1. Los días 7 y 8
de noviembre se celebrará en Valencia el tercer Congreso nacional del Sindicatode Inspectores de Trabajo y de la Seguridad Social,
dedicado monográficamente a
“Las plataformas digitales ¿una puerta a la precariedad laboral?
El programa
incluye cuatro mesas de trabajo y una intervención individual de una ITSS que
estará cargo de Lucía Pancho. Durante los dos días del Congreso, quienes asistan
podrán escuchar el parecer del mundo de la judicatura, de la Universidad, y de
organizaciones representativas de la ITSS en España y en otros Estados, así
como de organizaciones internacionales, sobre la temática elegida, y esperemos
y deseemos que los debates sean muy fructíferos. Agradezco ya en esta entrada,
a la espera de hacerlo personalmente a la dirección del sindicato, la
invitación a participar en una de las mesas de trabajo, dedicada a “Las
relaciones laborales y las plataformas digitales”, junto con otros dos
profesores universitarios de reconocida competencia en la materia, Daniel
Toscani y Adrián Todoli.
También del ámbito
universitario estará presente un profesor que ha aportado, y sigue aportando,
su amplio conocimiento de la problemática de las relaciones laborales en las
plataformas digitales a través de monografías, diversos artículos y muchas entradas
en su blog de obligada consulta para el mundo laboralista, Ignasi Beltrán deHeredia, que compartirá sesión nada más ni nada menos que con el magistrado de
la Sala Social del Tribunal Supremo, Ángel Blasco, Catedrático de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia, y Manuel Alegre,
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
La temática
elegida para el Congreso sigue teniendo plena actualidad, tanto jurídica como
social, muy especialmente en el primer ámbito a partir de dos sentencias de
distinto signo que han sido dictadas recientemente por Tribunales Superiores de
Justicia al conocer de recursos de suplicación interpuestos contra sentencias
de instancia. En efecto, por una parte, el TSJ de Asturias confirmaba ensentencia de 25 de julio la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijónel 20 de febrero, que declaró la existencia de relación contractual laboral entre
un repartidor y la empresa Glovo; por otra, el TSJ de Madrid también confirmabaen sentencia de 19 de septiembre la dictada por el JS núm. 39 de Madrid el 3 deseptiembre de 2018, que desestimó la demanda por considerar inexistente la
relación contractual laboral y encontrarnos ante un supuesto de trabajo
autónomo. Dada la existencia de dos sentencias contradictorias, y dándose a mi
parecer todos los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social (“…mismos litigantes u otros diferentes en idéntica
situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente
iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”) queda abierta la vía
para la presentación de recurso de casación para la unificación de doctrina,
algo sin duda que se llevará cabo por quienes han obtenido sentencia desestimatoria
de sus pretensiones en suplicación.
2. Desde que
inicié el seguimiento de la conflictividad jurídica y social de los
repartidores de plataformas digitales he dedicado bastantes entradas a las
distintas resoluciones judiciales dictadas por los JS, así como también a la
única en suplicación dictada por el TSJ asturiano (a excepción de la de 19 de
septiembre del TSJ madrileño que merecerá mi atención en esta entrada) y a conocer
y analizar cómo se ha manifestado los tribunales y las instancias
administrativas competentes en otros Estados, y he efectuado un seguimiento de
las aportaciones de la doctrina laboralista. Al leer la sentencia del TSJ madrileño
he creído conveniente seguir reflexionando desde estas páginas sobre la
realidad del mundo de los repartidores, y digo realidad sin mencionar que se
trata de la jurídica porque cada vez estoy más convencido, al leer algunas
sentencias, de una disociación entre la
vida jurídica, es decir la que llega a los juzgados y tribunales y a la que
deben dar respuesta sus señorías a partir de los hechos probados y las pruebas
practicadas, y aquella que es la vida real de la calle de quienes en bicicleta,
motocicleta, patinete eléctrico, o viajando en transporte público, realizan
tales tareas de reparto. He puesto de manifiesto esa, a mi parecer, disociación
en anteriores entradas, por lo que no volveré ahora sobre ella sino que me
permito remitir a las personas interesadas a su lectura, y me centraré en nuevas
aportaciones doctrinales (alguna no tan nueva, pero que no había tenido
oportunidad de leer hasta hace pocos días) y en el examen de la citada sentencia
del TSJ madrileño.
Cabe también hacer
una breve mención a que la problemática de la economía de plataformas y su
impacto sobre el mundo laboral y las condiciones de trabajo sigue siendo objeto
de atención, y preocupación, en sede internacional. Baste ahora referirme a dos
documentos.
El primero, la
Resolución aprobada por el Parlamento Europeo el 10 de octubre sobre empleo ypolíticas sociales en la zona del euro, en la que se sitúa a quienes prestan servicios
para las plataformas (supongo que en todas ellas, online y offline ya que no se
efectúan distinciones, algo que sí es necesario realizar a mi parecer) en el
ámbito de trabajo autónomo y se destaca las carencias en materia de protección
social en cuanto que esta estaba diseñada para cubrir “a los trabajadores con
contrato indefinido y a tiempo completo”, por lo que se pide su adaptación para
que gocen de adecuada cobertura, a la par que se manifiesta la preocupación por
la existencia de falsos autónomos, “una realidad que causa incertidumbre, precariedad
e inseguridad, y afecta en particular a los grupos vulnerables”, pidiendo a los
Estados miembros que adopten las medidas necesarias para abordar estas
cuestiones, y más concretamente a las órganos de dirección de la Unión Europea “una
iniciativa coordinada de la Unión para garantizar que los trabajadores de
plataformas tengan acceso a protección social y se garanticen todos sus
derechos sociales y laborales independientemente de su situación laboral, y que
se amplíe a esos trabajadores la cobertura de los convenios colectivos”.
Ambiciosa petición, sin duda, la del PE, que obligaría a replantear entre otros
contenidos jurídicos el ámbito de aplicación de la negociación colectiva.
Un riguroso examen
de esta Resolución se encuentra en el blog del profesor Ferran Camas, en el
artículo titulado “Parlamento Europeo y políticas sociales”. En dicho artículo,
que también analiza otro documento, el profesor Camas subraya que “suponen una
buena visión de la realidad de mercado de trabajo y de algunos de los problemas
que afectan a nuestra sociedad, ante lo que el Parlamento Europeo intenta
ofrecer soluciones a través de sus peticiones a la Comisión Europea y a los
Estados miembros de la UE para resolverlos, si bien se observa que muchas de
esas peticiones o apelaciones pecan de abstracción, producto de los equilibrios
políticos a que se llega”.
También encontramos
referencias a las plataformas digitales y a cómo afectan a las relaciones de
trabajo en el Dictamen de iniciativa del Comité Económico y Social Europeo “Elpilar europeo de derechos sociales: evaluación de las primeras medidas deaplicación y recomendaciones para el futuro”, aprobado el 25 de septiembre, en
el que se incluye una mención al programa de trabajo de los agentes sociales a
escala europea para 2019-2011 y se destaca que está prevista la presentación de
propuestas específicas sobre temas relacionados con la aplicación del Pilar,
entre ellas “las negociaciones para un acuerdo marco sobre digitalización,
incluidas las posibilidades y modalidades de conexión y desconexión, así como
la mejora del rendimiento de los mercados
de trabajo y los sistemas sociales y el desarrollo de capacidades”.
Cabe decir, por
otra parte, que este texto es continuación de todo los anteriormente escrito
por mi parte sobre esta materia, y que remito a todas las personas interesadas
en el conocimiento de las resoluciones judiciales anteriores y aportaciones
doctrinales a las mismas, y en particular recomiendo la lectura del blog del profesor
Ignasi Beltrán de Heredia, en el que se recogen la gran mayoría de resoluciones
judiciales y administrativas dictadas en España y otros países de Europa,
América y Oceanía, así como todas sus aportaciones a distintos congresos y
reuniones celebradas sobre la problemática de las relaciones laborales en la
economía de plataformas.
3. Dos aportaciones
doctrinales merecen mi atención en esta entrada, en especial la primera de
ellas por proporcionar munición jurídica de indudable valía para demostrar la
laboralidad de la prestación de servicios de los repartidores. Se trata de los
artículos “Indicios de laboralidad en el trabajo a través de plataformas
(crowdsourcing offline)”, del profesor Juan Gorelli (Revista de Derecho Social
núm. 86, abril 2019), y “Los indicios de laboralidad valorados por los
tribunales en materia de plataformas digitales”, del profesor Adrián Todolí(con el que, como ya he indicado, compartiré mesa de debate el próximo 7 de
noviembre en el tercer congreso del sindicato de ITSS), publicada en Trabajo y Derecho,
núm. 58, octubre 2019.
A) Las aportaciones
del profesor Gorelli, basadas no solo en sus propias valoraciones jurídicas sino
también en un cuidado y riguroso seguimiento de muchas otras, son de especial
interés a mi parecer, quedando claro su parecer al referirse a los graves problemas
sociales que las plataformas offline generan, encontrándonos en el debate de si
los repartidores son o no autónomos “ante una manifestación del fenómeno de
huida del ordenamiento laboral”, algo que como muy bien resalta el autor “genera
importantes consecuencias para la tutela y protección jurídica de las personas
que realizan tales prestaciones de servicios”. Por cierto, y lo digo
cariñosamente, el profesor Gorelli tampoco, al igual que yo, es un buen pitoniso
jurídico, porque al analizar la sentencia del JS 39 de Madris de 3 de
septiembre de 2018 afirmaba, y no le faltaba razón porque poco después varias
sentencias se manifestarían en sentido contrario, que no parecía que tuviera “un
futuro inmediato”, puesto que sí lo ha tenido, al menos de momento, al ser confirmada
por la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de septiembre
Su explicación de
cómo las plataformas intentan desvirtuar los indicios de laboralidad de la
prestación, subrayando aspectos como la libertad de horarios de los
repartidores, la capacidad de rechazar clientes o servicios, o la posibilidad
de compatibilizar el trabajo con varias plataformas, cobra pleno interés cuando
se comprueba en las resoluciones judiciales que han declarado el carácter autónomo
del trabajo de los repartidores, incluida la reciente sentencia del TSJ de
Madrid, como han acogido plenamente estas tesis y han olvidado otras mucho más
importantes a mi parecer, y también de muchas resoluciones judiciales de JS y
del TSJ asturiano, como la importancia de quien es titular del principal medio
de organización de la actividad empresarial, quien toma las decisiones
organizativas, cómo se adoptan estas, y qué consecuencias reales, y no
formales, tiene la pretendida libertad del repartidor para decidir cuándo y
cómo desea trabajar; por no hablar del extraño, jurídicamente hablando,
descubrimiento de la “presunción de extralaboralidad” que realizan las
sentencias que declaran la autonomía de los repartidores, y del valor reforzado
que confieren a la suscripción “voluntaria” de un contrato no laboral, cuando
en el ordenamiento jurídico laboral rige la presunción de laboralidad y también
que no importa la denominación que las partes otorguen al contrato sino su real
contenido.
Con finura jurídica,
y en plena sintonía con otras aportaciones doctrinales y con varias
resoluciones judiciales (en anteriores entradas he tratado de poner de
manifiesto, y con toda sinceridad creo que lo he conseguido, el arduo esfuerzo argumental
de aquellas que han concluido afirmando la laboralidad, frente al mucho menor de
las que lo desestiman), destaca el profesor Gorelli que la aparente libertad
del trabajador “no es fruto de su autonomía, sino de la facilidad organizativa
que el sistema productivo garantiza al empresario”, y que la posibilidad de
rechazar un encargo, tan alabada y defendida en sede empresarial para negar la
laboralidad, “no es tanto una muestra de la autonomía del trabajador, sino una
consecuencia de un sistema productivo basado en el crowdsourcing”, en cuanto
que el sistema productivo en el que se basan estas plataformas offine “no
requiere del ejercicio de facultades directivas para evitar el rechazo de los
encargos, debido a la exuberante abundancia de mano de obra”.
De las
aportaciones del profesor Gorelli, que comparto sustancialmente, me quedo en
primer lugar con una que he tratado de enfatizar en anteriores entradas: que las
nuevas tecnologías, “al menos por ahora, no han desactualizado los criterios de
subordinación o la ajenidad, que siguen siendo la clave para determinar si
estamos o no ante una relación laboral, incluso en estos casos”, ya que los
cambios en los sistemas productivos pueden modular los rasgos de las relaciones
de trabajo pero no provocan la desaparición de las notas o presupuestos
sustantivos que permiten afirmar la existencia de laboralidad, en cuanto que,
por ejemplo, el poder de dirección tradicional “ha sido sustituido por formas
más sofisticadas que buscan, como siempre, asegurar el control sobre el
resultado del final del trabajo”, y que el instrumento esencial para el
desarrollo efectivo de la prestación de servicios es la plataforma digital y no
el vehículo que utilice el repartidor (que si puede tener, añado yo ahora, algo
más de relevancia en el caso de los conductores de UBER, carece de ellas, o es
muy limitada, cuando se trata de la bicicleta, motocicleta, patinete eléctrico o
transporte público a través de que se lleva a cabo el trabajo). Porque, ¿Quién toma
las decisiones? ¿los algoritmos? ¿y en tal caso, quien los crea y quien los controla?
¿quién se apropia del resultado del trabajo de los repartidores que se ha
organizado a través de aquellos?
En definitiva, y
volviendo a la importancia de la plataforma como mero elemento de
intermediación (tesis defendida obviamente por las plataformas) o bien como prestadora
de servicios, ello será determinante para afirmar la laboralidad de la prestación,
por cuanto, como bien subraya el profesor Gorelli, “si la plataforma se utiliza
como instrumento para el desarrollo de los servicios, estaremos ante una
actividad subyacente organizada gracias a la plataforma para beneficiar a la
propietaria de la misma, y entraremos en el ámbito de la probable laboralidad.
Por lo tanto, el automatismo que aporta el algoritmo no elimina, por sí solo la
dependencia”. Habrá laboralidad, en suma, cuando el prestador del servicio no
sólo tiene obligación de acceder a la plataforma, ya que de otra forma no podría
llevar a cabo su actividad, sino que además esta es utilizada “como elemento de
gestión y control de su actividad”.
En fin, reflexiona
el profesor Gorelli sobre los indicios de ajenidad y se alinea con las mismas
tesis defendidas por otros autores, y resoluciones judiciales, que defienden la
laboralidad: la importancia de quien fija el precio de los servicios; cómo se
utiliza la plataforma (propiedad de la empresa) para el cobro de aquellos; quién
realiza la campaña de captación de clientes o la publicidad de la actividad de
la empresa. ¿Conocemos las respuestas? Sí, obviamente, y en todos los casos la
intervención del prestador de servicios es inexistente.
B) Con mucho mayor
brevedad me refiero al artículo del profesor Todolí, que analiza la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid el 22 de julio y que fue objeto
de detallado comentario por mi parte en una entrada anterior y de la que
recupero ahora un breve fragmento: “En atención a este criterio de los hechos
probados, y en la misma línea que las sentencias del JS 31 BCN y núm. 5
Valencia, se concluirá que existe dependencia o subordinación, en cuanto que la
prestación de servicios era “de una forma completamente organizada y regida por
la empresa demandada, incluso en sus más pequeños detalles”, refiriéndose a las
instrucciones dadas a los repartidores, a los videos explicativos de cómo
debían actuar, y del control de su efectiva actividad.
Con suma claridad,
y desde luego basado en gran medida en las tesis de la ITSS a mi parecer, el
juzgador se manifiesta en estos términos: “Lo que todo ello evidencia es que la
empresa no se ha limitado a contratar un servicio de transporte de comida en el
que lo esencial sea la entrega en sí sin entrar en el detalle de cómo se ha de
realizar, sino que ha establecido con toda precisión la forma en la que se ha
de prestar ese servicio, homogeneizándola para todos los repartidores, a
quienes se anima a presentarse como parte de Deliveroo y a quienes, como antes
vimos, se les entregaron medios de trabajo con esa marca. Ello es perfectamente
comprensible atendiendo a que cabe apreciar conforme a toda lógica que lo que
se ofrece a los restaurantes y a los clientes no es una mera labor de
intermediación entre ellos, sino un servicio asociado a la marca Deliveroo y a
su aplicación informática, que es lo que en realidad cabe entender que conocen
y contratan esas personas, servicio que parece oponerse a la posibilidad de que
los repartidores realicen el reparto en la forma que tengan por conveniente. Su
margen real de autonomía se limita así a aspectos que estimo que no son
determinantes en orden a la calificación de la relación como laboral, como es
la elección del medio de transporte (como se ha dicho, de importancia muy
relativa en este caso), la concreta ruta (aunque parece evidente que elegirán
la más corta) y la posibilidad de rechazar el pedido”.
El profesor Todolí
analiza dicha sentencia, con la finalidad, que proclama en la introducción de
extraer conclusiones generales que puedan servir “para definir los contornos
del Derecho del Trabajo frente a esta nueva forma de organizar el trabajo a
través de plataformas”. Creo importante el dato que destaca de la sentencia y
que seria en sí mismo un indicio de laboralidad, cual es la identidad organizativa
del trabajo de los repartidores (un total de 532 afectados en el caso
enjuiciado), es decir “el hecho de que
todos los contratos sean idénticos y que de las declaraciones de los testigos –
una muestra – se obtenga esa identidad”.
En el análisis de
la sentencia del JS, se pasa revista en primer lugar a los que se califican de “indicios
clásicos”, con apoyo en las últimas sentencias del TS en que ha debido abordar
la existencia o no de una relación contractual laboral (traductores e
interpretes jurados, profesores de formación laboral, técnicos de reparación y
mantenimientos de ascensores). Pasa a continuación al análisis de los “nuevos
indicios” recogidos en la sentencia, tales como la consideración de la plataforma como “un medio
de producción relevante para la prestación del servicio” o la consideración de
la marca, que es propiedad de la empresa, “como otro elemento productivo
imprescindible para realizar el trabajo”, o la ajenidad de los prestadores de
servicios en la información antes de ir al restaurante para recoger el pedido,
o no menos importante el sistema de reputación digital que implica en la
práctica las mínimas, por no decir que nulas, posibilidades de los repartidores
de rechazar los servicios sin exponerse a consecuencias laborales, económicas,
posteriores. Justamente, en su análisis el profesor Todolí se refiere a la
sentencia del JS 39 de Madrid como ejemplo concreto de la no toma en consideración
de todos estos factores, por no considerarlos determinantes para afirmar la existencia
de laboralidad, es decir porque aun “reconociendo la existencia de una nueva
forma de organización, entienden que esta no entra dentro del ámbito de
aplicación del contrato de trabajo”.
Por último, el
artículo se detiene en el análisis de lo que son calificados “nuevos” indicios
de laboralidad en la jurisprudencia del TS, que a mi parecer no son sino adecuación
de permanente del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social a los nuevos
modelos económicos organizativos y de producción, concluyendo con una tesis que
puede compartirse en líneas generales, y es la siguiente: “para determinar
quién es un verdadero empresario (y quién es un trabajador laboral) en la nueva
economía el Tribunal Supremo parece fijarse en dos características: primero,
que tenga estructura empresarial haciendo referencia, de un lado, a elementos
materiales (maquinaria, edificios…) o inmateriales (marca, datos, fondo de
comercio, software específico, etc.) de relevancia que pertenecen al que presta
el servicio… y, de otro lado, que tenga
una organización suficiente que contemple, no solamente la ejecución de la
prestación, sino otros elementos inherentes a la gestión de un negocio
(política de márquetin, gestión del negocio, toma de decisiones relevantes,
etc.)…. Segundo, se entiende que será empresario aquél que tenga trabajadores a
su cargo que sean los que realmente realicen el trabajo por el cual el genuino empresario
recibe sus beneficios”. Desde luego,
creo que los lectores y lectoras convendrán conmigo, o al menos una parte
importante, que estos requisitos no se dan en quienes realizan el trabajo de
repartidores.
4. Paso a continuación
al examen de la sentencia del TSJ de Madrid de 19 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada María Amparo Rodríguez, aunque a fuer
de ser sincero he pensado, antes de hacerlo, si iba a aportar algo nuevo y diferente
de lo que dije al analizar la sentencia, ahora confirmada, del JS 39 de Madrid.
En realidad, poco nuevo he de aportar respecto a la critica que realicé de la
fundamentación de aquella, ya que el TSJ hace suyos todos los argumentos, si bien
creo que es interesante destacar algunos aspectos relativos a la no aceptación de
la modificación de los hechos probados y al valor que se le concede a la
autonomía de la voluntad de las partes para suscribir el tipo o modalidad de
contrato que deseen, y también porque el voto particular se apoya
sustancialmente en las mismas tesis que las expuestas, con un cuidado argumentario
jurídico, en la sentencia del TSJ asturiano de 25 de julio.
Como cuestiones
previas a este análisis, y siempre atento, así creo que debe ser, a la realidad
social, destaco que tuve conocimiento de la sentencia a través de un artículopublicado por el profesor Adrián Todolí en su blog el lunes 7 de octubre, en el
que destaca los criterios que han llevado al TSJ a desestimar la demanda, a la
par que critica la presunción de extralaboralidad ya existente en la sentencia
del JS y que ahora ha sido reiterada en suplicación.
Poco después, la
sentencia era ampliamente aireada en los medios de comunicación, basándose gran
parte de ellos, y con mayores o menores matices, en la nota de prensa emitida
por la empresa, poniendo el acento gran parte de los titulares en el éxito
judicial obtenido por la empresa o en el número de sentencias que sean dictado
hasta ahora sobre las relaciones de trabajo en Glovo, subrayando, con espíritu o
influencia deportiva sin dusda, que los juzgados y tribunales están “empatados”.
Bueno, a un
jurista no le preocupa el “resultado cuantitativo” de las sentencias, sino los argumentos
utilizados, y su mayor o menor validez y
solvencia jurídica, para llegar a su fallo, pero es obvio que ello no es el
elemento relevante para un titular de un medio de comunicación y, además, sólo
en alguno de ellos, como por ejemplo en el del diario.es, se hacía referencia a la existencia de división
en el tribunal por haber un voto particular discrepante y que abogaba por la consideración
de laboralidad de la relación del repartidor con la empresa.
Cuando redacte este artículo la sentencia no había sido publicada ni en CENDOJ ni en las redes sociales, habiéndose ya publicado en CENDOJ el 18 de octubre. Sorprende esta dilación en la publicación
de una sentencia considerada tan importante para demostrar el carácter autónomo
de la prestación de servicios, y con publicación todas las personas interesadas puedan formar su opinión, y no de
forma interpuesta y limitada a través de
los medios de comunicación, y valorar el argumentario que ha llevado al TSJ a confirmar
la decisión del JS. Qué les guste más o menos dicha argumentación, que la
consideren más o menos fundamentada, ya queda al libre parecer de cada persona,
aunque ya adelanto mi parecer, no me duelen prendas al afirmarlo, que las tesis
del TSJ de Asturias me parecen bastante más estructuradas y argumentadas que
las del TSJ madrileño, si bien es cierto que los TSJ están extraordinariamente
condicionados en su resolución por los hechos probados de las sentencias de
instancia, solo susceptibles de modificación a través de prueba documental o
pericial, y tales hechos difieren mucho,
como puede comprobarse en las entradas que dediqué a ambas sentencias, en las
dictadas por el JS 39 de Madrid y el JS num. 1 de Gijón, la primera de la
cuales hizo prácticamente suyas todas las tesis defendidas por la parte
empresarial y concluyó contundentemente que los datos fácticos y elementos jurídicos con
los que ha operado son claramente “contrarios” (en negrita en el original) a
las notas de “subordinación, dependencia, ajenidad y percepción de los frutos
por el empresario que caracterizan a la relación laboral, impidiendo que se le
pueda reconocer esa naturaleza”.
5. El recurso de
suplicación se interpone al amparo de los apartados a, b) y c) del art. 193 de
la LRJS, es decir con petición de declaración de nulidad de las actuaciones, de
modificación de hechos probados, desestimada por la Sala, y con alegación de
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, que correrá la misma
suerte que la primera.
A) La argumentación
para solicitar la declaración de nulidad de las actuaciones se basó en el rechazo
de dos testigos de la parte demandante, además de no tomar en consideración el
del único aceptado cuando tuvo conocimiento la magistrada de que tenía un pleito
pendiente contra la misma empresa, mientras que sí fueron aceptadas la práctica
de tres pruebas periciales propuestas por la empresa. Para entrar en su examen,
el TSJ acude en primer lugar a recordar la jurisprudencia del TC sobre el
derecho a la prueba, sus límites y intervención del juzgador, así como también
los preceptos de la LRJS que la regulan, en concreto mencionando los arts. 87,
90 y 92. La Sala rechazará la pretensión de la recurrente una vez visionada la grabación
del juicio oral al considerarlo “necesario en este supuesto, dada la entidad de
la infracción objeto de denuncia”.
El rechazo a la tesis
de la recurrente, sin perjuicio de instar la modificación de hechos probados se
sustenta en la siguiente argumentación contenida en el fundamento de derecho
segundo, motivo primero:
“… a las 12:36
horas es cierto que el Letrado del actor propuso, entre otras pruebas, la testifical,
cuya pertinencia declaró la Magistrada de instancia conforme figura a las 13:00
horas, preguntando la misma por el número de testigos a lo que la parte
proponente dijo que dos …. y ….. admitiendo que ambos eran mensajeros de la
demandada y que iban a declarar sobre los mismos extremos, lo que motivó que
por la Juzgadora se acordara que con uno de ellos sería suficiente, pudiendo
elegir la parte el que creyera que mejor pudiera deponer. Frente a esta
limitación del número de dos a uno no existió protesta alguna por la parte
demandante, requisito formal que se exige para instar en suplicación la nulidad
de la resolución judicial.
A ello cabe añadir
que, según figura en el fundamento de derecho previo de la sentencia, concurría
en la persona del repartidor elegido por el demandante una circunstancia que
“debilitaba la credibilidad de su testimonio” cuál era el tener pleito
pendiente con la empresa, de lo que se deriva que pudiera tener cierto interés
en que prosperase la postura de quien se encontraba en su misma situación,
incurriendo en el supuesto previsto en el apartado 3º del citado artículo 92 de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que en el acto de la vista se
especificaran qué extremos concretos del procedimiento eran aquellos cuya
prueba se pretendía a través de los testigos y que no podían quedar acreditados
con otras pruebas, como por ejemplo, con la documental, propuesta y admitida”.
B) El rechazo de
las numerosas modificaciones solicitadas se realiza tras un previo recordatorio
de la consolidada doctrina del TS sobre los requisitos que debe cumplir el recurso
para que pueda prosperar, señaladamente que tengan relevancia para la
modificación del fallo, con amplia transcripción de la sentencia del alto tribunal
de 24 de septiembre de 2018 y de la propia doctrina judicial del TSJ plasmada
entre otras, en sus sentencias de 14 de diciembre de 2017 y 15 de marzo de
2018.
De las muy amplias
peticiones de modificación me parece relevante destacar la solicitada para el
hecho probado tercero por referirse en la misma a la empresa como una
plataforma de intermediación”, lo que a juicio de la recurrente sería una argumentación
jurídica que debería estar en su caso en el bloque de fundamentación jurídica,
pidiendo su sustitución por una redacción en la que constara que se trata de
una plataforma digital que gestiona mediante una app los pedidos que los
clientes realizan a través de la misma. No la aceptará la Sala, argumentando
por una parte que la prueba en que se basa la petición ya fue valorada por la
magistrada de instancia, y que la expresión “plataforma de intermediación” no
se considera “predeterminante del fallo”. Bueno, recordemos la importancia de
la conceptuación de la empresa como una plataforma de transporte o de intermediación
en el caso Uber, por poner un ejemplo relevante, y ello matizará muy mucho a mi
parecer esa valoración que realiza el TSJ de la utilización de la terminología
por el JS.
Tampoco se acepta
la petición de modificación relativa a la incorporación, en el hecho probado
cuarto para incluir la mención a que la correspondencia del actor con Glovo se
vehiculaba no sólo por correo electrónico sino también por whastsapp. Además de no aceptar un whasapp
como documento hábil para la finalidad propuesta, por ser factible su
alteración y manipulación (buen debate, por cierto, para otro momento) la Sala
es del parecer que las pruebas aportadas “no se acredita que fueran
comunicaciones “entre” las partes, ni tampoco del contenido seleccionado se
evidencia que el mismo constituyera “instrucciones, indicaciones y ordenes de
la empresa al mensajero”.
En fin, no se
accede a las restantes modificaciones propuestas, así como a la adición de un
hecho probado nuevo, por considerar que las propuestas son bien intrascendentes
para la modificación del fallo, bien ya están valoradas por la magistrada de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, bien porque se trataba de repeticiones
innecesaria de pruebas que constaban en los hechos probados.
6. Desestimadas
todas las modificaciones, y adición, solicitadas, la Sala se adentra en la
resolución sustantiva o de fondo, es decir el debate sobre la competencia o no
de la jurisdicción social por tratarse de una relación laboral asalariada
(tesis de la parte recurrente) o bien de un trabajo autónomo, más exactamente
TRADE (tesis de la parte recurrida y que acogió la sentencia de instancia). La
alegación de infracción de la normativa aplicable son las de los arts. 1.1 1.3.
g) y 8.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores; arts. 1 y 11 de la Ley del
Estatuto del trabajo autónomo. En cuanto a la infracción de jurisprudencia aplicable
, la recurrente se centra en sentencias que versan sobre contratos de trabajo
y/o de transporte, sin que se haga referencia, al menos según lo que aparece en
el motivo undécimo, a sentencias recientes que han abordado, bien es es cierto
que no desde la perspectiva del transporte, la laboralidad de diversas
relaciones jurídicas contractuales. Aun cuando en instancia se debatió sobre
tres situaciones contractuales, el debate planteado por la parte recurrente se
centra en un caso concreto, en el que se suscribió un contrato como trabajador autónomo,
que posteriormente se convirtió en contrato de trabajador autónomo
económicamente dependiente.
Procede en primer
lugar la Sala a reafirmar la dificultad de unificar doctrinalmente si hay o no
contrato de trabajo, ya que debe partirse de las circunstancias concretas de
cada supuesto, acudiendo a una amplísima transcripción de la sentencia del TS de
8 de febrero de 2018, muy referenciada en las distintas resoluciones judiciales
sobre la laboralidad o no de la prestación de servicios en plataformas;
sentencia, que es doctrinalmente muy sólida y que permite conocer las diversas
problemáticas de las que ha conocido el TS y los criterios que ha utilizado, y
que, añado yo ahora, solo es aplicable al caso ahora enjuiciado a partir de los
datos fácticos disponibles. Pues bien, ni corta ni perezosa la Sala afirma, “aplicando
lo anteriormente expuesto a los hechos probados” que “comparte los argumentos
que se recogen en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia”.
Comprenderán ahora mejor, probablemente, los lectores y lectoras las dudas que
he manifestado con anterioridad con respecto a comentar o no esta sentencia, ya
que “el pescado está todo vendido”, es decir mi análisis crítico, y el de otros
laboralistas, sobre la sentencia del JS sigue siendo plenamente válido a mi
parecer.
Pero en fin,
sigamos “espigueando” en la sentencia del TSJ para conocer, antes de que reproduzca los
argumentos de la sentencia del JS a favor del carácter autónomo de la
prestación de servicios, que la jurisprudencia reconoce “un papel preponderante
en la interpretación de los contratos al juez de instancia”, con apoyo en sentencias
del TS de 12 de julio de 2012 y 13 de mayo de 20109; y a partir de esta
manifestación que se puede perfectamente compartir, si se añade que el ordenamiento
jurídico laboral, recuerdo ahora por mi parte, contempla una presunción de
laboralidad en el art. 8.1 de la LET y no de extralaboralidad que deba desvirtuarse
por la parte trabajadora, demandante o recurrente, mediante prueba en
contrario, la Sala da un salto “con red” (obviamente desde su perspectiva),
siendo esta las tesis de la juzgadora de instancia, que a juicio de aquella “no ha incurrido… en ninguna
quiebra interpretativa de la magnitud señalada”, y no considerando necesario,
es decir por estar plenamente de acuerdo, “las consideraciones recogidas en la
resolución dictada por el órgano de instancia sobre la naturaleza no laboral que
han venido manteniendo las partes litigantes, que se dan aquí por reproducidos”,
por lo que por mi parte también remito a mi análisis crítico de dicha
sentencia.
Con todo, si
conviene destacar que el TSJ parece (¿solo parece? se preguntaran algunos
analistas más críticos con esta sentencia) que redescubre, y refuerza, el valor
de la autonomía de la voluntad de las partes en la fijación del tipo contractual
que suscriben y relega a un segundo lugar, tal como ya he apuntado antes, la
presunción de laboralidad del art. 8.1 LET. Dicho en términos más claros, si el trabajador se consideró
voluntariamente primero autónomo y después TRADE , y la empresa se avino a ello,
habrá que estar a la voluntad de las partes ya que “no se ha alegado
incumplimiento formal ni material de las exigencias contenidas en el artículo
12 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo”, y tampoco se ha acreditado “que
el desarrollo diario de la prestación del servicio se hiciera de forma distinta
de la libremente pactada por las partes, dentro del ámbito de la autonomía de
la voluntad y sin prueba de la concurrencia de vicio alguno en el
consentimiento en el momento de su firma”.
Me falta algo en
esta argumentación, que es el análisis de si realmente la voluntad de las
partes, suponiendo que existiera la misma por parte del repartidor, puede ser
suficiente para desvirtuar la existencia de una relación laboral (presunción de
laboralidad) y mi tesis, bien conocida es claramente negativa. Elevar a los altares
jurídicos el sacrosanto principio civil de la autonomía de la voluntad de las
partes a la hora de suscribir un contrato, cuando la realidad tanto jurídica como
social demuestra que esa pretendida modalidad contractual voluntariamente
elegida chirría por darse otros presupuestos o condiciones que acreditan la
existencia de otra modalidad, en este caso la laboral, no me parece que sea la
mejor forma de abordar la problemática de unas relaciones contractuales complejas
pero en las que no quedan desvirtuados a mi parecer los requisitos
requeridos por la normativa laboral para
considerar existente un contrato de trabajo.
Dando un salto
adelante, y aceptando ahora ya, con base en la sentencia de instancia, que la
empresa Glovo realiza una “función de intermediación en el transporte y en su
caso de compra de mercancías” (además de las numerosas sentencias que se han
manifestado en sentido contrario, ¿recuerda la Sala la sentencia del TJUE de 20
de diciembre de 2017 del caso UBER, perfectamente extrapolable a este caso
ahora analizado, respecto a su consideración como una empresa de transporte y
no como una mera plataforma de intermediación? Me parece, evidentemente que no)
la Sala reproduce en su sentencia aquellos argumentos que acogió la sentencia
de instancia y siempre partiendo de los hechos probados no modificados, hasta
llegar a la conclusión, cito textualmente, de la “total autonomía” del recurrente
para organizar su propia actividad, “sin sometimiento alguno al círculo rector
y organicista empresarial, podía rechazar solicitudes de trabajo asignadas y
disponía de la infraestructura productiva y del material propio necesario para
el ejercicio de la actividad, aportando los medios necesarios para su
desarrollo, siendo retribuido en virtud del resultado alcanzado en la ejecución”.
Cada vez que veo a un repartidor de
Glovo por las calles de Barcelona me pregunto si dispone de la “infraestructura
productiva”, así como también del “material propio”, y, qué quieren que les
diga, me resulta muy difícil, jurídicamente hablando, encajar su actividad
dentro de la doctrina del TS que ha sintetizado el profesor Todolí en el
artículo antes citado. Eso sí, tras afirmar rotundamente que no hay relación laboral
la Sala manifiesta, a modo de obiter dicta doctrinal, que debe destacarse “la
conveniencia de contar con un marco normativo específico para este tipo de
prestaciones de servicio que comienzan a proliferar en la sociedad actual”.
Y me pregunto cuál
sería ese marco normativo si ya se ha reconocido la extralaboralidad de la
relación; ¿una relación laboral ordinaria? ¿una relación laboral especial? ¿Una
relación de TRADE digital como se ha sugerido por alguna asociación de
trabajadores autónomos? La única que se me ocurre coherente con la
extralaboralidad defendida en la sentencia es la tercera, ya que las dos
anteriores significaría reconocer el equívoco en la conceptuación de la
relación como no laboral, aunque siempre se podrá argumentar que a la vista de
las discrepancias en sede judicial ha sido el gobierno el que ha optado por dotar
a estas relaciones de un marco normativo propio. Buen debate, ciertamente, pero
que no debe ocultar que aquello que están en juego en la actualidad es solo si
los repartidores son trabajadores por cuenta ajena o autónomos, y que los juzgados
y tribunales deben resolver con el marco normativo vigente si los encuadran en
una relación u otra, siendo del todo conocida, y ahora reiterada, mi tesis
favorable a la laboralidad.
7. Dado que la
sentencia del TSJ “resume” los argumentos de la de instancia para concluir la
no laboralidad, y que después de releerlos me llevan a pensar que el trabajo de
los repartidores es mucho, mucho más, autónomo que el de los restantes
trabajadores autónomos, no está de más transcribirlos, justamente porque son
los más directamente cuestionados y rebatidos en otras sentencias,
singularmente importante la del TSJ de Asturias, y por un amplio sector
doctrinal. Son los siguientes:
“-La libertad de
elección de la franja horaria en la que desea trabajar, con fijación de la hora
de inicio y de finalización de su actividad, e incluso dentro de ese periodo,
puede no activar la posición de auto asignación, lo que significa que no desea
estar disponible, aunque ello le supone cierta penalización en el sistema de
puntuación, salvo causas justificadas.
-La libertad de
aceptar aquellos pedidos (slots) que desea realizar, sin tener que ejecutar un
mínimo de ellos, con posibilidad de su rechazo incluso una vez aceptada e
incluso iniciada su ejecución (sin penalización alguna).
-La libertad de
elegir la ruta para llegar al destino fijado por el cliente, siendo éste y no
la sociedad demandada quien establece las características bien del producto a
adquirir bien de la forma de entrega, estableciéndose una relación directa entre
repartidor y cliente.
-La realización
personal por … de la actividad sin tener trabajadores a su cargo, poniendo por
su parte los escasos medios materiales que se exigen para el desarrollo de la
misma, aquí una moto y un teléfono móvil, con asunción de los gastos de su uso.
-La afiliación a la Seguridad Social a través
de su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, lo que supone su
previa declaración de que en el desarrollo de su trabajo cumple con los
requisitos que tal Régimen exige para estar integrado en el mismo.
-La retribución
basada en el número de servicios prestados y no fijada por unidad de tiempo. Al
cobrar también por kilometraje, resulta necesario su comprobación por un
geolocalizador.
-No existencia de
pacto de exclusividad, siempre con respeto a los límites que marca la propia
definición de TRADE, pudiendo compatibilizar las tareas derivadas de su
contrato con Glovo con otras de cualquier naturaleza que pudiera desarrollar
con un tercero.
-No necesidad de
justificar las ausencias, bastando la mera comunicación, de ser posible con
antelación, de su no disponibilidad para llevar a cabo los recados o encargos,
lo que realizó incluso en fechas muy cercanas a su reclamación judicial en
petición de relación laboral cuando manifestó -vía correo electrónico- a Glovo
que se encontraba enfermo, sin adjuntar informe médico alguno ni parte de baja
laboral, siendo suficiente su propia declaración.
-Asunción de la
responsabilidad del buen fin del servicio (cobrándolo solo si lo terminaba a
satisfacción del cliente) y asunción frente al usuario/cliente final de los
daños o perdidas que pudiera sufrir el producto o mercancía durante el
transporte”.
8. La última parte
de la sentencia entra a conocer de la pretensión de nulidad del despido que
alegaba haber sufrido el repartidor, algo que justifica la Sala porque la
sentencia de instancia entró a conocer también de dicha pretensión, no sin
reconocer previamente, dado que ha declarado la no laboralidad de la prestación
y siendo por tanto inexistente el pretendido despido por tratarse de un
trabajador autónomo y no laboral, que “no era necesario entrar a conocer del
presente motivo de suplicación, al no haberse acogido el motivo anterior de
infracción normativa que tenía por objeto reconocer al actor y ahora recurrente
la condición de trabajador por cuenta ajena,”. Como parecería lógico, y así lo
ha sido en la realidad, el motivo será desestimado, y no siendo el punto de
referencia de mi explicación remito a todas las personas interesadas a la
lectura del motivo duodécimo del fundamento de derecho segundo de la sentencia.
9. Como ya he
indicado con anterioridad, y habiendo sido puesto de manifiesto en pocos medios
de comunicación cuando han recogido la información sobre la sentencia, esta consta
de un voto particular discrepante, suscrito por el magistrado Enrique Juanes, sobre la resolución sustantiva o de fondo,
por considerar que debió ser reconocida la competencia de la jurisdicción social
para conocer del litigio en cuanto que estamos en presencia de una relación contractual
laboral asalariada, al tiempo que manifiesta su acuerdo con la tesis mayoritaria
sobre la desestimación de las modificaciones solicitadas de los hechos probados
y la decisión adoptada sobre las acciones de despido y resolución del contrato
de trabajo.
El voto particular
discrepante se alinea claramente con las tesis del TSJ de Asturias, que en gran
medida reproduce en la segunda parte de su argumentación, y creo que también
sus tesis son sustancialmente idénticas a las de varias sentencias de JS que
han debido conocer de casos en los que estaban en juego Glovo y Deliveroo, señaladamente
las sentencias del JS núm. 31 de Barcelona de 10 de junio y la del JS núm. 19
de Madrid de 22 de julio, por lo que nuevamente me permito remitir a la lectura
de mis análisis de dichas sentencias para completar la explicación. Ahora, en
apretada síntesis, expongo las tesis mas relevantes del voto particular que a
mi parecer son las siguientes:
“El glover existe
porque existe GLOVO y a la inversa, GLOVO no podría existir sin glovers. No
cabe hablar de cientos de repartidores autónomos que organizan libremente su
actividad, sino de una empresa que recluta a cientos de trabajadores
insertándolos en una gran red en la que por sus dimensiones es posible atribuir
a aquellos un margen de decisión sobre la realización del trabajo”.
“El demandante no
era un repartidor dedicado profesionalmente a esta actividad, sino que esta
actividad surge al ser reclutado por GLOVO, quien le encarga la realización de
transporte de determinados bienes de consumo y su entrega a domicilio. El
encargo y la apropiación de los frutos del trabajo, es decir el servicio, cuya
utilidad redunda en favor de GLOVO, determinan la ajenidad en los frutos.
Respecto a la ajenidad en los medios, si bien el actor es propietario de una
moto y un teléfono móvil, se trata de bienes de reducido coste económico y
accesorios en comparación con la herramienta constituida por la plataforma
digital, que es lo verdaderamente esencial. La ajenidad en el mercado es
evidente, pues el actor es extraño al entramado de relaciones entre GLOVO,
usuario y establecimientos, y no interviene en absoluto en la determinación de
las contraprestaciones. En cuanto a la ajenidad en los riesgos, no hay
constancia de que el repartidor respondiera ante el cliente en caso alguno, ni
de que realmente asumiera daños o pérdidas. Cuando el salario es por unidad de
obra, el hecho de no cobrar el importe de un servicio no realizado no significa
que se preste el servicio a riesgo y ventura del trabajador”.
10. Concluyo este nuevo
análisis de la saga de los repartidores. Toca esperar a conocer las sentencias
de los TSJ de aquellas Comunidades Autónomas en las que se han producido
conflictos y sobre los que se han pronunciado los JS, tales como Cataluña,
Comunidad Valenciana y Castilla y León. Y muy especialmente, esperar a conocer cómo se
pronuncia el TS al conocer del primer RCUD que se interponga. Las cartas están
echadas y los argumentos, suficientemente conocidos, ya están sobre la mesa, y
las tesis de la doctrina laboralista, en uno u otro sentido, bien delimitadas.
De todo ello, estoy seguro, se hablará y debatirá extensa e intensamente en el
tercer congreso del sindicato de ITSS los días 7 y 8 de noviembre.
Mientras tanto,
buena lectura.
2 comentarios:
Buenas tardes profesor,
sigo muy de cerca su trabajo por lo que lo primero que debo hacer es darle las gracias.
Le escribo porque no había oído hablar nunca de una Sentencia de este tema en la comunidad de La Rioja. Sería muy interesante para mi estudio saber de cual se trata.
Muchas gracias.
Buenos días Sr. Ruz, y muchas gracias por sus amables palabras. Muchos ánimos en su difícil trabajo profesional en estos momentos.
Creo que tiene Ud razón,ya que he buscado y rebuscado en toda la información disponible, y de momento no he encontrado referencia alguna a sentencia (s) de La Rioja. Muy probablemente, lo dejo de momento planteado como hipotesis, pude sufrir una confusión con la existencia de una sentencia en Castilla Y León, posteriormente anulada por el TSJ. En cualquier caso, y como medida cautelar, suprimiré la referencia.
Le agradezco el detalle de hacerme participe de este más que posible error.Saludos cordiales.
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