jueves, 16 de mayo de 2019

Vulneración del derecho constitucional de libertad sindical. El caso Sargadelos. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 10 de mayo de 2019.


1. La página web de la Unión General de Trabajadores de Galicia publicaba el día 15 una amplia información sobre la sentencia que merecerá mi atención en esta entrada y que el letrado Pedro Blanco Lobeiras, que asumió la defensa de la trabajadora y del sindicato demandante, ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme.


La nota de prensa lleva por título “O TSXG estima o recurso interposto por Rogelia Mariña e UGT e recoñece vulneración do dereito fundamental de liberdade sindical por parte de Segismundo García e de Sargadelos”, al que se acompaña un amplio subtítulo: “Na súa sentenza o TSXG ordena a Segismundo García o cese “inmediato do comportamento antisindical” e a indemnizar tanto á traballadora como a UGT-Galicia”.

En la nota de prensa se realiza una síntesis del contenido más relevante de la sentencia y se efectúa la valoración sindical. Para la UGT gallega, “resultan moi importantes varias das apreciacións realizadas literalmente na sentenza. Cabe destacar o punto onde afirma que “procede apreciar a vulneración do dereito de liberdade sindical pola actuación de Segismundo e da empresa demandante en orden a dificultar e impedir o desenvolvemento da actividade sindical por parte da demandante e o Sindicato do que forma parte, anudando nas súas propias manifestacións, Segismundo, decisións empresariais como o despedimento de traballadores co mero feito do desempeño da actividade sindical por parte de Rogelia e de UGT”. Neste senso, UGT insiste, polo tanto, na nulidade dos 20 despedimentos impostos polo administrador único de Sargadelos despois de todos os problemas abertos a raíz da súa conduta antisindical”.

El sindicato también recuerda que es la segunda ocasión que el TSJ otorga la razón a la trabajadora y al sindicato, ya que en sentencia dictada el 22 de febrerode 2018, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Mariño, “confirmou a nulidade do despedimento de Rogelia e obrigou a Segismundo García a responder solidariamente, xunto coa mercantil, co abono de 30.000 euros de indemnización”. En efecto, el TSJ confimó la sentencia dictada el 5 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 3 de Lugo, cuyo fallo fue el siguiente: “Acollo a demanda formulada por Amelia de tal xeito que: Declaro nulo o despedimento de Amelia con efectos dende o 30 de decembro de 2016. Condeno a Fábrica de Cerámica Sargadelos S.L. e Fábrica de Cerámica Del Castro S.L.a que proceda a readmisión da traballadora en idénticas condicións ás que ostentaba en 30 de decembro de 2016. Condeno a Fábrica de Cerámica Sargadelos S.L. e Fábrica de Cerámica Del Castro S.L. ao pagamento dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o 30 de decembro de 2016 ata data da notificación da presente resolución na contía de 51,46 euros diarios. Condeno a Fábrica de Cerámica Sargadelos S.L., Fábrica de Cerámica Del Castro S.L. e Marcial ao pago solidario a Amelia da cantidade de 30.000 euros como indemnización por danos morais.".

La sentencia del JS fue objeto de una dura crítica, no jurídica, por parte de la persona física condenada, en un artículo publicado en el diario El Progreso de Lugo, con el título “Moral,conformismo y estupidez”. Transcribo un amplio fragmento del texto sin hacer comentario alguno por mi parte, salvo que se considere como tal afirmar el artículo se comenta por sí mismo, y que en cualquier caso someto la valoración a los lectores y lectoras:

 “… El pasado 5 de febrero tuvo a bien (después de un año y dos meses) dictar sentencia la magistrada doña Dalila Dopazo sobre el despido de una representante sindical que la firma Sargadelos vuelve a tener en la fábrica de Cervo. Naturalmente, como ya preveíamos desde la compañía, la juez considera el despido nulo; y nos obliga a su readmisión, al pago de los ‘salarios de tramitación’ (en donde va incluido su desmedido retraso en dictar sentencia) y al pago de 30.000 € por ‘danos morais’. Y son precisamente esos ‘daños morales’ los que me han sumido en la perplejidad y el desasosiego: ¿Cómo pudimos ‘damnificarla’ tanto?

He convocado varias reuniones con directivos y empleadas de la fábrica, y nadie acierta con la causa. Cierto que era los viernes cuando hacía uso de sus horas sindicales. Cierto que, a pesar de encontrarse la empresa sumida en un proceso concursal, promovió un conflicto colectivo. Cierto que nos agobiaba con demandas de informes, rentabilidades, previsiones de ventas y, en general, una nueva organización de las empresas. Pero siempre lo llevamos con entereza y sin desfallecer, conscientes de nuestras limitaciones y sabedores de su sacrificio por la plantilla y su desvelo por la pervivencia de la firma.

Tanto es así, que no tuvo reparo (con su sindicato UGT) en impugnar ante el Tribunal Supremo un ERE imprescindible para la supervivencia de las empresas, que sensatamente el T.S. desestimó, pero, que de haber aceptado sus pretensiones, habría significado el cierre inmediato de Sargadelos. Obviamente sus exigencias causaron perjuicios a la compañía y varios miles de euros en gasto de abogados.

Pero nosotros nada podemos reclamar. Desconocemos, pues, cuáles son esos supuestos ‘danos morais’ de la sindicalista y cómo los cuantifica la señora juez, doña Dalida; pero, por la cuantía de la multa (30.000 €), sí deben ser importantes, ya que, según la Tabla de Indemnizaciones por Accidente Laboral, la pérdida de la nariz se evalúa en 7.940 € y la pérdida de un testículo o de un ovario, en 2.840€.

Lo normal es que las empresas soportemos estas sentencias valorándolas como un ‘impuesto’ más y olvidemos el caso. Hacemos mal; porque el dinero que desembolsamos en su liquidación lo detraemos de otros pagos, incluido el salario de los trabajadores sin privilegio sindical. Y es éste, el privilegio sindical, lo que debería corregirse y actualizarse. Desconcierta, al menos a este escribidor, el conformismo de la sociedad con actitudes y pronunciamientos que no se corresponden con la realidad social ni temporal, pero que casi nadie cuestiona.

Los jueces visten togas y puñetas en el desempeño de su función, que ellos quieren y definen como autónoma y cuasi irresponsable. Y los justiciables se ven envueltos en una maraña burocrática de legajos, procedimientos, plazos y diligencias de difícil comprensión para los súbditos tributarios. Conjeturo que —como en las religiones— tal anticuado ritual pretende dar un aire litúrgico y trascendental al ejercicio de su oficio: ‘impartir justicia’, ¡nada menos! Nos conformaríamos con que la ‘administrasen’ con equidad. Porque en el ámbito laboral, para el patrón, en la inmensa mayoría de los casos, tener un pleito significa haberlo perdido ya. Es el empresario quien tiene que demostrar su inocencia en una especie de ordalía o juicio de Dios, en donde el garantismo y la desmedida protección del empleado impiden la imparcialidad procesal….”

La sentencia dictada el 10 de mayo  también ha merecido ya difusión en los medios de comunicación, y vale citar  por todos la información de la agencia EFE que publica el diario El Progreso de Lugo, que lleva por título “El TSXG estima el recurso de UGT por vulneración de la libertad sindical en Sargadelos”, y el subtítulo “Considera que Segismundo García dificultó e impidió el desarrollo de la actividad de Rogelia Mariña como representante de los trabajadores”, y en la que se recoge sustancialmente la información facilitada por el sindicato en su propia nota, destacando que “La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Xustiza (TSXG) ha dictado una sentencia en la que estima el recurso planteado por la UGT y su delegada sindical en Sargadelos, Rogelia Mariña, en la que revoca una resolución previa del Xulgado do Social número 2 de Lugo y estima "la existencia de una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical por parte del administrador único de Sargadelos, Segismundo García".

2. Pasemos ya al análisis jurídico de la sentencia, que da respuesta, como ya he indicado al recurso de suplicación interpuesto por las partes demandantes en instancia al haber visto desestimada la demanda interpuesto, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas (arts. 177 a 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) contra la empresa Fábrica de Cerámica de Sargadelos, su administrados único y socio mayoritario D…., y la empresa Porcelanas de Sargadelos SL. Ya adelanto que la sentencia de instancia aprecio la excepción procesal de falta de legitimación pasiva de la segunda empresa citada y en el recurso de suplicación no se efectuó impugnación alguna al respecto. 

En el petitum de esta se solicitaba lo siguiente:

“a) Declare la existencia de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical de los actores por parte de las demandadas;

b) Declare la nulidad radical de las citada conductas ordenando a los codemandados el cese inmediato del comportamiento antisindical y por ende, de tales actuaciones;

c) Se condene a las demandadas a que no impidan ni entorpezcan la actividad sindical de los demandantes;

d) Se condene a las codemandadas a que, de modo solidario, abonen a Dª. ….  y a UGT-Galicia una indemnización de 100.000.-€ a cada una, en concepto de daños y perjuicios causados por tal actuación.

e) Se condene igualmente a las codemandadas a publicar en un lugar visible de la empresa y durante 15 días copia de la sentencia que se dicte, así como en los medios de comunicación públicos de la provincia Lugo o con ediciones impresas en la Costa Lucense de la Sentencia que se dicte.”.

3. La sentencia del TSJ transcribe en su antecedente de hecho segundo los hechos probados de la sentencia de instancia, en los que, en apretada síntesis por mi parte y a la espera de que sea publicada la sentencia para poder ser leída por todas las personas interesadas,  cabe decir que se hace referencia a la dictada por el JS  el 5 de febrero de 2018 con declaración de nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical y condena a una indemnización de 30.000 euros; al artículo publicado por el administrador único y del que he transcrito un amplio fragmento con anterioridad, a la incoación de un expediente disciplinario a la trabajadora demandante el 14 de agosto; a la convocatoria de una reunión el día 17 del mismo por parte del administrador con la plantilla para comunicarles el despido de 49 trabajadores que había sido contratados en fechas anteriores reciente, con mención crítica a la actividad sindical de la demandante; a la elaboración de un escrito por parte trabajadores/as de la plantilla (al menos, añado yo ahora, eso es lo que se dice en los hechos probados) que se pasó a la firma el 20 de agosto y en el que se solicitaba la dimisión de la trabajadora como representante sindical; a la concesión inmediata de un permiso de una semana a la trabajadora “a fin de evitar posibles enfrentamientos personales”; y por fin a la celebración el 12 de setiembre de una nueva reunión del administrador con la plantilla y poco antes de celebrarse una asamblea de revocación de la representantes sindical, que finalmente fue pospuesta al día 14 y en la que se adoptó la decisión de revocar el mandato como representante de la trabajadora, sin olvidar  que fue el día 21 cuando esta se reincorporó al trabajo tras el disfrute del permiso retribuido y causando baja por incapacidad temporal el mismo día.

El JS núm. 2 de Lugo dictó sentencia desestimatoria el 30 de octubre de 2018. No he tenido oportunidad de leerla, y no me consta que esté publicada en CENDOJ o en las redes sociales, si bien de la lectura del fundamento de derecho tercero de la dictada por el TSH cabe concluir que no se apreció la vulneración del derecho de libertad sindical y se entendió que la conducta de las codemandadas, y más concreto del administrador único, quedaba protegida por el derecho fundamental a la libertad de expresión recogido en el art. 20.1 de la Constitución, tesis, ya lo adelanto, que rechazará el TSJ por haber quedado debidamente acreditado a su juicio que sí hubo vulneración del derecho de libertad sindical, pues habiendo indicios suficientes de dicha vulneración no fueron desvirtuados por las codemandadas, y que la libertad de expresión constitucionalmente protegida no fue tal en el caso concreto, “fue más allá del mero vertido de opiniones o ideas respecto de la actividad sindical desarrollada por la trabajadora demandante y el sindicato al que la misma está afiliada”, fundamentando de forma detallada su argumentación más adelante.

4. Vayamos por parte y analicemos el contenido del recurso y las alegaciones de las recurrentes, que encuentran su acomodo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir se solicitó la revisión (muy amplia y que sólo será estimada en una ocasión, aunque ciertamente la revisión aceptada tendrá innegable importancia a mi parecer en la decisión que adoptará la Sala de considerar existente la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical) de los hechos probados en instancia, por una parte, y se alegó la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, con una cuidada relación de preceptos de normativa internacional, constitucional y legal que se refiere al reconocimiento y protección del derecho de libertad sindical y a las garantías para su ejercicio y a la protección en sede procesal laboral, así como también con la manifestación, y fundamentación, de que el juzgador de instancia había aplicado incorrectamente el art. 20.1 CE, y sustentando también sus tesis en la sentencia núm. 134/1994 de 9 de mayo, del TribunalConstitucional, de la que fue ponente el magistrado Carles Viver, de la que ahora me permito reproducir un párrafo de indudable interés para el supuesto ahora analizado:

“El derecho reconocido en el art. 28.1 C.E., como derecho de libertad que es, se ve vulnerado por la injerencia ilícita no sólo de la Administración (SSTC 23/1983, 143/1991 y 75/1992), sino también del propio empresario, el cual debe abstenerse de toda interferencia en el ejercicio del derecho de libertad sindical y, por supuesto, de adoptar represalias contra los trabajadores que legítimamente ejerzan la actividad sindical. Por ello la conducta que consiste en la intromisión ilícita en el ámbito del derecho fundamental se ha de considerar radicalmente nula (STC 38/1981).

Como sucede con todos los derechos, el de libertad sindical no es un derecho ilimitado. Entre los derechos y bienes constitucionalmente protegidos que deben tenerse presentes al delimitar su contenido figuran, sin duda, derechos de los empleadores y otros bienes de índole económica y empresarial, sin embargo, al realizar esta operación debe tenerse muy presente que la actividad sindical de representación y defensa de los intereses de los trabajadores es una actividad caracterizada por la autotutela de esos intereses; no puede olvidarse que los sindicatos se hallan objetivamente en una posición dialéctica de contrapoder respecto de los empleadores y que la defensa de sus objetivos no se basa en fórmulas de composición de intereses o de colaboración, sino de autodefensa en la que no cabe abogar por la existencia de un genérico deber de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, ni caben tampoco, en consecuencia, genéricas interferencias del empleador en el desarrollo de esas actividades sindicales (SSTC 120/83; en este mismo sentido, entre otras 23/1983)”.   

Las partes recurridas impugnaron el recurso y alegaron que sólo se hizo uso por su parte de los derechos reconocidos en el art. 20 CE y que en ningún momento se había vulnerado del derecho de libertad sindical en cuanto que la trabajadora representante nunca vio limitados sus derechos para ejercer como tal.

5. Como digo, fueron desestimadas todas menos una de las revisiones solicitadas, decisiones que se adoptaron tras un recordatorio previo de la jurisprudencia del TS sobre los requisitos requeridos para que pueda prosperar una revisión, señaladamente que se aporten las  pruebas documentales o periciales pertinentes, y que la modificación propuesta tenga real trascendencia para la resolución del caso y la modificación de la decisión de instancia. Por dicho motivo, es desestimada una primera revisión por no invocar prueba documental para ello y porque resulta innecesaria la adición solicitada en cuanto que el dato en cuestión “consta en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hechos probado”.

En parecidos términos, por considerar la Sala que no tiene relevancia la modificación solicitada para que consten los hechos probados en la carta de despido que, tras la demanda interpuesta por la trabajadora, dio lugar a la sentencia de 5 de febrero de 2018, se procede a la desestimación de la segunda petición. En este punto tiene especial relevancia procesal la desestimación de la incorporación de una parte de la grabación (“supuesta grabación”, según la Sala) realizada de la intervención del representante de la empresa en la reunión celebrada con la plantilla el 17 de agosto, ya que no se considera – volvemos otra vez al debate sobre aquello que es prueba documental o no cuando hay medios de la palabra, reproducción o sonido que se pretenden alegar  -- medio de prueba válido en suplicación y dado que además, y se reiterará esta tesis en la desestimación a la tercera petición de modificación, en instancia no se tomó en consideración en instancia ya que no se apreció su veracidad por cuanto “valorando la grabación conjuntamente con otros medios de prueba, ... no cabe concluir la veracidad de la grabación o que no fue manipulada, en especial, una vez que los testigos no reconocen las expresiones supuestamente vertidas en esa reunión de 12 de septiembre”.

Como digo, también se desestima la tercera petición de modificación, consistente en incorporar íntegramente la transcripción de la grabación del representante de la empresa en la reunión celebrada con la plantilla el 12 de septiembre, que recordemos que tuvo lugar poco antes de la inicialmente prevista en esa misma fecha para votar sobre la  revocación del mandato de la representante del personal y que se pospuso finalmente al día 14. La lectura de dicha transcripción es sumamente ilustrativa de determinadas formas de actuar en las relaciones de trabajo, y de la misma se hizo eco en su momento la página web dela UGT de Galicia así como también medios de comunicación y redes sociales, y lo que es más importante tendrá repercusión sobre la argumentación sustantiva o de fondo de la sentencia, pero desde la perspectiva procesal, y en cuanto que no constituye medio de prueba valido a efectos de suplicación no será aceptada la petición, insistiendo la Sala además en que se trata de una “supuesta grabación”.

Por último, sí será aceptada la petición de incorporación de un nuevo hecho probado en el que se recoja que la empresa procedió al despido disciplinario de veintiuna personas trabajadoras entre el 17 de agosto y el 14 de septiembre, fundamentando esa petición tanto en prueba documental (informe de la TGSS sobre la fecha de la baja), como en la argumentación sustantiva de que la importancia de la revisión solicitada sería mucha para el fallo, ya que pondría de manifiesto que la intención de la empresa (fijémonos, añado por mi parte, que las fechas coinciden con la primera reunión del representante empresarial con la plantilla y la de la asamblea de revocación de la representante del personal) “era doblegar la voluntad de D... y del sindicato UGT”. La Sala acepta la revisión, con acertado criterio a mi parecer, por cuanto entiende que “ilustra y contextualiza los hechos probados”, y ello obviamente, como bien señala, “sin perjuicio de la valoración de la censura jurídica que a continuación realizaremos”.

6. Una vez habiendo dado respuesta a las peticiones de modificación de los hechos probados, toca a la Sala adentrarse en la resolución de fondo del litigio, es decir determinar si se ha  producido o no la vulneración del derecho de libertad sindical, y en caso de dar respuesta positiva  de qué forma puede repararse el perjuicio sufrido por las demandantes, y todo ello obviamente de acuerdo a las pretensiones formuladas por las demandantes en instancia y que se ha mantenido en suplicación (con la única excepción de la segunda empresa demandada y cuya excepción procesal alegada de falta de legitimación pasiva fue aceptada por el JS).

A) ¿Ha existido vulneración del derecho de libertad sindical? La Sala recuerda primeramente el contenido de las alegaciones de las recurrentes, basados en “infracción del art. 11 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y libertades fundamentales; art. 28.1 CE; art. 2 LOLS; así como los arts. 67.3 y 77 ET, y los arts. 96 y 179 LRJS. E indebida aplicación del art. 20.1 CE. Así como la jurisprudencia que se cita, como la STC 134/1994”.

Los claros indicios que demostrarían, al amparo del art. 181.2 de la LRJS que se habría producido tal vulneración y que por ello permiten al juzgador trasladar la carga de la prueba a la parte demandada han quedado suficientemente recogidos en los hechos probados en instancia, aun cuando no fueran valorados por el juzgador como prueba o pruebas de su existencia, y para las recurrentes se manifiestan en la reunión convocada el día 17 de agosto por el representante de la empresa, en sus manifestaciones durante la misma y en particular en sus amenazas de despidos o cierre de la empresa, que se concretan después en el despido de  veintiún trabajadores, así como por el hecho de que justamente después de la revocación  del mandato representativo los despidos cesan en su intensidad, llevando todo ello a las recurrentes a concluir que la actuación empresarial era “un claro ataque a la delegada y a la UGT, tratando de culpar a ambas”. Tesis radicalmente contraria, lógicamente, será la de la parte demandada en la impugnación al recurso, con las alegaciones a las que me ya me he referido con anterioridad de no haber vulnerado ningún derecho de la representante y haberse limitado a manifestar el representante de la empresa su parecer en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión.

Con prontitud afirma la Sala que “cabe apreciar la censura jurídica esgrimida”, pues existen claros indicios de vulneración de un derecho fundamental, el de libertad sindical, que no han sido desvirtuados por la parte demandada. ¿Y cuáles son esos indicios?: en primer lugar, la existencia de un despido disciplinario que mereció la tacha de nulidad por sentencia de un JS y que fue agriamente, término que es obviamente una valoración personal y subjetiva mía, recibida por el representante de la empresa y criticada en un artículo periodístico antes ya referenciado.

En segundo lugar, la reunión convocada por dicho representante con la plantilla, en la que se comunicó la decisión de despedir a las personas más recientemente contratadas y vinculando su decisión con las actuaciones reivindicativas de la representante y de su sindicato, y  por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “en tal reunión se vinculó la decisión de despido con la actividad sindical de la demandante”, reproduciendo (en traducción al castellano) un fragmento de la intervención del representante empresarial que por su interés me permito reproducir: “...   “como sé que a la Sra. ... la respalda la legislación laboral y los sindicatos (UGT) y a mí sólo me ampara el sentido común y las ganas de sacar a esta empresa adelante he tomado la decisión de prescindir de los 49 nuevos contratados con efectos inmediatos, 10 de ellos abandonarán hoy sus puestos de trabajo. No queremos que nadie se sienta explotado según léxico sindical y de la Sra. ... así pues, tanto UGT como la Sra. Rogelia (y la mayoría de los jueces de lo social) se alegrarán que a los trabajadores de Sargadelos desalmados como yo no le explotemos, y por fin, dejemos de incumplir la ley”.

Por fin, la intervención, en parecidos términos, del representante empresarial en la reunión convocada el día 12 de septiembre, y también el hecho cierto de haberse producido los despidos anunciados, aunque no todos, en la reunión del 17 de agosto.

B) Antes de dar respuesta, positiva, a la tesis de las partes recurrentes, la Sala hace un recordatorio de todo aquello en lo que no  va a entrar por no ser objeto del pleito y aunque guarde relación con el mismo, como la incoación del expediente contradictorio a la representante, o  la impugnación de la asamblea de revocación. Tampoco, aunque ya me parece que se refiere al fondo del asunto, acepta como indicio el contenido de la reunión celebrada el 12 de septiembre entre el representante de la empresa y la plantilla, dado que la grabación no fue aceptada, pero ello no obsta, y así se afirma expresamente, a que sí se tenga por acreditada la celebración de tal reunión, ya que consta en los hechos probados de instancia.

De los indicios aportados por las recurrentes y aceptados por la sala, cabe concluir que el representante de la empresa intentó influir, de forma clara e indubitada, en la decisión que adoptarían después las y los miembros de la plantilla en la decisión de revocación de su representante, ya que no de otra forma puede entenderse primero sus manifestaciones en la reunión de 17 de agosto y  las vertidas después en la del 12 de septiembre, aunque de las de esta segunda son a mi parecer también relevantes pero en mucha menor medida para la Sala, que no fueron solo amenazas o intimidaciones verbales, sino que se concretaron en el despido disciplinario de veintiun trabajadores mientras se desarrollaban los acontecimientos. Los despidos, de los que no consta una mínima justificación, encuentran su razón de ser en la decisión empresarial motivada por la actuación reivindicativa de la representante, y por supuesto de su sindicato, actividad que el propio representante de la empresa reconoció que estaba amparada por la legislación laboral.

En definitiva, del conjunto de indicios aportados y de la falta de desvirtuación de los mismos por parte de la empresa, se concluye, con acertado criterio a mi parecer, la vulneración del derecho fundamental de libertad sindical, por actuaciones empresariales que tratan de “dificultar e impedir el desarrollo de la actividad sindical”, actividad plenamente amparada y acorde a derecho, no sólo obviamente porque lo reconociera el representante empresarial sino porque se lleva a cabo dentro del haz de facultades, funciones y competencias atribuidas por la normativa vigente, siendo responsables el administrador único, en cuanto vinculado al sujeto empleador, y la primera empresa demandada.

Es interesante e ilustrativa la tesis de la sentencia de suplicación, que comparto, al rechazar la tesis de la sentencia de instancia de la actuación empresarial como ejercicio del derecho de libertad de expresión, que si hubiera sido un “mero desahogo” sin  mayores consecuencias quizás podría quedar cubierta bajo ese paraguas constitucional, y aún así podemos tener dudas fundadas de ello, pero que en cualquier caso ha ido mucho más allá y se ha concretado en actuaciones llevadas a cabo en el ejercicio de su poder de dirección, organización y sancionador que han supuesto el despido de trabajadores de la plantilla y a los que se manifestó en la reunión de 17 de agosto que ello era consecuencia de la actuación de su representante.

Hay unas manifestaciones que son claramente de índole antisindical y que exceden con creces de los permitido por la doctrina constitucional sobre el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ya que no hay solo desacuerdo con la actuación reivindicativa sino una clara actuación tendente a influir, y que consiguió resultado positivo, sobre la plantilla para que revocaran a la representante; es decir, no sólo son las expresiones proferidas, sino también y muy especialmente las consecuencias negativas que se han derivado de ellas para trabajadores que han sido despedidos y para la representante del personal que vio revocado su mandato electoral.

Hay un fragmento de la fundamentación jurídica de la Sala que refuerza sobremanera todo lo anteriormente expuesto y que me permito ahora reproducir: “Pues la conducta de la empresa a través de su administrador fue más allá del mero vertido de opiniones o ideas respecto de la actividad sindical desarrollada por la trabajadora demandante y el sindicato al que la misma está afiliada, llegando a anunciar decisiones –el despido de trabajadores- vinculadas con el mero ejercicio de la libertad sindical y de representación de los trabajadores, en especial en la reunión con la plantilla de 17 de agosto de 2018, en la que, pese a reconocer que a la Sra.... “la respalda la legislación laboral y los sindicatos (UGT)”, comunica que va a despedir a diversos trabajadores “nuevos contratados” porque no quiere que nadie se sienta “explotado, según léxico sindical y de la Sra. ...”, y que “tanto UGT como la Sra. ...a… se alegrarán que a los trabajadores… no le explotemos y por fin dejemos de incumplir la ley”.  

Por consiguiente, se acoge el recurso interpuesto en lo relativo a la declaración de vulneración del derecho de libertad sindical, ordenando el cese inmediato de la conducta contraria a derecho y a que no entorpezca ni impida la actividad sindical, y la publicación de la sentencia, como medida reparadora, “en un lugar visible de la empresa y durante 15 días del fallo de la sentencia”, entendiendo que esta publicidad es suficiente (recordemos que las recurrentes también pedían su difusión en medios de comunicación), por entender que la vulneración del derecho fundamental se produjo en el ámbito interno de la empresa, tesis que ciertamente puede merecer alguna crítica por cuanto si bien efectivamente el conflicto tuvo lugar en el seno de la empresa y con ocasión, fundamentalmente, de los acontecimientos desencadenados a partir de la reunión de 17 de agosto, no es lo menos que el caso tuvo una amplia difusión en los medios de comunicación, en especial en los de la Comunidad Autónoma gallega.

C) Por último, la Sala debe pronunciarse sobre la fijación de una cuantía indemnizatoria por los daños causados a las recurrentes que debería ser disuasoria de posibles actuaciones posteriores que reincidieran en la vulneración de un derecho fundamental.

Dicho sea incidentalmente, sobre la necesidad de un auténtico carácter disuasorio de la sanción se ha pronunciado el profesor Cristóbal Molina Navarrete en un análisis crítico de la jurisprudencia y doctrina judicial sobre la materia, poniendo de manifiesto la disonancia observada entre la voluntad del legislador y las resoluciones judiciales, concluyendo que “si el legislador ha querido – con muy buenas razones—darle a la tutela resarcitoria en el orden social una dimensión compleja (en su estructura) y polivalente (en función), no deberían los varios aplicadores simplificarla o neutralizarla,  acudiendo a fáciles o cómodos expedientes – como la normalización del baremo sancionador normalizado en sus grados y escalas mínimas, a lo más medidas, pero de grados mínimos – que, además de anestesiar la función preventiva, implica una mala aplicación de esta técnica”. (“Indemnizaciones disuasorias, nuevas garantías deefectividad de la tutela social: entre retórica judicial y prácticas innovadoras”. Ed. Bomarzo, 2019, pág. 116)

Intuyo, con fundamento de causa, que la sentencia del TSJ merecerá la crítica del profesor Molina, pues la petición de condena de 100.000 euros a cada una de las partes codemandadas ha quedado reducida a la cantidad de 12.500 euros, tanto para la primera empresa como para su representante. La Sala acude, no podría ser de otra forma, a la cita del art. 183 LRJS, recuerda después que la jurisprudencia del TS ha aceptado que se tome como criterio de referencia la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, y acudiendo al margen de actuación que le proporciona el art. 183.2 LRJS, la fija en la citada cantidad en aplicación del art. 40.1 c), en concreto la cuantía de la sanción por falta grave y más exactamente en su grado mínimo, que va de 6.251 a 25.000 euros. La justificación de su decisión, en una cuantía que se aparta sustancialmente de la solicitada en la demanda, se fundamenta por los hechos acreditados, por cuanto, no todos los hechos e indicios invocados y sobre los que se sustentaba la indemnización pretendida por la parte demandante “tienen soporte en los hechos probados y en la valoración probatoria asumida en la instancia”, con mención expresa por la Sala, con reiteración de tesis anteriormente expuesta, en que “ por ejemplo, el supuesto contenido de la asamblea de 12 de septiembre con intervención de D. ...” no ha resultado acreditado”, así como que “tampoco (ha quedado probado) que existiese una intervención directa de ... en la redacción o puesta a la firma de la plantilla del escrito referido en el hecho probado tercero”.

Tengo personalmente muchas dudas, a la vista de todos los hechos probados, y de cómo se han desarrollado los acontecimientos, que  estas cuantias den debida respuesta al objetivo fijado en el art. 183.2 LRJS, cual es, no lo olvidemos, el de “resarcir suficientemente a la victima y restablecer a esta, en la medida de lo posible, en la integridad  de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño”.

7. Concluyo. Una sentencia que tiene interés ciertamente por su contenido jurídico, y que al mismo tiempo pone de manifiesto la complejidad de las relaciones de trabajo y en especial cuando los poderes atribuidos por el ordenamiento jurídico a una de las partes, empresarial  se utilizan con vulneración de derechos fundamentales. Sería mucho mejor, por deseos que no quede, que estos casos no se produjeran ¿verdad?

Mientras tanto, buena lectura.

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