domingo, 15 de diciembre de 2019

Abogacía. Límite de 75 años para integración en el turno de oficio en el ICAM. Discriminación (con matices) por razón de edad. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 27 de noviembre de 2019.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 27 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Inés María Huerta.


La resolución judicial estima el recurso de casación interpuesto por un abogado directamente afectado y por la asociación “Abogados y juristas pro Estado de Derecho” contra la sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia deMadrid el 23 de marzo, de la que fue ponente el magistrado José Ramón Giménez, y declara la nulidad del precepto (art. 1.4 d) de las normas reguladoras del turno de oficio aprobadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y que fijan la edad máxima de 75 años para la integración en dicho turno, a excepción de los turnos especiales de casación y amparo, por considerarla discriminatoria, tal como está redactada, por razón de edad.

La asociación (APROED) que inició el litigio en sede judicial se define en sus estatutos como “una asociación de carácter privado, sin ánimo de lucro y de ámbito nacional cuya razón de ser reside en la defensa y protección de los Derechos Fundamentales reconocidos en la Constitución Española y que fundamentan nuestro Estado de Derecho”. 

2. La norma objeto de impugnación, como ya he indicado, fue el precepto incluido en la regulación del turno de oficio del ICAM, datado de 2016, cuya dicción literal es la siguiente: “Los abogados mayores de 75 años, con excepción de los turnos especiales de casación y amparo. Cumplida esa edad se cursará su baja de forma automática, viniendo obligados a finalizar los asuntos designados hasta la fecha, siempre que mantengan su condición de letrados ejercientes”.

El recurso interpuesto en sede c-a alegó vulneración del art. 14 de la Constitución, por considerar que la norma cuestionada introducía una “discriminación irrazonable y desproporcionada por razón de edad”. En primer lugar, el TSJ desestimó la alegación de la parte demandada de falta de legitimación de ambos recurrentes, argumentando, con apoyo en la jurisprudencia del TS sobre legitimación ad processum y legitimación ad causam, “… dado el carácter y contenido de la norma en cuestión, la condición de colegiado en activo del recurrente persona física y el carácter y los fines estatutarios de la Asociación asimismo recurrente, habida cuenta además del citado principio" pro actione" que tutela el artículo 24 de la Constitución , siendo así que ha incluso intervenido la Asociación recurrente en su proceso de elaboración, cual resulta de lo actuado”.  A continuación, son objeto de desestimación otras alegaciones procesales formales, tras lo que la sentencia entra en la resolución de la alegación de vulneración de un derecho fundamental.

La Sala destaca que se trata de una limitación parcial, que ya estaba contemplada en la normativa de los años 2013 y 2014 reguladora del turno de oficio, en cuanto que establece dos excepciones al límite de edad, cuales son por una parte que los asuntos de los que se conocieran antes de cumplir los 75 años debería ser finalizados, y por otra que el letrado o la letrada seguiría teniendo acceso a los recurso de amparo y de casación, recursos que se califican en la sentencia, ciertamente con bastante fundamento a mi parecer, como “las actuaciones de mayor enjundia jurídica”.  

Tratándose, pues, de una limitación parcial, la Sala concluye que el límite no es discriminatorio y por ello no vulnera el derecho fundamental alegado, por cuanto es “razonable y razonado”. Por otra parte, también se resalta que pueden establecerse límites de edad en el acceso a determinadas funciones públicas (art. 56.1 c del Estatuto Básico del Empleado Público), y en el caso enjuiciado se está “en el ámbito de actuaciones o servicios colegiales financiados con fondos públicos y atinentes al derecho de asistencia jurídica gratuita, lo que abunda en lo anterior”. Por último, la tesis denegatoria de la aceptación del recurso se basa en que no quedó acreditado el pretendido trato discriminatorio, por faltar “justificación y fundamentación suficiente al respecto”, citando la Sala en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 212/1993 de 28 de junio.  

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación, que fue admitido por auto de 3 de diciembre de 2018, del que fue ponente el magistrado Rafael Fernández, en el que se precisó que la cuestión sobre la que se entendía existente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consistía en determinar: “a) Si la baja automática del Turno de Oficio (a salvo del turno especial de casación y apelación) contemplada en el artículo 4. 1. d) de las Normas de Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid aprobadas en Junta de Gobierno de 10 de octubre de 2016 constituye un trato diferencial razonable y homologable con los principios europeos de no discriminación por razón de edad en el empleo y con las análogas exigencias constitucionales derivadas del derecho a la igualdad y b) Si los Colegios de Abogados están habilitados normativamente para establecer exclusiones por razón de la edad en el ámbito de regulación que les corresponde del Turno de Oficio”.

Las normas jurídicas identificadas como objeto de interpretación fueron las siguientes: “artículo 4. 1. d de las Normas de Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid aprobadas en Junta de Gobierno de 10 de octubre de 2016), los arts. 9. 3, 14 y 23. 2 de la Constitución Española; art. 56 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; art. 21. 1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; arts. 1, 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; arts. 6 y 15 Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales; arts. 13 y 14 RD 658/2001 de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española y arts. 6, 7 y 11 de los Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de 21 de noviembre de 2006”.

4. En el recurso de casación se alegó vulneración de la normativa europea, con cita de los preceptos que el TS identificó como objeto de interpretación, argumentándose la vulneración del derecho al libre ejercicio de una profesión u oficio, y de un trato discriminatorio por razón de edad.

La norma cuestionada afectaría a las condiciones de trabajo y empleo de los letrados y  letradas del turno de oficio, no teniendo una finalidad “ni legitima, ni adecuada, ni necesaria” para lograr la finalidad perseguida, siendo así además que se estaría limitando el acceso al trabajo en una actividad profesional privada, sin que el abogado de oficio esté atribuido de potestad pública alguna. En cuanto que se establece un límite de edad, estaría vulnerándose directamente el art. 2.1 de la Directiva antes citada, trayendo los recurrentes en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de enero de 2010 (asunto C-557/072). Critica el recurso que el TSJ no presentara cuestión prejudicial ante el TJUE, y además alega que existió “una total inaplicación de la normativa nacional sectorial de referencia en materia de regulación del ejercicio profesional de la abogacía”, toda ella “de prevalente rango normativo a la disposición impugnada”.

Las tesis de la parte demandada, al objeto de oponerse al recurso, se basaron en la posibilidad reconocida en la normativa europea de establecer diferencias de trato, como por ejemplo por razón de edad, si existe una justificación objetiva y razonable, y consideró que la normativa impugnada cumple tales requisitos; de una parte, porque mantiene el acceso a los recurso de amparo y de casación, así como a los que estén aún pendiente de finalización de su tramitación; de otra, porque no se limita el acceso al ejercicio de una actividad privada, sino solo de “una limitación parcial únicamente en la prestación de un servicio público”; en tercer lugar, que el justiciable no elige al letrado en el turno de oficio, sino que se le asigna, alegándose que tal obligatoriedad no admite rechazo por aquel, por lo que “este factor diferencial frente al mercado libre de servicios profesionales, opero como mens legislatoris obligada en orden a procurar un servicio de calidad al menos en términos de capacidad física del abogado designado”. Por último, se argumenta la potestad de autoorganización para la organización del turno de oficio, de acuerdo con las reglas reguladoras del ejercicio de la profesión, con cita de varias sentencias del TS en apoyo de su tesis.

5. ¿Cuáles son los argumentos más relevantes de la sentencia del TS?

En primer lugar, la distinción entre el ejercicio libre de la abogacía, para el que no existe limitación de edad alguna, y la prestación de servicios profesionales a través del turno de oficio organizado por cada colegio de abogados al amparo de lo dispuesto en la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (vid art. 22: “Los Consejos Generales de la Abogacía Española y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y sus respectivos Colegios regularán y organizarán, a través de sus Juntas de Gobierno, los servicios obligatorios de asistencia letrada y de defensa y representación gratuitas, garantizando, en todo caso, su prestación continuada y atendiendo a criterios de funcionalidad y de eficiencia”).

En segundo lugar, procede a un examen muy detallado de la normativa comunitaria, y también de la jurisprudencia del TC, para determinar si el límite de edad es una medida necesaria, idónea y proporcional para lograr el objetivo perseguido por la norma, cuya justificación se encuentra en la exposición de motivos de las normas reguladoras del turno de oficio aprobadas en 2013 y que a mi parecer dejan traslucir sin duda que la edad puede ser un freno para el desarrollo pleno y adecuado del ejercicio de una actividad profesional como es la abogacía, aunque obviamente refiriéndose solo al ámbito competencial propio: “Agradecemos públicamente la encomiable labor de los colegiados más veteranos que desearían seguir ejerciendo su labor en los diferentes turnos por encima de ese límite de edad, pero consideramos razonable establecer esa limitación temporal. Para ellos mantenemos la posibilidad de seguir dedicándose a los recursos de casación y amparo que no necesitan las condiciones que sí requieren, sin embargo, la asistencia a vistas y el desarrollo de las guardias”.

A tal efecto, repasa la Directiva 2000/78/CE, la Carta de Derechos Fundamentales de la UE y las STJUE de 13 de septiembre de 2011 (asunto C-447/09) y de 16 de octubre de 2007 (asunto C-411/05), así como también la STC 75/1983 de 3 de agosto.

Para el TS, en aplicación de las reglas y criterios contenidos tanto en la normativa y jurisprudencia europea como española, la restricción al ejercicio de un trabajo, profesión u oficio debe perseguir una finalidad legítima, ser una medida adecuada y proporcionada. Con  mayor concreción y acercamiento al caso concreto enjuiciado, se afirma que la adecuación podría darse “si para el correcto desarrollo de la prestación se requiere la tenencia de determinadas aptitudes (por ejemplo, una capacidad física singular) y si consigue acreditarse una vinculación directa y objetiva entre tales aptitudes y la edad, la fijación de un límite máximo basado en ese factor podrá considerarse un medio adecuado”, y que el carácter proporcionado de la medida normativa debería tomar en consideración “todas las circunstancias que rodean al límite de edad establecido para certificar que no es excesivo y que sus efectos negativos se han limitado al mínimo imprescindible para la consecución del objetivo perseguido”.

Constata el TS que la justificación de la medida no se contiene en la norma impugnada (ya sea en el precepto concreto o en la exposición de motivos antes citada), ya que en la misma solo hay una referencia “poco expresiva” a su razonabilidad, siendo así que donde se encuentra tal fundamentación es en el trámite judicial, en el que se argumentó básicamente sobre el estado físico del letrado o letrada, ya que no de otra forma puede entenderse la limitación al objeto de “procurar un servicio de calidad al menos en términos de capacidad física del abogado designado”.

¿Es esta fundamentación razonable y proporcionada? No es de tal parecer el TS y por ello estimará el recurso de casación. Parte en su rechazo, en primer lugar de constatar que el establecimiento de un límite máximo por razón de edad “implica presuponer, de forma automática y sin excepción, la ineptitud laboral, aún parcial para determinadas actuaciones, por el cumplimiento de una determinada edad”. Se apoya a continuación en la inexistencia de tal limitación en el ejercicio privado de la abogacía, que le lleva a considerar invalidado el razonamiento anterior de aquella, “dado que no se justifica la diferencia de trato para realizar determinados actos procesales en función de la edad, dependiendo de la modalidad en la que se presta el servicio”. Continua exponiendo que la normativa reguladora del turno de oficio permite que quien se incorpore lo haga solo en una materia y que dentro de esta lo haga en los turnos que desee, siempre y cuando, obviamente, cumpla todos los requisitos para ello, lo que le lleva a la Sala a defender que tal inexistencia de un parámetro de homogeneidad en las prestaciones a realizar en el turno de oficio conlleva que “no se justifica la limitación general para todas ellas, a salvo de los recursos de casación y amparo”. En cuarto lugar, y no sé muy bien si es un argumento que milita a favor de la estimación del recurso o que bien pudiera ser utilizado en sentido contrario, la Sala afirma que la norma cuestionada se contradice cuando por una parte persigue “dotar a los ciudadanos de un servicio de calidad”, y por otra “presupone en los mayores de 75 años un mayor rendimiento en términos forenses”.

6. Hubiera podido adoptarse una medida alternativa y menos restrictiva por razón de la edad? Dicho en otros términos, ¿ha sido proporcional la medida adoptada? Para responder a este interrogante la Sala parte del art. 3 de la normas cuestionadas, que dispone lo siguiente: “La permanencia en el turno está condicionada al desarrollo de la labor profesional encomendada con la correcta y debida atención al cliente, diligencia y profesionalidad técnica en la realización de las actuaciones precisas para la defensa de sus derechos e intereses, dentro de los términos y plazos legales, o lo antes posible de no existir éstos".

No, responde la Sala, que efectúa un alegato  a favor de la “calidad intelectual” de los letrados y letradas de mayor edad, en el que no falta una referencia a los cambios demográficos y a las expectativa de un número de años vida superior, y con mejor calidad, que en etapas históricas anteriores, al afirmar que de toda la información y documentación, tanto fáctica como jurídica, “No hay un solo dato que evidencie la defectuosa asistencia de los Abogados de más edad, ni las quejas que hayan podido recibirse en sede colegial por parte de los justiciables, extremos importantes que eliminarían toda sospecha de discriminación por razón de edad. Pero, además la actuación del Letrado, tanto en el ejercicio privado de la profesión como en el Turno de oficio, lo que exige, básicamente, son facultades intelectuales, y, en mucho menor medida, físicas, no siendo éstas, desde luego determinantes, sin que, actualmente, pueda predicarse de la generalidad de los mayores de 75 años, ese menoscabo físico o intelectual que haga necesaria y razonable la medida. Si así fuera, debería establecerse el mismo límite para el ejercicio privado de la abogacía”.

¿Cabe entender, en consecuencia, que el TS cierra todas las puertas a una posible limitación a la integración en el turno de oficio, y no sólo en el ICAM sino en cualquier otro colegio que así la tuviera recogida en sus normas? No es ese mi parecer, y de ahí, que en el título de la entrada haya hecho referencias a la existencia de una discriminación “con matices”.

El rechazo de la norma se fundamenta en que no han sido justificadas las razones que llevaron a establecer el límite máximo de edad, ni tampoco la verdadera finalidad perseguida, y es aquí cuando la Sala deja abierta las puertas a una regulación alternativa y proporcionada al objetivo perseguido, cuando se afirma que la verdadera finalidad que se persigue …” podrá ser legítima, pero … no ha sido evidenciada”. Puerta abierta a dicha regulación que abre aún más cuando la Sala, tras manifestar nuevamente que no existe una justificación objetiva de la limitación, añade que ello “impide conocer si la finalidad que persigue es legítima y la limitación proporcionada, requisitos sin los cuales cabe tildar de discriminatoria por razón de edad dicha medida”; para reiterar por tercera vez su tesis “abierta” al exponer que los colegios de abogados, ostentan competencias en materia de turno de oficio para poder fijar, entre otros requisitos, los limites de edad en la prestación del servicio, “siempre que, como venimos diciendo reiteradamente, tengan una justificación objetiva y obedezcan a una finalidad legítima”.

En definitiva, dado que los requisitos requeridos por la normativa y jurisprudencia europea y estatal no han quedado debidamente acreditados, y siendo fundamental para la Sala el desconocimiento de la finalidad de la medida adoptada, procede a declarar nula la norma cuestionada, por considerarla “discriminatoria por razón de edad”.

Buena lectura.

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