1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog una importante, a la par que muy interesante,
sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSupremo el 24 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Pablo María
Lucas. El interés de la resolución judicial radica en la interpretación que
efectúa del art. 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marcodel personal estatutario de los servicios de salud, o más exactamente de cuándo
puede acordarse el cese del personal sustituto.
El resumen oficial
de la sentencia ya nos permite conocer sucintamente los términos del litigio
suscitado y la respuesta formulada por el TS al estimar el recurso de apelación
interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la SalaC-A del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha el 21 denoviembre de 2.016, de la que fue ponente el magistrado Manuel José Domingo.
Es el siguiente: “Resolución de 27 de abril de 2012 del Director Gerente del complejo hospitalario La Mancha Centro, desestimatoria del recurso de reposición presentado contra otra de 19 de enero de 2012, comunicando el cese como personal estatutario temporal de sustitución de la recurrente. El artículo 9.4 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud requiere para el cese del sustituto la reincorporación del titular del puesto o que haya perdido el derecho a reincorporarse”.
La sentencia
mereció la atención de la agencia Europa
Press en un artículo publicado el 30 de octubre con el título “TS quita razón aSescam de que sustitutos sean despedidos si titular no reingresa en plazo”, que fue ampliamente
reproducida poco después en diversos medios de comunicación digital, como por
ejemplo “El digital de Albacete”
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en
procedimiento por despido, tras haber desestimado el Director Gerente del
complejo hospitalario de La Mancha Centro el recurso de reposición interpuesto
por una trabajadora contra la decisión empresarial de extinguir su vínculo con
aquella; vínculo, que era de carácter temporal estatutario de sustitución,
regulado en el art. 9.4 de la Ley 55/2003, que dispone en su primer párrafo que
“El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender
las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones,
permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la
plaza”.
La sentencia de
instancia, dictada por el Juzgado C-A núm. 2 de Ciudad Real el 16 de junio de
2016 estimó parcialmente la demanda y declaró la nulidad del acto recurrido, y
contra aquella se interpuso recurso de apelación por el Servicio de Salud
autonómico, que fue estimado por el TSJ.
Tenemos
conocimiento del desarrollo de la actividad profesional de la trabajadora y de
las circunstancias que llevaron a la decisión empresarial de cesarla en los
fundamentos de derecho de la sentencia del TS y también, en menor medida, en la
del TSJ. Interesa ahora destacar que la demandante obtuvo un nombramiento de
personal temporal estatutario por sustitución para ocupar la plaza de otra trabajadora
fija que se encontraba de baja por incapacidad temporal, en concreto la de
enfermera (ATS DUE) en la unidad de obstetricia – ginecología del Hospital de
La Mancha Centro. Pues bien, consta que la decisión del cese se produjo el 19
de enero de 2012, y que el recurso de reposición fue desestimado por resolución
de 27 de abril.
Interesa subrayar
que la trabajadora que estaba de baja, con reserva de puesto de trabajo, no se
reincorporó a la actividad laboral hasta el día 24 de septiembre, es decir nueve
meses más tarde del cese de la persona que la sustituía, habiéndose producido
un cambio en la razón jurídica de su baja temporal, ya que la situación de IT
por enfermedad común finalizó el 15 de enero, y pasó “a la situación de
descanso o licencia por maternidad y lactancia, a la de vacaciones y a la de
excedencia para cuidado de hijo”. Durante ese período, el puesto de trabajo fue
ocupado por personal “correturnos” con contrato eventual de tres meses de duración
(del 1 de enero al 31 de marzo de 2012), y a partir del 1 de abril se procedió
a la contratación de personal inscrito en la bolsa de trabajo regional.
En la demanda, la
trabajadora alegó vulneración del art. 9.4 de la Ley 55/2003, que como ya he indicado
prevé el cese del personal estatutario de sustitución cuando “se reincorpore la
persona a la que sustituya”, o “cuando ésta pierda su derecho a la
reincorporación a la misma plaza o función”.
3. La estimación
de la demanda llevó al SESCAM a interponer recurso de apelación, por entender
que la sentencia de instancia había infringido el citado precepto y la
interpretación jurisprudencial del mismo. Basó su argumentación en que el cese
se produjo al finalizar “la causa original” que motivo su nombramiento temporal,
y que desde ese momento hasta la reincorporación de la trabajadora sustituida
la prestación de servicios se cubrió por medio de los recurso personal de que ya
disponía el centro público hospitalario “y ante la necesidad de contención del
gasto público”.
Tesis radicalmente
contraria sostuvo la demandante en instancia al impugnar el recurso, manteniendo
el mismo argumento ya defendido con anterioridad, cual era que no se había
cumplido ninguna de las posibilidades que ofrece el art. 9.4 de la Ley 55/2003
para proceder al cese del personal estatutario de sustitución, ya que quien
tenía reserva de puesto de trabajo y se encontraba de baja ni se había reincorporado
ni había perdido aquel.
Estamos pues ante
una situación fáctica a la que las partes anudan consecuencias jurídicas totalmente
diferentes. Mientras el SESCAM entiende que el cambio de situación jurídica de
la trabajadora sustituida a partir del 15 de enero, finalizando su baja por IT
y pasando a otra de descanso o licencia por maternidad, implica que se produce
la causa que justifica el cese de la sustituta, la trabajadora mantiene que
ello no es así. Una vez producido el cese, el centro hospitalario cubre el
trabajo a realizar con el personal de que ya dispone, y solo cuando finaliza la
contratación temporal de quien lo había realizado hasta el 31 de marzo se
procede a la contratación de nuevo personal temporal hasta la reincorporación
de la trabajadora sustituida, por lo que, siempre según el parecer de la parte
empresarial, esta nueva contratación no guarda relación alguna con el cese de
la trabajadora demandante.
La tesis
empresarial será acogida por la sentencia del TSJ, que apoya su razonamiento en
razones de índole presupuestaria ya expuestas por el SESCAM y que encontrarían
su base constitucional en los arts. 135 y 31 de la Constitución, asumiendo la
importancia de la eficiencia en la ejecución del gasto público. Entiende la
Sala que ante esas limitaciones presupuestarias, que a su parecer se daban en
el caso en litigio “no cabe descartar que legalmente pueda el organismo público
titular del servicio optar por no mantener a personal estatutario temporal
cuando <> de la contratación hubiere desaparecido,
aunque fuere sólo temporalmente, p.ejemplo cuando mediante reorganización de los
medios personales no se haga preciso prolongar los servicios de determinado
personal eventual. Ello naturalmente debidamente justificado, motivando las
decisiones administrativas de rigor y proscribiendo la arbitrariedad”, y enfatizando
que el mantenimiento del nombramiento temporal guarda directa relación temporal
con “la necesidad” de atender las funciones desempeñadas.
Tenemos conocimiento
en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia del TSJ que el ajuste presupuestario
trajo consigo una importante reducción del número de supervisoras de enfermería,
con una reorganización de la actividad empresarial que se produjo justamente a
partir del 15 de enero y que se llevó a cabo sin ninguna nueva contratación
adicional, “sino que fue el propio personal de enfermería con vinculación
estatutaria de carácter fijo el que ha pasado a desempeñar las funciones
derivadas del puesto de trabajo sobre el que tenía derecho a la reincorporación
Dña. Genoveva”, aunque de otros documentos empresariales se demostrará que el
personal que cubrió la plaza temporalmente vacante tenía vinculación
contractual temporal. Esta reorganización implicó otros cambios en el
organigrama empresarial, y ello llevó a que dos trabajadoras contratadas temporalmente
y que prestaban servicios como “correturnos” asumieran las funciones de la
trabajadora temporal cesada hasta el 31 de marzo, y que al finalizar sus
contratos y “al persistir la necesidad de cubrir las funciones de dicho puesto”,
la empresa acudiera al bolsa de trabajo regional y procediera a un nuevo
nombramiento temporal de otra trabajador inscrita en aquella, finalizando la
relación jurídica en la fecha en que se reincorporó la trabajadora sustituida.
Todas estas
circunstancias de reorganización del personal disponible, en un contexto de
claro ajuste presupuestario, son las que llevan al TSJ a estimar el recurso de apelación, considerando
que había existido una “justa causa” para proceder al cese de la trabajadora demandante,
“al haber desaparecido las razones de necesidad que habían llevado a su nombramiento
como personal de sustitución”, “salvando” el hecho de haberse producido un
nuevo nombramiento temporal a partir del 1 de abril porque se había producido
tres meses más tarde de finalizada aquella y tras que no fuera posible seguir
cubriendo la plaza vacante por el propio personal disponible.
4. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación por la parte trabajadora. Con
respecto a la argumentación de la parte recurrente, es importante subrayar que,
además de mantener que el art. 9.4 de la Ley 55/2003 fija unas causas tasadas
para proceder al cese de personal estatutario de sustitución, añade que la
tesis de la sentencia recurrida lleva a que la Administración disponga de una
facultad no prevista legalmente, cual sería “la de poner fin anticipadamente a
un nombramiento en cualquier momento que estime que ya no es necesario”, siendo
así además que con el ejercicio en el caso ahora enjuiciado se daría otro
elemento negativo para la parte trabajadora, cuál sería que el cese se produjera
sin que fuera cierto “que fuera personal fijo el que asumiera la sustitución
cuando ella fue cesada”, y a tal efecto fundamenta su última tesis en la propia
documentación facilitada por la parte empresarial, en la que queda claramente puesto
de manifiesto que “siempre fue personal temporal… primero eventual – los correturnos
– y luego el de la Bolsa de Empleo, el que se hizo cargo de ellas”.
Para la parte
recurrente, había quedado suficientemente clara y evidente la necesidad de
mantener la prestación de servicios y lo único que hizo la parte empresarial es
aprovechar la oportunidad para proceder a la reorganización de los servicios y así
cesar a la trabajadora sustituta aún cuando no existiera causa legal para ello”.
Argumenta también en su defensa la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica
y a la estabilidad en el empleo, por cuanto al haberse operado su cese sin
causa legal laguna se habría vulnerado el art. 17.1 a) de la Ley 55/2003, que dispone
que “1. El personal estatutario de los servicios de salud ostenta los
siguientes derechos: a) A la estabilidad en el empleo y al ejercicio o
desempeño efectivo de la profesión o funciones que correspondan a su
nombramiento”.
Por el contrario,
la parte empresarial se remite en su escrito de impugnación del recurso a la
argumentación jurídica de la sentencia del TSJ para estimar el recurso de
apelación, enfatizando que las circunstancias alegadas por aquella para
proceder al cese de la trabajadora no habían sido desvirtuadas por prueba alguna.
En suma, razones
presupuestarias y reorganización interna de la actividad prestacional de
servicios decidida por la dirección del centro hospitalario, de una parte, y
cumplimiento estricto de la normativa legal aplicable, unida a la inexistencia
de desaparición de la causa que motivó el nombramiento de personal temporal de
sustitución, por otra. A este conflicto jurídico, resuelto de forma diferente
por el Juzgado de instancia (a favor de la trabajadora) y por el TSJ (a favor
de la empresa) es al que debe dar respuesta el TS.
5. Por auto de 21
de julio de 2017 se procedió a la admisión del recurso, por entender el TS que
la cuestión planteada tenía un interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia, que era la siguiente:
“Si, dada la
redacción del artículo 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto
Marco del personal estatutario de los servicios de salud, cabe acordar el cese
del personal temporal de sustitución cuando, a pesar de no haberse
reincorporado a la plaza la persona a la que se sustituye ni constar que la
misma haya perdido su derecho a hacerlo, el órgano administrativo competente
entienda que ha finalizado la causa de necesidad que justificó la sustitución
inicial.
Y, de ser posible
el cese por tal razón, si resulta ajustado a derecho que las funciones
desarrolladas por el sustituto sean desempeñadas por otros empleados públicos
mediante la reorganización de los medios personales de los que la
Administración dispone”.
En el citado auto
se identificó como norma jurídica que, en principio, debía ser objeto de
interpretación, “la contenida en el artículo 9.4 de la Ley 55/2003, de 16 de
diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud”.
6. Para dar respuesta
al recurso, la Sala parte de los hechos probados, siendo indiscutido que desde
que fue cesada la trabajadora el 15 de enero de 2012 hasta que se produjo la
reincorporación de quien tenia reserva de trabajo, el 24 de septiembre,
transcurrieron más de nueve meses.
Tampoco es objeto
de discusión que durante ese largo período el puesto de trabajo estuvo ocupado,
es decir se llevaron a cabo las tareas y funciones asignadas al mismo, y que
primero lo fue por personal temporal correturnos y que más adelante estuvo a
cargo de personal temporal por sustitución, siendo muy importante reseñar, así
pues, que el desempeño de la actividad
no fue efectuado por personal fijo de la plantilla del centro, ya que ello,
afirma la Sala con buen criterio a mi parecer, es importante tenerlo en cuenta,
“ya que ayuda a entender el problema planteado y a encontrar la solución que en
Derecho ha de recibir”.
La importancia de
que la plaza temporalmente vacante no fuera ocupada por personal fijo deviene
un dato determinante para la solución adoptada por el TS, lo cual lleva a
pensar que si ello se hubiera producido quizás hubiera podido ser resuelto el
caso de manera diferente; avala a mi parecer esta hipotesis el penúltimo
párrafo del fundamento de derecho cuarto, en el que la Sala, tras recordar que
el art. 9.4 de la Ley no sólo contempla el cese por reincorporación sino
también por la pérdida del derecho a la reincorporación, añade que “en este
supuesto se pueden encuadrar aquellas actuaciones de la Administración que se
traduzcan en modificaciones del puesto de trabajo u otras medidas de
organización conducentes a tal resultado”.
En cualquier caso,
en el litigio suscitado debemos partir de la tesis, con la que coincido, del
TS, según la cual la dicción del art. 9.4 de la Ley 55/2003 es clara e indubitada:
el cese puede debe producirse cuando se reincorpore la persona sustituida o esta
pierda el derecho a reincorporarse. ¿Se reincorporó el 15 de enero? No. ¿Perdió
el derecho? No, ya que aun cuando desapareció la causa que había motivado su
baja, la IT por enfermedad común, pasó a otra situación jurídica, permiso o licencia
por maternidad (más posterior excedencia) que también le permitía mantener la
reserva del puesto de trabajo hasta su finalización.
Por consiguiente,
no se dio ninguna de las dos circunstancias recogidas en el art. 9.4 para poder
proceder al cese del personal temporal de sustitución. De aceptar la tesis de
la sentencia del TSJ, y aquí el TS manifiesta su acuerdo con la tesis de la
parte recurrente, se estaría creando en cierta medida una nueva causa de
extinción al reconocer a la Administración una facultad de cese que no aparece
recogida en la normativa aplicable. Y mucho más cuando a una trabajadora con
nombramiento temporal le “sustituyen”, mientras se reincorpora la trabajadora
fija, dos trabajadoras temporales correturnos que ya prestaban sus servicios en
la empresa cuando se produjo el cese, y una tercera, también temporal, de nueva
contratación, ya que este proceder empresarial, afirma con buen criterio la Sala”
desvirtúa la figura del personal estatutario temporal de sustitución” prevista
por el art. 9.4 de la Ley 55/2003.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario