1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 14 de marzo, de la que fue ponente el
magistrado Ángel Abel Sáez.
La resolución
judicial sigue, “por razones de coherencia y seguridad jurídica” los criterios
fijados en una sentencia anterior de la Sala, de fecha 16 de junio de 2017, de
la que fue ponente el magistrado José María Pérez-Crespo, que denegó el derecho
a indemnización a un funcionario interino tras producirse la extinción de su
relación jurídica con la Administración demandada. Igualmente, recuerda su
propia doctrina sentada en la lejana sentencia de 20 de junio de 2001, de la
que fue ponente el magistrado Joaquín Moreno, y mirando ya al más cercano
presente apoya sus tesis en la sentencia de la Audiencia Nacional (C-A) de 20de septiembre de 2018, de la que fue ponente la magistrada Isabel García, y
también en las importantes dos sentencias dictadas por el TS (C-A) el 26 de septiembrede 2018, de las que fue ponente el magistrado Segundo Menéndez, siendo
destacable la argumentación de la diferencia normativa entre personal
funcionarial (de carrera e interino) y personal laboral, que les llevará a
negar la aplicación de las cláusulas 4 5 del acuerdo marco anexo a la Directiva
1999/70/CE sobre contratación de duración determinada.
2. La sentencia
del TSJ desestima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado
C-A núm. 1 de Murcia el 16 de abril de
2018, que desestimó la demanda interpuesta por quien fuera un funcionario
interino contra la resolución administrativa (Consejería de Hacienda) de 1 de
junio de 2017, que desestimó la anterior petición formulada el 28 de abril y
que encontraba su razón de ser en una Orden dictada el 11 de febrero de 2014 por
la que dispuso la revocación del nombramiento del demandante como funcionario
interino, debido a que se produjo la incorporación a la plaza ocupada de un
funcionario de carrera titular.
En la sentencia de
instancia, y a través de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada,
tenemos conocimiento de que la pretensión de la demanda, el reconocimiento de
derecho a indemnización, se basó en la tesis de que se había incumplido lo
dispuesto en la citada Directiva
comunitaria respecto a su interpretación y aplicación al derecho interno, y en
este caso concreto.
La citada
sentencia de instancia procede primeramente al recordatorio de la normativa
aplicable al funcionario interino en la normativa estatal aplicable, el RealDecreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el textorefundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), más exactamente
los apartados 1 y 3 del art. 10. El apartado 1 concreta las circunstancias en
la que puede procederse al nombramiento de un funcionario interino, mientras
que el apartado 3 dispone que el cese se producirá, “además de por las causas
previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su
nombramiento”.
La sentencia da
respuesta a las alegaciones de la parte demandante respecto a la aplicación de
la importante resolución dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea el 14 de septiembre de 2016, en el archiconocido caso ADP, siendo del
parecer, que será confirmado en apelación, que no es “equiparable” la situación
resuelta en aquella con la que ha tenido que abordar, por tratarse de relaciones
jurídicas a las que son de aplicación normativa diferenciada, funcionarial en
un caso y laboral en otro. Se afirma por el Juzgado C-A que “… aunque el Tribunal
haya empleado (o la traducción al español no haya sido precisa) el término
contrato de interinidad, para designar al contrato de trabajo que no es
indefinido, ello no permite extender la reciente doctrina al funcionario
interino cuyo significado tiene una precisión jurídica concreta que consiste en
ser una situación administrativa del funcionario y no del trabajador. Por
el contrario, el supuesto aquí enjuiciado, se basa en una relación
funcionarial, en sentido propio del término, relación jurídica de servicios
públicos regidos por el derecho administrativo, a diferencia de la
relación jurídica de servicios que pueden ser privados o públicos, del trabajador,
regidos por el derecho laboral (la negrita es del texto de la resolución).
3. En el recurso
de apelación la parte recurrente discrepa de la tesis de instancia con argumento
semejantes a los defendidos en esta, algo que, con independencia de su
valoración jurídica sustantiva o de fondo, le valdrá una reprimenda formal del
TSJ, que tras recordar qué es jurídicamente hablando el recurso de apelación,
manifiesta que la parte recurrente “más que hacer una crítica de la sentencia
apelada se limita a reproducir los mismos argumentos de fondo vertidos en la
instancia, pese a haber sido rechazados de forma correcta y motivada por la
sentencia”.
Así, expone que es
de aplicación la jurisprudencia del TJUE respecto al derecho de los interinos
(funcionarios y laborales) a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio
a la finalización de su contrato, en aplicación de la cláusula 4.1 del acuerdo
marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, relativa al principio de igualdad y no
discriminación de los trabajadores temporales con los trabajadores fijos o
indefinidos comparables. En apoyo de su tesis aporta cuatro sentencias, tres de
la jurisdicción social (TS, 28 de marzo de 2017; TSJ Castilla y León, 24 de
enero de 2018; Juzgado de lo Social núm. 1 Vitoria, autos núm. 626/2016), y una
de la C-A (Juzgado núm. 2 A Coruña, 30 de junio de 2017).
La administración apelada
se opuso al recurso y defendió la plena conformidad a derecho de la resolución
impugnada, enfatizando que la normativa aplicable al caso no era la laboral
sino el EBEP y la normativa autonómica en materia de función pública. Estamos
en presencia de un funcionario interino, al que no sería de aplicación la
normativa laboral por expresa exclusión ex art. 1.3 a) del Real Decreto
Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los trabajadores. En suma, la parte apelada es del parecer
que, además de hacer referencia al cambio de criterio operado por el TJUE en la
sentencias de 5 de junio de 2018 (asuntos LMM y Grupo Norte Facility) y que
dejaría sin fundamento la tesis de la recurrente sobre la vulneración de la
normativa comunitaria, la sentencia apelaba “pondera y realiza el juicio de
equidad entre funcionarios de carrera e interinos, no de estos con los
laborales, como de forma impropia hace el recurrente”, ya que entre los
funcionarios de carrera, que serían los fijos comparables para la
Administración demandada, “no se encuentra el despido ni por tanto, la
indemnización por la extinción de su condición de funcionarios, ni de carrera
ni interinos”. Pone de manifiesto, con mención de los arts. 7 y 11 del EBEP las
diferencias normativas existentes entre el personal laboral y el funcionario
que presta servicios en las Administraciones Públicas, y concluye que “pretender
el derecho a una indemnización por despido, que además se califica
indebidamente objetivo y al margen de las propias normas sustantivas y
procesales del derecho laboral que se invoca, supone una doble técnica de
espigueo proscrita por la jurisprudencia”.
De forma muy detallada,
la representación letrada de la Administración recurrida procede a efectuar sus
valoraciones con respecto a las cuatro sentencias aportadas por la parte recurrente,
poniendo de manifiesto, correctamente a mi parecer, que a salvo de la dictada
por el TS, y con independencia del orden jurisdiccional que ha resuelto los
litigios, ninguna de las tres restantes es constitutiva de jurisprudencia ex
art. 1.6 Código Civil. Expone sus argumentos respecto a que ninguna de las tres
sentencias dictadas por juzgado y tribunales laborales tienen el mismo
contenido que el litigio ahora enjuiciado, y enfatiza además el cambio de la
jurisprudencia del TJUE a partir de las dos sentencias antes citadas del TJUE,
que consideran objetiva (a salvo de la referencia a supuestos en los que se dé
una duración “inusualmente larga”) la existencia de indemnización para trabajadores con contrato indefinido y que se
extingue por causas objetivas, por una
parte, y la inexistencia para trabajadores con contrato de interinidad que se
extingue por reincorporación del trabajador con contrato indefinido que tenía
reserva de su puesto de trabajo”.
Dicho sea
incidentalmente, esta tesis es la acogida por la Sala Social del TS en su importante
sentencia del pasado 13 de marzo, y de la que la profesora Yolanda Cano ha
precisado que solo es aplicable al supuesto resuelto – sustitución y reincorporación
- , y que la solución alcanzada, “sin embargo,
no es extrapolable a otros supuestos de extinción de contratos temporales en
que deberá estarse: 1) A la modalidad de contratación —si el contrato es por
obra o servicio determinado, eventual, de relevo—; 2) A la validez del contrato
—si éste se ha transformado en indefinido o indefinido no fijo por tratarse de
contratación abusiva o en fraude de ley—; 3) A la causa de extinción —por
cobertura de la vacante, amortización de la plaza, etc.—“, en su interesante artículo
“El asunto De Diego Porras: el final de una saga y el comienzo de las
siguientes sobre derechos indemnizatorios por extinción de contratos temporales”.
publicado en el Diario La Ley el pasado 15 de abril.
4. La parte
recurrida sí presta especial atención a la sentencia del Juzgado de A Coruña,
con la que obviamente está en desacuerdo, y recuerda, como aspecto importante
que conviene resaltar, que la misma fue recurrida en casación y que el TS dictó
auto el 5 de marzo de 2018 de admisión por considerar de interés casacional su
contenido a los efectos de fijación de jurisprudencia por el alto tribunal.
En dicho auto, se
recoge la argumentación de la Administración recurrente, que fue la siguiente: vulneración
de la Cláusula Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, en relación con
la cláusula Tercera, en aplicación de la interpretación que del mismo hace la
STJU, asunto C-596-14, inaplicable al caso presente; de los arts. 1.1 , 1.2.b y
3.a) LJCA por aplicar indebidamente conceptos propios del derecho laboral al
ámbito de las relaciones funcionariales; el art. 267 del Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea , por no plantear la cuestión prejudicial,
con vulneración del sistema de fuentes; los arts. 10.1 , 10.3 y 10.5 del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público [TREBEP ], por indebida asimilación de los
funcionarios docentes interinos al personal laboral vinculado a la
administración pública con un contrato de duración determinada”.
Para el TS, “los
detallados argumentos que expone la parte recurrente respecto de las normas infringidas y los supuestos de interés
casacional concurrentes llevan a la Sección de Admisión a entender que, en
efecto, presentan interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia”, cual es “si de
conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de
2016, dictada en el asunto C-596/14 , el cese de un funcionario interino tiene
o no derecho a indemnización”, e identificar
como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, “la
Cláusula Tercera y Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de
junio de 1999 y los arts. 10.1 , 10.3 y 10.5 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre”.
Dado que el auto
se dictó antes de las sentencias del TJUE de 5 de junio (dos) y de 21 de
noviembre de 2018 (esta última conocida como caso ADP II), es lógicamente de
prever que las tendrá en consideración al resolver el recurso.
5. El TSJ confirmará,
como ya he señalado, las tesis de la sentencia de instancia y rechazará la
argumentación de la parte recurrente, negando la existencia de discriminación y
enfatizando la diferente regulación normativa para el personal funcionarial y
laboral. Para el TSJ, no es la temporalidad del desempeño del puesto lo que
impide el derecho a tener una indemnización en los supuestos de cese, sino las
condiciones generales del sistema de acceso a los cuerpos de funcionarios
establecidas por la legislación nacional; legislación que no infringe la citada
Directiva, sino que concreta su desarrollo y aplicación en el ámbito de la
Función Pública”.
Además, y en la
misma línea, subraya que “la situación de los funcionarios interinos no es
equiparable a la de los trabajadores temporales, siendo evidente que unos y
otros se rigen por distinta normativa. No puede por tanto considerarse
vulnerado el principio de igualdad. Los funcionarios interinos tampoco son
totalmente equiparables a los de carrera, aunque realicen las mismas funciones
y ello por la propia naturaleza de la relación jurídica que tienen con la Administración
a la que pertenecen”. Con una amplísima transcripción de su sentencia de 16 de
junio de 2017, a la que sigue íntegramente, refuerza nuevamente su tesis de la diferente
regulación jurídica de la prestación de servicios en régimen funcionarial y
laboral, es decir una diferencia entre una “relación jurídica de servicios
públicos regidos por el derecho administrativo”, y otra que es “la relación jurídica
de servicios que pueden ser privados o públicos, del trabajador, regidos por la
normativa laboral”.
6. En apoyo de su
tesis el TSJ se refiere a la sentencia de la AN de 20 de septiembre de 2018. Dicha
sentencia se dicta para dar respuesta al recurso presentado contra la sentencia
dictada por el Juzgado Central C-A núm.9 el 6 de abril de 2018, que desestimó
la demanda interpuesta contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada
en reclamación de indemnización por cese de la relación de interinidad, como funcionario
interino, por los servicios prestados desde el 20 de diciembre de 1995 al 28 de
febrero de 2014.
LA AN rechazó ya
de entrada la aplicación de la jurisprudencia sentada en el caso ADP I,
manifestando las diferencias entre los regímenes normativos funcionarial y laboral, de tal manera que “El comparativo
del recurrente son los funcionarios de carrera y no el personal laboral o
eventual. La Sra. De Diego Porras era "personal laboral" interino,
con "contrato laboral", del Ministerio de defensa y su comparativo son
los laborales fijos para los que la normativa laboral prevé, para el despido
por causas objetivas una indemnización máxima correspondiente a 20 días por año
trabajado con el límite 12 mensualidades. Por el contrario, el recurrente era
"funcionario" interino, con "nombramiento" eventual, del
Ministerio de Justicia siendo que no existe indemnización prevista para el cese
de los funcionarios de carrera”. E inmediatamente a continuación subraya que la
citada jurisprudencia ha sido modificada, en sentido desfavorable al derecho a
indemnización de un trabajador interino al finalizar su contrato por reincorporación
de la persona con reserva de puesto de trabajo, por las sentencias de 5 de junio,
efectuando una muy amplia transcripción de la dictada en el asunto LMM.
Además, se subraya
que el funcionario apelante recurrió su cese, siendo desestimada su pretensión
(vid sentencia TSJ de Madrid de 2-3-2016 en cuyo FJ 4 “se viene a señalar
argumentos claramente indicadores de la clara temporalidad de sus sucesivos
nombramientos y la existencia de razones objetivas para los mismos que le
permitían conocer desde el momento del nombramiento "la fecha o el
acontecimiento que determinan su término"). Añade la sentencia de 20 de
septiembre de 2018, como reflexión argumental propia que “no es reprochable en
principio el recurso sucesivo a una relación de empleo de duración determinada
porque ello depende de circunstancias inciertas y tiene, en todo caso,
prefijado un momento final vinculado al nombramiento y nada de lo constatado en
autos al concreto del actor permite avalar que los sucesivos nombramientos
efectuados y las prestaciones requeridas en el caso concreto no correspondan a
una mera necesidad temporal y a razones objetivas (los nombramientos se
sucedían con periodicidad semestral por razones de refuerzo con dos nombramientos
de interino por vacante: de 1-1-1999 a 9-7-1999 y 1-5-2017 a 27-11-2013,
encontrándose en situación de
interinidad por
refuerzo desde el 28-11-2013 hasta su cese 28-2-2014)”.
7. Por último, el
TSJ se apoya en las dos importantes sentencias dictada por el TS el 26 de
septiembre de 2018, de la que se afirma que “confirma la separación entre
derecho administrativo y laboral, entre personal estatutario y personal laboral”.
Tales sentencias fueron objeto de detallada atención por mi parte en una entradaanterior, de la que ahora recupero los contenidos que guardan relación másdirecta con las tesis del TSJ murciano.
“. Es el momento
ya de entrar en el examen de la fundamentación jurídica de las dos resoluciones
judiciales, a lo que se dedica la Sala con unas acotaciones previas, en el
primero, “sobre los alegados límites del objeto del recurso”, y en la segunda
“sobre los principios (comunitarios) de eficacia directa y de primacía” y “un
breve apunte sobre la inexistencia de tacha de inconstitucionalidad en la
creación jurisprudencial de la relación de empleo indefinida no fija”, que
también están recogidos en la primera, si bien mucho más adelante….
La Sala se detiene
en el examen, en primer lugar, de la cláusula 1 del Acuerdo Marco, y a continuación
a la núm. 5, así como también a su preámbulo, pasando a continuación a recordar
ampliamente la jurisprudencia del TJUE sobre la última citada, reproduciendo
literalmente los apartados 34 a 64 de la sentencia que resolvió los asuntos
C-184 y 197/15, y añadiendo después otras muy amplias referencias de dicha
jurisprudencia. Recuerda que ha dictaminado que debe haber una protección
eficaz para proteger al personal que presta sus servicios en la Administración
cuando esta ha actuado de forma abusiva, que puede pasar por el mantenimiento
de la relación o por otra de igual eficacia siempre que esté recogida en el
ordenamiento interno.
Será a partir de
entonces cuando se entre en el núcleo duro, central, de la cuestión litigiosa,
pasando la Sala a examinar si se produce, tanto en uno como en otro caso, “una
situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de
duración determinada”. La Sala afirma la existencia de ese abuso, a partir
tanto de las afirmaciones contenidas, y no desvirtuadas, en la sentencia
recurrida, como también resultante de la documentación administrativa obrante
en los autos, que por su interés me permito reproducir: en la sentencia del
Ayuntamiento de Vitoria, “… porque la documentación obrante en el expediente
administrativo, proveniente de la propia Administración demandada, y muy en
particular el informe que emite el Jefe administrativo de Medio Ambiente y
Espacio Público el 13 de febrero de 2013 a petición de la Directora General del
Departamento de Función Pública, así como el Decreto del Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 10 de diciembre de 2012, avalan como única
interpretación razonable que en el muy prolongado espacio de tiempo (1998-2012)
en que el actor prestó servicios para dicho Ayuntamiento bajo la cobertura
jurídica de su nombramiento como funcionario interino, cubrió necesidades que,
de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, lo que,
como consta en la jurisprudencia del TJUE antes transcrita, no está justificado
en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del repetido Acuerdo
marco”; en la sentencia de Osakidetza, porque “ porque la documentación obrante
en el expediente administrativo, proveniente de la propia Administración
demandada, desautoriza, tanto la invocación que aquel escrito hace de haberse
observado lo previsto en el párrafo último del art. 9.3 del Estatuto Marco de
Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16
diciembre, a cuyo tenor “Si se realizaran más de dos nombramientos para la
prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses
en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron,
para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la
plantilla del centro”; como la referida al cumplimiento de lo dispuesto en el
art. 26.5, párrafo segundo, de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación
Sanitaria de Euskadi, conforme al cual, “Asimismo, las necesidades de efectivos
para las que no se prevea definitivamente su existencia estructural o respondan
a la realización de tareas de duración determinada podrán dar lugar, siempre
que exista dotación económica suficiente, a una relación de empleo estatutaria
de carácter eventual y con régimen de dedicación tanto a tiempo parcial como a
tiempo completo. Dicha relación de empleo podrá tener una duración de hasta 6
meses, prorrogable hasta un máximo de 3 años”.
La existencia de
ese abuso lleva inexorablemente a la conclusión de la inexistencia de razones
objetivas que justificaran las sucesivas contrataciones y nombramientos de las
Administraciones demandadas, con vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo
marco, no siendo en absoluto “el loable deseo de prestar los servicios con toda
efectividad” excusa para “desconocer abusivamente los derechos sociales que
pretende tutelas dicho Acuerdo” (sentencia Ayuntamiento Vitoria), ni tampoco la
necesidad de garantizar la debida protección del derecho constitucional a la
salud de la ciudadanía es excusa para tal desconocimiento (sentencia
Osakidetza). No se respetaron las “medidas legales equivalentes” recogidas
tanto en el EBEP como en la normativa estatutaria para evitar una prolongación
abusiva de las situaciones jurídicas de dilatada temporalidad, por lo que la
Sala concluye que debe ser aplicable la cláusula 5 del Acuerdo Marco y de la
jurisprudencia del TJUE que ha procedido reiteradamente a su aplicación, en
cuanto que, subraya con acierto a mi parecer la Sala, “la consecución de lo
querido por ese acto normativo de la Unión no queda, en absoluto, a disposición
del Estado miembro”. También decae la alegación de infracción del art. 135 CE y
su posterior traslación a los PGE, con la imposibilidad de aplicar tasas de
reposición, en cuanto que el sometimiento de la normativa interna a la
comunitaria y a la jurisprudencia del TJUE ha de implicar que ”no (se) haya de
impedir las consecuencias y el efecto útil derivado de lo que al Estado español
ordena el repetido Acuerdo marco y la jurisprudencia del TJUE”.
Llega el momento
de determinar qué consecuencias jurídicas deben derivarse de la situación
producida de abusos por parte de las Administraciones demandadas, no aplicando
la Sala el art. 7.2 del Código Civil, aunque ciertamente hubiera sido posible por cuanto no fue objeto de análisis en el
proceso, “y sobre él no ha podido la parte recurrente alegar lo que a su
derecho conviniera”. La Sala construirá su tesis partiendo de los principios
comunitarios de efecto directo y primacía, para llegar a las conclusiones que
siguen:
En ambos casos,
los ceses del funcionario interino y del personal estatutario temporal no
tuvieron una justificación objetiva de acuerdo a la normativa administrativa
aplicable (en aquel entonces la Ley 30/1992), es decir no fue adecuado a los
fines del ordenamiento jurídico, por lo que incurrió en un supuesto de
anulabilidad. De ahí que la relación jurídica deba subsistir hasta que la
respectiva Administración cumpla con lo dispuesto en la normativa
administrativa tanto para garantizar el efectivo cumplimiento de la normativa
sobre nombramientos temporales como también a efectos de la desaparición de la
plaza, entendiendo la Sala que de esta forma se garantiza, de forma bastante
efectiva y disuasoria, la plena eficacia del Acuerdo marco, ya que “una
consecuencia que consistiera sólo en el reconocimiento de un derecho al
resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera haber causado el abuso, no
sería lo bastante disuasoria como para garantizar esa plena eficacia, por razón
del quantum reducido que en buena lógica cabría fijar para la eventual
indemnización”, debiendo valorarse, “de modo motivado, fundado y referido a
ellas en concreto, si procede o no el incremento de la plantilla… con las consecuencias ligadas a la decisión
que se adopte, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural
de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel
tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art.
10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo
caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y
temporalmente deban prestar tales funciones”.
Importante es sin
duda el planteamiento que efectúa la Sala respecto al posible reconocimiento de
un derecho indemnizatorio, que en esta ocasión no se concede porque la
sentencia de instancia negó que en la demanda se concretaran cuáles eran los
daños y perjuicios causados, para que la parte demandada pudiera dar adecuada
respuesta a tal pretensión, y reconoció un derecho indemnizatorio “de futuro”,
que no procede ahora en cuanto que el TS ha reconocido el derecho al
mantenimiento de la relación jurídica mientras no se cumplan las condiciones
fijadas por la normativa (provisión de la plaza por concurso, o amortización)
para su extinción. Obsérvese bien, es importante reseñarlo, que el TS no se
opone en modo alguno a que pueda reconocerse un derecho indemnizatorio, si bien
pone de manifiesto que tal derecho deberá atender a las circunstancias singulares de cada caso;
es decir, “ debe ser hecho en el mismo proceso en que se declara la existencia
de la situación de abuso; y sólo habría podido ser hecho si la parte actora,
además de deducir tal pretensión: a) hubiera invocado en el momento procesal
oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le
fueron causados; y b) hubiera acreditado por cualquiera de los medios de prueba
admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que
sólo pudiera quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del
quantum de la indemnización debida”. …
En definitiva, y
vamos concluyendo, la Sala se apartará de la aplicación de la normativa laboral
(de creación jurisprudencial) sobre la aplicación al ámbito administrativo de
la figura del trabajador indefinido no fijo cuando se produzca una vulneración
sobre la normativa de nombramientos de personal funcionario interino o
estatutario temporal, por considerar que la sentencia recurrida “ha interpretado de manera errónea el
ordenamiento jurídico”, así como también al entender que “llegado, y
justificado su ceses, deberá percibir la indemnización – dice – señalada por el
TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales”. …
Y, por otra parte,
estrechamente vinculada a la anterior, que la relación de empleo de las partes
recurrentes en ambos casos subsistirá desde el momento posterior a su cese, con
los derechos profesionales y económicos inherentes, hasta que cumplan la normativa
básica que les es de aplicación (en el primer recurso el art. 10.1 del EBEP, y
en el segundo el art. 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre”.
8. Concluyo estas
notas, a la espera de la resolución del TS sobre el recurso de casación contra
la sentencia del Juzgado C-A de A Coruña. Y para seguir de cerca, y
profundizando cada vez más, en la saga jurídica abierta por las sentencias del
TJUE el 14 de septiembre de 2016, muy especialmente por la de ADP, aunque sean tan
importantes o mas la dos restantes para los litigios que se suscitan en las
Administraciones Públicas, es obligatorio, y no solo recomendable acudir a lo
que me permito calificar como CENDOJ bis en esta materia, el muy recomendable blogdel profesor Ignasi Beltrán de Heredia.
Buena lectura.
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