sábado, 6 de abril de 2019

Administración. Carrera profesional y complemento económico. Igualdad de trato entre trabajadores temporales y fijos. Notas a la sentencia del TS de 6 de marzo de 2019.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Supremo el 6 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, en Sala también integrada por las magistradas Milagros Calvo, Rosa Virolés y Concepción Ureste, y el magistrado Antonio V. Sempere.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la Administración del Principado de Asturias contra la sentencia dictadapor la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 13 deoctubre de 2017, de la que fue ponente la magistrada Mª Paz Fernández.

El TSJ asturiano había estimado las demandas presentadas por los sindicatos CCOO y CSIF, y declarado el derecho de los trabajadores con contratos temporales que presten sus servicios en dicha Administración autonómica a “acceder a la carrera profesional y percibir el complemento de carrera profesional en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal laboral fijo, declarando nulos cuantos acuerdos o cláusulas nieguen dicho principio de igualdad y condenando a la Administración del Principado de Asturias a estar y pasar por esa declaración y adoptar las medidas necesarias para la efectividad del derecho reconocido”.

El interés de la sentencia del alto tribunal radica a mi entender en el reforzamiento que efectúa, una vez más, de la aplicación del principio de igualdad de trato y no discriminación entre personal temporal y fijo en el seno de la Administración Pública, concretado ahora en el acceso a la carrera profesional y el derecho a percibir el correspondiente complemento económico, en cuanto que sigue la tesis ya acogida en anteriores sentencias y se apoya en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como veremos más adelante.

2. La resolución judicial mereció una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial el pasado día 3, titulada “El Tribunal Supremo confirma el derecho de loscontratados temporales de la administración de Asturias a cobrar el complementode la carrera como el personal laboral fijo”, y el más breve subtítulo “Para la Sala, no concurren razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento”. En dicha nota de prensa puede leerse que “… El Supremo entiende aplicable al caso el auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de marzo de 2018, en el asunto Pilar Centeno, donde se declaró que resulta discriminatorio negar a los trabajadores temporales los mismos derechos al desarrollo de la carrera horizontal garantizados para el personal fijo, en un supuesto que la Sala entiende muy similar al planteado en Asturias, en el que igualmente se exigía un mínimo de 5 años de prestación de servicios para progresar de una a otra categoría profesional. El TJUE subrayó que no hay razones objetivas que puedan justificar el diferente tratamiento aplicado al personal fijo y a los contratados temporales que reúnan el número de años necesarios para progresar en las categorías profesionales”.

La importancia de la sentencia no ha pasado desapercibida en las redes sociales, y en especian en los diarios electrónicos jurídicos, que se hicieron eco rápidamente de la sentencia, de la que también facilitó rápida información, y destacó su importancia, el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en Linkedin y Twitter. Baste citar ahora, como ejemplo significativo, el artículo publicado en Confilegal por su redactor Iván Cáceres el mismo día 3 de abril, titulado “Los contratados en laAdministración de Asturias tienen derecho a cobrar el complemento de carreracomo los fijos, dice el Supremo”.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de dos demandas por parte de CC OO de Asturias y de CSIF contra la Administración autonómica, acumuladas por el TSJ y que fueron vistas en el acto de juicio celebrado el 28 de julio de 2017.

La pretensión de las demandantes era justamente la que se recoge en el fallo de la sentencia estimatoria, argumentada en la vulneración que la diferencia de trato implicaba del art. 14 de la Constitución y la jurisprudencia del TJUE en interpretación de la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración determinada, con mención, entre otras, a las sentencias de 22 de diciembre de 2010  (C-444/09, caso Gavieiro Gavieiro) y 8 deseptiembre de 2011 (C-177/10, caso Rosado Santana). Queda debida constancia en el hecho probado tercero que el conflicto afecta a todo el personal de la Administración autonómica “que tiene vedado el acceso al sistema de carrera profesional aunque lleve prestando servicios en la misma categoría profesional durante un periodo superior a cinco años”.

En el acto de juicio la parte demandada, según conocemos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ, alegó primeramente la excepción procesal formal de inadecuación de procedimiento, por entender que no procedía el de conflicto colectivo, ya que se trataría de una petición que implicaría el cumplimiento de determinados requisitos por cada trabajador, y por ello “diversifica los intereses en conflicto e impide ventilar la pretensión a través del procedimiento utilizado”.

Respecto al fondo, se defendió la actuación conforme a derecho de la Administración, con soporte tanto en la normativa estatal del empleo público (EBEP, arts. 19, 20, 21 y 24 a 27) y la autonómica sobre ordenación de la función pública, datada de 26 de diciembre de 1985, así como también en el acuerdo adoptado por la mesa general de negociación el 5 de octubre de 2010 que extendió la normativa de la carrera profesional al personal laboral fijo del Principado.

Se alegó la existencia de razones objetivas que justificarían la diferencia de trato del personal temporal (“la urgencia que motiva su contratación, la inexistencia de procesos selectivos sometidos a los principios de igualdad, mérito y capacidad, o la distinta cualificación”), y se defendió que la carrera profesional horizontal era “un derecho vinculado directamente al desempeño, esencialmente indefinido en el tiempo, a través de la superación de determinadas permanencias en diversos niveles y a la acreditación de formación, docencia, evolución de cumplimiento, etc. y que está enfocada a una relación de servicios fija o indefinida, por razón de la existencia de una relación de estabilidad para acceder a sus niveles y en función de sus objetivos, siendo inadecuada e inviable su aplicación a quienes ocupan puestos de naturaleza temporal y/o eventual en la administración pública”. En fin, respecto a la alegada, por la parte demandante, vulneración de la normativa y jurisprudencia comunitaria, se expuso que la Administración autonómica no debía soportar las consecuencias de la inaplicación, si así fuera, ya que las Directivas tienen efecto vertical y es el Estado el que tiene la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, y se argumentó igualmente que si se entendiera que el acuerdo alcanzado en sede negocial era contrario al art. 14 CE aquello que procedería sería presentar una cuestión de inconstitucionalidad.

Tanto las alegaciones formales como las sustantivas o de fondo serán desestimadas por el TSJ asturiano, y lo mismo ocurrirá con las argumentaciones expuestas en el recurso de casación por el TS. El TSJ da respuesta primeramente a la alegación de inadecuación de procedimiento, pasando revista a la jurisprudencia sobre qué debe entenderse por conflicto colectivo ex art. 153.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y los requisitos que deben darse (subjetivo – afectación a un grupo genérico de trabajadores – y objetivo – interés general que se actúa a través del conflicto –), confirmando la existencia de esos requisitos en el conflicto en juego, una afectación a todo el personal laboral de la Administración, y un interés general de acceder a la carrera profesional, sin que importe a estos efectos que el conflicto pueda tener un interés individualizable y concretado después “en un derecho de titularidad individual”.

La sentencia da respuesta más adelante a las cuestiones sustantivas o de fondo, remitiéndose al contenido de la sentencia del mismo TSJ de 13 de junio de 2017, de la que fue ponente el magistrado José Félix Lajo, que abordó un asunto idéntico y en la que se encuentra una abundante cita de la jurisprudencia del TJUE y del TS en defensa de la equiparación, y de la que reproduzco un párrafo especialmente relevante: “Concluimos, a modo de epítome, afirmando que: a) el principio de no discriminación a la contratación temporal resulta especialmente exigible en el ámbito de las Administraciones Públicas; b) que la carrera profesional y sus consecuencias económicas son claramente "condiciones de trabajo" a los efectos de la Directiva 1999/70; y c) que la demandante se encuentra en una "situación comparable" con el personal laboral indefinido para acceder a la carrera profesional horizontal. Por todo ello, la normal convencional recogida en el Acuerdo de 5 de octubre de 2010 de Mesa General de Negociación del Principado de Asturias por el que se hace extensiva al personal laboral fijo de la Administración del Principado de Asturias la normativa reguladora de la carrera horizontal y evaluación para el personal funcionario de carrera, - BOP de 17 de mayo de 2011-, se opone a la Directiva 1999/70 y al Acuerdo Marco que incorpora como anexo, al excluir injustificadamente al "personal laboral temporal" de la carrera profesional horizontal; lo que será puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal a los efectos de su impugnación al amparo del artículo 163.4 LRJS”.


5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación, al amparo de los apartados b), c) y e) del art. 207 LRJS.

La alegación, nuevamente expuesta, de inadecuación de procedimiento, es rechazada por el TS, por entender que se dan los requisitos requeridos para interponer una demanda de conflicto colectivo, es decir el ejercicio de una acción “que consiste en reclamar de modo genérico en favor de todos los trabajadores temporales el mismo tratamiento que se ha pactado en esta materia para el personal fijo”. El debate jurídico se centra, pues, en “reconocer o denegar el derecho de todo ese colectivo a recibir el mismo trato que el acordado para el personal laboral fijo”, un conflicto de indudable carácter colectivo y sin perjuicio de que se requiera después para cada trabajador temporal el cumplimiento de los requisitos requeridos por la normativa legal y convencional para poder tener acceso al derecho.

Se argumenta falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, al amparo del art. 207 c) LRJS, por lo que se habría vulnerado el art. 97.2 de la misma norma procesal. La tesis será rechazada, tras un cuidado y detallado estudio de la jurisprudencia del TC y del propio TS sobré que debe entenderse por motivación de una resolución judicial, para señalar que el recurrente confunde “la necesidad de respuesta judicial a todas las pretensiones formuladas por las partes, con la exigencia de una específica contestación por el órgano judicial a todos y cada uno de los diferentes argumentos jurídicos que pudieren haberse esgrimido para defender cada una de tales pretensiones”.  

Que la sentencia haya transcrito literalmente el contenido de otra semejante para desestimar la tesis de la parte ahora recurrente no obsta en modo alguno a que se haya cumplido con el requisito de dar respuesta a las alegaciones formuladas en el acto de juicio, ya que en aquella sentencia, y ahora la hace suya la recurrida (sin perjuicio de un mayor detenimiento por aquella en algunas alegaciones y una respuesta más general a otras) se concluye, dando respuesta a las pretensiones de las partes, que la administración demandada “ha incurrido en una discriminación entre trabajadores temporales y fijos que se encuentran en situación comparable en lo que al desarrollo de la carrera profesional se refiere, sin que concurran razones objetivas que pudiere justificarlo”.

6. El núcleo duro jurídicamente más interesante de la sentencia se encuentra a mi parecer en el fundamento de derecho cuarto, en el que el TS da respuesta, desestimatoria, a la tesis de la parte recurrente que, con una amplia batería de artículos de diferentes normas estatales y autonómica, legales y convencionales (“arts. 16 , 19 , 20 , 21 y 24 a 27 del EBEP ; arts. 49.bis.1 y de la Ley del Principado de Asturias 3/1985 de 26 de diciembre , de ordenación de la Función Pública, reformada por Ley 5/2009, de 29 de diciembre, de la carrera profesional, y arts. 5.c , 8.2 , 11 y 12.1 del Decreto 37/2011, de 11 de mayo , de desarrollo de la misma; y, finalmente, del acuerdo de la Mesa General de Negociación de 5 de octubre de 2010, y arts. 14 , 23 y 103 CE) defiende la existencia de razones objetivas que justificarían la diferencia de trato.

La argumentación de la Sala tomará como punto de referencia tanto el principio constitucional de igualdad y no discriminación plasmado en el art. 14 CE como la Directiva 1999/70/CE y su traslación al ordenamiento jurídico laboral en el art. 15.6 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación”).

A continuación, pondrá de manifiesto que un litigio semejante fue resuelto por su sentencia de 2 de abril de 2018, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, y digo semejante y no idéntico porque se trataba de la problemática de trabajadores indefinidos no fijos, si bien la Sala considera, con pleno acierto a mi entender, que “aplica una doctrina que es perfectamente trasladable a los contratados temporales”, y en la que, tras ampliar referencias a la jurisprudencia del TC, concluía que “la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas".

A continuación, la Sala expone que su jurisprudencia ha quedado “convalidada” por el auto delTJUE dictado el 22 de marzo de 2018 (C- 315/17, asunto Pilar Centeno), del que realiza una muy amplia síntesis y en el que se declara que existe discriminación vedada por la normativa comunitaria cuando se niega el acceso de los trabajadores temporales a la carrera profesional horizontal garantizada para el personal fijo.

Recordemos ahora que dicho auto se dicta con ocasión de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado C-A núm. 2 de Zaragoza, mediante auto de 12 de mayo de 2017, en la que deseaba saber si la cláusula 4.1 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE “se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva la participación en el sistema de carrera profesional horizontal del personal administrativo y de servicios de la Universidad de Zaragoza y, en consecuencia, el derecho al complemento retributivo derivado de dicha participación, a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo, excluyendo, en particular, a los funcionarios interinos” (apartado 35), concluyendo, al igual que ha hecho el TJUE en sentencias y autos anteriores, que dicha cláusula debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida, que excluye a los funcionarios interinos de dicha participación, considerando  que la diferencia entre ambos colectivos con respecto a las condiciones de trabajo, “basada en un criterio que se refiere únicamente a la duración misma de la relación laboral, de manera general y abstracta” no pasa el filtro de la cláusula 4.1, siendo contraria al principio de no discriminación. De especial interés me parece el apartado 72, en el cual se expone que “En relación con la alegación según la cual, debido a sus características fundamentales, el sistema de carrera profesional controvertido en el litigio principal está ineludiblemente vinculado a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, no se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que estas características, tal como se enumeran en el artículo 4 del reglamento sobre la carrera profesional horizontal, a saber, concretamente, el carácter voluntario, individual, evaluable y gradual de este sistema y el reconocimiento de méritos, no puedan ser cumplidas por los miembros del personal administrativo y de servicios funcionarios interinos de larga duración, como la Sra. …”.

Dado que los alegatos de la parte recurrente son sustancialmente idénticos a los que se expusieron en el litigio que dio lugar al auto referenciado, el TS mantendrá la misma tesis, con aportación de dos argumentos que me parece relevante destacar: de una parte, que el sometimiento a un proceso selectivo para el acceso al empleo público que invoca la recurrente como hecho diferencial que justificaría la desigualdad de trato, “podría esgrimirse respecto a los funcionarios, pero no en relación con el personal laboral fijo, que en ese concreto aspecto no debería de regirse por normas diferentes a los de los contratados temporales, tal y como se evidencia en el caso de autos en el que ninguna prueba se ofrece de que se hubiere aplicado un distinto sistema de contratación de unos y otros. Y si se ha permitido al personal fijo el acceso al sistema de progresión profesional, no puede negarse a los contratados temporales con base a una circunstancia que no constituye un elemento distintivo que objetivamente justifique ese diferente tratamiento”;  de otra, que carece de fundamento la alegación de que el personal temporal no puede acceder a la carrera profesional porque su contratación obedece a razones de carácter coyuntural y de urgencia, en cuanto que la carrera horizontal “se condiciona a un determinado periodo de prestación de servicios, que podrá o no alcanzarse igualmente por el personal temporal en razón a la extensa duración de las relaciones de trabajo temporales que dan derecho al ascenso a la progresión en la categoría. Y puesto que deberán de reunir el mismo periodo de prestación que los trabajadores fijos para beneficiarse de la carrera horizontal, ese elemento no constituye un dato objetivo que pueda justificar un diferente tratamiento”.

Para concluir, no quiere la Sala dejar de dar respuesta a la tesis de la Administración autonómica de encontrarnos ante una situación jurídica que no tiene consecuencias únicamente económicas, y que otras que pueden derivarse del acceso a la carrera profesional serían “de más difícil encaje” para los trabajadores temporales. No niega la Sala que ello pueda producirse, pero no es obstáculo para la estimación de la pretensión de los demandantes y la desestimación del recurso, en el bien entendido que esta estimación “no resulta incompatible (con) la hipotética posibilidad de que en un eventual supuesto pudiere concurrir una causa objetiva que justificase excluir a los trabajadores temporales de determinados efectos jurídicos derivados de la promoción profesional, que por su singularidad y naturaleza jurídica únicamente pudieren resultar de aplicación a los trabajadores fijos”. Enigmática argumentación de la recurrente, y no menos enigmática respuesta del TS, no porque no sea posible que tal situación se produzca, sino porque en el caso enjuiciado “no se ha sacado a colación ninguna concreta situación jurídica en la que pudiere concurrir esa circunstancia”.

7. Concluyo. Por una parte, sentencias como la comentada refuerzan la igualdad de trato entre trabajadores temporales y fijos en la Administración, aunque haya acuerdos convencionales que excluyan a los primeros. Por otra, las diferencias entre trabajadores temporales e indefinidos en las mismas Administraciones Públicas se declaran conformes a derecho por el TJUE y por el TS cuando se refieren a la indemnización a percibir (o más exactamente no percibir si se trata de un trabajador interino) en caso de finalización de contrato por vencimiento del término (temporales) o por causas objetivas (indefinidos). La vida jurídica del mundo laboral de las Administraciones Públicas todavía nos dará, sin duda, otros conflictos y otras sentencias a las que habrá que prestar mucha atención.
Mientras tanto, buena lectura. 

4 comentarios:

Fernando dijo...

En esta sentencia de la Sala de lo Social del TS no se hace más que seguir la doctrina del TJUE en relación a la Directiva 1999/70, relativa al acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y es totalmente concordante con otra sentencia de TS aunque esta vez de la Sala de lo Contencioso administrativo, concretamente del 25 de febrero de 2019 (rec. 4336/2017) en la que daba la razón a una funcionaria interina que se le denegó la posibilidad de promocionar en la carrera profesional horizontal con respecto esta vez a los funcionarios de carrera. Sentencia que iba en la misma línea que otra de la misma Sala (rec. 93/2016 de 8 de marzo), y siguiendo la "pauta marcada por la STC 203/2000" (J.R. Chaves, blog DELAJUSTICIA.COM, "Suprema vuelta de tuerca a la igualdad entre interinos y fijos: la carrera profesional").
Por tanto, el personal laboral temporal, indefinidos no fijos(INF) y los interinos podrán promocionar en la carrera profesional horizontal sin que ello suponga cambio alguno en su situación "temporal", puesto que las condiciones laborales a que tienen derecho y que comparten con el personal laboral fijo (PLF) y el funcionario de carrera (FC), respectivamente, son efectivamente laborales y no de "empleo", que les otorgaría la fijeza en el puesto de empleo (que, como bien es sabido, obtendrían sólo tras superar las pruebas de una Oferta Pública de Empleo (OPE) cumpliendo con los conocidos principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad).
Con respecto a las condiciones de empleo no se puede alegar discriminación alguna en principio, pues unos, los FC y el PLF sí han pasado con éxito un proceso público de selección y aquellos otros no. Y digo en principio porque bien es sabido cómo en no pocas OPE han superado las pruebas mayor número de personas que el de plazas ofertadas, y esas personas han quedado fuera no por no estar capacitadas o preparadas sino por haber obtenido una inferior puntuación).
En definitiva, como diría el magistrado JR Chaves: Café para todos en tanto la carrera profesional del empleado público no esté diseñada como una auténtica carrera.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Fernando, muchas gracias por el detallado comentario. Sigue abierto del debate de cómo desarrollar una auténtica carrera profesional en la función pública. Saludos cordiales.

Fernando dijo...

Gracias por su indulgente comentario porque en su análisis de la sentencia del TS de 6 de marzo sí se hace referencia al Auto del TJUE (C-315/17 de 22/03/2018) sobre el caso Pilar Centeno que es el asunto que resolvió la Sala Contencioso Administrativo del TS con fecha de 25/02/2019, al que me referí en mi otro comentario. Referencia al Auto que se me había pasado por alto (¡Qué importante leer con atención y mejor dos que una vez!).
En cualquier caso, en mi opinión, tantas son las cuestiones prejudiciales de los tribunales españoles sobre el tema de los interinos y su discriminación con respecto a los funcionarios de carrera o el personal laboral fijo, que me parece notar cierto hastío en los Autos del Tribunal Europeo, que he leīdo, que podría interpretarse como el envío de un mensaje sutil al Reino de España y a sus Tribunales de Justicia para que pongan fin a estas situaciones de interinidad, escandalosamente largas (y claramente contrarias a la propia legislación nacional - de sobra es conocido que el EBEP en su artículo 70 establece un plazo máximo de 3 años para la cobertura de las plazas), precisamente aplicando su propia legislación existente, lo cual derivaría indudablemente en una menor utilización de los contratos de interinidad y que su uso fuera la excepción y no la norma como viene ocurriendo desde siempre.
Permaneceremos expectantes, citando al profesor Ignasi Beltrán, por lo que a la disminución del uso del contrato de interinidad y al necesario desarrollo de una carrera profesional en la Función Pública se refiere.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Fernando, nuevamente gracias por el comentario. La jurisprudencia del TJUE es muy importante, si bien creo que sería mucho menos necesaria si se cumpliera la normativa española en materia de función pública. Saludos cordiales.