lunes, 4 de enero de 2021

La historia del Derecho del Trabajo en España a través de la vida del Ministerio de Trabajo. (Recensión del libro “Centenario del Ministerio de Trabajo (1920-2020)”).

 

 

1. Es un auténtico placer efectuar la recensión de la publicación en la que se recoge la historia del Ministerio de Trabajo desde su creación el 8 de mayo de 2020 hasta llegar a la fecha de su centenario en este convulso y perturbador año 2020 que hemos dejado atrás con la ilusión, que de momento es más que certeza y convicción, de que 2021 sea mucho mejor tanto para la protección de la salud como para la mejora de las condiciones económicas y sociales.

Y digo que es un placer ya que la petición se formula por una de las personas con las que he tenido, y sigo teniendo aunque ahora más por la vía telemática que presencial, más relación desde que me incorporé a la Universidad Autónoma de Barcelona en septiembre de 2007, la Dra. María Jesús Espuny, profesora titular (emérita) dela unidad docente de Historia del Derecho y de las Instituciones, y con la que he debatido en muchas ocasiones, y de la que he aprendido mucho sobre la historia de las relaciones laborales en España y más concretamente del marco jurídico institucional en el que se concreta la actividad política, primero, y el desarrollo normativo después. No es por casualidad, evidentemente, sino por sus muy amplios y acreditados conocimientos de dicha historia que la Dra. Espuny sea la autora de uno de los capítulos del libro, que es sin duda uno de los periodos mas relevante de la historia del mundo del trabajo en España, el correspondiente a la dictadura del General Primo de Rivera, de 1923 a 1931, en el que presta rigurosa y detallada atención al intervencionismo orgánico, la legislación social y la ordenación corporativa de la época.

2. “Debemos dotarnos de un nuevo marco para nuestras relaciones laborales, un Estatuto del Trabajo del siglo XXI, que ponga en su centro los cuidados, y que esté presidido por la igualdad y la corresponsabilidad, con herramientas que ya estamos implementando, como el trabajo a distancia y la flexibilidad horaria. Tenemos que hacer de nuestros trabajos espacios seguros, que amparen aquello más esencial y verdaderamente importante,  la vida de las personas trabajadoras. Han pasado cien años y el mundo ha cambiado mucho. Pero los ideales de justicia, trabajo decente y progreso humano que participaron en la creación de nuestro ministerio, hoy Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, reclaman aún su espacio, con la vitalidad y la fuerza de cien años”. 

Así finaliza la presentación de la Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, del libro cuyo recensión efectúo a continuación, obra colectiva dirigida por el profesor Santiago Castillo y en la que prestigiosas y prestigiosos profesores pasan revista a sus distintas etapas a lo largo de sus cien años de vida, cerrado el mes de mayo de 2020, justamente en las fechas en que hace cien años, por Real Decreto de 8 de mayo de 1920 se creaba el Ministerio de Trabajo y que se vinculaba muy estrechamente en su introducción a la atención que todos los Estados  y sus respectivos gobiernos prestaban en aquellos momentos “a las cuestiones sociales y muy determinadamente a cuanto con el trabajo se relaciona, hasta el punto de haber sido objeto de cláusulas especiales en el Tratado de Paz y de Conferencias Internacionales de carácter permanente”. El nuevo Ministerio, se explicaba en dicha introducción y se concretaba después en su muy breve articulado (tres artículos) recogía y aunaba distintos Centros y Organismos dependientes del Estado y agregados a distintos Ministerios que “dedican hoy su actividad a la acción social en relación con el trabajo, y para que después, con tan sólida base, desarrolle mayores actividades y eficacia en orden a las cuestiones de su competencia”.

A su creación, y a la importancia que tiene en la actualidad el Ministerio, le dedicaba el profesor, y reconocido bloguero, Antonio Baylos, una emotiva entrada en su blog el mismo día del centenario: “ElMinisterio de Trabajo cumple cien años”. También ha merecido la atención dicha norma, y por tanto la creación de la estructura orgánica laboral, en otros artículos: Arturo Villoria, “Los orígenes del Ministerio de Trabajo” (nuevatribuna.es, 12 de mayo de 2020); José Babiano y Javier Tébar, “En elcentenario del Ministerio de Trabajo”, Público, 13 de mayo de 2020); Eugenia Torijano, “En el centenario del Ministerio de Trabajo: perfiles de susministros (1920-1982)”, Trabajo y Derecho núm. 70/2020; Daniel Vallés, “El Ministerio de Trabajo 1920-1923: iniciativas normativas  relevantes: corporativismo, casas baratas e Inspección de Trabajo, (Iuslabor núm. 2/2020); Alfredo Montoya, "El Ministerio de Trabajo cumple cien años" (Revista Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, núm. 227/2020)

3. Como acabo de indicar , el director de la obra es el profesor Santiago Castillo, catedrático de Ciencia Política de la Universidad Complutense de Madrid, quien se ha encargado también de su prólogo y del primer capítulo, el dedicado a los antecedentes, creación y primeros pasos del Ministerio de Trabajo en España 1920-1923; obra  redactada, tal como enfatiza el profesor Castillo, por “verdaderos especialistas tanto en la materia como en los períodos asignados”.

Dicho prólogo es una excelente y muy cuidada síntesis de las diez etapas del Ministerio de Trabajo, con esta u otras denominaciones, y por tanto contenidos, funciones y competencias, que ha tenido a lo largo de la historia, desde su creación en 1920 hasta la finalización del mandato de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Fátima Báñez, el 1 de junio de 2018, una vez que prosperó la moción de censura presentada por el grupo parlamentario en el Congreso de los Diputados del Partido Socialista Obrero Español al entonces Presidente del Gobierno, Mariano Rajoy.

Queda pues para las y los historiadores el capítulo del actual MITES, del que sin duda habrá mucho que decir y explicar, y hasta el momento a mi parecer priman mucho más los aspectos positivos, por su ubicación en uno de los momentos históricos más difíciles y complejos para las relaciones sociales (incluyo aquí las económicas y laborales) en España. En cualquier caso, es de plena aplicación también a este período que ahora estamos viviendo la afirmación realizada por el profesor Castillo con relación a los diez que son objeto de estudio en la publicación, cual es que desde su nacimiento en 1920 el Ministerio de Trabajo “va a ser, sin duda, instrumento importante y en muchos aspectos y períodos, clave para el desarrollo de las políticas de los distintos Gobiernos hasta la actualidad. En los referente a la  regulación de las relaciones laborales, por supuesto, pero también en lo tocante a las relaciones sociales en general”.  

4. En el primer capítulo, el profesor Castillo no solo se refiere al período histórico que encuentra su punto de referencia en la creación del Ministerio de Trabajo, sino que con buen criterio se adentra en la problemática social del siglo XIX y cómo las primeras etapas de abstencionismo legal en la regulación de las relaciones de trabajo fueron dejando paso poco a poco a un primer intervencionismo centrado en la protección de los menores y de las mujeres, y mas adelante en la protección de las condiciones de trabajo, siendo cuestión polémica, y sobre la que hay en la doctrina laboralista diferentes puntos de vista, la razón de dicho intervencionismo, si era la de mejorar realmente la vida de las personas trabajadoras o bien la de evitar una conflictividad social cada vez más frecuente por la aparición de las primeras manifestaciones colectivas del movimiento obrero organizado.

Es en suma, la historia de las relaciones de trabajo y de la aparición del Derecho del Trabajo que se explica en el primer tema de la asignatura dedicada a esta rama del Derecho, y en la que siempre, y estoy seguro de que puedo realizar esta afirmación que compartirán la mayoría de mis compañeros y compañeras, nos falta tiempo para explicar su real importancia, aunque cada vez mas tratamos de poner de manifiesto que algunas realidades laborales del pleno siglo XXI no se diferencian mucho (salvo en el desarrollo tecnológico) de las que se daban en los orígenes de las relaciones de trabajo en plena revolución industrial. El profesor Castillo disecciona con rigurosidad tanto el período histórico anterior a la creación del Ministerio de Trabajo como sus orígenes más cercanos, en especial la creación del Instituto de reformas sociales en 1903, que califica con toda razón de “básico para el análisis de la realidad y para el planteamiento de nuevas normativas”, y concluye que la creación se produjo en una difícil situación política, por lo que sus primeros años “serán de precaria andadura, pues difícilmente podía consolidarse un nuevo Ministerio en situación de tan abierta crisis social que acabaría con la instauración de una Dictadura”.

5. Es justamente la Dictadura del General Primo de Rivera la que es objeto de atención por la profesora Espuny, tal como he indicado con anterioridad, período histórico en el que cabe resaltar la publicación por Real Decreto de 23 de agosto de 1926 del Código de Trabajo, del que la mejor doctrina laboralista (Luis Enrique de la Villa y Carlos Palomeque) citada por la profesora Espuny resaltó que “sentó un papel trascendente en la transición de la legislación obrera hacia un cuerpo normativo y coherente unitario en la regulación de las relaciones de trabajo que constituyó el Derecho del Trabajo”.

Se trata de una etapa en la que pasa a denominarse Ministerio de Trabajo, comercio e industria, y más adelante Ministerio de Trabajo y Previsión. poniendo de relieve la autora que “la intensificación de las reformas administrativas en materia laboral se mantuvo en los dos períodos, Directorio Militar y Directorio Civil, acrecentándose en los momentos finales del régimen”.

Y ello, sin olvidar en modo alguno la importante creación de la organización corporativa nacional, y tampoco, y es bueno confrontar la relación de hace casi cien años atrás con la aprobada hace poco tiempo sobre el trabajo a distancia, la regulación del trabajo a domicilio por Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1926 con su reglamento de aplicación de 20 de octubre de 1927, definido como “el que, siendo de la naturaleza permitida por el mismo, ejecuten los obreros, en el local en que estuviesen domiciliados, por cuenta del patrono, del cual recibirán retribución por la obra ejecutada”, normativa que se encuadraba, según la exposición de motivos del RDL, “dentro de la finalidad tuitiva que persigue en beneficio de una gran masa de trabajadores, en su mayoría pertenecientes al sexo femenino, que hasta ahora aparecían fuera de la protección tutelar del Estado”.

6. La historia laboral de la II República y de la Guerra Civil, es decir del período que va desde 1931 a 1939, con examen diferenciado de la normativa aplicable en el periodo 1931-1936 por una parte, y de la que se aplicó en los territorios de cada de una de las partes enfrentadas desde el 18 de julio de 1936, por otra, es objeto de análisis por la profesora Josefina Cuesta, Catedrática de Historia Contemporánea de la Universidad de Salamanca, siendo la figura del Ministro socialista Francisco Largo Caballero clave para entender los importantes avances sociales que se produjeron en la primera etapa de este período, señaladamente la Ley de contrato de trabajo de 1931. Si bien, mucho más importante desde la perspectiva política general fue la aprobación de la Constitución republicana, cuyo art. 1 proclamaba que España era “una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia”, y que dedicaba un artículo al trabajo, el 46, cuyo contenido era el siguiente: “El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social, y gozará de la protección de las leyes. La República  asegurará  a  todo  trabajador  las  condiciones  necesarias  de  una  existencia  digna. Su legislación social regulará: los casos de seguro de enfermedad, accidente, paro forzoso,  vejez,  invalidez  y  muerte;  el  trabajo  de  las  mujeres  y  de  los  jóvenes  y  especialmente  la  protección  a  la  maternidad;  la  jornada  de  trabajo  y  el  salario  mínimo  y  familiar;  las  vacaciones  anuales  remuneradas;  las  condiciones  del  obrero  español  en  el  Extranjero; las instituciones de cooperación; la relación económico jurídica de los factores que   integran   la   producción;   la   participación   de   los   obreros   en   la   dirección,   la   administración y los beneficios de las empresas, y todo cuanto afecte a la defensa de los trabajadores”.

Sería este precepto el que se desarrollaría, con avances y retrocesos según el momento político, en la normativa posteriormente aprobada, con normas tan importantes, además de la ya citada ley de contrato de trabajo, como la de asociaciones profesionales, colocación obligatoria y accidentes de trabajo, en un proceso histórico que es calificado acertadamente a mi parecer de modernización del derecho laboral, y que con la guerra civil queda truncado, y tal como explica el profesor Castillo al sintetizar en el prólogo el artículo de la profesora Cuesta, “España retorna al modelo asistencial autoritario y corporativista de los fascismos europeos y se trunca en ella el proyecto modernizador, que estará en la base de los Estados sociales y de bienestar que se extienden por Europa en la segunda postguerra mundial”. Y por decirlo con las palabras de la autora del artículo, nuestra separación de la modernización social que iba a producirse en Europa tras las conflagración bélica, implicaría que “a pesar de la propaganda del régimen dictatorial, este supuso más de treinta años de retraso en el acceso a derechos laborales y sociales”.

7. Franquismo puro, primero inicios de modernización del régimen, transición política y advenimiento de la democracia, gobiernos socialistas, gobiernos de derechas, nuevos gobiernos socialistas, nuevos gobiernos de derechas, hasta llegar a junio de 2018. ¿Se puede resumir en tres líneas la historia del período que va desde 1939 a 2018? Creo que sobra dar una respuesta, y lo único que he pretendido es marcar el momento histórico, de acuerdo también a la periodificación efectuada en la publicación, en el que vive el Ministerio de Trabajo, en sus diversas denominaciones, y cómo se desarrolla la normativa laboral y las relaciones laborales.

Con un muy gráfico titular, “El Ministerio de Trabajo, 1939 – 1957: de la trinchera al franquismo social”, esta etapa es analizada por el profesor Pedro González Murillo de la UCM, cuya tesis doctoral, presentada en 2014, estuvo dedicada justamente a este período, “La política socialfranquista: el Ministerio de José Antonio Girón de Velasco (1941-1957)”    y en el que se destaca que la política aplicada durante ese período fue diseñada compaginando “represión y control sobre la masa trabajadora con un modelo de previsión social organizado sobre la base de un conjunto descoordinado de seguros asentado en un criterio profesional no universal”, con una disociación entre las grandes proclamas y la realidad de los derechos laborales colectivos duramente reprimidos y con tipificación delictiva.

Quede para la historia la mención al Fuero del Trabajo de 9 de marzo de 1938(, modificado por la Ley Orgánica de 10 de enero de 1967), del que me permito reproducir ahora un fragmento que marca de manera suficientemente clara su contenido: “    1. El Estado se compromete a ejercer una acción constante y eficaz en defensa del trabajador, su vida y su trabajo. Limitará convenientemente la duración de la jornada para que no sea excesiva, y otorgará al trabajo toda suerte de garantías de orden defensivo y humanitario. En especial prohibirá el trabajo nocturno de las mujeres y niños, regulará el trabajo a domicilio y liberará a la mujer casada del taller y de la fábrica.

    2. El Estado mantendrá el descanso dominical como condición sagrada en la prestación del trabajo.

    3. Sin pérdida de la retribución y teniendo en cuenta las necesidades técnicas de las empresas, las leyes obligarán a que sean respetadas las fiestas religiosas y civiles declaradas por el Estado.

    4. Declarado fiesta nacional el 18 de julio, iniciación del Glorioso Alzamiento, será considerado, además, como Fiesta de Exaltación del Trabajo.

    5. Todo trabajador tendrá derecho a unas vacaciones anuales retribuidas para proporcionarle un merecido reposo, organizándose al efecto las instituciones que aseguren el mejor cumplimiento de esta disposición.

    6. Se crearán las instituciones necesarias para que en las horas libres y en los recreos de los trabajadores, tengan éstos acceso al disfrute de todos los bienes de la cultura, la alegría, la milicia, la salud y el deporte”.

En fin, la Ley de reglamentaciones de trabajo, la Ley de Contrato de trabajo, la creación de la Organización Sindical Española (“todos los productores unidos” sin diferencias entre empresarios y trabajadores), la normativa sobre jurados de empresa, entre otras, son las piezas de un puzzle jurídico, al que se sumaba la creación de las magistraturas de trabajo, en el que el objetivo formal era proteger a la personas trabajadora y el real era el de evitar la conflictividad social, sin mucho éxito como es bien sabido por los conflictos que se produjeron desde la histórica huelga de los tranvías en Barcelona en 1951. Tal como sintetiza el profesor Castillo en el prólogo, hubo una “distancia sistemática entre el relato construido por el régimen y los resultados efectivos de sus políticas”.

8. La modernización económica tiene repercusiones en el terreno laboral, y aunque limitadas son un anticipo de aquello que vendrá años después en el inicio de la transición democrática. El profesor Jorge Torrens, del área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Complutense de Madrid, analiza el período que va desde el inicio del “desarrollismo industrial” hasta las primera fases de la transición democrática tras el fallecimiento del dictador, en el capítulo que lleva por título “El Ministerio de Trabajo, 1958-1976. Etapa de transformaciones: del desarrollismo económico franquista al inicio de la transición”.

Las referencias normativas en la que el autor ubica el periodo analizado son la primera ley de convenios colectivos sindicales, de 1958, y la Ley de Relaciones Laborales de 1976, norma esta última que se sitúa ya en un momento de cambio político y social que culminaría, aun con gobiernos franquistas, con la Ley para la reforma política sometida a referéndum en diciembre del mismo año y de la que recuerda el profesor Torrens que “formalmente fue la última incorporación a las Leyes fundamentales franquistas”.

Quede para la historia la aprobación de la primera Ley General de Seguridad Social en 1966 , y más allá del período histórico referenciado, la aprobación del Real Decreto-Ley 19/1976 de 8 de octubre por el que se creaba la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales, adelanto jurídico de lo que sería varios meses más tarde la desaparición del sindicalismo vertical y la legalización de las organizaciones sindicales democrática con la Ley de Asociación Sindical de 1 de abril de 1977. Es en suma un período histórico en el que el marco normativo oficial se contrasta con una realidad social en la que la presión del movimiento obrero el terreno laboral y de las fuerzas políticas clandestinas en el marco político van a ir poco a poco contribuyendo a cambiar el marco de las relaciones de trabajo hasta llegar al que se diseña durante la transición democrática.

9. Para quien redacta este texto no es fácil separar su visión personal de los periodos históricos vividos como profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (en tres Universidades: Barcelona, Girona y Autónoma de Barcelona) y en los que he procedido al estudio, en aportaciones doctrinales, y explicación, en mi actividad docente, de aquellos análisis que se realizan por los autores y autoras en los bloques históricos que van desde 1977 hasta 2018, con especial atención a la Constitución de 1978 y la Ley del estatuto de los trabajadores de 1980 y de la que se requiere sin duda una adaptación a la nueva realidad laboral (económica, tecnológica) del siglo XXI. Con todo, el interés de su lectura es que permite, tanto a quienes hemos vivido esas etapas, como a quienes no lo hayan hecho, en todo o en parte, por su edad, tener un excelente conocimiento de las normas dictadas durante cada periodo, y en más de una ocasión con añadidos bien fundamentados de la razón de ser de tales normas y de los factores que influyeron en su elaboración, justamente por haber participado activamente en su elaboración.

En muy apretada síntesis, la historia del período 1977-1981, la del “comienzo y consolidación de la democracia” se efectúa por el profesor Fernando Valdés, Catedrático de DTSS de la UCM, quien destaca la importancia de este período por un triple motivo: en primer lugar , por haber sido durante este periodo el Ministerio “un agente político de primer orden, no sólo para la recuperación de las libertades en el ámbito de las relaciones laborales, sino además para la restauración de la democracia en España”; en segundo lugar, por los cambios orgánicos y funcionales operados; y en tercer lugar, por la numerosa producción normativa, de la que el autor concentra su exposición en ámbitos temáticos tan relevantes como “los derechos de asociación sindical y de huelga, el Estatuto de los trabajadores y la Ley de Empleo”, no siendo desde luego ni mucho menos importante la ratificación por España de los Convenios núms. 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical y derecho de negociación colectiva, y de los pactos internacionales de las Naciones Unidas sobre derechos políticos y civiles, y económicos, sociales y culturales.

10. 1982-1996 es un período sin duda de los más importantes que ha vivido España en su proceso de modernización económica y social, bajos los gobiernos presididos por Felipe González, con algunos “claroscuros” como la primera huelga general convocada por los sindicatos contra un gobierno socialista, el 14 de diciembre de 1988, o la no aprobación de la Ley de Huelga en 1993 , cuando solo faltaba el tramite formal de aprobación por el Senado, por la disolución de las cámaras legislativas y la convocatoria de elecciones generales. Su examen es realizado por otra de las figuras señeras del laboralismo español, el profesor Carlos Palomeque, Catedrático de DTSS de la Universidad de Salamanca, en “Los primeros gobiernos socialistas de la Democracia: 1982-1996”.

No hay duda de que se recordará especialmente la adhesión de España a la entonces Comunidad Económica Europea a partir del 1 de enero de 1986 y el impacto que supondría para las relaciones económicas y sociales en España, así como la aprobación de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en 1985 una vez que superó el trámite del recurso de inconstitucionalidad presentado por el grupo popular de acuerdo la normativa entonces vigentes que permitía la presentación de un recurso contra un proyecto de ley antes de su definitiva aprobación. No menos importante, en fin, fueron los sucesivos acuerdos suscritos por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y que fueron conformando un dialogo social reforzado que, a pesar de todos los “achaques” sufridos con posterioridad, se ha mantenido y reforzado en periodos de crisis tan grave como por ejemplo la que hemos vivido durante 2020 y que seguiremos viviendo como mínimo en la primera mitad de 2021 (y si me equivoco, estaré encantado de rectificar).

La década de los ochenta vio la adecuación del Derecho del Trabajo a la crisis económica padecida por las sociedades occidentales desarrolladas, adecuación producida bien por la vía de la concertación bilateral o trilateral y la plasmación de acuerdos en textos normativos (“legislación negociada”), bien por la propia decisión gubernamental de adoptar medidas legislativas para enfrentarse a la misma. De tal forma, la expresión “Derecho del Trabajo de la crisis” pasó a ser de uso cotidiano para referirse a los cambios que se producían, y una palabra ambigua y ambivalente comenzó a hacer furor, “flexibilidad”, si bien hay que señalar que nuestra disciplina siempre ha sido “flexible”

En España, los cambios se plasmaron fundamentalmente en el terreno de las relaciones individuales de trabajo, vía LET, a través de la introducción de mayores posibilidades del uso de la contratación de duración determinada, no ya sólo para supuestos en los que estuviera estructuralmente justificada, sino también como medida de fomento del empleo, alterándose así el principio de causalidad que había sido el rasgo básico de la contratación laboral. La apuesta operada a mediados de los ochenta por la flexibilidad de entrada tuvo unas consecuencias contradictorias: de una parte se creó un importante número de puestos de trabajo, pero de otra aumentó la inseguridad laboral para buena parte de la población asalariada y significó unos costes económicos importantes para el erario público en términos de protección por desempleo. Buena parte de la dualidad o segmentación que todavía se observa hoy en día en el mercado de trabajo español viene motivada, a mi parecer, por la reforma laboral en materia de contratación temporal operada en 1984.

En el ámbito de las relaciones colectivas la LOLS supuso el desarrollo del art. 28.1 de la CE y un reforzamiento del modelo sindical “fuerte” basado en organizaciones sindicales más representativas tanto de ámbito estatal como autonómicas, modelo aceptado por el TC bien que con importantes y abundantes matizaciones, desde las sentencias dictadas a partir de 1985 y en las que debió pronunciarse sobre presuntas violaciones del derecho de libertad sindical. Una reducción del criterio de la mayor representatividad, y paralela utilización del de la suficiente implantación, se fue operando por la vía de excluir la consideración de la presencia de sindicatos representativos en determinados órganos o instancias como ejercicio de la participación institucional, o por entender que su sola presencia y no la de otros sindicatos violentaba el principio de igualdad constitucional.

11. La etapa histórica 1996-2004, la de los dos gobiernos del Partido Popular bajo la presidencia de José María Aznar, es objeto de cuidado análisis por el profesor Joaquín García Murcia, Catedrático de DTSS de la UCM, para quien la producción normativa de esta etapa en el ámbito del empleo, las relaciones de trabajo y la protección social, alcanzo niveles considerablemente altos, “sin duda por un decidido propósito, del gobierno y del partido político que lo sustentaba, de proceder a una intensa renovación, que en muchos casos trató de ser reorientación o reordenación, del marco legal en todos los terrenos”.

Destaca también el autor algo que, por cierto, se ha ido “consolidando” en la vida política y con traslación al ámbito jurídico, cual es “el uso relativamente intenso de la legislación de urgencia para efectuar reformas en el ámbito de la legislación laboral y de la ordenación del mercado de trabajo”.

Para el profesor García Murcia, sin perjuicio de las distintas valoraciones que pueden efectuarse de la actividad ministerial y de la producción normativa durante este periodo, no es dudoso que contribuyeron, al igual que lo hicieron los precedentes y que lo harían los posteriores, “al asentamiento de nuestro régimen constitucional y al crecimiento de nuestra sociedad en términos de riqueza económica y cultura democrática. Tampoco pueden discutirse sus afanes de lucha contra el desempleo , ni sus esfuerzos en pos de la sostenibilidad del sistema de Seguridad Social”. Es sin duda, y lo deseo subrayar, una etapa muy importante para la regulación jurídica del trabajo de las personas extranjeras en España, con la aprobación de la Ley Orgánica 4/2000, posteriormente y en varias ocasiones, con restricción en unos casos y ampliación en otras de los derechos, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

12. La etapa histórica de los dos gobiernos socialistas presididos por José Luis Rodríguez Zapatero es analizada y diseccionada por Marí Luz Rodríguez, profesora titular del DTSS de la Universidad de Castilla – La Mancha y Secretaria de Estado de Empleo del 30 de octubre de 2010 al 30 de diciembre de 2011, en el artículo “El Ministerio de Trabajo 2004 -2011: de la esperanza del pleno empleo a la contención de los efectos devastadores de la crisis económica”.

La autora pasa revista a las tres etapas bien definidas, y con distintas denominaciones, del Ministerio de Trabajo, con los ministros Jesús caldera, Celestino Corbacho y Victoriano Gómez. Para la historia de este período quedará en el recuerdo especialmente una de las normas más importantes dictadas en este siglo XXI, la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre las mujeres y hombres, que poco a poco fue incorporándose y aplicándose en resoluciones judiciales dictadas con perspectiva de género; una norma de ámbito laboral que había tenido una referencia más general en una ley, la de violencia de género, aprobada en 2004, que persigue acabar con una de las lacras más preocupantes en nuestra sociedad cual es la violencia machista.

Igualmente muy importante, aunque su aplicación práctica fue dejando poco a poco que desear ante la falta de presupuesto adecuado para hacerla efectiva, fue la ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, aprobada en 2006. En ese mismo año, el proceso de regularización de población migrante en situación irregular permitió el reconocimiento de derechos a más de 500.000 personas que se encontraban en situación no protegida por la normativa aplicable, muy especialmente en el ámbito laboral.

La reforma de la conocida como “ley de extranjería marcó otro hito importante de este período en 2009. Si bien, creo que la reforma laboral mas importante que debió abordar el Ministerio en la etapa de Celestino Corbacho, y continuada después en la de Valeriano Gómez, con la presencia directa de la autora del artículo, fue la que finalmente se aprobó por Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio y que tras su tramitación parlamentaria posterior se convirtió, con ligeras modificaciones en la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, con el objetivo de reducir el nivel de temporalidad y que no contó con el visto bueno sindical que llamó a la huelga general el 29 de septiembre.

La reforma de las políticas activas de empleo y la modificación de la Ley del Estatuto de los trabajadores para potenciar mecanismos extrajudiciales de solución de conflictos en caso de desacuerdo en el proceso de negociación colectiva, fueron dos de las medidas más relevantes adoptadas en el último año y medio de mandato socialista, que finalizaría con la aprobación de la Estrategia Española de Empleo, en aplicación de las directrices comunitarias. Y en el mientras tanto, la regulación de las agencias privadas de colocación marcó un hito importante en el camino de las reformas en materia de empleo, algunas de las cuales, como una mayor participación de las Administraciones, las locales, que están más cercanas a la ciudadanía, siguen esperando que se concreten. 

13. Por último, la etapa de gobierno que se inicia en 2012 nuevamente con el Partido Popular, bajo la presidencia de Mariano Rajoy, y que se cierra a finales de junio de 2018, es objeto de atención en el artículo de Nuria P. García Piñero, profesora titular de DTSS de la UCM y vocal asesora de la Ministra durante el período 202-2017, por lo que es una conocedora directa de la actividad ministerial durante ese período.

La historia del Ministerio de Empleo y Seguridad Social (obsérvese la desaparición del término “Trabajo”) y de la Ministra Fátima Báñez será la de la reforma laboral operada en 2012, aprobada por Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, y que olvidó el acuerdo social alcanzado pocos días antes entre los agentes sociales, y que tras su tramitación parlamentaria se convirtió en la Ley 3/2012 de 6 de julio.

En el artículo, titulado “El Ministerio de Empleo y Seguridad Social 2011- 2018: gestión de la crisis, empleabilidad y futuro del trabajo”, la profesora García Piñero repasa la estructura orgánica del Ministerio en primer lugar, y se detiene a continuación en las reformas operadas en el ámbito económico y social en el período de crisis comprendido entre la llegada al poder del gobierno del Partido Popular y los primeros atisbos de salida de aquella en 2015. No es este el momento ni el lugar adecuado, se trata de una recensión y no de una valoración propia, de polemizar con los pareceres de la autora, salvo en uno, cual es, y discrepo como he ido explicando de forma detallada en este blog al analizar la reforma laboral de 2012, que “el diagnóstico y el objetivo de la reforma laboral del Partido Popular son muy similares a los de las dos últimas reformas del Partido Socialista de 2010 y 2011”.

La autora también pasa revista a las medidas adoptadas para reducir el desempleo juvenil, en seguimiento de la normativa comunitaria, y de la lucha contra el fraude y el trabajo irregular, de las medidas (muy polémicas) adoptadas para “consolidar y garantizar el sistema de Seguridad Social”, y de las sucesivas Estrategias Españolas de Activación para el Empleo, acompañadas de los Planes Anuales de Política de Empleo. En su repaso, diferencia claramente el período de crisis (2012-2015) con el que califica de “recuperación económica y del empleo”, que se producirá durante 2016- 2018, y finaliza el texto prestando atención a los debates sobre el futuro del trabajo que tuvieron lugar con ocasión de la iniciativa lanzada por la OIT con ocasión del centenario de su creación en 1919.   

13. Como recapitulación final, cabe decir que es una obra que permite conocer muy bien la historia del Ministerio de Trabajo, sus estructuras orgánicas y sus competencias a lo largo de los cien años de vida, y cómo ha influido en las relaciones de trabajo tanto en el plano normativo como en el de la búsqueda del acuerdo y el dialogo social con las organizaciones sindicales y empresariales. Desde dicha perspectiva, y no la de profundizar en los contenidos más detallado de cada etapa, creo que es acertada y cobra pleno sentido la manifestación del director de la obra, el profesor Santiago Castillo, contenida en el prólogo, de que “nuestro objetivo ha sido ofrecer a los lectores una historia diseñada para que, sin perjuicio de insertarse en una visión planificada de conjunto, cada capítulo conserve la vivacidad de ser una “obra de autor” que, en su período, enfatiza los aspectos y matices por él considerados como los más relevantes”.

Buena lectura.  

sábado, 2 de enero de 2021

Quinta parte. Siguen los debates sobre la regulación de quienes prestan servicios para las empresas de la economía de plataformas…. aunque ya haya sentencia del TS (y ya hemos entrado en 2021).


1. En el balance del año 2020, recién finalizado, el Ministerio de Trabajo y Economía Social daba cuenta de toda su actividad en una amplia nota de prensa publicada el día 30 de diciembre, que lleva por título  “Trabajositúa el empleo con derechos, la protección de las personas trabajadoras y eldiálogo social como herramientas clave en la acción del primer año de Gobierno,marcado por la crisis sanitaria” .

Desde luego, su actividad ha sido mucha e importante para dar repuestas a la grave crisis sanitaria iniciada a partir de marzo y con sus devastadoras consecuencias económicas y sociales. Buen trabajo, sin duda, el de todo el equipo del MITES, que en modo alguno podía imaginarse hace doce meses, cuando se formó el gobierno, cuál iba a ser su actividad durante los meses siguientes y que el cumplimiento del acuerdo de gobierno suscrito el 30 de diciembre de 2019 por PSOE y Unidas Podemos  iba a quedar en un segundo plano tras el cumplimiento de un primer objetivo cual fue la derogación del art. 52 d) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el coloquialmente denominado despido por absentismo, al que dediqué una entrada con un título que también reflejaba mi pensamiento y que quedaría postergado por la crisis: “Derogación del art. 52 d) LET. Un artículo de doslíneas, y un preámbulo de seis páginas, que marcan el inicio del cambio de lanormativa laboral. Notas al Real Decreto-Ley 4/2020 de 18 de febrero”.  , en el que dedicaba especial atención a ese importante preámbulo y exponía que

“el muy largo preámbulo del RDL 4/2018 no creo que encuentre solo su razón de ser en el deseo del nuevo equipo del Ministerio de Trabajo y Economía Social de justificar debidamente la razón de la derogación del art. 52 d) LET, que desde luego sí lo hace y además exhaustivamente, sino también en el deseo de ir marcando las reglas del juego de aquello que ha de ser en el próximo futuro un cambio cuantitativa y cualitativamente muy importante de la normativa laboral vigente, tanto en materia de derechos individuales como colectivos (normativa sobre subcontratación, regulación de los efectos del despido, concurrencia de convenios, ultraactividad, etc.), y no solo en el ámbito laboral sino también en el penal (art. 315 del Código Penal, para despenalizar el ejercicio del derecho de huelga) y administrativo (reforma de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social para modificar la tipificación de algunas actuaciones contrarias a derecho y aumentar  por ello la cuantía de las sanciones a imponer)”. 

Bueno, como ya saben los lectores y lectoras del blog, la reforma de la LET quedó postergada, pero además de las medidas normativas laborales y de Seguridad Social dictadas durante estos meses, algunas que a buen seguro tendrán acogida en el llamado Estatuto de los trabajadores del siglo XXI (potenciación de los expedientes de regulación temporal de empleo y de reducción de jornada como medida de flexibilidad interna, o las medidas de adaptación de la vida laboral y familiar como el Plan Mecuida), tanto desde el ámbito judicial (la reciente sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 29 de diciembre sobre los límites a la utilización de la contratación para obra o servicio en las empresas de contratas, objeto de mi atención en la entrada “Contratas. La recuperación de la letra y el espíritu del contrato para obra o servicio (¿y la primera piedra para la reforma de la LET?). Notas a la trascendental sentencia del TS de 29 de diciembre de 2020” ) como desde el parlamentario, con la toma en consideración por el Congreso de los Diputados, para su tramitación, de la proposición de ley presentada por el grupo  socialista sobre la derogación del art. 315 del Código Penal, que ha merecido un riguroso a la par que sentido comentario del profesor Antonio Baylos en su artículo “Sobre la criminalización de lospiquetes y la derogación del artículo 315.3 del Código Penal” , se ha avanzado en la introducción, o posible introducción, de futuros cambios en la normativa que afecta a las relaciones de trabajo.

2. En el citado acuerdo de 30 de diciembre de 2019, y en el bloque dedicado a “consolidar el crecimiento y la creación de empleo de calidad”, se incluye un apartado dedicado al impulso de la lucha contra el fraude laboral siendo una de las áreas en la que deben concentrarse los esfuerzos la siguiente: “Impulsaremos la lucha contra el fraude laboral: “identificaremos relaciones extra laborales que deberían articularse a través de contratos de trabajo como por ejemplo falsos autónomos, falsos cooperativistas y falsos becarios. Perseguiremos el fraude de los falsos autónomos, prestando especial atención a las situaciones en las que los ingresos obtenidos por los trabajadores y las trabajadoras procedan de un único cliente o empleador”.   

Y en efecto, el MITES ha intentado un acuerdo con las organizaciones sindicales y empresariales, en la mesa del diálogo social, para lograr la regulación normativa laboral asalariada de la prestación de servicios de quienes lo llevan a cabo para empresas de la economía de plataformas, y no únicamente, aunque sin duda sería una parte muy importante, de quienes trabajan para las empresas de restauración.

No ha sido posible que ese acuerdo, trasladado después al ámbito normativo, haya visto la luz, y desde luego las expectativas siguen siendo poco favorables si hemos de atenernos a la actitud demostrada en las reuniones por la representación empresarial … y al poco interés por esa laboralización que parece mostrarse, dejémoslo así, en el área económica del gobierno de coalición, aún cuando ya haya desde el 25 de septiembre de 2020 una sentencia del TS que declara, como es archiconocido, la laboralidad de las y los repartidores de Glovo, y todas las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, menos una del TSJ de Madrid, se hayan pronunciado en idéntico sentido.

Incluyo en este grupo de las que declaran la laboralidad la última dictada recientemente por el TSJ de Madrid el 30 de noviembre de 2020, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por dicha empresa contra la  sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid el 21 de junio de 2020 en el procedimiento de oficio seguido a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que estimó la demanda y declaró la naturaleza laboral de la relación existente entre 68 repartidores y repartidores con la citada empresa. En el comunicado publicadopor la UGT,  en el que se anexa la sentencia, se ponía de manifiesto que “Esta resolución es la décima tercera sentencia de un Tribunal Superior en la que se determina la existencia de una relación laboral. La importancia de esta sentencia es que es la primera de un procedimiento de oficio, derivada de la actuación de la Inspección de Trabajo”.  

La sentencia de instancia fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “Sigamoshablando sobre los “glovers” (repartidores), que son (así lo siguen afirmandojuzgados y tribunales españoles) trabajadores por cuenta ajena. Notas a lasentencia del JS núm. 21 de Madrid de 11 de junio (y apuntes sobre la del TSJde Castilla y León de 17 de febrero de 2020)”   . en la que, además del análisis de la resolución judicial, expuse lo siguiente: “es de agradecer el esfuerzo conceptual que realiza la juzgadora en el fundamento de derecho décimo (que no creo que guste precisamente a los defensores de la autonomía de los repartidores) para acercarse el modo de trabajar actual y diferenciarlo del de buena parte del siglo pasado… Por consiguiente, para quienes seguimos, por obligación y por devoción, los cambios que acaecen en el mundo de trabajo y su reflejo en los marcos jurídicos legales y convencionales, es agradable leer la explicación de la juzgadora sobre el trabajo a demanda, la realización de múltiples microtareas o el ahorro de coste que todo ello le supone a la parte empresarial al desplazar el riesgo económico (si no trabajas, no  cobras), que no el jurídico, a la parte trabajadora, concluyendo de todo ello, y quedando claro que estamos  en el siglo XXI pero que las técnicas de control empresarial siguen plenamente vigentes, que “esa facultad asertiva en la elección de cada microtarea que se le ofrece es la consecuencia lógica de la atomización del tiempo de trabajo, pues si el empresario pudiera siempre disponer a su voluntad del repartidor, le colocaría a éste en situación de permanente disponibilidad, lo que constituiría un estado de servidumbre personal contrario a la conceptuación constitucional y de la UE del trabajo como derecho”.

La sentencia del TSJ madrileño de 30 de noviembre, tras desestimar los motivos del recurso basados en los apartados a) y b) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”), da respuesta a las alegaciones de haberse producido infracción de normativa y jurisprudencia por la sentencia de instancia. De manera prácticamente idéntica a otros litigios en los que ha sido parte demandada, la empresa alegó “infracción interpretación errónea de los arts. 1.1, 8.1 y disposición adicional primera del RD Ley 2/2015, de 23 de octubre en relación con los arts. 1 y capítulo III de la Ley 20/2007, de 11 de julio, que regula el Estatuto del Trabajador Autónomo, Directiva 2003/88/ce, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y Auto de 22 de abril de 2020 dictado por la Sala Octava del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, siendo su argumentación, según se recoge en el fundamento de derecho quinto, la siguiente: “Sostiene que concurren en el caso toda una serie de indicios que excluyen la calificación laboral y postulan a favor de su autonomía, pues el pleno dominio del ámbito de organización y dirección está reservado en forma absoluta al profesional desde el mismo instante en que, a su libre elección, puede elegir el día y la hora en que quiere prestar servicio. Y, ello, con independencia de que una vez acepta el encargo, deba cumplirlo de acuerdo con las prescripciones técnicas exigidas de una parte por GLOVO y que figuran en el contrato y, por otra y no por ello menos relevante, en las recibidas por el cliente o usuario de la APP y del propio establecimiento.

El segundo aduce infracción o interpretación errónea de la jurisprudencia europea consolidada en cuanto a las libertades de establecimiento y libre prestación de servicios contenida en el art. 49 y 56.1 del TFJUE en relación con la jurisprudencia europea que seguidamente se cita”.

La desestimación de tales argumentos se hará por el TSJ por remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia del TS de 25 de septiembre, por lo que remito a los lectores y lectoras a dicha resolución judicial, que fue objeto de mi atención en la entrada “Pues sí, la saga Glovo (y los glovers) merecen un caso práctico. Notasa la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, que declara la laboralidad,y recordatorio de las sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de2018 y del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2019”  , y de la que permito ahora reproducir un párrafo que transcribe la síntesis final que efectúa la Sala del conjunto de la actividad llevada ca cabo por las y los repartidores:

“Para prestar estos servicios Glovo se sirve de un programa informático que asigna los servicios en función de la valoración de cada repartidor, lo que condiciona decisivamente la teórica libertad de elección de horarios y de rechazar pedidos. Además Glovo disfruta de un poder para sancionar a sus repartidores por una pluralidad de conductas diferentes, que es una manifestación del poder directivo del empleador. A través de la plataforma digital, Glovo lleva a cabo un control en tiempo real de la prestación del servicio, sin que el repartidor pueda realizar su tarea desvinculado de dicha plataforma. Debido a ello, el repartidor goza de una autonomía muy limitada que únicamente alcanza a cuestiones secundarias: qué medio de transporte utiliza y qué ruta sigue al realizar el reparto, por lo que este Tribunal debe concluir que concurren las notas definitorias del contrato de trabajo entre el actor y la empresa demandada previstas en el art. 1.1 del ET, estimando el primer motivo del recurso de casación unificadora”.

La sentencia del TS ha sido objeto también de análisis por el profesor Josep Moreno Gene su artículo “El carácter laboral de la prestación de servicios de reparto a travésde la plataforma digital Glovo: el Tribunal Supremo zanja el debate”,    publicado en Iuslabor núm. 3/2020  , que tras el estudio de la resolución judicial añade que “En cualquier caso, este reconocimiento del carácter laboral de la relación existente entre las plataformas digitales y quienes prestan servicios a través de las mismas por parte del Tribunal Supremo, no es más que la primera batalla que, con toda seguridad, no pondrá fin a la conflictividad existente en este ámbito, sino que, por el contrario, será el inicio de otras batallas jurídicas dirigidas a dignificar el trabajo que se desarrolla a través de las plataformas digitales en materia de jornada, horarios, descansos, retribución mínima, privacidad, portabilidad de evaluaciones, conciliación de la vida laboral y familiar, prevención de riesgos laborales, igualdad y no discriminación, régimen de penalizaciones, etcétera, así como también, la garantía de los derechos de carácter colectivo que se derivan de la prestación de servicios a través de plataformas digitales y que también merecen ser protegidos –libertad sindical, convenio colectivo aplicable, derechos de representación, conflictos colectivos, etcétera-“

3. En el balance de la actividad de 2020, el MITES da debida cuenta de que el dialogo social “continúa trabajando, con varias mesas abiertas, entre ellas la que aborda la regulación de los falsos autónomos, uno de los compromisos del Ejecutivo”. Esa regulación debe existir sin duda alguna para la Ministra Yolanda Díaz, en cumplimiento de la sentencia del TS, tal como expuso en la presentación  de una jornada organizada por la Unión de Asociaciones de TrabajadoresAutónomos y Emprendedores (UATAE) el 21 de diciembre  La UATAE ha puesto en marcha desde finales de septiembre de 2020 el “Observatorio del Falso Autónomo”, explicando que “Se trata de un espacio web en el cual mediante las denuncias realizadas se ha podido ir detectando la práctica fraudulenta que emplean algunas empresas con el trabajo autónomo para no reconocer la laboralidad de sus trabajadores y trabajadoras. Gracias a esta labor se pretende ilustrar el uso de esta práctica, además, de la desprotección estructural que tienen los trabajadores y trabajadoras autónomas. La web sirve para denunciar la situación irregular de cientos de miles de trabajadores y trabajadoras precarias, y persigue el objetivo de que se reconozcan sus derechos”.

Mucha paciencia desde luego van a necesitar quienes participan en la mesa del diálogo social como representantes gubernamentales si sigue siendo prácticamente inexistente la aportación empresarial, tal como ha sido hasta la quinta reunión, celebrada el 17 de diciembre. De hecho, esta nueva entrada hubiera podido limitarse a explicar que no hubo ningún avance en las negociaciones en dicha reunión y que todo sigue igual que la anterior.   

En la información del diario “Público”, en un artículo, el 17 de diciembre, de sus redactores Manuel Sánchez y Alexis Romero,   se explicaba que “Sin acuerdos y sin avances. La negociación sobre la futura ley de los "riders" entre el Gobierno y los agentes sociales acabó en vía muerta y con las posiciones de todas las partes en el mismo punto de partida que antes del encuentro celebrado este jueves. La patronal, finalmente, sí acudió a la reunión pero con el solo propósito de escuchar, y se mantuvo en que no negociará nada hasta enero, como ya advirtió tras el último encuentro. Eso sí, indicaron que la postura planteada por el Gobierno no les gusta y no va a contar con su apoyo tal y como está planteada actualmente, aunque ya se hicieron concesiones desde el Ministerio de Trabajo a los empresarios en la última propuesta. El Ministerio de Trabajo no presentó ninguna propuesta nueva a la ya conocida y, como la patronal, se limitó a escuchar las diferentes posiciones y a expresar la suya. Eso sí, anunció que van a determinar qué pasos van a dar en el futuro. Y, a todo esto, los sindicatos no ocultaron su malestar por cómo está transcurriendo la negociación, y también mantienen sus posiciones máximas para legislar sobre este asunto”.

Una de la tesis sindicales, defendida vehementemente  por la UGT, es que la futura regulación no debe limitarse sólo a las y los repartidores, sino que debe incluir también a las personas que prestan servicios como cuidadoras de las que son dependientes, y así lo explicaba Ruben Ranz, coordinador de la plataforma “Tu respuesta sindical ya” en un artículo publicado en elpañol.com por su redactor Eduardo Ortega el 14 de diciembre y titulado “Los sindicatos avisan a trabajo: no habrá pacto para la Ley rider si no abarcaa las cuidadoras dependientes”  El dirigente sindical explicaba que aun cuando el soporte jurídico es el de agencias de colocación, las plataformas digitales de personas cuidadoras son auténticamente empleadoras , ya que “organizan todo el trabajo, la actividad y el servicio que se va a ofrecen en los hogares. “Se ofertan garantías, como sustituciones ilimitadas de cuidadores. Si se ofrece esto es porque hay una estructura empresarial y una organización detrás" y de la que depende la actividad de los trabajadores. Es decir, que hay una relación laboral. "No se está haciendo una intermediación, sino otra cosa. Están haciendo un fraude muy grande”, indica”.

4. Hay nuevas aportaciones de la doctrina laboralista española sobre la regulación jurídica del trabajo en las empresas off line de la economía de plataformas. Con la rigurosidad que caracteriza a todas sus reflexiones, la profesora Carolina Martínez Moreno ha publicado un artículo que lleva por título “Nuevos empleadoresy empleado ¿Hacia un nuevo concepto de relaciones de trabajo?”  (en la muy destacable  obra colectiva coordinada por el profesor Luis Antonio Fernández Villazón “Derecho y nuevas tecnologías”, Ed. Thomson Reuters, 2020   ) en el que efectúa un amplio repaso de la normativa y jurisprudencia europea y de las resoluciones judiciales en España (el artículo es anterior a la sentencia del TS) y concluye, con acierto a mi parecer, que “más allá del eterno dilema que nos plantea la delimitación entre el trabajo asalariado y el trabajo autónomo, el Derecho de la Unión Europea apunta a una clara tendencia a acoger en el paraguas protector que proporcional la normativa referida a los trabajadores a cualesquiera personas que desarrollan actividades por cuenta ajena”, y que “transitamos a una noción de trabajador que traspasa los parámetros clásicos y que tiende a comprender cualesquiera actividades realizadas para un tercero, sin capacidad de organización autónoma, y dejando de lado las particulares condiciones y circunstancias de la ejecución de la tarea”.

En el ámbito internacional, cabe citar un artículo recientemente publicado en la Revista Jurídica del Trabajo núm. 3/2020, por la profesora Marina Barberio, que aborda “La administración judicial de Uber en Italia: la explotación laboral digitalde los trabajadores. A propósito del Juzgado de Milán, sección medidas deprevención. Decreto 28 de mayo de 2020”, un claro ejemplo de cesión ilegal de mano de obra, que en el código penal italiano se plasma en el art. 603 bis, “intermediación ilícita y explotación del trabajo”.

En su artículo, la profesora Barberio nos explica como algunos rasgos de la actividad de los riders “se prestan a instrumentalizaciones que pueden llevar a conductas de explotación que hacen eco del fenómeno del llamado “caporalato” clásico. En particular, la intercambiabilidad de los trabajadores – endémica en la prestación de los riders – favorece el reclutamiento masivo por parte de los intermediarios en situación de marginación social, como la de los migrantes solicitantes de asilo, sobre todo los que viven en centros de acogidas extraordinarios. Estas personas, en la mayoría de los casos, se encuentran en una condición de vulnerabilidad social que los empuja a aceptar condiciones de trabajo degradantes y humillantes”.

5. En fin, sigue siendo útil conocer el parecer de la dirección de la empresa cuya actuación ha sido considerada contraria a derecho por el TS, y el parecer que le merecen las resoluciones judiciales. Casualidad o no, el mismo día, 16 de diciembre, se publicaban dos  entrevistas al fundador de Glovo, Óscar Pierre, en La Vanguardia y el Periódico.

En la primera, realizada por la redactora Blanca Gispert, el titular (curioso, desde luego, si lo miramos desde la perspectiva jurídica) es este: “Cumpliremos la nueva Ley:España es la clave”  En la entrevista encontramos estas preguntas y respuestas, y dejo a las lectoras y lectores su valoración tanto de las primeras como de las segundas:

“¿Qué reclaman al Gobierno?

Un marco regulatorio actualizado como el de Francia e Italia. La ley vigente es binaria. Pedimos una figura intermedia que mantenga la relación mercantil pero otorgue al rider más derechos: seguros, vacaciones, seguridad y formación.

¿Si finalmente los rider s son asalariados, como así defiende el Gobierno, qué hará la empresa?

Cumpliremos la ley. Queremos seguir operando en España, es clave para el negocio, representa cerca de un tercio de la actividad.

¿Por qué insisten tanto en el modelo mercantil?

Por la flexibilidad que ofrece a nuestra operativa y al mensajero. El delivery tiene picos de demanda volátiles que no podríamos cubrir con riders en plantilla.

¿La flexibilidad no se puede lograr con contratos los fines de semana, como hace Just Eat?

Desconozco el caso. Creo que no quedarían cubiertas todas las necesidades de restaurantes y usuarios.

¿Influyen los costes?

No. No hay mucha diferencia entre contratar asalariados y autónomos.

¿De qué diferencia se trata?

Depende de muchos factores. No solo de costes de la Seguridad Social sino de la operativa en conjunto.

¿Tras la sentencia del Supremo en contra, por qué siguen recurriendo las actas de la Inspección, que calcula que deben 35 millones a la Seguridad Social?

La deuda es estimada, y la sentencia es de un rider que trabajó en el 2015. Creemos que la operativa actual se ajusta a la ley. Los riders tienen más libertades. Por eso recurrimos”. 

En la entrevista realizada por el redactor de El Periódico Gabriel Ubieto, la frase recogida del Sr. Pierre es “Con los riders contratados seríamos rentables, pero nocubriríamos toda la demanda”  También dejo a las lectoras y lectores que valoren las preguntas y respuestas, pero en este caso especialmente las segundas:

“Vista la polémica laboral, con la reciente sentencia del Tribunal Supremo en contra de sus modelo de repartidores y más de 30 sentencias en tribunales menores, ¿lo haría de otra manera?

Es un debate que existe en todo el mundo, no lo hemos inventado nosotros. Puede que los dos primeros años no estuviéramos tan preparados legalmente y es normal que no hiciéramos las cosas tan al pie de la letra como dice la ley. Pero creo que ahora mismo sí. Todos los países necesitan una regulación nueva, porque estas plataformas están rompiendo con el 'status quo'. Y tiene que asegurar la flexibilidad y dar más garantías para los mensajeros. Y si eso significa un mayor coste para nosotros, lo asumiremos.

Ese ‘status quo’ lo plantea como una herencia que se ha de romper, ¿lo ve así? Las leyes tienen que adaptarse a las nuevas tendencias que buscan las personas y las empresas.

¿No al revés, que las empresas se adapten a las leyes? Las empresas siempre tienen que cumplir con la ley y las leyes tienen que adaptarse a las nuevas realidades”. 

6. Para concluir esta primera entrada de 2021, no está de mas recordar que el debate seguirá existiendo tanto en el ámbito estatal, como ya he explicado, como en el seno de la Unión Europea por cuanto la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeoy del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laboralestransparentes y previsibles en la Unión Europea  , publicada en el DOUE el 11 de julio,  sigue estando en período de transposición en los Estados miembros, hasta el 1 de agosto de 2022, siendo más que previsible que su incorporación a la normativa española pueda producirse en el marco de la renovación del Estatuto de los trabajadores. 

También, porque la presidencia portuguesa de la UE para el semestre enero-junio de este año,  incluye en su programa, aprobado por el Consejo de Ministros el 17 de diciembre, un amplio apartado dedicado a la valoración y refuerzo del modelo social europeo, en el que sin duda se encuentra la protección de los derechos de las personas trabajadoras, siendo uno de ellos, y desde luego no poco importante, que su regulación se ajuste a la realidad de la prestación de los servicios que llevan a cabo. Por su interés, reproduzco (traducción no oficial) unos fragmentos de ese programa:

“La Cumbre Social de la UE que se celebrará en Oporto en mayo será un momento crucial para la presidencia portuguesa, con dos eventos clave: un evento de alto nivel, conferencia y una reunión de líderes, por invitación del Presidente del Consejo Europeo.

La Presidencia se esforzará por hacer todo lo posible por la aplicación del Pilar Europeo de Derechos, de acuerdo con el plan de acción de la Comisión Europea. Se prestará especial atención a las áreas de empleo, calificaciones y protección social.

Nuestro objetivo es promover la inclusión de la dimensión social en general en la formulación de la economía de la UE, políticas industriales y digitales y en la aplicación de los planes nacionales de recuperación y resiliencia. Promoveremos un enfoque amplio e intersectorial en el futuro del trabajo y el trabajo decente, con numerosos vínculos con la competitividad, la reconversión económica, la educación, la capacitación, el aprendizaje permanente y la cohesión. Debe haber una regulación de las nuevas formas de trabajo, condiciones de trabajo decentes, lugares de trabajo seguros y salarios justos, y horas de trabajo adecuadas para conciliar la vida laboral y familiar, así como la protección social, independientemente del tipo de relación, siempre sobre la base del diálogo y la negociación colectiva. Seguiremos la negociación de la Directiva sobre salarios mínimos adecuados y sobre la importancia de fortalecer el diálogo social y la negociación colectiva”.

Buena lectura.