Nuevamente, y con gran satisfacción por mi parte, este
blog hospeda una sugerente e incisiva aportación de la Inspectora de Trabajo ySeguridad Social, y profesora asociada de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial de la Universidad de Girona, Mercedes Martínez Aso, que es además en la
actualidad portavoz de la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo (UPIT).
Desde su privilegiada atalaya de conocimiento real,
y no meramente formal, de la normativa laboral y de su aplicación, Mercedes
Martínez reflexiona sobre la problemática relativa al registro horario y
aquellas dudas que la normativa, y la práctica profesional, le plantean, y
tiene en consideración no sólo la normativa concreta que lo regula sino también
otras normas de obligada aplicación y la doctrina judicial y jurisprudencia anterior
a la entrada en vigor del RDL 8/2019.
Como (casi siempre) digo al finalizar una entrada
del blog, y en esta ocasión con mayor razón, buena lectura.
“Me ha resultado sorprendente la propagación
mediática de la nueva (y parece que
algo incómoda por las declaraciones de algunos grupos o sectores empresariales)
obligación de registro de la jornada de las personas trabajadoras recogida en
el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores. Mi asombro deriva de que, al
margen de las resoluciones judiciales del TS del año 2017, el registro de
jornada de los trabajadores contratados a tiempo parcial es obligatorio desde el 22
de diciembre del año 2013 (prescripción introducida por el Real Decreto-ley
16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable
y mejorar la empleabilidad de los trabajadores). ¿Y qué empresa no tiene hoy en
día en su estructura una persona contratada a tiempo parcial? Según los datos
de la EPA del primer trimestre de 2019 casi un 15% de la población activatrabaja a tiempo parcial y, otro dato, el peso de la contratación a tiempoparcial en el período de enero a mayo de 2019 fue de un 34,1% sobre lacontratación total Por tanto, la primera conclusión que se extrae es que un número muy elevado de
empresas ya debían disponer por mandato legal de un sistema de registro de
horario para los trabajadores ocupados bajo esta modalidad contractual antes
del 12 de mayo de 2019, y la única decisión a adoptar a partir de dicha fecha era
su extensión al resto.
Ninguna duda existe en el colectivo que integramos el sistema de
Inspección de Trabajo de que el registro horario es un instrumento apto para el
control del cumplimiento de las prescripciones sobre jornada de trabajo
(jornada máxima diaria, anual, descanso entre jornadas, semanal, etc.) y que,
además, para que sea valioso tiene que ser un sistema creíble, fidedigno y
seguro (Sentencia TJUE de 14 de mayo de 2019, asunto C-55/18), características
que, desafortunadamente, no le otorgan la condición de ser cierto (pensemos en una decisión de la empresa tan simple
como la de que se fiche la hora de salida y que después las personas vuelvan a
su puesto de trabajo a continuar trabajando). Tampoco hay incertidumbre sobre si
la carencia de registro horario merecerá un reproche administrativo: este puede
ser ahora mismo, dentro de 2 meses (según el período de gracia afirmado por parte
de alguna prensa sin sustento legal alguno) o cuando, lo más seguro, lo valore
el/la inspector/a de forma profesional, imparcial y objetiva en atención a todas
las circunstancias concurrentes en la empresa. No obstante, alguna vozautorizada, proveniente del mundo sindical
(con la que expreso mi acuerdo), ha lanzado que el importe de la sanción no
desincentivará el incumplimiento al no introducirse una infracción por cada trabajador,
y ello puede propiciar que en muchas ocasiones el empresario prefiera el pago
de la multa al cumplimiento de la norma.
Entonces, ¿nos resignamos a seguir admitiendo los excesos de jornada sin
contraprestación alguna para la persona trabajadora, sin cotización a la
Seguridad Social y con sanciones poco ejemplarizantes? Ya les adelanto que no.
El registro horario (árbol) es un elemento más dentro de un conjunto
regulador de la jornada (bosque) que requiere una atención normativa integral. Desde
el sindicato del que actualmente soy portavoz, la Unión Progresista de
Inspectores de Trabajo (UPIT), propusimos para su incorporación al borrador de
Proposición de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Socialista en la
anterior legislatura, y por la que se pretendía la modificación del artículo 34
del Estatuto de los Trabajadores (BOCG de 23 de junio de 2017), la inclusión en
el artículo 4.2 del Estatuto de los Trabajadores de un nuevo derecho para el
trabajador en la relación de trabajo, como es el derecho a una distribución regular de la jornada, con las únicas excepciones
de distribución irregular que la propia ley establece. Y si bien entendemos que
es un derecho que conceptualmente ya existe, conforme a una interpretación
sistemática de la regulación estatutaria y convencional de la jornada de
trabajo (al que ya hacía referencia en una entrada anterior en este blog en el
que me concede tan amablemente la palabra el Prof. Eduardo Rojo, queríamos una plasmación manifiesta por la
indignación que nos causa encontrarnos en nuestras actuaciones inspectoras
rutinarias contratos de trabajo con cláusulas absolutamente nulas, pero
aplicadas sin rubor, del tipo “la distribución de la jornada es de lunes a
domingo según necesidades de la empresa”, o las que pretenden darle una falsa apariencia
de legalidad “la distribución de la jornada es de lunes a domingo respetando
los descansos que establezca la ley”. Y estas cláusulas se consignan tanto en
contratos de 40 horas como de 40 minutos semanales (totalmente cierto esto
último). La propuesta fue acogida en la proposición de ley presentada, pero la
convocatoria de elecciones paralizó la iniciativa. Iniciativa, sobre la que
insistiremos para la nueva redacción del Estatuto de los Trabajadores del siglo
XXI que ha prometido el partido ganador en las últimas elecciones.
El reconocimiento a una distribución regular de la jornada comporta algo
tan sencillo como que el trabajador conozca los días y momentos precisos en los
que desarrollará su actividad laboral. Y esa información debe constar en el
contrato de trabajo u otro documento aparte, pero siempre por escrito. En este
sentido, ya disponemos del art. 3.2 f) del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, que exige que como contenido esencial del
contrato de trabajo que el trabajador tiene derecho a ser informado por escrito
de “la duración y la distribución de la jornada ordinaria de trabajo”. Pero, a
nuestro pesar, ese redactado es interpretado de forma muy amplia por la parte
empresarial y podría encubrir fórmulas destacadamente flexibles como las
señaladas.
No hay motivo de preocupación, el progreso vendrá gracias al movimiento
legislativo de la UE. El Parlamento Europeo aprobó el 17 de abril de 2019 la Directiva relativa a unas condiciones
laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, cuya
finalidad es mejorar las condiciones de trabajo mediante la promoción de un
empleo que ofrezca una transparencia y una mayor previsibilidad.
Concretamente, los términos en que se deberá facilitar información al trabajador
sobre su jornada son los siguientes (art. 4.2.):
- Si el patrón de trabajo o forma de
organización del tiempo de trabajo y su distribución elegida por el empresario es total o mayoritariamente previsible,
la información será la duración de la jornada laboral ordinaria, diaria o
semanal, del trabajador, así como cualquier acuerdo relativo a las horas
extraordinarias y su remuneración y, en su caso, cualquier acuerdo sobre
cambios de turno.
- Si, por el contrario, el patrón de trabajo es total o mayoritariamente imprevisible, el empresario debe
informar al trabajador sobre el principio de que su calendario de trabajo es
variable, pero también de la cantidad de horas pagadas garantizadas y la
remuneración del trabajo realizado fuera de las horas garantizadas. Agregando
en la información, y esto es transcendente, las
horas y los días de referencia en los cuales se le puede exigir que trabaje
y el período mínimo de preaviso antes
del inicio de la tarea.
Toda esta información ha de realizarse por escrito, a ser posible en
papel y en el período de los 7 días naturales desde el inicio del trabajo.
Desde la perspectiva del trabajador este derecho es esencial, debe
disponer de un nivel mínimo de previsibilidad en su tiempo de trabajo, pero también
desde el ángulo del control esta información es fundamental para conseguir una
verificación más objetiva y un mejor seguimiento de los horarios y jornadas
realizado en las empresas por parte de la Inspección de Trabajo. Estos datos
sobre condiciones de jornada junto con el registro horario permitirán
programaciones inspectoras más eficientes y la obtención de una mayor eficacia
en la fiscalización del cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo.
Y para cerrar el círculo transformador propondría una nueva modificación del
art. 7.5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
recientemente rectificado para recoger el ilícito laboral de ausencia del
registro horario. El cambio del precepto tipificador iría encaminado a que estableciera
no solo la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en
materia de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los
artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores,
sino también la vulneración del art. 20
bis del mismo cuerpo legal y que cobija el derecho a la desconexión digital,
proporcionándole al mismo una protección más allá de su inicial naturaleza
programática.
En fin, observaremos los movimientos del legislador y a ver si nos
sorprende con acciones anticipadas a las propuestas europeas”.
3 comentarios:
Brillante exposición de motivos, y eficaz ante el aluvión de situaciones planteadas por la diarreica normativa laboral, donde damos mas importancia a la forma que al fondo del asunto, y es la Transparencia y viabilidad de la normativa Laboral y social, no en contra del pobre empresario, y mayor control a las Multinacionales, y grandes compañías..
Absolutamente magistral y brillante. ¡Qué gusto da leer a personas tan cualificadas, que saben, y mucho, de lo que hablan! ¡Qué sencillo y qué bien explicado! Siempre que he leído algún comentario de la Inspectora Martínez Aso, he aprendido algo.
Más que brillante sectario.
Es increíble como una Inspectora de Trabajo, trabaja siempre con motivos ideológicos.
Si quieres trabajar con tu ideología, se hace des de la política. En definitiva, todos vemos como funciona esto.
Yo creo que las normas las debemos cumplir todos por igual, esta claro. Pero que inspección de trabajo tiene la obligación de ser parcial entre empresa y trabajador es totalmente cierto. Que lo sea? La Sra Martínez Aso NO.
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