domingo, 15 de diciembre de 2019

Sigue la saga universitaria. Profesores universitarios indefinidos no fijos, retribuidos como profesores ayudante doctores cuando deben serlo como profesores lectores. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 7 de octubre de 2019, y amplio recordatorio de la de 6 de marzo de 2018 (nuevo caso Universidad Pompeu Fabra).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Cataluña el 7 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Francisco Bosch.

El especial interés de la resolución judicial con relación a otras sentencias de juzgados y tribunales laborales que han resuelto conflictos que he denominado “saga universitaria”, que son básicamente relativos a extinción de contratos de profesorado asociado, hayan tenido o no otras modalidades contractuales para la prestación de actividades docentes e investigadoras, radica en que esta ocasión se debate sobre la retribución que debe percibir el profesorado, o más exactamente dos profesores de la Universidad Pompeu Fabra, que ha obtenido una resolución judicial anterior por la que se estima la demanda presentada contra dicha Universidad y se les reconoce la condición de indefinidos no fijos, cuando están siendo retribuidos como profesores ayudantes doctores y ellos defienden que debería ser remunerados conforme a otras categorías contractuales laborales (profesorado agregado con carácter principal y profesorado lector con carácter subsidiario).

No sé si es la primera sentencia en que un Juzgado de lo Social primero, y un TSJ después, debe pronunciarse sobre un litigio de este tenor, pero es la primera de la que tengo pleno conocimiento, y que sin duda debe merecer la calificación de importante, y mucho más porque el TSJ estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del JS núm. 20 de Barcelona el 25 de abril y reconoce el derecho de los dos profesores a percibir la retribución del profesorado lector, por realizar en la práctica trabajos de categoría superior a la de los salarios abonados; algo, de no poca importancia económica ciertamente para los dos profesores, ya que para cada uno de ellos supone, por el período de junio de 2017 a marzo de este año, una cuantía casi de 17.000 euros, además obviamente de la obligación que asume la empresa de abonarles la remuneración con arreglo al criterio judicial a partir de entonces. En cualquier caso, en cuanto que cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, la resolución del TSJ no es firme, por lo que supongo que la conflictividad se mantendrá latente si la UPF interpone dicho recurso, algo que desconozco cuando redacto esta entrada.

2. Dado que el conflicto del que ha conocido el TSJ encuentra su razón de ser en otro anterior que mereció una primera resolución de un JS y la posterior del TSJ de 6 de marzo de 2018, y que esta última mereció mi atención detallada en una entrada anterior del blog, reproduzco amplios fragmentos de la misma ya que su conocimiento es del todo punto necesario para comprender el posterior litigios, los hechos fácticos y la argumentación tanto del JS como, en sentido contrario, del TSJ. Dicha entrada tuvo el título de Universidad. Concatenación de contratos de duración determinada en fraude de ley. Conversión en relación laboral indefinida no fija”.  

“La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada, la Universidad Pompeu Fabra, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona el 18 de septiembre de 2017, que estimó íntegramente la demanda presentada por dos profesores y declaró, a los efectos que ahora deseo destacar, “el carácter indefinido no fijo del contrato de trabajo que vincula a las partes y el derecho a que no se extinga unilateralmente con fundamento exclusivo en su supuesta naturaleza temporal”, fijando la fecha del cómputo de antigüedad, de importancia relevante para otras pretensiones suscitadas en la demanda de diferencias salariales, desde el inicio de la prestación de los servicios de cada profesor, concretamente el 1 de enero de 2010 y 14 de octubre de 2009.
  
El conflicto se suscita en sede judicial con la presentación de demanda por dos profesores del área de conocimiento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad, del Departamento de Derecho, el 26 de septiembre de 2016 “sobre reclamación derechos contrato de trabajo”, que, como ya he indicado, mereció una acogida íntegra en la sentencia de las pretensiones formuladas.

Al igual que en sentencias anteriores sobre el profesorado universitario contratado laboralmente, tiene especial interés el conocimiento de los hechos probados en instancia, ya que recogen la vida laboral de los dos profesores y las diversas vicisitudes contractuales por las que ha atravesado aquella desde que se incorporaron a la Universidad demandada.


Por el orden citado en la sentencia de instancia, un profesor tuvo las siguientes situaciones jurídico contractuales: becario de doctorado de 1 de enero de 2010 a 30 de septiembre de 2011; personal investigador predoctoral, tipo 1, de 1 de  octubre de 2012 a 30 de diciembre de 2013, con dos prórrogas (hasta 30 de septiembre de 2014, y posteriormente hasta 30 de septiembre de 2015); profesor visitante, tipo 1, de 1 de diciembre de 2014 a 31 de enero de  2015, prorrogado en dos ocasiones (hasta 31 de marzo de 2015 y 31 de mayo del mismo año, si bien la extinción se produjo antes de la última fecha, concretamente el 30 de abril de 2015); contrato postdoctoral, del 1 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016, con posterior prórroga hasta el 30 de septiembre de 2016; en fin, el último contrato del que se efectúa mención en la sentencia (obsérvese que es de fecha posterior a la presentación de la demanda) es nuevamente de profesor visitante, de 1 de octubre de 2016 a 30 de septiembre de 2017.


El segundo profesor demandante tuvo esta “carrera” universitaria contractual: profesor asociado, tipo 2, de 14 de octubre de 2009 a 13 de octubre de 2010; becario de doctorado del 15 de octubre de 2010 al 14 de octubre de 2011, con una prórroga anual hasta el 14 de octubre de 2012; contrato predoctoral de personal investigador en formación, del 14 de octubre de 2012 al 14 de octubre de 2013, con una prórroga anual hasta el 14 de octubre de 2015; profesor visitante del 1 de agosto de 2014 al 30 de noviembre del mismo año, prorrogado en tres ocasiones (hasta 31 de enero, 31 de marzo y 31 de mayo de 2015, respectivamente); contrato postdoctoral de 1 de mayo de 2015 a 30 de abril de 2016, prorrogado hasta el 30 de septiembre; por último, siempre según los hechos probados, nuevo contrato de profesor visitante, tipo 1, de 1 de octubre a 30 de septiembre de 2016.


Dos hechos probados son de especial relevancia para justificar la tesis, plenamente acertada a derecho a mi parecer, a la que llegará la juzgadora de instancia y que será después confirmada por el TSJ catalán: en primer lugar, que desde el inicio de su vinculación contractual con la UPF, los dos profesores han estado adscritos al Departamento de Derecho “impartiendo clases y realizando las actividades ordinarias, como cualquier profesor fijo del departamento, sin distinción, en las ramas troncales, formando parte del grupo de "recerca", realizando 160 horas a partir de obtener su doctorado, antes 60 horas a cambio de una retribución”; en segundo término, y respecto al profesor cuyas vicisitudes contractuales se referencia en la sentencia de instancia en segundo lugar, que desde la fecha de concertación del contrato de profesor asociado el 14 de octubre de 2009, y durante su vigencia, “ni era especialista de reconocida competencia, ni ejercía fuera del ámbito de la UPF actividad profesional alguna, prestando servicios a tiempo completo”.


La sentencia del TSJ catalán debe dar debida respuesta al recurso de suplicación de la parte empresarial, articulado en tres motivos, al amparo de los apartados a, b) y c) del art. 193 LRJS.


El primer motivo alega vulneración del art. 97.2 LRJS en relación con el art. 24.1 de la Constitución, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. El argumento es el de que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a la pretensión que versaba sobre el reconocimiento de la antigüedad de los demandantes y también la referida a la cuantía de las cantidades reclamadas.


Tras realizar un amplio repaso de la jurisprudencia del TS sobre qué debe entenderse por debida motivación de la sentencia, y cuándo puede incurrirse en incongruencia omisiva, se desestima, correctamente a mi parecer, el motivo expuesto, ya que al argumentar la sentencia de instancia, antes de llegar al fallo en los mismos términos, que las contrataciones realizadas como becarios y personal investigador predoctoral en formación eran fraudulentas “por el carácter permanente y duradero de la prestación de servicios a que iban destinados”, ya estaba dando respuesta a que se trataba de una relación laboral encubierta desde el inicio de la prestación laboral, por lo que sería de aplicación la normativa laboral general a los efectos de la percepción, y cuantía, de los complementos de antigüedad reconocidos en la sentencia. En suma, y con una ligera crítica por parte del TSJ, estamos en presencia de una motivación “especialmente sucinta”, pero que es “suficiente” para rechazar la alegación de la parte recurrente y así no tener que acudir al “extraordinario remedio de la nulidad de actuaciones”.

Descartada la alegación fundamentada en el apartado a) del art. 193 LRJS, el segundo motivo se centra en la revisión de los hechos probados, al amparo del apartado b) del citado precepto. La solicitud de supresión del hecho probado primero y su sustitución por una nueva redacción propuesta, así como la modificación del hecho probado segundo, tienen por finalidad poner énfasis en la situación jurídica de becarios de ambos profesores durante los períodos que disfrutaron de sus becas, resaltar que la contratación como personal investigador doctor (contrato postdoctoral) se realizó al amparo de una convocatoria pública efectuada por la Generalitat, y que la prestación (contractual laboral, supongo que es a lo que se refiere el recurso) se inicia desde la fecha posterior al  período de disfrute de la beca, en un caso, y que la situación contractual laboral se vio interrumpida durante el período de disfrute de la beca en el otro.

La desestimación del motivo del recurso se llevará a cabo por la Sala, que constata que la pretensión de la parte recurrente es poner énfasis en aquello que le interesa, resaltando que con las modificaciones pretendidas se buscaba eliminar  “cualquier referencia al resto de contratos que se reseñan en los ordinales cuya alteración se postula”, tratándose pues de una “intención valorativa… para que no sean correctamente valorados en su conjunto en el apartado dedicado a la censura jurídica, siendo así además que no ha quedado probado en modo alguno que hubiera existido algún error por el juzgador de instancia en la redacción de los hechos probados que se pretendían modificar o suprimir. 

Desestimados los motivos formales, toca entrar en el alegado como contenido sustantivo o de fondo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS argumentándose por la parte recurrente la vulneración en instancia de tres artículos del Código Civil, núms. 1261, 1271 y 1276. Parece, si hemos de hacer caso al recurso, que en primer lugar la recurrente estaría buscando la declaración de nulidad de los contratos que no tuvieran causa (doctrina que en varias sentencias de la sala autonómica se recogió, antes de que el TS dictara las sentencias de 1 y 22 de junio de 2017), tratando de contrarrestar la tesis de la juzgadora de instancia de encontrarnos en presencia de contratos que incurren en fraude de ley y no en causa de nulidad; y en segundo término, y aquí sí me parece que se plantea mucho más claramente que se pretende con el recurso, que los contratos formalizados como investigadores predoctorales y postdoctorales fueron conformes a derecho por haberse celebrado de acuerdo a las reglas recogidas en las convocatorias públicas efectuadas por la Generalitat y en términos ajustados a la normativa de la Ley de Ciencia, sin que el hecho de que la superación del número de horas de docencia pueda llevar a considerar que se han celebrado en fraude ley.

Obsérvese, y es un dato jurídicamente muy relevante, que no hay ninguna referencia en el recurso, al menos en el contenido que aparece recogido en la sentencia del TSJ, a los contratos formalizados como profesores visitantes, que difícilmente podrían encontrar cobertura jurídica cuando se trataba de profesores que anteriormente habían prestado sus servicios en la misma (y no distinta) Universidad que procedía a su contratación al amparo de esta modalidad contractual.

La desestimación de la tesis de la recurrente se basará esencialmente en que el TSJ hace suyas las tesis del TS expuestas en las citadas sentencias de 1 y 22 de junio de 2017. Como contenidos más concretos y específicos del caso ahora analizado, decaerá la tesis de inexistencia de fraude de ley en la contratación, al no haber tomado en consideración la parte recurrente, obviamente a mi parecer de forma bien consciente y para evitar el reproche que le formulará ahora la Sala, “la totalidad de contratos temporales que, de forma sucesiva y temporalmente encadenada, firmaron los dos demandantes, de diversa índole”, durante los cuales, recuérdense los hechos probados, prestaron la misma actividad docente que “cualquier otro profesor fijo del Departamento”, con la única diferencia del número de horas dedicadas al efecto (60 en etapa predoctoral y 160 con posterioridad). 

Estamos, pues, en presencia de una concatenación de contratos temporales, desarrollando en cada uno de ellos actividades permanentes de la Universidad y no cubriendo sólo necesidades temporales, acogiendo la Sala la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su importante sentencia de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13, que recordemos que también trataba sobre un profesor de la UPF), que remitía al órgano jurisdiccional interno “comprobar en cada caso que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada no sirva para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, cuando no están conectadas con la finalidad de la modalidad contractual elegida”. Así lo hizo la juzgadora y llegó a la conclusión del carácter permanente de la actividad, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia del TS, declaró que la vinculación contractual había devenido la de indefinido no fijo, tesis que obviamente confirmará el TSJ, que enfatizará que no estamos ante contratos nulos, sino contratos celebrados en fraude de ley, a los que debe aplicarse el art. 15.3 de la LET y la conversión, al no haber podido demostrar la Universidad que eran conforme a derecho, a contratos indefinidos, con la característica específicas de “no fijos” por encontrarnos en el ámbito de una Administración pública como es la Universidad demandada.

3. Vayamos ahora a la sentencia de 7 de octubre de este año, una vez conocida la situación contractual anterior del profesorado que llevó al TSJ a la declaración de que eran trabajadores indefinidos no fijos.  Además de lo datos ya expuesto con anterioridad, hay que reseñar, por su importancia para el caso, que desde que se les reconoció a los dos profesores la condición de trabajadores indefinidos no fijos, una vez adquirida firmeza la sentencia anterior del JS de 18 de septiembre de 2017, en sus hojas salariales consta dicha categoría. Además, que dicho profesorado realiza su actividad docente de forma indistinta con el resto de los miembros de la unidad docente, ya que la impartición de materias, sean troncales u optativas, se lleva a cabo “según la especialidad de cada uno de los docentes”. También, y este será un dato relevante que llevará a la desestimación de la pretensión principal, los profesores que plantearon el litigio no tienen la acreditación de profesor agregado que concede la AQU catalana, uno de los requisitos requeridos para poder participar en los concursos a tal categoría académica en las Universidades Públicas catalanas.

Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por no haber acreditado según el juzgador los demandantes el cumplimiento de los requisitos para poder participar en concursos de profesor agregado o de profesor lector se interpone recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS. Especial importancia tendrá en esta ocasión, por su trascendencia para la modificación del fallo, la aceptación de una modificación solicitada, consistente en la incorporación de un nuevo hecho probado en el que conste que los demandantes sí tenían el informe favorable de la AQU para poder acceder a los concurso de plazas de profesor lector.

En cuanto a la argumentación sustantiva o de fondo, el recurso denuncia la infracción de diversa normativa general, constitucional y laboral, como de la específicamente universitaria y la convencional aplicable a las Universidad públicas catalanas. En concreto son los siguientes: art. 14 CE, arts. 4.2 b) y f), 25.1, 26.3 y 39.3 de la LET; 45,46, 47,49 y 70 de la ley 1/2003 de 19 de febrero de universidades de Cataluña y arts. 11 y 32 del convenio colectivo para el personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas. La argumentación es conjunta respecto a la alegación de percibir retribuciones como las que perciben el profesorado agregado o el profesor lector, por lo que la Sala dará también respuesta conjunta.

Y esa respuesta se dará previo recordatorio de las distintas modalidades contractuales existentes en el ámbito universitario, para determinar en cuál debe encuadrarse, con los consiguientes efectos salariales, la actividad desarrollada por los demandantes. Con su fundamentación, la Sala dará debida respuesta a la tesis de la parte recurrente, consistente en defender que su retribución no puede ser la que corresponde, y se les abona, como profesores ayudantes doctores, ya que no se corresponde con la realidad de su actividad docente tal como ha quedado debidamente acreditado en los hechos probados.

4. A tal efecto, la Sala repasa una por una las distintas modalidades contractuales, antes de llegar a la estimación parcial de la demanda y el derecho de los demandantes a percibir retribuciones como el profesorado lector aun cuando no tengan tal consideración.

Es decir, aquello que efectúa la Sala es determinar si la actividad de los demandante entra dentro de algunas de las categorías contractuales, con independencia de aquella que consta en su hoja salarial. Nos encontramos pues ante la averiguación de si los demandantes realizan trabajos de categoría (profesional) superior a la que consta en su nómina, siendo pues de obligada referencia la normativa laboral general, la LET, en concreto el artículo 39 que regula la movilidad funcional y cuyo apartado 3 dispone que “El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen”.

Paso a paso, modalidad tras modalidad, la Sala pasa revista a la adecuación entre  la actividad docente desempeñada y la retribución percibida. En primer lugar se desestima la adecuación con la de profesorado ayudante (art. 70) justamente tanto por tener la condición de doctores como porque realizan actividad docente ordinaria y no se limitan a la colaboración en la misma. Igual ocurre con la de profesor visitante, porque no provienen de otra universidad sino que “han realizado su doctorado en la demandada y en la misma han suscrito los diversos contratos temporales indicados en los hechos”, siendo además la propia UPF la que no permite que el profesorado demandante se presente a plazas de profesorado lector por no haber cursado dos años de sus estudios en otra universidad. En absoluto pueden ser considerados como profesores colaboradores, ya que se refiere a áreas específicas de conocimiento para las que se requiere un informe favorable de las autoridades a las que se refiere la LOU, algo que no concurre en la actividad docente que desarrollan los demandantes en su área de conocimiento. Tampoco, evidentemente, son profesores asociados, en cuando que su actividad principal y permanente es la universitaria y no la que debe desarrollarse, como profesional de reconocido prestigio, de manera externa a la Universidad. No puede equipararse su salario al de profesorado agregado y catedrático ya que no pueden acceder a tales plazas, o más exactamente participar en los concursos que se convoquen al efecto, por no disponer de la acreditación requerida para ello por la AQU.

Parece que por exclusión, y no me parece casualidad, siempre a partir de los hechos probados, que se haya dejado para el final, que sólo podría equipararse el salario que deberían percibir los demandantes con el del profesorado lector, aunque ciertamente recordemos que no lo son, aunque disponen de la acreditación de la AQU, porque no cumplen con el requisito de desvinculación durante dos años de la universidad convocante (art. 49 .3 b).

La imposibilidad de optar a una plaza de profesor lector, situación en la que ciertamente se encuentran los demandantes, no es obstáculo jurídico para que se les reconozca su equiparación a efectos salariales, basando tal argumentación, con muy buen criterio jurídico a mi parecer, en que su actividad requiere el mismo nivel de competencia y acreditación que la pretendida, y ello “… resulta del "informe favorable de la actividad docente e investigador a los efectos de la contratación como profesor lector "que obra en los folios 75 y 76 de la prueba de los demandantes”.

Apoyándose en la sentencia del TS de 31 de enero de 2019, que reconoce el derecho a la equiparación salarial cuando se desempeñan funciones de categoría profesional superior aún cuando no se disponga de la titulación requerida para poder obtener su reconocimiento, concluye que ha quedado debidamente acreditado que se están llevando a cabo de forma completa trabajos de categoría superior y no solo una parte de las mismas, y desde luego la “hoja académica de servicios docentes” de ambos demandantes así lo acredita sobradamente.

Y nuevamente con apoyo, acertadamente, en la jurisprudencia del TS, concluye que dicho derecho a la remuneración por prestación de servicios de una categoría superior “porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal, pues de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado de forma irregular ( STS de 17 de noviembre de 2005, Rcud. 3677/2004), como podría ser la alegación de que el puesto de las funciones que efectivamente realiza no ha sido creado administrativamente”.

5. Concluyo el comentario. Una sentencia jurídicamente muy interesante y que abre el camino, poco explorado hasta ahora, ciertamente porque hay pocos profesores que hayan adquirido por vía judicial la condición de indefinidos no fijos, para reclamar diferencias salariales cuando se realizan en la práctica cotidiana actividades docentes de categoría superior. E incluso, aun cuando no se haya adquirido tal condición jurídica, no debería descartarse la posibilidad de que aquel profesorado que esté desempeñando una actividad semejante a la de profesorado lector aún sin serlo, disponiendo de la debida acreditación pero no cumpliendo algún requisito para poder participar en los concursos que en su caso se celebren, pueda reclamar el percibo de las diferencias salariales.

Aunque, a fuer de ser sinceros, lo mejor, para todo el profesorado y todas la Universidades, sería la correcta equiparación entre la categoría profesional ostentada y la remuneración percibida. Como comprobarán los lectores y lectoras, intento transmitir mi optimismo a la realidad universitaria, que he de reconocer que no se ajusta, al menos de momento, a mis deseos.

Mientras tanto, buena lectura.    

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