1 Los últimos
datos disponibles en el Boletín Estadístico del personal al servicio de lasAdministraciones Públicas, a 1 de enero de este año, nos dan cuenta de
2.578.388 personas al servicio de las Administraciones Públicas, de las que 1.460.831
son personal funcionario, 603.439 personal laboral y 514.118 “otro personal”,
con especial impacto del segundo y tercer colectivo en las Administraciones
autonómicas y locales (126.849 y 429.614 las primeras, 312.726 y 64.554 las
segundas). La tipología de personal utilizada, y que toma evidentemente como
punto de referencia la que consta en la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, incluye, además de al personal funcionario de carrera, el personal
estatutario de los servicios de salud y el personal laboral, el ya citado “otro
personal”, en el que se incluye, en su gran mayoría el personal funcionario
interino, es decir “el que, por razones expresamente justificadas de necesidad
y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño de funciones propias de
personal funcionario de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias
recogidas en el artículo 10 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del
Empleado Público”.
Era lógico pensar,
y así ha ocurrido efectivamente, que el personal interino se movilizara en
defensa de aquello que considera su derecho a la estabilidad en el empleo
cuando no se ha dado cumplimiento a la normativa administrativa sobre oferta de
empleo público o bien cuando se ha mantenido a la persona afectada en tal
condición de interinidad durante muchos años, sin que se haya acordado bien la
amortización de la plaza ocupada bien su salida a concurso (no es infrecuente
el supuesto de personas que llevan más de una década en tal situación).
Cuestión distinta,
ciertamente, a la par que conflictiva jurídicamente, es cómo se cohonestan las
peticiones formuladas de alcanzar la estabilidad, básicamente a través de la
vía del concurso de méritos previsto excepcionalmente en el art. 61.6 del EBEP
(“Los sistemas selectivos de funcionarios de carrera serán los de oposición y
concurso-oposición que deberán incluir, en todo caso, una o varias pruebas para
determinar la capacidad de los aspirantes y establecer el orden de prelación.
Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de
concurso que consistirá únicamente en la valoración de méritos”), con la regla
general constitucional del art. 23 de la Constitución y plasmada después en la
normativa legal citada, es decir que los ciudadanos “tienen derecho a acceder
en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los
requisitos que señalen las leyes”.
2. El 14 de
septiembre de 2016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó
tres sentencias relativas a conflictos jurídicos sobre la extinción de las
relaciones de trabajo en el empleo público, que cambiarían, al menos a mi
parecer y casi me atrevo a afirmar que de la gran mayoría de quienes conocen
aquel, la regulación de la extinción de las relaciones de trabajo en la función
pública para el personal no fijo o que no tenga la condición de funcionario de
carrera.
Es cierto,
conviene señalarlo, que con anterioridad el TJUE ya había dictado varias
sentencias y autos de indudable interés,
y afectación, a las relaciones de trabajo del personal contratado temporal o
con nombramiento funcionarial interino, que versaban sobre la aplicación del
principio de igualdad de trato y no discriminación entre personas que prestan
sus servicios en virtud de una relación jurídica de duración determinada y
aquellas que tienen una relación contractual indefinida, al dar respuesta a
distintas cuestiones prejudiciales planteadas por juzgados y tribunales de los
Estados miembros sobre la interpretación de las cláusula 4.1 del Acuerdo marco
suscrito por los agentes sociales europeos ( Unión de confederaciones de la
industria de la Europea (UNICE), Centro
Europeo de la empresa Pública (CEEP) y Confederación europea de Sindicatos
(CES), el 18 de marzo de 1999 sobre el trabajo de duración
determinada, que se incorporó como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo,
de 28 de junio de 1999.
Las sentencias y
autos del TJUE versaban , y siguen versando ya que con posterioridad se han
dictado varios más que abundan en la misma línea, sobre condiciones de trabajo
durante la prestación de servicios y ponían el acento en la necesidad de
prestar especial atención al respeto del principio de no discriminación por
razón de la duración de la relación de servicios, ya que lo importante es el
contenido de la prestación, de tal manera que la diferencia de trato solo
estaría justificada cuando existiera una razón objetiva debidamente acreditada.
He dicho en más de
una ocasión, y ahora aprovecho para reiterarlo, que las y los magistrados del
TJUE difícilmente podían imaginar que deberían conocer de tantos litigios sobre
dicha Directiva y el Acuerdo Marco, y desde luego mucho menos que un número
importante de los litigios vendrían de las cuestiones prejudiciales planteadas
por juzgados y tribunales españoles, tanto del orden jurisdiccional social como
del contencioso-administrativo.
Y si para muestra
vale un botón, es decir para confirmar que no decaen dichas cuestiones
prejudiciales, cabe citar el auto dictado el 15 de octubre (asuntos acumuladosC-439/18 y C-472/18) sobre cómo debe computarse la antigüedad para las y los
trabajadores fijos discontinuos a fin y efecto de evitar una discriminación con
respecto al personal que presta sus servicios a tiemplo completo. El citado
auto resuelve dos cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que falla que “que la
cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco y el artículo 14, apartado 1, de la
Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una
normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en
los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores
fijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad
requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos
retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los
períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta
práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo”.
Un estudio exhaustivo
tanto de las cuestiones prejudiciales como del auto ha sido efectuado por el
profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su artículo “Discriminación en el cálculode la antigüedad para trienios de trabajadores fijos discontinuos (ATJUE 15 deoctubre de 2019, C-439/18 y C-472/18, AEAT)”, a cuya atenta lectura me permito
remitir a todas las personas interesadas.
Igualmente, y sobre la temática abordada en la
presente entrada, es del todo punto recomendable la lectura de su muy riguroso ponencia,
presentada el 22 de octubre en el marco del seminario de relaciones colectivas
de la Federación de Municipios de Cataluña, sobre “La transformación automáticadel personal laboral/temporal interino en personal fijo como consecuencia deuna utilización abusiva de las relaciones de trabajo por tiempo determinado enel sector público: una perspectiva desde el ordenamiento jurídico laboral”.
Y aún mucho más
importante serán las cuestiones prejudiciales planteadas por diversos juzgados
de lo contencioso-administrativo (JCA) de Madrid sobre las posibles
irregularidades en la prestación de servicios de personal estatutario y
funcionario interino, y cuáles han de ser las consecuencias jurídicas de
haberse vulnerado la normativa de aplicación. Aun cuando soy del parecer que después
de las sentencias que dicte el TJUE la historia no finalizará, al menos hasta
que se produzca una modificación de la normativa de empleo público que trate de
evitar, en cumplimiento de la jurisprudencia del TJUE y en aplicación del art. 4bis,1
de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), que siga existiendo una
importante litigiosidad judicial, aun cuando no es menos cierto que, al menos
en el ámbito laboral, esta ha desaparecido sustancialmente a partir de la
sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
(TS) el 13 de marzo de 2019, resolviendo un recurso de casación para la
unificación de doctrina RCUD) interpuesto por la abogacía del Estado contra una
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (TSJ) y que motivó la presentación de una cuestión prejudicial por aquel
ante el TJUE y que dio lugar a la importante sentencia de 21 de noviembre de
2018.
Una problemática
muy importante es la de un ámbito muy concreto de la relación de trabajo, aquel
que se produce justamente porque se llega, por diversos motivos, a su
finalización, y señaladamente porque se cumple el requisito marcado, en
principio, por la normativa vigente cuando es una relación de duración
determinada. Me estoy refiriendo, como es fácil deducir, a la extinción de la
relación de una persona que ha sido contratada temporalmente con un contrato de
interinidad para sustituir a otra con reserva de puesto de trabajo o bien para
ocupar una plaza que está vacante y que ha de salir a concurso; o bien, la extinción
de una prestación de servicios que tiene un nombramiento de personal
estatutario temporal o de funcionario interino y para el que la normativa de
aplicación tanto en el ámbito estatutario como en el más general del empleo
público fijan unas reglas estrictas en cuanto a su justificación y el periodo
de duración o causa que dé lugar a la extinción.
Es decir, están en
juego normas de carácter laboral, la Ley del Estatuto de los trabajadores (LET)
, de la función pública, el Estatuto Básico del Empleo Público (EBEP), y de la
“relación funcionarial especial” en el ámbito estatutario, el Estatuto marco
del personal estatutario de los servicios de salud. Se trata, en definitiva, de
analizar cuándo una extinción es conforme a derecho y, en caso de que no lo sea,
cuáles son los “remedios” que el ordenamiento jurídico, comunitario y español,
prevén para no tratar a una persona que prestaba servicios de duración
determinada (sea cual fuera dicha duración) de manera desigual no justificada,
discriminatoria, con respecto a un trabajador estable con el que pueda
efectuarse la comparación. Las palabras “fijeza”, “indemnización”, “indemnizaciones”,
aparecen ya como punto de referencia para las resoluciones judiciales, aunque
no lo es menos que también surgen inmediatamente las de “concurso”, “igualdad”,
“mérito”, y “publicidad”, a modo de puzle o crucigrama en el que todas las
piezas, o palabras, deben encontrar acomodo y cobertura jurídica. La cuestión
no es de menor importancia como es bien sabido, por el elevado número de
personal temporal que presta sus servicios en las Administraciones Públicas
españolas, muy en especial en primer lugar en las locales y en segundo término
en las autonómicas, como he indicado con anterioridad, cabiendo recordar aquí
además que las competencias en materia de sanidad y educación, ámbitos en los
que existe el mayor número de personal temporal están transferidas a las
autonomías.
3. Vienen a cuento
todas estas reflexiones generales a propósito de la importante sentenciadictada muy recientemente, el 4 de noviembre, por la sección séptima de la Salade lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de la que fue
ponente el magistrado Luis Helmuth Moya. La importancia de la resolución judicial,
que sin duda será recurrida en casación, radica en que desestima el recurso
interpuesto por la Asociación Interinos y Laboral el 5 de mayo de 2017 contra
el Acuerdo para la mejora del empleo público, suscrito el 29 de marzo del mismo
año por el Ministro de Hacienda y Función Pública y los sindicatos CC.OO, UGT y
CSI-F.
Vayamos por partes
y analicemos todo el contenido del litigio. Encuentra justamente su origen,
como queda indicado, en el citado acuerdo, que acordó una amplia oferta de
empleo público que se plasmaría en la Ley de Presupuestos Generales del Estado,
así como también una amplia batería de medidas a los efectos de reducción del
empleo temporal en el ámbito público, que también deberían ser recogidas en la
LPGE. Y en efecto, así sucedió (vid art. 19, sobre la oferta de Empleo Público
u otro instrumento similar de gestión de la provisión de necesidades de
personal, la disposición adicional 26ª sobre limitaciones a la incorporación de
personal laboral al sector público, y la disposición adicional 34ª sobre exigencia
de responsabilidades en las Administraciones Públicas y entidades dependientes
de las mismas por la utilización de la contratación laboral).
4. El recurso c-a
se interpuso contra el citado Acuerdo, y según podemos conocer en el antecedente
de hecho segundo de la sentencia de la AN, la parte recurrente solicitó la declaración
de su nulidad “por no haber sido publicado y ser ineficaz, y no tener el
Ministro de Hacienda y Función Pública facultades para obligarse en nombre del
Gobierno ni haber sido sometido a previo informe de la Intervención General de
la Administración del Estado”.
Respecto al
contenido del acuerdo, y con alegación de los motivos que justificarían un
pronunciamiento a favor de la parte demandante, se argumentó que se discriminaba
“al personal interino que ha prestado durante mucho tiempo servicios para la
Administración, a quien se le impone superar una fase de oposición para el
acceso a la función pública como funcionario de carrera”, y que lo mismo ocurría
con “el personal indefinido no fijo, contratado antes del 1 de enero del 2005,
en tanto que se obliga a incluir en la oferta de empleo público todas las
plazas ocupadas por este personal, y se fija como sistema de selección el
concurso-oposición”. También se reclamaba “una indemnización para aquellos
empleados indefinidos no fijos que no obtengan plaza en las respectivas
convocatorias de provisión de los puestos que ocupan”, y se denunciaba que “no
existe relación de puestos de trabajo ni catálogos actualizados”. Más adelante,
en el fundamento de derecho tercero de la sentencia tenemos mayor conocimiento
del contenido del escrito, en cuanto que solicita que para el personal interino
de larga duración “se prevea un concurso específico de méritos sin oposición”,
y respecto a las plazas ocupadas por el personal indefinido no fijo que “no sea
incluidas en las primeras ofertas públicas de empleo”.
Más adelante, la
parte actora solicitó que el recurso se ampliara a la Ley 3/2017 de PGE (vid
art. 36 LJCA: “Si antes de la sentencia se dictare o se tuviere conocimiento de
la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea
objeto del recurso en tramitación la relación prevista en el artículo 34, el
demandante podrá solicitar, dentro del plazo que señala el artículo 46, la
ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación”)
por entender que el acuerdo de 29 de marzo había llevado a la aprobación de la
oferta de empleo público plasmada en dicha norma, “siendo la impugnación (al
acuerdo) el que ha dado lugar a la incoación de estos autos”.
5. En un
primer momento, la AN, por auto de 19 de diciembre de 2017, se declaró
incompetente y remitió las actuaciones a la Sala C-A del Tribunal Supremo. En
dicho auto se justificaba la declaración de incompetencia en los siguientes
términos: “Habiéndose interpuesto el presente recurso jurisdiccional respecto
del "Acuerdo para la mejora del Empleo Público", alcanzado entre el
Gobierno de España, representado por el Ministro de Hacienda y Función Pública,
y los Sindicatos firmantes, y estando atribuida a la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo la competencia para conocer de
los recursos que se deduzcan en relación con los actos y disposiciones del
Consejo de Ministros y de las Comisiones Delegadas del Gobierno [ art. 12.1
LJCA ], procede declarar la inadmisión del recurso planteado ante este órgano
judicial [ art. 51.1 a) LJCA ], y la remisión de las actuaciones a la Sala de
lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, para que siga ante la
misma el curso de los autos, adjuntando exposición razonada, y estando a lo que
el Alto Tribunal resuelva [ art. 7.3 LJCA ]”.
El alto tribunal
no aceptó la competencia para conocer del asunto y devolvió las actuaciones a
la AN por auto de 19 de abril de 2018, (rec. 1/2018) del que fue ponente el magistrado Luis
María Diez-Picazo. Primeramente, se recuerda que el acto político está sometido
al ordenamiento jurídico y por consiguiente es susceptible de control
jurisdiccional ex arts. 1 y 2 a) de la Ley de la Jurisdicción C-A, disponiendo
el segundo precepto citado que “El orden jurisdiccional
contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en
relación con: a) La protección jurisdiccional de los derechos fundamentales,
los elementos reglados y la determinación de las indemnizaciones que fueran
procedentes, todo ello en relación con los actos del Gobierno o de los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que fuese la naturaleza de
dichos actos”.
Respecto al órgano
competente para conocer del asunto, el TS considera que es la AN de acuerdo a
lo dispuesto en el art. 11.1 a) de la LJCA (“La Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única
instancia: a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones
generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en
general y en materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción
de la relación de servicio de funcionarios de carrera…”), basando su tesis en
que la firma del Ministro de Hacienda y Función Pública en el acuerdo no
implicaba, aunque lo suscribiera “en representación del Gobierno de España”,
que hubiera sido adoptado por el Consejo de Ministros o por una comisión
delegada, supuestos para los que sí se residencia la competencia para conocer
de su conformidad a derecho ante el TS según el art. 12.1 a).
6. Una vez
recibido el auto del TS, la AN dictó providencia el 4 de mayo de 2018 por la
que acordó asumir la competencia para conocer del litigio y reanudar su
tramitación, no aceptando la ampliación del expediente solicitada.
El 17 de mayo la
parte recurrente presentaba demanda por vulneración de derechos fundamentales y
solicitaba la adopción de medida cautelar consistente en “la paralización de
las ofertas de empleo y convocatorias que se validen en atención al Acuerdo de
29 de marzo y la Ley de Presupuestos de 2017. En su amplia argumentación se expuso
que el acuerdo era nulo “tanto en la forma como en el fondo”, y que perjudicaba
a “700.000 trabajadores”, que no produciría perjuicio ni para la Administración
ni para las y los potenciales opositores, ya que “se sigue prestando servicio
por parte del personal que actualmente lo realiza. En este sentido, el posible
perjuicio que se le pueda causar al nuevo opositor, queda garantizando, ya que
las solicitudes y pago de las tasas queda en depósito de la Administración y en
sus archivos, por ello cuando se retomen las oposiciones y convocatorias, con
la garantía de estar legalmente realizadas, no se perjudicaría a nadie ya que se
mantendrían los derechos a examen y estos se desarrollarían con plena vigencia
y aplicación de los principios de legalidad y seguridad jurídica que debe tener
la Administración”.
Sí por el
contrario, siempre según el parecer de la parte recurrente, se produciría un perjuicio
irreparable si se convocaran y celebraran las OPE a los trabajadores en
situación temporal de larga duración, por estar pendientes de resolución sentencias
del TJUE sobre cuestiones prejudiciales planteadas por diversos juzgados C-A de
Madrid que se pronuncian por la fijeza de la relación jurídica mantenida con la
Administración por dicho colectivo.
La tesis de la
parte recurrente respecto al fondo del asunto, aun cuando se este plasmando en
un escrito por el que se solicita adopción de medida cautelar, es que el
trabajador temporal devendría indefinido cuando su relación jurídica se
extendiera más allá de los tres años, con una “llamada de atención” a la
Administración, al exponer que el mantenimiento del status quo, al menos hasta
que el TJUE se pronuncie sobre las cuestiones prejudiciales “… ahorraría
incluso posibles demandas a la Administración por daños y perjuicio por funcionamiento
anormal de la Administración, puede producir alteraciones…”.
La AN desestimó lapetición de la medida cautelar solicitada, por auto de 21 de mayo de 2018, por
considerar que no se daban los requisitos requeridos por el art. 135 LJCA para
su concesión, es decir no darse “la concurrencia de circunstancias de especial
urgencia”. Tras examinar el contenido del escrito de la parte recurrente y la motivación
de la solicitud, la AN concluye que no se acredita la concurrencia de aquella,
ya que la petición formulada, basada en que “…se está perjudicando en estos
términos a 700.000 trabajadores”, o que “si se admite la medida cautelar de
paralización de efecto de este acuerdo, podremos evitar que se puedan convocar
más ofertas y convocatorias dimanantes de la Ley de Presupuestos cuyo art. 19
está amparado en este acuerdo”, estaba planteada, en relación con el periculum
in mora alegado, “en términos genéricos e indeterminados …. (que) no permiten
considerar que resulte inexcusable resolver inaudita parte y de forma urgente
sobre la adopción de las medidas cautelares solicitadas”.
Finalmente, tras
el preceptivo trámite de remisión del escrito de demanda a la Administración y
a los sindicatos firmantes del acuerdo como codemandados, habiéndose opuesto a
aquella, las actuaciones finalizaron el 25 de marzo y la votación y fallo por
la Sala se produjo el 29 de octubre.
7. La
fundamentación jurídica de la sentencia es breve pero muy contundente en cuanto
al rechazo de la tesis defendida por la parte recurrente, de la que se afirma, en
concreto sobre la situación jurídica del personal interino de larga duración,
que no tiene “ninguna base jurídica su pretensión” de quedar eximidos de someterse
a “pruebas objetivas de evaluación de sus conocimientos”.
Sustenta esta
tesis, tanto en el marco normativo vigente (art. 61.6 de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público: “Los sistemas selectivos de funcionarios de
carrera serán los de oposición y concurso-oposición que deberán incluir, en
todo caso, una o varias pruebas para determinar la capacidad de los aspirantes
y establecer el orden de prelación. Sólo en virtud de ley podrá aplicarse, con
carácter excepcional, el sistema de concurso que consistirá únicamente en la
valoración de méritos”) y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del
TS, trayendo a colación la STC núm. 111/2014, de 26 de junio de 2014, de la que
fue ponente el magistrado Fernando Valdés Dal-Re, ya citada por la abogacía del
Estado en su escrito de alegaciones oponiéndose a la demanda.
De dicha STC, que se
remite a jurisprudencia anterior, y abundante, del propio tribunal, reproduzco
unos fragmentos de especial importancia para la resolución del presente litigio:
“El art. 23.2, en
relación con el 103.3 CE, veda toda restricción injustificada de las
condiciones de acceso, a lo que se opone la integración automática de
determinados grupos en la función pública [SSTC 302/1993, de 21 de octubre,
73/1998, FJ 3 a), y 103/2009, FJ 3]. En términos de la STC 302/1993, “[e]s
patente que el mandato de integración automática, sin efectuar pruebas
objetivas de reclutamiento, aunque fueran específicas o de turno restringido,
traspasa los límites impuestos, para la racionalización de las Administraciones
públicas, en la Disposición transitoria sexta de la Ley de Medidas de la
Función Pública, que permite convocar ‘pruebas específicas’ en ciertos casos y
con las limitaciones temporales allí señaladas, pero en modo alguno habilita a
una integración automática que erija la antigüedad de los servicios prestados a
la Administración en título único y excluyente de otros que legitime el acceso
a la función pública, precepto legal que, como se dijo en la reseñada STC 151/1992,
posee carácter básico en cuanto configura una excepción a la regla general
recogida en el art. 19.1 de la Ley para el reclutamiento de los funcionarios
por pruebas públicas, libres y objetivas” (FJ 3).
La referida
conexión con los arts. 23.2 y 103.3 CE se proyecta concretamente sobre la
valoración de la previa prestación de servicios a la Administración. Este
Tribunal ha reconocido que “la consideración de los servicios prestados no es
ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios
puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo
público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser
reconocidos y valorados” [SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3, y 107/2003, de 2
de junio, FJ 5 b)]. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que
excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión
cuantitativa que rebase el “límite de lo tolerable” [SSTC 67/1989, FFJJ 3 y 4;
185/1994, FJ 6, y 73/1998, FJ 3 b)]. Por ello dijimos en la STC 38/2004, de 11
de marzo, que serían admisibles unas pruebas de acceso a la función pública de
personal laboral fijo “cuya excepcionalidad cabría entender que consistiría en
la previsión de que se valorasen los servicios efectivos prestados como
personal laboral y las pruebas selectivas superadas para acceder a tal
condición, pero que no quedaría excluida de raíz la concurrencia de otras
personas que no hubieran prestado aquel tipo de servicios” (FJ 4; en el mismo
sentido, ATC 68/2012, de 17 de abril, FJ 3).
Por el contrario,
resulta inconstitucional la previsión de unas pruebas de acceso restringidas a
quienes “tuvieran la condición de personal laboral fijo. Es cierto que al
regular el contenido de las pruebas selectivas se distingue entre quienes
pudieran acreditar que ingresaron como personal laboral fijo mediante la
superación de pruebas selectivas convocadas con arreglo a los principios de
publicidad, igualdad, mérito y capacidad, y quienes no pudieran probar que
habían accedido a su condición laboral de tal forma, pero también lo es que
resultan excluidos de la posibilidad de participar en tales pruebas los que no
estén previamente unidos a la Administración por un vínculo laboral fijo
trabado como consecuencia de haber concurrido a convocatorias anteriores a la
entrada en vigor de la referida ley. Dicho de otro modo, quedan excluidos los
‘aspirantes libres’ que no prestan servicios como personal laboral fijo, entre
quienes se encuentran incluso los funcionarios interinos” (STC 38/2004, FJ 5).
Ni siquiera la
promoción interna de quienes ya son funcionarios de carrera excluye el juego de
“los principios de mérito y capacidad en el acceso a la función pública que la
Constitución consagra en su art. 103.3, principios que concretan y articulan el
genérico juicio de igualdad en esta materia consagrado por el art. 23.2. La
promoción interna de los funcionarios a través del trabajo no puede confundirse
con una patente para excluir la vigencia de estos preceptos constitucionales ni
siquiera temporal y excepcionalmente, puesto que nada permite al legislador
estatal o autonómico transgredir los límites que la Constitución impone a su
libertad de configuración normativa y menos cuando está en juego un derecho con
rango de fundamental como es la igualdad de acceso de todos los ciudadanos a
las funciones públicas (art. 23.2 de la Constitución). Igualdad de trato que en
el Estado de Derecho constituye, desde la perspectiva institucional, uno de los
fundamentos objetivos del orden jurídico que aquél reclama, en cuanto es un
ineludible corolario de la igualdad ante la Ley, frente a los sistemas vigentes
en organizaciones históricas anteriores, donde eran frecuentes toda clase de
restricciones por diversas causas e, incluso, la compraventa y patrimonialización
de los oficios públicos” (STC 302/1993, FJ 2)”.
8. También será
contundentemente desestimada la petición de que
las plazas ocupadas por personal indefinido no fijo, según sentencia
judicial, no fueran incluidas en las primeras ofertas públicas de empleo, ya
que, con base en la jurisprudencia del TS, aun cuando no sea citada expresamente
resolución alguna, dicho personal puede permanecer en su puesto de trabajo “mientras
no sea cubierto por alguno de los sistemas de provisión de puestos de trabajo”,
y “no se les garantiza un tiempo determinado de permanencia”.
Finalmente, la
Sala no entrará en el examen de las pretensiones de concesión de
indemnizaciones al personal indefinido no fijo “que no consolide su puesto de
trabajo”, ni tampoco sobre la inexistencia de relación y catálogo de puestos de
trabajo, por considerar que “son cuestiones completamente ajenas al presente
pleito”.
9. Concluyo. Sin
duda, y esta vez estoy seguro de que mis dosis de pitoniso jurídico no fallarán,
seguirá habiendo polémica jurídica y social sobre el personal interino, en el
sentido más amplio del término, que presta servicios en las Administraciones
Públicas.
Si para muestra vale
un botón, basta acudir al reciente acuerdo alcanzado en el seno de la
Diputación de Barcelona con las secciones sindicales de CCOO, UGT y I-CSC sobre la ejecución de las
ofertas de empleo público en el marco del Plan de actuación en materia de
empleo (PAMO), en el que se manifiesta la voluntad de acordar criterios
generales “que permitan la consolidación y estabilización del personal interino
que presta servicios en la Diputación de Barcelona”. Voluntad y concreción, que
quedan a la espera de conocer la sentencia que en su día dicte el TJUE sobre una
de las cuestiones prejudiciales planteadas respecto a la posible “adquisición
de fijeza” del personal interino de larga duración, al mismo tiempo que se acuerda
que “mientras se produce este pronunciamiento, y una vez constituida la mesa
general de negociación se inicie en el seno de la misma una reflexión conjunta
sobre esta materia”.
Buena lectura.
1 comentario:
España debe cumplir con los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta Europea) y los principios generales del Derecho de la UE. La renovación de contratos temporales para satisfacer necesidades que son de hecho no temporales, sino permanentes y duraderas no se justifica en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, Sub A, del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE. No olvidemos que estamos ante una situación en que los interinos son víctimas de una situación injusta causada por las administraciones. Por otra parte, se debe atender al principio de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato. Este último principio requiere no sólo la igualdad de trato de casos similares, pero también el tratamiento diferente de los diferentes casos. La posición de estos interinos de larga duración no es igual ni comparable a la de otros aspirantes libres y por lo tanto se debe prestar atención a su diferente situación, más aún cuando la abogada general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido el abuso de la temporalidad y considera que “no basta con convocar procesos selectivos de libre concurrencia” para solucionar el problema de los interinos de larga duración, debido a que la superación de dicho proceso selectivo es “imprevisible e incierto”. Estamos ante una situación de excepcionalidad que debería de dotar de fundamento jurídico la pretensión de un proceso de consolidación de carácter excepcional, como es el concurso de méritos, que vendría a garantizar el tratamiento diferente de los diferentes casos.
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