martes, 15 de octubre de 2019

UE. La Universidad vuelve al TJUE. Libre circulación y cómputo de antigüedad a efectos de retribución. Notas a la sentencia de 10 de octubre de 2019 (asunto C-703/17).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 10 de octubre (asunto C-703/17), con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea por el Tribunal Superior Regional de Viena mediante resolución de 7 de diciembre de 2017.


Como indico en el título de esta entrada, la Universidad vuelve al TJUE, en esta ocasión planteándose un conflicto sobre la normativa relativa a la libre circulación de trabajadores, a consecuencia de un determinado sistema del cómputo de antigüedad en una plaza de profesor de la Universidad de Viena que se consideró por una profesora alemana lesivo de su derecho a la libre circulación, en cuanto que el sistema existente había tenido, a su parecer, consecuencias negativas para su retribución.

En concreto, los artículos para los que se solicita interpretación son el 45 del TFUE (cuyo apartado 2 dispone que “La  libre  circulación  supondrá  la  abolición  de  toda  discriminación  por  razón  de  la  nacionalidad  entre  los  trabajadores  de  los  Estados  miembros,  con  respecto  al  empleo,  la  retribución  y  las  demás  condiciones  de  trabajo”), el art. 7.1 del Reglamento (UE) nº 492/2011 de 5 de abril de 2011 (“En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo”) y 20 y 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE (el apartado 2 del segundo precepto citado dispone que “ Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Artículo 45 TFUE — Trabajadores — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 1 — Senior lecturers/postdoc — Limitación del cómputo de los períodos anteriores de actividad relevante cumplidos en otro Estado miembro — Sistema de retribución que vincula el beneficio de una retribución más elevada a la antigüedad acumulada en el empresario actual”. 

El abogado generalMichal Bobek presentó sus conclusiones el 23 de mayo de 2019, planteando en su introducción que “El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de examinar, una vez más, los límites de la jurisprudencia relativa a la libre circulación de los trabajadores y a clarificar la lógica que subyace en ella. ¿Puede una norma nacional de carácter neutro en cuanto a su formulación, en el sentido de que no discrimina directamente por razón de la nacionalidad, y aparentemente igual de neutra en cuanto a sus efectos, puesto que no discrimina indirectamente, constituir un obstáculo a la libre circulación? ¿Establece el enfoque de la obstaculización y la reducción del atractivo del ejercicio de la libre circulación de los trabajadores una tercera categoría plenamente desarrollada en la jurisprudencia relativa a esta libertad fundamental, que se aplica con independencia de que exista discriminación? ¿Comprende el artículo 45 TFUE todas y cada una de las normas nacionales que puedan hacer que la libre circulación resulte menos atractiva para un trabajador?  

Sus conclusiones serán parcialmente aceptadas por el TJUE, habiéndose manifestado aquel en los siguientes términos: “«El artículo 45 TFUE y el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, no se oponen a una disposición conforme a la cual los períodos de empleo previos, relevantes profesionalmente, cumplidos por un senior lecturer únicamente son computables, al ser contratado en la Universidad de Viena, hasta un total de cuatro años, independientemente de si se trata de períodos de empleo en la Universidad de Viena o en otras instituciones de educación superior con sede en Austria o en otro Estado miembro”.

2. Los datos fácticos del litigio se encuentran recogidos en los apartados 7 a 14 de la sentencia. Se trata de una profesora de nacionalidad alemana, doctorada en historia y que trabajó como encargada de curso durante cinco años en la Universidad de Munich. Desde el curso 2000-2001 llevó a cabo la misma actividad pero en la Universidad de Viena, donde un año más tarde, y tras presentar la tesis postdoctoral para la habilitación como profesor universitario, obtuvo la capacitación, otorgada por la Universidad de Viena para ejercer como profesora de historia con un contrato de duración determinada, manteniéndose en dicha situación, con sucesivos contratos, hasta el 1 de octubre de 2010. En dicha fecha, fue contratada como seniorlecturer/postdoc, fijándose la retribución estipulada en el grupo correspondiente del convenio colectivo aplicable, siendo novado su estatus contractual de duración determinada al de contrato indefinido a partir del 1 de marzo de 2013. Queda constancia en el apartado 19 que “para establecer su categoría salarial, y de conformidad con el convenio colectivo, no se computó ninguno de los períodos anteriores de actividad en el marco de dicho contrato”.

Tenemos conocimiento a continuación de que en noviembre de 2011 la Universidad demandada “decidió, no obstante, computar los períodos anteriores de actividad relevante llevados a cabo por los senior lecturers/postdoc hasta una duración total de cuatro años como máximo en caso de entrada en servicio el 1 de octubre de 2011 o con posterioridad a esa fecha”, sin distinción alguna según que los períodos de actividad se hubieran desarrollado en uno u otro Estado. Ante el cómputo de cuatro años, la profesora presentó una demanda contra la Universidad para que se le computaran todos los períodos de actividad anteriores, que eran los cinco que estuvo en la Universidad de Múnich y los ocho y medio en la de Viena, de tal manera que debía incrementarse su retribución en las cantidades fijadas en dicha demanda

La desestimación de la demanda en instancia llevó a la profesora a presentar recurso de apelación ante el tribunal superior regional de Viena, siendo este el que elevó la cuestión prejudicial por albergar dudas “acerca del alcance del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad y del derecho a la libre circulación de trabajadores, garantizados por el Derecho de la Unión”, siendo las dos preguntas formuladas las siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el Derecho de la Unión, en particular el artículo 45 TFUE, el artículo 7, apartado 1, del Reglamento [n.º 492/2011], y los artículos 20 y 21 de la [Carta], en el sentido de que se opone a una normativa conforme a la cual los [períodos anteriores de actividad relevante] cumplidos por un miembro del cuerpo docente de la Universidad de Viena, independientemente de si se trata de períodos de empleo en la Universidad de Viena o en otras universidades en Austria o extranjeras o en centros comparables, son computables únicamente hasta un total de tres o cuatro años?

2)      Un régimen de retribución que no prevé el cómputo íntegro de los [períodos anteriores de actividad relevante], pero que al mismo tiempo vincula una retribución superior a la duración del empleo con el mismo empresario, ¿es contrario a la libre circulación de los trabajadores prevista en el artículo 45 TFUE, apartado 2, y al artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.º 492/2011?”.

3. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable. Ya referenciada la primera, cabe decir de la segunda que es de aplicación el convenio colectivo aplicable al personal de las Universidades austriacas, y más concretamente los artículos que regulan el encuadramiento profesional del profesorado y las retribuciones a percibir (arts. 26.3, 48 y 49.3), siendo importante destacar que se prevé un incremento del importe inicial una vez que el profesor acredite ocho años de actividad y según el nivel de dicho encuadramiento.

El litigio se centra, como expone con prontitud el TJUE, sobre la interpretación, en el marco de la normativa sobre libre circulación de trabajadores, del “principio de no discriminación por razón de nacionalidad y el concepto de obstáculo a la libre circulación”. Dado que se dispone del art. 45 del TFUE, el TJUE no considera necesario examinar la primera cuestión planteada según lo dispuesto en los arts. 20 y 21 de la CDFUE, en cuanto que el arts. 52.2 de esta dispone que “que los derechos reconocidos por esta que constituyen disposiciones de los Tratados “se ejercerán en las condiciones y dentro de los límites determinados por estos”.

La Sala procede a un amplio repaso de las líneas jurisprudenciales desarrolladas sobre la interpretación del art. 45.2 del TFUE, no siendo el art. 7.1 del reglamento nº 492/2011 nada más que la “expresión particular” del principio de no discriminación contenido en aquel y debiendo ser interpretado de la misma forma. Dado que no se suscita duda alguna de que las condiciones retributivas, en las que juega un papel importante el cómputo de la antigüedad, forman parte de las condiciones de trabajo y empleo, ello puede afectar  a la libre circulación si hubiera algún obstáculo por razón de nacionalidad, y por consiguiente es de plena aplicación el marco comunitario reseñado y la interpretación que del mismo ha hecho en repetidas ocasiones el TJUE, cual es en apretada síntesis que están prohibidas “no solo las discriminaciones ostensibles basadas en la nacionalidad, sino también todas las formas disimuladas de discriminación que, a través de otros criterios de distinción, conduzcan de hecho al mismo resultado”.

 Más concretamente, el TJUE ha precisado que “a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional, aunque sea indistintamente aplicable a todos los trabajadores con independencia de la nacionalidad, debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores nacionales de otros países que a los trabajadores nacionales e implique, por consiguiente, el riesgo de perjudicar, en particular, a los primeros”.

4. Delimitado el marco conceptual general, y la interpretación efectuada, es el momento de trasladarlo al caso enjuiciado, cobrando aquí especial importancia, como comprobarán los lectores y lectoras cuando analicen el texto íntegro de la sentencia, el concepto de experiencia profesional relevante, que es la relacionada con la función desempeñada, comprendiéndose, según el convenio colectivo aplicable, “no solo las actividades anteriores que son equivalentes, o incluso idénticas, a las que el trabajador debe ejercer en el marco de sus funciones en la Universidad de Viena, sino también cualquier otro tipo de actividades que resulten útiles para el ejercicio de dichas funciones, como las actividades extrauniversitarias y los períodos de prácticas”. Será especialmente importante a mi parecer para la conclusión a la que llega el TJUE que en la vista quedó acreditado que la limitación de cuatro años también se aplicaba a la experiencia profesional acumulada en la Universidad de Viena en una función diferente de la de senior lecturer/postdoc.

¿Hay discriminación, en principio, en la normativa universitaria austriaca, que vulnere la normativa comunitaria? Respuesta negativa, ya que la norma se aplica a todos los trabajadores contratados por la Universidad de Viena, sea cual fuere su nacionalidad, es decir independientemente de la misma.  Ahora bien, sí hay diferencia de trato, pero no por razón de nacionalidad sino según con qué empleador se haya adquirido la experiencia profesional, ya que de la Resolución de 8 de noviembre de 2011 queda claro que el cómputo de antigüedad de cuatro años se aplica a quienes hayan desarrollado funciones equivalentes a la de senior lecturer/postdoc “en una o más universidad o instituciones comparables distintas de la Universidad de Viena”, algo que no ocurrirá para quienes hayan desarrollado su actividad, con tal función académica, en dicha Universidad.

¿Constituye esta diferencia de trato una discriminación indirecta por razón de nacionalidad? Lo sería ciertamente, señala el TJUE, si la medida afectara más, “por su propia naturaleza” a nacionales de otros Estados. Pero, ello no ha quedado acreditado en el caso enjuiciado y por ello no puede considerarse la norma como discriminatoria, ya que “de la resolución de remisión se desprende que nada indica que, cuando presentan su candidatura para un puesto de senior lecturer/postdoc, los trabajadores nacionales de otros Estados miembros puedan, en mayor medida que los trabajadores austriacos, haber ejercido esa función o una función equivalente durante períodos de actividad superiores a cuatro años, en una o más universidades o centros comparables distintos de la Universidad de Viena”.

5. Habiendo dado respuesta a parte de la primera cuestión, la Sala se centra a continuación en si la normativa universitaria constituye un obstáculo a la libre circulación de trabajadores que está prohibido por el art. 45.1 TFUE. Tras recordar en que consiste dicha libre circulación (3. … “de  responder  a  ofertas  efectivas  de  trabajo; b)   de  desplazarse  libremente  para  este  fin  en  el  territorio  de  los  Estados  miembros; c)   de  residir  en  uno  de  los  Estados  miembros  con  objeto  de  ejercer  en  él  un  empleo,  de  conformidad  con  las  disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  aplicables  al  empleo  de  los  traba­jadores  nacionales; d)   de  permanecer  en  el  territorio  de  un  Estado  miembro  después  de  haber  ejercido  en  él  un  empleo,  en  las  condiciones  previstas  en  los  reglamentos  establecidos  por  la  Comisión”), examina si la normativa austriaca referenciada constituye un obstáculo a dicha libre circulación por establecer un límite de cuatro años para el cómputo de la antigüedad en periodos anteriores a la obtención de la condición de senior lecturer/postdoc en una Universidad distinta de la de Viena.

Llegados a este punto, el TJUE recuerda su consolidada doctrina sobre que la normativa comunitaria garantiza la aplicación de las mismas condiciones a los nacionales de otros Estados que a los del Estado que regula la normativa en cuestión, pero no “el derecho a reivindicar en el Estado miembro de acogida las condiciones de trabajo de que disfrutaba en el Estado miembro de origen con arreglo a la legislación nacional de este último”, ya que las diferencias normativas existentes en los distintos Estados miembros pueden conllevar que el desplazamiento de la persona trabajadora “sea, según los casos, más o menos ventajoso en este aspecto para la persona de que se trate”.

Es aquí donde el TJUE se apartará parcialmente de la propuesta formulada por el abogado general en sus conclusiones y diferenciará, a efectos de concluir si hay o no obstáculo a la libre circulación, cómo debe computarse la experiencia profesional, ya que si se trata de aquella relevante para el acceso a la plaza de seniorlecturer/postdoc, fallando que la normativa austriaca sería contraria al art. 45.1 TFUE si se computan solo cuatro años de antigüedad en períodos de actividad cumplidos en otro Estado miembro si tal actividad, que obviamente pudo desarrollarse durante un período superior, “era equivalente, o incluso idéntica, a la que dicho trabajador debe ejercer en el marco de la función se seniorlecturer/postdoc”. En efecto, el hecho de sólo computar un determinado periodo máximo de actividad, cuando puede haber sido superior, podría disuadir a un candidato no nacional a presentarse a una plaza de la Universidad de Viena, ya que ello afecta a sus condiciones retributivas.

En definitiva, y siempre quedando a expensas de que ello sea verificado por el órgano jurisdiccional nacional remitente, si resultara que la profesora demandante “ha ejercido una actividad en la Universidad de Múnich que es, en esencia, equivalente a la que ejerce, como senior lecturer/postdoc en la Universidad de Viena…, el hecho de que no se compute en su totalidad dicha experiencia profesional constituye un obstáculo a la libre circulación”. 

6. Distinta respuesta se dará cuando la experiencia profesional adquirida con anterioridad no resulte relevante sino “meramente útil” para el desarrollo de la actividad de seniorlecturer/postdoc (supongo que la Sala está pensando en todos los conocimientos adquiridos durante la vida académica con anterioridad) no habrá vulneración de la normativa comunitaria, ya que computar la totalidad de tal período “no es necesario para garantizar que los trabajadores austriacos y los nacionales de otros Estados miembros estén sujetos, a efectos de su clasificación salarial, a las mismas condiciones”, ya que “considerar que un trabajador, cuya experiencia profesional equivalente adquirida en el Estado miembro de origen ya se computa en su totalidad a efectos de su categoría salarial inicial como senior lecturer/postdoc en la universidad de otro Estado miembro, se vería disuadido de presentar su candidatura si la totalidad de cualquier otro tipo de experiencia profesional acumulada en el Estado miembro de origen no se computara parece basarse en un conjunto de circunstancias demasiado aleatorias e indirectas para que pueda considerarse un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores”.

¿Está justificado el obstáculo a la libre circulación? La normativa comunitaria solo lo permite cuando se persigue un objetivo legitimo establecido en el TFUE o bien existan razones imperiosas de interés general, además de que su aplicación sea “adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo”. Respuesta negativa que formula el TJUE a partir de los datos fácticos disponibles, por cuanto “de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que, si bien es cierto que a los senior lecturers/postdoc de esa universidad se les asignan principalmente actividades de enseñanza, también deben llevar a cabo actividades de investigación y asumir actividades administrativas, sin que se haya alegado que, por lo que respecta a estas otras actividades, no deba computarse la totalidad de la experiencia adquirida, como sucede con los senior lecturers/postdoc que trabajan desde el principio en la Universidad de Viena”.

7. Por último, cabe decir que con mucha mayor brevedad responde el TJUE a la segunda pregunta formulada en la cuestión prejudicial, concluyendo que está implícita en la dada a la primera y que dependerá de la respuesta que dé el órgano jurisdiccional nacional remitente cuando resuelva el litigio, ya que si llega a la conclusión de que no existe un obstáculo a la libre circulación “no procede responder a la segunda cuestión”.

Buena lectura.  

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