martes, 12 de noviembre de 2019

Personal estatutario de los servicios de salud. Interpretación del art. 9.4 de la Ley 55/2003. Límites al cese del personal sustituto. Notas a la sentencia del Tribunal Supremo (C-A) de 24 de septiembre de 2019.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog una importante, a la par que muy interesante, sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSupremo el 24 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Pablo María Lucas. El interés de la resolución judicial radica en la interpretación que efectúa del art. 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marcodel personal estatutario de los servicios de salud, o más exactamente de cuándo puede acordarse el cese del personal sustituto.


El resumen oficial de la sentencia ya nos permite conocer sucintamente los términos del litigio suscitado y la respuesta formulada por el TS al estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la SalaC-A del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha el 21 denoviembre de 2.016, de la que fue ponente el magistrado Manuel José Domingo. 
 
Es el siguiente: “Resolución de 27 de abril de 2012 del Director Gerente del complejo hospitalario La Mancha Centro, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra otra de 19 de enero de 2012, comunicando el cese como personal estatutario temporal de sustitución de la recurrente. El artículo 9.4 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud requiere para el cese del sustituto la reincorporación del titular del puesto o que haya perdido el derecho a reincorporarse”.

La sentencia mereció la atención  de la agencia Europa Press en un artículo publicado el 30 de octubre con el título “TS quita razón aSescam de que sustitutos sean despedidos si titular no reingresa en plazo”, que fue ampliamente reproducida poco después en diversos medios de comunicación digital, como por ejemplo  “El digital de Albacete” 

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento por despido, tras haber desestimado el Director Gerente del complejo hospitalario de La Mancha Centro el recurso de reposición interpuesto por una trabajadora contra la decisión empresarial de extinguir su vínculo con aquella; vínculo, que era de carácter temporal estatutario de sustitución, regulado en el art. 9.4 de la Ley 55/2003, que dispone en su primer párrafo que “El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza”.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado C-A núm. 2 de Ciudad Real el 16 de junio de 2016 estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad del acto recurrido, y contra aquella se interpuso recurso de apelación por el Servicio de Salud autonómico, que fue estimado por el TSJ.

Tenemos conocimiento del desarrollo de la actividad profesional de la trabajadora y de las circunstancias que llevaron a la decisión empresarial de cesarla en los fundamentos de derecho de la sentencia del TS y también, en menor medida, en la del TSJ. Interesa ahora destacar que la demandante obtuvo un nombramiento de personal temporal estatutario por sustitución para ocupar la plaza de otra trabajadora fija que se encontraba de baja por incapacidad temporal, en concreto la de enfermera (ATS DUE) en la unidad de obstetricia – ginecología del Hospital de La Mancha Centro. Pues bien, consta que la decisión del cese se produjo el 19 de enero de 2012, y que el recurso de reposición fue desestimado por resolución de 27 de abril.

Interesa subrayar que la trabajadora que estaba de baja, con reserva de puesto de trabajo, no se reincorporó a la actividad laboral hasta el día 24 de septiembre, es decir nueve meses más tarde del cese de la persona que la sustituía, habiéndose producido un cambio en la razón jurídica de su baja temporal, ya que la situación de IT por enfermedad común finalizó el 15 de enero, y pasó “a la situación de descanso o licencia por maternidad y lactancia, a la de vacaciones y a la de excedencia para cuidado de hijo”. Durante ese período, el puesto de trabajo fue ocupado por personal “correturnos” con contrato eventual de tres meses de duración (del 1 de enero al 31 de marzo de 2012), y a partir del 1 de abril se procedió a la contratación de personal inscrito en la bolsa de trabajo regional.  

En la demanda, la trabajadora alegó vulneración del art. 9.4 de la Ley 55/2003, que como ya he indicado prevé el cese del personal estatutario de sustitución cuando “se reincorpore la persona a la que sustituya”, o “cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función”.

3. La estimación de la demanda llevó al SESCAM a interponer recurso de apelación, por entender que la sentencia de instancia había infringido el citado precepto y la interpretación jurisprudencial del mismo. Basó su argumentación en que el cese se produjo al finalizar “la causa original” que motivo su nombramiento temporal, y que desde ese momento hasta la reincorporación de la trabajadora sustituida la prestación de servicios se cubrió por medio de los recurso personal de que ya disponía el centro público hospitalario “y ante la necesidad de contención del gasto público”.

Tesis radicalmente contraria sostuvo la demandante en instancia al impugnar el recurso, manteniendo el mismo argumento ya defendido con anterioridad, cual era que no se había cumplido ninguna de las posibilidades que ofrece el art. 9.4 de la Ley 55/2003 para proceder al cese del personal estatutario de sustitución, ya que quien tenía reserva de puesto de trabajo y se encontraba de baja ni se había reincorporado ni había perdido aquel.

Estamos pues ante una situación fáctica a la que las partes anudan consecuencias jurídicas totalmente diferentes. Mientras el SESCAM entiende que el cambio de situación jurídica de la trabajadora sustituida a partir del 15 de enero, finalizando su baja por IT y pasando a otra de descanso o licencia por maternidad, implica que se produce la causa que justifica el cese de la sustituta, la trabajadora mantiene que ello no es así. Una vez producido el cese, el centro hospitalario cubre el trabajo a realizar con el personal de que ya dispone, y solo cuando finaliza la contratación temporal de quien lo había realizado hasta el 31 de marzo se procede a la contratación de nuevo personal temporal hasta la reincorporación de la trabajadora sustituida, por lo que, siempre según el parecer de la parte empresarial, esta nueva contratación no guarda relación alguna con el cese de la trabajadora demandante.

La tesis empresarial será acogida por la sentencia del TSJ, que apoya su razonamiento en razones de índole presupuestaria ya expuestas por el SESCAM y que encontrarían su base constitucional en los arts. 135 y 31 de la Constitución, asumiendo la importancia de la eficiencia en la ejecución del gasto público. Entiende la Sala que ante esas limitaciones presupuestarias, que a su parecer se daban en el caso en litigio “no cabe descartar que legalmente pueda el organismo público titular del servicio optar por no mantener a personal estatutario temporal cuando <> de la contratación hubiere desaparecido, aunque fuere sólo temporalmente, p.ejemplo cuando mediante reorganización de los medios personales no se haga preciso prolongar los servicios de determinado personal eventual. Ello naturalmente debidamente justificado, motivando las decisiones administrativas de rigor y proscribiendo la arbitrariedad”, y enfatizando que el mantenimiento del nombramiento temporal guarda directa relación temporal con “la necesidad” de atender las funciones desempeñadas.

Tenemos conocimiento en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del TSJ que el ajuste presupuestario trajo consigo una importante reducción del número de supervisoras de enfermería, con una reorganización de la actividad empresarial que se produjo justamente a partir del 15 de enero y que se llevó a cabo sin ninguna nueva contratación adicional, “sino que fue el propio personal de enfermería con vinculación estatutaria de carácter fijo el que ha pasado a desempeñar las funciones derivadas del puesto de trabajo sobre el que tenía derecho a la reincorporación Dña. Genoveva”, aunque de otros documentos empresariales se demostrará que el personal que cubrió la plaza temporalmente vacante tenía vinculación contractual temporal. Esta reorganización implicó otros cambios en el organigrama empresarial, y ello llevó a que dos trabajadoras contratadas temporalmente y que prestaban servicios como “correturnos” asumieran las funciones de la trabajadora temporal cesada hasta el 31 de marzo, y que al finalizar sus contratos y “al persistir la necesidad de cubrir las funciones de dicho puesto”, la empresa acudiera al bolsa de trabajo regional y procediera a un nuevo nombramiento temporal de otra trabajador inscrita en aquella, finalizando la relación jurídica en la fecha en que se reincorporó la trabajadora sustituida.

Todas estas circunstancias de reorganización del personal disponible, en un contexto de claro ajuste presupuestario, son las que llevan al TSJ a  estimar el recurso de apelación, considerando que había existido una “justa causa” para proceder al cese de la trabajadora demandante, “al haber desaparecido las razones de necesidad que habían llevado a su nombramiento como personal de sustitución”, “salvando” el hecho de haberse producido un nuevo nombramiento temporal a partir del 1 de abril porque se había producido tres meses más tarde de finalizada aquella y tras que no fuera posible seguir cubriendo la plaza vacante por el propio personal disponible.

4. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por la parte trabajadora. Con respecto a la argumentación de la parte recurrente, es importante subrayar que, además de mantener que el art. 9.4 de la Ley 55/2003 fija unas causas tasadas para proceder al cese de personal estatutario de sustitución, añade que la tesis de la sentencia recurrida lleva a que la Administración disponga de una facultad no prevista legalmente, cual sería “la de poner fin anticipadamente a un nombramiento en cualquier momento que estime que ya no es necesario”, siendo así además que con el ejercicio en el caso ahora enjuiciado se daría otro elemento negativo para la parte trabajadora, cuál sería que el cese se produjera sin que fuera cierto “que fuera personal fijo el que asumiera la sustitución cuando ella fue cesada”, y a tal efecto fundamenta su última tesis en la propia documentación facilitada por la parte empresarial, en la que queda claramente puesto de manifiesto que “siempre fue personal temporal… primero eventual – los correturnos – y luego el de la Bolsa de Empleo, el que se hizo cargo de ellas”.

Para la parte recurrente, había quedado suficientemente clara y evidente la necesidad de mantener la prestación de servicios y lo único que hizo la parte empresarial es aprovechar la oportunidad para proceder a la reorganización de los servicios y así cesar a la trabajadora sustituta aún cuando no existiera causa legal para ello”. Argumenta también en su defensa la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica y a la estabilidad en el empleo, por cuanto al haberse operado su cese sin causa legal laguna se habría vulnerado el art. 17.1 a) de la Ley 55/2003, que dispone que “1. El personal estatutario de los servicios de salud ostenta los siguientes derechos: a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su nombramiento”.

Por el contrario, la parte empresarial se remite en su escrito de impugnación del recurso a la argumentación jurídica de la sentencia del TSJ para estimar el recurso de apelación, enfatizando que las circunstancias alegadas por aquella para proceder al cese de la trabajadora no habían sido desvirtuadas por prueba alguna.

En suma, razones presupuestarias y reorganización interna de la actividad prestacional de servicios decidida por la dirección del centro hospitalario, de una parte, y cumplimiento estricto de la normativa legal aplicable, unida a la inexistencia de desaparición de la causa que motivó el nombramiento de personal temporal de sustitución, por otra. A este conflicto jurídico, resuelto de forma diferente por el Juzgado de instancia (a favor de la trabajadora) y por el TSJ (a favor de la empresa) es al que debe dar respuesta el TS.

5. Por auto de 21 de julio de 2017 se procedió a la admisión del recurso, por entender el TS que la cuestión planteada tenía un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, que era la siguiente:

“Si, dada la redacción del artículo 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cabe acordar el cese del personal temporal de sustitución cuando, a pesar de no haberse reincorporado a la plaza la persona a la que se sustituye ni constar que la misma haya perdido su derecho a hacerlo, el órgano administrativo competente entienda que ha finalizado la causa de necesidad que justificó la sustitución inicial.

Y, de ser posible el cese por tal razón, si resulta ajustado a derecho que las funciones desarrolladas por el sustituto sean desempeñadas por otros empleados públicos mediante la reorganización de los medios personales de los que la Administración dispone”.

En el citado auto se identificó como norma jurídica que, en principio, debía ser objeto de interpretación, “la contenida en el artículo 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud”.   

6. Para dar respuesta al recurso, la Sala parte de los hechos probados, siendo indiscutido que desde que fue cesada la trabajadora el 15 de enero de 2012 hasta que se produjo la reincorporación de quien tenia reserva de trabajo, el 24 de septiembre, transcurrieron más de nueve meses.

Tampoco es objeto de discusión que durante ese largo período el puesto de trabajo estuvo ocupado, es decir se llevaron a cabo las tareas y funciones asignadas al mismo, y que primero lo fue por personal temporal correturnos y que más adelante estuvo a cargo de personal temporal por sustitución, siendo muy importante reseñar, así pues, que  el desempeño de la actividad no fue efectuado por personal fijo de la plantilla del centro, ya que ello, afirma la Sala con buen criterio a mi parecer, es importante tenerlo en cuenta, “ya que ayuda a entender el problema planteado y a encontrar la solución que en Derecho ha de recibir”.

La importancia de que la plaza temporalmente vacante no fuera ocupada por personal fijo deviene un dato determinante para la solución adoptada por el TS, lo cual lleva a pensar que si ello se hubiera producido quizás hubiera podido ser resuelto el caso de manera diferente; avala a mi parecer esta hipotesis el penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto, en el que la Sala, tras recordar que el art. 9.4 de la Ley no sólo contempla el cese por reincorporación sino también por la pérdida del derecho a la reincorporación, añade que “en este supuesto se pueden encuadrar aquellas actuaciones de la Administración que se traduzcan en modificaciones del puesto de trabajo u otras medidas de organización conducentes a tal resultado”.

En cualquier caso, en el litigio suscitado debemos partir de la tesis, con la que coincido, del TS, según la cual la dicción del art. 9.4 de la Ley 55/2003 es clara e indubitada: el cese puede debe producirse cuando se reincorpore la persona sustituida o esta pierda el derecho a reincorporarse. ¿Se reincorporó el 15 de enero? No. ¿Perdió el derecho? No, ya que aun cuando desapareció la causa que había motivado su baja, la IT por enfermedad común, pasó a otra situación jurídica, permiso o licencia por maternidad (más posterior excedencia) que también le permitía mantener la reserva del puesto de trabajo hasta su finalización.

Por consiguiente, no se dio ninguna de las dos circunstancias recogidas en el art. 9.4 para poder proceder al cese del personal temporal de sustitución. De aceptar la tesis de la sentencia del TSJ, y aquí el TS manifiesta su acuerdo con la tesis de la parte recurrente, se estaría creando en cierta medida una nueva causa de extinción al reconocer a la Administración una facultad de cese que no aparece recogida en la normativa aplicable. Y mucho más cuando a una trabajadora con nombramiento temporal le “sustituyen”, mientras se reincorpora la trabajadora fija, dos trabajadoras temporales correturnos que ya prestaban sus servicios en la empresa cuando se produjo el cese, y una tercera, también temporal, de nueva contratación, ya que este proceder empresarial, afirma con buen criterio la Sala” desvirtúa la figura del personal estatutario temporal de sustitución” prevista por el art. 9.4 de la Ley 55/2003.

Buena lectura.

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