1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 12 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada
María Luisa Segoviano, también integrada por los magistrados Ángel Blasco y
Sebastián Moralo, y las magistradas María Luz Paredes y Concepción R. Ureste.
La resolución judicial, cuyo
planteamiento y resolución comparto, estima parcialmente, en los mismos términos
que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe,
el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte
trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Cataluña el 9 de enero de 2017, de la que fue ponente
el magistrado José de Quintana.
La Sala autonómica estimó
parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Barcelona el 26 de febrero de 2016, que
había declarado la improcedencia del despido y condenado a la empresa al pago
de una determinada cuantía en concepto de indemnización, manteniendo la
declaración de improcedencia de la extinción contractual y rebajando la cuantía
de aquella. El litigio ante el alto tribunal se centra, pues, como concreta con
prontitud la sentencia en el fundamento de derecho primero, en si es posible
debatir en un proceso por despido el salario aplicable a efectos de las consecuencias
de este, es decir “si debe estarse al que realmente estuviere percibiendo el
trabajador en el momento del cese o el que tuviera derecho a percibir como consecuencia
del Convenio Colectivo que entiende aplicable y categoría profesional”.
El resumen oficial de la
sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento del litigio y del fallo,
es el siguiente: “Primer motivo: proceso de despido, que ha sido declarado
improcedente -lo que no se cuestiona en el recurso- en el que se reclama
salario superior al que se venía percibiendo, como consecuencia del Convenio
Colectivo que el trabajador entiende aplicable y categoría profesional. Segundo
motivo: Inclusión del importe de las horas extras en el cálculo del salario.
Falta de contradicción”.
La resolución judicial ya
ha merecido la atención en una página web especializada en el ámbito jurídico, noticias.jurídicas.com,
en un artículo publicado el 20 de diciembre y titulado “¿Se puede en un mismoproceso reclamar un despido y exigir que se aplique una categoría salarialsuperior? El Supremo aclara que sí”.
2. El litigio encuentra
su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento
por despido, por parte de un trabajador que estaba contratado por una empresa,
TRAMSA, desde el 27 de febrero de 2012, primero al amparo de un contrato de
duración determinada por necesidades de la producción y solo un mes después en virtud
de un contrato indefinido de apoyo a los emprendedores (debió ser uno de los
primeros contratos suscritos al amparo de la reforma laboral operada por el RDL
3/2012 de 10 de febrero, ya que el contrato fue suscrito el 28 de marzo), constando
en el hecho probado segundo las condiciones contractuales y también que había
realizado un total de 908 horas extras “que fueron abonadas en metálico y sin
hacerlas constar en las nóminas”. Consta igualmente en hechos probados la
estrecha relación entre la empresa citada y otra, Alberto Mesalles SA,
participadas al 100 % por el grupo industrial Mesalles Silva SL. Es relevante
destacar, por la posterior condena solidaria de ambas codemandadas, que el actor
prestó servicios “de forma conjunta e indiferenciada a favor de ambas empresas”,
La extinción contractual
por causas objetivas se produjo el 29 de enero de 2015, con alegación de causas
económicas que llevaba a la empresa formalmente contratante a la necesidad de “adecuar
los niveles de producción a la plantilla de la empresa”, si bien no se aportó
ninguna información justificativa de tal decisión en la comunicación de extinción
del contrato. El JS estimó la demanda y condenó a las empresas codemandadas al
pago de 9.797,28 euros, cantidad de la que debería descontarse la ya percibida
cuando se procedió al despido, 1998,54 euros. La cuantía fue reducida, al
estimarse parcialmente el recurso de suplicación empresarial, a 3.398,10 euros,
con igual descuento de lo percibido en la fecha de extinción.
3. Contra la sentencia
del TSJ se interpuso RCUD al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable. La sentencia aportada de contraste para el primer
motivo (relativo a la posible acumulación de acciones de despido y de reclamación
del salario que realmente debiera percibir el trabajador) fue la del TSJ deCataluña de 10 de julio de 2007, de la que fue ponente el magistrado Salvador
Vázquez de Parga, y para el segundo (sobre la inclusión de las horas extras en el
salario regulador del despido) la del mismo tribunal de 22 de marzo de 2013, de
la que fue ponente la magistrada María Macarena Martínez.
La estimación parcial del
RCUD se centrará en el primer motivo alegado, ya que de la comparación de la
posible contradicción existente, ex art. 219.1 de la LRJS, en el segundo entre
la sentencia recurrida y la de contraste la Sala concluirá en su inexistencia
por ser distintos los hechos de cada una de ellas (“… mientras la sentencia de
contraste parte de que el actor de forma habitual realizaba una media de 50
horas a la semana, lo que supone 10 horas extraordinarias a la semana, la
recurrida no contiene tal dato ya que el párrafo segundo del hecho probado noveno,
en el que figuraban las horas extras realizadas, ha sido suprimido por la
sentencia de suplicación, en su fundamento de derecho cuarto, a la vista del
motivo de recurso formulado por la parte al amparo del artículo 193 b) de la
LRJS”).
Sí existe claramente la
contradicción requerida por el art. 291.1 LRJS para conocer del primer motivo
del recurso, ya que, a diferencia de la sentencia recurrida, la aportada de
contraste entendió que, de acuerdo a la doctrina de la propia Sala, “…. ineludible
en cumplimiento de los principios de congruencia y seguridad jurídica obliga,
al no haber existido con anterioridad a este procedimiento controversia ni
protesta alguna, respecto del convenio colectivo aplicable a la relación
laboral ni a la categoría profesional consecuencia de ella, retribución
salarial que venía percibiendo el trabajador, considerar inadecuada la
discusión en este procedimiento de tales cuestiones y en consecuencia a
mantener la categoría profesional, convenio colectivo y salario que venía
siendo percibido y que reconoce la empresa".
Mientras que en la sentencia
recurrida, se concluyó, con apoyo en la sentencia de 12 de julio de 2006, de la
que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado, que el debate sobre cuál debe ser el salario que corresponde al trabajador
despedido “no es acción distinta de la propia del despido la fijación de los
datos sobre los que deben determinarse las indemnizaciones que han de
reconocerse en ese proceso cuando es estimada la pretensión del trabajador”. El
resumen de la última sentencia citada del alto tribunal es suficientemente
clarificador al respecto: “Despido. Acumulación indebida de acciones. Es
posible acumular en el proceso por despido, el debate sobre el salario debido.
Inexistencia. Recurso de casación para la unificación de doctrina. Falta de
contradicción. Falta de relación. Falta de contenido casacional”.
Por consiguiente el
debate jurídico se centra en si ha existido o no una indebida acumulación de
acciones, pronunciándose la sentencia recurrida en contra de la acumulación y
la de contraste a favor. Existe la contradicción aunque haya diferencias,
irrelevantes, entre las pretensiones mantenidas en los dos casos, cual era en la
recurrida el convenio colectivo aplicable y la categoría profesional del
trabajador, y en la de contraste sólo el convenio de aplicación.
4. Con correcta argumentación
jurídica a mi parecer en todo aquello afectante al primer motivo del recurso, y
en los mismos términos se manifestará el TS, la parte recurrente alegaba interpretación
errónea del art. 24.1 de la Constitución, arts. 26 y 56 de la Ley del Estatuto
de los trabajadores, arts. 107 y 110 de la LRJS, y diversas sentencias del TS.
Justamente la Sala se
basará en su “constante doctrina” para estimar el RCUD, con amplia transcripción
de varias de ellas: además de la ya citada de 12 de julio de 2006, las de 27 demarzo de 2000 (ponente magistrado Bartolomé Ríos), 27 de diciembre de 2010 (ponente magistrado Jordi Agustí)
, 17 de diciembre de 2012 (ponente magistrado José Luís Gilolmo) y 2 de diciembre de 2016 (ponente magistrado Ángel A. Blasco)
Dados los términos claros
e indubitados en los que se pronuncian todas la resoluciones judiciales
citadas, la Sala estimará el primer motivo del recurso, considerando posible que
se solicite el abono de una indemnización, y al mismo tiempo que la cuantía se
fije tomando en consideración el salario que realmente hubiera debido percibir
el trabajador en razón del convenio colectivo aplicable y de la categoría
profesional que le correspondiera, por lo que en modo alguno estaríamos ante
una acumulación indebida de acciones que no está permitida por el art. 26.1 de la
LRJS.
En efecto, subraya la
Sala, no estamos en presencia en el caso enjuiciado de una acción en reclamación
de una determinada clasificación profesional, ya que no se pide el
reconocimiento de una superior (principio de equivalencia función/categoría), “sino
que se pide simplemente que las indemnizaciones por despido se calculen sobre
el salario que, en virtud de las normas aplicables, corresponde a las funciones
que efectivamente venía desempeñando el trabajador”, y lo mismo ocurre con
respecto al convenio colectivo, por cuanto que “… no se solicita que se declare
que corresponde la aplicación de un determinado Convenio, sino que se tenga en
cuenta el salario que se establece en el Convenio Colectivo aplicable, a
efectos de fijar las pertinentes indemnizaciones por despido”.
La estimación parcial del
RCUD lleva a casar y anular la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones
al TSJ catalán para que dicte nueva sentencia, ahora ya “partiendo de que no
hay una indebida acumulación de acciones, resuelva el extremo relativo al
salario que ha de tomarse en consideración y la indemnización y, en su caso, salarios
de tramitación que procede aplicar en él despido, manteniendo el resto de la
sentencia tal y como se consignó”.
Buena lectura.
3 comentarios:
Buenos días... Entiendo que el salario a efectos de indemnización, debe ser calculado bajo la base de lo que realmente debería de haber percibido el trabajador, horas extras, nocturnidad, etc., no teniendo en cuenta los pluses extrasalariales. Es decir; no cambio la formula para calcular el saralio regulador, simplemente se disccute si era o no una acumulacación de acciones indebida ¿Cierto?
Buenos días. En el caso enjuiciado, en efecto, se debatió sobre la posibilidad de acumulación de acciones y se respondió en el mismo sentido positivo que ya se había hecho en anteriores ocasiones. No hay debate sobre el concepto de salario, sino sobre el que debiera haberse abonado al trabajador en función de su categoría profesional. Y respecto a las horas extras, no se entró a debatir por no haber contradicción entre las dos sentencias. Saludos cordiales.
Hola, estoy haciendo un ejercicio para clase y es por si me podríais ayudar:
Caso de modificación sustanciales de las condiciones de trabajo. Un trabajador elige rescindir su contrato laboral. Calcula la indemnización que le corresponde si su retribución incluye: salario base de 1.400 €, un plus de productividad de 200 € y un plus de transporte de 100. Además, percibe 3 pagas extraordinarias (de devengo anual) del salario base más antigüedad. La fecha de incorporación a
la empresa fue el día 1 de mayo de 1998 y la fecha en el que se hará efectiva su baja es el 31 de octubre de 2018.
Publicar un comentario