martes, 23 de abril de 2019

Extinción de la relación jurídica de funcionario interino por ocupación de la plaza por funcionario de carrera. Inexistencia de derecho a indemnización. Una nota a la sentencia del TSJ (C-A) de Murcia de 14 de marzo de 2019, y recordatorio de sentencias de la AN y del TS.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 14 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Ángel Abel Sáez.

La resolución judicial sigue, “por razones de coherencia y seguridad jurídica” los criterios fijados en una sentencia anterior de la Sala, de fecha 16 de junio de 2017, de la que fue ponente el magistrado José María Pérez-Crespo, que denegó el derecho a indemnización a un funcionario interino tras producirse la extinción de su relación jurídica con la Administración demandada. Igualmente, recuerda su propia doctrina sentada en la lejana sentencia de 20 de junio de 2001, de la que fue ponente el magistrado Joaquín Moreno, y mirando ya al más cercano presente apoya sus tesis en la sentencia de la Audiencia Nacional (C-A) de 20de septiembre de 2018, de la que fue ponente la magistrada Isabel García, y también en las importantes dos sentencias dictadas por el TS (C-A) el 26 de septiembrede 2018, de las que fue ponente el magistrado Segundo Menéndez, siendo destacable la argumentación de la diferencia normativa entre personal funcionarial (de carrera e interino) y personal laboral, que les llevará a negar la aplicación de las cláusulas 4 5 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración determinada.

2. La sentencia del TSJ desestima el recurso de apelación  interpuesto contra la dictada por el Juzgado C-A núm. 1 de Murcia el 16 de abril de  2018, que desestimó la demanda interpuesta por quien fuera un funcionario interino contra la resolución administrativa (Consejería de Hacienda) de 1 de junio de 2017, que desestimó la anterior petición formulada el 28 de abril y que encontraba su razón de ser en una Orden dictada el 11 de febrero de 2014 por la que dispuso la revocación del nombramiento del demandante como funcionario interino, debido a que se produjo la incorporación a la plaza ocupada de un funcionario de carrera titular.

En la sentencia de instancia, y a través de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, tenemos conocimiento de que la pretensión de la demanda, el reconocimiento de derecho a indemnización, se basó en la tesis de que se había incumplido lo dispuesto en  la citada Directiva comunitaria respecto a su interpretación y aplicación al derecho interno, y en este caso concreto.

La citada sentencia de instancia procede primeramente al recordatorio de la normativa aplicable al funcionario interino en la normativa estatal aplicable, el RealDecreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el textorefundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), más exactamente los apartados 1 y 3 del art. 10. El apartado 1 concreta las circunstancias en la que puede procederse al nombramiento de un funcionario interino, mientras que el apartado 3 dispone que el cese se producirá, “además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento”.

La sentencia da respuesta a las alegaciones de la parte demandante respecto a la aplicación de la importante resolución dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 14 de septiembre de 2016, en el archiconocido caso ADP, siendo del parecer, que será confirmado en apelación, que no es “equiparable” la situación resuelta en aquella con la que ha tenido que abordar, por tratarse de relaciones jurídicas a las que son de aplicación normativa diferenciada, funcionarial en un caso y laboral en otro. Se afirma por el Juzgado C-A que “… aunque el Tribunal haya empleado (o la traducción al español no haya sido precisa) el término contrato de interinidad, para designar al contrato de trabajo que no es indefinido, ello no permite extender la reciente doctrina al funcionario interino cuyo significado tiene una precisión jurídica concreta que consiste en ser una situación administrativa del funcionario y no del trabajador. Por el contrario, el supuesto aquí enjuiciado, se basa en una relación funcionarial, en sentido propio del término, relación jurídica de servicios públicos regidos por el derecho administrativo, a diferencia de la relación jurídica de servicios que pueden ser privados o públicos, del trabajador, regidos por el derecho laboral (la negrita es del texto de la resolución).

3. En el recurso de apelación la parte recurrente discrepa de la tesis de instancia con argumento semejantes a los defendidos en esta, algo que, con independencia de su valoración jurídica sustantiva o de fondo, le valdrá una reprimenda formal del TSJ, que tras recordar qué es jurídicamente hablando el recurso de apelación, manifiesta que la parte recurrente “más que hacer una crítica de la sentencia apelada se limita a reproducir los mismos argumentos de fondo vertidos en la instancia, pese a haber sido rechazados de forma correcta y motivada por la sentencia”.

Así, expone que es de aplicación la jurisprudencia del TJUE respecto al derecho de los interinos (funcionarios y laborales) a percibir una indemnización de 20 días por año de servicio a la finalización de su contrato, en aplicación de la cláusula 4.1 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, relativa al principio de igualdad y no discriminación de los trabajadores temporales con los trabajadores fijos o indefinidos comparables. En apoyo de su tesis aporta cuatro sentencias, tres de la jurisdicción social (TS, 28 de marzo de 2017; TSJ Castilla y León, 24 de enero de 2018; Juzgado de lo Social núm. 1 Vitoria, autos núm. 626/2016), y una de la C-A (Juzgado núm. 2 A Coruña, 30 de junio de  2017).

La administración apelada se opuso al recurso y defendió la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, enfatizando que la normativa aplicable al caso no era la laboral sino el EBEP y la normativa autonómica en materia de función pública. Estamos en presencia de un funcionario interino, al que no sería de aplicación la normativa laboral por expresa exclusión ex art. 1.3 a) del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores. En suma, la parte apelada es del parecer que, además de hacer referencia al cambio de criterio operado por el TJUE en la sentencias de 5 de junio de 2018 (asuntos LMM y Grupo Norte Facility) y que dejaría sin fundamento la tesis de la recurrente sobre la vulneración de la normativa comunitaria, la sentencia apelaba “pondera y realiza el juicio de equidad entre funcionarios de carrera e interinos, no de estos con los laborales, como de forma impropia hace el recurrente”, ya que entre los funcionarios de carrera, que serían los fijos comparables para la Administración demandada, “no se encuentra el despido ni por tanto, la indemnización por la extinción de su condición de funcionarios, ni de carrera ni interinos”. Pone de manifiesto, con mención de los arts. 7 y 11 del EBEP las diferencias normativas existentes entre el personal laboral y el funcionario que presta servicios en las Administraciones Públicas, y concluye que “pretender el derecho a una indemnización por despido, que además se califica indebidamente objetivo y al margen de las propias normas sustantivas y procesales del derecho laboral que se invoca, supone una doble técnica de espigueo proscrita por la jurisprudencia”.
  
De forma muy detallada, la representación letrada de la Administración recurrida procede a efectuar sus valoraciones con respecto a las cuatro sentencias aportadas por la parte recurrente, poniendo de manifiesto, correctamente a mi parecer, que a salvo de la dictada por el TS, y con independencia del orden jurisdiccional que ha resuelto los litigios, ninguna de las tres restantes es constitutiva de jurisprudencia ex art. 1.6 Código Civil. Expone sus argumentos respecto a que ninguna de las tres sentencias dictadas por juzgado y tribunales laborales tienen el mismo contenido que el litigio ahora enjuiciado, y enfatiza además el cambio de la jurisprudencia del TJUE a partir de las dos sentencias antes citadas del TJUE, que consideran objetiva (a salvo de la referencia a supuestos en los que se dé una duración “inusualmente larga”) la existencia de indemnización para  trabajadores con contrato indefinido y que se extingue  por causas objetivas, por una parte, y la inexistencia para trabajadores con contrato de interinidad que se extingue por reincorporación del trabajador con contrato indefinido que tenía reserva de su puesto de trabajo”.

Dicho sea incidentalmente, esta tesis es la acogida por la Sala Social del TS en su importante sentencia del pasado 13 de marzo, y de la que la profesora Yolanda Cano ha precisado que solo es aplicable al supuesto resuelto – sustitución y reincorporación - ,  y que la solución alcanzada, “sin embargo, no es extrapolable a otros supuestos de extinción de contratos temporales en que deberá estarse: 1) A la modalidad de contratación —si el contrato es por obra o servicio determinado, eventual, de relevo—; 2) A la validez del contrato —si éste se ha transformado en indefinido o indefinido no fijo por tratarse de contratación abusiva o en fraude de ley—; 3) A la causa de extinción —por cobertura de la vacante, amortización de la plaza, etc.—“, en su interesante artículo “El asunto De Diego Porras: el final de una saga y el comienzo de las siguientes sobre derechos indemnizatorios por extinción de contratos temporales”. publicado en el Diario La Ley el pasado 15 de abril.

4. La parte recurrida sí presta especial atención a la sentencia del Juzgado de A Coruña, con la que obviamente está en desacuerdo, y recuerda, como aspecto importante que conviene resaltar, que la misma fue recurrida en casación y que el TS dictó auto el 5 de marzo de 2018 de admisión por considerar de interés casacional su contenido a los efectos de fijación de jurisprudencia por el alto tribunal.

En dicho auto, se recoge la argumentación de la Administración recurrente, que fue la siguiente: vulneración de la Cláusula Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, en relación con la cláusula Tercera, en aplicación de la interpretación que del mismo hace la STJU, asunto C-596-14, inaplicable al caso presente; de los arts. 1.1 , 1.2.b y 3.a) LJCA por aplicar indebidamente conceptos propios del derecho laboral al ámbito de las relaciones funcionariales; el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , por no plantear la cuestión prejudicial, con vulneración del sistema de fuentes; los arts. 10.1 , 10.3 y 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público [TREBEP ], por indebida asimilación de los funcionarios docentes interinos al personal laboral vinculado a la administración pública con un contrato de duración determinada”.

Para el TS, “los detallados argumentos que expone la parte recurrente respecto de las normas  infringidas y los supuestos de interés casacional concurrentes llevan a la Sección de Admisión a entender que, en efecto, presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”, cual es  “si de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 , el cese de un funcionario interino tiene o no derecho a indemnización”, e  identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, “la Cláusula Tercera y Cuarta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 y los arts. 10.1 , 10.3 y 10.5 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre”.

Dado que el auto se dictó antes de las sentencias del TJUE de 5 de junio (dos) y de 21 de noviembre de 2018 (esta última conocida como caso ADP II), es lógicamente de prever que las tendrá en consideración al resolver el recurso.

5. El TSJ confirmará, como ya he señalado, las tesis de la sentencia de instancia y rechazará la argumentación de la parte recurrente, negando la existencia de discriminación y enfatizando la diferente regulación normativa para el personal funcionarial y laboral. Para el TSJ, no es la temporalidad del desempeño del puesto lo que impide el derecho a tener una indemnización en los supuestos de cese, sino las condiciones generales del sistema de acceso a los cuerpos de funcionarios establecidas por la legislación nacional; legislación que no infringe la citada Directiva, sino que concreta su desarrollo y aplicación en el ámbito de la Función Pública”.

Además, y en la misma línea, subraya que “la situación de los funcionarios interinos no es equiparable a la de los trabajadores temporales, siendo evidente que unos y otros se rigen por distinta normativa. No puede por tanto considerarse vulnerado el principio de igualdad. Los funcionarios interinos tampoco son totalmente equiparables a los de carrera, aunque realicen las mismas funciones y ello por la propia naturaleza de la relación jurídica que tienen con la Administración a la que pertenecen”. Con una amplísima transcripción de su sentencia de 16 de junio de 2017, a la que sigue íntegramente, refuerza nuevamente su tesis de la diferente regulación jurídica de la prestación de servicios en régimen funcionarial y laboral, es decir una diferencia entre una “relación jurídica de servicios públicos regidos por el derecho administrativo”, y otra que es “la relación jurídica de servicios que pueden ser privados o públicos, del trabajador, regidos por la normativa laboral”.

6. En apoyo de su tesis el TSJ se refiere a la sentencia de la AN de 20 de septiembre de 2018. Dicha sentencia se dicta para dar respuesta al recurso presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado Central C-A núm.9 el 6 de abril de 2018, que desestimó la demanda interpuesta contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada en reclamación de indemnización por cese de la relación de interinidad, como funcionario interino, por los servicios prestados desde el 20 de diciembre de 1995 al 28 de febrero de 2014.

LA AN rechazó ya de entrada la aplicación de la jurisprudencia sentada en el caso ADP I, manifestando las diferencias entre los regímenes normativos funcionarial y  laboral, de tal manera que “El comparativo del recurrente son los funcionarios de carrera y no el personal laboral o eventual. La Sra. De Diego Porras era "personal laboral" interino, con "contrato laboral", del Ministerio de defensa y su comparativo son los laborales fijos para los que la normativa laboral prevé, para el despido por causas objetivas una indemnización máxima correspondiente a 20 días por año trabajado con el límite 12 mensualidades. Por el contrario, el recurrente era "funcionario" interino, con "nombramiento" eventual, del Ministerio de Justicia siendo que no existe indemnización prevista para el cese de los funcionarios de carrera”. E inmediatamente a continuación subraya que la citada jurisprudencia ha sido modificada, en sentido desfavorable al derecho a indemnización de un trabajador interino al finalizar su contrato por reincorporación de la persona con reserva de puesto de trabajo, por las sentencias de 5 de junio, efectuando una muy amplia transcripción de la dictada en el asunto LMM.

Además, se subraya que el funcionario apelante recurrió su cese, siendo desestimada su pretensión (vid sentencia TSJ de Madrid de 2-3-2016 en cuyo FJ 4 “se viene a señalar argumentos claramente indicadores de la clara temporalidad de sus sucesivos nombramientos y la existencia de razones objetivas para los mismos que le permitían conocer desde el momento del nombramiento "la fecha o el acontecimiento que determinan su término"). Añade la sentencia de 20 de septiembre de 2018, como reflexión argumental propia que “no es reprochable en principio el recurso sucesivo a una relación de empleo de duración determinada porque ello depende de circunstancias inciertas y tiene, en todo caso, prefijado un momento final vinculado al nombramiento y nada de lo constatado en autos al concreto del actor permite avalar que los sucesivos nombramientos efectuados y las prestaciones requeridas en el caso concreto no correspondan a una mera necesidad temporal y a razones objetivas (los nombramientos se sucedían con periodicidad semestral por razones de refuerzo con dos nombramientos de interino por vacante: de 1-1-1999 a 9-7-1999 y 1-5-2017 a 27-11-2013, encontrándose en situación de
interinidad por refuerzo desde el 28-11-2013 hasta su cese 28-2-2014)”.

7. Por último, el TSJ se apoya en las dos importantes sentencias dictada por el TS el 26 de septiembre de 2018, de la que se afirma que “confirma la separación entre derecho administrativo y laboral, entre personal estatutario y personal laboral”. Tales sentencias fueron objeto de detallada atención por mi parte en una entradaanterior, de la que ahora recupero los contenidos que guardan relación másdirecta con las tesis del TSJ murciano.

“. Es el momento ya de entrar en el examen de la fundamentación jurídica de las dos resoluciones judiciales, a lo que se dedica la Sala con unas acotaciones previas, en el primero, “sobre los alegados límites del objeto del recurso”, y en la segunda “sobre los principios (comunitarios) de eficacia directa y de primacía” y “un breve apunte sobre la inexistencia de tacha de inconstitucionalidad en la creación jurisprudencial de la relación de empleo indefinida no fija”, que también están recogidos en la primera, si bien mucho más adelante….     

La Sala se detiene en el examen, en primer lugar, de la cláusula 1 del Acuerdo Marco, y a continuación a la núm. 5, así como también a su preámbulo, pasando a continuación a recordar ampliamente la jurisprudencia del TJUE sobre la última citada, reproduciendo literalmente los apartados 34 a 64 de la sentencia que resolvió los asuntos C-184 y 197/15, y añadiendo después otras muy amplias referencias de dicha jurisprudencia. Recuerda que ha dictaminado que debe haber una protección eficaz para proteger al personal que presta sus servicios en la Administración cuando esta ha actuado de forma abusiva, que puede pasar por el mantenimiento de la relación o por otra de igual eficacia siempre que esté recogida en el ordenamiento interno.

Será a partir de entonces cuando se entre en el núcleo duro, central, de la cuestión litigiosa, pasando la Sala a examinar si se produce, tanto en uno como en otro caso, “una situación de abuso en la utilización sucesiva de relaciones de empleo de duración determinada”. La Sala afirma la existencia de ese abuso, a partir tanto de las afirmaciones contenidas, y no desvirtuadas, en la sentencia recurrida, como también resultante de la documentación administrativa obrante en los autos, que por su interés me permito reproducir: en la sentencia del Ayuntamiento de Vitoria, “… porque la documentación obrante en el expediente administrativo, proveniente de la propia Administración demandada, y muy en particular el informe que emite el Jefe administrativo de Medio Ambiente y Espacio Público el 13 de febrero de 2013 a petición de la Directora General del Departamento de Función Pública, así como el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz de 10 de diciembre de 2012, avalan como única interpretación razonable que en el muy prolongado espacio de tiempo (1998-2012) en que el actor prestó servicios para dicho Ayuntamiento bajo la cobertura jurídica de su nombramiento como funcionario interino, cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, lo que, como consta en la jurisprudencia del TJUE antes transcrita, no está justificado en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del repetido Acuerdo marco”; en la sentencia de Osakidetza, porque “ porque la documentación obrante en el expediente administrativo, proveniente de la propia Administración demandada, desautoriza, tanto la invocación que aquel escrito hace de haberse observado lo previsto en el párrafo último del art. 9.3 del Estatuto Marco de Personal Estatutario de los Servicios de Salud, aprobado por Ley 55/2003, de 16 diciembre, a cuyo tenor “Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro”; como la referida al cumplimiento de lo dispuesto en el art. 26.5, párrafo segundo, de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi, conforme al cual, “Asimismo, las necesidades de efectivos para las que no se prevea definitivamente su existencia estructural o respondan a la realización de tareas de duración determinada podrán dar lugar, siempre que exista dotación económica suficiente, a una relación de empleo estatutaria de carácter eventual y con régimen de dedicación tanto a tiempo parcial como a tiempo completo. Dicha relación de empleo podrá tener una duración de hasta 6 meses, prorrogable hasta un máximo de 3 años”.

La existencia de ese abuso lleva inexorablemente a la conclusión de la inexistencia de razones objetivas que justificaran las sucesivas contrataciones y nombramientos de las Administraciones demandadas, con vulneración de la cláusula 5 del Acuerdo marco, no siendo en absoluto “el loable deseo de prestar los servicios con toda efectividad” excusa para “desconocer abusivamente los derechos sociales que pretende tutelas dicho Acuerdo” (sentencia Ayuntamiento Vitoria), ni tampoco la necesidad de garantizar la debida protección del derecho constitucional a la salud de la ciudadanía es excusa para tal desconocimiento (sentencia Osakidetza). No se respetaron las “medidas legales equivalentes” recogidas tanto en el EBEP como en la normativa estatutaria para evitar una prolongación abusiva de las situaciones jurídicas de dilatada temporalidad, por lo que la Sala concluye que debe ser aplicable la cláusula 5 del Acuerdo Marco y de la jurisprudencia del TJUE que ha procedido reiteradamente a su aplicación, en cuanto que, subraya con acierto a mi parecer la Sala, “la consecución de lo querido por ese acto normativo de la Unión no queda, en absoluto, a disposición del Estado miembro”. También decae la alegación de infracción del art. 135 CE y su posterior traslación a los PGE, con la imposibilidad de aplicar tasas de reposición, en cuanto que el sometimiento de la normativa interna a la comunitaria y a la jurisprudencia del TJUE ha de implicar que ”no (se) haya de impedir las consecuencias y el efecto útil derivado de lo que al Estado español ordena el repetido Acuerdo marco y la jurisprudencia del TJUE”.

Llega el momento de determinar qué consecuencias jurídicas deben derivarse de la situación producida de abusos por parte de las Administraciones demandadas, no aplicando la Sala el art. 7.2 del Código Civil, aunque ciertamente hubiera sido posible   por cuanto no fue objeto de análisis en el proceso, “y sobre él no ha podido la parte recurrente alegar lo que a su derecho conviniera”. La Sala construirá su tesis partiendo de los principios comunitarios de efecto directo y primacía, para llegar a las conclusiones que siguen:

En ambos casos, los ceses del funcionario interino y del personal estatutario temporal no tuvieron una justificación objetiva de acuerdo a la normativa administrativa aplicable (en aquel entonces la Ley 30/1992), es decir no fue adecuado a los fines del ordenamiento jurídico, por lo que incurrió en un supuesto de anulabilidad. De ahí que la relación jurídica deba subsistir hasta que la respectiva Administración cumpla con lo dispuesto en la normativa administrativa tanto para garantizar el efectivo cumplimiento de la normativa sobre nombramientos temporales como también a efectos de la desaparición de la plaza, entendiendo la Sala que de esta forma se garantiza, de forma bastante efectiva y disuasoria, la plena eficacia del Acuerdo marco, ya que “una consecuencia que consistiera sólo en el reconocimiento de un derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera haber causado el abuso, no sería lo bastante disuasoria como para garantizar esa plena eficacia, por razón del quantum reducido que en buena lógica cabría fijar para la eventual indemnización”, debiendo valorarse, “de modo motivado, fundado y referido a ellas en concreto, si procede o no el incremento de la plantilla…  con las consecuencias ligadas a la decisión que se adopte, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente deban prestar tales funciones”.

Importante es sin duda el planteamiento que efectúa la Sala respecto al posible reconocimiento de un derecho indemnizatorio, que en esta ocasión no se concede porque la sentencia de instancia negó que en la demanda se concretaran cuáles eran los daños y perjuicios causados, para que la parte demandada pudiera dar adecuada respuesta a tal pretensión, y reconoció un derecho indemnizatorio “de futuro”, que no procede ahora en cuanto que el TS ha reconocido el derecho al mantenimiento de la relación jurídica mientras no se cumplan las condiciones fijadas por la normativa (provisión de la plaza por concurso, o amortización) para su extinción. Obsérvese bien, es importante reseñarlo, que el TS no se opone en modo alguno a que pueda reconocerse un derecho indemnizatorio, si bien pone de manifiesto que tal derecho deberá atender  a las circunstancias singulares de cada caso; es decir, “ debe ser hecho en el mismo proceso en que se declara la existencia de la situación de abuso; y sólo habría podido ser hecho si la parte actora, además de deducir tal pretensión: a) hubiera invocado en el momento procesal oportuno qué daños y perjuicios, y por qué concepto o conceptos en concreto, le fueron causados; y b) hubiera acreditado por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, la realidad de tales daños y/o perjuicios, de suerte que sólo pudiera quedar para ejecución de sentencia la fijación o determinación del quantum de la indemnización debida”. …

En definitiva, y vamos concluyendo, la Sala se apartará de la aplicación de la normativa laboral (de creación jurisprudencial) sobre la aplicación al ámbito administrativo de la figura del trabajador indefinido no fijo cuando se produzca una vulneración sobre la normativa de nombramientos de personal funcionario interino o estatutario temporal, por considerar que la sentencia recurrida  “ha interpretado de manera errónea el ordenamiento jurídico”, así como también al entender que “llegado, y justificado su ceses, deberá percibir la indemnización – dice – señalada por el TJUE de mantenerse las circunstancias legales actuales”. …

Y, por otra parte, estrechamente vinculada a la anterior, que la relación de empleo de las partes recurrentes en ambos casos subsistirá desde el momento posterior a su cese, con los derechos profesionales y económicos inherentes, hasta que cumplan la normativa básica que les es de aplicación (en el primer recurso el art. 10.1 del EBEP, y en el segundo el art. 9.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre”.

8. Concluyo estas notas, a la espera de la resolución del TS sobre el recurso de casación contra la sentencia del Juzgado C-A de A Coruña. Y para seguir de cerca, y profundizando cada vez más, en la saga jurídica abierta por las sentencias del TJUE el 14 de septiembre de 2016, muy especialmente por la de ADP, aunque sean tan importantes o mas la dos restantes para los litigios que se suscitan en las Administraciones Públicas, es obligatorio, y no solo recomendable acudir a lo que me permito calificar como CENDOJ bis en esta materia, el muy recomendable blogdel profesor Ignasi Beltrán de Heredia.

Buena lectura.

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