1. El seguimiento
que efectúo de las resoluciones judiciales sobre los conflictos laborales del profesorado
universitario, básicamente del asociado, en la base de datos del CENDOJ, me
permite ahora destacar que desde la última entrada dedicada a este tema,
publicada el 13 de junio, se han publicado cinco nuevas sentencias (última consulta:
4 de julio), cuatro de Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia
y una de un Juzgado de lo Social.
Las cuestiones
abordadas versan la validez o no de las extinciones contractuales, pretendiéndose
que se declarara la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia, de lo que la
parte demandante consideraba un despido y no una extinción por vencimiento del
término pactado, o que se declarara la condición de trabajador indefinido no
fijo; también se plantea directamente la pretensión de reconocimiento de
indemnización como si se tratara de un despido objetivo, estando en cuestión si
se tiene derecho a la misma, bien a la indemnización por finalización de
contrato de duración determinada ex art. 49.1 c) de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, o bien no procede el abono de indemnización alguna por no estar
prevista tal regla en la normativa universitaria reguladora de la contratación laboral
de profesorado.
Reseño, pues, a
continuación, y por orden cronológico(del TSJ y del JS) de su fecha, las nuevas
sentencias, que no introducen cambios de especial interés con respecto a la jurisprudencia
de la Sala Social del Tribunal Supremo sentada en sentencias de 1 y 22 de junio
de 2017, 25 de febrero de 2018 y 28 de enero de 2019, todas ellas objeto de
detallada atención en anteriores entradas del blog.
2. Sentencia delTSJ de Cataluña de 6 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Carlos Hugo
Preciado.
La demanda
solicitaba la declaración de profesora indefinida no fija, la nulidad de la
medida de reducción de jornada y salario decidida por la UB (Facultad de Bellas
Artes) como consecuencia de la supresión de un Máster en el que impartía
docencia y había sido también secretaria académica, y el abono de una
indemnización de 1.000 en concepto de daños y perjuicios.
El debate jurídico
gira, una vez más, sobre la validez jurídica de la contratación como profesora
asociada, siendo desestimada la demanda por sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social núm. 7 de Barcelona de 15 de octubre de 2018 por entender que todos
los contratos formalizados, y las modificaciones de jornada y salario
producidas como consecuencia de la reducción de la carga docente de la
profesora, eran plenamente justificados conforme a derecho.
Hay dos elementos
de interés en la sentencia de suplicación: de una parte, el rechazo a la tesis
de la recurrente de que la prestación de servicios en fundaciones del sector
público, y la no prestación de actividad en el sector privado, imposibilitaba
su contratación como asociada, ya que, como bien razona el TSJ, en la normativa
universitaria “no se exige en modo alguno que la actividad externa sea
realizada en el sector privado… sino solo fuera del ámbito académico”; de otra,
la aceptación de un marco normativo propio por lo que respecta a la
contratación de profesorado, de tal manera que será su incumplimiento, que en
esta ocasión no se ha producido, “el que permita declarar en tales casos la existencia
de utilización fraudulenta de cada una de las modalidades en cuestión”.
3. Sentencia delTSJ de Andalucía de 16 de mayo (sede Sevilla), de la que fue ponente el
magistrado José Joaquín Beneyto.
Se desestiman los
recursos de suplicación interpuestos tanto por la parte trabajadora como por la
empresa demandada, la Universidad de Huelva, contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 1 de Huelva el 17 de marzo de 217. La sentencia de
instancia estimó parcialmente la demanda presentada en procedimiento por despido,
y condenó a la empresa al pago de la indemnización reconocida legalmente para
la extinción por causas objetivas.
Como en otras ocasiones,
se trata de una contratación como profesora sustituta interina, en febrero de
2012, a tiempo parcial, que se prorroga anualmente hasta la finalización del
curso académico 2015-16. La razón de la extinción es debida a la ocupación de
la plaza, convocada a concurso, por otra profesora, y es esta cobertura, y la
consiguiente extinción del contrato de la demandante, la que el JS considera
asimilable a una causa objetiva de las reguladas en el art. 52 de la LET.
El interés de la
sentencia radica en su tesis de estar en un supuesto de interinidad por
vacante, y no por sustitución, no siendo de aplicación la jurisprudencia del TS
sentada a partir de su sentencia de 13 de marzo, “y como en este caso la
duración del contrato de esta interina por vacante es calificada de inusualmente
larga y se le atribuye la condición de indefinida no fija, en virtud de la
doctrina de la STS de 28 de marzo de 2017 (rec. 1664/2015) tiene derecho a una
indemnización”.
Como puede observarse,
el TSJ parte de la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018, caso LMM, y se
basa en el apartado 64 de la misma, que pone en relación con la normativa de la
función pública (art. 70 EBEP) sobre la oferta de empleo público y el procedimiento
de desarrollo de este que tiene un plazo improrrogable de tres años. Para la
Sala, “los contratos de interinidad para cobertura de vacante tienen una
limitación temporal máxima de tres años desde su concertación y hasta que ésta
efectivamente se cubra conforme el procedimiento reglado de selección, luego si
el contrato suscrito como temporal para la cobertura reglada de vacante en el
seno de las Administraciones a las que resulta aplicable el EBEP, no se
extingue en el plazo previsto de tres años por el acontecimiento de la causa
que justificaba su temporalidad, deja de acomodarse a la legalidad en tanto que
contrato temporal y la solución dada por la jurisprudencia para los contratos temporales
suscritos por las Administraciones, que no se ajustan a las previsiones legales
que justificaban su naturaleza temporal, pasa por la calificación de tales
contratos como indefinidos no fijos”.
La Sala no
cuestiona la validez del contrato, y entiende en definitiva que procede la
indemnización por tratarse de la cobertura reglamentaria de un puesto de
trabajo ocupado hasta entonces por una trabajadora indefinida no fija, no aceptando
ni la tesis de la Universidad de inexistencia de derecho a la indemnización, ni
tampoco la de la parte demandante del derecho a la percepción de una por
despido improcedente.
No recuerdo, y lo
digo con prudencia porque a buen seguro que puede haber sentencias en la misma
línea, haber leído con anterioridad sentencias de JS y TSJ que apliquen la
regla del máximo de tres años del EBEP para considerar que una contratación de
profesorado que supera ese periodo deviene de temporal a indefinida no fija.
4. Sentencia delTSJ de Andalucía (sede Málaga) de 22 de mayo, de la que fue ponente el magistrado
José Luís Barragán.
Se estima el recurso
de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de
Melilla el 2 de mayo de 2018, que estimó la demanda por despido improcedente,
previa declaración de la condición de trabajador indefinido no fijo de la Universidad
de Granada, que prestaba sus servicios desde 1996 en la Escuela Universitaria
de enfermería de Melilla.
El juzgador llegó
a tal convicción por considerar que la condición de profesor de enseñanza
secundaria, como actividad principal del demandante y externa al ámbito
universitario, implicaba que la contratación como profesor asociado fuera
fraudulenta. Esta tesis será rechazada por el TSJ que es del parecer, acertadamente
a mi entender, que poco importaba que la actividad principal del demandante
fuera también de carácter docente si esta se desarrollaba fuera del ámbito
universitario. Del examen de las sucesivas contrataciones y renovaciones contractuales, y aplicando la sentencia
del TS de 25 de febrero de 2018, y no la de 1 y 22 de junio de 2017 por tratarse
de supuestos en los que estaban en juego la existencia de contrataciones al
amparo de diversas modalidades contractuales, considera que los contratos han
respetado el marco normativo vigente en cada momento y que la propuesta de no
renovación del contrato fue válida al
concurrir la causa de falta de necesidades docentes debidamente acreditada.
5. Sentencia delTSJ de Castilla y León (sede Valladolid) de 6 de junio, de la que fue ponente
la magistrada Susana Maria Molina.
Se desestima el
recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valladolid de 23 de enero de 2019,
que desestimó la demanda interpuesta, en procedimiento por despido, por un
profesor de la Universidad de Valladolid.
El interés de la
resolución judicial, que ciertamente me suscita más de una reflexión de índole
académica sobre el poder de un director o directora de un Departamento universitario
y su “primacía” sobre la decisión de una comisión encargada de proponer la
provisión de plazas al profesorado que supera el correspondiente concurso, radica
en tratarse de un profesor asociado al que no se acordó la renovación del
contrato cuando en el proceso previo de selección había sido el que había
obtenido la mayor puntuación.
Obviamente, el TSJ
no cuestiona la obligatoriedad de respetar el art. 103 CE, es decir los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad para el acceso al
empleo público, pero entiende que “en el singular caso que nos ocupa” resulta
procedente la decisión empresarial de no renovación.
¿Y en qué consiste
tal singularidad? : en primer lugar, en las modificaciones operadas en la estructura
universitaria y que llevaron a la reducción de seis a cinco plazas de
profesorado asociado, dato no especialmente relevante a mi entender para “derribar”
el mandato constitucional; de otra, los razonamiento de la Universidad, para no
desear la prórroga del demandante, habiendo sido solicitada la no renovación por
el Director del Departamento al que estaba adscrito el profesor “por falta de
colaboración del profesor con el Departamento, Director y Coordinador de
algunas asignaturas, unido a algunas irregularidades, como calificar a alumnos
no matriculados o no entregar la memoria elaborada por los alumnos, ni a ellos
ni al departamento”.
De la lectura de
la sentencia del TSJ se deduce que tal actuación incorrecta del profesor quedó acreditada
en instancia y no ha podido ser desvirtuada en suplicación, de tal suerte, razona
la Sala para fundamentar su decisión, que “Esta realidad no ha sido derribada
por el ahora recurrente, de tal suerte que no puede ser tildada la decisión empresarial
de espuria o discriminatoria, pues pese a detentar el actor la mayor puntuación
de entre todos los aspirantes que accedieron a los puestos de profesor
asociados desde el año 2011, resulta acreditado que el único en quien concurre
la tacha apreciada por la empleadora es precisamente en él”, Por todo ello, el
hecho de incurrir en irregularidades en la prestación del servicio docente es un
dato relevante que para la Sala “legitima la actuación empresarial sin
quebranto alguno del artículo 13 del Convenio de aplicación, que no hace más
que reiterar los principios rectores a que se refiere el artículo 103 de
nuestra Carta Magna . El mérito académico ha quedado desdibujado por las
irregulares apreciadas en el desempeño del trabajo, y que pese a ser negadas
por el ahora recurrente, no ha conseguido desvirtuar”.
6. Sentencia delJuzgado de lo Social núm. 2 de Albacete de 9 de mayo, del que es titular la magistrada
Ethel Honrubia.
La sentencia
estima parcialmente la demanda interpuesta por un profesor asociado de la
Universidad de Castilla-La Mancha, y condena a esta al abono de una indemnización
de ocho días de salario por año trabajado, por entender de aplicación el convenio
colectivo del PDI de la UCLM.
Se trata de un profesor
que presta servicios desde 2001, primero como contratado administrativo y
después como laboral, con sucesivas prórrogas anuales. La extinción se produce
el 31 de agosto de 2016, solicitándose en la demanda una indemnización de 20 días
por ser asimilable su extinción a las causas objetivas tipificadas en el art.
52 LET, basándose en la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, caso
ADP. La juzgadora recuerda que la doctrina de dicha sentencia fue modificada
por posteriores resoluciones, con mención expresa a la de 21 de noviembre de
2018, ADP II, y acogida esta modificación por la sentencia del TS de 13 de
marzo de este año, por lo que no procede el abono de dicha indemnización.
Dado que con carácter
subsidiario se solicitaba la indemnización de 12 días/año, la sentencia repasa
la sentencia del TS de 15 de febrero de 2018 y también menciona la del TSJ de
su Comunidad Autónoma de 29 de noviembre de 2016, para concluir que es de aplicación
la normativa específica propia del profesorado universitario y no la general de
la LET, yendo entonces a la regulación convencional (convenio colectivo del
personal docente e investigador de la UCLM) que reconoce el derecho a
indemnización para la extinción de los contratos de duración determinada a
excepción del de interinidad, y dado que se fija la cuantía de 8 días/año, es
esta la que aplica.
7. Continuará…
seguro. Cuestión distinta es que, dada la conflictividad existente, puedan
seguir siendo anotadas y comentadas la sentencias… aunque el interés sigue
existiendo.
Mientras tanto,
buena lectura.
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