martes, 9 de julio de 2019

Sentencias que estiman un incumplimiento laboral y son objeto de atención por la prensa económica. Sentencias que estiman un incumplimiento empresarial y son objeto de atención por las redes sociales. A propósito de las SAN de 20 de junio y SJS 33 BCN de 27 de junio de 2019.



1. En numerosas ocasiones me he preguntado cuál es la razón de que la prensa económica, cercana al mundo empresarial, preste especial atención a sentencias de juzgados y tribunales que o bien desestiman las demandas y recursos de la parte trabajadora, o bien estiman los recursos de la parte empresarial, y mucho menos a las que finalmente se decantan por la estimación de la demanda o el recurso interpuesto por la parte trabajadora. No hago esta afirmación en el vacío, desde  luego, sino que es fruto de una atenta lectura de aquellos medios de comunicación desde hace muchos años en todo aquello que se refiere al análisis de las cuestiones jurídicas, que en muchas ocasiones tiene directa relación con una medida de impacto económico y social (modificación de condiciones de trabajo, reducción salarial, despidos, ...). También me sorprende en más de una ocasión la selección de la concreta resolución judicial  objeto de comentario, que una vez “descubierta” por el redactor o redactora del medio de comunicación es rápidamente objeto de  difusión en muchos más.


Sobre la primera cuestión planteada, tengo mis intuiciones, pero los juristas vivimos de hechos probados y por ello no es objeto ahora de mi atención, a la espera de que el buen amigo, e incansable bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia, nos aporte una vez más alguna fuente de la psicología, sociología o economía que pueda ser de utilidad para entenderla.  Sobre la segunda, me inclino a pensar, y aquí creo que con buen fundamento de causa, que deriva del seguimiento de la base de datos del CENDOJ, en ocasiones, o bien del envío de la correspondiente resolución judicial por el bufete de profesionales de la abogacía, o graduados sociales, que ha obtenido una sentencia favorable a su defendido, e incluso dentro de la primera opción puede primar el interés noticiable de la sentencia a partir del resumen que el propio juzgado o tribunal haya hecho de la misma.

Mucha menos atención, salvo en contados medios (El Diari del Treball es un buen ejemplo) merecen aquellas sentencias que estiman las demandas o recurso de la parte trabajadora y condenan a la(s) empresa (s) acogiendo de forma total o parcial las pretensiones formuladas en las correspondientes demandas o recursos. Sin embargo, si merecen mucha mayor atención en las redes sociales a partir del esfuerzo de los gabinetes jurídicos (en muchas ocasiones son los de las organizaciones sindicales o los que mantienen estrecha relación con alguna o algunas de ellas) por su difusión.

2. Y se estarán preguntando los lectores y lectoras a qué cuento viene esta disquisición. Bueno, la razón de ser de esta entrada, redactada en un día algo menos caluroso que los sofocantes anteriores, deriva de haber leído ayer dos sentencias que abonan el planteamiento anteriormente expuesto.

Me refiero, con respecto a la que ha merecido mayor atención en la prensa y medios de comunicación cercanos al mundo empresarial, a la sentencia dictada por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional el 20 de junio, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, la última publicada hasta el momento de redactar esta entrada, y cuyo resumen ciertamente invita tanto a su lectura como a su comentario en sede periodística para subrayar aquel contenido que se contenido esencial y, obviamente, con titulares “de impacto”, publicados los días 8 y 9 de julio: “Los jueces avalan los descuentos en la nómina por fichar tarde en el trabajo La Audiencia Nacional admite la rebaja de sueldo por retrasos en empresas con control de jornada” (Cinco Días), “La empresa puede descontar de la nómina los retrasos a sus empleados. Una sentencia de la Audiencia Nacional avala que, aparte de la multa, el empleado no cobre el tiempo que ha dejado de trabajar por llegar tarde” (El Periódico), “Las empresas podrán descontar parte de la nómina a los trabajadores que lleguen tarde. La Audiencia Nacional concluye que el empleador queda «dispensado» de retribuir el tiempo sin «efectiva prestación de servicios»” (El Comercio), “La justicia avala que las empresas descuenten sueldo a los trabajadores que llegan tarde” (La Vanguardia)

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un excelente conocimiento de la cuestión litigiosa y del fallo del tribunal, es el siguiente: “La AN desestima la demanda deducida por CGT contra la empresa del sector del CONTACT CENTER ATTENTO LLAMADAS en la que pretendía se declare como contraria a derecho la práctica empresarial consistente en descontar directamente de las nóminas mensuales de los trabajadores los retrasos en el fichaje de entrada, y, en consecuencia, el derecho de los trabajadores a que les sean abonadas las diferencias retributivas que en su perjuicio les haya podido ocasionar esta práctica, por cuanto que considera que el retraso injustificado en la incorporación del puesto de trabajo no genera un derecho del trabajador a que su jornada sea redistribuida, y sin que tal práctica constituya una multa de haber, ya que el carácter bilateral y sinalagmático del contrato de trabajo implica que el derecho al percibo del salario se genera por la efectiva prestación de servicios”.

Con respecto a la segunda sentencia que motiva la presente entrada, se trata de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona el pasado 27 de junio, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Albert Rodulfo Giménez, y fue difundida en las redes sociales por el gabinete jurídico de Comisiones Obreras deCataluña, habiendo asumido la representación y defensa de la parte trabajadora demandante la abogada María Francesca Fuentes y la graduada social Cristina Santos, integrantes del Gabinete. El “resumen”, efectuado por este es el siguiente: “JS33 de BCN condena a Autocares MegBus a readmitir a un representante de CCOO. Lo despidió manipulando un informe médico... y presionando a la Dra... de la mutua ...  para cambiarlo. Condena de 50 mil euros por daños..”. La sentencia ya ha sido objeto de atención en El Diari del treball, en la información titulada “Condemnen autocars Meg Bus SL per fer fora un treballador després de presentar-se a les eleccions sindicals”

Ya tenemos las dos sentencias sobre la mesa, mejor dicho en el ordenador, y pueden ser leídas con atención por todas las personas interesadas. Pues bien, aquello que destacaré  de cada una de ellas podrá ayudar sin duda a comprender el mayor o menor interés que merecen de los medios de comunicación y de las redes sociales.

3. El litigiodel que ha conocido la AN encuentra su origen en la demanda interpuesta por la Confederación General del Trabajo el 6 de mayo, en procedimiento de conflicto colectivo, celebrándose el acto de juicio el 18 de junio La parte actora se ratificó en la demanda, a la que se adhirieron las restantes organizaciones sindicales comparecientes, contra la empresa Atento Teleservicios España SA, siendo conveniente, para un mejor conocimiento, reproducir un fragmento del antecedente de hecho tercero que recoge, justamente, aquel contenido:

“se declar(e) como contraria a derecho la práctica empresarial consistente en descontar directamente de las nóminas mensuales de los trabajadores los retrasos en el fichaje de entrada, y, en consecuencia, el derecho de los trabajadores a que les sean abonadas las diferencias retributivas que en su perjuicio les haya podido ocasionar esta práctica.

Alegó que la demandada tiene un sistema de control horario y registro instalado a través del cual se verifica la incorporación y la salida del puesto de trabajo, siendo práctica habitual en la empresa descontar en la nómina de cada mes la parte correspondiente a los minutos de retraso en que ha podido incurrir el trabajador a la hora incorporarse al mismo, alegó que a los trabajadores no se les permite compensar dichos retrasos por otro periodos de trabajo, siendo que la jornada del Convenio es anual, constituyendo la práctica impugnada una auténtica multa de haber, resultando además que la empresa, además de detraer salario, procede a sancionar disciplinariamente a los trabajadores que incurren en faltas de puntualidad, lo que ha sido objeto de sanción por la Inspección de trabajo”.

Un mayor conocimiento de la tesis de la CGT la encontramos en el fundamento de derecho tercero, en el que se expone que la parte demandante defendió, al ser la jornada de trabajo anual, que los períodos de tiempo de retraso del sujeto trabajador “siempre.. se podrían recuperar en otro momento”.

A esta tesis se opuso la parte empresarial demandada, con explicación del mecanismo de regulación y control del horario de trabajo y las necesidades específicas organizativas de la empresa, rechazando de plano la tesis de la parte sindical de estar en presencia de una multa de haber, por cuanto que esta  significaría que se hubiera detraído una parte del salario por una prestación laboral ya realizada, mientras que lo que sucedió en el caso ahora enjuiciado es que “no se retribuyen aquellos tiempos de trabajo no trabajados”. En el citado fundamento de derecho tercero encontramos un mayor desarrollo de la tesis empresarial, que puso el acento al defender su actuación en que no existía ninguna multa de haber sino, en todo caso, una sanción por faltas injustificadas de puntualidad, de acuerdo a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable sobre la tipificación y graduación de las faltas leves, graves y muy graves, y además que la naturaleza de las campañas contratadas con terceras empresas hacía “prácticamente imposible la recuperación del tiempo dejado de trabajar por causa imputable al trabajador en otro momento”.

Antes de abordar la solución jurídica del litigio, la Sala procede a repasar el marco convencional aplicable, en concreto los arts. 22,23,26,28 y 29 del convenio sectorial de aplicación (convenio estatal del sector del Contact Center). De su análisis extrae las conclusiones, que entiendo que son correctas, de que la distribución irregular del tiempo de trabajo es una facultad atribuida al empresario, la adscripción del trabajador  o trabajadora a un concreto turno de trabajo, y la regulación del derecho a determinados  permisos sin retribución. Por ello, la fijación de la jornada anual de trabajo no implica la obligación empresarial de redistribuir el tiempo de trabajo no prestado por retrasos en el inicio de la actividad (cuestión distinta es que la empresa hubiera aceptado tal posibilidad, pero ello no se deduce del conjunto de las actuaciones ni de un acuerdo alcanzado en el SIMA el 9 de agosto de 2016), afirmando la sentencia que ello correspondería a la empresa si hiciera otra distribución irregular de la jornada de trabajo, añadiendo además que la aceptación de la tesis de la parte demandante “implicaría hacer de peor condición al trabajador que previo aviso se ausenta unas horas del trabajo con arreglo al art. 29 del Convenio, que pierde su derecho a la retribución con relación a aquel que sin causa justificativa alguna simplemente llega tarde al su puesto de trabajo”.

Si es conforme a derecho la actuación empresarial, la siguiente cuestión a dilucidar por la Sala es si la detracción salarial por el tiempo de trabajo no prestado puede considerarse (tesis de la demandante) una multa de haber, o bien “cualquier tipo de sanción encubierta”.

Llegados a este punto, la Sala repasa la jurisprudencia del TS  sobre el concepto de multa de haber, expresamente prohibida por el art. 58.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber”), para lo que es necesaria la existencia de un efectivo devengo del salario, algo que en esta ocasión no se ha producido por no haber prestado aún servicio el trabajador, por causa imputable a este y no a la parte empresarial, y de ahí que la reclamación no pueda prosperar dada el carácter bilateral y sinalagmático del contrato de trabajo, concluyendo la Sala que el trabajador “no puede reclamar salario alguno por períodos de tiempo por ínfimos que estos sean en los que no exista prestación efectiva de servicios”. No existe multa de haber, siendo así además que la sanciones posteriormente impuestas a trabajadores que llegaron tarde al trabajo, y previa advertencia por parte empresarial de que ello podía ocurrir, derivarían del ejercicio de la potestad disciplinaria, es decir el poder sancionador, en los términos regulados en  la normativa legal y convencional aplicable.

4. Muy distinto es el caso abordado por la sentencia del JS núm. 33 BCN, a partir de una demanda presentada por un trabajador cuyo contrato procedió a extinguir la empresa por causas objetivas (ineptitud sobrevenida), que fue presentada  el 16 de noviembre de 2018 y en la que se solicitaba la declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación, y de manera subsidiaria la improcedencia, además de condenar a la empresa para la que prestaba servicios, y también a otras a las que se extendió dicha responsabilidad en trámite de ampliación de demanda, al abono de una indemnización de 50.000 euros por daños morales.

En el acto del juicio la parte actora se ratificó en la demanda, mientras que algunas codemandadas alegaron falta de legitimación pasiva, negándose que la extinción fuera contraria de derecho ya que la extinción era debida a una ineptitud sobrevenida a su reincorporación laboral, basándose en el último informe médico emitido por una facultativa de la empresa de prevención con la que tiene contratado sus servicios la empresa demandada, de tal manera que no había otro puesto de trabajo vacante en la empresa para reubicar al trabajador.

Se entenderán mejor las “peculiaridades del caso” si los lectores y lectoras se fijan atentamente en el contenido de los hechos probados, de tal manera que descubrirán la gravedad de la actuación de la parte empresarial y  la no menor desde luego de la citada facultativa (cuya conducta me imagino que merecerá la atención, por decirlo ahora sin añadir ningún calificativo jurídico, de su empresa). Expongo a continuación (en traducción del original en lengua catalana) los datos más relevantes:

Se trata de un trabajador que tiene la categoría profesional de conductor perceptor, que presta sus servicios para la empresa de autocares MEG BUS SL. Poco antes de la extinción de su contrato, producida el 18 de octubre y con la citada alegación de ineptitud sobrevenida, se habían celebrado elecciones sindicales en la empresa, siendo elegido el actor como delegado de personal, en representación de Comisiones Obreras, el 9 de octubre. Bueno, fijémonos ya en las fechas y vayamos pensando en anudar consecuencias  jurídicas si la decisión empresarial no fuera conforme a derecho.

Más datos a tener en consideración. El trabajador despedido, que ya era delegado de personal con anterioridad, había formulado en defensa de los intereses del resto de trabajadores y trabajadoras varias denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre diversos problemas laborales en la empresa, e iniciado también actuaciones ante el Tribunal laboral de Cataluña en un trámite de conflicto colectivo.

La situación física del trabajador le provocó una baja médica el 2 de diciembre de 2016, recibiendo el alta el 18 de julio de 2018, una vez finalizada la percepción de la prestación por Incapacidad Temporal, procediendo entonces a disfrutar de las vacaciones aún no realizadas, que se prolongaron hasta el 12 de septiembre, fecha en que se produjo su reincorporación efectiva al trabajo.

A partir de aquí entra en juego la actuación de la empresa de prevención y de su facultativa, o mejor dicho ya había entrado antes, en concreto el 27 de julio, cuando se le realizó un control clínico al trabajador y se le consideró apto para desarrollar su trabajo, con un posterior segundo reconocimiento realizado el 10 de septiembre, a instancia del trabajador por temor a que la medicación que tomara fuera incompatibles con sus funciones laborales, concluyéndose que no era apto para su puesto de trabajo hasta “la normalización del proceso patológico actual. No debe conducir autocares de forma temporal. Precisa un cambio de puesto de trabajo”.  Poco después, solo ocho días más tarde, la misma facultativa emitía un nuevo informe en el que el trabajador era calificado como “No apto para el desempeño del puesto de trabajo... Limitaciones a la conducción... “ y que el citado trabajador “... no debe conducir”. Lo más importante del cambio, según hechos probados constatados por su señoría a partir de las pruebas documentales y testificales practicadas, es que el cambio de criterio y de diagnóstico “se produjo por una decisión directa de la dirección de la empresa de prevención de riesgos y sin que el actor volviera a pasar ningún otro reconocimiento”.

Basándose en el último informe médico, la empresa procedió a la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida.

También interesa destacar de la prueba testifical practicada, por la importancia que tendrá a los efectos de fijación de la responsabilidad solidaria a efectos de readmisión y abono de la indemnización por daños morales, que el juzgador rechazará la existencia de un grupo laboral de empresas de todas las codemandadas, pero sí concluirá en la existencia de una muy estrecha relación entre la principal y una codemandada, por cuando se intercambiaban los conductores de manera regular, cubrían las mismas líneas de autobús, y los representantes de los trabajadores de las dos empresas se reunían con el mismo equipo directivo.

Llegamos a los fundamento de derecho, y no hago ningún spoiler si les reitero que la sentencia declarará la nulidad de la conducta empresarial por vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador y por estar estrechamente vinculada la extinción a la actividad representativa, sin que en modo alguno la empresa haya podido justificar la causa objetiva alegada, y la condena, también solidaria, de MEG BUS SL y CINTOI BUS, al abono de la indemnización.

Llegará el magistrado a su conclusión tras el examen de las pruebas practicadas, siendo de especialísima atención la de la doctore que realzó el examen de salud del trabajador y que emitió los correspondientes informes médicos. Es trascendental a los efectos jurídicos oportunos que la doctora reconociera que el cambio de criterio de un dictamen emitido el 10 de septiembre a otro emitido solo ocho días más tardes, pasando de una situación médica de temporalidad a otra de indefinida para poder trabajar como conductor, efectivamente existió y el último informe fue firmado por ella “por expresa indicación (imposición) de la dirección de su empresa y sin que se hubiera efectuado ningún otro reconocimiento físico al actor”.

A partir de esta constatación fáctica, y procediendo al examen de la normativa aplicable (art. 55.5, 56.4 LET, art. 108 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), el juzgador concluye que, no solo es que no existiera la causa, sino que “había sido previamente manipulada para conseguir la finalidad fraudulenta perseguida”, y que además el último informe solo fue utilizado para despedir al trabajador poco después de haber sido elegido nuevamente representante del personal, concluyendo, con fundado conocimiento de causa a mi parecer tras todas las pruebas practicadas, que la decisión de cambiar drásticamente el criterio clínico del actor, “se promovió desde la misma dirección de la empresa demandada que esperó a hacerla, o no, efectiva, atendiendo a los resultados que se pudieran dar en las elecciones sindicales que se celebraron un mes después con el resultado conocido de reelección del actor como delegado de personal”.

Por último, ya he indicado que la sentencia estima razonable la pretensión de indemnización de 50.000 euros formulada por la parte demandante, en atención a la gravedad de la conducta empresarial y la vulneración producida de derechos fundamentales, con condena solidaria por la muy estrecha relación entre las dos empresas antes citadas.

5. Concluyo aquí el comentario. Que cada lector o lectora valore el interés de cada sentencia, y también la razón del mayor o menor interés de los medios de comunicación y de las redes sociales, tan distintos en un caso y en otro, y extraiga sus conclusiones.  

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