesales. Las causas de extinción se regulan en el art.
10, habiendo sido de aplicación al supuesto ahora examinado el apartado 2,
letras e (Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria) y f (Por
incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral especial
penitenciaria). Por consiguiente, no puede entrarse a debatir sobre algo
inexistente, un despido disciplinario, sino solo, en su caso, “sobre la nulidad
o anulabilidad del acto administrativo que pone término a la relación laboral penitenciaria”.
Será entonces
cuando la Sala entre en el análisis de la existencia o no de motivación de la decisión
extintiva (acto administrativo) adoptada por la autoridad competente (director
del centro penitenciario), con alegación del recurso, nuevamente criticado por
su falta de precisión técnica en cuanto a la cita de normativa y jurisprudencia
aplicable, de estar aquella “falta de motivación jurídica”, habiendo sido
citada sólo la sentencia del TS de 11 de diciembre de 2012 (a la que ha seguido
en los mismos términos la de 31 de enero de 2019), en la que se confirmó que la
decisión administrativa estaba carente de motivación suficiente.
Recuerda con buen
criterio jurídico la Sala que la motivación de la decisión extintiva es un requisito
formal inexcusable en el despido, y que no se requiere que contenga una motivación jurídica, y que en el caso
concreto ahora examinado aunque la parte recurrente haya alegado dicha falta de
motivación jurídica en realidad (una prueba más de la flexibilidad de la Sala
en este recurso) se refería a la falta
de explicitación de los hechos Pues bien, es cierto, que la resolución se
refiere primero a “razones de disciplina y seguridad penitenciaria”, lo que no
permitiría conocer la motivación de la decisión, pero más adelante, y partiendo
siempre de los hechos probados, se explicita con toda claridad que el expediente
disciplinario se incoó “por posible consumo de sustancias tóxicas” y en dicho
expediente constan suficientemente explicados los hechos que se imputan. De ahí
que, a diferencia de lo ocurrido en las sentencias citadas del TS, “los hechos
determinantes del acto administrativo que pone fin a la relación laboral penitenciaria
están explicitados claramente por referencia al acto previo ya conocido por el
propio trabajador, de manera que se descarta la eventual indefensión”, estando pues
debidamente motivado el acto administrativo.
La alegación de
haberse producido una situación médica que afectaría solo, dice el recurso, “al
ámbito estrictamente personal” del interno, pero no al laboral, dado que el desvanecimiento
se produjo mientras se encontraba en la celda, será desestimada por la Sala no
sin antes criticar nuevamente que no se haya invocado normativa ni jurisprudencia
para su fundamentación. Si bien es cierto el dato expuesto, no lo es menos que
el consumo que produjo tal intoxicación fue anterior, “por lo que no es posible
vincular la conducta estrictamente con la actividad del interno en el preciso
momento del desvanecimiento, excluyendo la afectación en momentos previos”.
Y respecto a la
alegación de la recurrente de ser excelente el trabajo que desarrollaba el
interno en los talleres, es una mera manifestación de parte que no se sustenta
en prueba alguna, por lo que habiendo quedado inalterados los hechos probados
no puede ser acogida.
Mas interesante a mi
parecer desde la perspectiva jurídica es el razonamiento de la Sala respecto a
la existencia de causas de la extinción de la relación laboral de los penados
que no derivan de los posible incumplimiento de sus deberes y obligaciones sino
de la necesidad de tomar en consideración las condiciones y el marco en el que
se desarrolla aquella, cuál es el de una relación en la que la nitidez
existente entre la vida privada y la laboral de una persona trabajadora en una
relación laboral ordinaria aquí queda muy difuminada por los efectos que la
conducta laboral puede tener para el normal desarrollo de la vida del centro
penitenciario, y de ahí que la normativa laboral aplicable regule como una
causa de extinción aquellas actuaciones del interno que puedan afectar a la disciplina
y seguridad penitenciaria.
5. Finalmente, la Sala
hace un detallado examen de la posible existencia de vulneración del principio
ne bis in idem, reinterpretando nuevamente de forma extraordinariamente
flexible el recurso y considerando que lo alegado era la desproporción de la decisión
de la autoridad administrativa, que habría aplicado dos sanciones por el mismo
hecho, una la privación de paseo durante veinte días y otra la extinción de la
relación laboral.
Para que ello
hubiera podido darse, es necesario, señala con acierto la Sala, que hubiera
debido considerarse la extinción de la relación laboral penitenciaria como una
sanción administrativa. Manifiesta la Sala las dudas que tiene con respecto a
esta cuestión en razón de uno de los bienes jurídicos invocado en la decisión
extintiva, la disciplina penitenciaria, que la llevaría hacia la naturaleza
sancionadora del acto, pero inmediatamente subraya que el otro, la seguridad
penitenciaria, “desbordaría tal calificación, al presentarse como un acto
necesario para la seguridad dentro del establecimiento (en este caso los
talleres penitenciarios), lo que excluiría la aplicación del principio ne bis
in ídem”.
Tras recordar la
doctrina del TJUE sobre la posible aplicación de dos sanciones “cuando esté
prevista en el ordenamiento jurídico y una sea complemento de la otra, de
manera que obedezcan a fundamentos diferentes y finalidades complementarias”,
la Sala concluye, y aquí sí que se acoge a los términos estrictos del contenido
del recurso, que de las alegaciones de la parte recurrente, carentes de
cualquier tipo de sustento jurídico, no puede llegarse a la conclusión de que
la sentencia haya vulnerado “una abstracta prohibición de desproporcionalidad”.
Buena lectura.
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