1. La
página web de la Unión General de Trabajadores de Galicia publicaba el día 15
una amplia información sobre la sentencia que merecerá mi atención en esta
entrada y que el letrado Pedro Blanco Lobeiras, que asumió la defensa de la
trabajadora y del sindicato demandante, ha tenido la amabilidad, que le
agradezco, de enviarme.
La nota de
prensa lleva por título “O TSXG estima o recurso interposto por Rogelia Mariña
e UGT e recoñece vulneración do dereito fundamental de liberdade sindical por
parte de Segismundo García e de Sargadelos”, al que se acompaña un amplio
subtítulo: “Na súa sentenza o TSXG ordena a Segismundo García o cese “inmediato
do comportamento antisindical” e a indemnizar tanto á traballadora como a
UGT-Galicia”.
En la nota
de prensa se realiza una síntesis del contenido más relevante de la sentencia y
se efectúa la valoración sindical. Para la UGT gallega, “resultan moi
importantes varias das apreciacións realizadas literalmente na sentenza. Cabe
destacar o punto onde afirma que “procede apreciar a vulneración do dereito de
liberdade sindical pola actuación de Segismundo e da empresa demandante en
orden a dificultar e impedir o desenvolvemento da actividade sindical por parte
da demandante e o Sindicato do que forma parte, anudando nas súas propias
manifestacións, Segismundo, decisións empresariais como o despedimento de
traballadores co mero feito do desempeño da actividade sindical por parte de
Rogelia e de UGT”. Neste senso, UGT insiste, polo tanto, na nulidade dos 20
despedimentos impostos polo administrador único de Sargadelos despois de todos
os problemas abertos a raíz da súa conduta antisindical”.
El
sindicato también recuerda que es la segunda ocasión que el TSJ otorga la razón
a la trabajadora y al sindicato, ya que en sentencia dictada el 22 de febrerode 2018, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Mariño, “confirmou a
nulidade do despedimento de Rogelia e obrigou a Segismundo García a responder
solidariamente, xunto coa mercantil, co abono de 30.000 euros de
indemnización”. En efecto, el TSJ confimó la sentencia dictada el 5 de octubre
de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, cuyo fallo fue el
siguiente: “Acollo a demanda formulada por Amelia de tal xeito que: Declaro
nulo o despedimento de Amelia con efectos dende o 30 de decembro de 2016.
Condeno a Fábrica de Cerámica Sargadelos S.L. e Fábrica de Cerámica Del Castro
S.L.a que proceda a readmisión da traballadora en idénticas condicións ás que
ostentaba en 30 de decembro de 2016. Condeno a Fábrica de Cerámica Sargadelos
S.L. e Fábrica de Cerámica Del Castro S.L. ao pagamento dos salarios de
tramitación deixados de percibir dende o 30 de decembro de 2016 ata data da
notificación da presente resolución na contía de 51,46 euros diarios. Condeno a
Fábrica de Cerámica Sargadelos S.L., Fábrica de Cerámica Del Castro S.L. e
Marcial ao pago solidario a Amelia da cantidade de 30.000 euros como
indemnización por danos morais.".
La sentencia del JS fue objeto de
una dura crítica, no jurídica, por parte de la persona física condenada, en un
artículo publicado en el diario El Progreso de Lugo, con el título “Moral,conformismo y estupidez”. Transcribo un amplio fragmento del texto sin hacer
comentario alguno por mi parte, salvo que se considere como tal afirmar el
artículo se comenta por sí mismo, y que en cualquier caso someto la valoración
a los lectores y lectoras:
“… El pasado 5
de febrero tuvo a bien (después de un año y dos meses) dictar sentencia la
magistrada doña Dalila Dopazo sobre el despido de una representante sindical
que la firma Sargadelos vuelve a tener en la fábrica de Cervo. Naturalmente,
como ya preveíamos desde la compañía, la juez considera el despido nulo; y nos
obliga a su readmisión, al pago de los ‘salarios de tramitación’ (en donde va
incluido su desmedido retraso en dictar sentencia) y al pago de 30.000 € por
‘danos morais’. Y son precisamente esos ‘daños morales’ los que me han sumido
en la perplejidad y el desasosiego: ¿Cómo pudimos ‘damnificarla’ tanto?
He convocado varias reuniones con directivos y
empleadas de la fábrica, y nadie acierta con la causa. Cierto que era los
viernes cuando hacía uso de sus horas sindicales. Cierto que, a pesar de
encontrarse la empresa sumida en un proceso concursal, promovió un conflicto
colectivo. Cierto que nos agobiaba con demandas de informes, rentabilidades,
previsiones de ventas y, en general, una nueva organización de las empresas.
Pero siempre lo llevamos con entereza y sin desfallecer, conscientes de
nuestras limitaciones y sabedores de su sacrificio por la plantilla y su
desvelo por la pervivencia de la firma.
Tanto es así, que no tuvo reparo (con su sindicato
UGT) en impugnar ante el Tribunal Supremo un ERE imprescindible para la
supervivencia de las empresas, que sensatamente el T.S. desestimó, pero, que de
haber aceptado sus pretensiones, habría significado el cierre inmediato de
Sargadelos. Obviamente sus exigencias causaron perjuicios a la compañía y
varios miles de euros en gasto de abogados.
Pero nosotros nada podemos reclamar. Desconocemos,
pues, cuáles son esos supuestos ‘danos morais’ de la sindicalista y cómo los
cuantifica la señora juez, doña Dalida; pero, por la cuantía de la multa
(30.000 €), sí deben ser importantes, ya que, según la Tabla de Indemnizaciones
por Accidente Laboral, la pérdida de la nariz se evalúa en 7.940 € y la pérdida
de un testículo o de un ovario, en 2.840€.
Lo normal es que las empresas soportemos estas
sentencias valorándolas como un ‘impuesto’ más y olvidemos el caso. Hacemos
mal; porque el dinero que desembolsamos en su liquidación lo detraemos de otros
pagos, incluido el salario de los trabajadores sin privilegio sindical. Y es
éste, el privilegio sindical, lo que debería corregirse y actualizarse.
Desconcierta, al menos a este escribidor, el conformismo de la sociedad con
actitudes y pronunciamientos que no se corresponden con la realidad social ni
temporal, pero que casi nadie cuestiona.
Los jueces visten togas y puñetas en el desempeño de
su función, que ellos quieren y definen como autónoma y cuasi irresponsable. Y
los justiciables se ven envueltos en una maraña burocrática de legajos,
procedimientos, plazos y diligencias de difícil comprensión para los súbditos
tributarios. Conjeturo que —como en las religiones— tal anticuado ritual
pretende dar un aire litúrgico y trascendental al ejercicio de su oficio:
‘impartir justicia’, ¡nada menos! Nos conformaríamos con que la ‘administrasen’
con equidad. Porque en el ámbito laboral, para el patrón, en la inmensa mayoría
de los casos, tener un pleito significa haberlo perdido ya. Es el empresario
quien tiene que demostrar su inocencia en una especie de ordalía o juicio de
Dios, en donde el garantismo y la desmedida protección del empleado impiden la
imparcialidad procesal….”
La sentencia dictada el 10 de mayo también ha merecido ya difusión en los medios
de comunicación, y vale citar por todos
la información de la agencia EFE que publica el diario El Progreso de Lugo, que
lleva por título “El TSXG estima el recurso de UGT por vulneración de la
libertad sindical en Sargadelos”, y el subtítulo “Considera que Segismundo
García dificultó e impidió el desarrollo de la actividad de Rogelia Mariña como
representante de los trabajadores”, y en la que se recoge sustancialmente la
información facilitada por el sindicato en su propia nota, destacando que “La
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza (TSXG) ha dictado una
sentencia en la que estima el recurso planteado por la UGT y su delegada
sindical en Sargadelos, Rogelia Mariña, en la que revoca una resolución previa
del Xulgado do Social número 2 de Lugo y estima "la existencia de una
vulneración del derecho fundamental de libertad sindical por parte del
administrador único de Sargadelos, Segismundo García".
2. Pasemos ya al análisis jurídico de la sentencia,
que da respuesta, como ya he indicado al recurso de suplicación interpuesto por
las partes demandantes en instancia al haber visto desestimada la demanda
interpuesto, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades
públicas (arts. 177 a 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) contra
la empresa Fábrica de Cerámica de Sargadelos, su administrados único y socio
mayoritario D…., y la empresa Porcelanas de Sargadelos SL. Ya adelanto que la
sentencia de instancia aprecio la excepción procesal de falta de legitimación
pasiva de la segunda empresa citada y en el recurso de suplicación no se
efectuó impugnación alguna al respecto.
En el petitum de esta se solicitaba lo siguiente:
“a) Declare la existencia de la vulneración del
derecho fundamental a la libertad sindical de los actores por parte de las
demandadas;
b) Declare la nulidad radical de las citada conductas ordenando
a los codemandados el cese inmediato del comportamiento antisindical y por
ende, de tales actuaciones;
c) Se condene a las demandadas a que no impidan ni entorpezcan
la actividad sindical de los demandantes;
d) Se condene a las codemandadas a que, de modo
solidario, abonen a Dª. …. y a
UGT-Galicia una indemnización de 100.000.-€ a cada una, en concepto de daños y
perjuicios causados por tal actuación.
e) Se condene igualmente a las codemandadas a publicar
en un lugar visible de la empresa y durante 15 días copia de la sentencia que
se dicte, así como en los medios de comunicación públicos de la provincia Lugo
o con ediciones impresas en la Costa Lucense de la Sentencia que se dicte.”.
3. La sentencia del TSJ transcribe en su antecedente
de hecho segundo los hechos probados de la sentencia de instancia, en los que,
en apretada síntesis por mi parte y a la espera de que sea publicada la
sentencia para poder ser leída por todas las personas interesadas, cabe decir que se hace referencia a la dictada
por el JS el 5 de febrero de 2018 con
declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental de
libertad sindical y condena a una indemnización de 30.000 euros; al artículo
publicado por el administrador único y del que he transcrito un amplio
fragmento con anterioridad, a la incoación de un expediente disciplinario a la
trabajadora demandante el 14 de agosto; a la convocatoria de una reunión el día
17 del mismo por parte del administrador con la plantilla para comunicarles el
despido de 49 trabajadores que había sido contratados en fechas anteriores
reciente, con mención crítica a la actividad sindical de la demandante; a la
elaboración de un escrito por parte trabajadores/as de la plantilla (al menos,
añado yo ahora, eso es lo que se dice en los hechos probados) que se pasó a la
firma el 20 de agosto y en el que se solicitaba la dimisión de la trabajadora
como representante sindical; a la concesión inmediata de un permiso de una
semana a la trabajadora “a fin de evitar posibles enfrentamientos personales”; y
por fin a la celebración el 12 de setiembre de una nueva reunión del
administrador con la plantilla y poco antes de celebrarse una asamblea de
revocación de la representantes sindical, que finalmente fue pospuesta al día
14 y en la que se adoptó la decisión de revocar el mandato como representante
de la trabajadora, sin olvidar que fue
el día 21 cuando esta se reincorporó al trabajo tras el disfrute del permiso
retribuido y causando baja por incapacidad temporal el mismo día.
El JS núm. 2 de Lugo dictó sentencia desestimatoria el
30 de octubre de 2018. No he tenido oportunidad de leerla, y no me consta que
esté publicada en CENDOJ o en las redes sociales, si bien de la lectura del
fundamento de derecho tercero de la dictada por el TSH cabe concluir que no se
apreció la vulneración del derecho de libertad sindical y se entendió que la
conducta de las codemandadas, y más concreto del administrador único, quedaba
protegida por el derecho fundamental a la libertad de expresión recogido en el
art. 20.1 de la Constitución, tesis, ya lo adelanto, que rechazará el TSJ por
haber quedado debidamente acreditado a su juicio que sí hubo vulneración del
derecho de libertad sindical, pues habiendo indicios suficientes de dicha
vulneración no fueron desvirtuados por las codemandadas, y que la libertad de
expresión constitucionalmente protegida no fue tal en el caso concreto, “fue
más allá del mero vertido de opiniones o ideas respecto de la actividad
sindical desarrollada por la trabajadora demandante y el sindicato al que la
misma está afiliada”, fundamentando de forma detallada su argumentación más
adelante.
4. Vayamos por parte y analicemos el contenido del
recurso y las alegaciones de las recurrentes, que encuentran su acomodo
procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, es decir se solicitó la revisión (muy amplia y que sólo
será estimada en una ocasión, aunque ciertamente la revisión aceptada tendrá
innegable importancia a mi parecer en la decisión que adoptará la Sala de
considerar existente la vulneración del derecho fundamental de libertad
sindical) de los hechos probados en instancia, por una parte, y se alegó la
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, con una cuidada relación
de preceptos de normativa internacional, constitucional y legal que se refiere
al reconocimiento y protección del derecho de libertad sindical y a las
garantías para su ejercicio y a la protección en sede procesal laboral, así
como también con la manifestación, y fundamentación, de que el juzgador de
instancia había aplicado incorrectamente el art. 20.1 CE, y sustentando también
sus tesis en la sentencia núm. 134/1994 de 9 de mayo, del TribunalConstitucional, de la que fue ponente el magistrado Carles Viver, de la que
ahora me permito reproducir un párrafo de indudable interés para el supuesto
ahora analizado:
“El derecho reconocido en el art. 28.1 C.E., como
derecho de libertad que es, se ve vulnerado por la injerencia ilícita no sólo
de la Administración (SSTC 23/1983, 143/1991 y 75/1992), sino también del
propio empresario, el cual debe abstenerse de toda interferencia en el
ejercicio del derecho de libertad sindical y, por supuesto, de adoptar
represalias contra los trabajadores que legítimamente ejerzan la actividad
sindical. Por ello la conducta que consiste en la intromisión ilícita en el
ámbito del derecho fundamental se ha de considerar radicalmente nula (STC
38/1981).
Como sucede con todos los derechos, el de libertad
sindical no es un derecho ilimitado. Entre los derechos y bienes
constitucionalmente protegidos que deben tenerse presentes al delimitar su
contenido figuran, sin duda, derechos de los empleadores y otros bienes de
índole económica y empresarial, sin embargo, al realizar esta operación debe
tenerse muy presente que la actividad sindical de representación y defensa de los
intereses de los trabajadores es una actividad caracterizada por la autotutela
de esos intereses; no puede olvidarse que los sindicatos se hallan
objetivamente en una posición dialéctica de contrapoder respecto de los
empleadores y que la defensa de sus objetivos no se basa en fórmulas de
composición de intereses o de colaboración, sino de autodefensa en la que no
cabe abogar por la existencia de un genérico deber de lealtad con un
significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial,
ni caben tampoco, en consecuencia, genéricas interferencias del empleador en el
desarrollo de esas actividades sindicales (SSTC 120/83; en este mismo sentido,
entre otras 23/1983)”.
Las partes recurridas impugnaron el recurso y alegaron
que sólo se hizo uso por su parte de los derechos reconocidos en el art. 20 CE
y que en ningún momento se había vulnerado del derecho de libertad sindical en
cuanto que la trabajadora representante nunca vio limitados sus derechos para
ejercer como tal.
5. Como digo, fueron desestimadas todas menos una de
las revisiones solicitadas, decisiones que se adoptaron tras un recordatorio
previo de la jurisprudencia del TS sobre los requisitos requeridos para que pueda
prosperar una revisión, señaladamente que se aporten las pruebas documentales o periciales
pertinentes, y que la modificación propuesta tenga real trascendencia para la
resolución del caso y la modificación de la decisión de instancia. Por dicho
motivo, es desestimada una primera revisión por no invocar prueba documental
para ello y porque resulta innecesaria la adición solicitada en cuanto que el
dato en cuestión “consta en la fundamentación jurídica de la sentencia con
valor de hechos probado”.
En parecidos términos, por considerar la Sala que no
tiene relevancia la modificación solicitada para que consten los hechos
probados en la carta de despido que, tras la demanda interpuesta por la
trabajadora, dio lugar a la sentencia de 5 de febrero de 2018, se procede a la
desestimación de la segunda petición. En este punto tiene especial relevancia
procesal la desestimación de la incorporación de una parte de la grabación
(“supuesta grabación”, según la Sala) realizada de la intervención del
representante de la empresa en la reunión celebrada con la plantilla el 17 de
agosto, ya que no se considera – volvemos otra vez al debate sobre aquello que
es prueba documental o no cuando hay medios de la palabra, reproducción o
sonido que se pretenden alegar -- medio
de prueba válido en suplicación y dado que además, y se reiterará esta tesis en
la desestimación a la tercera petición de modificación, en instancia no se tomó
en consideración en instancia ya que no se apreció su veracidad por cuanto “valorando
la grabación conjuntamente con otros medios de prueba, ... no cabe concluir la
veracidad de la grabación o que no fue manipulada, en especial, una vez que los
testigos no reconocen las expresiones supuestamente vertidas en esa reunión de
12 de septiembre”.
Como digo, también se desestima la tercera petición de
modificación, consistente en incorporar íntegramente la transcripción de la
grabación del representante de la empresa en la reunión celebrada con la
plantilla el 12 de septiembre, que recordemos que tuvo lugar poco antes de la
inicialmente prevista en esa misma fecha para votar sobre la revocación del mandato de la representante
del personal y que se pospuso finalmente al día 14. La lectura de dicha
transcripción es sumamente ilustrativa de determinadas formas de actuar en las
relaciones de trabajo, y de la misma se hizo eco en su momento la página web
dela UGT de Galicia así como también medios de comunicación y redes sociales, y
lo que es más importante tendrá repercusión sobre la argumentación sustantiva o
de fondo de la sentencia, pero desde la perspectiva procesal, y en cuanto que
no constituye medio de prueba valido a efectos de suplicación no será aceptada
la petición, insistiendo la Sala además en que se trata de una “supuesta
grabación”.
Por último, sí será aceptada la petición de
incorporación de un nuevo hecho probado en el que se recoja que la empresa
procedió al despido disciplinario de veintiuna personas trabajadoras entre el
17 de agosto y el 14 de septiembre, fundamentando esa petición tanto en prueba
documental (informe de la TGSS sobre la fecha de la baja), como en la
argumentación sustantiva de que la importancia de la revisión solicitada sería
mucha para el fallo, ya que pondría de manifiesto que la intención de la
empresa (fijémonos, añado por mi parte, que las fechas coinciden con la primera
reunión del representante empresarial con la plantilla y la de la asamblea de
revocación de la representante del personal) “era doblegar la voluntad de D...
y del sindicato UGT”. La Sala acepta la revisión, con acertado criterio a mi
parecer, por cuanto entiende que “ilustra y contextualiza los hechos probados”,
y ello obviamente, como bien señala, “sin perjuicio de la valoración de la
censura jurídica que a continuación realizaremos”.
6. Una vez habiendo dado respuesta a las peticiones de
modificación de los hechos probados, toca a la Sala adentrarse en la resolución
de fondo del litigio, es decir determinar si se ha producido o no la vulneración del derecho de
libertad sindical, y en caso de dar respuesta positiva de qué forma puede repararse el perjuicio
sufrido por las demandantes, y todo ello obviamente de acuerdo a las
pretensiones formuladas por las demandantes en instancia y que se ha mantenido
en suplicación (con la única excepción de la segunda empresa demandada y cuya
excepción procesal alegada de falta de legitimación pasiva fue aceptada por el
JS).
A) ¿Ha existido vulneración del derecho de libertad
sindical? La Sala recuerda primeramente el contenido de las alegaciones de las
recurrentes, basados en “infracción del art. 11 del Convenio Europeo para la
protección de los derechos y libertades fundamentales; art. 28.1 CE; art. 2
LOLS; así como los arts. 67.3 y 77 ET, y los arts. 96 y 179 LRJS. E indebida
aplicación del art. 20.1 CE. Así como la jurisprudencia que se cita, como la
STC 134/1994”.
Los claros indicios que demostrarían, al amparo del
art. 181.2 de la LRJS que se habría producido tal vulneración y que por ello
permiten al juzgador trasladar la carga de la prueba a la parte demandada han
quedado suficientemente recogidos en los hechos probados en instancia, aun
cuando no fueran valorados por el juzgador como prueba o pruebas de su
existencia, y para las recurrentes se manifiestan en la reunión convocada el
día 17 de agosto por el representante de la empresa, en sus manifestaciones
durante la misma y en particular en sus amenazas de despidos o cierre de la
empresa, que se concretan después en el despido de veintiún trabajadores, así como por el hecho
de que justamente después de la revocación
del mandato representativo los despidos cesan en su intensidad, llevando
todo ello a las recurrentes a concluir que la actuación empresarial era “un
claro ataque a la delegada y a la UGT, tratando de culpar a ambas”. Tesis
radicalmente contraria, lógicamente, será la de la parte demandada en la
impugnación al recurso, con las alegaciones a las que me ya me he referido con
anterioridad de no haber vulnerado ningún derecho de la representante y haberse
limitado a manifestar el representante de la empresa su parecer en ejercicio de
su derecho a la libertad de expresión.
Con prontitud afirma la Sala que “cabe apreciar la
censura jurídica esgrimida”, pues existen claros indicios de vulneración de un
derecho fundamental, el de libertad sindical, que no han sido desvirtuados por
la parte demandada. ¿Y cuáles son esos indicios?: en primer lugar, la
existencia de un despido disciplinario que mereció la tacha de nulidad por
sentencia de un JS y que fue agriamente, término que es obviamente una
valoración personal y subjetiva mía, recibida por el representante de la
empresa y criticada en un artículo periodístico antes ya referenciado.
En segundo lugar, la reunión convocada por dicho
representante con la plantilla, en la que se comunicó la decisión de despedir a
las personas más recientemente contratadas y vinculando su decisión con las actuaciones
reivindicativas de la representante y de su sindicato, y por decirlo con las propias palabras de la
sentencia, “en tal reunión se vinculó la decisión de despido con la actividad
sindical de la demandante”, reproduciendo (en traducción al castellano) un
fragmento de la intervención del representante empresarial que por su interés
me permito reproducir: “... “como sé
que a la Sra. ... la respalda la legislación laboral y los sindicatos (UGT) y a
mí sólo me ampara el sentido común y las ganas de sacar a esta empresa adelante
he tomado la decisión de prescindir de los 49 nuevos contratados con efectos
inmediatos, 10 de ellos abandonarán hoy sus puestos de trabajo. No queremos que
nadie se sienta explotado según léxico sindical y de la Sra. ... así pues,
tanto UGT como la Sra. Rogelia (y la mayoría de los jueces de lo social) se
alegrarán que a los trabajadores de Sargadelos desalmados como yo no le
explotemos, y por fin, dejemos de incumplir la ley”.
Por fin, la intervención, en parecidos términos, del
representante empresarial en la reunión convocada el día 12 de septiembre, y
también el hecho cierto de haberse producido los despidos anunciados, aunque no
todos, en la reunión del 17 de agosto.
B) Antes de dar respuesta, positiva, a la tesis de las
partes recurrentes, la Sala hace un recordatorio de todo aquello en lo que
no va a entrar por no ser objeto del
pleito y aunque guarde relación con el mismo, como la incoación del expediente
contradictorio a la representante, o la
impugnación de la asamblea de revocación. Tampoco, aunque ya me parece que se
refiere al fondo del asunto, acepta como indicio el contenido de la reunión
celebrada el 12 de septiembre entre el representante de la empresa y la
plantilla, dado que la grabación no fue aceptada, pero ello no obsta, y así se
afirma expresamente, a que sí se tenga por acreditada la celebración de tal
reunión, ya que consta en los hechos probados de instancia.
De los indicios aportados por las recurrentes y
aceptados por la sala, cabe concluir que el representante de la empresa intentó
influir, de forma clara e indubitada, en la decisión que adoptarían después las
y los miembros de la plantilla en la decisión de revocación de su
representante, ya que no de otra forma puede entenderse primero sus
manifestaciones en la reunión de 17 de agosto y
las vertidas después en la del 12 de septiembre, aunque de las de esta
segunda son a mi parecer también relevantes pero en mucha menor medida para la Sala,
que no fueron solo amenazas o intimidaciones verbales, sino que se concretaron
en el despido disciplinario de veintiun trabajadores mientras se desarrollaban
los acontecimientos. Los despidos, de los que no consta una mínima
justificación, encuentran su razón de ser en la decisión empresarial motivada
por la actuación reivindicativa de la representante, y por supuesto de su
sindicato, actividad que el propio representante de la empresa reconoció que
estaba amparada por la legislación laboral.
En definitiva, del conjunto de indicios aportados y de
la falta de desvirtuación de los mismos por parte de la empresa, se concluye,
con acertado criterio a mi parecer, la vulneración del derecho fundamental de
libertad sindical, por actuaciones empresariales que tratan de “dificultar e
impedir el desarrollo de la actividad sindical”, actividad plenamente amparada
y acorde a derecho, no sólo obviamente porque lo reconociera el representante
empresarial sino porque se lleva a cabo dentro del haz de facultades, funciones
y competencias atribuidas por la normativa vigente, siendo responsables el
administrador único, en cuanto vinculado al sujeto empleador, y la primera empresa
demandada.
Es interesante e ilustrativa la tesis de la sentencia
de suplicación, que comparto, al rechazar la tesis de la sentencia de instancia
de la actuación empresarial como ejercicio del derecho de libertad de
expresión, que si hubiera sido un “mero desahogo” sin mayores consecuencias quizás podría quedar
cubierta bajo ese paraguas constitucional, y aún así podemos tener dudas
fundadas de ello, pero que en cualquier caso ha ido mucho más allá y se ha
concretado en actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de su poder de
dirección, organización y sancionador que han supuesto el despido de
trabajadores de la plantilla y a los que se manifestó en la reunión de 17 de
agosto que ello era consecuencia de la actuación de su representante.
Hay unas manifestaciones que son claramente de índole
antisindical y que exceden con creces de los permitido por la doctrina
constitucional sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ya
que no hay solo desacuerdo con la actuación reivindicativa sino una clara
actuación tendente a influir, y que consiguió resultado positivo, sobre la
plantilla para que revocaran a la representante; es decir, no sólo son las
expresiones proferidas, sino también y muy especialmente las consecuencias
negativas que se han derivado de ellas para trabajadores que han sido
despedidos y para la representante del personal que vio revocado su mandato
electoral.
Hay un fragmento de la fundamentación jurídica de la Sala
que refuerza sobremanera todo lo anteriormente expuesto y que me permito ahora
reproducir: “Pues la conducta de la empresa a través de su administrador fue
más allá del mero vertido de opiniones o ideas respecto de la actividad
sindical desarrollada por la trabajadora demandante y el sindicato al que la
misma está afiliada, llegando a anunciar decisiones –el despido de
trabajadores- vinculadas con el mero ejercicio de la libertad sindical y de
representación de los trabajadores, en especial en la reunión con la plantilla
de 17 de agosto de 2018, en la que, pese a reconocer que a la Sra.... “la respalda
la legislación laboral y los sindicatos (UGT)”, comunica que va a despedir a
diversos trabajadores “nuevos contratados” porque no quiere que nadie se sienta
“explotado, según léxico sindical y de la Sra. ...”, y que “tanto UGT como la
Sra. ...a… se alegrarán que a los trabajadores… no le explotemos y por fin
dejemos de incumplir la ley”.
Por consiguiente, se acoge el recurso interpuesto en
lo relativo a la declaración de vulneración del derecho de libertad sindical,
ordenando el cese inmediato de la conducta contraria a derecho y a que no
entorpezca ni impida la actividad sindical, y la publicación de la sentencia,
como medida reparadora, “en un lugar visible de la empresa y durante 15 días
del fallo de la sentencia”, entendiendo que esta publicidad es suficiente
(recordemos que las recurrentes también pedían su difusión en medios de
comunicación), por entender que la vulneración del derecho fundamental se
produjo en el ámbito interno de la empresa, tesis que ciertamente puede merecer
alguna crítica por cuanto si bien efectivamente el conflicto tuvo lugar en el
seno de la empresa y con ocasión, fundamentalmente, de los acontecimientos
desencadenados a partir de la reunión de 17 de agosto, no es lo menos que el
caso tuvo una amplia difusión en los medios de comunicación, en especial en los
de la Comunidad Autónoma gallega.
C) Por último, la Sala debe pronunciarse sobre la
fijación de una cuantía indemnizatoria por los daños causados a las recurrentes
que debería ser disuasoria de posibles actuaciones posteriores que reincidieran
en la vulneración de un derecho fundamental.
Dicho sea incidentalmente, sobre la necesidad de un
auténtico carácter disuasorio de la sanción se ha pronunciado el profesor
Cristóbal Molina Navarrete en un análisis crítico de la jurisprudencia y
doctrina judicial sobre la materia, poniendo de manifiesto la disonancia
observada entre la voluntad del legislador y las resoluciones judiciales,
concluyendo que “si el legislador ha querido – con muy buenas razones—darle a
la tutela resarcitoria en el orden social una dimensión compleja (en su
estructura) y polivalente (en función), no deberían los varios aplicadores
simplificarla o neutralizarla, acudiendo
a fáciles o cómodos expedientes – como la normalización del baremo sancionador
normalizado en sus grados y escalas mínimas, a lo más medidas, pero de grados
mínimos – que, además de anestesiar la función preventiva, implica una mala
aplicación de esta técnica”. (“Indemnizaciones disuasorias, nuevas garantías deefectividad de la tutela social: entre retórica judicial y prácticas innovadoras”.
Ed. Bomarzo, 2019, pág. 116)
Intuyo, con fundamento de causa, que la sentencia del
TSJ merecerá la crítica del profesor Molina, pues la petición de condena de
100.000 euros a cada una de las partes codemandadas ha quedado reducida a la
cantidad de 12.500 euros, tanto para la primera empresa como para su
representante. La Sala acude, no podría ser de otra forma, a la cita del art.
183 LRJS, recuerda después que la jurisprudencia del TS ha aceptado que se tome
como criterio de referencia la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden
social, y acudiendo al margen de actuación que le proporciona el art. 183.2
LRJS, la fija en la citada cantidad en aplicación del art. 40.1 c), en concreto
la cuantía de la sanción por falta grave y más exactamente en su grado mínimo,
que va de 6.251 a 25.000 euros. La justificación de su decisión, en una cuantía
que se aparta sustancialmente de la solicitada en la demanda, se fundamenta por
los hechos acreditados, por cuanto, no todos los hechos e indicios invocados y
sobre los que se
sustentaba la indemnización pretendida por la parte demandante “tienen soporte
en los hechos probados y en la valoración probatoria asumida en la instancia”,
con mención expresa por la Sala, con reiteración de tesis anteriormente
expuesta, en que “ por ejemplo, el supuesto contenido de la asamblea de 12 de
septiembre con intervención de D. ...” no ha resultado acreditado”, así como
que “tampoco (ha quedado probado) que existiese una intervención directa de ...
en la redacción o puesta a la firma de la plantilla del escrito referido en el
hecho probado tercero”.
Tengo personalmente muchas dudas, a la
vista de todos los hechos probados, y de cómo se han desarrollado los
acontecimientos, que estas cuantias den
debida respuesta al objetivo fijado en el art. 183.2 LRJS, cual es, no lo
olvidemos, el de “resarcir suficientemente a la victima y restablecer a esta,
en la medida de lo posible, en la integridad
de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la
finalidad de prevenir el daño”.
7. Concluyo. Una sentencia que tiene interés
ciertamente por su contenido jurídico, y que al mismo tiempo pone de manifiesto
la complejidad de las relaciones de trabajo y en especial cuando los poderes
atribuidos por el ordenamiento jurídico a una de las partes, empresarial se utilizan con vulneración de derechos
fundamentales. Sería mucho mejor, por deseos que no quede, que estos casos no
se produjeran ¿verdad?
Mientras tanto, buena lectura.
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