1. El Diario
Oficial de la República Francesa publicó el 26 de diciembre la Ley nº 2019-1428de 24 de diciembre, de orientación de la movilidades. El título III está dedicado
a como triunfar en “la revolución de las nuevas movilidades”, y el capítulo II
regula la incentivación de las innovaciones en la materia, siendo concretamente
la sección 3, art. 44 (que modifica varios artículos del Código de transportes
y del Código de trabajo), la que está dedicada a regular las nuevas formas de
movilidad y reforzar la responsabilidad social de las plataformas que ponen en
relación por vía electrónica a clientes y prestadores de servicios.
Ahora bien, en
realidad gran parte de la regulación no es nueva en absoluto, ya que estaba contenida
con anterioridad en la Ley núm. 2016-1088, de 8 de agosto de 2016, sobre eltrabajo, la modernización del diálogo social y la garantía de los itinerariosprofesionales, con las modificaciones incorporadas por la Ley nº 2018-771 de 5de septiembre de 2018, para la libertad de elegir el futuro profesional. Las novedades son objeto de atención en un
artículo publicado en la página web del sindicato CFDT el 3 de diciembre, “Loimobilités: quoi de neuf pour les travailleurs des plateformes?
Dediqué atención a
estas dos normas en una breve entrada anterior publicada en el blog, o más exactamente
a la primera ley definitivamente aprobada y a la segunda norma cuando fue aprobada
por la Asamblea Nacional y antes de que fuere recurrida ante el Consejo Constitucional,
en la que reproduje la traducción (no oficial) de los preceptos de ambas normas
relacionados con la economía de plataformas y la relación con estas de los
prestadores de sus servicios, en donde ya apunté que la normativa apuntaba “a
una relación contractual no asalariada”. Dado que gran parte de la “nueva”
normativa mantiene idéntica redacción, reproduzco los fragmentos traducidos de
ambas normas.
“Ley nº 2016-1088,
de 8 de agosto de 2016, sobre el trabajo, la modernización del diálogo social y
la garantía de los itinerarios profesionales.
Capítulo II:
Responsabilidad social de las plataformas
Artículo L.7342-1
del Código del Trabajo (según redacción dada por la Ley nº 2016-1088, art. 60).
Cuando la
plataforma determina las características del servicio prestado o del bien
vendido y fija su precio, tiene, respecto a los trabajadores afectados, una
responsabilidad social que se ejerce en las condiciones previstas en el
presente capítulo.
Artículo L.7342-2
Cuando el
trabajador contrata un seguro que cubre los riesgos de accidentes de trabajo o
se adhiere al seguro voluntario de accidentes de trabajo mencionado en el
artículo L. 743-1 del Código de la Seguridad Social, la plataforma abona su
cotización, hasta un límite máximo fijado por decreto. Este límite máximo no
podrá ser superior a la contribución prevista en el mismo artículo L. 743-1.
El párrafo primero
de este artículo no se aplicará cuando el trabajador se adhiera a un convenio
colectivo suscrito por la plataforma y que contenga garantías al menos
equivalentes al seguro voluntario de accidentes de trabajo mencionado en el
párrafo primero, y la contribución a este contrato sea abonada por la
plataforma.
Artículo L.7342-3
1. El trabajador
tiene derecho a acceder a la formación profesional continua prevista en el
artículo L. 6312-2. La contribución a la formación profesional mencionada en el
artículo L. 6331-48 es pagada por la plataforma.
Se beneficia, a
petición suya, de la validación de la experiencia adquirida mencionada en los
artículos L. 6111-1 y L. 6411-1. La plataforma, entonces, paga los gastos de
acompañamiento y le paga una indemnización en las condiciones definidas por
decreto.
Artículo L.7342-4
Los artículos L.
7342-2 y L. 7342-3 no son aplicables cuando el volumen de negocios realizado
por el trabajador en la plataforma es inferior a un umbral fijado por decreto.
Para el cálculo de
la contribución relativa a los accidentes de trabajo y la contribución a la
formación profesional, sólo se tiene en cuenta el volumen de negocios realizado
por el trabajador en la plataforma.
Artículo L.7342-5
Los movimientos de
suspensión concertada de prestación de sus servicios organizados por los
trabajadores mencionados en el artículo L. 7341-1 con el fin de defender sus
reivindicaciones profesionales no pueden, salvo en caso de abuso, comprometer
su responsabilidad contractual, ni constituir motivo de ruptura de sus
relaciones con las plataformas, ni justificar medidas que los penalicen en el
ejercicio de su actividad.
Artículo L.7342-6
Los trabajadores
mencionados en el artículo L. 7341-1 tienen derecho a formar una organización
sindical, a afiliarse a ella y a hacer valer sus intereses colectivos a través
de ella.
Modificaciones
incorporadas por la Ley para elegir su futuro profesional, aprobada por la Asamblea
Nacional el 1 de agosto.
Artículo 40 bis
El capítulo II del
título IV del libro III de la parte VII del Código del Trabajo se modifica en
consecuencia:
1° El artículo L.
7342-1 se completa con catorce párrafos redactados en los siguientes términos:
"Como tal, la
plataforma puede establecer una carta que determine las condiciones y procedimientos
para el ejercicio de su responsabilidad social, definiendo sus derechos y
obligaciones, así como los de los trabajadores con los que se relaciona. Esta
carta, que recuerda las disposiciones de este capítulo, especifica en
particular:
"1° Las condiciones
en las que se desarrolla la actividad profesional de los trabajadores con los
que se relaciona la plataforma, en particular las normas según las cuales se
ponen en relación con sus usuarios. Estas normas garantizan que la relación
entre los trabajadores y la plataforma no sea exclusiva y que los trabajadores
puedan utilizar libremente la plataforma;
"2° Las
modalidades destinadas a permitir a los trabajadores obtener un precio decente
por sus servicios;
"3° Los
métodos para desarrollar las competencias profesionales y asegurar las carreras
profesionales;
"4º) Medidas
destinadas en particular a:
"a) Mejorar
las condiciones de trabajo;
"b) prevenir
los riesgos profesionales a los que puedan estar expuestos los trabajadores a
causa de su actividad, como, en particular, los daños causados a terceros;
"5° Las
modalidades de intercambio de información y diálogo entre la plataforma y los
trabajadores sobre las condiciones de ejercicio de su actividad profesional;
"6º) la forma
en que se informa a los trabajadores de cualquier cambio relativo a las
condiciones en las que ejercen su actividad profesional;
"7° La
calidad de servicio esperada en cada plataforma y las circunstancias que puedan
suponer una ruptura de las relaciones comerciales entre la plataforma y el
trabajador, así como las garantías de que éste goza en este caso;
"8° Las
garantías complementarias de protección social negociadas por la plataforma y
de las que pueden beneficiarse los trabajadores, en particular para cubrir el
riesgo de muerte, los riesgos que afecten a la integridad física de la persona
o estén vinculados a la maternidad, los riesgos de incapacidad laboral o
invalidez, los riesgos de incapacidad, así como la concesión de prestaciones en
forma de pensiones de jubilación, subsidios o primas de jubilación o de fin de
carrera.
"La carta se
publica en la página web de la plataforma y se adjunta a los contratos o
condiciones generales de uso que la vinculan a los trabajadores.
"El
establecimiento de la carta y el respeto de los compromisos asumidos por la
plataforma en las materias enumeradas en los puntos 1° a 8° no pueden
caracterizar la existencia de un vínculo de subordinación jurídica entre la
plataforma y los trabajadores. (la negrita es mía)
"La autoridad
administrativa decidirá sobre cualquier solicitud de evaluación de la
conformidad del contenido de la carta con este título, formulada por la
plataforma en las condiciones fijadas por decreto. "» ;
(2) En el artículo
L. 7342-3, el párrafo segundo se sustituye por dos párrafos redactados como
sigue:
"Se beneficia,
a petición suya, de las acciones mencionadas en el 3° del artículo L. 6313-1.
La plataforma entonces paga los gastos de acompañamiento y le paga una
indemnización en las condiciones definidas por decreto.
"La cuenta de
formación personal del trabajador es alimentada por la plataforma cuando el volumen
de negocios que realiza en esta plataforma supera un determinado umbral. Este
umbral puede variar según el sector de actividad del trabajador y se fija por
decreto. "» ;
3° El artículo L.
7342-4 está redactado en los siguientes términos:
"Arte. L. 7342-4.
- El artículo L. 7342-2 no es aplicable cuando los ingresos generados en la
plataforma están por debajo de un umbral definido por decreto. Para el cálculo
de la contribución relativa a los accidentes de trabajo, sólo se tiene en
cuenta el volumen de negocios realizado por el trabajador en la plataforma.”.
3. La “reproducción”
de gran parte de la normativa referenciada en la ley de orientación de las movilidades
tiene una doble razón de ser o justificación. La primera, es de carácter
estrictamente jurídico: el Consejo Constitucional debió conocer del recurso interpuestocontra algunas disposiciones de la Ley para la libertad de elegir el futuroprofesional, entre ellas la dedicada (art. 66 en el texto definitivo) a la responsabilidad
social de las plataformas y la posibilidad de elaborar una carta social en la
que se definirían y concretarían los derechos y obligaciones de aquellas, así
como también los de los trabajadores con los que mantuvieran relaciones.
En el recurso
interpuesto se alegaba primeramente que el precepto en cuestión había sido
introducido mediante enmienda durante la primera lectura del texto en la Asamblea
nacional y que ello implicaba la vulneración del art. 45 de la Constitución,
que dispone que “…Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 40 y 41, toda
enmienda será admisible en primera lectura si guarda relación, incluso
indirecta, con el texto presentado o transmitido”. El CC, en sentencia nº
2018-769, de 4 de septiembre de 2018, consideró que la enmienda no guardaba
ninguna relación, ni siquiera indirecta, con el proyecto de ley referido a la
elección del futuro profesional, por lo
que la consideró contraria al texto constitucional y la expulsó de la norma en
la que estaba incluida. Al estimarse la alegación formal, no se entró en la
sustantiva o de fondo planteada con carácter subsidiario, cual era que algunas
de las disposiciones carecían de valor normativo.
La segunda razón, es
de alcance estrictamente político a mi parecer.
En el proyecto de ley aprobado por el Consejo de Ministros el 26 denoviembre de 2018, el art. 20 “recuperaba” el texto declarado contrario a la
Constitución por razones formales en la sentencia citada. Durante la
tramitación parlamentario el texto fue suprimido en el Senado y nuevamente
recuperado en la Asamblea Nacional mediante presentación de enmiendas de diputados
y diputadas de la mayoría parlamentaria afín al gobierno, con tiras y aflojas
hasta su aprobación definitiva el 19 de noviembre, siendo recurrida en gran
parte de su contenido ante el CC. Sin duda alguna a mi parecer, la presión de
las plataformas, y en especial de las más importantes, fue determinante en el mantenimiento por parte del gobierno,
obviamente a través de la mayoría parlamentaria en la Asamblea Nacional, del
texto inicial con alguna modificación, en el que se incluye una expresa
referencia, al igual que ya lo estaba en el texto de la Ley de 2018, a que el
contenido de la carta social (soft law, en definitiva), una vez homologada por
la autoridad administrativa “no puede caracterizar la existencia de un vínculo
de subordinación jurídica entre la plataforma y los trabajadores”. Si para muestra vale un botón, repárese en lajustificación técnica de una de las enmiendas presentadas y que sería recogida:
“la finalidad de las carta de responsabilidad social es de animar a las
plataformas que los deseen a asumir compromisos para mejorar las condiciones de
trabajo de los conductores VTC o repartidores sin que representen un riesgo jurídico
para las plataformas. Así, esta carta y los elementos que contiene no podrán
constituir indicios en vista de la recalificación de la relación contractual en
asalariada” (la negrita es mía).
4. Dicha presión
se ha trasladado inmediatamente a España. Con una rapidez extraordinaria los directores
generales de Delivero y Stuart en España, Gustavo García y David Guasch, y la
directora general de Uber Eats en España, Marta Anadon, publicaban el viernes
27 un artículo en el diario económico Cinco Días con un título perfectamente
estudiado por sus equipos de asesoramiento en materia de comunicación, “Dialoguemos
para innovar en la digitalización del delivery”, y un subtítulo que ya
daba la pista clara e indubitada de aquello que se buscaba con el texto, “La
Ley de movilidad francesa es el ejemplo a seguir para evitar la judicialización
y proteger los derechos de los trabajadores”.
La estrategia de
quienes han redactado el artículo parece muy clara: en primer lugar, se nos
explica que hay conflictividad jurídica en España (no se cita expresamente nuestro
país pero la referencia es muy clara), con sentencias contradictorias, y de ahí
ya se da un salto perfectamente calculado en la estrategia diseñada, afirmando
que “Lejos de ofrecer una solución y aportar seguridad jurídica a un debate
social y político, la judicialización ha venido a demostrar que el marco
laboral actual no es capaz de dar respuesta a las nuevas formas de trabajo”.
Sentado ya que el
marco normativo laboral actual “no sirve”, hay que buscar nuevas soluciones,
eso sí siempre en el marco del “diálogo” y con capacidad de innovar “sin prejuicios”
(me pregunto si aplicar la normativa laboral tal como ha hecho con rigurosidad
argumental el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, por ejemplo, para declarar la
laboralidad, es un ejemplo de “prejuicio” por parte de sus miembros, y supongo
que así lo pensarán quienes han firmado el artículo), y por supuesto “teniendo en
cuenta la experiencia de otros países”. Ya estaba yo pensando que
inmediatamente se iban a referir a la nueva regulación del Estado norteamericanode California, la cuna de las start-ups y de la gig economy, que ha optado por
reforzar la laboralidad de la prestación de servicios de los trabajadores de
plataformas. Pero no, soy un ingenuo, no se referían a California, sino a
nuestro país vecino, Francia, por cierto ahora envuelto en un conflicto de
extraordinaria dimensión social y política cuál es el relativo a la reforma de
las pensiones (ya se sabe, permítanme la ironía, que aquellos que defienden una
regulación distinta a la propuesta por el gobierno también están cargados de “prejuicios”
¿verdad? ) que parece apuntar una separación importante entre el gobierno y buena
parte de la población.
Y a partir de
aquí, el artículo es una laudatio de la nueva ley francesa sobre la movilidad,
si bien las menciones son al texto aprobador la Asamblea Nacional y no al definitivo
una vez que se ha pronunciado el CC en su sentencia nº 2019- 794 de 20 de diciembre,
con alguna declaración bastante importante, como explicaré a continuación, de
ser una parte del precepto cuestionado contraria a la Constitución. Supongo que
el texto publicado estaba redactado varios días antes de su publicación y que sus
autores y autoras no tuvieron tiempo de incorporar alguna referencia a la
resolución del CC. ¿O simplemente es que no les interesaba a los fines de su
artículo? Me inclino, sinceramente, por lo segundo.
Los lectores y
lectoras del artículo encontrarán, pues, la laudatio de la ley francesa,
explicando el contenido de la Carta Social y subrayando que la norma “define un
nuevo marco de relación entre las plataformas digitales y los trabajadores
independientes, aportando seguridad jurídica a unos y otros, sin por ello
limitar la capacidad de las empresas de generar dinamismo y crecimiento en la
economía y el empleo”. Tras la manifestación de que esta norma es el
camino a seguir, y que redunda en beneficio tanto de las empresas como de los “trabajadores
autónomos”, da debida cuenta de la importancia económica de dichas empresas, y
llama después a que “la política debe tomar el liderazgo de la adaptación a un
mundo en transformación en el que la iniciativa privada debe ser una aliada en
la búsqueda de soluciones, no un enemigo a batir”, terminando con una frase digna
del último minuto que tiene cada candidato o candidata en los debates
electorales y con la que se pretende ganar a la ciudadanía: “Juntos podemos
innovar; y desde aquí, invitamos al futuro Gobierno a iniciar un diálogo
constructivo con todos los agentes implicados para buscar soluciones que
promuevan la digitalización y la protección de los trabajadores”.
5. He de reconocer
que la lectura del artículo el día 27 me animó a leer el texto de la nueva ley,
ya que no conocía la sentencia del CC y la publicación del texto definitivo en
el Diario Oficial francés (ya se sabe que las fiestas son para descansar y
jugar, quienes tenemos, con nietos), y entre juego y juego, procedí a la
lectura de la norma y también de la sentencia del CC.
Antes de referirme
al contenido más destacado de la sentencia, parece obligado advertir que no
debe haber consenso, por decirlo de forma suave, sobre las bondades de la nueva
normativa y más especialmente de la realidad de la prestación de servicios de
transportistas en diferentes vehículos. Si quieren algunos ejemplos significativos
aquí los tienen:
A) El Presidente
del Consejo Nacional Digital, Salwa Toko, dirigía un escrito a la Ministra
responsable y a todas y todos los diputados y senadores el 4 de septiembre,
manifestando el acuerdo del CND con la conveniencia de regular las relaciones
entre las plataformas y sus trabajadores, pero manifestando al mismo tiempo que
las cartas sociales no eran la vía adecuada para responder al necesario
equilibrio entre el desarrollo de la actividad empresarial y la mejora de las
condiciones de los trabajadores, preguntándose con total claridad, a la par que
preocupación, si era verdaderamente pertinente “dejar a las empresas cuya
desarrollo está basado en la disrupción decidir casi de forma exclusiva las
reglas que se aplicarán”, y llamando a la negociación de tales condiciones ya que
estas “no deben ser un elemento de comunicación al servicio de la
responsabilidad social de las plataformas, sino que deben ser el fruto de la
negociación colectiva”. Tras recordar la normativa californiana, y también (algo
que por mi parte era desconocido) que la empresa Uber había admitido en su
dossier de introducción para cotización en bolsa, que “sería perjudicial (para
nuestra empresa) que los conductores fueran considerados como trabajadores asalariados
y no como independientes”, pedía la supresión del artículo que regulaba las cartas
sociales y su contenido, “y en particular la presunción de no subordinación de
los trabajadores a las plataformas cuando estas cartas son homologadas”, llamando
igualmente a la creación de un observatorio de las plataformas, “encargado de
velar por la transparencia de los algoritmos que rigen estos mercados”.
B) Gracias a un
artículo publicado el 24 de diciembre por el abogado Etienne Pujol, “Travailleursde plateformes: una charte, oui, mais juste une charte”, tuve conocimiento
tanto de la sentencia del CC como de dos proposiciones de ley presentadas
recientemente por los grupos comunista y socialista sobre la relación contractual
y las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas que deberán ser
debatidas próximamente en el Senado, y aunque es más que previsible su
desestimación tras toda la tramitación, son dignas de ser referenciadas porque
aportan una visión nada idílica, sino todo lo contrario, de tales relaciones, a
diferencia de aquello que pretende describir la ley de movilidad y quienes la
defienden.
a) La proposicióndel grupo comunista fue presentada el 11 de septiembre, y tiene por finalidad “regularel estatuto de los trabajadores de las plataformas digitales”, siendo a mi
parecer muy cercana a lo que en España denominamos relación laboral especial,
por cuanto que regula de forma especifica y solo para tal colectivo determinados
contenidos contractuales, remitiendo los restantes a la regulación general
contenida en el Código del Trabajo. La razón de ser de la propuesta radica a
juicio de quienes la presentan a la necesidad de conjugar condiciones de
trabajo adecuadas y una verdadera protección jurídica, con el deseo de los
trabajadores de ver garantizada “la autonomía a la que aspiran, concretándose esta
notablemente por medio de la elección de los días, los horarios y la duración
del trabajo”. Como he defendido en otras entras, creo que ello es posible en el
marco de una relación laboral ordinaria, al menos en España, y no estoy
precisamente convencido de que esta propuesta acabara repercutiendo positivamente
sobre la vida laboral de los trabajadores de las plataformas, aunque tampoco
cabría descartar de entrada la hipótesis positiva.
La propuesta,
pues, parte de una determinada concepción de aquello que se cree que los
trabajadores del sector desean, en especial de las y los jóvenes (que son gran
mayoría), afirmándose que “su rechazo del trabajo asalariado no es del derecho
que les protege, de aquel que les abre la posibilidad de afirmarse y resistir
al ejercicio abusivo de poder, del que les permite disfrutar de vacaciones, de
tener acceso a una seguridad social eficaz cuando un accidente les impida
trabajar”, sino que es “la expresión de
una crítica social que es preciso escuchar, comprender y acompañar, la demanda
de más autonomía y de responsabilidad en la ejecución de su trabajo”, siendo así
que la propuesta presentada “tiene la vocación de permitirlo”. De tal manera,
se regulan aspectos concretos de la duración y de la organización del trabajo, estableciendo
la obligación de negociación con representantes de los trabajadores sobre las
reglas del tiempo de trabajo, al igual que para la remuneración y siempre con
la fijación de un salario/hora, por lo que se introducen normas sobre cómo
elegir representantes del personal, diferenciando entre electores y elegibles
según se hayan trabajado como mínimo 450 horas, u 850, en los doce meses precedentes
para la plataforma.
b) Respecto a la
proposición de ley presentada por el grupo socialista el 28 de noviembre, tiene por finalidad “restablecer losderechos sociales de los trabajadores digitales”, criticando con mucha dureza
la realidad actual que caracteriza a la gig economy, con una afirmación
perfectamente extrapolable a muchos otros países: la emergencia de un
capitalismo salvaje, que amenaza las estructuras económicas y sociales sobre
las que se asienta la democracia social, “es a la vez hecho posible por las
evoluciones del código de trabajo y por las estrategias de los actores
económicos que optimizan las grietas o laguna del derecho a fin de escapar de
sus obligaciones de respeto de los derechos sociales y de la ciudadanía social
de los trabajadores”. Con más contundencia aún si cabe, se afirma que el valor
financiero de las plataformas no está de acuerdo con su rentabilidad real, y
que ello es posible ya que “evadiéndose de sus obligaciones sociales, ellas
optimizan la lógica de una economía de casino que no es conforme a las
exigencias de sostenibilidad y
responsabilidad”.
La proposición de
ley consta de un único artículo, a incorporar al código de trabajo, en el que
se dispone que quienes presten servicios para una o varias plataformas y que no
sean trabajadores, “deben ser empresarios asalariados o asociados a una
cooperativa de actividad y empleo” (CAE), cuya normativa permite a las personas
trabajadoras beneficiarse de buena parte de la normativa laboral, de seguridad
y salud en el trabajo, y de protección social. La finalidad de la norma
propuesta queda claramente puesta de manifiesto en esta afirmación contenida en
el documento: las plataformas digitales serán obligadas a pasar por un intermediario e incentivar el
cooperativismo, o bien proceder a contrataciones con el estatuto de
trabajadores asalariados”. La definición de CAE que se encuentra en la páginaweb del gobierno francés sobre economía, lógicamente basada en la Ley nº
47-1775 de 10 de septiembre de 1947 relativa al estatuto de la cooperación, es
la siguiente: “En lugar de crear su propia estructura, un nuevo emprendedor
puede unirse a una cooperativa de actividad y empleo (CAE). Se trata de una
agrupación económica de varios empresarios.Esta forma de emprendimiento
colectivo ofrece una solución más segura para iniciar un negocio. El líder del
proyecto que se une a un CAE se beneficia de un marco legal existente, de un
estatus de empresario asalariado con un contrato indefinido y de protección
social. Toda la gestión administrativa, fiscal y contable está en común. Este
marco le permite así concentrarse en su actividad, con una mayor seguridad. Una
verdadera plataforma empresarial, el CAE permite a los empresarios agrupados
dentro de la misma estructura fertilizar su experiencia y compartir su
retroalimentación. Esta solidaridad genera así oportunidades de desarrollo
(innovación, aportación de las empresas, etc.)”.
6. Analizo a
continuación el contenido de los dos recursos presentados por diputados y
senadores los días 26 y 29 de noviembre, respectivamente, contra la ley de
orientación de las movilidades en todo aquello que afecta a la regulación de las
plataformas digitales y muy especialmente a las cartas sociales o de
responsabilidad social que pueden elaborar las empresas, recogida en el art. 44.
Tras explicar sucintamente el contenido más destacado del precepto, sintetiza
las alegaciones de los recurrentes. En primer lugar, de los diputados, que
argumentan, entre otros razonamientos, que las disposiciones sobre las cartas
de responsabilidad social “.. carecen de alcance normativo, ya que el
establecimiento de la carta es facultativo, su valor jurídico es incierto y,
además, no es necesario ningún fundamento jurídico para el establecimiento de
ese compromiso unilateral”. También, porque la norma “no definió
suficientemente los elementos que deben incluirse en la carta y, en particular,
las garantías sociales mínimas que deben aplicarse a los trabajadores con los
que la plataforma está en contacto y, más concretamente, el concepto de
"precio decente" que la plataforma se compromete a que puedan obtener”.
Se alega a continuación que la norma vulnera
“el principio de igualdad ante la ley en la medida en que crearían una
diferencia de trato injustificada entre, por un lado, los trabajadores en
relación con una plataforma que ha redactado una carta y, por otro lado, los
trabajadores en relación con una empresa que no tiene esa posibilidad o en
relación con una plataforma que no ha querido redactar dicha carta”. En cuarto
lugar, la alegación versa sobre la vulneración del principio de participación
de los trabajadores en la determinación colectiva de las condiciones de trabajo
“si la carta fuera elaborada unilateralmente por la plataforma, sin negociación
colectiva”. Por último, y este será el elemento más importante a mi parecer
sobre el que se pronunciará el CC, en unos términos que han sido omitidos en el
artículo citado de las personas máximas responsables de tres plataformas digitales
en España, se alegó que “al limitar los elementos que puede tener en cuenta el
tribunal para caracterizar la existencia de un vínculo de subordinación
jurídica entre la plataforma y sus trabajadores en caso de aprobación de la
carta, estas disposiciones también violarían el derecho a un recurso judicial
efectivo”.
La misma tesis citada
en último lugar fue también defendida en el recurso interpuesto por un grupo de
senadores, cuestionando la restricción impuesta a la facultad del juzgador de
reclasificar la relación comercial entre el trabajador y la plataforma como un
contrato de trabajo ya que ello infringiría “el derecho de toda persona a
obtener un empleo, ya que priva a los trabajadores en relación con una
plataforma de las garantías de las que podrían disfrutar si se encuentran
realmente en una relación laboral con dicha plataforma. También cuestionaron la
atribución de la competencia para conocer de los litigios relativos a la
conformidad de una carta a las disposiciones del código de trabajo o su
homologación al tribunal de gran instancia (el nuevo art. L.7342-10 del Código
del Trabajo dispone que “Todo litigio relativo a la conformidad de la carta con
las disposiciones del presente título, la aprobación o el rechazo de la
aprobación será competencia del Tribunal de Gran Instancia, cuya sede y
competencia se determinarán por decreto, con exclusión de cualquier otro
recurso contencioso o administrativo…. "Cuando,
en una controversia de la competencia del conseil de prud'hommes, se plantee
una dificultad grave relativa a la aprobación de la carta de la que depende la
solución de la controversia, el tribunal al que se recurra inicialmente
suspenderá el procedimiento y remitirá la cuestión al tribunal designado por el
decreto a que se refiere el párrafo primero”).
Todas las
alegaciones de las partes recurrentes serán desestimadas por el CC, salvo la relativa
a la norma que impediría al juzgador la reclasificación del contrato
formalmente mercantil en contrato laboral entre una empresa y un trabajador si
las características de la prestación llevaran a la conclusión a la existencia de
los llamados presupuestos sustantivos de una relación de trabajo, es decir
voluntariedad, subordinación, ajenidad y remuneración salarial. Con una argumentación
que me suscita muchas dudas conceptuales por cuanto posteriormente se acepta
que la relación formalmente no laboral sí pudiera serlo realmente, se afirma
que no puede vulnerarse la normativa sobre participación de los trabajadores en
la determinación de las condiciones de trabajo porque en una plataforma digital
quienes prestan sus servicios para ella como trabajadores independientes no
tienen una relación exclusiva con la misma , y de ahí que no pueda hablarse de
la existencia de una “comunidad de trabajo” entre la plataforma y el personal que
presta sus servicios para ella (se me ocurre que un trabajador a tiempo parcial,
por ejemplo, puede prestar servicios para dos empresas, y en ambas hablaríamos de
comunidad de trabajo). Sobre el contenido de la carta, el CC acepta que el
legislador podía limitarse a fijar sus líneas generales y “sin precisar más su
contenido”, y que además sí ha definido qué debe entenderse por “precio decente”,
al indicar que se trata de la remuneración que permite al trabajador vivir dignamente
en función del tiempo de trabajo pactado, una definición que sin duda generará
amplios debates cuanto se trate de concretar no solo a escala nacional sino
también en cada sector de actividad y en cada empresa. Tampoco existiría diferencia de trato porque
la carta fuera dirigida a determinadas plataformas digitales ya que las dedicadas
al transporte se encuentran a juicio de CC en una situación diferente de las restantes.
Tampoco se cuestiona la competencia atribuida al tribunal de gran instancia, por
entender que con el nuevo marco normativo lo único que ha hecho el legislados
es unificar las reglas en el interés de una buena administración de justicia.
7. Y llegamos al
núcleo duro y fundamental a mi parecer de la sentencia, que sí ha merecido la
atención en el artículo antes citado del abogado Etiene Pujol, y también en una
nota de prensa publicada el día 23 en la página web del sindicato CGT. Destaca
el citado letrado que la jurisdicción de instancia a las que se recurra cuando
se alegue la existencia de una auténtica relación contractual seguirá siendo
libre a los efectos de calificar la auténtica naturaleza jurídica de la
relación contractual existente, y definirla como laboral si existe el vínculo
de subordinación, definición que es justamente la que trataba de evitar la
norma cuestionada. Para la CGT, en una nota publicada con el significativo
título de “Les plateformes numériques ne sont pas au-dessus des lois!”, el CC ha
subrayado que no son las empresas, sino el legislador y los jueces a quien
corresponde decidir si estamos en presencia de una relación contractual asalariada.
La lectura íntegra
de los apartados 23 a 29 es de sumo interés , y por ello procedo a su reproducción
(traducción no oficial a mi cargo):
“23. Corresponde
al legislador ejercer plenamente la competencia que le confiere la Constitución,
en particular el artículo 34, sin delegar en las autoridades administrativas o
judiciales o en particulares la tarea de establecer normas cuya determinación
ha sido encomendada por la Constitución únicamente a la ley.
24. Uno de los principios fundamentales del
Derecho del Trabajo, y que como tal entra en el ámbito de aplicación de la ley,
es la determinación de su ámbito de aplicación
y, en particular, de las características esenciales del contrato de
trabajo.
25. Si, en
principio, los trabajadores en relación con una plataforma que ha redactado una
carta ejercen su actividad de forma independiente en el contexto de la relación
comercial establecida con ella, corresponde al juzgador de conformidad con el Código del Trabajo,
reclasificar esa relación como contrato de trabajo cuando en realidad se
caracteriza por la existencia de una relación jurídica de subordinación. Las
disposiciones impugnadas tienen por objeto impedir dicha reclasificación cuando
ésta se basa en el cumplimiento de los compromisos de la plataforma en las
materias enumeradas en los apartados 1° a 8° del artículo L. 7342-9 y la carta
ha sido aprobada.
26. Por una parte,
estos compromisos pueden abarcar tanto los derechos concedidos a los
trabajadores por la plataforma como las obligaciones a las que los somete a
cambio y que define unilateralmente en la carta. A este respecto, en aplicación
del 1° del artículo L. 7342-9, la carta determina las normas relativas a las
condiciones de ejercicio de la actividad profesional de los asalariados, con la
única condición de que garanticen el carácter no exclusivo de la relación entre
los asalariados y la plataforma y la libertad de utilizar la plataforma y de
conectarse o desconectarse sin horarios de actividad impuestos. Además, en
aplicación del 7° del mismo artículo, la carta debe precisar "la calidad
de servicio esperada, las modalidades de control por parte de la plataforma de
la actividad y de su realización y las circunstancias que pueden conducir a una
ruptura de la relación comercial entre la plataforma y el trabajador". Así
pues, la carta puede referirse a derechos y obligaciones susceptibles de
constituir indicios de una relación de subordinación del empleado a la
plataforma.
27. Por otra
parte, en virtud del párrafo 13 del artículo L. 7342-9, cuando la
administración recibe de la plataforma una solicitud de aprobación de su carta,
es la única responsable de evaluar la conformidad del contenido de esta carta
con el Título IV del Libro III de la Parte 7 del Código del Trabajo.
28. Las
disposiciones impugnadas permiten a los operadores de plataformas fijar ellos
mismos, en la carta, los elementos de su relación con los trabajadores
autónomos que no pueden ser retenidos por el tribunal para caracterizar la
existencia de un vínculo de subordinación jurídica y, en consecuencia, la
existencia de un contrato de trabajo. Por lo tanto, el legislador les ha
permitido establecer normas sujetas a la ley y, en consecuencia, ha desconocido
el alcance de su jurisdicción. En consecuencia, sin que sea necesario examinar
las demás quejas de los demandantes contra estas disposiciones, las palabras
"y el respeto de los compromisos asumidos por la plataforma en las
materias enumeradas en los apartados 1° a 8° del presente artículo" que
figuran en el párrafo 39 del artículo 44 son contrarias a la Constitución.
(la negrita es mía).
29. Por otra
parte, al establecer que la mera existencia de una carta aprobada no puede, en
sí misma e independientemente de su contenido, caracterizar un vínculo de
subordinación jurídica entre la Plataforma y el trabajador, el legislador se
limitó a afirmar que dicho vínculo de subordinación no puede resultar de un
criterio puramente formal. Por lo tanto, no se desestimó el alcance de su
jurisdicción. Así pues, el resto del párrafo 39 del artículo 44, codificado
en el último párrafo del artículo L. 7342-9 del Código del Trabajo, que no hace
caso omiso ni del derecho al empleo ni del derecho a un recurso judicial
efectivo, ni de ninguna otra exigencia constitucional, es conforme a la
Constitución”. (la negrita es mía).
8. Voy concluyendo
la presente entrada. La normativa francesa se sustenta ciertamente en gran
medida en la presunción de existencia de una relación no asalariada entre la
plataforma y quienes prestan sus servicios para ella, pero tal situación no
impide en modo alguno que la laboralidad pueda existir, y de ello dan debida
cuenta sentencias de instancia, apelación y del propio Tribunal Supremo. Me
permito recordar brevemente mi comentario a la sentencia del TS francés de 28de noviembre de 2018, caso Take Eeat Easy:
“La sentencia de
la CC estima el recurso interpuesto por un mensajero, cuya pretensión de
recalificación de la relación contractual como prestador de servicios por
cuenta propia a otra como asalariado había sido desestimada primero por el
Conseil de Prud’hommes y después por la Cour d’Appel.
En la nota
explicativa de la sentencia que realiza la misma CC se pasa revista primero a
los presupuestos sustantivos, o elementos objetivos, que caracterizan la
existencia de la relación asalariada, recordando además algo que parece que en
más de una ocasión puede haberse olvidado por un juzgado o tribunal, cual es
que la existencia de una relación de trabajo asalariada no depende ni de la
voluntad de las partes ni de la denominación que las partes otorguen, sino de
las condiciones en la que se desarrolle la actividad, y en la misma sentencia
ahora referenciada se resalta que el vínculo de subordinación “se caracteriza
por la ejecución de un trabajo bajo la autoridad de un empleador que tiene el poder de dar órdenes y dirigir, de
controlar la ejecución, y de sancionar los incumplimientos de su subordinado”.
Pues bien, el
camino jurídico que ha seguido la sentencia del alto tribunal para estimar el
recurso ha pasado en primer lugar por el examen de la argumentación jurídica de
la Cour d’Appel, sustentada básicamente en la libertad del prestador de
servicios para elegir sus horarios, apuntarse en un turno de los propuestos por
la empresa, y en definitiva de trabajar o no según su elección.
Sin embargo, estas
apariencias de extralaboralidad, siempre según el citado tribunal, son
rechazadas por la CC ya que al fallar como lo hizo la Cour d’Appel, que
constató “… por un lado, que la aplicación contaba con un sistema de geolocalización
que permitía a la empresa controlar en tiempo real la posición del mensajero y
registrar el total de kilómetros recorridos por éste y, por otro, que el
sistema de geolocalización de la aplicación era el mismo que el de la empresa
de mensajería, que Take Eat Easy tenía un poder de sanción contra el mensajero”
……”no extrajo las consecuencias jurídicas de sus conclusiones”, que hubieran
debidos dar lugar a quedar acreditada
“la existencia de un poder de dirección y control sobre la prestación del servicio
que caracterizaba a una relación de subordinación”, por lo que vulneró la
normativa de aplicación, con reenvío al tribunal de apelación para que resuelva
al respecto”.
9. Continuará..
seguro, tanto en Francia como en otros países, y desde luego entre ellos está
España, a la espera de que el TS dicte sentencia en algún recurso de casación
para la unificación de doctrina ya presentado…. Y seguirá habiendo aportaciones
doctrinales muy relevantes, como la muy reciente monografía de Luis Pérez Capitán,
director del servicio de estudios de la UGT, con prólogo del profesor José Luís
Goñi, titulada “La controvertida delimitación del trabajo autónomo yasalariado. El TRADE y el trabajo en las plataformas digitales” (Ed. ThompsonReuter Aranzadi, 2019), que espero leer más adelante con toda la atención que
se merece y de la que ya encontramos una excelente síntesis en la entrada
dedicada a la misma por el profesor Antonio Baylos en su blog, titulada “Plataformasdigitales de reparto: la reivindicación de la relación laboral ordinaria”,
calificando el libro de “imprescindible para comprender la importancia decisiva
de la configuración subjetiva del ámbito del Derecho del trabajo en esa
dualidad Trabajo asalariado / trabajo autónomo que le da sentido. A través de
un mosaico abigarrado de referencias doctrinales, jurisprudenciales, notas de
opinión y pareceres en páginas web y blogs, mantiene un hilo conductor claro e
inequívoco: la consideración de trabajador por cuenta ajena de aquellas
personas que prestan sus servicios para las plataformas digitales de reparto
(delivery), y el paralelo rechazo de aquellas opiniones que presionan para la
creación legislativa de la figura del TRADE digital”..
Mientras tanto, algunas
plataformas seguirán presionando para que se legisle de acuerdo a sus
intereses, y la pregunta que cabe hacerse es si esos intereses son los del conjunto
de la población trabajadora afectada en particular y de la ciudadanía en general.
Yo creo, sinceramente, que no, y así trato de explicarlo desde hace mucho tiempo.
Si bien, como siempre decimos los juristas, mi parecer es salvo mejor otro en
contrario… , pero por favor que sea debidamente motivado en el terreno jurídico
y que no se base en razones meramente crematísticas e interesadas de quienes
defiendan sus meros intereses particulares.
Buena lectura.
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