martes, 21 de mayo de 2019

En el centenario de la OIT. Una mirada cercana en el tiempo a su política sobre las migraciones laborales.


Reproduzco en esta entrada un fragmento del artículo muy recientemente publicado en la RTSS CEFnúm. 434, mayo 2019, dedicado al Centenario de la OIT, y remito a las personas interesadas a la su lectura integra en la Revista.

1. Introducción.
En mi exposición utilizaré la terminología de migrante permanente de acuerdo a la recogida en los documentos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) desde 1998, es decir “Toda persona que se traslada, por un período de por lo menos un año, a un país distinto de aquél en el que tiene su residencia habitual, de modo que el país de destino se convierte efectivamente en su nuevo país de residencia habitual”. Distinta es, lógicamente, la tipificación de las personas trabajadoras migrantes, ya que un número no menospreciable de ellas son trabajadores y trabajadoras temporales o circulares, siendo un ejemplo paradigmático de ello, por referirme por una vez a la realidad española, el de quienes trabajan en las distintas campañas agrícolas[1].

En mi exposición me refiero a la normativa que aborda específicamente la situación de la población migrante. Es obvio, si bien es conveniente subrayarlo, que la gran mayoría de norma aprobadas por la OIT se refieren a todos los trabajadores, incluyendo pues a los migrantes, y de ahí que un estudio mucho más amplio que el ahora voy a realizar debería prestar atención, como así se ha hecho por la doctrina, a muchos otros, señaladamente los considerados ocho convenios fundamentales[2].

2. El conocimiento de los datos sobre la población migrante en general, y la trabajadora en particular.

Es obligado acudir, antes de iniciar el estudio de las aportaciones de la OIT a la regulación y protección de los derechos de las personas trabajadoras migrantes, donde centraré mi atención en las etapas más recientes, a los datos estadísticos, generales y laborales, facilitados por dicha organización, que no se olvide que es el máximo foro mundial sociolaboral. Me refiero a tres documentos.

A) En primer lugar a los datos presentados en la reunión de Ministros de Trabajo y de Empleo del G20 celebrada en la ciudad turca de Ankara los días 3 y 4 de septiembre de 2015[3]. Pues bien, en dicho año el número de migrantes internacionales era de 243,7 millones (48 % mujeres), alrededor de un 3 % de la población mundial, mientras que al iniciarse el siglo XXI eran 60 millones menos, en concreto 172,7. La principal causa de las migraciones sigue siendo la búsqueda de empleo, ya que  el 72,7 % de la población migrante en edad de trabajar, 207 millones (66,6 millones de mujeres), con datos de  2013, estaban trabajando o habían sido económicamente activos, siendo un dato especialmente relevante que casi la mitad de los trabajadores migrantes (48,5 % en términos globales, con diferencias entre las mujeres, 52,9 %, y los hombres, 45.1 %) se concentran en dos grandes zonas regionales: por una parte, América del Norte (es decir Estados Unidos y Canadá); por otra, el norte, sur y oeste de Europa (es decir, sustancialmente la Unión Europea, más exactamente una parte de sus Estados miembros que dejaría de lado los incorporados a partir de 2004, 2007 y 2015). El citado porcentaje de población trabajadora migrante es superior al de la no migrante (63.9 %), siendo la principal razón de ser de la diferencia el hecho de que el porcentaje de la población femenina trabajadora migrante es muy superior al de la no migrante (67,0 y 50.8, respectivamente), ya que no hay prácticamente diferencia entre los trabajadores (78,0 migrantes y 77,2 % no migrantes). 

Si el número de migrantes internacionales se sitúa alrededor del 3 % a escala mundial, el porcentaje se incrementa hasta el 4,4 % cuando nos referimos a personas trabajadoras, y aquí a diferencia de lo que ocurría en términos cuantitativos, el mayor porcentaje lo encontramos en los países árabes (35,6 % de todos los trabajadores, mientras que sólo representan el 10 % de los trabajadores migrantes del mundo), mientras que las dos zonas regionales con mayor presencia cuantitativa de trabajadores migrantes se sitúan por detrás, 20,2 % en América del Norte, y el 16,4 % en Europa del Norte, Sur y Occidental. Un dato añadido para poner de relieve la importancia de la migración en algunos países árabes: “En 2013, los Estados del Golfo acogieron más de 22 millones de trabajadores migrantes, o casi un 10 por ciento de los migrantes internacionales mundiales, incluyendo a la Arabia Saudita y los Emiratos Árabes Unidos que recibieron a más de 9 y casi 8 millones respectivamente”. 

¿Dónde trabaja la mayor parte de la población migrante? Es fácil adivinar la respuesta: el 74,7 % presta servicios en los países “de altos ingresos”, y el porcentaje casi alcanza el 80 % (79,2 %) cuando se trata de trabajadores domésticos. La mayor presencia se concentra en el sector de los servicios 71,1 % del total (106,8 millones de personas sobre un total de 150,3 en 2013, de los que el 7,7 % eran trabajadores domésticos), mientras que el 17,8 % (26,7 millones) se concentra en la industria y la construcción, y el 11,1 % (16,7 millones) en la agricultura.

El Informe de la OIT aporta datos de especial interés para conocer la realidad del trabajo migrante doméstico, poniendo de manifiesto que los 11,5 millones que forman este grupo suponen el 17,2 % de los 67,1 millones de trabajadores domésticos en el mundo, siendo el 73,4 % (8,5 millones) mujeres. En fin, otro dato significativo es que uno de cada ocho trabajadores migrantes tiene entre 15 y 24 años, desplazándose en gran parte desde regiones con elevado número de trabajadores pobres y niveles bajos de protección social “para buscar mejores medios de subsistencia”.  Para la OIT, la migración laboral podría ser una respuesta adecuada, obviamente si es bien gestionada, para dar respuesta en países desarrollados al envejecimiento de su población y la reducción de la fuerza de trabajo como consecuencia de ello, ya que cerca del 20 % de la población en las economías avanzadas tiene 60 años o más, mientras que ese porcentaje no alcanza el 10 % en países en desarrollo.

Por fin, la OIT no olvida los problemas del reconocimiento de los derechos de los trabajadores migrantes, o más crudamente su vulneración, el llamado déficit de trabajo decente, calculando que “9,1 millones de víctimas del trabajo forzoso (el 44 % de un total de 20,9 millones) se han desplazado en el interior de su país o a otro país”.

B) En segundo lugar, y con actualización de los datos anteriores, me refiero al informe “Estimaciones mundiales sobre los trabajadores migrantes internacionales”, cuya segunda edición se publicó a principios del mes de diciembre de 2018[4].

La OIT estima que 164 millones de personas son trabajadores migrantes, un aumento del 9 por ciento desde 2013, cuando la cifra era de 150 millones.  96 millones son hombres, mientras que 68 millones son mujeres. Esto representa un incremento de la proporción de trabajadores migrantes de sexo masculino, de 56 por ciento a 58 por ciento, entre 2013 y 2017, y una disminución de dos puntos porcentuales en la participación de las mujeres, de 44 por ciento a 42 por ciento, durante el mismo período de tiempo.

Alrededor de 87 por ciento de los trabajadores migrantes pertenecen al grupo de edad más productivo, entre 25 y 64 años.  Los trabajadores migrantes constituyen 18,5 por ciento de la fuerza de trabajo de los países de ingreso alto, pero solo entre 1,4 y 2,2 de los países de ingreso más bajo. De 2013 a 2017, la concentración de trabajadores migrantes en los países de ingreso alto disminuyó de 74,7 a 67, 9 por ciento, mientras que la proporción en los países de ingreso mediano alto aumentó, algo que el Informe argumenta que podría ser atribuido al desarrollo económico de estos últimos[5].

C) En fin, también cabe acudir a otra fuente fiable, la Organización Internacional de las Migraciones (OIM), que recientemente ha publicado su informe sobre las migraciones en el mundo en 2018[6]. Trabajando aún con datos de 2015, el estudio pone de manifiesto que había aproximadamente 244 millones de migrantes internacionales en todo el mundo, lo que equivale al 3,3% de la población mundial, añadiendo que “este porcentaje representa una ínfima minoría de la población mundial, lo que significa que la permanencia en el país de nacimiento sigue siendo la norma. La gran mayoría de las personas no cruzan una frontera cuando migran; es mucho más frecuente que migren dentro de su mismo país (según las estimaciones, en 2009 existían 740 millones de migrantes internos)”[7].

Una última, y desde luego no menos importante, anotación: en general, los informes y documentos de la OIT abordan la problemática de los migrantes laborales en situación regular, aunque no olvidan referenciar a quienes están trabajando en situación irregular, si bien destacando la dificultad de su cuantificación o medición, si bien se calculaba que “aproximadamente una quinta parte (50 millones) de todos los migrantes internacionales no cuentan con la autorización correspondiente”.

3. La migración en la historia de la OIT.

3.1. De 1919 a 2007. Del Tratado de Versalles a la aprobación del marco multilateral.  

En la publicación “Migración, derechos humanos y gobernanza” (2015)[8], elaborada por la Unión Interparlamentaria, la OIT y la Oficina del Alto Comisionado para los derechos humanos de las UN, para su utilización por quienes son representantes parlamentarios, se destaca que desde el momento mismo de su creación, la OIT decidió que los trabajadores migrantes merecían atención especial, quedando esta consagrada en el Preámbulo de la Constitución de la OIT (segundo considerando) de 1919.

Por su parte, la declaración de Filadelfia de 1994 proclamó que “La Conferencia reconoce la obligación solemne de la Organización Internacional del Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan: (a) lograr el pleno empleo y la elevación del nivel de vida…; (c) conceder, como medio para lograr este fin y con garantías adecuadas para todos los interesados, oportunidades de formación profesional y medios para el traslado de trabajadores, incluidas las migraciones de mano de obra y de colonos”;

En 1998, la Conferencia Internacional del Trabajo aprobó la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo[9]. En su preámbulo se presta especial atención a la problemática de las personas migrantes en estos términos: “La OIT debería prestar especial atención a los problemas de personas con necesidades sociales especiales, en particular los desempleados y los trabajadores migrantes, movilizar y alentar los esfuerzos nacionales, regionales e internacionales encaminados a la solución de sus problemas, y promover políticas eficaces destinadas a la creación de empleo”

Un impulso importante a la protección de los trabajadores migrantes se realizó en 2007 con adopción del Marco multilateral de la OIT para la migración laboral[10], como ha destacado el profesor Eduardo López de Ahumada, enfatizando que “Este nuevo marco de actuación hace especial énfasis en la discriminación que sufren los trabajadores migrantes y se solicita la promoción de sus derechos desde la perspectiva de los derechos humanos. Ciertamente, ello supuso un importante paso adelante, enfocando la migración desde un tratamiento basado en los derechos. Esta nueva perspectiva basada en la protección mediante derechos intenta ofrecer un tratamiento justo al colectivo de trabajadores migrantes en el mundo e intenta promover la adopción de normas jurídicas que puedan impulsar políticas y prácticas en beneficio de la igualdad de las condiciones de vida y trabajo de los trabajadores migrantes”[11].

Las propuestas de actuación contenidas en dicho documento, que ciertamente han marcado la política migratoria de la OIT desde ese momento, son las siguientes: “Integrar e incorporar las migraciones laborales en las políticas nacionales de empleo, de mercado de trabajo y de desarrollo.  Extender los análisis de la contribución de las migraciones laborales y de los trabajadores migrantes a las economías de los países de destino, incluidas la creación de empleo, la formación de capital, la cobertura de seguridad social y el bienestar social. Promover el papel positivo de las migraciones laborales en el fomento o la intensificación de los procesos de integración regional. Promover y ofrecer incentivos para la creación y el desarrollo de empresas, incluida la puesta en marcha de iniciativas empresariales transnacionales y microempresas por los trabajadores y las trabajadoras migrantes, tanto en los países de origen como de destino.   Proporcionar incentivos para promover la inversión productiva de las remesas en los países de origen. Reducir los costos de las transferencias de remesas, inclusive mediante la facilitación de unos servicios financieros accesibles, la reducción de las comisiones por transacciones, el suministro de incentivos fiscales y la promoción de una mayor competencia entre las instituciones financieras. Adoptar medidas para mitigar la pérdida de trabajadores con calificaciones decisivas, entre otras cosas mediante la elaboración de directrices para un reclutamiento ético. Adoptar políticas para alentar las migraciones circulares y de retorno y la reintegración en los países de origen, por ejemplo mediante la promoción de programas de migraciones laborales temporales y políticas favorables a la concesión de visados de circulación. Facilitar las transferencias de capital, calificaciones y tecnología por los trabajadores migrantes, entre otras cosas mediante el ofrecimiento de incentivos. Promover los vínculos con las comunidades transnacionales y las iniciativas empresariales.

3.2. Un apunte especial sobre la Convención ONU de 1990 sobre los derechos de los trabajadores migratorios y sus familiares.

Pero antes, en 2003, había entrado en vigor la Convención aprobada en 1990 sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares. Uno de su máximos impulsores, Patrik Taran, explicaba así su finalidad: “El nuevo Convenio de las NU ofrece un desarrollo ulterior de estos dos instrumentos (Convenios núms. 97 y 143), de los que puede considerarse como complemento. Su intención es garantizar los derechos humanos fundamentales de los migrantes, y su labor es garantizar que todos los migrantes, legales o ilegales, así como sus familias, tengan acceso a un nivel mínimo de protección. En los países en los que se aplican las disposiciones de los Convenios, los numerosos hombres y, sobre todo, mujeres que trabajan en el sector informal pueden esperar también una mejor protección. El nuevo Convenio recomienda asimismo que se adopten medidas para la eliminación de los movimientos clandestinos de los trabajadores migrantes”[12].

He examinado con atención esta Convención en anteriores artículos, junto con el profesor Ignacio Camós[13], considerando que se trata de un avance en el reconocimiento internacional de los derechos de los migrantes como mecanismo de superación de la vulnerabilidad de que son objeto y para hacer frente al uso de la inmigración irregular. En efecto, a partir de los principios consagrados en los instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos, en particular la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 15, así como la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre Derechos del niño, y teniendo en cuenta los principios y normas establecidos en el marco de la OIT sobre esta materia, no sólo los convenios y las recomendaciones en materia de inmigración también los convenios núms. 29 y 105 relativos al trabajo forzoso u obligatorio así como a la abolición del trabajo forzoso respectivamente, la ONU adoptó por la Asamblea General en su resolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990, la citada Convención.

La ONU aunque reconoce en el Preámbulo de esta Convención, de un lado, el importante trabajo realizado en relación con los trabajadores migrantes y sus familias en los distintos órganos de las Naciones Unidas, particularmente en la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión de Desarrollo Social, así como por parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y Alimentación, la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Salud y en otras organizaciones internacionales y, de otro, los progresos realizados por algunos Estados mediante acuerdos regionales o bilaterales para la protección de los derechos de los trabajadores migrantes y de sus familiares, es consciente no sólo de la importancia y magnitud del fenómeno migratorio, de la repercusión que las corrientes de trabajadores migratorios tienen sobre los Estados, sino que también de un hecho esencial como es que los derechos de los trabajadores migrantes y de sus familiares no han sido debidamente reconocidos en todas partes y, por tanto, requieran una protección internacional apropiada.

Sin duda alguna la vulnerabilidad en la que con frecuencia se encuentran los trabajadores migrantes y sus familias, en gran parte debida al desplazamiento de su país de origen y a las dificultades con las que se encuentran en los países de acogida, especialmente por lo que respecta al reconocimiento de derechos, ha sido uno de los motivos, si no el motivo principal que movió a las NU a la aprobación de esta Convención teniendo en cuenta la necesidad de proceder a extender la protección de los trabajadores migrantes y de sus familias mucho más allá de una simple declaración referida a la «igualdad de trato» entre nacionales y extranjeros, por cuanto que se entiende que la protección de los derechos de éstos requiere una protección internacional apropiada.

Es indudable que el hecho de emigrar genera una serie de problemas sobre quienes forzados por la imperiosa necesidad de buscarse un futuro más esperanzador o huyendo de unas determinadas circunstancias políticas se ven compelidos a abandonar, transitoriamente, aunque sin fecha cierta, a sus familias, problemas que, en parte, pueden resolverse, o cuanto menos, paliarse, a través del reconocimiento de los derechos humanos fundamentales, en especial aquellos que se derivan de la inexistencia de vínculo con el país de acogida.

Movido por ese afán de extender el reconocimiento de estos derechos y, teniendo presente que los problemas humanos que plantea la migración son más graves si cabe en el caso de la migración irregular, las NU han actuado por medio de esta norma convencidos de que debe alentarse la adopción de medidas adecuadas a fin de evitar y eliminar los movimientos y el tránsito clandestinos de los trabajadores migratorios, asegurándoles a la vez la protección de sus derechos humanos fundamentales.

En no pocas ocasiones estos trabajadores son empleados en condiciones de trabajo menos favorables que la de otros trabajadores, constituyendo para algunas empresas un aliciente para buscar este tipo de mano de obra con el objetivo de obtener los beneficios de una competencia desleal. Es frecuente considerar de forma equivocada que el empleo de trabajadores migrantes indocumentados ha degradado las condiciones de trabajo de los trabajadores en general cuando no es así, sino que éstos por su situación de irregularidad se ven abocados a trabajos en los que la degradación de las condiciones de trabajo son ya de por sí considerables y contra las que las instancias judiciales, administrativas, políticas y sindicales deben actuar por el bien de los trabajadores en su conjunto y, especialmente, por el de los inmigrantes irregulares.

La ONU considera en el preámbulo de la Convención que esta práctica censurable de emplear a trabajadores migrantes que se hallan en situación de irregularidad será desalentada si se reconocen más ampliamente los derechos humanos fundamentales de los trabajadores migrantes y, además, que la concesión de determinados derechos adicionales a los trabajadores migratorios y a sus familiares que se hallen en situación regular estimulará que estos trabajadores respeten y cumplan las leyes y procedimientos establecidos por los Estados interesados. También es importante enfatizar que la Convención no crea nuevos derechos para los inmigrantes y que sólo asegura que los derechos humanos sean aplicados propiamente a los trabajadores migratorios, y de ahí que se critique en foros internacionales el temor de los Estados a la ratificación, si bien es cierto que la Convención reconoce el acceso a los derechos mientras que las tendencias de las políticas actuales de muchos Estados van en sentido contrario, es decir tienden a establecer más restricciones a la entrada de inmigrantes y a facilitar la expulsión de quienes se encuentren en situación irregular.   


[1] Dado que el artículo no aborda la realidad española, solo dejo constancia en esta nota, por su importancia del reciente Informe elaborado por el Consejo Económico y Social de España, aprobado en sesión plenaria del 20 de marzo, “sobre la inmigración en España: retos y oportunidades”. http://www.ces.es/documents/10180/6053176/Inf0219.pdf  (Consulta: 24 de marzo).

[2] Así lo ha puesto de manifiesto el profesor Eduardo López de Ahumada, al explicar que “Dichos convenios (los relativos a las migraciones) se complementan a efectos de tutela con otros convenios de la OIT generales como el convenio sobre discriminación en el empleo y la ocupación núm. 111 de 1958, el convenio sobre igualdad de remuneración núm. 100 de 1951 o los convenios relativos a la Seguridad Social (vid. infra). Sin duda, uno de los aspectos esenciales de estos instrumentos normativos se refiere a su ámbito subjetivo de aplicación, ya que dichas normas se aplican, como sucede con carácter general con los derechos humanos, a todas las personas por igual, incluidos los trabajadores migrantes irregulares, a menos que se indique expresamente lo contrario como así hacen los convenios expresamente en determinados aspectos.
Cfr. “La Respuesta de los Convenios Internacionales de la OIT al Trabajo Migrante: Un Análisis Transversal” https://editorialjurua.com/revistaconsinter/es/revistas/ano-ii-volume-iii/parte-4-direito-internacional/la-respuesta-de-los-convenios-internacionales-de-la-oit-al-trabajo-migrante-un-analisis-transversal/   (consulta: 22 de marzo de 2019).
[5] Otros datos relevantes del nuevo Informe son que  de los 164 millones de trabajadores migrantes, 111,2 millones (67,9 por ciento) viven en países de ingreso alto, 30,5 millones (18,6 por ciento) en países de ingreso mediano-alto, 16,6 millones (10,1 por ciento) en países de ingreso mediano-bajo y 5,6 millones (3,4 por ciento) en países de ingreso bajo,  y también que  “Cerca de 61 por ciento de los trabajadores migrantes se encuentran en tres subregiones: 23,0 por ciento en América del Norte, 23,9 por ciento en Europa Septentrional, Meridional y Occidental y 13,9 por ciento en los países árabes. Otras regiones que también reciben un gran número de migrantes – más del 5 por ciento – incluyen a Europa Oriental, África Subsahariana, Asia Sudoriental y el Pacífico, y Asia Central y Occidental. Por el contrario, África del Norte acoge menos de 1 por ciento de los trabajadores migrantes”.

[7] De interés para mi artículo son las constataciones que efectúa el Informe en estos términos: “Las iniciativas encaminadas a mejorar la gobernanza mundial de la migración no son nuevas. En los períodos subsiguientes a las Primera y Segunda Guerras Mundiales, se produjeron avances significativos en el establecimiento de leyes, normas, procedimientos e instituciones internacionales en el ámbito de la migración laboral y los movimientos de refugiados, como parte del establecimiento más amplio del sistema internacional moderno que se ocupa de diversas cuestiones económicas, sociales y políticas. Ello no obstante, al mismo tiempo la gobernanza mundial de la migración sigue estando fragmentada, pues existe una firme normativa internacional en algunos ámbitos, pero deficiencias significativas en otros, así como procesos y mecanismos inadecuados para la implementación de políticas. Los marcos jurídicos e institucionales más sólidos y antiguos, que además cuentan con un convenio de las Naciones Unidas ampliamente ratificado y un claro organismo coordinador, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), son los relativos a los refugiados. Los tratados internacionales sobre trata de personas y tráfico de migrantes también han sido ampliamente ratificados. Por el contrario, los diversos instrumentos destinados a proteger a los trabajadores migrantes han recibido menos apoyos. Aunque los trabajadores migrantes —en realidad, todos los migrantes— están protegidos por instrumentos internacionales fundamentales de derechos humanos, persisten deficiencias normativas, en especial en relación con la entrada a un país y la estancia en él de migrantes en situación de alta vulnerabilidad, sobre todo de aquellos que no reúnen las condiciones para recibir protección como refugiados.

[11] Vid nota núm. 2.
[12] Entrevista publicada en la Revista de Trabajo, núm. 43, septiembre 2003. https://www.ilo.org/global/publications/world-of-work-magazine/articles/WCMS_081397/lang--es/index.htm  (consulta: 10 de marzo).

[13]  “La convención internacional sobre la protección de los derechos de los trabajadores migrantes y de sus familias”. Migraciones 16 (2004), págs.  7-40.

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