1. El coordinador
confederal de los servicios jurídicos de Comisiones Obreras, Carlos Castedo, ha
tenido la amabilidad, que la agradezco, de remitirme la sentencia dictada por
la Sala segunda del Tribunal Constitucional dictada el 30 de septiembre, de la
que fue ponente el magistrado Fernando Valdés, que estima el recurso de amparo
y anula la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior deJusticia de la Comunidad Valenciana el 10 de enero de 2017, de la que fue
ponente la magistrada Gema Palomar, declarando que se ha vulnerado el derecho
de la demandante de amparo a no sufrir discriminación por razón de sexo, es
decir habiéndose vulnerado el art. 14 de la Constitución, con restablecimiento
de su derecho.
Se trata, sin duda
alguna a mi parecer, de una sentencia importante en materia de protección, con
alcance constitucional, contra la discriminación por maternidad. No es desde
luego la primera ocasión en que el TC se pronuncia de forma contundente en este
aspecto, como lo prueban las sentencias que son referenciadas en la que será
objeto de mi comentario, si bien sí lo es en cuanto a las consideraciones
generales que se efectúan sobre la necesidad de seguir avanzando, tanto
jurídica como socialmente, en la lucha contra todo tipo de discriminación por
razón de la maternidad, tanto antes del acceso al empleo como durante el
desarrollo del mismo, y con independencia de la intencionalidad o no que pueda
existir en la decisión discriminatoria.
Sobre la
jurisprudencia del TC en la materia, hasta mediados de 2018, me permito remitir
al muy interesante artículo de la profesora Alejandra Selma, “Discriminación
por maternidad”, publicado en la obra colectiva dirigida por la profesora Carmen
Sánchez Trigueros “Un decenio de jurisprudencia laboral sobre la ley deigualdad entre mujeres y hombres” (BOE, 2018), en el que formula una crítica
muy constructiva al art. 8 de la Ley Orgánica 3/2017 de 22 de marzo para la
igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que dispone que “Constituye
discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres
relacionado con el embarazo o la maternidad”, argumentando con apoyo tanto en
la realidad social como en el marco jurisprudencial, que “sin duda existen múltiples
ejemplos de discriminación indirecta por estos motivos que también tendrán clara
acogida dentro del ámbito protector de la LOI (tal y como contempla el artículo
6 de la citada Ley)”,..
El texto de la sentencia ha sido ya publicado en la página web de CCOO. Además, ya encontramos una excelente síntesis de la resolución del TC en el artículo publicado por la redactora de eldiario.es Ana Requena el 11 de octubre, que lleva por título “El Constitucional sentencia que el INEdiscriminó por sexo a una trabajadora que no contrató después de ser madre”. En la noticia publicada en la página web del sindicato se puede encontrar que la Secretaria Confederal de Mujeres e Igualdad, Elena Blasco Martín, "celebra esta Sentencia pionera que recuerda a las Administraciones su deber de garantizar que no se produce en ningún caso discriminación por razón de sexo, y menos aún en relación con la maternidad de las trabajadoras".
El texto de la sentencia ha sido ya publicado en la página web de CCOO. Además, ya encontramos una excelente síntesis de la resolución del TC en el artículo publicado por la redactora de eldiario.es Ana Requena el 11 de octubre, que lleva por título “El Constitucional sentencia que el INEdiscriminó por sexo a una trabajadora que no contrató después de ser madre”. En la noticia publicada en la página web del sindicato se puede encontrar que la Secretaria Confederal de Mujeres e Igualdad, Elena Blasco Martín, "celebra esta Sentencia pionera que recuerda a las Administraciones su deber de garantizar que no se produce en ningún caso discriminación por razón de sexo, y menos aún en relación con la maternidad de las trabajadoras".
Hay que felicitar
a la letrada que asumió la defensa de la parte demandante en sede judicial
social y posteriormente ante el TC, la letrada Gisela Fornés Ángeles, por el éxito
obtenido.
El interés de la
sentencia me ha animado a redactar esta entrada, dejando para una posterior el
análisis de una también relevante sentencia, aunque desde una perspectiva nada
favorable a mi parecer para los intereses de las personas trabajadoras, dictada
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de
septiembre y que confirma la dictada en instancia, sentencia del Juzgado de loSocial núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018, sobre la inexistencia de
relación laboral entre la empresa Glovo y un repartidor, manteniendo la
catalogación jurídica de trabajador autónomo. Volveré sobre esta cuestión ya
que es sobradamente conocida mi tesis favorable a la laboralidad de las
prestaciones de los mensajeros, riders o, “Years and Years on” dixit,
“mejoradores del estilo de vida”.
2. Situemos
primeramente los términos del litigio en sede judicial laboral antes de pasar
al examen del recurso de amparo, las alegaciones de la abogacía de Estado
(oponiéndose al recurso) y del Ministerio Fiscal (pronunciándose por la
estimación) y de la fundamentación jurídica de la sentencia del alto tribunal
que le llevará a estimar vulnerado el art. 14 CE.
Conoce del
conflicto el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, a cuyo frente se
encontraba la jueza María Begoña Tárrega, en procedimiento de reconocimiento de
derecho y tutela de derechos fundamentales, con la pretensión de la parte
demandante de declaración de una actuación discriminatoria de la demandada
hacia ella por razón de sexo, la condena a su contratación, el abono de las
cantidades dejadas de ingresar como salario desde el momento que hubiera debido
hacerlo, y finalmente una indemnización de 50.000 euros por los daños morales
sufridos. El acto del juicio tuvo lugar el 16 de mayo de
2016 y la sentencia se dictó el 23 de junio, con estimación parcial de la
demanda, por cuanto declaró que la parte demandada había vulnerado el derecho
de la demandante a la no discriminación por razón de sexo, declarando nula la
decisión empresarial de no incorporarla al puesto de trabajo para que el que
había sido seleccionada, y ordenando la retroacción de los efectos económicos
de la sentencia al momento en que se procedió a su selección, el día 3 de
agosto de 2015. Me parece importante destacar que el Ministerio Fiscal interesó
la estimación de la demanda por entender vulnerado el derecho de la actora a no
sufrir discriminación por razón de sexo, tanto por vulneración del art 14 CE
como del art. 8 de la LO 3/2007.
Previamente, la
demandante había accionado ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
habiendo declarado el juzgado c-a núm. 10 de Valencia, mediante auto de 10 de
febrero de 2016, su falta de jurisdicción para conocer del litigio, siendo pues
con posterioridad cuando la trabajadora acciona en sede jurisdiccional social.
¿Cuál era la
situación jurídica que acabo siendo conflictiva en sede judicial? La
convocatoria de un proceso selectivo por parte del Instituto Nacional de
Estadística para la cobertura de una plaza de personal laboral mediante la
contratación de interinidad de una persona, previa preselección de los
candidatos por los servicios públicos de empleo, al objeto de cubrir
temporalmente la plaza de un trabajador con reserva de puesto de trabajo y que
se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal. La demandante
superó las pruebas y quedó en primer lugar, por puntuación, del proceso de
selección, habiéndose publicado la lista definitiva el 3 de agosto de 2015,
previéndose la incorporación de manera inmediata. No obstante, esta no se
produjo ya que el día 4 la ganadora de las pruebas comunicó que no podía
incorporarse el día previsto por haber dado a luz pocos días antes, a la par
que manifestaba expresamente que “no renunciaba a la plaza”, y solicitaba la
reserva “hasta el momento en que se pudiera incorporar”, de tal manera que
pedía también que no se adjudicara la plaza a quien había obtenido la segunda
mejor puntuación.
La petición de la
candidata al empleo fue rechazada por el INE al día siguiente, 5 de agosto,
mediante escrito de la secretaria general en el que se exponía que “… finalizado
el proceso selectivo y confeccionándose la relación de candidatos por
puntuación obtenida en el mismo, debe procederse, según el espíritu que recogen
estas bases de convocatoria, a formalizar el contrato con la persona, que
encontrándose en la mejor posición pueda realizar el trabajo de manera
inmediata; siendo esta inmediatez y urgencia en la prestación de servicios la
que ha motivado que la Dirección General de la Función Pública haya autorizado,
de manera excepcional, el proceso selectivo referido…”. A continuación, el INE procedió a la
contratación de quien había obtenido la segunda mejor puntuación con fecha 14
de agosto, dándose la circunstancia de que la trabajadora contratada solicitó
reducción de jornada a partir del 29 de septiembre.
Antes de
formalizarse dicha contratación la demandante había presentado una denuncia por
su situación, el 10 de agosto, siendo respondida por la Unidad de Igualdad del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, rechazando que se hubiera
producido una actuación discriminatoria hacia la trabajadora, por cuanto la no
contratación no se debió a una negativa de la Administración a hacerlo, sino
que aquello que ocurrió fue “más bien un incumplimiento de dicha interesada del
deber de incorporarse a la plaza solicitada, desde la que podría haber pedido
la baja por maternidad”, remitiendo en todo caso a la denunciante a la vía
judicial para que se pronunciara al respecto por cuanto las unidades de
igualdad son, ex art. 77 de la LO 3/2007, “básicamente órganos de asesoramiento
en materia de igualdad y no un órgano de control”.
3. La magistrada
de instancia desestimó las alegaciones procesales formales expuestas por la
parte demandada, consistentes en la caducidad de la acción y en la inexistencia
de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse citado como demandada a la
trabajadora que fue contratada. En cuanto al fondo, desestimó la alegación de
estar ante una actuación conforme a derecho y en modo alguno discriminatoria ya
que la contratación requería de la inmediata incorporación al puesto de
trabajo, de tal manera que no estaba prevista ni la sustitución ni la reserva de
puesto de trabajo.
No será esta la tesis
de la juzgadora de instancia tras analizar las causas posibles de sustitución
del trabajador interino según la base 13 de la convocatoria, que eran las
siguientes: “en caso de que alguno de los candidatos propuestos no presente la
documentación correspondiente en el plazo establecido, no cumpla los requisitos
exigidos a los aspirantes, renuncie, o la certificación emitida por la unidad
de personal respecto al correcto desempeño del puesto de trabajo durante el
período de prueba sea desfavorable, el puesto se adjudicará al siguiente
candidato de la relación a la que se refiere la base 9”.
Dado que quedó
perfectamente acreditado que la demandante no tuvo en ningún momento voluntad
de renunciar a la plaza, no se acredita motivo alguno de los contemplados en la
base 13 para que ocupe la plaza la segunda persona mejor puntuada, siendo el
real motivo de la actuación empresarial la reciente maternidad de la
demandante, algo contrario al marco constitucional y legal y que ya ha
encontrado acogida en la jurisprudencia del TC, citándose ampliamente en la
sentencia de instancia la STC 66/2014 de 5 de mayo. Recordemos que ese litigio
versó la situación de una funcionaria en prácticas que pidió, y no le fue
concedido, el aplazamiento de su incorporación al curso práctico necesario para
alcanzar la plaza con categoría de titular, dictaminando el TC que se había
producido una vulneración de los derechos de la recurrente por razón de su maternidad. Trae a colación esta sentencia
la del JS para poner de manifiesto, ante de fallar en sentido favorable a la
tesis de la demandante, que “la diferencia entre empleado público por tener
plaza de titular, o en su caso funcionario en prácticas como en el supuesto
anterior o en caso de autos por contratación laboral en la plaza de interino
por sustitución o vacante, no puede aplicarse ni producir diferencia alguna en
el derecho fundamental a no ser discriminado, por lo que, con independencia del
tipo de plaza de empleado público debe ser aplicado el citado artículo 8 de la
Ley 3/2007 a todos por igual”.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte
empresarial al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, es decir con alegación de infracción de normativa y jurisprudencia
aplicable, en concreto arts. 14 CE y 8 LO 3/2007, como la interpretación que de
estos efectúa tanto el TC como el TS, con cita de varias sentencias. La tesis de la parte recurrente reiteró lo
defendido en instancia: la decisión desfavorable para la actora no tuvo razón
de ser, no tuvo como causa el sexo, sino su “incumplimiento …del deber de
incorporarse a la plaza solicitada, desde la que podía haber pedido la baja por
maternidad”, además de insistir en que la inmediatez y urgencia de
incorporación a la plaza convocada no permitían tomar otra decisión. Para la
parte recurrente, si se aplica el test de sustitución o test de but for (cambiar
el sexo para averiguar si las consecuencias jurídicas habrían sido las mismas si
la no contratación se habría producido si el sexo hubiera sido diferente)
también se habría dado un resultado contrario a la existencia de discriminación.
Remataba su argumentación la parte recurrente poniendo nuevamente de manifiesto
que la persona contratada también era mujer y que además al poco tiempo de
incorporarse al trabajo solicitó, y le fue concedida, la reducción de jornada
por cuidado de menor.
Delimitado así el
debate sustantivo o de fondo del litigio, es decir estando en presencia de un
conflicto en el que se debate la vulneración o no de un derecho fundamental, en
el marco del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y
libertades públicas regulado en los arts. 177 a 184 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, se trata justamente de averiguar si tal vulneración se ha producido
y si la parte actora ha aportado los indicios suficientes de discriminación
para trasladar la carga de la prueba a la parte demandada. Es a partir de esta
delimitación de caso cuando la Sala procede a un repaso de la jurisprudencia
del TC sobre la carga de la prueba, así como también, posteriormente, de los
hechos probados en instancia, y llega a la conclusión de que “si bien cabe
apreciar la existencia de indicios de vulneración del derecho a la no
discriminación por razón de sexo, los mismos resultan neutralizados por la
prueba en contrario desplegada por la Administración. Reconoce la Sala que la petición de la actora
y la respuesta posterior del INE, denegatoria de la pretensión de no ocupar la
plaza y reservarla hasta que ello pudiera producirse, plantea una “sospecha de
vulneración del derecho a la no discriminación por razón de ser sexo”, pero esta
queda “neutralizada” por la propia actuación de la parte demandante que fue
quien decidió “unilateralmente” no ocupar la plaza ni formalizar la relación contractual
laboral cuando hubiera debido serlo. La actuación de la parte demandada, expone
con contundencia la Sala, se manifiesta ajena a todo propósito discriminatorio,
en cuanto que la negativa “habría tenido lugar verosímilmente, en todo caso
(pensemos en una neumonía o apendicitis), por existir causas suficientes y
serias, para entender como razonable la decisión empresarial”. Por ello, el
debate jurídico quedaría reducido, en su caso, a un problema de legalidad
ordinaria, la validez de la contratación de la persona que ocupaba la segunda
posición en la lista de candidatos, que debería sustanciarse en un
procedimiento ordinario y no en el de tutela de derechos fundamentales y libertades
públicas.
Dado que la tesis
de la Sala para llegar a tal conclusión es sobre la que se fundamentará el
recurso de amparo y también sobre la que construirá su argumentación jurídica
el TC para su estimación, es importante su reproducción. Para la Sala:
“… lo cierto es
que: a).- la superación de un concurso-oposición, sin la firma de un contrato o
la toma de posesión, es un proceso incompleto; b).-antes de constituir el
vínculo con la administración, no está legalmente prevista una reserva de
"primera posición alcanzada en la lista" ni de nombramiento de
sustituto/a al que va a ser el/la sustituto/a. En cuanto a los
"motivos" que tiene la aspirante para no formalizar el contrato,
debemos resaltar que los mismos (muy respetables y dignísimos) son propios y
particulares de la misma. Se alega imposibilidad de incorporación al trabajo
por haber dado a luz a una hija; y con independencia de que tal imposibilidad
no consta en el relato fáctico (más allá del cómputo matemático que podemos
hacer de 10 días entre el alumbramiento y el escrito presentado -no con la
posible firma del contrato-), lo bien cierto es que por sí misma, tal alegación
de parte (la imposibilidad), no determina la violación del derecho a la
igualdad por razón de sexo, porque la administración, con su actuar, no está
vulnerando el derecho a la maternidad sino que la decisión de contratar a la
siguiente en la lista fue tomada por la no incorporación al trabajo de la
demandante, abstracción hecha del concreto motivo alegado; concurrieron pues,
causas serias ajenas a todo propósito atentatorio. Y si bien es cierto que la
actora pertenece a un grupo tradicionalmente minusvalorado o marginado por su
notoria debilidad y desprotección ( STC 177/1993, de 31 mayo ), que tiene una
posición social de desventaja por las razones previstas en los arts. 14 CE y 17
ET (sexo, raza, etc.), tal mero hecho no determina que se deba presumir que la
actuación de la empresa ha venido dada por su situación de mujer y madre
trabajadora. Es más, la empresa al contratar a la segunda aspirante, ha
formalizado un contrato con una mujer que es madre, ya que al poco tiempo pidió
la reducción de jornada por guarda legal”.
¿Estamos ante un
supuesto fáctico en el que cabe concluir que hay un conflicto sobre la posible vulneración
de un derecho fundamental o bien ante uno de mera legalidad ordinaria? La tesis
de la juzgadora de instancia era la primera, mientras que la del TSJ era la
segunda.
La parte
recurrente en amparo interpuso previamente recurso de casación para la
unificación de doctrina, que fue desestimado, con plena corrección a mi
parecer, por auto dictado el 14 de marzo de 2018, del que fue ponente el
magistrado Sebastián Moralo. La sentencia aportada de contraste fue la dictada
por la Sala Social del TSJ de Baleares el 25 de marzo de 2013, en la que se
declaró la existencia de discriminación hacia una trabajadora de un hospital que
fue postergada en su contratación por razón de su embarazo.
El TS, tras
subrayar la dificultad existente para apreciar la existencia de contradicción,
requerida por el art. 219.1 de la LRJS cuando estamos en presencia de litigios
sobre discriminación y en los que las conclusiones a las que llegan las Salas son
el resultado de la libre valoración efectuada de las pruebas, concluye que en
la primera (sentencia recurrida) el TSJ de la Comunidad Valenciana consideró
que los indicios quedaban neutralizados por la actuación empresarial, mientras
que ello no ocurrió en la segunda, siendo distintas las situaciones fácticas,
ya que en la primera aún no se había formalizado la contratación, mientras que
en la segunda “obra la existencia de una dilatada relación contractual entre
las partes, debatiéndose únicamente si su postergación en la contratación para
la Unidad de Neonatos por razón de su estado de gravidez, a favor de otras
trabajadoras con peor posición en la Bolsa de Trabajo, atentaba el derecho
fundamental a no ser discriminada por razón de sexo, máxime cuando con
anterioridad había mediado denuncia por parte del Sindicato a la empresa de que
tal práctica resultaba discriminatoria”.
5. Finalizada la
tramitación judicial en vía laboral, acude la parte trabajadora al recurso de
amparo (núm. 2925-2018), por entender, con reiteración de argumentos ya
expuesto en instancia y en el trámite de impugnación al recurso de suplicación,
que se había producido una vulneración del derecho constitucional, y
desarrollado legalmente, de no discriminación por razón de sexo, habiendo sido
presentado el 24 de mayo del pasado año.
El TC procede
primeramente a un sucinto recordatorio de los hechos probados de la sentencia
de instancia, no controvertidos en suplicación, y a continuación recuerda,
también sucintamente, la argumentación de aquella para estimar parcialmente la
demanda y la posterior sentencia del TSJ que estima el recurso de la parte empresarial
y considera no existente la vulneración alegada de un derecho fundamental.
En el recurso de
amparo, la parte actora sustenta la argumentación de haberse vulnerado el principio
constitucional de no discriminación por razón de sexo recogido en el art. 14 de
la CE en jurisprudencia anterior del TC que se pronunció sobre la existencia de
tal vulneración aun cuando no se encontrara vigente una relación laboral, y
subrayó que debía ser la parte demandada, de acuerdo a la doctrina
constitucional, la que hubiera debido ofrecer una “alternativa razonable” a la
situación en la que se encontraba la trabajadora (no incorporación por razón de
previa maternidad) y que hubiera neutralizado en su caso el indicio de
vulneración, dando la vuelta al argumento empresarial, y también a la de la
sentencia del TSJ, al defender que el INE hubiera podido formalizar la
contratación con la demandante e inmediatamente después reconocerle los
derechos derivados de su situación de maternidad. Al estar en presencia de un
conflicto en el que cuestiona la vulneración de un derecho constitucional, y habiéndose
probado a juicio de la recurrente, tal como se apreció en la sentencia de
instancia, que se había producido con la conducta empresarial, no cabría en
modo alguno justificar tal decisión con meros argumentos de legalidad ordinaria
como podían ser las tesis empresariales de existencia de un inmediata y urgente
necesidad de ocupación de la plaza o la de “falta de previsión normativa de
reserva del puesto de trabajo sin mediar una previa contratación”. Más relevante
es a mi parecer, y así lo recogerá la sentencia del TC con confirmación de su
doctrina anterior, que es indiferente, a los efectos de acreditar la existencia
de la discriminación y la consiguiente vulneración de un derecho de la actora,
el que pudiera no haber intencionalidad en la decisión empresarial para su
producción, ya que aquello que importa es el resultado producido con aquella.
6. Ya he indicado
que la recurrente cita dos sentencias del TC que avalarían su tesis, y que también
serán ampliamente referenciadas en los fundamentos jurídicos de la sentencia
ahora objeto de comentario. Son las núms. 214/2006 de 3 de julio y 66 /2014 de
5 de mayo. Recuerdo brevemente a qué se refieren y el pronunciamiento principal
del TC.
-- La STC núm.214/2006 versa sobre la situación de una trabajadora demandante de empleo,
inscrita como tal en el servicio público de empleo, que no puede acceder a una
oferta de empleo por haber suspendido aquella situación el SPE por razón de su
maternidad y no poder incorporarse al trabajo, al menos durante las seis semanas
inmediatamente posteriores al parto.
El TC constata que
era indubitado que la imposibilidad de acceder a la oferta de empleo fue la maternidad
de la trabajadora y, “en consecuencia, un factor directa e íntimamente
relacionado con el sexo”, y pasa a examinar si la decisión del SPE fue vulneradora
del derecho fundamental, llegando a conclusión afirmativa porque “extendiendo
esta causa de suspensión de las relaciones laborales a la relación existente
entre la desempleada que demanda un empleo y el organismo de colocación, ha
producido como resultado el efecto exactamente contrario al perseguido por la
institución aplicada. En efecto, si la suspensión de la relación laboral por
maternidad persigue favorecer la incorporación de la mujer al mercado de
trabajo y evitar la pérdida del empleo en casos de maternidad, la suspensión de
la demanda de empleo de las trabajadoras desempleadas entorpece o dificulta el
acceso al mercado de trabajo de la mujer a la que se aplica, en la medida en
que le impide ser tomada en consideración para la cobertura de las ofertas de
empleo gestionadas por el organismo”. Es decir, “La trabajadora que suspende su
relación laboral como consecuencia de la maternidad conserva íntegramente sus
derechos laborales, pudiéndose reincorporar a su puesto de trabajo una vez
finalizada la suspensión sin que ésta le haya ocasionado perjuicio alguno. Por
el contrario, cuando se suspende la demanda de empleo de una desempleada se
perjudican de manera definitiva e irreversible los objetivos perseguidos por la
demandante al formular su demanda, impidiéndosele el acceso a las ofertas de
empleo adecuadas que puedan recibirse en el indicado período”.
Para el TC, “Nada
hay en las actuaciones que permita apreciar que por las concretas
características del puesto de trabajo ofertado existiera algún tipo de
incompatibilidad temporal que impidiera tanto un leve retraso en la fecha de
incorporación de la trabajadora como una suspensión inicial de su relación
laboral hasta la fecha de finalización del período de descanso por maternidad
y, en cualquier caso, no ha sido ninguna consideración de dicha naturaleza la
que ha justificado la decisión del Inem de suspender la demanda de la
trabajadora ni la estimación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
conformidad a Derecho de dicha decisión. Por lo demás, como apunta la
recurrente, en último término sería el propio ofertante de empleo el que
debería haber valorado, en su caso, qué obstáculos podrían derivarse de la
situación particular de una concreta candidata de cara a su eventual
contratación, sin perjuicio de la consideración que, desde la perspectiva constitucional,
hubiera de merecer tal valoración. Pero no corresponde a la función del Inem el
condicionar de antemano la decisión, haciendo suya, por esa vía, la hipotética
conducta discriminatoria en que pudiera haber incurrido el ofertante de empleo”.
-- La sentencia66/2014, ya citada con anterioridad, versa sobre la actuación de la Dirección General
de Justicia de la Comunidad de Madrid respecto al curso teórico-práctico que
debía realizar la demandante tras su superar el proceso selectivo para el
ingreso en el cuerpo de gestión procesal y administrativa. La actora solicitó
el aplazamiento de su incorporación a dicho curso por razón de la programación
en fecha muy cercana a su parto. La autoridad administrativa accedió a su
petición y acordó que realizaría el curso posterior, con los efectos que ello
podía producir respecto a los derechos económicos de la actora. La demanda en
sede judicial c-a versó sobre el reconocimiento de los derechos económicos que
le hubieran correspondido a la actora si hubiera tomado posesión en la misma
fecha en la que la tomaron los participantes en el mismo proceso selectivo en
el que ella formó parte. La estimación de su recurso en instancia fue
posteriormente convertida en desestimación al aceptarse en apelación la tesis
de la Administración de encontrarnos ante un supuesto de aplazamiento
encuadrable dentro de un supuesto de fuerza mayor, en el que no tendría
importancia jurídica alguna el sexo de la persona que se hubiera visto afectada
por aquel.
No será esta la
tesis del TC al estimar el recurso de amparo, al quedar probado que la
maternidad de la demandante fue la causa del perjuicio causado, y que en un
supuesto como el contemplado, “el contenido esencial de la cláusula de no
discriminación del derecho fundamental reconocido en el art. 14 CE exigía al
órgano administrativo adoptar medidas o fórmulas más flexibles que impidiesen
que la maternidad fuese un obstáculo para el acceso al empleo público, a la
promoción y a la formación profesional de las mujeres. Conviene advertir, en
este sentido, que corresponde inicialmente a la Administración ofrecer medidas
alternativas razonables a la situación específica de la trabajadora derivada de
la maternidad, que neutralicen una posible vulneración del principio de no
discriminación del art. 14 CE (en este sentido, STJUE de 6 de marzo de 2014,
caso Napoli)”. La decisión
administrativa, que fue considerada conforme a derecho en apelación, vulneró el
art. 14 CE “al no haber tenido en cuenta que la condición biológica y la salud
de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de los
derechos profesionales, sin que la maternidad pueda producir ninguna
desventaja. La minusvaloración o, como en este caso, el perjuicio causado por
la maternidad, terminó materializado en el no reconocimiento de los derechos
económicos y administrativos de la demandante de amparo con carácter
retroactivo para equiparlos a aquellos obtenidos por sus compañeros de
promoción, constituyendo un supuesto de discriminación por razón de sexo”.
-- Sobre la
sentencia Napoli del TJUE cabe decir que el tribunal falló en el siguiente
sentido: “El artículo 15 de la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de
igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en
asuntos de empleo y ocupación, debe interpretarse en el sentido de que se opone
a una normativa nacional que, por motivos de interés público, da de baja a una
mujer en permiso de maternidad de una formación profesional que forma parte
esencial de su puesto de trabajo y que es obligatoria para poder optar a un
nombramiento definitivo como funcionario, así como para mejorar sus condiciones
de trabajo, aunque se le garantice el derecho a participar en la siguiente
formación que se organice, cuya fecha es incierta”.
7. Regreso a la
sentencia del TC de 30 de septiembre, habiendo sido previamente admitido el
recurso de amparo por considerarse que concurría en el mismo la “especial
trascendencia constitucional” requerida por el art. 50.1 de la Ley Orgánica
2/1979 de 3 de octubre del TC, en cuanto que plantea “un problema o afecta a
una faceta del derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de esta Sala”.
A mi parecer, más que hablar de falta de doctrina sobre la protección contra la
discriminación por razón de la maternidad, que ciertamente ya existe con las
sentencias antes referenciadas, creo que se trata de reforzar esa protección con
un supuesto que no se había dado aún concretamente (recordemos que los dos
anteriores fueron la no posibilidad de acceder a una oferta de empleo y la
realización de un curso diferida en el tiempo con respecto a los compañeros del
proceso selectivo), así como de sentar principios generales, de índole jurídica
y social, que refuercen esa protección.
En fase de
alegaciones, la parte recurrente reprodujo sustancialmente las expuestas en el
recurso, con énfasis en el “olvido” por parte de la administración demandada,
de “la trascendencia constitucional del asunto”. Por la abogacía del Estado se
solicitó la desestimación del recurso, con argumentos semejantes a los que
encontramos en la sentencia del TSJ. Es decir, que la aplicación del test de
sustitución hubiera llevado a un resultado que permitía concluir con la
inexistencia de discriminación por razón de sexo, por cuanto la decisión empresarial
respondió a razones de inmediatez y urgencia requeridas para la ocupación de la
plaza, y también que en modo alguno existía discriminación si se reparaba en
que la persona contratada era también mujer y había solicitado, poco después de
la contratación, reducción de jornada de trabajo por cuidado de un menor.
Es importante
destacar que el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso en su
preceptivo trámite de alegaciones. Para la Fiscalía, fue la Administración la
que obstaculizó el ejercicio de los derechos de la recurrente, la perjudicó “por
tener la honradez de informar, antes de ser contratada, de una circunstancia que
afectará al desempeño de su trabajo”. Hubiera debido la Administración según la
Fiscalía, con tesis que comparto y que también hará suya el TC, informar de sus
derechos a la demandante, cosa que no hizo, sino que por el contrario, y desde
la primera comunicación, le manifestó que “no procedería a la contratación de
la trabajadora si no estaba en disposición de desempeñar inmediatamente el
puesto de trabajo, haciéndole creer que no tenía derecho a acceder a la plaza
porque su reciente maternidad le impedía legalmente trabajar”. Alega también en
apoyo de su tesis el Ministerio Fiscal la STC núm. 2/20017 de 16 de enero, en
la que se descarta que sea necesaria una
intencionalidad lesiva o motivación discriminatoria por parte de la demandada, siendo
lo realmente importante que la no contratación tuvo su razón de ser en el dato
objetivo de la maternidad de la trabajadora, producida pocos días antes de la publicación
de la lista de aspirantes que habían superado las pruebas y de la fecha de incorporación
al puesto de trabajo.
Recuerdo
brevemente el contenido de la STC3/2007, que también será referenciada en la argumentación del TC en el litigio
ahora objeto de examen.
sentencia
resuelve el recurso de amparo interpuesto por una trabajadora contra la
sentencia del TSJ andaluz de 9 de marzo de 2015, que había estimado el recurso
de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada
el 21 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Jerez de la
Frontera, en demanda por reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad. El
litigio se suscita por la diferencia contractual existente entre la trabajadora
ahora recurrente (jornada parcial de 20 horas) y la que fue contratada durante
el período que aquella estuvo de baja (30 horas semanales y prestación en otro
centro de trabajo, sito en la misma localidad). La ahora recurrente en amparo
solicitó, tras su reincorporación, la ampliación de su jornada de trabajo y el
desarrollo de la prestación en el nuevo centro de trabajo, con invocación de
“su derecho preferente a ocupar dicho destino y en las mismas condiciones
laborales que tenía la nueva trabajadora”.
En el
fundamento jurídico 5 la Sala procede a un amplio y detallado repaso de su
consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, con referencias tanto a la
normativa interna (LO 3/2007) como de la comunitaria (varias Directivas
reguladoras de la igualdad en materia de empleo y ocupación, y de igualdad de
trato en acceso a bienes y servicios y su suministro). Repasa asimismo el
concepto de discriminación y su contenido, con especial atención, en lógica
consonancia con las circunstancias concreta del caso enjuiciado, a la que se
produce por razón del embarazo, con una muy amplia transcripción de la
sentencia 233/2007 de 5 de noviembre, subrayando como idea general que conviene
ahora recordar para hacer efectiva la cláusula del art. 14 CE, el tribunal “ha
establecido un canon mucho más estricto y riguroso que el de la mera
razonabilidad que, desde la perspectiva genérica del principio de igualdad, se
exige para la justificación de la diferencia normativa de trato”. Y tal
discriminación puede producirse aun cuando pudieran concurrir otros motivos,
como pudiera ser en el caso ahora analizado, apunto por mi parte, la necesidad
organizativa de la empresa, “que hubieran podido justificar la medida al margen
del resultado discriminatorio”.
Del análisis
de la doctrina de la Sala pasamos a continuación a su aplicación concreta al
caso suscitado, y aquí, con pleno acierto a mi parecer, la Sala subraya que el
TSJ resolvió el conflicto desde la perspectiva de “la pura legalidad ordinaria”
(art. 23 del convenio colectivo aplicable), y no tomó en consideración la
dimensión constitucional del asunto planteado. La trabajadora primero
demandante y ahora recurrente siempre planteó la dimensión constitucional del
problema, tesis rebatida por la primera demandada y ahora recurrida, que ha
insistido en las necesidades organizativas empresariales de la carga de
trabajo. Pues bien, el sustento argumental de la parte trabajadora encuentra
apoyo legal en el art. 23 del convenio colectivo aplicable. No importa, razona
la Sala, cuál fuera la motivación empresarial, sino que aquello que debe ser
objeto de atención jurídica es si la trabajadora tenía derecho a una ampliación
de su jornada de trabajo semanal y a la prestación de servicio en el nuevo
centro de salud, que ha solicitado al reincorporarse al trabajo, y si la no
aceptación de la petición por la empresa esconde una discriminación por razón
de sexo, por la condición de mujer (y trabajadora embarazada) que no pudo
ejercer el derecho en el momento oportuno por encontrarse baja y que sí lo
hubiera sin duda ejercitado si hubiera estado en situación de actividad normal.
No ha
empeorado, ciertamente, sus condiciones de trabajo, al reincorporarse a la
empresa, con respecto a las que tenía con anterioridad a la baja, pero no se ha
podido beneficiar de una preferencia que le reconocía la normativa convencional
aplicable, imputable este “no beneficio” al hecho de no encontrarse ocupada por
razón de una suspensión contractual por riesgo derivado de embarazo, y es sólo
la mujer quien puede encontrarse en tal situación, no habiéndole dado la
empresa, subraya la sentencia, en ningún momento “la posibilidad de ejercitar…
aquel derecho preferencial”.
Tanto la
falta de información cuando se produjo la nueva necesidad organizativa, como la
negativa a concederle la preferencia cuando se reincorporó al trabajo, son
elementos fácticos que ponen de manifiesto una actuación empresarial
vulneradora del art. 14 CE por discriminación por razón de sexo, y por razón más
concreta del estado biológico de la trabajadora. Esta, no pudo en ningún
momento ejercer un derecho que les estaba convencionalmente reconocido,
“colocándola en una clara desventaja como mujer trabajadora con el resto de sus
compañeros, lo que, en definitiva, contraviene el derecho fundamental
reconocido en el art. 14 CE”.
8. ¿Cuál es
la fundamentación jurídica de la sentencia de 30 de septiembre para llegar a la
estimación del recurso de amparo?
En primer
lugar, un amplio, detallado y riguroso recordatorio del marco constitucional
(art. 14 CE) y lega l(LO 3/2007), así como del europeo (Directivas 2002/73/CE y
Directiva 2004/113/CE) tendente a garantizar la protección adecuada contra toda
discriminación por razón de sexo. Sin olvidar, por supuesto, el reconocimiento
de tal derecho en la normativa propiamente laboral, en la Ley del Estatuto de
los trabajadores (art. 4.2 c y 17.1). A este repaso, sigue otro no menos amplio,
detallado y riguroso, de la jurisprudencia constitucional al respecto, con prohibición
de todo trato peyorativo por razón del sexo de la persona afectada, y más en
concreto cuando se trate de actuaciones
derivadas del estado biológico de la mujer trabajadora, debiendo protegerse sus
derechos profesionales y siendo “la minusvaloración o el perjuicio causado por
el embarazo o la sucesiva maternidad… un supuesto de discriminación directa por
razón de sexo”. Subraya, o más bien en puridad reitera una vez más el TC, que
en su jurisprudencia ha establecido “un canon mucho más estricto y riguroso que
el de la mera razonabilidad y proporcionalidad que, desde la perspectiva general
del principio de igualdad de trato, se exige para la justificación de la
diferencia normativa de trato”, exigiendo en el juicio de legitimidad constitucional
“una canon mucho más estricto”, así como también “un mayor rigor respecto a las
exigencias materiales de proporcionalidad”.
¿Dónde empieza
la aportación específica del TC en esta sentencia para reforzar y ampliar la
protección contra todo tipo de discriminación por razón de maternidad? En el apartado
3, donde se combinan los argumentos jurídicos y sociales, unos ya plasmados en la
jurisprudencia constitucional y otros a
modo de obiter dicta que pretenden, sin duda alguna a mi parecer, reforzar la protección,
que se concreta mucho mas en una frase recogida en el apartado 4, cual es la “finalidad
tuitiva y pedagógica” de la doctrina constitucional sobre la efectividad del
derecho a no sufrir discriminación por razón de sexo, esto es “de respuesta histórica
en favor de la parificación social y jurídica que precisa la población femenina,
también en el ámbito laboral”.
Dicha frase
no se entendería sin haber leído antes la argumentación contenida en el
apartado anterior, en el que el TC subraya que con su doctrina sobre la no
discriminación por razón de sexo que puede sufrir, que sufre, la mujer trabajadora,
“es preciso poner conciencia en su significado, que tiene vocación tuitiva
subjetiva, pues así lo implica la consagración constitucional del derecho fundamental
a la no discriminación, pero también intención pedagógica y evolutiva en orden
a la afirmación del modelo de convivencia que la norma fundamental refleja”,
para añadir inmediatamente a continuación, reforzando aún más si cabe esta
tesis, que el art. 14 CE “quiere otorgar
tutela subjetiva, sin duda, pero asimismo modificar el estado de cosas,
el modelo y la conciencia sobre la igualdad sustancial entre los seres humanos,
entre los colectivos y ciudadanos, actuando contra el mantenimiento de
determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas que han situado,
tanto por la acción de los poderes públicos, como por la práctica social,
a sectores de la población no sólo en
posiciones no solo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de
la persona que reconoce el art. 10 de la C.E.”.
Y esta situación,
como sigue explicando la sentencia, afecta a la mujer para el acceso al trabajo
y a su promoción e igualdad sustancial dentro del mismo, aun reconociendo la
transformación que se ha producido. Por ello, y ahora nuevamente con apoyo en
su jurisprudencia, el TC subraya la necesidad de favorecer la igualdad
sustantiva como “elemento definidor de la noción de ciudadanía” en nuestro
orden constitucional”, y hacerlo de tal forma que se amplíe la protección, de
tal manera que le corresponde “desplegar su sentido profundo ligado a la dignidad
de la persona y valor de todo ser, y tutelar y favorecer el cambio de conciencia
y convivencia que solo la paridad garantiza”.
9. Es a mi
parecer, lo reitero ahora, la parte doctrinal más relevante de la sentencia y
que sin duda merecerá la atención mayor en los artículos que se publiquen sobre
la misma, si bien no dejan de ser relevantes también, si acaso como confirmación
y refuerzo de su jurisprudencia anterior, los argumentos concretos que llevarán
a la estimación del recurso de amparo y que desgrana el TC previa afirmación de
que “hay una serie de factores que concurren singularmente en este caso, que le
dotan de una singularidad que debe ser abordada”; Pasemos pues a su examen y en
el mismo orden que los analiza la sentencia.
-- La prohibición
de discriminación por razón de sexo cuando aún no ha sido formalizada la relación contractual.
En este
punto, el TC se remite a la doctrina constitucional en la materia, con cita de
la ya referenciada STC 214/2006 y también de una anterior, 173/1994 de 7 dejunio. Su conclusión es que la discriminación puede producirse antes de formalizarse el contrato, estando amparada la
persona afectada en ese estadio precontractual. El art. 14 CE, en su tutela
discriminatoria, “gobierna también esa fase del curso laboral y sus formalizaciones
jurídicas”.
-- El deber
de la Administración de garantizar la no discriminación a la mujer con fórmulas
tuitivas y flexibles.
La tesis
favorable se sustenta en la propia LO 3/2007, que traspuso al ordenamiento
interno la Directiva 2002/73/CE y en las
medidas que establece tendentes a garantizar una actuación favorable a la plena
aplicación del principio de igualdad por parte de las Administraciones
Públicas, concretadas en el art. 51, en el que se dispone que “… en el ámbito
de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre
mujeres y hombres, deberán: a) Remover los obstáculos que impliquen la
pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer
condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo
público y en el desarrollo de la carrera profesional”.
También en
apoyo de su tesis se remite a la jurisprudencia del TJUE, concretamente a la
sentencia de 16 de febrero de 2006, asunto C-294/04, que abordó una petición de decisión
prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, en la que se
debatió acerca de la fecha que debía tomarse como referencia para el cómputo de
la antigüedad de la interesada como funcionaria, ya que la recurrente “sostenía
que debía tomarse la fecha de su nombramiento, pese a que en esa fecha se
encontraba en permiso de maternidad, y no la fecha de su toma de posesión
efectiva al término de dicho permiso”.
En la citada sentencia, tras recordar su doctrina general de que “Al
ejercer las mujeres los derechos que el artículo 2, apartado 3, de la Directiva
76/207 les confiere, no se les puede tratar de modo desfavorable en cuanto al
acceso al empleo ni en cuanto a las condiciones de trabajo, puesto que dicha
Directiva pretende, desde esa perspectiva, garantizar una igualdad material y
no formal…”, y que la aplicación de las disposiciones relativas a la protección
de la mujer embarazada “no puede tener como consecuencia un trato desfavorable
en cuanto al acceso al empleo de ésta, de modo que no permite a un empresario
negarse a contratar a una candidata embarazada debido a que una prohibición de
trabajo motivada por dicho embarazo le impide destinarla, desde el primer
momento y durante su embarazo, al puesto de trabajo por tiempo indefinido que
se encuentre vacante…”, concluyó tras el examen de los datos fácticos
disponibles que “el aplazamiento de la toma de posesión de la Sra. … como
funcionaria, consecutivo al permiso de maternidad del que disfrutó la
interesada, constituye un trato desfavorable en el sentido de la Directiva
76/207”, y fallando que “La Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero
de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a
la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se opone a una
normativa nacional que no reconozca a una trabajadora que se encuentre en
permiso de maternidad, los mismos derechos reconocidos a otros aspirantes
aprobados en el mismo procedimiento de selección, en lo que se refiere a las
condiciones de acceso a la función pública, aplazando la toma de posesión de
esa trabajadora hasta el término del permiso de maternidad, sin tener en cuenta
la duración de dicho permiso a efectos del cómputo de su antigüedad”.
La
conclusión que se deriva de la jurisprudencia comunitaria, que en términos
similares se plasma en la referenciada STC 66/2014, y del marco normativo
estatal, es la de la obligación del órgano administrativo competente de adoptar
medidas oportunas que evitaran que la maternidad se constituyera en un
obstáculo para el acceso al empleo, algo que no se hizo en el caso enjuiciado
ya que la Administración, ante la manifestación expresa de la trabajadora de que
no renunciaba a la plaza, solo le manifestó que debía incorporarse inmediatamente
al trabajo, y al no hacerlo así procedió a la contratación de la segunda
persona de la lista. No cumplió, pues, la Administración, su obligación de “favorecer
cualquier alternativa viable que la garantizare de forma compatible con la
prohibición de discriminación por razón de sexo, como la jurisprudencia
reseñada y la Ley Orgánica citada requieren”.
-- La
intencionalidad lesiva.
Tesis
reiterada del TC es que la vulneración de derechos fundamentales puede darse
aunque no exista tal intencionalidad lesiva, por cuanto aquello que importa es
que se vea afectado, negativamente, el contenido esencial de un derecho
constitucional fundamental. Se remite en este punto a la su sentencia 2/2007
que ha sido objeto de explicación con anterioridad. Es claro que sí ha existido
un perjuicio en el caso enjuiciado, ya que la recurrente no pudo formalizar una
contratación laboral a la que tenía derecho.
Habiéndose vulnerado
tal derecho, carecen de relevancia constitucional las otras argumentaciones
utilizadas para tratar de justificar la decisión empresarial, y por ello “no
pueden aducirse como justificación habilitante frente a la discriminación
causada las razones de servicio y urgencia de cobertura de la plaza a las que hace
referencia el abogado del Estado, o la resolución recurrida.
Quedó claro
que la actora en ningún momento tuvo la voluntad de renunciar a su plaza, y que
solo pidió la adaptación temporal a su situación de baja por maternidad, manifestando
además expresamente que no se procediera a la contratación de otra persona. Frente
a tal petición, fue la parte demandada la que, más allá de la intencionalidad
de su decisión, decidió que aquella no podía acceder al empleo, “sin ofrecerle
una vía que garantizara el derecho que obtuvo en el proceso de selección”.
-- La irrelevancia
del término de comparación.
Se rechaza el
argumento de que no existiría discriminación porque fue contratada una trabajadora,
y que además se le reconocieron a esta, poco después de la contratación, “derechos
asociados a la maternidad”. Para el TC, con apoyo en su jurisprudencia anterior,
no se debate si hay un contraste con un tercero, no es esta la referencia para determinar
si existe o no discriminación, “sino solo la verificación de la concurrencia del
factor protegido y el perjuicio que a él haya quedado asociado”. Tampoco hubiera
variado la respuesta si se aplica el test de sustitución, porque aquello que verdaderamente
importa es que la maternidad fue lo determinante” y es lo que determina la diferencia
en el resultado final, tratándose de “un factor protegido por tanto, que serviría
tanto en el contraste con varones, como,
asimismo, con la persona que fue contratada, mujer, como la recurrente, pero que,
en cambio, no se encontraba en una situación equivalente a la examinada”.
9. Conclusión de todo lo anteriormente expuesto, y con ello concluyo, es que la recurrente vio vulnerado su derecho a no sufrir discriminación por razón de su estado biológico de maternidad, y que la decisión empresarial no fue respetuosa con el contenido esencial del derecho, siendo el TC el que se lo ha devuelto a la parte actora, a la par que ha “aprovechado” la sentencia objeto de mi comentario para reforzar y ampliar la protección. Esta es sin duda la reflexión más importante de todo lo expuesto con anterioridad.
Buena
lectura.
2 comentarios:
Estimado profesor. A la sentencia le falta una página, la número 20. Página que quizás sea reveladora de más datos sobre los argumentos del Alto Tribunal.
Por otra parte, no hablo en términos jurídicos puesto que no soy letrado, me pregunto porqué no se habla nunca de la responsabilidad administrativa y los costes sociales y económicos derivados de una actuacion de este tipo por parte de una Administración Pública, actuación que al final vamos a sufragar todos los contribuyentes.
Qué hay de la impunidad de la que goza la secretaria general del INE ante semejante decisión contra la madre trabajadora a la que se impidió su acceso al trabajo por razon de su maternidad??. Se van a tomar medidas disciplinarias, o será que la "Administración" no tuvo intencionalidad, como señala el TC, y el Fiscal. La alta funcionaria (mujer por más señas) impidió la contratación porque la madre no podía trabajar, de hecho no solo no podia se lo impedía la legislación durante varias semanas. Acaso la responsable de Recursos Humanos no conocía la Ley, la constitución y las leyes.
Estos son mis interrogantes. Que en este y en otros casos, siempre me hago.
Un saludo.
Buenos días y muchas gracias por su comentario. En efecto, en el texto originariamente consultado faltaba una pagina, que ya he podido leer y que refuerza, si cabe la argumentación del TC. He procedido a la actualización de mi comentario.
Respeto a quien adoptó la decisión y los efectos jurídicos, cabe decir, en efecto, que si se hubiera observado una actuación voluntaria contraria a derecho, sería susceptible de responsabilidad. En cualquier caso, es cierto que en la LPGE de 2018 ya se estableció una responsabilidad de los cargos de la Administración que procedieran a contrataciones indefinidas con vulneración de la normativa aplicable, con la consiguiente asunción de responsabilidades.
Saludos cordiales.
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