1. Es objeto de breve anotación en
esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del TribunalSupremo el 26 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón.
La resolución judicial desestima,
con acogimiento de la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe, el recurso de casación interpuesto por las organizaciones sindicales Federación
de Industrias, Construcción y Agro de la Central Sindical UGT (FICA-UGT) y Comisiones
Obreras de Industria (CCOOIndustria), contra la sentencia dictada por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de abril de 2018, de la que fue ponente el magistrado
Ricardo Bodas, que desestimó la demanda interpuesta por la parte sindical en procedimiento de despido colectivo contra
la decisión de la empresa Air Liquide Medicinal, SLU de proceder a la extinción
de los contratos de doce miembros de su plantilla, por haber apreciado la
incompetencia objetiva de la Sala para conocer del litigio por no estar en
presencia de un despido colectivo.
El resumen oficial de la sentencia
del TS, que permite tener un buen conocimiento de la cuestión litigiosa debatida
y de su fallo, es el siguiente: “Despido colectivo instado por la empresa
"Air Liquide Medicinal SLU". Inexistencia en este caso, en el que los
despidos únicamente se refieren a 12 trabajadores de una plantilla total de 216
empleados. Incompetencia funcional de la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional. Doctrina y solución complementaria de la que se adoptó en la STS de
29/01/2019 (rec. 168/2018) en relación con el despido colectivo de "Grupo
Gasmedi”. Por su parte, el resumen oficial de la sentencia de la AN fue el
siguiente: “Impugnado un despido colectivo, en el que se solicita su nulidad
por varias razones, entre las cuales está que no superó los umbrales del art.
51.1 ET, se declara la incompetencia objetiva de la Sala, por cuanto se probó efectivamente
que la empresa identificó, al iniciarse el período de consultas, un número de
12 puestos de trabajo, aunque la empresa empleaba entonces a 216 trabajadores,
lo cual permite concluir que no se produjo propiamente un despido colectivo,
que es el presupuesto constitutivo para que su impugnación se conozca por la
Sala. - Todo ello, sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a
impugnar individualmente sus despidos, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 124.13 LRJS”.
2. La sentencia de la AN fue objetode atención detallada por mi parte en una entrada anterior, de la que recupero
ahora los contenidos más relevantes para conocer el caso y cómo fue resuelto
por aquella, con una tesis que ahora confirmará el TS y que se basará además en
buena medida en una sentencia posterior dictada por este, como se refleja en el
resumen, sobre otra empresa del mismo grupo empresarial.
“El
litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación el 31 de enero
de 2018 de una demanda, en procedimiento de impugnación de despido colectivo,
por la Federación de industria, construcción y agro de la UGT, y por
CCOO-Industria, contra la empresa Air Liquide Medicine SLU, habiéndose
celebrado el acto del juicio del 26 de abril.
La parte
actora UGT se ratificó en la demanda y solicitó la nulidad de la decisión
empresarial por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical en su
vertiente de negociación colectiva, y también por vulneración del derecho a la
no discriminación. Una segunda petición de nulidad se formuló por vulneración
de la normativa legal ordinaria, y finalmente de manera subsidiaria se
pretendió la declaración de ser injustificada la decisión de la empresa.
Igualmente se pidió, para el supuesto de que la Sala apreciara la procedencia
de la medida extintiva, que se abonara a todos los trabajadores despedidos la
misma indemnización ofertada por la empresa durante el período de consultas, se
hubieran acogido o no voluntariamente a la propuesta de aquella.
De la
información recogida en la sentencia respecto a la intervención de esta parte,
queda constancia que la pretensión inicial de las dos empresas del grupo Air
Liquid que tramitaron al mismo tiempo dos procedimientos de despido colectivo,
por concurrir las mismas circunstancias para ello (causas productivas y
organizativas), era la de extinción de 12 y 79 trabajadores (siendo el primer
número el que afecta a la empresa demandada), si bien finalmente quedó reducido
a 15 (12 + 3). Importa también destacar, por la relevancia que tendrá en la
decisión de la Sala, que la propia parte actora mantuvo “que no concurría
despido colectivo en Air Liquid, porque no afectó a número de trabajadores
suficiente”. La otra empresa que tramitó
un PDC fue Grupo Gasmedi SLU.
Por parte
de CC-OO Industria se defendió la existencia de una actuación contraria a
derecho que debía ser declarada nula, con alegación de que la causa real del
despido sería “la creación de un grupo laboral ad hoc”, además de
incumplimiento formales y una actuación en fraude de ley.
Por parte
empresarial se formuló oposición a la demanda, siendo reseñable a los efectos
de resolución del caso su tesis de formar parte de un grupo mercantil junto con
la otra empresa (GASMEDI) que inició simultáneamente PDC, pero nunca de un
integrar ambas un grupo de empresas laboral o patológico. Por ello, la
negociación del PDC se llevó a cabo de forma separada por cada empresa, aun
cuando se aportara en ambas la misma documentación por tratarse de la misma
problemática y por ir coordinados los procesos negociadores, planteamiento
aceptado por las representaciones del personal según defendió la parte demandada
y que quedaba acreditado por el dato “revelador, que las dos últimas reuniones
se celebraron conjuntamente a petición de la RLT”.
No hubo
discrepancia sobre el número de trabajadores cuyos contratos se planteaba
extinguir al inicio de la negociación (12), que se mantuvo a su finalización
sin acuerdo. En cualquier caso, negó que se hubieran producido todos los
incumplimientos alegados por las demandantes y manifestó, siendo también
relevante esta tesis a los efectos de la resolución del caso, que si se
concluyera que no se había respetado el art. 51.1 de la LET, por no superar el
umbral numérico fijado por el art. 51.1 de LET según el volumen de trabajadores
de la plantilla (216) “la consecuencia sería la incompetencia funcional de la
Sala, pero no la nulidad del despido colectivo”.
… En los
antecedentes de hecho consta como aquellos que fueron pacíficos y no
cuestionados el de que, tanto en las reuniones previas como durante el periodo
de consultas, en ningún momento las empresas manifestaron formar parte de un
grupo laboral. Hago referencia a este dato para enlazarlo con el recogido en el
hecho probado segundo, en el que se recoge que ambas empresas, que forman parte
del grupo Air Liquid España SA, a su vez integrado en el grupo multinacional Air
Liquide, “han funcionado siempre con total autonomía empresarial, sin que
concurra en ellas ninguna de las notas características de los denominados
grupos de empresas a efectos laborales.
Las
personas interesadas en el seguimiento detallado del caso deberán acudir a la
lectura de los muy extensos hechos probados de la sentencia, dejando ahora
reseñado por mi parte que el anuncio del PDC por la empresa el 2 de noviembre
de 2017 también recogía la posibilidad de llevar a cabo suspensiones
contractuales y reducciones de jornada
de trabajo, que la comisión negociadora quedó válidamente constituida, y que el
día 17, al igual que ocurrió en la otra empresa, se comunicó a la parte social
y a la autoridad laboral el inicio del PDC, “precisándose que el número de
afectados ascendía a 12 puestos de
trabajo”.
La falta
de acuerdo en el período negociador llevó a que la empresa adoptara la decisión
de proceder a los despidos anunciados, comunicando su decisión final el día 4
de enero. No entro en este comentario en el análisis de las causas productivas
y organizativas alegadas para el PDC, bien explicadas en el hecho probado
undécimo, ya que no serán objeto de análisis en la sentencia.
…La Sala
declarará su incompetencia objetiva por no encontrarnos ante un supuesto de
despido colectivo, trayendo ampliamente a colación la jurisprudencia del TS
contenida, entre otras, en las sentencias de 13 de junio y 10 de octubre de
2017, que declaran la indisponibilidad por las partes negociadoras de los
umbrales numéricos fijados en el art. 51.1 LET para que exista un despido
colectivo.
En la
sentencia del TS de 13 de junio de 2017, de la que fue ponente el magistrado Jesús
Gullón, en primer lugar se recuerda que dispone la normativa
interna española, el art. 51.1 de la LET, para que un despido deba ser
considerado como colectivo y por ello tramitarse como tal en los términos
dispuestos por ese mismo precepto, el RD 1483/2012 de 29 de octubre y el art.
124 de la LRJS, siendo la cuestión importante a destacar que el cómputo
temporal (período de noventa días) y el número de trabajadores afectados (10,
10 % o 30) van referidos siempre a “las empresas” que los ocupen. En segundo
término, se repasa la normativa comunitaria, siendo así que el art. 1.1 de la
Directiva permite optar a los Estados miembros por dos métodos de cálculo para
determinar cuándo se está en presencia de un despido colectivo, y en ambas
hipótesis se hace referencia a “centros de trabajo” que ocupen como mínimo a 20
trabajadores.
Pues bien, la discusión jurídica
suscitada no ha versado, obviamente, sobre el número de trabajadores del centro
afectado (12) o que en el período de 90 días se hubieran producido al menos 20
despidos (ya que el número de trabajadores del centro es inferior). Aquello que
ocurrió fue la extinción de 12 contratos de un centro de trabajo, y ya que la empresa
afectaba ocupa en todo el territorio español a más de 20.000 trabajadores
tampoco se superó el umbral (30) requerido para empresas de más de 300
trabajadores.
En este punto, la Sala confirma la
corrección de la tesis de la sentencia de instancia al examinar y aplicar la
jurisprudencia del TJUE y pasa inmediatamente, por ser de fecha posterior a la
de la sentencia del TSJ asturiano, a su importante resolución de 17 de octubre
de 2016, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, con una amplia
transcripción de los elementos nucleares de la misma y de la aplicación del
principio de interpretación conforme con la normativa y jurisprudencia del
TJUE.
Su doctrina le lleva a concluir que
no es jurídicamente aceptable mezclar los conceptos recogidos en las normas
española y europea para llegar al objetivo perseguido, la existencia de un
despido colectivo, y por ello “la solución adoptada por la sentencia recurrida
fue absolutamente ajustada a derecho, al entender que en el presente caso
claramente no concurría ninguno de los supuestos normativos invocados y
aplicables para que pudiésemos entender que estamos en presencia de un despido
colectivo”. Insiste además la Sala en
que la normativa española se refiere a las “empresas” para determinar el impacto
jurídico del número de trabajadores despedidos, y si bien el art 5 de la
Directiva permite a los Estados miembros introducir en su normativa
disposiciones más favorables a los trabajadores, ello no permite, si se
interpreta dicha norma “en el sentido propio de sus palabras”, “extrapolar aquí
el concepto comunitario de "centro de trabajo" donde el art. 51 ET
establece la excepción numérica para "la empresa", y además no
cualquier empresa, sino aquella que prescinda de la totalidad de su plantilla,
siempre y cuando las extinciones sean superiores a cinco, y cuando el despido
determine el cese completo de la actividad empresarial, situación que de manera
obvia en absoluto es la que abordamos y resolvemos en el presente caso”.
Por otra
parte, en la sentencia de 10 de octubre de 2017, de la que también fue
ponente el magistrado Jesús Gullón, la Sala repasa primeramente los hechos probados de la
sentencia de instancia, así como la argumentación sustantiva o de fondo que la
ha llevado a la desestimación de la demanda interpuesta por la parte
trabajadora. Es a partir del fundamento de derecho tercero cuando se plantea
“con carácter previo y de oficio” si estamos en presencia de un despido
colectivo en el caso concreto del que debe conocer, en el que la plantilla de
todos los centros de trabajo de la empresa supera los quinientos trabajadores,
y dándose la circunstancia, relevante sin duda a efectos jurídicos, de que las
extinciones planteadas afectan a un centro de trabajo (totalidad) que cuenta
con trece trabajadores. Planteamiento que se lleva a cabo, con recordatorio del
marco jurídico europeo y estatal (Directiva 98/59/CE y art. 51 de la LET) que
define cuándo estamos en presencia de un despido colectivo.
La Sala
reiterará la doctrina sentada en sentencias de 10 de mayo y 13 de junio del
mismo año, de las que fueron ponentes los magistrados Ángel Blasco y Jesús
Gullón respectivamente, respecto a la (indisponibilidad de) elección por parte
de la empresa del procedimiento a seguir cuando se produce un conflicto como el
ahora enjuiciado (en este caso concreto, la elección es de un PDC aun cuando
finalmente se comunique a los trabajadores la extinción de sus contratos al
amparo del art. 52 c de la LET), aun cuando hubiera acuerdo con la
representación de personal respecto al mismo, manifestando la indisponibilidad
de elección y la obligación de ajustarse al procedimiento legalmente
establecido según se cumplan, o no, los requisitos requeridos por la normativa
europea y estatal para entender que estamos, o no, en presencia de un despido
colectivo; o lo que es lo mismo, existe una “indisponibilidad (por parte de la
empresa) de los umbrales propios del despido colectivo”.
Al haber
reconocido la Sala de instancia su competencia objetiva para conocer del
litigio, el TS se plantea si ha actuado conforme a derecho, es decir si tenía
competencia objetiva para conocer de un litigio en el que no se cumplen los
requisitos requeridos por la normativa europea y española para poder afirmar la
existencia de un despido colectivo (no se alcanza el número de treinta
trabajadores en una empresa de más de trescientos, y el centro de trabajo no
llega a los veinte empleados), y de acuerdo a la doctrina antes referenciada
concluye que la Sala autonómica no dispone de la competencia objetiva, por lo
que procede declarar la nulidad de su sentencia, sin perjuicio del derecho de
los trabajadores despedidos a ejercer las acciones individuales que consideren
procedentes, “en un plazo de caducidad de 20 días a contar desde la
notificación por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha de la
presente resolución a los interesados”.
No quiere,
en fin, dejar el TS de subrayar que la solución hubiera sido muy distinta si
aquello que hubiera ocurrido fuera la tramitación de un PDC conforme a derecho
y, durante la tramitación, la reducción del número de trabajadores afectados
hubiera quedado por debajo de los umbrales numéricos de referencia, ya que en
tal caso “sería totalmente legítima esta manera de actuar, ya que la
competencia objetiva de los tribunales vendría dada por el número inicial de
trabajadores potencialmente afectados”.
… Regreso
brevemente a la sentencia de la AN de 30 de abril, ya que llega el momento, una
vez expuesta la jurisprudencia del TS, de su pronunciamiento sobre la
existencia o no de un despido colectivo.
La
respuesta, ya conocida, es negativa, porque quedó debidamente acreditado en los
hechos probados que la empresa contaba con 216 trabajadores cuando se inició el
período de consultas, y que el número inicial (y también final) de trabajadores
afectados por la extinción de sus contratos fue de 12.
Es
importante recordar, como efectúa muy correctamente la Sala, que el dato
relevante a los efectos de determinar si existe o no un despido colectivo es
“el número de trabajadores afectados al inicio del período de consultas”, y así
queda reflejado en el art. 2.3.b) ii de la Directiva comunitaria de 1998 sobre
despidos colectivos e incorporado al ordenamiento jurídico interno en el art.
51.2 d) de la LET, debiendo constar en la comunicación dirigida a la
representación de la parte social en la mesa negociadora “(el) número y
clasificación profesional de los trabajadores empleados habitualmente en el
último año”.
De toda la
documentación aportada por la empresa se concluye que el número de trabajadores
afectados (12) no supera los umbrales numéricos requeridos por el art. 51.1
LET, por lo que la consecuencia obligada de tal circunstancia será la
declaración de incompetencia objetiva de la Sala, quedando abierta la puerta a
las demandas individuales por parte de los trabajadores afectados”.
3. Contra la sentencia de instancia se interpuso
recurso de casación por las organizaciones sindicales citadas, al amparo de los
apartados d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social,
es decir por “error en la apreciación de la prueba basado en documentos que
obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar
contradichos por otros elementos probatorios”, e “infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate”, siendo más concretamente en este
segundo el art. 8.1 de la LRJS el que se consideraba infringido, en relación con
el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
La
desestimación de los argumentos expuestos en el recurso vendrá precedida de una
amplia referencia a la sentencia dictada el 29 de enero de este año, de la que fue
ponente el magistrado Antonio V. Sempere, relativa al PDC llevado a cabo en la
otra empresa del grupo, Gasmedi SLU, que confirmó la nulidad de los despidos que
había sido declarada por la AN. Teniendo en cuenta los antecedentes de la tramitación
llevada a cabo en las dos empresas, explicada al referirme a la sentencia de la
AN de 30 de abril de 2018, el TS concluye que su sentencia de 29 de enero “constituye
un precedente lógico al que se refiere el art. 222.4 LEC al que en este recurso
hemos de atenernos necesariamente”. Recordemos que el citado precepto dispone
que “Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya
puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en
éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los
litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a
ellos por disposición legal”.
De dicha
sentencia resalto un párrafo de relevante importancia para confirmar que
estamos en presencia de dos PDC perfectamente diferenciados aunque relacionados,
con independencia de que en uno se apreciara la incompetencia objetiva de la AN
y en otro se declarara la nulidad de la decisión empresarial: “según se
desprende de la Memoria y del Informe Técnico, tanto ALM (que contaba con 216
trabajadores) como GGM (que contaba con 513) inician unos PDC separados pero en
los mismos días con sus respectiva RLT (de UGT y CCOO), por causas productivas
y organizativas. Tanto la Memoria y el Informe Técnico como la documentación
presentada al inicio del período de consultas son comunes para las dos
sociedades (HP 4º). Esto significa que en la Memoria se exponga que al llevar a
cabo ambas sociedades la misma línea de negocio de Home Healthcare (actividad
domiciliaria; en adelante HH), y Medical Gases (actividad hospitalaria) es
conveniente coordinar lo más posible las negociaciones de las respectivas mesas
negociadoras para favorecer la adopción de medidas sociales de acompañamiento
conjuntas, como recolocaciones, reubicaciones, etc”.
Pues bien,
las recurrentes pretenden la adición de un determinado contenido al hecho
probado tercero, en el que consta que la empresa hace entrega, también de la documentación
relativa al PDC iniciado por Gasmedi, y que son potencialmente afectados todos
los centros de trabajo de ambas sociedades. Tras repasar la doctrina
jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para poder admitir una modificación,
señaladamente que tenga trascendencia para el cambio de criterio en el fallo,
el TS recuerda que una modificación “muy similar” se aceptó en el recurso
interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia de la AN de 7 de mayode 2018, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, por considerarlo de
interés para “completar el panorama fáctico a la hora de calificar el despido
colectivo finalmente declarado nulo”, pero ahora no resulta necesaria su
adición ya que la AN, en la sentencia recurrida, ya lo asumió plenamente al explicar
que de los datos disponibles era claro que el despido en Air Liquide afectaba a
doce miembros de la plantilla y en Gasmedi a 79 de forma separada.
También se
plantea la adición de otro contenido al hecho probado cuarto, en el que se
insiste en estar en presencia de un PDC que afectaría conjuntamente al personal
de ambas empresas. Misma suerte, negativa, correrá el recurso en este punto,
por considerarlo el TS intrascendente para la modificación del fallo, ya
que la convicción de la AN sobre el
número de trabajadores afectados por la medida extintiva “precisamente se
extrajo de esos textos propuestos y de otros que constan en las actuaciones”.
4. Desestimadas
las modificaciones fácticas propuestas, la Sala se adentra en la resolución de
la argumentación sustantiva o de fondo, tendente a demostrar que sí tenia la AN
competencia objetiva para conocer del litigio. No prosperará, ya que de los
hechos probados de aquella, y a partir del contenido de la sentencia de 29 de
enero, se acredita debidamente que las dos empresas “siempre han funcionado con
total autonomía empresarial como grupo regular mercantil de empresas, de manera
que en modo alguno cabe atribuirles la condición de grupo a efectos laborales…”.
Confirmando
la tesis de la AN de estar en presencia de una extinción que afecta a 12
trabajadores y trabajadoras de Air Liquide, y de 76 en Gasmedi, y que una
posible confusión sobre el número de personas trabajadoras afectadas se pudo
deber “al intento de tramitar conjuntamente por ambas empresas las dos medidas
extintivas y modificativas de las
condiciones de trabajo”, la Sala concluye que aquellas extinciones, o más
exactamente el número de todas ellas, no alcanza los umbrales previstos en el
art. 51.1 de la LET para que deban tramitarse como un despido colectivo, citando
en apoyo de esta sentencia la ya anteriormente mencionada sentencia de 10 de
octubre de 2017.
Buena
lectura.
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