domingo, 27 de octubre de 2019

El lento camino hacia la igualdad en la Universidad española. Disputas sobre los criterios de creación de cátedras en la Universidad Autónoma de Madrid. Notas a la sentencia del TS (C-A) de 16 de octubre de 2019.


1. El miércoles 23 de octubre el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa titulada “El Tribunal Supremo avala que las universidades incluyan unavariable de género en los criterios para seleccionar los departamentos dondecrear nuevas cátedras”, con el subtítulo “La Sala Tercera señala que está dentro de las facultades propias del derecho fundamental a la autonomía universitaria y que no supone infracción o lesión de derechos fundamentales como la igualdad, el mérito y la capacidad”. En dicha nota se realizaba una amplia síntesis de la sentencia dictada por la Sala C-A del TS de 16 deoctubre, de la que fue ponente la magistrada María del Pilar Teso. La resolución judicial ya está disponible en CENDOJ, por lo que me permito recomendar su atenta lectura a todas las personas interesadas, al igual que también es de mucho interés, justamente por el planteamiento jurídico completamente opuesto al del alto tribunal, la sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal Superiorde Justicia de Madrid el 21 de diciembre de 2017, de la que fue ponente el magistrado José Félix Martín, que había confirmado, en el contenido que interesa destacar a los efectos de mi exposición, la sentencia dictada por el Juzgado C-A  núm. 12 de Madrid el 12 de abril de 2017.

En definitiva, y como explicaré con más detalle a continuación, la importancia de la sentencia del TS radica en la estimación del recurso interpuesto por la Universidad Autónoma de Madrid (UAM) contra la sentencia del TSJ, lo que llevaba consigo la desestimación del recurso c-a interpuesto por quince profesores y siete profesoras de la UAM contra el acuerdo de gobierno de 30 de septiembre de 2016 por el quese aprobó la convocatoria de promoción interna a cátedra 2016, declarando que dicho acuerdo es conforme a derecho.

2. El debate sobre los criterios a seguir para la convocatoria de cátedras en las Universidades españolas ha suscitado numerosos debates y conflictos, en especial a partir de la crisis de 2008 y años sucesivos que llevó durante varios años a una práctica congelación de convocatorias de plazas funcionariales, es decir de titularidades y cátedras, y de ello puedo dejar constancia directa por haber vivido esos debates durante mi etapa de director de un departamento de la UAB.

Se añade a ello si uno de los criterios puede ser útil para avanzar en el (largo y tortuoso, por citar a los míticos Beatles) camino de la igualdad entre el profesado por razón de sexo o género, en cumplimiento de los objetivos marcados en la Ley orgánica3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, así como también en la normativa comunitaria sobre igualdad de trato y no discriminación, y siempre dentro del respeto al principio de igualdad en el acceso a la función pública y a la interpretación que del mismo ha realizado la jurisprudencia española y, muy especialmente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Así, no es extraño en modo alguno que en las sentencias que se han dictado en el litigio ahora analizado hayan aparecido, y utilizado de forma distinta según cual fuera la tesis defendida, las sentencias de 17 de octubre de 1995 (asunto C-450/93), de 11 de noviembre de 1997 (asunto C-409/95), 20 de marzo de 2000 (asunto C-158/97) y de 6 de julio de 2000 (asunto C-407/98).

3. Situemos primeramente los términos del conflicto. El acuerdo del consejo de gobierno de la UAM sobre proceso de promoción interna de profesores y profesoras titulares para el acceso a cátedra regulado por el Real Decreto-Ley 10/2015, de 11 de septiembre, incorporaba en su anexo II los “Criterios para la valoración de las candidaturas”. Uno de ellos, el que está en el origen del conflicto, es el siguiente:

“a.2.- Se asignarán hasta un máximo de 10 puntos a aquellas candidatas en cuya área y departamento la proporción de catedráticas frente a catedráticos sea inferior al 40%, de acuerdo con la siguiente tabla:

Proporción de catedráticas

Puntos asignados
De 0 a 10% *
10
Entre 10% a 20%
7.5
Entre 20% y 30%
5
Entre 30% y 40%
2.5

Asimismo, se asignarán 10 puntos a aquellas candidatas en cuyo área y departamento el número de catedráticas y catedráticos sea cero”. 

La sentencia del TSJ efectúa un amplio resumen de la argumentación de la dictada por el JCA para estimar el recurso interpuesto por el citado profesorado contra el acuerdo del Consejo de Gobierno, afirmando que “el quid de la polémica radica sobre todo, y por decirlo ahora muy simplificadamente, en un criterio previsto para promover la infrarrepresentación femenina para asignar los departamentos donde se crearían las cátedras”. Se explica que el JCA consideró contrario a la jurisprudencia comunitaria el citado acuerdo, con una amplia mención a la sentencia del TJUE de 6 de julio de 2000 Caso Abrahanssom), y apoyándose igualmente en un informe bastante crítico del Defensor Universitario de la UAM que ponía de manifiesto a su parecer la desigualdad en que tales criterios colocaban a un sector del profesorado, con independencia de su sexo o género (véase para mayor detalle el fundamento de derecho primero). A modo de síntesis, se recoge que según la sentencia de instancia “la asignación automática de puntuaciones por razón de género, de manera absolutamente disociada de los principios de mérito y capacidad que tiene que imperar en todo procedimiento de empleo público y desde luego en un procedimiento de promoción interna, genera una clara discriminación que vulnera el derecho a la promoción profesional conforme a mérito y capacidad ( artículo 23.2 de la CE ) y en condiciones de igualdad (artículo 14 de la CE )”.

4. Contra la sentencia del JCA se interpuso un muy extenso recurso de apelación por la UAM, dividido en siete motivos, con dos previas observaciones por parte del TSJ “para comprender mejor la situación” (vid fundamento de derecho segundo), de las que me interesa destacar la segunda, siquiera sea porque su valoración jurídica va ser completamente opuesta a la del TS; el TSJ expone que la variable de género antes mencionada “opera únicamente en esa primera de las dos fases de las que consta el procedimiento, esto es, a la hora de seleccionar o decidir las áreas departamentos en que las cátedras serán creadas. Es ahí donde resulta el favorecimiento de las mujeres; luego, la cobertura, corresponde a la segunda fase, en la que ya no operan medidas de diferenciación positiva por razones de género, o por decirlo así, sin asignar una puntuación extra a las profesoras aspirantes.

De esta forma, el tratamiento diferenciado se tiene en cuenta únicamente para la estructuración de la plantilla de catedráticas, propiciando concursar a las profesoras acreditadas, pero no se les otorga por ello plaza alguna, sino, en su caso, tras la superación del proceso concurrencial en condiciones de estricta igualdad, sin consideración de género”.

En apretada síntesis, el recurso se articula en primer lugar sobre la inexistencia de vulneración de los principios constitucionales de mérito y capacidad para el acceso a la función pública; en segundo término sobre la vulneración del derecho a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, no por la decisión del consejo de gobierno de la UAM sino por la sentencia apelada, que vulneraría los art. 9.2 y 14 CE, y 26 y 51 a) de la LO 3/2007 (“Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en aplicación del principio de igualdad entre mujeres y hombres, deberán: a) Remover los obstáculos que impliquen la pervivencia de cualquier tipo de discriminación con el fin de ofrecer condiciones de igualdad efectiva entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público y en el desarrollo de la carrera profesional”); medida proporcionada para obtener el resultado perseguido, la promoción de la igualdad, por no existir otra medida igual de eficacia y más moderada; error en la interpretación de la LO 3/2007 y de la jurisprudencia comunitaria, no solo de la del 6 de julio de 2000 sino de otras varias que he citado con anterioridad; medida dirigida a corregir la discriminación existente en cuando al número de catedráticos y catedráticas, constatable a partir de los datos estadísticos aportados. Los dos restantes motivos versan sobre otras cuestiones que no son objeto de mi comentario.

La argumentación, detallada y rigurosa a mi parecer de la UAM en defensa de la conformidad a derecho del acuerdo de gobierno como vía para avanzar en la consecución de la igualdad en el ámbito universitario, y más exactamente en el de las cátedras, será rechazada por el TSJ, afirmando ya de entrada, y justificándolo después, que “nuestra conclusión es distinta, ya que consideramos que no se ha respetado con ello los principios de igualdad, mérito y capacidad”.  En apoyo de sus tesis se citarán las sentencias del TJUE de 17 de octubre de 1995 (caso Kalanke) y la ya referenciada de 6 de julio de 2000, concluyendo, en especial a partir de la interpretación que se efectúa de la segunda, que “parece cerrar la puerta a las acciones positivas en las que no pueda afirmarse una equivalencia en los méritos entre quienes concurren a la promoción. A esto debe sumarse la necesidad, derivada del principio de proporcionalidad, de que la preferencia a favor de uno de los sexos no sea absoluta y de que exista un mecanismo de selección que permita considerar cada currículo de forma individual y concreta”.

Dado que la argumentación del TSJ va a ser completamente desmantelada por el TS, conviene reproducir los dos párrafos en los que se manifiesta, y que a mi parecer confunden la dos fases del proceso de decisión para la asignación de cátedras por departamentos y aun cuando se manifieste que sí los distingue: Son los siguientes:

“La asignación de una puntuación adicional (gradual) para beneficiar de las profesoras acreditadas en departamentos infrarrepresentados (y frente a los solicitantes masculinos), de 2,5 a 10 puntos, sin duda alguna constituye una ventaja por más que vaya a operar tan solo a la hora de determinar el reparto de las cátedras entre centros y departamentos. Y al estar desligada de los méritos personales, no ser proporcional y no estar objetivamente justificada, vulnera los principios de mérito y capacidad por más que, insistimos, el proceso conste de dos fases bien diferenciadas, de lo que nos damos perfecta cuenta, sin contar con que son de ver serias dudas de que con ello se beneficiase en realidad a las mujeres, sobre todo en los casos de departamentos en que ya haya catedráticas.

Consecuencia de ese criterio A.2 es que un profesor titular acreditado, por su condición masculina, y en igualdad de trayectoria profesional que una mujer, tiene menos posibilidades de que se cree una plaza en su departamento, que si ésta es solicitada por una profesora acreditada. Obsérvese aquí que no se otorga la puntuación (adicional) porque el departamento tenga menor número de catedráticas, sino por ese hecho unido a la circunstancia de que la solicitante sea mujer. Al existir una limitación de plazas asignadas a Facultades y Centros, esa diferencia puede suponer que en unos Departamentos se creen las plazas mientras que en otros no. Y esto, se quiera o no, incide obviamente en el derecho a la promoción profesional bajo mérito y capacidad y en igualdad de condiciones (artículo 14 en relación con 23.2 y 103.2 CE)”.

5. Me detengo un momento en este punto, antes de ir al análisis de la sentencia del TS, para recordar cual es exactamente el fallo de las sentencias citadas con anterioridad del TJUE. Lo hago ahora para que se compruebe que la claridad con la que el TSJ afirma que abonan sus tesis no es tal, ni mucho menos, y que por ello también puede acudir el TS a alguna de ellas, como bien hizo la parte recurrente, para defender su argumentación de inexistencia de vulneración de los principios constitucionales de acceso a la función a la pública y también de los de igualdad y no discriminación. Por orden cronológico, aquí están (en negrita, mía, los aspectos más destacados):

A) STJUE de 17 deoctubre de 1995. En el asunto C-450/93, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Bundesarbeitsgericht, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Eckhard Kalanke, declara:

Los apartados 1 y 4 del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, se oponen a una normativa nacional que, como sucede en el presente asunto, en caso de candidatos de distinto sexo que concurren a una promoción con la misma capacitación, concede automáticamente preferencia a las candidatas femeninas en los sectores en los que las mujeres están infrarrepresentadas, considerando que existe infrarrepresentación cuando las mujeres no cubren al menos la mitad de los puestos en cada uno de los grados de la categoría de personal de que se trate y sucede lo mismo en todos los niveles de función previstos en el organigrama.

b) STJUE de 11 denoviembre de 1997. “Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Igual capacitación de candidatos de distinto sexo - Preferencia por las candidatas femeninas – Cláusula de apertura”

En el asunto C-409/95, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Verwaltungsgericht Gelsenkirchen (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre Hellmut Marschall y Land Nordhein-Westfalen, pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgericht Gelsenkirchen mediante resolución de 21 de diciembre de 1995, declara:

Los apartados 1 y 4 del artículo 2 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, no se oponen a una norma nacional que, en caso de que candidatos de ambos sexos presenten igual capacitación, desde el punto de vista de su aptitud, competencia y prestaciones profesionales, obliga a conceder preferencia en la promoción a las candidatas femeninas en aquellos sectores de actividad de la Administración que, en el nivel del puesto de que se trate, tengan un menor número de mujeres que de hombres, salvo que concurran en la persona de un candidato masculino motivos que inclinen la balanza a su favor, siempre que:

-    dicha norma garantice, en cada caso particular, a los candidatos masculinos con igual capacitación que las candidatas femeninas, que las candidaturas serán objeto de una apreciación objetiva que tenga en cuenta todos los criterios relativos a la persona de los candidatos de ambos sexos e ignore la preferencia concedida a las candidatas femeninas cuando uno o varios criterios hagan que la balanza 
se incline a favor del candidato masculino, y que
-    tales criterios no sean discriminatorios en perjuicio de las candidatas femeninas.

C) STJUE de 28 demarzo de 2000. «Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Empleos en la Administración - Medidas que fomentan la promoción de la mujer»

En el asunto C-158/97, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Staatsgerichtshof des Landes Hessen (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional, en el marco de un procedimiento de control de legalidad instado por Georg Badeck y otros, pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Staatsgerichtshof des Landes Hessen mediante resolución de 16 de abril de 1997, declara:

El artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, no 
se opone a una normativa nacional

-    que en los sectores de la función pública en que las mujeres están infrarrepresentadas, en caso de igualdad de cualificación entre candidatos de distinto sexo, otorga preferencia a las candidatas femeninas siempre que sea necesario para la consecución de los objetivos del plan de promoción de la mujer, salvo que se oponga a ello un motivo de rango jurídico superior, a condición de que dicha normativa garantice que las candidaturas son objeto de una apreciación objetiva que tenga en cuenta situaciones particulares de naturaleza personal de todos los candidatos,

-    que establece que los objetivos vinculantes del plan de promoción de la mujer para puestos de provisión temporal pertenecientes al sector científico o para los auxiliares científicos deben prever un porcentaje mínimo de personal femenino equivalente al menos a la proporción que las mujeres representan entre los licenciados, los doctorados o los estudiantes de la respectiva especialidad,

-    que, en la medida en que tiene por objeto eliminar una infrarrepresentación de la mujer, reserve a las mujeres al menos la mitad de las plazas de formación en aquellas profesiones que requieran una formación especializada en las que las mujeres estén infrarrepresentadas y respecto de las cuales el Estado no ejerza un monopolio de formación, salvo que, pese a la adopción de medidas apropiadas para divulgar entre las mujeres la existencia de plazas disponibles de formación profesional, las candidaturas femeninas fueran insuficientes,

-    que, en caso de igualdad de cualificación entre candidatos de distinto sexo, garantiza que las mujeres cualificadas sean convocadas a entrevistas de presentación en los sectores en que las mujeres están infrarrepresentadas,

-    relativa a la composición de los órganos de representación de los trabajadores y los órganos de gestión y de control, que establece que las disposiciones legales adoptadas para su aplicación tengan en cuenta el objetivo de que la participación de la mujer en el seno de dichas instancias sea al menos igual”.

D) STJUE (SalaQuinta) de 6 de julio de 2000.  «Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Acción positiva en favor de las mujeres - Compatibilidad con el Derecho comunitario»

En el asunto C-407/98, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta), pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Överklagandenämnden för Högskolan mediante resolución de 14 de octubre de 1998, declara:

1)    El artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, y el artículo 141 CE, apartado 4, se oponen a una normativa nacional según la cual un candidato a un empleo en la función pública perteneciente al sexo infrarrepresentado, con capacitación suficiente para dicho empleo, debe ser seleccionado con preferencia a un candidato del sexo opuesto que, en caso contrario, habría sido designado, cuando esta medida fuere necesaria para seleccionar al candidato del sexo infrarrepresentado y cuando la diferencia entre los respectivos méritos de los candidatos no sea tan considerable como para vulnerar la exigencia de objetividad en la provisión de los puestos.

2)    El artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva 76/207 y el artículo 141 CE, apartado 4, también se oponen a dicha normativa nacional en el supuesto de que únicamente se aplique, bien a los procedimientos destinados a la provisión de un número previamente limitado de puestos, o bien a los puestos que se crean en el marco de un programa específico de una escuela superior concreta que permite la aplicación de medidas de discriminación positiva.

3)    El artículo 2, apartados 1 y 4, de la Directiva 76/207 no se opone a una práctica jurisprudencial nacional, según la cual a un candidato perteneciente al sexo infrarrepresentado puede concedérsele la preferencia frente a un competidor del sexo opuesto, siempre que los candidatos posean méritos equivalentes o sensiblemente equivalentes y cuando las candidaturas sean objeto de una apreciación objetiva que tenga en cuenta las situaciones particulares de naturaleza personal de todos los candidatos.

4)    La apreciación de la conformidad de las normas nacionales que establecen una discriminación positiva para el acceso al empleo en la enseñanza superior no puede depender del nivel del puesto que se deba proveer.
 
6. Interpuesto recurso de casación contra la sentencia del TSJ, el TS dictó auto el 9 de julio de 2018,del que fue ponente la magistrada Celsa Picó, y cuyo muy amplio resumen oficial permite ya tener un excelente conocimiento de la cuestión debatida y del interés casacional: “La Sala Tercera del Tribunal Supremo declara que concurre interés casacional en resolver las siguientes cuestiones: (i) si las Universidades, al amparo del artículo 27.10 CE de la Constitución, pueden establecer medidas de discriminación positiva en la configuración de su plantilla, y, en caso afirmativo, (ii) si dichas medidas de discriminación positiva pueden consistir en la atribución de una puntuación adicional a las mujeres que opten a una Cátedra, a fin de que se convoque la plaza de Catedrático/a correspondiente, con independencia de que dichas mujeres concurran o no a dicho proceso y con independencia asimismo del desarrollo efectivo del proceso selectivo correspondiente. La admisión del recurso tiene lugar por inexistencia de jurisprudencia de la Sala sobre dicha materia. Y ello por cuanto hasta la fecha no existen apenas pronunciamientos sobre la aplicación de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, siendo así que tampoco en el presente asunto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse”.  Se identifican como normas jurídicas que, “en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 9.2, 14 y 27.10 CE , artículos 62.2 y 64.1 LOU y artículos 26 y 51 a) de la Ley Orgánica 3/2007 para la Igualdad de mujeres y hombres”.

Delimita primeramente el TS los términos de la controversia que ha de resolver, poniendo de manifiesto que la clausula impugnada del acuerdo del consejo de gobierno y más concretamente la puntuación asignada según se dé alguno de los elementos de referencia, “tiene relevancia, y conviene aclararlo cuando antes, para determinar donde se crearán las nuevas plazas de catedrático, de modo que uno de los elementos a valorar, entre otros, es la infrarrepresentación de profesoras en los diferentes departamentos o áreas. … En fin, las demás cuestiones planteadas en el recurso contencioso administrativo y en apelación, resultan ajenas a esa atribución de puntos para determinar cómo se estructurará la plantilla y, por tanto, no resultan relevantes en casación...”.

Recuerda el TS que el acuerdo sobre creación de cátedras comporta dos fases, y que la impugnación efectuada se realizaba sobre un criterio fijado con carácter general para la primera, consistente en determinar en qué departamentos se crearían las cátedras. Es decir, no se impugnaba una convocatoria concreta de una plaza o más) en las que se baremara de distinta forma según se tratara de profesoras o profesores titulares que pudieran presentarse. Y en ello insiste, por la importancia que tendrá para su resolución, el TS, al señalar que el debate jurídico versa sobre la primera fase “… que trata de determinar cómo se estructura la plantilla, qué plazas en concreto han de crearse, y sobre todo, dónde. Y para ello se establece una puntuación, cuya relevancia sirve para determinar en qué áreas de conocimiento se adscribirán las cátedras de nueva creación, fijando, como uno de los elementos a valorar, la infrarrepresentación de catedráticas en departamentos universitarios”.

Concede el TS especial relevancia (vid fundamento de derecho quinto) a la autonomía universitaria y a la potestad de autoorganización de las Universidades, con recordatorio de la jurisprudencia del TC, sentencias 26/1987 de 11 de febrero y 44/2016 de 14de marzo, siempre limitada por el respeto a otros derechos fundamentales como son el de igualdad de acceso al estudio, la docencia y la investigación. Esa autonomía universitaria en la configuración de sus plantillas, a la que se refiere ampliamente tanto la LOU como la STC 44/2016 es la que le llevará a sostener al TS, en los términos expuesto en los fundamentos sexto a octavo, que no se aprecia ninguna vulneración de otros derechos fundamentales en el acuerdo del consejo de gobierno; no hay, en suma “una merma o menoscabo ni en ese derecho de acceso posterior en condiciones de igualdad, ni en su conexión con el mérito y la capacidad ( artículo 103.3 de la CE)”, eso sí, añade con razón el TS, “si tenemos en cuenta que ese posterior proceso selectivo, para cada cátedra, se ha de desarrollar con estricta observancia de la igualdad, el mérito y la capacidad”.

¿Fundamentación jurídica para declarar inexistente la vulneración alegada en el recurso del profesorado y afirmada en la sentencias del JCA y TSJ? El criterio de asignación de puntuación en el que influye el sexo o género es sólo uno de los aprobados, siendo los restantes realmente importantes en cuanto a la puntuación asignada (experiencia investigadora, experiencia docente, y antigüedad en la acreditación). Por ello, asignar una determinada puntuación que puede tomar en consideración la situación de “colectivos tradicionalmente en desventaja” no parece en modo alguno infundado cuando se está en la fase de determinación de las plantillas y no en la de concreción de qué profesorado pueda presentarse. Por tanto, primera y segunda fase tienen cada una especificidad propia y no deben mezclarse. Lo importante, como bien subraya el TS, es que lo esencial es que en la segunda fase “cuando se convoque una cátedra, todos concurrirán en condiciones de igualdad. Nadie llevará una mochila con puntos adicionales”. Por tanto, una tranquila lectura de la jurisprudencia comunitaria referenciada abona a mi parecer la tesis del TS no de estar en este momento ante una medida de discriminación o acción positiva que afecte en concreto al profesorado participante en un concurso. No es eso lo que ahora se ventila, sino sólo en qué departamentos, y con arreglo a cuatro criterios, se crearán las cátedras, por lo que “la única ventaja que introduce esa variable de género, es que en aquellos departamentos o áreas de conocimiento donde no haya ninguna catedrática, o tenga un número reducido de éstas, hay más posibilidades de que se cree allí una cátedra, a la que posteriormente concurrirán en igualdad de condiciones los profesores y las profesoras”.

7. ¿Puede sustentarse la medida en la normativa interna tendente a la adopción de medidas efectivas para garantizar la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, es decir básicamente la LO 3/2007? Respuesta claramente afirmativa, y más cuando aquello que hace esta ley es trata de dotar de contenido al marco constitucional plasmado en los arts. 1, 9.2 y 14, llamando al legislador a la remoción de obstáculos que impidan avanzar en el camino de la igualdad real y no meramente formal, y que además transpone al ordenamiento interno la normativa comunitaria, Directivas 2002/73/CE y 2004/113/CE. Por todo ello, se puede comprender la rotundidad de la tesis del TS al concluir que “La asignación de puntos cuestionada, en los términos expuestos en los fundamentos anteriores, no comporta discriminación alguna proscrita por el ordenamiento jurídico, pues el trato diferenciado en el momento de la creación de las plazas, cuando se ignoran los solicitantes, es un intento de corregir desigualdades de partida, es decir, eliminar situaciones discriminatorias de origen, intentando alcanzar resultados que propicien la igualdad, y mitiguen o atenúen la discriminación tradicional de las mujeres, concretamente en el ámbito universitario. Estamos, en definitiva, ante una medida que tiene una justificación objetiva y razonable”. Medida que es proporcionada al objetivo perseguido de evitar el “crecimiento de la brecha de género en la Universidad española”, y en concreto tomando en consideración los datos estadísticos oficiales sobre número de catedrático y catedráticas en las distintas Universidades.

8. ¿Será efectivo el acuerdo para avanzar en el principio de igualdad en sede universitaria, en los más altos niveles de la carrera funcionarial del profesorado? El TS no tiene, desde luego, una varita mágica para responder esta pregunta, ya que aquello a lo que debe dar respuesta, y así lo ha hecho, es si la decisión “no supone infracción o lesión alguna de otros derechos fundamentales, en concreto de la igualdad, el mérito y la capacidad; derechos que sí “aparecerán concernidos con todo su vigor en la posterior fase de convocatoria de cada cátedra”.  Es decir, y con ello concluyo, que la medida sea más o menos eficaz está por ver y se sabrá cuando se celebren los concursos a cátedras, en igualdad total de condiciones para todas y todos los concursantes, y se conozcan los resultados, bastando para justificar la conformidad a derecho que el sistema que se puso en práctica mediante el acto impugnado se sitúe “ dentro de la órbita de las facultades propias del derecho fundamental a la autonomía universitaria” y que “medie una justificación razonable y una finalidad legítima”.

Sin duda alguna, se trata de una sentencia que será objeto de lectura atenta y detallada, y muy posiblemente tomada en consideración cuando se elaboren criterios para la convocatorias de cátedras de promoción interna, en muchas Universidades españolas.

Mientras tanto, buena lectura.

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