1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog una nueva sentencia de la que he dado en
calificar la saga universitaria, en concreto la de la Sala de lo Social delTribunal Supremo dictada el 13 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Sebastián
Moralo, estando también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere y
Ángel Blasco, y las magistradas María Luisa Segoviano y Lourdes Arastey.
La resolución
judicial desestima, por inexistencia de contradicción y en los mismos términos
que planteaba el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León (sede Valladolid) de 16 de enero de 2017, de la que
fue ponente el magistrado Gabriel Coullaut.
El TSJ había
desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, dictada el 2 de febrero de
2016, que había desestimado la demanda por despido de un profesor asociado contra
la Universidad de Salamanca.
Los resúmenes
oficiales de ambas sentencias permiten tener un buen conocimiento del
conflicto, y en la del TS también del fallo desestimatorio. El resumen de la sentencia
del TSJ es el siguiente: “Profesor asociado de Universidad. Relación laboral
con normativa específica. Tutela de los derechos fundamentales. Tutela judicial
efectiva. Garantía de indemnidad. Acoso. Derecho a la igualdad. No renovación
del contrato temporal. Panorama indiciario”. Por otra parte, el del TS es este:
“Profesor asociado universidad. Inexistencia de contradicción. Las sentencias
en comparación aplican la misma doctrina, pero en la recurrida se afirma que el
contrato es ajustado a derecho y no constan datos que conduzcan a considerarlo
concertado en fraude de ley. En la referencial se reseñan diversas
circunstancias de las que se deduce lo contrario”.
El interés de la
resolución judicial del alto tribunal radica a mi parecer en su análisis de la
dificultad de comparar dos casos de profesorado asociado y en los que las
extinciones de sus contratos de trabajo merecieron diferente respuesta por
parte de los TSJ de Castilla y León (sentencia recurrida) y de Madrid
(sentencias aportadas de contraste, aunque únicamente será objeto de análisis
una de ellas).
De seguir por este
camino, que ciertamente ha abierto la sentencia dictada por el Pleno de la SalaSocial el 28 de enero, de la que fue ponente Fernando Salinas, habrá pocos
casos, así lo creo al menos, en los que pueda apreciarse la contradicción, aun cuando
ciertamente habrá que estar muy atentos a la realidad de cada supuesto
litigioso para saber si ello es posible. De hecho, la sentencia de 28 de enero
es utilizada en la que es ahora objeto de comentario para subrayar la necesidad
de tomar muy en consideración las circunstancias concretas de cada caso. De
dicha sentencia expuse en mi comentario que “A mi parecer se refuerza la
protección del profesorado asociado universitario que lleva largos años de
servicios para su Universidad, enfatizando la obligatoriedad del cumplimiento
de los requisitos establecidos por la normativa universitaria para proceder a
su contratación, tales como la realización de una actividad profesional
principal externa a la Universidad y la vinculación de sus conocimientos con la
docencia práctica que imparte, así como también, continuando con la línea
emprendida por la sentencia de 4 de diciembre de 2018, reforzando la estrecha
vinculación de la normativa universitaria con la laboral y el mantenimiento
(puesto en tela de juicio en más de una ocasión) de la presunción de la
estabilidad en el empleo (carácter indefinido de la contratación) como rasgo
característico de toda relación contractual laboral asalariada, y por tanto
incluyendo también los contratos que se celebren en una Universidad”.
2. La lectura de
los hechos probados de la sentencia de instancia nos da cuenta una vez más de la
complicada vida universitaria respecto a las relaciones entre compañeros y
compañeras, y en donde el rango jerárquico en el escalafón académico parece
tener sin duda relevancia, algo por otra parte que no será ni la primera ni la última
vez que ocurra.
En efecto, aunque
se trate formalmente de un litigio jurídico que se inicia en sede judicial con
la presentación de una demanda, el 21 de octubre de 2015, en procedimiento por
despido, comprobaremos inmediatamente que la parte demandante afirma que detrás
de la decisión de la Universidad, previa decisión departamental de no solicitar
la renovación del contrato de profesor asociado, hay una vulneración de su
derecho a la tutela judicial efectiva en lo referente a la garantía de
indemnidad, con consiguiente petición de despido nulo y solo subsidiariamente
improcedente, mientras que la parte demandada alegará que la decisión se basó
única y exclusivamente en razones de índole organizativa del Departamento para
la mejor impartición de la docencia asignada.
Vayamos por parte
para conocer con detalle tales hechos probados, a fin y efecto de poderlos comparar
después con la primera sentencia aportada de contraste, a la que también
dedicaré especial atención, e inmediatamente conocer el razonamiento del TS
para considerar que aún tratándose de un litigio que versa sobre un supuesto
idéntico, la extinción del contrato de trabajo de un profesor asociado, los
hechos no cumplen los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social para poder apreciar la existencia de
contradicción aun cuando sea en trámite de estudio jurídico del caso y no
meramente de su admisión a trámite.
3. Como digo, se
trata de una demanda interpuesta el 21 de octubre de 2015, tras la decisión
rectoral de 2 de junio, comunicada el 5, de extinguir el contrato, con efectos
de 5 de septiembre, que el demandante tenía con la Universidad de Salamanca
desde el 10 de noviembre de 2011, en condición de profesor asociado a tiempo parcial,
que había sido prorrogado anualmente en tres ocasiones (del 6 de septiembre de
2012 al 5 de septiembre de 2013, del día 6 del mismo mes y año al 5 de septiembre
de 2014, y del día 6 del mismo mes y año al 5 de septiembre de 2015). Dicho
contrato se formalizó al amparo de la normativa legal universitaria, tanto
estatal como autonómica (vid hecho probado primero), quedando el profesor adscrito
al Departamento de Ingeniería Química y Textil, en la Facultad de Ciencias
Químicas.
La historia universitaria
“de amor y odio” puede seguirse a partir del hecho probado cuarto. En apretada
síntesis (y recomendando la lectura de todos los hechos, no solo a efectos jurídicos
sino también para conocer algo más la complicada vida universitaria… para quien
no la conozca ya) cabe decir que el Departamento acordó el 27 de febrero de
2015 solicitar la contratación de cuatro profesores asociados para el curso
2015-2016. Que en sesión ordinaria del Consejo del Departamento, el 7 de abril,
se acordó informar favorablemente la prórroga de los contratos de varios
profesores asociados, y desfavorablemente la del profesor después demandante,
siendo la decisión adoptada en votación secreta por doce votos en contra de la
renovación y cuatro a favor, así como también se acordó no aprobar la solicitud
que había sido formulada por dicho profesor de pedir la transformación de la plaza
de profesor asociado que ocupaba en otra
de profesor ayudante doctor. La decisión del Consejo respecto a esta última cuestión
fue recurrida por el ahora demandante ante el Rector, siendo inadmitido el
recurso.
Siguiendo con el
culebrón jurídico, tenemos conocimiento de una reunión extraordinaria de la
comisión de docencia del área de ingeniería química del citado Departamento, el
13 de mayo, en el que la Directora de este expuso que “habían recibido varios
escritos de queja sobre las actuaciones del profesor … en la asignatura de experimentación e
ingeniería Química II (104128) del grado de Ingeniería Química, presentando
dichos escritos, comentando algunos miembros de la comisión que también había
quejas anónimas de algunos alumnos sobre el mismo asunto. La comisión de
Docencia acordó plasmar dichas quejas en un informe que se incorporó al acta
con Anexo I (folio 547), y se propuso realizar a los alumnos un cuestionario
anónimo que se incorporaba como Anexo II (folio 545)”. Para
liar el asunto un poco más, hemos de acudir al hecho probado undécimo, y de su
lectura tenemos conocimiento que pocos días antes, el 5 de mayo, la Decana de
la Facultad había emitido un certificado en términos muy distintos, y
contrapuestos, a las manifestaciones de la Directora del Departamento, ya que
en dicho informe se hacia constar que el citado profesor “ha participado
activamente en la docencia que se imparte en este centro desde el Curso
Académico 2011-2012, como así consta en la información de la cual se dispone en
el Decanato y, según lo que se refleja en las Encuestas de Calidad de
Satisfacción de los Estudiantes con la Actividad Docente del Profesorado, los
resultados son altamente satisfactorios”. En fin, el Departamento por un lado y
el Decanato por otro, algo que no refuerza precisamente la cohesión que debe
presidir, así lo pienso, la vida universitaria para la mejora de la docencia y
la investigación.
El profesor
demandante puso en conocimiento del Vicerrectorado de investigación y transferencia,
el 7 de marzo de 2014, “un conflicto que tenía con un compañero” del grupo de
investigación al que se había incorporado en julio de 2013, y también lo puso
en conocimiento del Consejo de Investigación de la Universidad, e igualmente se
dirigió al Defensor Universitario, el 24 de mayo de 2014, para exponerle “los
problemas existentes en el seno del Departamento”.
La tensión subió varios
grados más si hemos de hacer caso a los hechos probados decimocuarto y
decimoquinto, teniendo conocimiento a través del primero de su petición de
apertura de procedimiento de prevención del acoso laboral, en el que consta un
informe emitido por “el trabajador social del servicio de asuntos sociales”, en
el que se manifiesta que “...a falta de tener la visión del resto de personas a
las que se refiere la solicitud, podemos decir que se trata de un supuesto
acoso vertical descendente, ejercido por un único superior jerárquico con la
connivencia o complicidad de otros de su mismo nivel o superior, todos por
encima del subordinado supuestamente acosado" (folio 578)”. En el segundo, se informa de la presentación de
una denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Salamanca por parte del profesor
dirigida contra la Directora del Departamento al que estaba adscrito, “por un
posible delito de falsedad en documento público y cuantos otros se pudieran
derivar de la instrucción”. Una nueva denuncia se formuló poco después (la
primera se interpuso el 5 de mayo y la segunda el 4 de junio de 2015, es decir cuando
el departamento ya había informado desfavorablemente la renovación de su
contrato) contra el Jefe de servicio del área de gestión de la investigación de
la Universidad y contra el Catedrático de ciencias de la computación e inteligencia
artificial, del Departamento de Informática y Automática, sin que se informe de
los motivos, si bien parece lógico pensar que guardaran relación directa con
todo el conflicto anteriormente expuesto. Consta que las denuncias fueron sobreseídas,
habiendo sido interpuesto recurso de reposición el 19 de enero de 2016 (y teniendo
conocimiento en la sentencia del TSJ de que fueron archivadas).
4. Ya habrán
comprobado los lectores y lectoras que el caso da para mucho más que un
análisis jurídico laboral, pero es este el que me corresponde abordar en mi
comentario. Pues bien, hemos de conocer, siquiera sea sucintamente, las argumentaciones
de la sentencia del TSJ para desestimar la pretensión, y digo sucintamente
porque el fallo desestimatorio del TS al RCUD no guarda relación con el
razonamiento jurídico de la segunda, sino con las diferencias fácticas que
aprecia entre las sentencias recurrida y la de contraste.
La sentencia de instancia
desestimó la demanda por considerar ajustada a derecho tanto la contratación de
profesor asociado como la extinción por no renovación (recordemos que el
contrato había sido prorrogado en tres ocasiones). En el recurso de suplicación
se solicitó la revisión de varios hechos probados, al amparo del apartado b)
del art. 193 LRJS, y se alegó la infracción de normativa y jurisprudencia
aplicable, al amparo del apartado c) del mismo precepto legal.
Las peticiones de
revisión fueron parcialmente aceptadas, aun cuando no tuvieron repercusión
alguna sobre el mantenimiento por el TSJ de la conformidad a derecho de la
decisión extintiva, y pueden leerse en el fundamento de derecho primero. Me
interesa ahora destacar que la parte recurrente solicitó, y fue aceptado, que
constara que la prorroga del contrato (se utiliza el singular, aunque me da la
sensación que pudiera referirse a las tres) se solicitó tras informe favorable
del Departamento, “tras votación pública y unánime de todos los profesores
asociados del departamento”, así como también que “en la sesión de 7 de abril
de 2.015 se acordó evacuar los informes
mediante voto secreto y de forma individualizada, que el actor y otro
asistente formularon protesta formal sobre la forma de votar y que la Directora
del Departamento denegó la petición del actor de que asistiera con voz pero sin
voto un representante de la sección sindical de Comisiones Obreras”.
La parte
recurrente argumentará en los mismos términos que posteriormente expondrá en el
RCUD: en primer lugar, infracción del art. 15.5 de la LET, del Acuerdo marco
anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración determinada, y
de sentencias del TSJ de Madrid (que también serán utilizada en el RCUD), y
argumentó (según se recoge en el fundamento de derecho segundo) que la
normativa citada limita la utilización de contratos de duración determinada para
evitar su uso abusivo, ya que actuar por parte empresarial de tal forma “constituye
una fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, precarizando
su situación”.
Esta tesis será
rechazada por el TSJ, al considerar que la normativa comunitaria ha sido ya
transpuesta al ordenamiento jurídico laboral español mediante la modificación de
la LET (art. 15), y en segundo lugar, y más importante, por considerar que la
normativa principal de aplicación al supuesto de hecho es la propia de la regulación
del profesorado universitarios (es
decir, la LOU y sus normas de desarrollo, tanto estatales como autonómicas), y solo
de forma supletoria la laboral general, siendo conforme a aquella la
contratación como profesor asociado (no tenemos conocimiento de si dicho
profesor era un profesional de reconocido prestigio en su actividad externa a
la Universidad, si bien nada se alegó por parte del demandante sobre su posible
condición de falso profesor asociado),
añadiendo que aun cuando se hubiera aplicado la normativa laboral general la extinción
también sería jurídicamente correcta, al estar en presencia de un contrato sucesivamente
prorrogado y no de dos o más contratos, para concluir su argumentación la Sala
con una critica a medio camino a mi parecer entre lo estrictamente jurídico y
una reprimenda social a la forma de actuar del demandante, ya que se afirma que
“en definitiva su no renovación de la prórroga
a cuya concesión parece pretender el actor tener un incondicionado derecho,
no le atribuye la condición de fijo ni su cese constituye un despido
improcedente” (la negrita es mía).
Desestimado el
primer argumento jurídico sustantivo o de fondo del recurso, el segundo, que también
decaerá, versó sobre la vulneración del art. 24 CE, 218 (carga de la prueba) de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 96 LRJS, así como de sentencias del TSJ de Madrid
y del TS. La tesis del recurrente fue que la sentencia de instancia no había
respondido a la petición de nulidad, y que no había sido debidamente valorada
la carga de la prueba ya que la no renovación se debía a su actitud reivindicativa
en defensa de sus derechos.
Para la Sala, que
vuelve a aprovechar el razonamiento jurídico para efectuar, así lo pienso, una reprimenda
de índole social al recurrente, no existió constancia “del procedimiento de
acoso respeto del que no indica el actor quien o quienes lo protagonizaron ese
acoso y en qué consistió el sometimiento continuado a un trato vejatorio y
humillante”, y respecto al voto desfavorable en un Consejo de Departamento, y
su crítica al voto secreto, la Sala es del parecer que “… por cierto garantiza
una mayor libertad por parte de los votantes, en relación con la renovación de
su contrato no entendemos pueda considerarse como un acoso”, y que el hecho de
que se hubieran interpuesto varias quejas o recursos tampoco sería
manifestación clara e indubitada de la existencia de tal acoso, ya que “debe
además aclararse al recurrente que para que en sede judicial se declare la
existencia de un acoso laboral es necesario una mayor concreción respecto de
los autores y de los hechos constitutivos de tal acoso no bastando la mera denuncia
ante la Comisión de Prevención Laboral”, siendo así además que consta que fueron
archivadas las denuncias penales presentadas.
En fin, respecto a
la presunta discriminación sufrida por el profesor con respecto a los restantes
cuya renovación de sus contratos sí fue aprobada, la Sala razona de manera un
tanto formal, aun cuando no cabe calificarla en modo alguno de incorrecta si no
queda probada debidamente la discriminación o la actuación vulneradora de
derechos, ya que remite a la autonomía universitaria para la toma de
decisiones, exponiendo que aquello que ocurrió fue “… simplemente que quienes
tiene la capacidad de decidir e informar sobre las contrataciones y las
renovaciones consideraron que el actor ya no era idóneo para una nueva
renovación y puesto como antes hemos dicho no tiene un derecho a ser renovado
con carácter indefinido sino que debe someterse a la específica normativa
reguladora de su relación laboral con la Universidad hemos de concluir que no
puede tacharse de despido nulo por atentatorio de la garantía de indemnidad la
no renovación con una nueva prórroga de su contrato temporal como Profesor
Asociado a tiempo parcial”. Cómo funcione cada Departamento, y cuáles sean las
relaciones de poder en su interior es un tema que puede dar mucho juego en la
vida universitaria, pero difícilmente puede llegar a ser una causa o motivo de discriminación
en sede laboral.
5. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, alegando dos
motivos al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, es decir infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.
Para el primero,
se aportó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social delTSJ de Madrid el 24 de octubre de 2014, de la que fue ponente la magistrada
María José Hernández, y se alegó la
infracción por aplicación errónea de la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la
Directiva 199/70/CE, es decir la que regula la adopción de medidas destinadas a
evitar la utilización abusiva de la contratación temporal. Para el segundo, que
no será examinado por el TS al no apreciar la contradicción en el primer
supuesto, se aportó la sentencia del TSJde Madrid de 3 de febrero de 2012, de la que fue ponente la magistrada María
del Carmen Prieto, , con alegación de vulneración del art. 24.1
Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía
de indemnidad) y errónea aplicación del
art. 96 de la LRJS, que regula la carga de la prueba en los casos de discriminación
y de accidente en el trabajo.
En la sentencia
aportada de contraste en el primer motivo, se debate sobre la situación
contractual de un profesor de la Universidad de Alcalá de Henares que prestaba
sus servicios desde el 13 de febrero de 1997, primero con contrato
administrativo de colaboración temporal a tiempo parcial, y desde el 1 de
octubre de 2005 con contrato laboral de asociado a tiempo parcial. Durante su
vida académica, finalizada por decisión empresarial el 5 de junio de 2013, el
actor cursó el programa de doctorado, defendió con éxito su tesis doctoral en el
10 de diciembre de 2019, y dirigió trabajos de fin de grado y de fin de Máster,
teniendo una participación activa en proyectos de investigación y habiendo
participado en diversos congresos tanto de ámbito nacional como internacional.
Queda también debida
constancia de que la UAH convocó concurso para la provisión de plazas de
profesor asociado para el curso 2013-2014, al que no presentó solicitud el
actor. Consta en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia, dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid el 9 de julio de 2014,
desestimatoria de la demanda, que el citado profesor “declaró en sus
contrataciones, que su actividad principal era la de Ingeniero de
Telecomunicación, y que venía prestando servicios desde el año 1999 para la empresa
"Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A", adjuntando
los correspondientes informes de vida laboral.
En su resolución,
la Sala autonómica da respuesta al recurso de suplicación interpuesto al amparo
de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, si bien la forma como se
plantea la revisión de hechos probados no lo es en los términos que requiere el
art. 196.2 (“en el escrito de interposición del recurso, junto con las
alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos
exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los
motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la
jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la
pertinencia y fundamentación de los motivos”), por lo que Sala debe resolver de
acuerdo a los hechos fijados en instancia.
La argumentación
jurídica o sustantiva se asienta en la pretendida infracción, por inaplicación,
de la Directiva 1999/70/CE en la interpretación efectuada a la STJUE de 13 de
marzo de 2014, alegando igualmente infracción de la sentencia dictada por el
TSJ (C-A) de la misma Comunidad Autónoma de 15 de octubre de 2012. A los
efectos de mi comentario interesa reseñar la tesis de la parte recurrente de
que la normativa comunitaria, interpretada por el TJUE, “no permite que existan
contratos temporales en casos como el presente, dada su extensa duración. Por
tanto, estaríamos ante una relación laboral indefinida cuya terminación por
decisión unilateral de la empresa constituiría un despido improcedente”. En
cambio, para la Universidad, además de alegar que el recurso supone “un
planteamiento novedoso con respecto a lo alegado en instancia”, reitera que la
decisión de extinguir el contrato fue plenamente ajustada a derecho, dada la
posibilidad existente a tal efecto para los contratos temporales de profesorado
asociado, tanto en la normativa legal como en la convencional aplicable, sin
que haya por consiguiente despido alguno.
En su resolución,
la Sala procede a repasar la normativa interna española sobre contratación de
profesorado universitario, los arts. 48, 53 c) y d) LOU, art. 20, apartados 10
y 11, del RD 898/1985. También los estatutos de la UAH, cuyos arts.104 y 105 remiten
la contratación de profesorado a lo dispuesto en la normativa legal, estatal y
autonómica, y a lo dispuesto en el propio texto, “sin perjuicio de lo dispuesto
en la legislación laboral vigente”, de lo que cabe concluir que la contratación
de profesorado asociado es siempre temporal y el cumplimiento del término
señalado en el contrato “implica la extinción automática del mismo”
(obviamente, añado por mi parte, y está presente implícitamente en la
argumentación judicial, siempre que se cumplan los requisitos previstos para
poder acceder a la condición de profesorado asociado).
A continuación, la
Sala repasa la normativa comunitaria, prestando atención a la cláusula 5 del
Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, en la que se incluyen “medidas
destinadas a evitar la utilización abusiva” (de contratos o relaciones
laborales de duración determinada), y efectúa posteriormente una breve síntesis
de la STJUE de 13 de marzo de 2014, para llegar después a la conclusión de la
que la situación contractual del profesor afectado, prestador de servicios
docentes desde 1997 a 2013 en la misma unidad docente del mismo Departamento,
no se adecúa a la normativa comunitaria tal como ha sido interpretada por el
TJUE, ya que “tan amplio periodo de servicios y la uniformidad de la tarea
docente impartida son claramente reveladores de que la enseñanza de esa materia
constituía una necesidad permanente del citado centro universitario”.
Ante esta
constatación a que llega el TSJ, se pregunta cuál es la normativa que debe aplicar,
y también, en el supuesto (al que efectivamente llegará) de concluir con la
primacía de la comunitaria, si debía plantear cuestión de inconstitucionalidad,
“dado el rango de norma postconstitucional de dicha disposición española (art.
53 LOU).
Su respuesta viene
dada, muy correctamente a mi parecer, por la posición que ocupa el derecho
comunitario dentro del sistema de fuentes del ordenamiento español, y como se
ha manifestado el TC al respecto (sin olvidar la modificación, operada con
posterioridad a esta sentencia, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo
actual art. 4 bis dispone que “ Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de
la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea”), concluyendo que debía aplicar la normativa comunitaria
en la interpretación efectuada por el TJUE en la sentencia citada, y la
contratación del profesor demandante debía considerarse indefinida, si bien
parece considerarla de carácter indefinido no fijo si hemos de hacer caso a la
argumentación contenida en el fundamento de derecho noveno.
En cualquier caso,
y al objeto de mi comentario, interesa destacar que dada la primacía de la
normativa comunitaria, “las medidas en ella establecidas con el fin de evitar
la utilización abusiva de contratos temporales es prioritaria sobre la
legislación interna española relativa a la regulación legal del contrato
temporal de profesores asociado”. No
estamos pues en presencia de una extinción contractual por causa justificada,
sino ante un despido sin causa que lo justifique y por ello debe ser declarara
su improcedencia.
6. Con prontitud
centra el TS la cuestiona a resolver, cuál es la de “determinar si ha sido
válidamente conformada la relación laboral mantenida entre el actor y la
universidad pública demandada, que ha venido desarrollándose al amparo de un
contrato temporal como profesor asociado, que se formalizó el 11 de noviembre
de 2011 y ha sido prorrogado en cada anualidad hasta el 5 de septiembre de
2015. Y, en consecuencia, si su extinción en esta última fecha constituye un
despido o tan solo supone la resolución conforme a derecho del contrato
temporal concertado entre las partes”.
Tras repasar
brevemente el contenido de las sentencias de instancia y de suplicación,
procede ya a examinar si existe, en el primer motivo del recurso, la
contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y
la de contraste, ambas ampliamente explicadas con anterioridad y en las que el
TS también se detiene con detalle (“El
recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias
dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores
de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas
de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo,
respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación
donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales,
se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”).
La desestimación
del RCUD por falta de la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS derivará
de llegar el TS a la conclusión de que ciertamente estamos en presencia de dos
supuestos litigiosos semejantes respecto a las demandas que iniciaron los
conflictos en sede judicial, es decir la extinción de dos contratos de
profesores asociados que se prorrogaban anualmente y estaban vinculados a la
duración del curso académico… pero nada más, o por decirlo con las palabras del
TS (fundamento de derecho tercero) “este es en realidad el único extremo en el
que coinciden las dos sentencias, siendo en todo lo demás sustancialmente
diferentes las circunstancias que constan acreditadas en uno y otro supuesto”.
Llegados a este
punto es cuando la Sala basa su argumentación en la doctrina sentada en la
sentencia dictada por el Pleno en 28 de enero, de la que se efectúa una amplia transcripción
y de la que se enfatiza la necesidad de proceder al análisis de los presupuestos
habilitadores de la contratación temporal “de manera singular en casa caso
concreto y en razón de las particulares circunstancias presentes en cada uno de
ellos…”, de tal manera que, según la sentencia ahora examinada, el resultado podrá
ser diferente según la casuística de cada supuesto planteado, “… como, que el
contratado sea realmente un profesional de prestigio que desarrolla su
actividad fuera del ámbito universitario, el tipo de tareas que desempeña
dentro de la universidad, el modo manera en el que se desarrolla y hasta las
propias circunstancias y duración de los contratos de trabajo”. La tesis fundamental de la sentencia de 28 de
enero es a mi parecer que “no basta quedarse en la forma sino que hay que
llegar al fondo; o dicho con términos jurídicos, que la validez de la
contratación temporal del profesorado asociado no debe aceptarse con criterios
puramente formales (prestación profesional externa a la Universidad e
impartición de una materia de los estudios de grado), sino que hay que llegar a
la aplicación de criterios de fondo, es decir una prestación externa a la
Universidad que guarde relación con la o las materias docentes que se imparten
para su aprendizaje práctico por el alumnado, y
ello más allá de que se trate, la impartición de la docencia en tales
materias, de una necesidad duradera y permanente (mientras no sea modificado el
plan de estudios, o en determinas ocasiones cuando el plan vigente permite la
impartición de determinadas materia cada dos años, por ejemplo, por citar algún
supuesto conocido)”.
La distinción
entre las dos sentencias, y la inexistencia de contradicción, encuentra su razón
de ser para la Sala justamente en las diferencias fácticas existente: la
diferencia en el número y en la duración de los contratos, uno sólo en la
recurrida y varios en la de contraste (de naturaleza jurídica administrativa
primero y laboral después); ninguna mención en la recurrida a que se efectuaran
tareas distintas de las docentes y que pudieran apuntar a la existencia de un
fraude de ley (no se concede mayor importancia a la actividad investigadora del
recurrente), mientras que en la de contraste “expresamente se indica que el
actor participaba de las mismas tareas y funciones que el profesorado titular, no
solo en el desempeño de actividad estrictamente docente, sino también en la
participación y organización de otro tipo de actividades por las que incluso
llegó a percibir retribuciones adicionales a las contempladas en el contrato de
trabajo”; no hay en la recurrida dato alguno que permita llegar a la conclusión
de que el profesor asociado no era un profesional de reconocido prestigio en
sus tareas externas a la Universidad, elemento esencial para poder formalizar
tal contratación, ni tampoco que se utilizara su contratación de forma abusiva
para cubrir necesidades permanentes. En fin, la Sala pondrá el acento, haciendo
suyas las tesis del Ministerio Fiscal sobre la inexistencia de contradicción,
en que estamos en presencia de dos casos bien diferenciados por la dilatada
extensión de la relación laboral en uno y la mucho menor en otro, y por la
variedad de funciones que constan reconocidas en la sentencia de contraste y no
en la recurrida.
7. La conclusión
de todo lo anteriormente expuesto, y con ello concluyo esta entrada, es que el
TS cada vez “hilará mas fino” a la hora de determinar si existe contradicción entre
dos casos en los que se plantee un supuesto en principio idéntico, cuál es la extinción
de un contrato de profesor asociado y al que sigue la presentación de una
demanda por despido.
La duda que me surge,
y para la que no tengo respuesta, es cuál será el mayor o menor grado de flexibilidad
del art. 219.1 LRJS que la Sala tomará en consideración cuando tenga ante sí
dos casos en los que las diferencias de duración de funciones sean mucho menos
claras que en el caso resuelto por la sentencia de 13 de febrero.
Mientras tanto,
buena lectura.
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