1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 10 de octubre (asunto C-703/17),
con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del
Tratado de funcionamiento de la Unión Europea por el Tribunal Superior Regional
de Viena mediante resolución de 7 de diciembre de 2017.
Como indico en el
título de esta entrada, la Universidad vuelve al TJUE, en esta ocasión planteándose
un conflicto sobre la normativa relativa a la libre circulación de
trabajadores, a consecuencia de un determinado sistema del cómputo de antigüedad
en una plaza de profesor de la Universidad de Viena que se consideró por una
profesora alemana lesivo de su derecho a la libre circulación, en cuanto que el
sistema existente había tenido, a su parecer, consecuencias negativas para su
retribución.
En concreto, los
artículos para los que se solicita interpretación son el 45 del TFUE (cuyo
apartado 2 dispone que “La libre circulación
supondrá la abolición
de toda discriminación por
razón de la
nacionalidad entre los
trabajadores de los
Estados miembros, con
respecto al empleo,
la retribución y
las demás condiciones
de trabajo”), el art. 7.1 del
Reglamento (UE) nº 492/2011 de 5 de abril de 2011 (“En el territorio de otros
Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un
Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores
nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo,
especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración
profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo”) y
20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (el apartado 2 del
segundo precepto citado dispone que “ Se prohíbe toda discriminación por razón
de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de
sus disposiciones particulares”.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Libre circulación
de personas — Artículo 45 TFUE — Trabajadores — Reglamento (UE) n.º 492/2011 —
Artículo 7, apartado 1 — Senior lecturers/postdoc — Limitación del cómputo de
los períodos anteriores de actividad relevante cumplidos en otro Estado miembro
— Sistema de retribución que vincula el beneficio de una retribución más
elevada a la antigüedad acumulada en el empresario actual”.
El abogado generalMichal Bobek presentó sus conclusiones el 23 de mayo de 2019, planteando en su
introducción que “El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la
oportunidad de examinar, una vez más, los límites de la jurisprudencia relativa
a la libre circulación de los trabajadores y a clarificar la lógica que subyace
en ella. ¿Puede una norma nacional de carácter neutro en cuanto a su
formulación, en el sentido de que no discrimina directamente por razón de la
nacionalidad, y aparentemente igual de neutra en cuanto a sus efectos, puesto
que no discrimina indirectamente, constituir un obstáculo a la libre
circulación? ¿Establece el enfoque de la obstaculización y la reducción del
atractivo del ejercicio de la libre circulación de los trabajadores una tercera
categoría plenamente desarrollada en la jurisprudencia relativa a esta libertad
fundamental, que se aplica con independencia de que exista discriminación?
¿Comprende el artículo 45 TFUE todas y cada una de las normas nacionales que
puedan hacer que la libre circulación resulte menos atractiva para un
trabajador?
Sus conclusiones
serán parcialmente aceptadas por el TJUE, habiéndose manifestado aquel en los
siguientes términos: “«El artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 1, del
Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de
abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la
Unión, no se oponen a una disposición conforme a la cual los períodos de empleo
previos, relevantes profesionalmente, cumplidos por un senior lecturer
únicamente son computables, al ser contratado en la Universidad de Viena, hasta
un total de cuatro años, independientemente de si se trata de períodos de empleo
en la Universidad de Viena o en otras instituciones de educación superior con
sede en Austria o en otro Estado miembro”.
2. Los datos
fácticos del litigio se encuentran recogidos en los apartados 7 a 14 de la
sentencia. Se trata de una profesora de nacionalidad alemana, doctorada en
historia y que trabajó como encargada de curso durante cinco años en la
Universidad de Munich. Desde el curso 2000-2001 llevó a cabo la misma actividad
pero en la Universidad de Viena, donde un año más tarde, y tras presentar la
tesis postdoctoral para la habilitación como profesor universitario, obtuvo la
capacitación, otorgada por la Universidad de Viena para ejercer como profesora
de historia con un contrato de duración determinada, manteniéndose en dicha
situación, con sucesivos contratos, hasta el 1 de octubre de 2010. En dicha
fecha, fue contratada como seniorlecturer/postdoc, fijándose la retribución estipulada
en el grupo correspondiente del convenio colectivo aplicable, siendo novado su
estatus contractual de duración determinada al de contrato indefinido a partir
del 1 de marzo de 2013. Queda constancia en el apartado 19 que “para establecer
su categoría salarial, y de conformidad con el convenio colectivo, no se
computó ninguno de los períodos anteriores de actividad en el marco de dicho
contrato”.
Tenemos
conocimiento a continuación de que en noviembre de 2011 la Universidad
demandada “decidió, no obstante, computar los períodos anteriores de actividad
relevante llevados a cabo por los senior lecturers/postdoc hasta una duración
total de cuatro años como máximo en caso de entrada en servicio el 1 de octubre
de 2011 o con posterioridad a esa fecha”, sin distinción alguna según que los
períodos de actividad se hubieran desarrollado en uno u otro Estado. Ante el
cómputo de cuatro años, la profesora presentó una demanda contra la Universidad
para que se le computaran todos los períodos de actividad anteriores, que eran
los cinco que estuvo en la Universidad de Múnich y los ocho y medio en la de
Viena, de tal manera que debía incrementarse su retribución en las cantidades
fijadas en dicha demanda
La desestimación
de la demanda en instancia llevó a la profesora a presentar recurso de
apelación ante el tribunal superior regional de Viena, siendo este el que elevó
la cuestión prejudicial por albergar dudas “acerca del alcance del principio de
no discriminación por razón de la nacionalidad y del derecho a la libre
circulación de trabajadores, garantizados por el Derecho de la Unión”, siendo
las dos preguntas formuladas las siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el Derecho de la
Unión, en particular el artículo 45 TFUE, el artículo 7, apartado 1, del
Reglamento [n.º 492/2011], y los artículos 20 y 21 de la [Carta], en el sentido
de que se opone a una normativa conforme a la cual los [períodos anteriores de
actividad relevante] cumplidos por un miembro del cuerpo docente de la
Universidad de Viena, independientemente de si se trata de períodos de empleo
en la Universidad de Viena o en otras universidades en Austria o extranjeras o
en centros comparables, son computables únicamente hasta un total de tres o
cuatro años?
2) Un régimen de retribución que no prevé el
cómputo íntegro de los [períodos anteriores de actividad relevante], pero que
al mismo tiempo vincula una retribución superior a la duración del empleo con
el mismo empresario, ¿es contrario a la libre circulación de los trabajadores
prevista en el artículo 45 TFUE, apartado 2, y al artículo 7, apartado 1, del
Reglamento n.º 492/2011?”.
3. El TJUE pasa
primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable. Ya
referenciada la primera, cabe decir de la segunda que es de aplicación el
convenio colectivo aplicable al personal de las Universidades austriacas, y más
concretamente los artículos que regulan el encuadramiento profesional del
profesorado y las retribuciones a percibir (arts. 26.3, 48 y 49.3), siendo
importante destacar que se prevé un incremento del importe inicial una vez que
el profesor acredite ocho años de actividad y según el nivel de dicho encuadramiento.
El litigio se
centra, como expone con prontitud el TJUE, sobre la interpretación, en el marco
de la normativa sobre libre circulación de trabajadores, del “principio de no
discriminación por razón de nacionalidad y el concepto de obstáculo a la libre
circulación”. Dado que se dispone del art. 45 del TFUE, el TJUE no considera
necesario examinar la primera cuestión planteada según lo dispuesto en los
arts. 20 y 21 de la CDFUE, en cuanto que el arts. 52.2 de esta dispone que “que
los derechos reconocidos por esta que constituyen disposiciones de los Tratados
“se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por
estos”.
La Sala procede a
un amplio repaso de las líneas jurisprudenciales desarrolladas sobre la
interpretación del art. 45.2 del TFUE, no siendo el art. 7.1 del reglamento nº
492/2011 nada más que la “expresión particular” del principio de no
discriminación contenido en aquel y debiendo ser interpretado de la misma
forma. Dado que no se suscita duda alguna de que las condiciones retributivas,
en las que juega un papel importante el cómputo de la antigüedad, forman parte
de las condiciones de trabajo y empleo, ello puede afectar a la libre circulación si hubiera algún
obstáculo por razón de nacionalidad, y por consiguiente es de plena aplicación
el marco comunitario reseñado y la interpretación que del mismo ha hecho en
repetidas ocasiones el TJUE, cual es en apretada síntesis que están prohibidas
“no solo las discriminaciones ostensibles basadas en la nacionalidad, sino
también todas las formas disimuladas de discriminación que, a través de otros
criterios de distinción, conduzcan de hecho al mismo resultado”.
Más concretamente, el TJUE ha precisado que “a
menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo
perseguido, una disposición de Derecho nacional, aunque sea indistintamente
aplicable a todos los trabajadores con independencia de la nacionalidad, debe
considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza,
pueda afectar más a los trabajadores nacionales de otros países que a los
trabajadores nacionales e implique, por consiguiente, el riesgo de perjudicar,
en particular, a los primeros”.
4. Delimitado el
marco conceptual general, y la interpretación efectuada, es el momento de
trasladarlo al caso enjuiciado, cobrando aquí especial importancia, como
comprobarán los lectores y lectoras cuando analicen el texto íntegro de la
sentencia, el concepto de experiencia profesional relevante, que es la
relacionada con la función desempeñada, comprendiéndose, según el convenio
colectivo aplicable, “no solo las actividades anteriores que son equivalentes,
o incluso idénticas, a las que el trabajador debe ejercer en el marco de sus
funciones en la Universidad de Viena, sino también cualquier otro tipo de
actividades que resulten útiles para el ejercicio de dichas funciones, como las
actividades extrauniversitarias y los períodos de prácticas”. Será
especialmente importante a mi parecer para la conclusión a la que llega el TJUE
que en la vista quedó acreditado que la limitación de cuatro años también se
aplicaba a la experiencia profesional acumulada en la Universidad de Viena en
una función diferente de la de senior lecturer/postdoc.
¿Hay
discriminación, en principio, en la normativa universitaria austriaca, que
vulnere la normativa comunitaria? Respuesta negativa, ya que la norma se aplica
a todos los trabajadores contratados por la Universidad de Viena, sea cual
fuere su nacionalidad, es decir independientemente de la misma. Ahora bien, sí hay diferencia de trato, pero
no por razón de nacionalidad sino según con qué empleador se haya adquirido la
experiencia profesional, ya que de la Resolución de 8 de noviembre de 2011
queda claro que el cómputo de antigüedad de cuatro años se aplica a quienes
hayan desarrollado funciones equivalentes a la de senior lecturer/postdoc “en
una o más universidad o instituciones comparables distintas de la Universidad
de Viena”, algo que no ocurrirá para quienes hayan desarrollado su actividad,
con tal función académica, en dicha Universidad.
¿Constituye esta
diferencia de trato una discriminación indirecta por razón de nacionalidad? Lo
sería ciertamente, señala el TJUE, si la medida afectara más, “por su propia
naturaleza” a nacionales de otros Estados. Pero, ello no ha quedado acreditado
en el caso enjuiciado y por ello no puede considerarse la norma como
discriminatoria, ya que “de la resolución de remisión se desprende que nada
indica que, cuando presentan su candidatura para un puesto de senior lecturer/postdoc,
los trabajadores nacionales de otros Estados miembros puedan, en mayor medida
que los trabajadores austriacos, haber ejercido esa función o una función
equivalente durante períodos de actividad superiores a cuatro años, en una o
más universidades o centros comparables distintos de la Universidad de Viena”.
5. Habiendo dado
respuesta a parte de la primera cuestión, la Sala se centra a continuación en
si la normativa universitaria constituye un obstáculo a la libre circulación de
trabajadores que está prohibido por el art. 45.1 TFUE. Tras recordar en que consiste
dicha libre circulación (3. … “de
responder a ofertas
efectivas de trabajo; b)
de desplazarse libremente
para este fin
en el territorio
de los Estados
miembros; c) de residir
en uno de
los Estados miembros
con objeto de
ejercer en él
un empleo, de
conformidad con las
disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas aplicables al
empleo de los
trabajadores nacionales; d) de
permanecer en el
territorio de un Estado miembro
después de haber
ejercido en él
un empleo, en
las condiciones previstas
en los reglamentos
establecidos por la
Comisión”), examina si la normativa austriaca referenciada constituye un
obstáculo a dicha libre circulación por establecer un límite de cuatro años
para el cómputo de la antigüedad en periodos anteriores a la obtención de la
condición de senior lecturer/postdoc en una Universidad distinta de la de
Viena.
Llegados a este punto,
el TJUE recuerda su consolidada doctrina sobre que la normativa comunitaria
garantiza la aplicación de las mismas condiciones a los nacionales de otros
Estados que a los del Estado que regula la normativa en cuestión, pero no “el
derecho a reivindicar en el Estado miembro de acogida las condiciones de
trabajo de que disfrutaba en el Estado miembro de origen con arreglo a la
legislación nacional de este último”, ya que las diferencias normativas
existentes en los distintos Estados miembros pueden conllevar que el
desplazamiento de la persona trabajadora “sea, según los casos, más o menos
ventajoso en este aspecto para la persona de que se trate”.
Es aquí donde el
TJUE se apartará parcialmente de la propuesta formulada por el abogado general
en sus conclusiones y diferenciará, a efectos de concluir si hay o no obstáculo
a la libre circulación, cómo debe computarse la experiencia profesional, ya que
si se trata de aquella relevante para el acceso a la plaza de seniorlecturer/postdoc,
fallando que la normativa austriaca sería contraria al art. 45.1 TFUE si se
computan solo cuatro años de antigüedad en períodos de actividad cumplidos en
otro Estado miembro si tal actividad, que obviamente pudo desarrollarse durante
un período superior, “era equivalente, o incluso idéntica, a la que dicho
trabajador debe ejercer en el marco de la función se seniorlecturer/postdoc”. En
efecto, el hecho de sólo computar un determinado periodo máximo de actividad,
cuando puede haber sido superior, podría disuadir a un candidato no nacional a
presentarse a una plaza de la Universidad de Viena, ya que ello afecta a sus
condiciones retributivas.
En definitiva, y
siempre quedando a expensas de que ello sea verificado por el órgano jurisdiccional
nacional remitente, si resultara que la profesora demandante “ha ejercido una
actividad en la Universidad de Múnich que es, en esencia, equivalente a la que
ejerce, como senior lecturer/postdoc en la Universidad de Viena…, el hecho de
que no se compute en su totalidad dicha experiencia profesional constituye un
obstáculo a la libre circulación”.
6. Distinta
respuesta se dará cuando la experiencia profesional adquirida con anterioridad
no resulte relevante sino “meramente útil” para el desarrollo de la actividad de
seniorlecturer/postdoc (supongo que la Sala está pensando en todos los
conocimientos adquiridos durante la vida académica con anterioridad) no habrá vulneración
de la normativa comunitaria, ya que computar la totalidad de tal período “no es
necesario para garantizar que los trabajadores austriacos y los nacionales de
otros Estados miembros estén sujetos, a efectos de su clasificación salarial, a
las mismas condiciones”, ya que “considerar que un trabajador, cuya experiencia
profesional equivalente adquirida en el Estado miembro de origen ya se computa
en su totalidad a efectos de su categoría salarial inicial como senior
lecturer/postdoc en la universidad de otro Estado miembro, se vería disuadido
de presentar su candidatura si la totalidad de cualquier otro tipo de
experiencia profesional acumulada en el Estado miembro de origen no se
computara parece basarse en un conjunto de circunstancias demasiado aleatorias
e indirectas para que pueda considerarse un obstáculo a la libre circulación de
los trabajadores”.
¿Está justificado
el obstáculo a la libre circulación? La normativa comunitaria solo lo permite
cuando se persigue un objetivo legitimo establecido en el TFUE o bien existan
razones imperiosas de interés general, además de que su aplicación sea
“adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya
más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo”. Respuesta negativa que
formula el TJUE a partir de los datos fácticos disponibles, por cuanto “de los
autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, si bien es cierto que
a los senior lecturers/postdoc de esa universidad se les asignan principalmente
actividades de enseñanza, también deben llevar a cabo actividades de investigación
y asumir actividades administrativas, sin que se haya alegado que, por lo que
respecta a estas otras actividades, no deba computarse la totalidad de la
experiencia adquirida, como sucede con los senior lecturers/postdoc que
trabajan desde el principio en la Universidad de Viena”.
7. Por último, cabe
decir que con mucha mayor brevedad responde el TJUE a la segunda pregunta
formulada en la cuestión prejudicial, concluyendo que está implícita en la dada
a la primera y que dependerá de la respuesta que dé el órgano jurisdiccional
nacional remitente cuando resuelva el litigio, ya que si llega a la conclusión
de que no existe un obstáculo a la libre circulación “no procede responder a la
segunda cuestión”.
Buena lectura.
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