miércoles, 19 de junio de 2019

Cajas de ahorro. Complemento variable. Obligación de abonarlo (1 a 30 de junio de 2016) por el período de servicios ya prestados. Irretroactividad de disposición convencional menos favorable. Nota a la sentencia del TS de 13 de mayo de 2019, y referencia a tres anteriores (dos de la AN y una del TS).


1. El martes 18 de junio era conocida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 13 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo, en Sala también integrada por los magistrados Fernando Salinas, Jesús Gullón, José Manuel López y Miguel Ángel Luelmo.  

El interés de la resolución judicial radica de una parte en poner fin a un conflicto iniciado en sede judicial hace más de tres años (hay dos sentencia de la Sala de la Social de la Audiencia Nacional y una del TS que guardan directa relación con la ahora referenciada y a las que me referiré a continuación), y por otra en el reconocimiento judicial de que las normas convencionales no pueden regular de forma retroactiva disposiciones que lesionen derechos de los sujetos trabajadores, no siendo esta tesis, ciertamente, nada nueva en absoluto en la jurisprudencia laboral, y tampoco en la constitucional, ya que, como podrán comprobar quienes lean las sentencias, hay numerosas referencias a resoluciones anteriores en el tiempo del TS y también del TC.

2. El litigio versa, como se indica en el título, sobre el abono de un complemento variable (o más exactamente una parte variable de un complemento), habiéndose suscitado el conflicto por la redacción del art. 43.3 del convenio colectivo para lascajas y entidades financieras de ahorros con vigencia para el período 2015-2018, suscrito el 30 de junio de 2016, publicado en el BOE el día 12 de agosto y con entrada en vigor al día siguiente de la publicación.

La sentencia de 13 de mayo es la cuarta de la saga, ya que da repuesta al recurso de casación interpuesto por la parte empresarial (Confederación Española de Cajas de Ahorro, CECA) contra la sentencia dictada por la AN el 23 de octubre de 2017, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, y también hay que tomar en consideración la sentencia del TS de 7 de febrero de este año, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, que da respuesta, con estimación parcial, al recurso (al igual que ocurre con la sentencia del TS de 13 de mayo con respecto a la recurrida de la AN)   presentado por la CECA contra la sentencia dela AN de 12 de junio de 2017, de la que fue ponente el magistrados Ramón Gallo.

Recordemos primeramente el contenido del artículo del texto convencional en juego en todos los litigios judiciales:  

“Artículo 43. Plus Convenio.

1. El personal empleado percibirá un complemento salarial de devengo anual a satisfacer por una sola vez en el primer trimestre de cada año, en virtud de la polivalencia y la definición funcional contenida en este Convenio cuyo importe total anual se integra por dos cuantías:

a) Una cuantía lineal cuyo importe se fija en 303 para los años 2015 y 2016. Las cuantías para cada uno de los años 2017 y 2018, con efectos de 1 de enero de cada año, se establecen en los Anexos 3 y 4 respectivamente.

b) Una cuantía variable por nivel retributivo, cuyo importe se fija de conformidad con la tabla siguiente con valores a 31 diciembre 2015. Las cuantías para cada uno de los años 2017 y 2018, con efectos de 1 de enero de cada año, ya incrementadas de conformidad con los criterios establecidos para la actualización y revisión del salario base, se establecen en los anexos 3 y 4 respectivamente.

2.El citado complemento no tendrá carácter pensionable, ni se contemplará a efectos de incremento por antigüedad (trienios).

3. Excepcionalmente durante el año 2016 únicamente se abonará la parte fija del plus convenio, no abonándose cantidad alguna en concepto de parte variable, teniendo por tanto esta previsión efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2016 y eficacia plena desde la firma del presente convenio colectivo”.

Sobre aquello que se va a litigar en los conflictos planteados ante la AN y después, en trámite de recurso de casación ante el TS, es sobre el apartado 3, en la medida en que otorga efecto retroactivo al no abono de la parte variable del convenio desde inicio del año 2016, aun cuando ya se ha prestado la actividad laboral y además el convenio se firma el día 30 de junio y entra en vigor el 13 de agosto, debatiéndose sobre si la autonomía colectiva para regular en sede convencional las condiciones de trabajo lo permite o no.

3. La noticia de la publicación de la sentencia ha sido recogida de forma muy prudente por uno de los sindicatos firmantes del convenio, Comisiones Obreras, en un comunicado en que primeramente señala que el TS “ha ratificado parcialmente la sentencia de la Audiencia Nacional del 12 de junio de 2017 y  declara el derecho de la plantilla afectada a que le sea abonada la parte variable consolidada y generada entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2016”, para a continuación recordar quién interpuso la demanda y su valoración: “Esta demanda fue interpuesta por un sindicato que no es firmante del convenio y que  ha puesto en riesgo al conjunto global de nuestras condiciones laborales, dando más valor a la parte que al todo. Afortunadamente la sentencia solo cuestiona la aplicación de una parte muy concreta del Convenio (un período temporal) pero no pone en cuestión los contenidos del mismo”. 

Una amplia información de la sentencia y de las reacciones del sindicato (Confederación Intersindical de Crédito) que presentó la demanda, así como de la parte empresarial, se encuentra en el artículo publicado el 18 de junio en Cinco Días por su redactor Juande Portillo, titulado “El Supremo condena a todas lasantiguas cajas de ahorro a pagar un plus salarial a su plantilla”, en el que puede leerse que “Las entidades asociadas a CECA darán cumplimiento a los resultados de la sentencia, que se preveía de antemano, puesto que una entidad ya había recibido un fallo en el mismo sentido. De hecho, este banco ya ha abonado a sus empleados los importes correspondientes", ha detallado la patronal de las cajas de ahorro que estima un "impacto previsto para todo el sector de 13, 2 millones de euros". En efecto, se refieren a la sentencia del TS de 7 de febrero de 2019, que afectaba a Caixabank.

4. El debate sobre la conformidad a derecho del art. 43.3 del convenio colectivo ha tenido dos vías judiciales a través de las que el alto tribunal ha debido pronunciarse, previas resoluciones judiciales de la AN, ya que en el primer caso se acudió por los sindicatos demandantes a la vía del procedimiento de conflicto colectivo, mientras que en la segunda se ha cuestionado la legalidad de la cláusula por la vía del procedimiento de impugnación de convenio colectivo.

En efecto, en el primer conflicto (SAN de 12 de junio de 2017 y STS de 7 de febrero de 2019), la CIC, la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato independiente de Baleares (SIB) presentaron demanda vía procedimiento de conflicto colectivo. En la parte que me interesa destacar en esta entrada (hay otros aspectos relevantes del conflicto que están ampliamente explicados en las cuatro sentencias y a cuya lectura íntegra remito a las personas interesadas) la pretensión de la demanda era que se declarara el derecho de los trabajadores y trabajadoras de la empresa “a que les sea abonada la parte variable consolidada y generada, entre el 1 de enero al 12 de agosto de 2016, restringiendo en todo caso la aplicación del art. 43.3 del Convenio a la parte variable correspondiente de manera proporcional al periodo entre el 13 de agosto de 2016 y el 31 de diciembre de 2016”.

La AN estimó esta pretensión por considerar que la autonomía colectiva no podía llegar a incorporar cláusulas convencionales que, al retrotraer los efectos a una fecha anterior a la entrada en vigor del convenio, implicaba restringir derechos ya generados por el personal, lo que iría en contra del art. 9.3 de la Constitución (“La Constitución garantiza… la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales…)

El recurso de casación sería estimado parcialmente, al limitar el derecho del personal al período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio, es decir hasta la fecha de la firma del convenio (y por tanto no del día de entrada en vigor una vez publicado en el BOE), dando pleno valor a la decisión de las partes sobre el momento de surtir efectos el convenio, fijado en el art. 42, en el que se dice, con respecto al la cuestión litigiosa ahora debatida, que “tendrá eficacia plena desde la firma del presente convenio”.

Más allá de esta estimación parcial, el TS confirma íntegramente la sentencia de instancia. Interesa destacar que no se acoge la tesis empresarial de inadecuación del procedimiento a través del que se ha planteado la demanda (conflicto colectivo), considerando que hubiera debido ser el de impugnación del convenio por ilegalidad, ya que el art. 163.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social deja abierta tal posibilidad cuando se haya impugnado directamente el convenio, permitiendo que se impugnen “los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los mismos no son conformes a Derecho”, posibilitando entonces que el juez o tribunal que en dichos procedimientos aprecie la ilegalidad de alguna de las referidas disposiciones lo ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal “para que, en su caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos”. Así lo hizo en efecto la AN en la sentencia de 12 de junio de 2017, aunque no constan actuaciones posteriores de la Fiscalía al respecto.

Mayor interés jurídico tiene a mi parecer, y es el motivo que me ha llevado a redactar esta entrada, el debate sobre la posible retroactividad tal como se recoge en el art. 43.3, una vez que ya se resolvió el debate sobre cuándo se genera el derecho a percibir el complemento, en el que intervino la comisión paritaria del convenio y en el que quedó claro, y así lo recoge el TS, que se genera durante la misma anualidad, es decir durante 2016.

El TS no aceptará la tesis de la parte recurrente, ya defendida ante la AN, de que la decisión adoptada por los sujetos negociadores era “fruto legítimo de la negociación colectiva”, si bien de forma subsidiaria solicitaba (y esta petición sí fue estimada) que la irretroactividad se extendiera sólo hasta la fecha de la firma del convenio. Con una muy amplia batería de sentencias de la Sala, y tomando como punto de referencia la dictada el 29 de noviembre de 2018, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, concluye que el convenio no puede disponer de derechos ya materializados e ingresados  en el patrimonio del trabajador; por decirlo con las propias palabras de la sentencia, lo que no admite la negociación colectiva es que “es que puedan otorgarse efectos retroactivos al nuevo convenio que dejen sin efecto los derechos económicos ya generados y devengados conforme al régimen legal o convencional aplicable con anterioridad a la relación laboral, que por este motivo han quedado ya integrados y consolidados en el patrimonio del trabajador”.

5. Tanto en esta sentencia del TS como en la dictada por la AN el 23 de octubre de 2017 se efectúa una amplia referencia a la STS de 7 de julio de 2015, de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que mereció un amplio examen en el blog y del que ahora recupero un fragmento por su muy directa relación con los casos analizados:

El segundo motivo del recurso empresarial versa sobre la infracción alegada de los arts. 84.2 y 86.1 de la LET. Al parecer de la parte recurrente el marco legal de referencia, concretado en los artículos citados, otorga “plena libertad y autonomía a los negociadores de los convenios colectivos para fijar la vigencia de sus pactos y preferencia aplicativa a los convenios de empresa”, y tal libertad y autonomía negociadora daría carta de libertad a las partes, autorizaría, si ambas lo han considerado oportuno “la retroactividad de las modificaciones retributivas y de jornada laboral acordadas”.

Recordemos ahora que el art. 84.2, cuya constitucionalidad ha sido avalada por el TC en su sentencias 119/2014 de 16 de julio y 8/2015 de 22 de enero sobre la reforma laboral de 2012 (“la norma impugnada parte de la consideración de la empresa como un espacio especialmente propicio para la negociación colectiva de cara a la fijación de las condiciones de trabajo que resulten ajustadas a las concretas características y necesidades de la empresa y sus trabajadores, razón por la cual, dota de prioridad aplicativa al convenio de empresa fruto de esa negociación (entre los representantes de los trabajadores —delegados de personal, comités de empresa, o secciones sindicales— y la empresa), sobre los de ámbito superior (negociados entre las representaciones sindicales y empresariales más representativas en sus respectivos ámbitos)”, concede prioridad aplicativa al convenio de empresa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en un amplio número de materias listadas en el mismo precepto, entre las que cabe destacar, por su relación con el litigio ahora enjuiciado, “a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa”. Además, la negociación del convenio de empresa puede iniciarse, cuando así lo acuerden sujetos legitimados para suscribirlo, “en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior”. 

Por otra parte, el art. 86.1 concede libertad a las partes negociadoras para que fijen el período de duración del convenio, ya sea de forma idéntica para todos los preceptos o bien pactando “distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio”. Además, la posible negociación de la revisión del convenio durante su vigencia se atribuye a los sujetos legitimados para negociar de acuerdo a las reglas fijadas en los arts. 87 y 88 de la LET.

La tesis de la recurrente intenta contrarrestar la argumentación del TSJ de Madrid que aceptó la tesis de los sindicatos de vulneración de la normativa sobre irretroactividad recogida en el art. 9.3 de la CE y su puesta en relación con las reglas sobre retroactividad del Código Civil (art. 2.3) y la indisponibilidad de derechos de los trabajadores fijada en el art. 3.5 de la LET. Su argumentación será desestimada por el TS con otro sutil argumento de indudable interés doctrinal: el acuerdo de inaplicación no es un convenio colectivo negociado con la libertad y autonomía que le confiere la LET para fijar los períodos de vigencia de forma idéntica  o parciamente diferenciada según los preceptos aplicables, sino que se trata “de un simple acuerdo” que versa sobre la inaplicación temporal de ciertas condiciones del convenio hasta entonces aplicables, y cuya duración será temporal ya que el propio art. 82.3 dispone que “El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa”.

Por consiguiente, existe una clara diferencia entre la libertad negocial de las partes negociadoras de un convenio para fijar su duración, recordando además que el art. 82 establece la eficacia vinculante del convenio durante todo el tiempo de su vigencia (que serán, insisto, las partes negociadoras quienes la fijen), y la restricción que tienen los sujetos legitimados para alcanzar un acuerdo de inaplicación, limitado en el tiempo como máximo al período que reste de vigencia del convenio inaplicado.

La prohibición de retroactividad del acuerdo pactado la deduce el TS implícitamente de la redacción del art. 82.3 de la LET (aun cuando reconoce que no hay en el citado precepto una prohibición expresa de la retroactividad del pacto modificador de condiciones de trabajo) cuando fija la eficacia vinculante durante todo el período de vigencia del convenio, período de vigencia que no se ha visto modificado por el acuerdo de inaplicación. La disponibilidad de derechos reconocidos en el convenio es sólo temporal y con efectos a partir del momento en que se suscriba el acuerdo, sirviendo de apoyo a la tesis del TS que la normativa aplicable se refiera las nuevas condiciones aplicables a la empresa y su duración temporal “por cuanto al obligar a fijar "las nuevas condiciones... y su duración", la norma se está refiriendo a la permanencia en el tiempo de lo nuevo, lo que indica la imposibilidad de retroacción de efectos porque lo nuevo es antónimo de lo antiguo y la norma nueva sólo es aplicable a partir de su creación. Y es lógico que así sea porque el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al patrimonio del trabajador…”.

Por otra parte, la disponibilidad por parte de los sujetos negociadores de los derechos de los trabajadores recogidos en convenio anterior se acepta ciertamente en la LET (art 82.3 en relación con art. 86.4) pero recordemos que estamos en el caso enjuiciado ante un acuerdo que cuestiona, limita, empeora, derechos ya materializados, de tal manera que como razona muy correctamente el TS la disponibilidad de los derechos pactados no faculta en modo alguno a las partes del acuerdo de inaplicación “a disponer de los derechos que ya se han materializado y  han ingresado en el patrimonio del trabajador”.

6. El segundo conflicto sobre el valor jurídico del art. 43.3 del convenio es el que ha dado pie a la sentencia de la AN de 23 de octubre de 2017 y a la del TS de 13 de mayo de 2019, siendo en esta ocasión la demanda planteada por un sindicato no firmante del convenio, la CIC, al amparo del procedimiento de impugnación regulado en los arts. 160 y ss de la LRJS, siendo pues su pretensión que se declarara nula y sin efecto dicha cláusula “en la medida que establece sus efectos con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2016 y afecta a la parte variable del plus convenio devengada y consolidada entre el 1 de enero y el 12 de agosto de 2016, debiendo restringirse su aplicación a la parte variable correspondiente de manera proporcional al periodo entre el 13 de agosto y el 31 de diciembre de 2016 y se CONDENE A LAS DEMANDADAS a estar y pasar por dicha declaración.

Se plantea pues ante la AN un conflicto semejante al primero analizado, si bien ahora desde la vía de impugnación de un precepto del convenio y no de las actuaciones que en su aplicación haya podido llevar a cabo la parte empresarial, que la sintetiza muy correctamente a mi parecer la sentencia en estos términos: “si los negociadores de un convenio estatal sectorial pueden retrotraer sus efectos, referidos a la supresión de la parte variable del plus convenio, a cualquier momento de la vigencia de un convenio y un acuerdo anterior, como sostiene la demandada, quienes lo hicieron desde el 1 de enero de 2016…”.

Llegados a este punto, la argumentación de la sentencia de la AN es sustancialmente idéntica a la de la dictada el 12 de junio de 2017, es decir la aceptación de las normas retroactivas favorables para los trabajadores pero no aquellas que sean desfavorables, manifestando que “La norma constitucional ha de entenderse, por ello, que proscribe la retroactividad de grado máximo, es decir aquella que trata de regular derechos ya nacidos por hechos ejecutados bajo la legislación anterior, pero no impide la llamada retroactividad mínima (sentencia de 27 de junio de 2000, recurso 4045/1999 ). Lo que significa que cuando se pacta un convenio colectivo éste puede prever la aplicación con efectos retroactivos, en concreto en el ámbito económico, en tanto en cuanto la nueva regulación salarial sea más favorable para los trabajadores en cómputo global y anual, pero no cuando sea menos favorable, en cuyo caso podrá surtir efectos, disminuyendo los niveles salariales, pero solamente desde que la misma entra en vigor y no antes. La reducción salarial pactada en el nuevo convenio colectivo no puede tener como efecto, por tanto, reducir los salarios correspondientes a periodos de trabajo ya prestado en el momento de su entrada en vigor.

En el presente caso, por la parte demandada se pretende otorgar a la modificación introducida en el Convenio una retroactividad de grado máximo, porque se pretende aplicar la modificación operada a situaciones anteriores y a todos sus efectos, incluso los nacidos y ejecutados con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del nuevo Convenio, lo que resulta inaceptable”.

Esta tesis será mantenida por el TS en su sentencia de 13 de mayo.


La estimación por la AN de la pretensión de la demanda respecto al período durante el cual la empresa quedaría obligada al abono del complemento variable, del 1 de enero hasta la fecha de entrada en vigor del convenio, el 13 de agosto, se sustenta en la misma argumentación que la sentencia de 12 de junio, dando superior valor a lo que dispone el convenio que a lo que manifiestan las partes en un cláusula (art. 42) del propio texto, algo que ciertamente me parece discutible y que ya el TS consideró incorrecto en su sentencia de 7 de febrero de 2019.

7.  El punto final de conflicto se produce con la sentencia conocida el 18 de junio, es decir la dictada por el TS el 13 de mayo y que estima parcialmente el recurso de casación empresarial, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la declaración de improcedencia; recurso interpuesto al amparo del art. 207 e) de la LRJS, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, siendo los preceptos cuya infracción por la sentencia de instancia se alega los siguientes: arts. 82.1, 82.3 86.1 y 90.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, todos ellos en relación con los arts. 37.1 y 9.3 de la Constitución y el art. 2.3 del Código Civil (“Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario”).


Al igual que ocurrió en la sentencia de 7 de febrero, si bien en un procedimiento distinto, la Sala debe pronunciarse sobre la trascendencia, el valor jurídico, aplicable al art. 43.3 del convenio, y por ello no duda en manifestar que “como situación previa creada con anterioridad al presente litigio deberá ser tenida en cuenta”, reproduciendo su parte dispositiva.


A continuación procede a un amplio recordatorio de la doctrina de la Sala sobre la irretroactividad de las cláusulas convencionales, transcribiendo muy ampliamente la sentencia de 19 de abril de 2016, de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo, en la que se incluye un amplio elenco de otras resoluciones judiciales. La aplicación de dicha doctrina permite a la Sala concluir, al igual que ya lo hizo en su sentencia de 7 de febrero, que se han restringido de forma injustificada derechos de los trabajadores, en cuanto que el convenio ha invadido, y lo ha hecho de forma peyorativa, “un ámbito temporal en el que los trabajadores ya han generado e incorporado a su patrimonio el derecho al que afecta”.

Por consiguiente, y de ahí deriva la importancia del procedimiento ahora elegido para la impugnación, el TS confirma la declaración de nulidad del art. 43.3 del convenio, es decir para todas las empresas afectadas por el convenio, en lo que se refiere a la supresión del abono de la parte variable del complemento regulado en dicho precepto desde el 1 de enero al 30 de junio de 2016, aceptando pues en los mismos términos que la sentencia de 7 de febrero que sólo se extienda tal vulneración, y la consiguiente obligación empresarial de abonar las cantidades adeudadas, hasta la fecha en que las partes decidieron que surtiera efectos, es decir el 30 de junio.


Buena lectura.

No hay comentarios: