1. El martes 18 de
junio era conocida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSupremo el 13 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo, en
Sala también integrada por los magistrados Fernando Salinas, Jesús Gullón, José
Manuel López y Miguel Ángel Luelmo.
El interés de la
resolución judicial radica de una parte en poner fin a un conflicto iniciado en
sede judicial hace más de tres años (hay dos sentencia de la Sala de la Social
de la Audiencia Nacional y una del TS que guardan directa relación con la ahora
referenciada y a las que me referiré a continuación), y por otra en el
reconocimiento judicial de que las normas convencionales no pueden regular de
forma retroactiva disposiciones que lesionen derechos de los sujetos trabajadores,
no siendo esta tesis, ciertamente, nada nueva en absoluto en la jurisprudencia
laboral, y tampoco en la constitucional, ya que, como podrán comprobar quienes lean
las sentencias, hay numerosas referencias a resoluciones anteriores en el
tiempo del TS y también del TC.
2. El litigio
versa, como se indica en el título, sobre el abono de un complemento variable
(o más exactamente una parte variable de un complemento), habiéndose suscitado
el conflicto por la redacción del art. 43.3 del convenio colectivo para lascajas y entidades financieras de ahorros con vigencia para el período 2015-2018,
suscrito el 30 de junio de 2016, publicado en el BOE el día 12 de agosto y con
entrada en vigor al día siguiente de la publicación.
La sentencia de 13
de mayo es la cuarta de la saga, ya que da repuesta al recurso de casación
interpuesto por la parte empresarial (Confederación Española de Cajas de
Ahorro, CECA) contra la sentencia dictada por la AN el 23 de octubre de 2017,
de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, y también hay que tomar
en consideración la sentencia del TS de 7 de febrero de este año, de la que fue
ponente el magistrado Sebastián Moralo, que da respuesta, con estimación
parcial, al recurso (al igual que ocurre con la sentencia del TS de 13 de mayo
con respecto a la recurrida de la AN) presentado por la CECA contra la sentencia dela AN de 12 de junio de 2017, de la que fue ponente el magistrados Ramón Gallo.
Recordemos
primeramente el contenido del artículo del texto convencional en juego en todos
los litigios judiciales:
“Artículo 43. Plus
Convenio.
1. El personal
empleado percibirá un complemento salarial de devengo anual a satisfacer por
una sola vez en el primer trimestre de cada año, en virtud de la polivalencia y
la definición funcional contenida en este Convenio cuyo importe total anual se
integra por dos cuantías:
a) Una cuantía
lineal cuyo importe se fija en 303 para los años 2015 y 2016. Las cuantías para
cada uno de los años 2017 y 2018, con efectos de 1 de enero de cada año, se
establecen en los Anexos 3 y 4 respectivamente.
b) Una cuantía
variable por nivel retributivo, cuyo importe se fija de conformidad con la
tabla siguiente con valores a 31 diciembre 2015. Las cuantías para cada uno de
los años 2017 y 2018, con efectos de 1 de enero de cada año, ya incrementadas
de conformidad con los criterios establecidos para la actualización y revisión
del salario base, se establecen en los anexos 3 y 4 respectivamente.
2.El citado
complemento no tendrá carácter pensionable, ni se contemplará a efectos de
incremento por antigüedad (trienios).
3.
Excepcionalmente durante el año 2016 únicamente se abonará la parte fija del
plus convenio, no abonándose cantidad alguna en concepto de parte variable,
teniendo por tanto esta previsión efectos retroactivos desde el 1 de enero de
2016 y eficacia plena desde la firma del presente convenio colectivo”.
Sobre aquello que
se va a litigar en los conflictos planteados ante la AN y después, en trámite
de recurso de casación ante el TS, es sobre el apartado 3, en la medida en que
otorga efecto retroactivo al no abono de la parte variable del convenio desde
inicio del año 2016, aun cuando ya se ha prestado la actividad laboral y además
el convenio se firma el día 30 de junio y entra en vigor el 13 de agosto, debatiéndose
sobre si la autonomía colectiva para regular en sede convencional las
condiciones de trabajo lo permite o no.
3. La noticia de
la publicación de la sentencia ha sido recogida de forma muy prudente por uno
de los sindicatos firmantes del convenio, Comisiones Obreras, en un comunicado
en que primeramente señala que el TS “ha ratificado parcialmente la sentencia
de la Audiencia Nacional del 12 de junio de 2017 y declara el derecho de la plantilla afectada a
que le sea abonada la parte variable consolidada y generada entre el 1 de enero
y el 30 de junio de 2016”, para a continuación recordar quién interpuso la demanda
y su valoración: “Esta demanda fue interpuesta por un sindicato que no es
firmante del convenio y que ha puesto en
riesgo al conjunto global de nuestras condiciones laborales, dando más valor a
la parte que al todo. Afortunadamente la sentencia solo cuestiona la aplicación
de una parte muy concreta del Convenio (un período temporal) pero no pone en
cuestión los contenidos del mismo”.
Una amplia
información de la sentencia y de las reacciones del sindicato (Confederación
Intersindical de Crédito) que presentó la demanda, así como de la parte
empresarial, se encuentra en el artículo publicado el 18 de junio en Cinco Días
por su redactor Juande Portillo, titulado “El Supremo condena a todas lasantiguas cajas de ahorro a pagar un plus salarial a su plantilla”, en el que
puede leerse que “Las entidades asociadas a CECA darán cumplimiento a los
resultados de la sentencia, que se preveía de antemano, puesto que una entidad
ya había recibido un fallo en el mismo sentido. De hecho, este banco ya ha
abonado a sus empleados los importes correspondientes", ha detallado la
patronal de las cajas de ahorro que estima un "impacto previsto para todo
el sector de 13, 2 millones de euros". En efecto, se refieren a la
sentencia del TS de 7 de febrero de 2019, que afectaba a Caixabank.
4. El debate sobre
la conformidad a derecho del art. 43.3 del convenio colectivo ha tenido dos
vías judiciales a través de las que el alto tribunal ha debido pronunciarse,
previas resoluciones judiciales de la AN, ya que en el primer caso se acudió
por los sindicatos demandantes a la vía del procedimiento de conflicto
colectivo, mientras que en la segunda se ha cuestionado la legalidad de la cláusula
por la vía del procedimiento de impugnación de convenio colectivo.
En efecto, en el
primer conflicto (SAN de 12 de junio de 2017 y STS de 7 de febrero de 2019), la
CIC, la Confederación General del Trabajo (CGT) y el Sindicato independiente de
Baleares (SIB) presentaron demanda vía procedimiento de conflicto colectivo. En
la parte que me interesa destacar en esta entrada (hay otros aspectos
relevantes del conflicto que están ampliamente explicados en las cuatro
sentencias y a cuya lectura íntegra remito a las personas interesadas) la
pretensión de la demanda era que se declarara el derecho de los trabajadores y
trabajadoras de la empresa “a que les sea abonada la parte variable consolidada
y generada, entre el 1 de enero al 12 de agosto de 2016, restringiendo en todo
caso la aplicación del art. 43.3 del Convenio a la parte variable
correspondiente de manera proporcional al periodo entre el 13 de agosto de 2016
y el 31 de diciembre de 2016”.
La AN estimó esta
pretensión por considerar que la autonomía colectiva no podía llegar a
incorporar cláusulas convencionales que, al retrotraer los efectos a una fecha
anterior a la entrada en vigor del convenio, implicaba restringir derechos ya generados
por el personal, lo que iría en contra del art. 9.3 de la Constitución (“La
Constitución garantiza… la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras
no favorables o restrictivas de derechos individuales…)
El recurso de
casación sería estimado parcialmente, al limitar el derecho del personal al período
comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio, es decir hasta la fecha de la
firma del convenio (y por tanto no del día de entrada en vigor una vez
publicado en el BOE), dando pleno valor a la decisión de las partes sobre el
momento de surtir efectos el convenio, fijado en el art. 42, en el que se dice,
con respecto al la cuestión litigiosa ahora debatida, que “tendrá eficacia plena
desde la firma del presente convenio”.
Más allá de esta estimación
parcial, el TS confirma íntegramente la sentencia de instancia. Interesa destacar
que no se acoge la tesis empresarial de inadecuación del procedimiento a través
del que se ha planteado la demanda (conflicto colectivo), considerando que
hubiera debido ser el de impugnación del convenio por ilegalidad, ya que el
art. 163.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social deja abierta tal
posibilidad cuando se haya impugnado directamente el convenio, permitiendo que
se impugnen “los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los
conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por
los legitimados para ello, fundada en que las disposiciones contenidas en los
mismos no son conformes a Derecho”, posibilitando entonces que el juez o tribunal
que en dichos procedimientos aprecie la ilegalidad de alguna de las referidas
disposiciones lo ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal “para que, en su
caso, pueda plantear su ilegalidad a través de la modalidad procesal de
impugnación de convenios colectivos”. Así lo hizo en efecto la AN en la sentencia
de 12 de junio de 2017, aunque no constan actuaciones posteriores de la Fiscalía
al respecto.
Mayor interés jurídico
tiene a mi parecer, y es el motivo que me ha llevado a redactar esta entrada,
el debate sobre la posible retroactividad tal como se recoge en el art. 43.3,
una vez que ya se resolvió el debate sobre cuándo se genera el derecho a percibir
el complemento, en el que intervino la comisión paritaria del convenio y en el
que quedó claro, y así lo recoge el TS, que se genera durante la misma anualidad,
es decir durante 2016.
El TS no aceptará
la tesis de la parte recurrente, ya defendida ante la AN, de que la decisión
adoptada por los sujetos negociadores era “fruto legítimo de la negociación colectiva”,
si bien de forma subsidiaria solicitaba (y esta petición sí fue estimada) que
la irretroactividad se extendiera sólo hasta la fecha de la firma del convenio.
Con una muy amplia batería de sentencias de la Sala, y tomando como punto de
referencia la dictada el 29 de noviembre de 2018, de la que fue ponente la magistrada
María Luisa Segoviano, concluye que el convenio no puede disponer de derechos
ya materializados e ingresados en el patrimonio
del trabajador; por decirlo con las propias palabras de la sentencia, lo que no
admite la negociación colectiva es que “es que puedan otorgarse efectos
retroactivos al nuevo convenio que dejen sin efecto los derechos económicos ya
generados y devengados conforme al régimen legal o convencional aplicable con
anterioridad a la relación laboral, que por este motivo han quedado ya
integrados y consolidados en el patrimonio del trabajador”.
5. Tanto en esta
sentencia del TS como en la dictada por la AN el 23 de octubre de 2017 se efectúa
una amplia referencia a la STS de 7 de julio de 2015, de la que fue ponente el
magistrado José Manuel López, que mereció un amplio examen en el blog y del que
ahora recupero un fragmento por su muy directa relación con los casos
analizados:
“El segundo
motivo del recurso empresarial versa sobre la infracción alegada de los arts.
84.2 y 86.1 de la LET. Al parecer de la parte recurrente el marco legal de
referencia, concretado en los artículos citados, otorga “plena libertad y
autonomía a los negociadores de los convenios colectivos para fijar la vigencia
de sus pactos y preferencia aplicativa a los convenios de empresa”, y tal libertad
y autonomía negociadora daría carta de libertad a las partes, autorizaría, si
ambas lo han considerado oportuno “la retroactividad de las modificaciones
retributivas y de jornada laboral acordadas”.
Recordemos
ahora que el art. 84.2, cuya constitucionalidad ha sido avalada por el TC en su
sentencias 119/2014 de 16 de julio y 8/2015 de 22 de enero sobre la reforma
laboral de 2012 (“la norma impugnada parte de la consideración de la empresa
como un espacio especialmente propicio para la negociación colectiva de cara a
la fijación de las condiciones de trabajo que resulten ajustadas a las
concretas características y necesidades de la empresa y sus trabajadores, razón
por la cual, dota de prioridad aplicativa al convenio de empresa fruto de esa
negociación (entre los representantes de los trabajadores —delegados de
personal, comités de empresa, o secciones sindicales— y la empresa), sobre los
de ámbito superior (negociados entre las representaciones sindicales y
empresariales más representativas en sus respectivos ámbitos)”, concede
prioridad aplicativa al convenio de empresa respecto del convenio sectorial
estatal, autonómico o de ámbito inferior en un amplio número de materias
listadas en el mismo precepto, entre las que cabe destacar, por su relación con
el litigio ahora enjuiciado, “a) La cuantía del salario base y de los
complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados
de la empresa”. Además, la negociación del convenio de empresa puede iniciarse,
cuando así lo acuerden sujetos legitimados para suscribirlo, “en cualquier
momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior”.
Por otra
parte, el art. 86.1 concede libertad a las partes negociadoras para que fijen
el período de duración del convenio, ya sea de forma idéntica para todos los
preceptos o bien pactando “distintos períodos de vigencia para cada materia o
grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio”. Además, la posible
negociación de la revisión del convenio durante su vigencia se atribuye a los
sujetos legitimados para negociar de acuerdo a las reglas fijadas en los arts.
87 y 88 de la LET.
La tesis de
la recurrente intenta contrarrestar la argumentación del TSJ de Madrid que
aceptó la tesis de los sindicatos de vulneración de la normativa sobre irretroactividad
recogida en el art. 9.3 de la CE y su puesta en relación con las reglas sobre
retroactividad del Código Civil (art. 2.3) y la indisponibilidad de derechos de
los trabajadores fijada en el art. 3.5 de la LET. Su argumentación será desestimada
por el TS con otro sutil argumento de indudable interés doctrinal: el acuerdo
de inaplicación no es un convenio colectivo negociado con la libertad y
autonomía que le confiere la LET para fijar los períodos de vigencia de forma
idéntica o parciamente diferenciada
según los preceptos aplicables, sino que se trata “de un simple acuerdo” que
versa sobre la inaplicación temporal de ciertas condiciones del convenio hasta
entonces aplicables, y cuya duración será temporal ya que el propio art. 82.3
dispone que “El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones
de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más
allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa”.
Por
consiguiente, existe una clara diferencia entre la libertad negocial de las
partes negociadoras de un convenio para fijar su duración, recordando además
que el art. 82 establece la eficacia vinculante del convenio durante todo el
tiempo de su vigencia (que serán, insisto, las partes negociadoras quienes la
fijen), y la restricción que tienen los sujetos legitimados para alcanzar un
acuerdo de inaplicación, limitado en el tiempo como máximo al período que reste
de vigencia del convenio inaplicado.
La
prohibición de retroactividad del acuerdo pactado la deduce el TS
implícitamente de la redacción del art. 82.3 de la LET (aun cuando reconoce que
no hay en el citado precepto una prohibición expresa de la retroactividad del
pacto modificador de condiciones de trabajo) cuando fija la eficacia vinculante
durante todo el período de vigencia del convenio, período de vigencia que no se
ha visto modificado por el acuerdo de inaplicación. La disponibilidad de
derechos reconocidos en el convenio es sólo temporal y con efectos a partir del
momento en que se suscriba el acuerdo, sirviendo de apoyo a la tesis del TS que
la normativa aplicable se refiera las nuevas condiciones aplicables a la
empresa y su duración temporal “por cuanto al obligar a fijar "las nuevas
condiciones... y su duración", la norma se está refiriendo a la
permanencia en el tiempo de lo nuevo, lo que indica la imposibilidad de
retroacción de efectos porque lo nuevo es antónimo de lo antiguo y la norma
nueva sólo es aplicable a partir de su creación. Y es lógico que así sea porque
el convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar,
el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados por pertenecer ya al
patrimonio del trabajador…”.
Por otra
parte, la disponibilidad por parte de los sujetos negociadores de los derechos
de los trabajadores recogidos en convenio anterior se acepta ciertamente en la
LET (art 82.3 en relación con art. 86.4) pero recordemos que estamos en el caso
enjuiciado ante un acuerdo que cuestiona, limita, empeora, derechos ya
materializados, de tal manera que como razona muy correctamente el TS la
disponibilidad de los derechos pactados no faculta en modo alguno a las partes
del acuerdo de inaplicación “a disponer de los derechos que ya se han
materializado y han ingresado en el
patrimonio del trabajador”.
6. El segundo
conflicto sobre el valor jurídico del art. 43.3 del convenio es el que ha dado pie
a la sentencia de la AN de 23 de octubre de 2017 y a la del TS de 13 de mayo de
2019, siendo en esta ocasión la demanda planteada por un sindicato no firmante
del convenio, la CIC, al amparo del procedimiento de impugnación regulado en
los arts. 160 y ss de la LRJS, siendo pues su pretensión que se declarara nula
y sin efecto dicha cláusula “en la medida que establece sus efectos con
carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2016 y afecta a la parte variable
del plus convenio devengada y consolidada entre el 1 de enero y el 12 de agosto
de 2016, debiendo restringirse su aplicación a la parte variable
correspondiente de manera proporcional al periodo entre el 13 de agosto y el 31
de diciembre de 2016 y se CONDENE A LAS DEMANDADAS a estar y pasar por dicha
declaración.
Se plantea
pues ante la AN un conflicto semejante al primero analizado, si bien ahora
desde la vía de impugnación de un precepto del convenio y no de las actuaciones
que en su aplicación haya podido llevar a cabo la parte empresarial, que la
sintetiza muy correctamente a mi parecer la sentencia en estos términos: “si
los negociadores de un convenio estatal sectorial pueden retrotraer sus
efectos, referidos a la supresión de la parte variable del plus convenio, a
cualquier momento de la vigencia de un convenio y un acuerdo anterior, como
sostiene la demandada, quienes lo hicieron desde el 1 de enero de 2016…”.
Llegados a
este punto, la argumentación de la sentencia de la AN es sustancialmente idéntica
a la de la dictada el 12 de junio de 2017, es decir la aceptación de las normas
retroactivas favorables para los trabajadores pero no aquellas que sean desfavorables,
manifestando que “La norma constitucional ha de entenderse, por ello, que
proscribe la retroactividad de grado máximo, es decir aquella que trata de
regular derechos ya nacidos por hechos ejecutados bajo la legislación anterior,
pero no impide la llamada retroactividad mínima (sentencia de 27 de junio de
2000, recurso 4045/1999 ). Lo que significa que cuando se pacta un convenio
colectivo éste puede prever la aplicación con efectos retroactivos, en concreto
en el ámbito económico, en tanto en cuanto la nueva regulación salarial sea más
favorable para los trabajadores en cómputo global y anual, pero no cuando sea
menos favorable, en cuyo caso podrá surtir efectos, disminuyendo los niveles
salariales, pero solamente desde que la misma entra en vigor y no antes. La reducción
salarial pactada en el nuevo convenio colectivo no puede tener como efecto, por
tanto, reducir los salarios correspondientes a periodos de trabajo ya prestado
en el momento de su entrada en vigor.
En el
presente caso, por la parte demandada se pretende otorgar a la modificación
introducida en el Convenio una retroactividad de grado máximo, porque se
pretende aplicar la modificación operada a situaciones anteriores y a todos sus
efectos, incluso los nacidos y ejecutados con anterioridad a la entrada en
vigor de la modificación del nuevo Convenio, lo que resulta inaceptable”.
Esta tesis
será mantenida por el TS en su sentencia de 13 de mayo.
La
estimación por la AN de la pretensión de la demanda respecto al período durante
el cual la empresa quedaría obligada al abono del complemento variable, del 1
de enero hasta la fecha de entrada en vigor del convenio, el 13 de agosto, se
sustenta en la misma argumentación que la sentencia de 12 de junio, dando
superior valor a lo que dispone el convenio que a lo que manifiestan las partes
en un cláusula (art. 42) del propio texto, algo que ciertamente me parece
discutible y que ya el TS consideró incorrecto en su sentencia de 7 de febrero
de 2019.
7. El punto final de conflicto se produce con la
sentencia conocida el 18 de junio, es decir la dictada por el TS el 13 de mayo
y que estima parcialmente el recurso de casación empresarial, en contra del
criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el
que abogaba por la declaración de improcedencia; recurso interpuesto al amparo
del art. 207 e) de la LRJS, es decir por infracción de normativa y
jurisprudencia aplicable, siendo los preceptos cuya infracción por la sentencia
de instancia se alega los siguientes: arts. 82.1, 82.3 86.1 y 90.4 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores, todos ellos en relación con los arts. 37.1 y
9.3 de la Constitución y el art. 2.3 del Código Civil (“Las leyes no tendrán
efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario”).
Al igual que
ocurrió en la sentencia de 7 de febrero, si bien en un procedimiento distinto,
la Sala debe pronunciarse sobre la trascendencia, el valor jurídico, aplicable
al art. 43.3 del convenio, y por ello no duda en manifestar que “como situación
previa creada con anterioridad al presente litigio deberá ser tenida en cuenta”,
reproduciendo su parte dispositiva.
A continuación
procede a un amplio recordatorio de la doctrina de la Sala sobre la
irretroactividad de las cláusulas convencionales, transcribiendo muy
ampliamente la sentencia de 19 de abril de 2016, de la que fue ponente el magistrado
Miguel Ángel Luelmo, en la que se incluye un amplio elenco de otras resoluciones
judiciales. La aplicación de dicha doctrina permite a la Sala concluir, al
igual que ya lo hizo en su sentencia de 7 de febrero, que se han restringido de
forma injustificada derechos de los trabajadores, en cuanto que el convenio ha
invadido, y lo ha hecho de forma peyorativa, “un ámbito temporal en el que los
trabajadores ya han generado e incorporado a su patrimonio el derecho al que
afecta”.
Por consiguiente,
y de ahí deriva la importancia del procedimiento ahora elegido para la
impugnación, el TS confirma la declaración de nulidad del art. 43.3 del
convenio, es decir para todas las empresas afectadas por el convenio, en lo que
se refiere a la supresión del abono de la parte variable del complemento
regulado en dicho precepto desde el 1 de enero al 30 de junio de 2016, aceptando
pues en los mismos términos que la sentencia de 7 de febrero que sólo se
extienda tal vulneración, y la consiguiente obligación empresarial de abonar
las cantidades adeudadas, hasta la fecha en que las partes decidieron que surtiera
efectos, es decir el 30 de junio.
Buena
lectura.
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