1. Es objeto de anotación en esta
entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Cataluña el 7 de octubre, de la que fue ponente el magistrado
Francisco Bosch.
El especial interés de la resolución
judicial con relación a otras sentencias de juzgados y tribunales laborales que
han resuelto conflictos que he denominado “saga universitaria”, que son
básicamente relativos a extinción de contratos de profesorado asociado, hayan tenido
o no otras modalidades contractuales para la prestación de actividades docentes
e investigadoras, radica en que esta ocasión se debate sobre la retribución que
debe percibir el profesorado, o más exactamente dos profesores de la Universidad
Pompeu Fabra, que ha obtenido una resolución judicial anterior por la que se
estima la demanda presentada contra dicha Universidad y se les reconoce la
condición de indefinidos no fijos, cuando están siendo retribuidos como profesores
ayudantes doctores y ellos defienden que debería ser remunerados conforme a
otras categorías contractuales laborales (profesorado agregado con carácter
principal y profesorado lector con carácter subsidiario).
No sé si es la primera sentencia en
que un Juzgado de lo Social primero, y un TSJ después, debe pronunciarse sobre
un litigio de este tenor, pero es la primera de la que tengo pleno
conocimiento, y que sin duda debe merecer la calificación de importante, y
mucho más porque el TSJ estima parcialmente el recurso de suplicación
interpuesto contra la sentencia del JS núm. 20 de Barcelona el 25 de abril y
reconoce el derecho de los dos profesores a percibir la retribución del
profesorado lector, por realizar en la práctica trabajos de categoría superior
a la de los salarios abonados; algo, de no poca importancia económica
ciertamente para los dos profesores, ya que para cada uno de ellos supone, por
el período de junio de 2017 a marzo de este año, una cuantía casi de 17.000 euros,
además obviamente de la obligación que asume la empresa de abonarles la
remuneración con arreglo al criterio judicial a partir de entonces. En cualquier
caso, en cuanto que cabe recurso de casación para la unificación de doctrina,
la resolución del TSJ no es firme, por lo que supongo que la conflictividad se
mantendrá latente si la UPF interpone dicho recurso, algo que desconozco cuando
redacto esta entrada.
2. Dado que el conflicto del que ha
conocido el TSJ encuentra su razón de ser en otro anterior que mereció una
primera resolución de un JS y la posterior del TSJ de 6 de marzo de 2018, y que
esta última mereció mi atención detallada en una entrada anterior del blog,
reproduzco amplios fragmentos de la misma ya que su conocimiento es del todo
punto necesario para comprender el posterior litigios, los hechos fácticos y la
argumentación tanto del JS como, en sentido contrario, del TSJ. Dicha entrada
tuvo el título de “Universidad. Concatenación de
contratos de duración determinada en fraude de ley. Conversión en relación
laboral indefinida no fija”.
“La resolución judicial desestima el recurso de
suplicación interpuesto por la empresa demandada, la Universidad Pompeu Fabra,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona el
18 de septiembre de 2017, que estimó íntegramente la demanda presentada por dos
profesores y declaró, a los efectos que ahora deseo destacar, “el carácter
indefinido no fijo del contrato de trabajo que vincula a las partes y el
derecho a que no se extinga unilateralmente con fundamento exclusivo en su
supuesta naturaleza temporal”, fijando la fecha del cómputo de antigüedad, de
importancia relevante para otras pretensiones suscitadas en la demanda de
diferencias salariales, desde el inicio de la prestación de los servicios de
cada profesor, concretamente el 1 de enero de 2010 y 14 de octubre de 2009.
El conflicto
se suscita en sede judicial con la presentación de demanda por dos profesores
del área de conocimiento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad, del
Departamento de Derecho, el 26 de septiembre de 2016 “sobre reclamación
derechos contrato de trabajo”, que, como ya he indicado, mereció una acogida
íntegra en la sentencia de las pretensiones formuladas.
Al igual que
en sentencias anteriores sobre el profesorado universitario contratado
laboralmente, tiene especial interés el conocimiento de los hechos probados en
instancia, ya que recogen la vida laboral de los dos profesores y las diversas
vicisitudes contractuales por las que ha atravesado aquella desde que se
incorporaron a la Universidad demandada.
Por el orden
citado en la sentencia de instancia, un profesor tuvo las siguientes
situaciones jurídico contractuales: becario de doctorado de 1 de enero de 2010
a 30 de septiembre de 2011; personal investigador predoctoral, tipo 1, de 1
de octubre de 2012 a 30 de diciembre de
2013, con dos prórrogas (hasta 30 de septiembre de 2014, y posteriormente hasta
30 de septiembre de 2015); profesor visitante, tipo 1, de 1 de diciembre de
2014 a 31 de enero de 2015, prorrogado
en dos ocasiones (hasta 31 de marzo de 2015 y 31 de mayo del mismo año, si bien
la extinción se produjo antes de la última fecha, concretamente el 30 de abril
de 2015); contrato postdoctoral, del 1 de mayo de 2015 al 30 de abril de 2016,
con posterior prórroga hasta el 30 de septiembre de 2016; en fin, el último
contrato del que se efectúa mención en la sentencia (obsérvese que es de fecha
posterior a la presentación de la demanda) es nuevamente de profesor visitante,
de 1 de octubre de 2016 a 30 de septiembre de 2017.
El segundo
profesor demandante tuvo esta “carrera” universitaria contractual: profesor
asociado, tipo 2, de 14 de octubre de 2009 a 13 de octubre de 2010; becario de
doctorado del 15 de octubre de 2010 al 14 de octubre de 2011, con una prórroga
anual hasta el 14 de octubre de 2012; contrato predoctoral de personal
investigador en formación, del 14 de octubre de 2012 al 14 de octubre de 2013,
con una prórroga anual hasta el 14 de octubre de 2015; profesor visitante del 1
de agosto de 2014 al 30 de noviembre del mismo año, prorrogado en tres
ocasiones (hasta 31 de enero, 31 de marzo y 31 de mayo de 2015,
respectivamente); contrato postdoctoral de 1 de mayo de 2015 a 30 de abril de
2016, prorrogado hasta el 30 de septiembre; por último, siempre según los hechos
probados, nuevo contrato de profesor visitante, tipo 1, de 1 de octubre a 30 de
septiembre de 2016.
Dos hechos
probados son de especial relevancia para justificar la tesis, plenamente
acertada a derecho a mi parecer, a la que llegará la juzgadora de instancia y
que será después confirmada por el TSJ catalán: en primer lugar, que desde el
inicio de su vinculación contractual con la UPF, los dos profesores han estado
adscritos al Departamento de Derecho “impartiendo clases y realizando las
actividades ordinarias, como cualquier profesor fijo del departamento, sin
distinción, en las ramas troncales, formando parte del grupo de
"recerca", realizando 160 horas a partir de obtener su doctorado,
antes 60 horas a cambio de una retribución”; en segundo término, y respecto al
profesor cuyas vicisitudes contractuales se referencia en la sentencia de
instancia en segundo lugar, que desde la fecha de concertación del contrato de
profesor asociado el 14 de octubre de 2009, y durante su vigencia, “ni era
especialista de reconocida competencia, ni ejercía fuera del ámbito de la UPF
actividad profesional alguna, prestando servicios a tiempo completo”.
La sentencia
del TSJ catalán debe dar debida respuesta al recurso de suplicación de la parte
empresarial, articulado en tres motivos, al amparo de los apartados a, b) y c)
del art. 193 LRJS.
El primer
motivo alega vulneración del art. 97.2 LRJS en relación con el art. 24.1 de la
Constitución, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva. El
argumento es el de que la sentencia de instancia incurre en incongruencia
omisiva por no haber dado respuesta a la pretensión que versaba sobre el
reconocimiento de la antigüedad de los demandantes y también la referida a la
cuantía de las cantidades reclamadas.
Tras
realizar un amplio repaso de la jurisprudencia del TS sobre qué debe entenderse
por debida motivación de la sentencia, y cuándo puede incurrirse en
incongruencia omisiva, se desestima, correctamente a mi parecer, el motivo
expuesto, ya que al argumentar la sentencia de instancia, antes de llegar al
fallo en los mismos términos, que las contrataciones realizadas como becarios y
personal investigador predoctoral en formación eran fraudulentas “por el
carácter permanente y duradero de la prestación de servicios a que iban
destinados”, ya estaba dando respuesta a que se trataba de una relación laboral
encubierta desde el inicio de la prestación laboral, por lo que sería de
aplicación la normativa laboral general a los efectos de la percepción, y
cuantía, de los complementos de antigüedad reconocidos en la sentencia. En
suma, y con una ligera crítica por parte del TSJ, estamos en presencia de una
motivación “especialmente sucinta”, pero que es “suficiente” para rechazar la
alegación de la parte recurrente y así no tener que acudir al “extraordinario
remedio de la nulidad de actuaciones”.
Descartada
la alegación fundamentada en el apartado a) del art. 193 LRJS, el segundo
motivo se centra en la revisión de los hechos probados, al amparo del apartado
b) del citado precepto. La solicitud de supresión del hecho probado primero y
su sustitución por una nueva redacción propuesta, así como la modificación del
hecho probado segundo, tienen por finalidad poner énfasis en la situación
jurídica de becarios de ambos profesores durante los períodos que disfrutaron
de sus becas, resaltar que la contratación como personal investigador doctor
(contrato postdoctoral) se realizó al amparo de una convocatoria pública
efectuada por la Generalitat, y que la prestación (contractual laboral, supongo
que es a lo que se refiere el recurso) se inicia desde la fecha posterior
al período de disfrute de la beca, en un
caso, y que la situación contractual laboral se vio interrumpida durante el
período de disfrute de la beca en el otro.
La
desestimación del motivo del recurso se llevará a cabo por la Sala, que constata
que la pretensión de la parte recurrente es poner énfasis en aquello que le
interesa, resaltando que con las modificaciones pretendidas se buscaba
eliminar “cualquier referencia al resto
de contratos que se reseñan en los ordinales cuya alteración se postula”,
tratándose pues de una “intención valorativa… para que no sean correctamente
valorados en su conjunto en el apartado dedicado a la censura jurídica, siendo
así además que no ha quedado probado en modo alguno que hubiera existido algún
error por el juzgador de instancia en la redacción de los hechos probados que
se pretendían modificar o suprimir.
Desestimados
los motivos formales, toca entrar en el alegado como contenido sustantivo o de
fondo al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS argumentándose por la parte
recurrente la vulneración en instancia de tres artículos del Código Civil, núms.
1261, 1271 y 1276. Parece, si hemos de hacer caso al recurso, que en primer
lugar la recurrente estaría buscando la declaración de nulidad de los contratos
que no tuvieran causa (doctrina que en varias sentencias de la sala autonómica
se recogió, antes de que el TS dictara las sentencias de 1 y 22 de junio de
2017), tratando de contrarrestar la tesis de la juzgadora de instancia de
encontrarnos en presencia de contratos que incurren en fraude de ley y no en
causa de nulidad; y en segundo término, y aquí sí me parece que se plantea
mucho más claramente que se pretende con el recurso, que los contratos
formalizados como investigadores predoctorales y postdoctorales fueron
conformes a derecho por haberse celebrado de acuerdo a las reglas recogidas en
las convocatorias públicas efectuadas por la Generalitat y en términos
ajustados a la normativa de la Ley de Ciencia, sin que el hecho de que la
superación del número de horas de docencia pueda llevar a considerar que se han
celebrado en fraude ley.
Obsérvese, y
es un dato jurídicamente muy relevante, que no hay ninguna referencia en el
recurso, al menos en el contenido que aparece recogido en la sentencia del TSJ,
a los contratos formalizados como profesores visitantes, que difícilmente
podrían encontrar cobertura jurídica cuando se trataba de profesores que
anteriormente habían prestado sus servicios en la misma (y no distinta)
Universidad que procedía a su contratación al amparo de esta modalidad
contractual.
La
desestimación de la tesis de la recurrente se basará esencialmente en que el
TSJ hace suyas las tesis del TS expuestas en las citadas sentencias de 1 y 22
de junio de 2017. Como contenidos más concretos y específicos del caso ahora
analizado, decaerá la tesis de inexistencia de fraude de ley en la
contratación, al no haber tomado en consideración la parte recurrente,
obviamente a mi parecer de forma bien consciente y para evitar el reproche que
le formulará ahora la Sala, “la totalidad de contratos temporales que, de forma
sucesiva y temporalmente encadenada, firmaron los dos demandantes, de diversa
índole”, durante los cuales, recuérdense los hechos probados, prestaron la
misma actividad docente que “cualquier otro profesor fijo del Departamento”,
con la única diferencia del número de horas dedicadas al efecto (60 en etapa
predoctoral y 160 con posterioridad).
Estamos,
pues, en presencia de una concatenación de contratos temporales, desarrollando
en cada uno de ellos actividades permanentes de la Universidad y no cubriendo
sólo necesidades temporales, acogiendo la Sala la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea en su importante sentencia de 13 de marzo de
2014 (asunto C-190/13, que recordemos que también trataba sobre un profesor de
la UPF), que remitía al órgano jurisdiccional interno “comprobar en cada caso
que la renovación de los sucesivos contratos laborales de duración determinada
no sirva para atender a necesidades que en realidad no tienen carácter
temporal, sino muy al contrario permanente y duradero, cuando no están
conectadas con la finalidad de la modalidad contractual elegida”. Así lo hizo
la juzgadora y llegó a la conclusión del carácter permanente de la actividad,
por lo que, en aplicación de la jurisprudencia del TS, declaró que la
vinculación contractual había devenido la de indefinido no fijo, tesis que
obviamente confirmará el TSJ, que enfatizará que no estamos ante contratos
nulos, sino contratos celebrados en fraude de ley, a los que debe aplicarse el
art. 15.3 de la LET y la conversión, al no haber podido demostrar la
Universidad que eran conforme a derecho, a contratos indefinidos, con la
característica específicas de “no fijos” por encontrarnos en el ámbito de una
Administración pública como es la Universidad demandada.
3. Vayamos
ahora a la sentencia de 7 de octubre de este año, una vez conocida la situación
contractual anterior del profesorado que llevó al TSJ a la declaración de que
eran trabajadores indefinidos no fijos. Además de lo datos ya expuesto con anterioridad,
hay que reseñar, por su importancia para el caso, que desde que se les reconoció
a los dos profesores la condición de trabajadores indefinidos no fijos, una vez
adquirida firmeza la sentencia anterior del JS de 18 de septiembre de 2017, en
sus hojas salariales consta dicha categoría. Además, que dicho profesorado
realiza su actividad docente de forma indistinta con el resto de los miembros
de la unidad docente, ya que la impartición de materias, sean troncales u
optativas, se lleva a cabo “según la especialidad de cada uno de los docentes”.
También, y este será un dato relevante que llevará a la desestimación de la pretensión
principal, los profesores que plantearon el litigio no tienen la acreditación
de profesor agregado que concede la AQU catalana, uno de los requisitos requeridos
para poder participar en los concursos a tal categoría académica en las
Universidades Públicas catalanas.
Contra la
sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por no haber acreditado
según el juzgador los demandantes el cumplimiento de los requisitos para poder
participar en concursos de profesor agregado o de profesor lector se interpone
recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
Especial importancia tendrá en esta ocasión, por su trascendencia para la
modificación del fallo, la aceptación de una modificación solicitada,
consistente en la incorporación de un nuevo hecho probado en el que conste que
los demandantes sí tenían el informe favorable de la AQU para poder acceder a
los concurso de plazas de profesor lector.
En cuanto a
la argumentación sustantiva o de fondo, el recurso denuncia la infracción de
diversa normativa general, constitucional y laboral, como de la específicamente
universitaria y la convencional aplicable a las Universidad públicas catalanas.
En concreto son los siguientes: art. 14 CE, arts. 4.2 b) y f), 25.1, 26.3 y
39.3 de la LET; 45,46, 47,49 y 70 de la ley 1/2003 de 19 de febrero de
universidades de Cataluña y arts. 11 y 32 del convenio colectivo para el
personal docente e investigador de las universidades públicas catalanas. La argumentación
es conjunta respecto a la alegación de percibir retribuciones como las que
perciben el profesorado agregado o el profesor lector, por lo que la Sala dará también
respuesta conjunta.
Y esa
respuesta se dará previo recordatorio de las distintas modalidades
contractuales existentes en el ámbito universitario, para determinar en cuál
debe encuadrarse, con los consiguientes efectos salariales, la actividad
desarrollada por los demandantes. Con su fundamentación, la Sala dará debida
respuesta a la tesis de la parte recurrente, consistente en defender que su
retribución no puede ser la que corresponde, y se les abona, como profesores ayudantes
doctores, ya que no se corresponde con la realidad de su actividad docente tal
como ha quedado debidamente acreditado en los hechos probados.
4. A tal
efecto, la Sala repasa una por una las distintas modalidades contractuales,
antes de llegar a la estimación parcial de la demanda y el derecho de los
demandantes a percibir retribuciones como el profesorado lector aun cuando no
tengan tal consideración.
Es decir,
aquello que efectúa la Sala es determinar si la actividad de los demandante
entra dentro de algunas de las categorías contractuales, con independencia de
aquella que consta en su hoja salarial. Nos encontramos pues ante la averiguación
de si los demandantes realizan trabajos de categoría (profesional) superior a
la que consta en su nómina, siendo pues de obligada referencia la normativa
laboral general, la LET, en concreto el artículo 39 que regula la movilidad
funcional y cuyo apartado 3 dispone que “El trabajador tendrá derecho a la
retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en
los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la
retribución de origen”.
Paso a paso,
modalidad tras modalidad, la Sala pasa revista a la adecuación entre la actividad docente desempeñada y la retribución
percibida. En primer lugar se desestima la adecuación con la de profesorado
ayudante (art. 70) justamente tanto por tener la condición de doctores como
porque realizan actividad docente ordinaria y no se limitan a la colaboración en
la misma. Igual ocurre con la de profesor visitante, porque no provienen de otra
universidad sino que “han realizado su doctorado en la demandada y en la misma
han suscrito los diversos contratos temporales indicados en los hechos”, siendo
además la propia UPF la que no permite que el profesorado demandante se
presente a plazas de profesorado lector por no haber cursado dos años de sus
estudios en otra universidad. En absoluto pueden ser considerados como
profesores colaboradores, ya que se refiere a áreas específicas de conocimiento
para las que se requiere un informe favorable de las autoridades a las que se
refiere la LOU, algo que no concurre en la actividad docente que desarrollan
los demandantes en su área de conocimiento. Tampoco, evidentemente, son
profesores asociados, en cuando que su actividad principal y permanente es la
universitaria y no la que debe desarrollarse, como profesional de reconocido
prestigio, de manera externa a la Universidad. No puede equipararse su salario
al de profesorado agregado y catedrático ya que no pueden acceder a tales
plazas, o más exactamente participar en los concursos que se convoquen al
efecto, por no disponer de la acreditación requerida para ello por la AQU.
Parece que
por exclusión, y no me parece casualidad, siempre a partir de los hechos
probados, que se haya dejado para el final, que sólo podría equipararse el salario
que deberían percibir los demandantes con el del profesorado lector, aunque
ciertamente recordemos que no lo son, aunque disponen de la acreditación de la
AQU, porque no cumplen con el requisito de desvinculación durante dos años de
la universidad convocante (art. 49 .3 b).
La imposibilidad
de optar a una plaza de profesor lector, situación en la que ciertamente se
encuentran los demandantes, no es obstáculo jurídico para que se les reconozca
su equiparación a efectos salariales, basando tal argumentación, con muy buen
criterio jurídico a mi parecer, en que su actividad requiere el mismo nivel de competencia
y acreditación que la pretendida, y ello “… resulta del "informe favorable
de la actividad docente e investigador a los efectos de la contratación como
profesor lector "que obra en los folios 75 y 76 de la prueba de los demandantes”.
Apoyándose
en la sentencia del TS de 31 de enero de 2019, que reconoce el derecho a la equiparación
salarial cuando se desempeñan funciones de categoría profesional superior aún
cuando no se disponga de la titulación requerida para poder obtener su
reconocimiento, concluye que ha quedado debidamente acreditado que se están llevando
a cabo de forma completa trabajos de categoría superior y no solo una parte de
las mismas, y desde luego la “hoja académica de servicios docentes” de ambos demandantes
así lo acredita sobradamente.
Y nuevamente
con apoyo, acertadamente, en la jurisprudencia del TS, concluye que dicho
derecho a la remuneración por prestación de servicios de una categoría superior
“porque formalmente la atribución de esas funciones se haya realizado por el
órgano administrativo que tiene esta competencia en materia de personal, pues
de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento sin causa cuando se encarga
un trabajo que se realiza por el trabajador, cumpliendo las órdenes de sus
superiores, y luego no se retribuye, alegando que su encomienda se ha efectuado
de forma irregular ( STS de 17 de noviembre de 2005, Rcud. 3677/2004), como
podría ser la alegación de que el puesto de las funciones que efectivamente
realiza no ha sido creado administrativamente”.
5. Concluyo
el comentario. Una sentencia jurídicamente muy interesante y que abre el
camino, poco explorado hasta ahora, ciertamente porque hay pocos profesores que
hayan adquirido por vía judicial la condición de indefinidos no fijos, para
reclamar diferencias salariales cuando se realizan en la práctica cotidiana actividades
docentes de categoría superior. E incluso, aun cuando no se haya adquirido tal
condición jurídica, no debería descartarse la posibilidad de que aquel
profesorado que esté desempeñando una actividad semejante a la de profesorado
lector aún sin serlo, disponiendo de la debida acreditación pero no cumpliendo
algún requisito para poder participar en los concursos que en su caso se
celebren, pueda reclamar el percibo de las diferencias salariales.
Aunque, a
fuer de ser sinceros, lo mejor, para todo el profesorado y todas la Universidades,
sería la correcta equiparación entre la categoría profesional ostentada y la
remuneración percibida. Como comprobarán los lectores y lectoras, intento transmitir
mi optimismo a la realidad universitaria, que he de reconocer que no se ajusta,
al menos de momento, a mis deseos.
Mientras tanto,
buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario