domingo, 24 de marzo de 2019

Sigue la saga universitaria. Sobre la dificultad de comparar dos casos de profesorado asociado y la consiguiente inexistencia de contradicción entre dos sentencias. Una nota a la sentencia del TS de 13 de febrero de 2019 (y explicación previa y detallada de las sentencias recurrida y de contraste).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog una nueva sentencia de la que he dado en calificar la saga universitaria, en concreto la de la Sala de lo Social delTribunal Supremo dictada el 13 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, estando también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere y Ángel Blasco, y las magistradas María Luisa Segoviano y Lourdes Arastey.

La resolución judicial desestima, por inexistencia de contradicción y en los mismos términos que planteaba el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León (sede Valladolid) de 16 de enero de 2017, de la que fue ponente el magistrado Gabriel Coullaut. 

El TSJ había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, dictada el 2 de febrero de 2016, que había desestimado la demanda por despido de un profesor asociado contra la Universidad de Salamanca.

Los resúmenes oficiales de ambas sentencias permiten tener un buen conocimiento del conflicto, y en la del TS también del fallo desestimatorio. El resumen de la sentencia del TSJ es el siguiente: “Profesor asociado de Universidad. Relación laboral con normativa específica. Tutela de los derechos fundamentales. Tutela judicial efectiva. Garantía de indemnidad. Acoso. Derecho a la igualdad. No renovación del contrato temporal. Panorama indiciario”. Por otra parte, el del TS es este: “Profesor asociado universidad. Inexistencia de contradicción. Las sentencias en comparación aplican la misma doctrina, pero en la recurrida se afirma que el contrato es ajustado a derecho y no constan datos que conduzcan a considerarlo concertado en fraude de ley. En la referencial se reseñan diversas circunstancias de las que se deduce lo contrario”.

El interés de la resolución judicial del alto tribunal radica a mi parecer en su análisis de la dificultad de comparar dos casos de profesorado asociado y en los que las extinciones de sus contratos de trabajo merecieron diferente respuesta por parte de los TSJ de Castilla y León (sentencia recurrida) y de Madrid (sentencias aportadas de contraste, aunque únicamente será objeto de análisis una de ellas).

De seguir por este camino, que ciertamente ha abierto la sentencia dictada por el Pleno de la SalaSocial el 28 de enero, de la que fue ponente Fernando Salinas, habrá pocos casos, así lo creo al menos, en los que pueda apreciarse la contradicción, aun cuando ciertamente habrá que estar muy atentos a la realidad de cada supuesto litigioso para saber si ello es posible. De hecho, la sentencia de 28 de enero es utilizada en la que es ahora objeto de comentario para subrayar la necesidad de tomar muy en consideración las circunstancias concretas de cada caso. De dicha sentencia expuse en mi comentario que “A mi parecer se refuerza la protección del profesorado asociado universitario que lleva largos años de servicios para su Universidad, enfatizando la obligatoriedad del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa universitaria para proceder a su contratación, tales como la realización de una actividad profesional principal externa a la Universidad y la vinculación de sus conocimientos con la docencia práctica que imparte, así como también, continuando con la línea emprendida por la sentencia de 4 de diciembre de 2018, reforzando la estrecha vinculación de la normativa universitaria con la laboral y el mantenimiento (puesto en tela de juicio en más de una ocasión) de la presunción de la estabilidad en el empleo (carácter indefinido de la contratación) como rasgo característico de toda relación contractual laboral asalariada, y por tanto incluyendo también los contratos que se celebren en una Universidad”.

2. La lectura de los hechos probados de la sentencia de instancia nos da cuenta una vez más de la complicada vida universitaria respecto a las relaciones entre compañeros y compañeras, y en donde el rango jerárquico en el escalafón académico parece tener sin duda relevancia, algo por otra parte que no será ni la primera ni la última vez que ocurra.

En efecto, aunque se trate formalmente de un litigio jurídico que se inicia en sede judicial con la presentación de una demanda, el 21 de octubre de 2015, en procedimiento por despido, comprobaremos inmediatamente que la parte demandante afirma que detrás de la decisión de la Universidad, previa decisión departamental de no solicitar la renovación del contrato de profesor asociado, hay una vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en lo referente a la garantía de indemnidad, con consiguiente petición de despido nulo y solo subsidiariamente improcedente, mientras que la parte demandada alegará que la decisión se basó única y exclusivamente en razones de índole organizativa del Departamento para la mejor impartición de la docencia asignada.

Vayamos por parte para conocer con detalle tales hechos probados, a fin y efecto de poderlos comparar después con la primera sentencia aportada de contraste, a la que también dedicaré especial atención, e inmediatamente conocer el razonamiento del TS para considerar que aún tratándose de un litigio que versa sobre un supuesto idéntico, la extinción del contrato de trabajo de un profesor asociado, los hechos no cumplen los requisitos requeridos por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para poder apreciar la existencia de contradicción aun cuando sea en trámite de estudio jurídico del caso y no meramente de su admisión a trámite.

3. Como digo, se trata de una demanda interpuesta el 21 de octubre de 2015, tras la decisión rectoral de 2 de junio, comunicada el 5, de extinguir el contrato, con efectos de 5 de septiembre, que el demandante tenía con la Universidad de Salamanca desde el 10 de noviembre de 2011, en condición de profesor asociado a tiempo parcial, que había sido prorrogado anualmente en tres ocasiones (del 6 de septiembre de 2012 al 5 de septiembre de 2013, del día 6 del mismo mes y año al 5 de septiembre de 2014, y del día 6 del mismo mes y año al 5 de septiembre de 2015). Dicho contrato se formalizó al amparo de la normativa legal universitaria, tanto estatal como autonómica (vid hecho probado primero), quedando el profesor adscrito al Departamento de Ingeniería Química y Textil, en la Facultad de Ciencias Químicas.

La historia universitaria “de amor y odio” puede seguirse a partir del hecho probado cuarto. En apretada síntesis (y recomendando la lectura de todos los hechos, no solo a efectos jurídicos sino también para conocer algo más la complicada vida universitaria… para quien no la conozca ya) cabe decir que el Departamento acordó el 27 de febrero de 2015 solicitar la contratación de cuatro profesores asociados para el curso 2015-2016. Que en sesión ordinaria del Consejo del Departamento, el 7 de abril, se acordó informar favorablemente la prórroga de los contratos de varios profesores asociados, y desfavorablemente la del profesor después demandante, siendo la decisión adoptada en votación secreta por doce votos en contra de la renovación y cuatro a favor, así como también se acordó no aprobar la solicitud que había sido formulada por dicho profesor de pedir la transformación de la plaza de  profesor asociado que ocupaba en otra de profesor ayudante doctor. La decisión del Consejo respecto a esta última cuestión fue recurrida por el ahora demandante ante el Rector, siendo inadmitido el recurso.

Siguiendo con el culebrón jurídico, tenemos conocimiento de una reunión extraordinaria de la comisión de docencia del área de ingeniería química del citado Departamento, el 13 de mayo, en el que la Directora de este expuso que “habían recibido varios escritos de queja sobre las actuaciones del profesor …  en la asignatura de experimentación e ingeniería Química II (104128) del grado de Ingeniería Química, presentando dichos escritos, comentando algunos miembros de la comisión que también había quejas anónimas de algunos alumnos sobre el mismo asunto. La comisión de Docencia acordó plasmar dichas quejas en un informe que se incorporó al acta con Anexo I (folio 547), y se propuso realizar a los alumnos un cuestionario anónimo que se incorporaba como Anexo II (folio 545)”.   Para liar el asunto un poco más, hemos de acudir al hecho probado undécimo, y de su lectura tenemos conocimiento que pocos días antes, el 5 de mayo, la Decana de la Facultad había emitido un certificado en términos muy distintos, y contrapuestos, a las manifestaciones de la Directora del Departamento, ya que en dicho informe se hacia constar que el citado profesor “ha participado activamente en la docencia que se imparte en este centro desde el Curso Académico 2011-2012, como así consta en la información de la cual se dispone en el Decanato y, según lo que se refleja en las Encuestas de Calidad de Satisfacción de los Estudiantes con la Actividad Docente del Profesorado, los resultados son altamente satisfactorios”. En fin, el Departamento por un lado y el Decanato por otro, algo que no refuerza precisamente la cohesión que debe presidir, así lo pienso, la vida universitaria para la mejora de la docencia y la investigación.

El profesor demandante puso en conocimiento del Vicerrectorado de investigación y transferencia, el 7 de marzo de 2014, “un conflicto que tenía con un compañero” del grupo de investigación al que se había incorporado en julio de 2013, y también lo puso en conocimiento del Consejo de Investigación de la Universidad, e igualmente se dirigió al Defensor Universitario, el 24 de mayo de 2014, para exponerle “los problemas existentes en el seno del Departamento”.

La tensión subió varios grados más si hemos de hacer caso a los hechos probados decimocuarto y decimoquinto, teniendo conocimiento a través del primero de su petición de apertura de procedimiento de prevención del acoso laboral, en el que consta un informe emitido por “el trabajador social del servicio de asuntos sociales”, en el que se manifiesta que “...a falta de tener la visión del resto de personas a las que se refiere la solicitud, podemos decir que se trata de un supuesto acoso vertical descendente, ejercido por un único superior jerárquico con la connivencia o complicidad de otros de su mismo nivel o superior, todos por encima del subordinado supuestamente acosado" (folio 578)”.  En el segundo, se informa de la presentación de una denuncia ante los Juzgados de Instrucción de Salamanca por parte del profesor dirigida contra la Directora del Departamento al que estaba adscrito, “por un posible delito de falsedad en documento público y cuantos otros se pudieran derivar de la instrucción”. Una nueva denuncia se formuló poco después (la primera se interpuso el 5 de mayo y la segunda el 4 de junio de 2015, es decir cuando el departamento ya había informado desfavorablemente la renovación de su contrato) contra el Jefe de servicio del área de gestión de la investigación de la Universidad y contra el Catedrático de ciencias de la computación e inteligencia artificial, del Departamento de Informática y Automática, sin que se informe de los motivos, si bien parece lógico pensar que guardaran relación directa con todo el conflicto anteriormente expuesto. Consta que las denuncias fueron sobreseídas, habiendo sido interpuesto recurso de reposición el 19 de enero de 2016 (y teniendo conocimiento en la sentencia del TSJ de que fueron archivadas).  

4. Ya habrán comprobado los lectores y lectoras que el caso da para mucho más que un análisis jurídico laboral, pero es este el que me corresponde abordar en mi comentario. Pues bien, hemos de conocer, siquiera sea sucintamente, las argumentaciones de la sentencia del TSJ para desestimar la pretensión, y digo sucintamente porque el fallo desestimatorio del TS al RCUD no guarda relación con el razonamiento jurídico de la segunda, sino con las diferencias fácticas que aprecia entre las sentencias recurrida y la de contraste.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar ajustada a derecho tanto la contratación de profesor asociado como la extinción por no renovación (recordemos que el contrato había sido prorrogado en tres ocasiones). En el recurso de suplicación se solicitó la revisión de varios hechos probados, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, y se alegó la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo del apartado c) del mismo precepto legal.

Las peticiones de revisión fueron parcialmente aceptadas, aun cuando no tuvieron repercusión alguna sobre el mantenimiento por el TSJ de la conformidad a derecho de la decisión extintiva, y pueden leerse en el fundamento de derecho primero. Me interesa ahora destacar que la parte recurrente solicitó, y fue aceptado, que constara que la prorroga del contrato (se utiliza el singular, aunque me da la sensación que pudiera referirse a las tres) se solicitó tras informe favorable del Departamento, “tras votación pública y unánime de todos los profesores asociados del departamento”, así como también que “en la sesión de 7 de abril de 2.015 se acordó evacuar los informes mediante voto secreto y de forma individualizada, que el actor y otro asistente formularon protesta formal sobre la forma de votar y que la Directora del Departamento denegó la petición del actor de que asistiera con voz pero sin voto un representante de la sección sindical de Comisiones Obreras”.

La parte recurrente argumentará en los mismos términos que posteriormente expondrá en el RCUD: en primer lugar, infracción del art. 15.5 de la LET, del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre contratación de duración determinada, y de sentencias del TSJ de Madrid (que también serán utilizada en el RCUD), y argumentó (según se recoge en el fundamento de derecho segundo) que la normativa citada limita la utilización de contratos de duración determinada para evitar su uso abusivo, ya que actuar por parte empresarial de tal forma “constituye una fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores, precarizando su situación”.

Esta tesis será rechazada por el TSJ, al considerar que la normativa comunitaria ha sido ya transpuesta al ordenamiento jurídico laboral español mediante la modificación de la LET (art. 15), y en segundo lugar, y más importante, por considerar que la normativa principal de aplicación al supuesto de hecho es la propia de la regulación  del profesorado universitarios (es decir, la LOU y sus normas de desarrollo, tanto estatales como autonómicas), y solo de forma supletoria la laboral general, siendo conforme a aquella la contratación como profesor asociado (no tenemos conocimiento de si dicho profesor era un profesional de reconocido prestigio en su actividad externa a la Universidad, si bien nada se alegó por parte del demandante sobre su posible condición de falso profesor  asociado), añadiendo que aun cuando se hubiera aplicado la normativa laboral general la extinción también sería jurídicamente correcta, al estar en presencia de un contrato sucesivamente prorrogado y no de dos o más contratos, para concluir su argumentación la Sala con una critica a medio camino a mi parecer entre lo estrictamente jurídico y una reprimenda social a la forma de actuar del demandante, ya que se afirma que “en definitiva su no renovación de la prórroga a cuya concesión parece pretender el actor tener un incondicionado derecho, no le atribuye la condición de fijo ni su cese constituye un despido improcedente” (la negrita es mía).

Desestimado el primer argumento jurídico sustantivo o de fondo del recurso, el segundo, que también decaerá, versó sobre la vulneración del art. 24 CE, 218 (carga de la prueba) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 96 LRJS, así como de sentencias del TSJ de Madrid y del TS. La tesis del recurrente fue que la sentencia de instancia no había respondido a la petición de nulidad, y que no había sido debidamente valorada la carga de la prueba ya que la no renovación se debía a su actitud reivindicativa en defensa de sus derechos.

Para la Sala, que vuelve a aprovechar el razonamiento jurídico para efectuar, así lo pienso, una reprimenda de índole social al recurrente, no existió constancia “del procedimiento de acoso respeto del que no indica el actor quien o quienes lo protagonizaron ese acoso y en qué consistió el sometimiento continuado a un trato vejatorio y humillante”, y respecto al voto desfavorable en un Consejo de Departamento, y su crítica al voto secreto, la Sala es del parecer que “… por cierto garantiza una mayor libertad por parte de los votantes, en relación con la renovación de su contrato no entendemos pueda considerarse como un acoso”, y que el hecho de que se hubieran interpuesto varias quejas o recursos tampoco sería manifestación clara e indubitada de la existencia de tal acoso, ya que “debe además aclararse al recurrente que para que en sede judicial se declare la existencia de un acoso laboral es necesario una mayor concreción respecto de los autores y de los hechos constitutivos de tal acoso no bastando la mera denuncia ante la Comisión de Prevención Laboral”, siendo así además que consta que fueron archivadas las denuncias penales presentadas.

En fin, respecto a la presunta discriminación sufrida por el profesor con respecto a los restantes cuya renovación de sus contratos sí fue aprobada, la Sala razona de manera un tanto formal, aun cuando no cabe calificarla en modo alguno de incorrecta si no queda probada debidamente la discriminación o la actuación vulneradora de derechos, ya que remite a la autonomía universitaria para la toma de decisiones, exponiendo que aquello que ocurrió fue “… simplemente que quienes tiene la capacidad de decidir e informar sobre las contrataciones y las renovaciones consideraron que el actor ya no era idóneo para una nueva renovación y puesto como antes hemos dicho no tiene un derecho a ser renovado con carácter indefinido sino que debe someterse a la específica normativa reguladora de su relación laboral con la Universidad hemos de concluir que no puede tacharse de despido nulo por atentatorio de la garantía de indemnidad la no renovación con una nueva prórroga de su contrato temporal como Profesor Asociado a tiempo parcial”. Cómo funcione cada Departamento, y cuáles sean las relaciones de poder en su interior es un tema que puede dar mucho juego en la vida universitaria, pero difícilmente puede llegar a ser una causa o motivo de discriminación en sede laboral.

5. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte trabajadora, alegando dos motivos al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Para el primero, se aportó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social delTSJ de Madrid el 24 de octubre de 2014, de la que fue ponente la magistrada María José Hernández, y se alegó la infracción por aplicación errónea de la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 199/70/CE, es decir la que regula la adopción de medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal. Para el segundo, que no será examinado por el TS al no apreciar la contradicción en el primer supuesto,  se aportó la sentencia del TSJde Madrid de 3 de febrero de 2012, de la que fue ponente la magistrada María del Carmen Prieto,   , con alegación de vulneración del art. 24.1 Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad)  y errónea aplicación del art. 96 de la LRJS, que regula la carga de la prueba en los casos de discriminación y de accidente en el trabajo.  

En la sentencia aportada de contraste en el primer motivo, se debate sobre la situación contractual de un profesor de la Universidad de Alcalá de Henares que prestaba sus servicios desde el 13 de febrero de 1997, primero con contrato administrativo de colaboración temporal a tiempo parcial, y desde el 1 de octubre de 2005 con contrato laboral de asociado a tiempo parcial. Durante su vida académica, finalizada por decisión empresarial el 5 de junio de 2013, el actor cursó el programa de doctorado, defendió con éxito su tesis doctoral en el 10 de diciembre de 2019, y dirigió trabajos de fin de grado y de fin de Máster, teniendo una participación activa en proyectos de investigación y habiendo participado en diversos congresos tanto de ámbito nacional como internacional.

Queda también debida constancia de que la UAH convocó concurso para la provisión de plazas de profesor asociado para el curso 2013-2014, al que no presentó solicitud el actor. Consta en el hecho probado noveno de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid el 9 de julio de 2014, desestimatoria de la demanda, que el citado profesor “declaró en sus contrataciones, que su actividad principal era la de Ingeniero de Telecomunicación, y que venía prestando servicios desde el año 1999 para la empresa "Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A", adjuntando los correspondientes informes de vida laboral.

En su resolución, la Sala autonómica da respuesta al recurso de suplicación interpuesto al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, si bien la forma como se plantea la revisión de hechos probados no lo es en los términos que requiere el art. 196.2 (“en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos”), por lo que Sala debe resolver de acuerdo a los hechos fijados en instancia.

La argumentación jurídica o sustantiva se asienta en la pretendida infracción, por inaplicación, de la Directiva 1999/70/CE en la interpretación efectuada a la STJUE de 13 de marzo de 2014, alegando igualmente infracción de la sentencia dictada por el TSJ (C-A) de la misma Comunidad Autónoma de 15 de octubre de 2012. A los efectos de mi comentario interesa reseñar la tesis de la parte recurrente de que la normativa comunitaria, interpretada por el TJUE, “no permite que existan contratos temporales en casos como el presente, dada su extensa duración. Por tanto, estaríamos ante una relación laboral indefinida cuya terminación por decisión unilateral de la empresa constituiría un despido improcedente”. En cambio, para la Universidad, además de alegar que el recurso supone “un planteamiento novedoso con respecto a lo alegado en instancia”, reitera que la decisión de extinguir el contrato fue plenamente ajustada a derecho, dada la posibilidad existente a tal efecto para los contratos temporales de profesorado asociado, tanto en la normativa legal como en la convencional aplicable, sin que haya por consiguiente despido alguno.

En su resolución, la Sala procede a repasar la normativa interna española sobre contratación de profesorado universitario, los arts. 48, 53 c) y d) LOU, art. 20, apartados 10 y 11, del RD 898/1985. También los estatutos de la UAH, cuyos arts.104 y 105 remiten la contratación de profesorado a lo dispuesto en la normativa legal, estatal y autonómica, y a lo dispuesto en el propio texto, “sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación laboral vigente”, de lo que cabe concluir que la contratación de profesorado asociado es siempre temporal y el cumplimiento del término señalado en el contrato “implica la extinción automática del mismo” (obviamente, añado por mi parte, y está presente implícitamente en la argumentación judicial, siempre que se cumplan los requisitos previstos para poder acceder a la condición de profesorado asociado).

A continuación, la Sala repasa la normativa comunitaria, prestando atención a la cláusula 5 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, en la que se incluyen “medidas destinadas a evitar la utilización abusiva” (de contratos o relaciones laborales de duración determinada), y efectúa posteriormente una breve síntesis de la STJUE de 13 de marzo de 2014, para llegar después a la conclusión de la que la situación contractual del profesor afectado, prestador de servicios docentes desde 1997 a 2013 en la misma unidad docente del mismo Departamento, no se adecúa a la normativa comunitaria tal como ha sido interpretada por el TJUE, ya que “tan amplio periodo de servicios y la uniformidad de la tarea docente impartida son claramente reveladores de que la enseñanza de esa materia constituía una necesidad permanente del citado centro universitario”.

Ante esta constatación a que llega el TSJ, se pregunta cuál es la normativa que debe aplicar, y también, en el supuesto (al que efectivamente llegará) de concluir con la primacía de la comunitaria, si debía plantear cuestión de inconstitucionalidad, “dado el rango de norma postconstitucional de dicha disposición española (art. 53 LOU).

Su respuesta viene dada, muy correctamente a mi parecer, por la posición que ocupa el derecho comunitario dentro del sistema de fuentes del ordenamiento español, y como se ha manifestado el TC al respecto (sin olvidar la modificación, operada con posterioridad a esta sentencia, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo actual art. 4 bis dispone que “ Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”), concluyendo que debía aplicar la normativa comunitaria en la interpretación efectuada por el TJUE en la sentencia citada, y la contratación del profesor demandante debía considerarse indefinida, si bien parece considerarla de carácter indefinido no fijo si hemos de hacer caso a la argumentación contenida en el fundamento de derecho noveno.

En cualquier caso, y al objeto de mi comentario, interesa destacar que dada la primacía de la normativa comunitaria, “las medidas en ella establecidas con el fin de evitar la utilización abusiva de contratos temporales es prioritaria sobre la legislación interna española relativa a la regulación legal del contrato temporal de profesores asociado”.    No estamos pues en presencia de una extinción contractual por causa justificada, sino ante un despido sin causa que lo justifique y por ello debe ser declarara su improcedencia.

6. Con prontitud centra el TS la cuestiona a resolver, cuál es la de “determinar si ha sido válidamente conformada la relación laboral mantenida entre el actor y la universidad pública demandada, que ha venido desarrollándose al amparo de un contrato temporal como profesor asociado, que se formalizó el 11 de noviembre de 2011 y ha sido prorrogado en cada anualidad hasta el 5 de septiembre de 2015. Y, en consecuencia, si su extinción en esta última fecha constituye un despido o tan solo supone la resolución conforme a derecho del contrato temporal concertado entre las partes”.

Tras repasar brevemente el contenido de las sentencias de instancia y de suplicación, procede ya a examinar si existe, en el primer motivo del recurso, la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la de contraste, ambas ampliamente explicadas con anterioridad y en las que el TS también se detiene con detalle  (“El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”).

La desestimación del RCUD por falta de la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS derivará de llegar el TS a la conclusión de que ciertamente estamos en presencia de dos supuestos litigiosos semejantes respecto a las demandas que iniciaron los conflictos en sede judicial, es decir la extinción de dos contratos de profesores asociados que se prorrogaban anualmente y estaban vinculados a la duración del curso académico… pero nada más, o por decirlo con las palabras del TS (fundamento de derecho tercero) “este es en realidad el único extremo en el que coinciden las dos sentencias, siendo en todo lo demás sustancialmente diferentes las circunstancias que constan acreditadas en uno y otro supuesto”.

Llegados a este punto es cuando la Sala basa su argumentación en la doctrina sentada en la sentencia dictada por el Pleno en 28 de enero, de la que se efectúa una amplia transcripción y de la que se enfatiza la necesidad de proceder al análisis de los presupuestos habilitadores de la contratación temporal “de manera singular en casa caso concreto y en razón de las particulares circunstancias presentes en cada uno de ellos…”, de tal manera que, según la sentencia ahora examinada, el resultado podrá ser diferente según la casuística de cada supuesto planteado, “… como, que el contratado sea realmente un profesional de prestigio que desarrolla su actividad fuera del ámbito universitario, el tipo de tareas que desempeña dentro de la universidad, el modo manera en el que se desarrolla y hasta las propias circunstancias y duración de los contratos de trabajo”.  La tesis fundamental de la sentencia de 28 de enero es a mi parecer que “no basta quedarse en la forma sino que hay que llegar al fondo; o dicho con términos jurídicos, que la validez de la contratación temporal del profesorado asociado no debe aceptarse con criterios puramente formales (prestación profesional externa a la Universidad e impartición de una materia de los estudios de grado), sino que hay que llegar a la aplicación de criterios de fondo, es decir una prestación externa a la Universidad que guarde relación con la o las materias docentes que se imparten para su aprendizaje práctico por el alumnado, y  ello más allá de que se trate, la impartición de la docencia en tales materias, de una necesidad duradera y permanente (mientras no sea modificado el plan de estudios, o en determinas ocasiones cuando el plan vigente permite la impartición de determinadas materia cada dos años, por ejemplo, por citar algún supuesto conocido)”. 

La distinción entre las dos sentencias, y la inexistencia de contradicción, encuentra su razón de ser para la Sala justamente en las diferencias fácticas existente: la diferencia en el número y en la duración de los contratos, uno sólo en la recurrida y varios en la de contraste (de naturaleza jurídica administrativa primero y laboral después); ninguna mención en la recurrida a que se efectuaran tareas distintas de las docentes y que pudieran apuntar a la existencia de un fraude de ley (no se concede mayor importancia a la actividad investigadora del recurrente), mientras que en la de contraste “expresamente se indica que el actor participaba de las mismas tareas y funciones que el profesorado titular, no solo en el desempeño de actividad estrictamente docente, sino también en la participación y organización de otro tipo de actividades por las que incluso llegó a percibir retribuciones adicionales a las contempladas en el contrato de trabajo”; no hay en la recurrida dato alguno que permita llegar a la conclusión de que el profesor asociado no era un profesional de reconocido prestigio en sus tareas externas a la Universidad, elemento esencial para poder formalizar tal contratación, ni tampoco que se utilizara su contratación de forma abusiva para cubrir necesidades permanentes. En fin, la Sala pondrá el acento, haciendo suyas las tesis del Ministerio Fiscal sobre la inexistencia de contradicción, en que estamos en presencia de dos casos bien diferenciados por la dilatada extensión de la relación laboral en uno y la mucho menor en otro, y por la variedad de funciones que constan reconocidas en la sentencia de contraste y no en la recurrida.

7. La conclusión de todo lo anteriormente expuesto, y con ello concluyo esta entrada, es que el TS cada vez “hilará mas fino” a la hora de determinar si existe contradicción entre dos casos en los que se plantee un supuesto en principio idéntico, cuál es la extinción de un contrato de profesor asociado y al que sigue la presentación de una demanda por despido.

La duda que me surge, y para la que no tengo respuesta, es cuál será el mayor o menor grado de flexibilidad del art. 219.1 LRJS que la Sala tomará en consideración cuando tenga ante sí dos casos en los que las diferencias de duración de funciones sean mucho menos claras que en el caso resuelto por la sentencia de 13 de febrero.

Mientras tanto, buena lectura.


1 comentario:

Dr.elvis dijo...
Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.