1. En una entradaanterior del blog, publicada el 23 de febrero, dediqué mi atención a la sentencia,
que califiqué de importante, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo el 23 de febrero, titulando aquella “Sigue la saga
universitaria. El Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo refuerza la
protección jurídica del profesorado asociado de Universidad”.
En el escrito,
expuse que el interés especial de la nueva sentencia del TS era que “se
refuerza la protección del profesorado asociado universitario que lleva largos
años de servicios para su Universidad, enfatizando la obligatoriedad del
cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa universitaria para
proceder a su contratación, tales como la realización de una actividad
profesional principal externa a la Universidad y la vinculación de sus
conocimientos con la docencia práctica que imparte, así como también,
continuando con la línea emprendida por la sentencia de 4 de diciembre de 2018,
reforzando la estrecha vinculación de la normativa universitaria con la laboral
y el mantenimiento (puesto en tela de juicio en más de una ocasión) de la
presunción de la estabilidad en el empleo (carácter indefinido de la
contratación) como rasgo característico de toda relación contractual laboral
asalariada, y por tanto incluyendo también los contratos que se celebren en una
Universidad”. Lo concluía con la siguiente afirmación: “Una importante
sentencia, que debe ser leída con mucha atención en el ámbito universitario, y
que refuerza considerablemente una línea doctrinal que vincula estrechamente,
como creo que así ha de ser, la relación entre normativa laboral y
universitaria en materia de contratación laboral, contribuyendo por ello a
reforzar igualmente la protección del profesorado asociado frente a un uso
desviado y contrario a derecho de la modalidad contractual regulada en la
normativa universitaria”.
Recupero unos
fragmentos de mi comentario a la sentencia del TS, por su directa relación con
las dos sentencias citadas en el título de los TSJ que serán objeto de
anotación más adelante.
“Y a mi entender
la parte más relevante de la sentencia no es la conclusión, el fallo, a la que
llega en el caso concreto, sino la doctrina general que sienta en cuanto al
reforzamiento de la vinculación de la contratación en sede universitaria con la
que se realiza en otros ámbitos por lo que respecta a la aplicación de la regla
general del carácter indefinido de la contratación laboral, vinculada
estrechamente a que la contratación temporal del profesorado asociado debe
respetar y cumplir, ineludiblemente, “los presupuestos normativos que legitiman
tal modalidad contractual”, de tal manera que debe existir, y hay que enfatizar
este dato, que en ocasiones ha sido interpretado de forma extraordinariamente
laxa y flexible por los tribunales, con la consiguiente desvirtuación de la
finalidad de la figura, “la necesaria relación entre la realidad práctica y
profesional del contratado temporal con la formación de los alumnos aun siendo
una necesidad permanente”.
La afirmada, muy
correctamente a mi parecer, conexión entre la normativa laboral y la
universitaria, ya puesta también de manifiesto en las normas del segundo ámbito
al considerarse supletoria la aplicación de la LET (y sus normas de
desarrollo), supletoriedad que en modo alguno debe llevar a sostener de forma
tajante, a mi parecer, que “no es necesario acudir cuando existe una regulación
propia y basada en el principio de especialidad que regula la relación de los
profesores asociados con la Universidad” … lleva a sostener por la Sala que la causa de
temporalidad “debe aparecer debidamente justificada por causas que no sean
ajenas a las propias de la figura del profesor asociado, no siendo posible
cubrir necesidades permanentes de la Universidad recurriendo a la contratación
de profesores asociados”, recordando la sentencia una importante tesis
mantenida en la de 22 de junio de 2017, cual es que “no puede haber ningún
espacio exento, ni por lo tanto tampoco el ámbito universitario, de la
obligación de cumplimiento de la normativa de la Unión Europea y de la
regulación española”.
En suma, el
profesorado asociado, recordémoslo, debe realizar una actividad profesional
externa a la Universidad, y no debe cubrir (jurisprudencia del TS, sentencia de
22 de junio de 2017) necesidades permanentes y duraderas de la Universidad,
debiendo prestarse atención, cuando se plantee un conflicto en sede judicial, a
las condiciones, características y circunstancias del caso concreto enjuiciado,
velando el órgano jurisdiccional para que no se desvirtúe la finalidad de
acudir a esta figura contractual.
... En síntesis, y
antes de trasladar la doctrina general al caso concreto, creo que es importante
poner el acento en la tesis, a mi entender, fundamental de la sentencia, cual
es que no basta quedarse en la forma sino que hay que llegar al fondo; o dicho
con términos jurídicos, que la validez de la contratación temporal del
profesorado asociado no debe aceptarse con criterios puramente formales
(prestación profesional externa a la Universidad e impartición de una materia
de los estudios de grado), sino que hay que llegar a la aplicación de criterios
de fondo, es decir una prestación externa a la Universidad que guarde relación
con la o las materias docentes que se imparten para su aprendizaje práctico por
el alumnado, y ello más allá de que se
trate, la impartición de la docencia en tales materias, de una necesidad
duradera y permanente (mientras no sea modificado el plan de estudios, o en
determinas ocasiones cuando el plan vigente permite la impartición de
determinadas materia cada dos años, por ejemplo, por citar algún supuesto
conocido).
2. La doctrina
sentada por la sentencia del TS ha sido seguida completamente por las dos
sentencias antes referenciadas. Examinemos cada supuesto.
A) En primer
lugar, la sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 22 de marzo, de la que fue
ponente la magistrada Pilar Yebra Pimentel. La resolución judicial desestima el
recurso de suplicación interpuesto por la Universidad de Vigo contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense el 2 de febrero
de 2018, que estimó la demanda interpuesta por un profesor de dicha
Universidad, en reclamación de derechos, y declaró que la relación laboral entre
las partes era de carácter indefinido desde el 20 de febrero de 2005.
En los hechos
probados de la sentencia de instancia, reproducidos en el antecedente de hecho
segundo de la sentencia de suplicación, consta la vida académica del
demandante, abogado en ejercicio, siendo profesor asociado a tiempo parcial en
el Departamento de Sociología, Ciencia Política y Filosofía, en el área de
conocimiento de Ciencia Política y de la Administración. En el hecho probado
tercero se recoge que el profesor es “Licenciado en Derecho, Ciencias
Políticas. Tiene Máster Universitario en Historia, Territorio y recursos
patrimoniales por la Universidad de Vigo. Es Doctor. Ha participado en varios
proyectos de investigación que constan en autos y que se dan por reproducidos.
Es coordinador de grado en Trabajo Social y forma parte de la Comisión
Permanente de la Facultad de Ciencias de la Educación de Orense. Ha formado
parte como vocal en Tribunales de Tesis y ha dirigido distintos trabajos de fin
de grado. El demandante imparte materias que son troncales”.
Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la Universidad
de Vigo, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, es decir por presunta infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable. En la impugnación al recurso se solicitó por el demandante en
instancia una rectificación de un hecho probado, para que se incluyera la
mención a que estaba acreditado como contratado doctor (agencia autonómica) y
habilitado como profesor ayudante doctor (agencia estatal).
En el recurso se
denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea sentada en la sentencia de 13 de marzo de 2014 (asunto C-190/13)
y poniéndola en relación con otra importante sentencia del TS en la sagauniversitaria, la dictada el 15 de febrero de 2018, de la que fue ponente la
magistrada María Lourdes Arastey y que mereció detallada atención por mi parte
en la entrada publicada el 13 de marzo de dicho año con el título “El profesor
asociado universitario, ¿un contratado temporal permanente?”. Igualmente, se
considera infringida la normativa universitaria, en concreto el art. 53 de la
Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y se entiende
aplicado incorrectamente el art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.
En síntesis, la tesis de la parte recurrente es que se actuó plenamente conforme
a derecho, de tal manera que “no se puede concluir como acreditado que la
universidad de Vigo usara la contratación de profesores asociados, como ocurre
en el caso de autos, para cubrir necesidades permanentes ordinarias diferentes
a las tareas bien definidas por la ley orgánica propias de un profesor asociado”.
La cuestión a debate
es clara, a partir de la pretensión de la demanda y de la sentencia dictada en
instancia: determinar si estamos en presencia de una relación indefinida o de
duración determinada. Es aquí cuando la Sala asume como punto de partida la sentencia
del TS de 29 de enero de 2019, de la que fue ponente el magistrado Fernando
Salinas, que será transcrita en su casi integridad, poniendo previamente de
relieve que dicha resolución expone, y con muy buen criterio a mi parecer, que los
Juzgados o Tribunales “no pueden limitarse formalmente a dar por válidos los
contratos temporales de profesor asociado sino que deben analizar si reúnen los
presupuestos exigidos en la normativa estatal y en la de la Unión Europea para
celebrar y renovar el contrato y que en su desarrollo responden a la finalidad
legalmente exigible; la carga de la prueba de la existencia de dichos
presupuestos incumbe a la Universidad contratante”.
Tras la
transcripción de la citada sentencia del TS, y también tomando en consideración
la doctrina sentada en la sentencia del TJUE, la Sala examina cuál era la
actividad del profesor, a fin y efecto de determinar si encaja dentro del
concepto de profesor asociado tal como se recoge en la normativa universitaria.
Para la Sala, la respuesta es totalmente negativa, ya que, partiendo de los
hechos probados, el demandante, “aunque con una carga lectiva inferior tenía un
carácter permanente y estructural dentro del departamento correspondiente ,
impartiendo asignaturas troncales y teniendo funciones de coordinación y
responsabilidad igual que el resto de compañeros , siendo significativo que
formara parte de la comisión permanente que le coloca en una situación que no
es propia de la temporalidad que alega la demandada, siendo significativo que
fueran pocas las plazas que se convocaban y hubiera un alto nivel de profesores
asociados. Siendo además de estacar que el actor posee la acreditación de profesor
contratado doctor de la ACSUG (Agencia de calidad del sistema universitario
gallego) y la habilitación como profesor ayudante doctor de ANECA (Agencia
nacional de evaluación de calidad; gallega en por lo que la renovación de los
sucesivos contratos temporales se ha utilizado de hecho para cubrir necesidades
permanentes y duraderas en materia de contratación de personal docente”.
Hila fina la
sentencia respecto a los requisitos del profesor asociado como profesional
externo a la Universidad en cuanto que desarrolla su actividad principal fuera
de la misma y que se trata de un profesional de reconocido prestigio. Es cierto
que ejercía como abogado, pero no se acreditó que sus conocimientos “prácticos”
guardaran relación con las actividades desempeñadas en el área docente a la que
estaba asignado como profesor, afirmando la sentencia, a mi parecer con un
punto de exageración, que su actividad docente, de ciencia política y de la
administración, se trataba de materias que “nada tienen que ver con el mundo de
derecho”. Como no se detallan en hechos probados las asignaturas impartidas, no
puedo ir más lejos en mi análisis, pero insisto en que la afirmación de no
relación entre el mundo jurídico y la docencia impartida no se ajusta en gran
medida, como mínimo, a la realidad. Además, cuesta creer que un profesional del
Derecho no tenga en su vida profesional relación con cuestiones y materias que
afectan al ámbito, cuando menos, de las Administraciones.
B) La segunda
sentencia objeto de mi atención es la dictada por el TSJ de Castilla – La Manchael 20 de marzo, de la que fue ponente el magistrado José Manuel Yuste. La
resolución judicial confirma la sentencia de instancia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. 1 de Cuenca el 25 de abril de 2018 que declaró la
improcedencia del despido de un profesor de la Universidad de dicha Comunidad
Autónoma, si bien estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por
la Universidad y reduce la cuantía de la indemnización a abonar en caso de opción
por la extinción de la relación laboral, al fijar una antigüedad inferior a la
reconocida en instancia.
El litigio tiene
dos puntos jurídicos de interés. El primero es el relativo a la integración del
centro de estudios universitarios (Gil de Albornoz, de Cuenca) en la UCLM en
diciembre de 1998, ya que el demandante prestaba servicios en aquel, como
profesor contratado a tiempo parcial, desde el 1 de octubre de 1993, en
materias del ámbito de las relaciones laborales, constando en el hecho probado
tercero de la sentencia del Juzgado que la prestación se desarrolló sin que el
actor fuera dado de alta en la Seguridad Social, ya que esta no se produjo
hasta el 1 de junio de 1997.
El segundo, es la
prestación de servicios en la UCLM desde el 11 de diciembre de 1998, tras la integración
de las enseñanzas universitario del centro de estudios en la UCLM. Su situación
contractual se mantuvo hasta el 31 de agosto de 2016, si bien con numerosas vicisitudes
(también podríamos denominarlas irregularidades), ya que el 15 de septiembre de
2004 se le comunicó la extinción de su contrato (sucesivamente prorrogado),
pero siete días más tarde firma un nuevo contrato “para impartir clases en las
mismas condiciones que venía desarrollando con anterioridad”, y el 9 de
septiembre de 2011 se le comunicó nuevamente la finalización de la relación
contractual al haberse agotado el número máximo de prórrogas posible para el
profesorado asociado según el convenio colectivo aplicable a la Universidad, si
bien el profesor “continuó prestando sus servicios profesionales con normalidad
y sin solución de continuidad en las mismas condiciones laborales que había venido
disfrutando, hasta el 31 de agosto de 2016.
En los hechos
probados se explica de forma muy detallada toda la docencia y actividad
universitaria desarrollada por el demandante, debiendo resaltarse que el hecho séptimo
recoge que “La enseñanza impartida ha sido plena, siguiendo las instrucciones
de la Facultad, en cuanto a asignaturas, horarios, tutorías, fechas de
exámenes, confección de los mismos, calificación, confección de las correspondientes
"Guía- Docente", igual que cualquier otro profesor, y sometido a las
correspondientes evaluaciones del alumnado, y firmando las correspondientes
Actas de evaluación”.
A los efectos de
mi explicación, aquello que interesa analizar, tal como se expone en el
fundamento de derecho tercero, es “la determinación del vínculo jurídico que ha
unido a las partes”. La sentencia de instancia proclamó la tesis del carácter
indefinido de una relación laboral, por cuanto la prestación de servicios se
inicio en 1993 de forma totalmente irregular, y que posteriormente se sucedieron
nuevas irregularidades, antes reseñadas, durante su relación contractual con la
UCLM. Es del parecer que se vulnera la normativa comunitaria tal como ha sido
interpretada por la jurisprudencia del TJUE, y también la jurisprudencia del TS,
por cuando si bajo la apariencia de una contratación de duración determinada se
esconde la prestación de servicios para cubrir necesidades permanentes y duraderas,
en este caso de una Administración, se está incurriendo en fraude de ley.
Por el contrario,
la parte recurrente argumenta, al amparo del art. 193 c) de la LRJS que se
vulnera la normativa universitaria, legal y convencional, respecto a la figura
del profesorado asociado, y que se ha interpretado incorrectamente la
jurisprudencia del TJUE sentada en su sentencia de 13 de marzo de 2014, de tal manera
que debe diferenciarse la contratación de profesorado universitario y la de un
trabajador al amparo de la LET, “ya que la LOU es una normativa especializada
que matiza la eficacia general del citado artículo”. Más exactamente, la tesis
de la parte recurrente se recoge en el fundamento de derecho quinto en estos
términos: “en la contratación del profesorado universitario no puede producirse
una equiparación total o absoluta entre la contratación temporal del artículo
15 del Estatuto de los trabajadores y la situación del profesorado
universitario, ya que la LOU, normativa especializada y aplicable en el caso
que nos ocupa, prevé en el ámbito laboral el carácter temporal del vínculo,
diferenciando claramente entre los cuerpos docentes ordinarios - funcionarios-
y el resto del personal docente, vinculado por contratos temporales, de forma
que mientras que en el contrato de trabajo en el ámbito privado la lógica
esencial pasa por el carácter indefinido del vínculo, operando la temporalidad
como excepción causal, en el ámbito universitario la lógica es la contraria, no
pudiendo analizarse la situación de los profesores asociados como si se tratara
de empleados de una empresa privada, dado que su vínculo es temporal por
mandato legal. Razones todas ellas que nos llevan a considerar que la
Universidad ha actuado razonablemente".
La respuesta de la
Sala autonómica se dará haciendo suya la doctrina sentada en la sentencia del
TS de 29 de enero de 2019, de la que, al igual que en la resolución judicial
del TSJ de Galicia, se procede a una muy amplia transcripción. Para la Sala, ha
quedado plenamente acreditado que la prestación de servicios del profesor, una
vez que se incorporó a la UCLM, fue semejante a la de cualquier otro, desde la
realización de la actividad docente asignada hasta las evaluaciones de su
alumnado y la firma de las correspondientes actas de evaluación.
Toda su actividad
se desarrolló, con alguna excepción que puede vincularse a su práctica
profesional de abogado cual sería la impartición de docencia en el Master de
acceso a la abogacía, impartiendo “de forma continuada y cíclica” asignaturas troncales
de los grados en los que tenía asignada docencia. Para la Sala, que también me
parece que ha hilado muy fino respecto a la adecuación de conocimientos del
demandante con la docencia impartida, estaríamos en presencia de “una
vinculación laboral formalmente temporal pero materialmente indefinida ya que
la contratación formal suple necesidades permanentes y duraderas de la docencia
universitaria ordinaria que no pueden habilitarse por Profesores Asociados
siendo por ello la contratación y la sucesiva renovación de la misma una
actuación defraudatoria del Derecho que oculta una realidad distinta de la
formal y cuyas consecuencias pretende eludirse con la contratación temporal”.
3. Concluyo Dos
nuevas sentencias de TSJ que vinculan muy estrechamente los conocimientos
profesionales del profesor asociado con la docencia impartida, de tal manera
que se requiere acreditación por la Universidad de que tienen relación directa
para “aprovechar” tales conocimientos por parte del alumnado. Sin duda que
habrá que seguir prestando atención a como evolucionan los conflictos, y las
sentencias, en otras Universidades, pero de lo que no me cabe duda, al menos
hasta el presente, es que la sentencia del TS del 29 de enero de 2019 ha introducido
un cambio sustancial en la doctrina judicial de los TSJ respecto a la necesidad
de velar escrupulosamente, y a veces con cierta exageración, sobre los
requisitos que debe reunir un profesional externo a la Universidad y de “reconocido
prestigio” para poder impartir docencia en esta.
Mientras tanto,
buena lectura.
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