La sentencia
citada en el título de esta breve nota fue publicada el mismo día en la página
web del TC, acompañada de una nota de prensa que lleva por título “El TC
declara que es inconstitucional, nulo y discriminatorio para la mujer que
exista desigualdad entre los trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo
a la hora de fijar el periodo de cotización para el cálculo de su jubilación”.
En la citada nota se explica que la sentencia declara la nulidad “del inciso “de
jubilación y” del párrafo primero de la regla tercera, letra c), de la
disposición adicional séptima, apartado 1, del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, en la redacción dada al precepto por el art. 5.2 del Real
Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a
tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social”. Se
explica que el precepto impugnado produce una desigualdad de trato al faltar
los requisitos de “justificación objetiva y razonable” de las diferencias que
establece, y que además, “se rompe también con la proporcionalidad desde el
momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora para el
trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización, añade
una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de la prestación
(porcentaje sobre la base), lo que no se hace con el trabajador a tiempo
completo”. “…lo que no resulta justificado es que se establezca una diferencia
de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial,
no ya en cuanto a la reducción de la base reguladora para el trabajador a
tiempo parcial en función de su menor base de cotización, sino en cuanto a la
reducción adicional de la base reguladora mediante un porcentaje derivado de un
“coeficiente de parcialidad” que reduce el número efectivo de días cotizados,
diferenciación que no solo conduce a un resultado perjudicial en el disfrute de
la protección de la Seguridad Social para los trabajadores contratados a tiempo
parcial, sino que afecta predominantemente a las mujeres trabajadoras, como
revelan los datos estadísticos”.
La sentencia ya ha
merecido un comentario en clave política de la Ministra de Trabajo, migracionesy Seguridad Social en funciones, Magdalena Valerio, quien ha afirmado que los servicios
jurídicos de la Seguridad Social están estudiando la sentencia “a fin de
aplicarla "a la mayor brevedad posible".
Una rápida lectura
de la sentencia me lleva a destacar de forma muy sucinta estas notas que
adjunto a continuación, remitiendo para un más detallado análisis al artículo del
letrado Miguel Arena, del Colectivo Ronda, publicado en su blog ayer y titulado
“Antes el TJUE, y ahora el Tribunal Constitucional: la determinación delporcentaje de pensión de jubilación es discriminatorio para las trabajadoras atiempo parcial”. Las negritas y las mayúsculas son mías.
1. Responde a una
cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda, por
auto 3/2919 de 28 de enero.
CUESTIÓN NUCLEAR:
pág. 42. “no se trata aquí de enjuiciar la simple exclusión y completa
desprotección de los trabajadores a tiempo parcial, sino la compatibilidad
con el principio constitucional de igualdad y con la prohibición de
discriminación por razón de sexo de que la cuantía de la pensión de la
Seguridad Social a la que tienen derecho esos trabajadores se reduzca en
proporción a la parcialidad de la jornada, y de acuerdo con las reglas
correctoras que contempla la disposición legal cuestionada”.
2. El sujeto
afectado es un profesor (varón) universitario que trabajo “la mayor parte de su
vida” como profesor asociado a tiempo parcial.
NOTA: SE TRATA DE
UNA SENTENCIA DE INDUDABLE INTERÉS PARA EL ÁMBITO UNIVERSITARIO, POR EL ELEVADO
NÚMERO DE PROFESORADO ASOCIADO.
3. Se llega al
recurso de amparo tras que la demanda fuera desestimada por un Juzgado de lo
Social de Lleida, y posteriormente el recurso de suplicación por el Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña. Se aceptaba que “el criterio de
proporcionalidad que presidía la doctrina constitucional en relación al
tratamiento desigual entre trabajadores a tiempo parcial y a tiempo completo
resultaba perfectamente trasladable al caso de autos”.
4. En el auto de
planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad se plantea que la
normativa aplicada al recurrente en amparo, en concreto el método para el
cálculo de la cuantía de la pensión de jubilación “puede vulnerar el derecho
fundamental a la igualdad ante la ley del art. 14 CE entre trabajadores a
tiempo parcial y trabajadores a tiempo completo o, en su caso, provocar una
discriminación indirecta por razón de sexo proscrita por el párrafo segundo del
mismo art. 14 CE”.
5. Se distingue
claramente en la normativa de Seguridad Social, y también a lo largo de toda la
sentencia, y en todas las referencias a sentencias del TC y del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, que hay que diferenciar entre los dos factores
que determinan la cuantía de la pensión de jubilación: la base reguladora
(aceptada su diferencia por tratarse en unos casos de trabajo a tiempo completo
y en otros a tiempo parcial) y el período de cotización (no se aceptará esta
diferencia y se declarará la inconstitucionalidad por lo que respecta a su
aplicación a la hora de fijar la cuantía de la pensión de jubilación).
6. La sentencia
encuentra gran parte de su apoyo teórico en la reciente sentencia del TJUE de 8
de mayo de 2019, objeto de comentario por mi parte en esta entrada, que declaró que “El artículo 4, apartado 1, de la
Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, sobre la aplicación
progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en
materias de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone
a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio
principal, según la cual el importe de la pensión de jubilación en la modalidad
contributiva de un trabajador a tiempo parcial se calcula multiplicando una
base reguladora, determinada en función de los salarios efectivamente
percibidos y de las cotizaciones efectivamente satisfechas, por un porcentaje
que depende de la duración del período de cotización —período al que se aplica
un coeficiente de parcialidad equivalente a la relación existente entre la
jornada a tiempo parcial efectivamente trabajada y la jornada realizada por un
trabajador a tiempo completo comparable y que se ve incrementado por un
coeficiente de 1,5—, en la medida en que esta normativa perjudique en
particular a las trabajadoras respecto de los trabajadores de sexo masculino”.
7. La normativa
española ahora declarada inconstitucional castiga en especial “a los
trabajadores con menor porcentaje de parcialidad a lo largo de su vida laboral,
esto es a quienes conforman el eslabón más débil del mercado de trabajo”.
8. Existe una
discriminación indirecta por razón de sexo, AUNQUE LA DEMANDA Y EL POSTERIOR
RECURSO HAYA SIDO PRESENTADO POR UN TRABAJADOR VARON, ya que los datos
estadísticos disponibles ponen de manifiesto que el colectivo femenino es el
que sale más perjudicado con la regulación hasta ahora vigente.
9. Es importante
destacar que la Fiscal General del Estado (pág. 8 y ss), interesó la
declaración de inconstitucionalidad y la nulidad de la disposición cuestionada,
con dos ideas fundamentales que serán recogidas en la sentencia: la normativa
cuestionada “carece de proporcionalidad al exigir a los trabajadores a
tiempo parcial unos periodos reales de cotización notoriamente superiores que a
los trabajadores a tiempo completo para alcanzar el mismo porcentaje sobre la
base reguladora, incluso realizando las mismas cotizaciones”; “ni siquiera
desde el principio de contributividad del sistema de seguridad social se puede
justificar el porcentaje de reducción en la base reguladora de la pensión de
jubilación que se aplica a los trabajadores a tiempo parcial, pese a las
medidas correctoras vigentes”.
10. Los elementos
más importantes de la fundamentación jurídica de la sentencia, además de todo
lo expuesto con anterioridad, son los siguientes a mi parecer:
A) La explicación
detallada de la normativa cuestionada, enfatizando que a efectos del cómputo de
los períodos trabajados “no se toma en cuenta la totalidad del periodo de
alta en la Seguridad Social, como acontece con los trabajadores a tiempo
completo, sino solo los días cotizados, si bien reducidos como consecuencia de
la aplicación del “coeficiente de parcialidad”. No obstante, la aplicación del
coeficiente del 1,5 reduce la diferencia existente entre una y otra fórmula
legal, y llega incluso a anularla completamente si el coeficiente de
parcialidad durante el periodo es igual o superior a 67 por ciento”.
B) Con el
actual método de cálculo, “el periodo de cotización para un trabajador a tiempo
parcial no se corresponderá con el que de manera natural deriva de los meses y
años materialmente cotizados por él durante el tiempo de sus contratos en alta,
a diferencia de lo que sí sucede con los trabajadores a tiempo completo”.
C) No hay
justificación objetiva y razonable de esta diferenciación en la introducción
(exposición de motivos) del Real decreto-ley 11/2013.
D) ¿Se vulnera el
principio de igualdad? Sí, porque “se rompe también con la proporcionalidad
desde el momento en el que, a una reducción razonable de la base reguladora
para el trabajador a tiempo parcial en función de su menor base de cotización,
añade una reducción también del periodo de cotización para fijar la cuantía de
la prestación (porcentaje sobre la base), lo que no se hace con el trabajador a
tiempo completo”.
E) IMPORTANTE. Vid
nota de prensa y pág. 51 de la sentencia. “En cuanto al alcance de la
declaración de inconstitucionalidad y nulidad, el Pleno, aplicando su reiterada
doctrina, señala que
no sólo habrá
de preservarse la
cosa juzgada sino que,
en virtud del
principio constitucional de
seguridad jurídica, el
pronunciamiento tampoco se extenderá a las situaciones
administrativas firmes.
5 comentarios:
llevo 5 años trabajados a tiempo parcial (2 horas diarias), los cálculos se harían a partir del 3 de Julio de 2019 o serian retroactivos
Buenos días. Tal como explico en mi artículo, en cuanto al alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad, el Pleno, aplicando su reiterada doctrina, señala que no sólo habrá de preservarse la cosa juzgada sino que, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica, el pronunciamiento tampoco se extenderá a las situaciones administrativas firmes. De su información deduzco que no se encuentra Ud en ninguna de esas situaciones jurídicas. En cualquier caso, parece previsible una modificación de la normativa para adecuarla a la jurisprudencia del TC y del TJUE. Saludos cordiales.
Yo creo que la irretroactividad la marca el acceso a la pensión de jubilación por lo que hasta alcanzar dicha edad y cumpliendo los requisitos de estar de alta quince años aunque sea a tiempo parcial y trabajar dos dentro de los últimos años sería factible.
Acabo de pedir una vida laboral y han añadido una nota al final en que indican que el cálculo del 1.5 se hará justo en el momento de solicitar la prrestació. No indica fechas:
Al número resultante de la diferencia entre la FECHA DE EFECTO DEL ALTA y la FECHA DE BAJA se ha aplicado el porcentaje sobre la jornada habitual de la empresa. En el
supuesto de que en un período el trabajador haya tenido distintas jornadas de trabajo en cuanto a su duración, en el cálculo de los días se han tenido en cuenta todas ellas. El cálculo del número de días en situación de alta en períodos con contrato a tiempo parcial es provisional. El cálculo definitivo de los días teóricos de cotización se efectuará en función del número de horas ordinarias y complementarias efectivamente trabajadas. Este cálculo se realizará en el momento de que se efectúe una solicitud para el acceso a una prestación económica del sistema de la Seguridad Social. En cualquier caso, para las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días en situación de alta se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1.5.
En mi caso tenia 600 dias al 50%, en la vida laboral indica 300 dias ¿Puedo contar que serán 450 días? Estoy justito de años cotizados y eso pude significar jubilarme 5 meses antes.
Buenos días. Es una consulta técnica que requiere de una información y conocimiento detallado del caso. Me permito recomendarle que consulte con un/a profesional (abogado o graduado) especializado, aunque estoy casi seguro de que si efectúa la consulta a su delegación territorial de la TGSS encontrará una pronta respuesta. Saludos cordiales
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