1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Salasegunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 14 de febrero (asuntoC-154/2018), con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del
art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por la Labour Court
(Órgano tripartito de resolución de controversias laborales y de seguridad
social, Irlanda).
La decisión fue
adoptada sin presentación de conclusiones por el abogado general.
La resolución
judicial versa sobre la interpretación del art. 2.2 b) de la Directiva2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimientode un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.
El citado precepto
dispone que existirá discriminación indirecta cuando “una disposición, criterio
o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a
personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o
con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:
… i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente
con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta
finalidad sean adecuados y necesarios”.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato
en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2, apartado 2,
letra b) — Discriminación indirecta por motivos de edad — Personal docente
recién incorporado — Fecha de incorporación — Escala salarial y clasificación
en escalón en la fecha de incorporación inferiores a las aplicables al personal
docente ya en funciones”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por
parte de dos profesores de escuela primaria pública que desempeñan su actividad
desde el año 2011 una vez obtenida la titulación que les permitía acceder a la
profesión docente, por considerar que las medidas adoptadas por el gobierno irlandés
de reducción salarial del 10 % con respecto al personal funcionario incorporado
antes del 1 de enero de 2011 era discriminatorio por razón de edad. En
instancia, su pretensión fue desestimada, elevando posteriormente recurso ante
la Labour Court que decidió presentar la cuestión prejudicial.
Por la información
disponible en los datos fácticos del litigio, sabemos que la reducción
respondía, al igual que otras medidas adoptadas en diversos Estados de la Unión
Europea durante la última crisis económica, a “la necesidad de lograr una reducción
estructural del coste del servicio público a medio plazo, en una época
caracterizada por importantes restricciones presupuestarias, y de subsanar un
déficit en las finanzas públicas igualmente importante”.
La aplicación de
dicha medida supuso una diferencia de retribución entre trabajadores que
llevaban a cabo un trabajo de igual valor, poniendo de manifiesto la Labour
Court en su resolución, de 23 de febrero de 2018, que era “manifiesta la
diferencia de edad entre esas dos categorías”, ya que “aproximadamente el 70 %
del personal docente que entró en funciones durante el año 2011 tenía una edad
máxima de 25 años”; o lo que es lo
mismo, el personal afectado por la retribución, entre los que se encontraban los
dos litigantes, era “generalmente más joven que el personal que se había
incorporado antes de dicho año”, si bien esta tesis no tendrá relevancia alguna
a efectos de la resolución judicial, ya que para el TJUE también quedó
acreditado que “sea cual fuere el año de incorporación, tanto los profesores
incorporados después del 1 de enero de 2011 como los que se incorporaron antes
de dicha fecha, tenían por término medio una edad máxima de 25 años”.
3. En su escrito,
el órgano jurisdiccional remitente subraya que la decisión adoptada por el
gobierno irlandés se aplicaba al personal docente incorporado a partir de una
determinada fecha, y que por ello en principio esta reducción no guardaba
relación con la edad que tuviera el personal docente en el momento de su
incorporación, y de ahí que, a su juicio, “la fecha de incorporación es un
criterio a primera vista neutro desde el punto de vista de la edad”.
No hay divergencia
entre las partes litigantes respecto al perfil semejante del personal docente
contratado antes y después del 1 de enero de 2011, y le surge la duda al órgano
jurisdiccional de si, ante estas circunstancias, se está operando una
discriminación indirecta por razón de edad, aun cuando la diferencia se
justificara por el gobierno irlandés tanto por la necesidad de reducir el
déficit público como por la obligación de respetar un convenio colectivo que
prohibía cualquier reducción adicional de la retribución de los funcionarios
que se incorporaron antes de 2011.
Las preguntas
planteadas en la cuestión prejudicial fueron las siguientes:
“«1) ¿Constituye discriminación indirecta por
razón de la edad, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva
2000/78, que un Estado miembro, en su condición de empleador, implante una
escala salarial inferior para los nuevos incorporados como profesores en la
escuela pública, manteniendo inalterada la retribución de los profesores ya en
activo, cuando:
a) la escala salarial revisada y la escala
salarial existente se aplican a todo el personal docente en las categorías
respectivas, independientemente de su edad;
b) en la fecha de incorporación y
clasificación del personal docente en una de las escalas respectivas, no había
diferencia en el perfil de edad entre los integrantes del grupo mejor
retribuido y los integrantes del grupo con menor retribución;
c) la implantación de la escala revisada ha
generado una diferencia sustancial en la retribución de los dos grupos de
profesores que desempeñan un trabajo del mismo valor;
d) la edad media de aquellos a los que se
les aplica la escala salarial reducida es menor que la edad media de aquellos a
los que se les aplica la escala salarial original;
e) en el momento en que se implantó la
escala salarial más baja, las estadísticas del Estado demostraban que el 70 %
de los profesores de nueva incorporación tenía 25 años o menos y ha quedado
acreditado que esto coincide con el perfil de edad típico de los profesores
contratados en la escuela pública en cualquier año dado;
f) los profesores incorporados al cuerpo
docente de la escuela pública en 2011 y en años posteriores sufren una clara
desventaja económica en comparación con sus colegas docentes nombrados antes de
2011?
2) En caso de respuesta afirmativa a la
primera cuestión, ¿puede la implantación de la escala salarial inferior estar
objetivamente justificada por la exigencia de alcanzar una reducción
estructural a medio y largo plazo del coste del servicio público, considerando
las limitaciones presupuestarias a las que el Estado se enfrentaba y/o la
importancia de mantener buenas relaciones sociales con los funcionarios ya en
activo?
3) ¿Sería la respuesta a la segunda cuestión
diferente si el Estado pudiera haber alcanzado un ahorro equivalente reduciendo
los salarios de todos los profesores en un importe significativamente menor que
el de la reducción aplicada únicamente a los profesores de nueva incorporación?
4) ¿Serían diferentes las respuestas a las
cuestiones segunda y tercera si la decisión de no reducir la escala salarial
aplicable a los profesores ya en activo hubiese sido adoptada en cumplimiento
de un convenio colectivo entre el Gobierno, en su condición de empleador, y los
sindicatos representantes de los funcionarios, por el cual el Gobierno se
comprometió a no reducir aún más los salarios de los funcionarios ya en activo,
a quienes previamente se habían aplicado recortes salariales y habida cuenta de
las consecuencias que el incumplimiento de ese convenio tendría para las
relaciones laborales, considerando que la nueva escala salarial implantada en
2011 no formaba parte del ámbito de aplicación de dicho convenio colectivo?”.
Ya adelanto que la
respuesta negativa a la primera pregunta formulada llevara al TJUE a no
responder a las tres restantes, en cuanto que guardaban estrecha relación con
la respuesta afirmativa de la primera.
4. El TJUE pasa
primeramente revista a la normativa europea e irlandesa aplicable.
Respecto a la
primera, son referenciados el art. 1 (objeto), y 2 (definiciones) de la
Directiva 2000/78/CE. En cuanto a la segunda, la norma litigiosa es la Circular
0040/2011, titulada “Nuevas escalas salariales para el personal docente de
nueva incorporación nombrado en 2011”, que dispone, entre otros contenidos que
“En el marco del presupuesto de 2011, el Gobierno aplicó una reducción del 10 %
a las retribuciones de los funcionarios de nueva incorporación (en lo sucesivo,
«nuevos incorporados») y todos los nuevos incorporados en los grados de ingreso
al servicio público deben comenzar en el primer escalón de la escala salarial
pertinente a partir del 1 de enero de 2011”, reducción aplicable al salario
base, a los complementos salariales y a la prima de supervisión y suplencia.
En su resolución
del litigio, el TJUE recuerda primeramente su consolidada doctrina, basada en
los art. 1 y 2.2 de la Directiva 2000/78, sobre la prohibición de toda
discriminación por razón de edad, y más concretamente, por ser la temática
objeto de discusión en este caso, la no conformidad al Derecho de la Unión de una
diferencia de trato que bajo una apariencia neutra suponga una desventaja
particular a personas de una determinada edad respecto de otras personas,
“salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse
objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la
consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios”.
Centrada la
cuestión a resolver, hay que examina si los recurrentes fueron discriminados
por razón de su edad cuando se adoptó la decisión gubernamental de reducir el
salario del personal docente a partir de una determinada fecha, siendo
afectados aquellos por tal reducción, insistiéndose en que no hay diferencia de
funciones entre el personal que prestaba servicios antes de adoptarse la reducción
y el incorporado con posterioridad. Se trata de normas que se aplican al
personal docente en razón de la fecha de su incorporación y no de la edad que
tuvieran en ese momento, lo que lleva al TJUE a concluir que el criterio
adoptado “hace depender la aplicación de las nuevas reglas únicamente de la
fecha de incorporación como elemento objetivo y neutro, es manifiestamente
ajeno a la edad de las personas contratadas “.
En apoyo de esta
tesis se remite a la sentencia de 22 de diciembre de 2008, asunto C-443/07, que
en su apartado 81 exponía que “Esta diferencia de trato se basa también en un
elemento objetivo e independiente de la voluntad del legislador comunitario
como es la fecha de incorporación, que decide la AFPN. Por otro lado, debe
añadirse que, al ponderar los intereses de las distintas categorías de
funcionarios en el contexto de la introducción gradual del nuevo régimen
estatutario, el legislador comunitario podía decidir legítimamente que la
incorporación de quienes se encontraran en la situación concreta de los
recurrentes debía regirse por lo dispuesto en el nuevo régimen, sin dejar de
reconocerles un trato más favorable que el aplicable a los funcionarios que
hayan sido seleccionados y se hayan incorporado a raíz de oposiciones
celebradas tras el 1 de mayo de 2004”, y en el 83 que “.. por lo que respecta a
la supuesta discriminación por razón de la edad, invocada por los recurrentes
en referencia a la situación de los recurrentes de mayor edad, debe señalarse
que, como ha indicado acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, los
criterios de clasificación en grado expuestos en el artículo 12, apartado 3,
del anexo XIII del Estatuto son manifiestamente ajenos a la edad de los
candidatos seleccionados en los concursos de que se trata y, por otro lado,
prevén una distinción, dentro de la categoría A, entre el grado de base A*5
(antiguo grado A8) y el grado superior A*6 (antiguo grado A7/A6)”.
Como conclusión de
todo lo anteriormente expuesto, el TJUE es del parecer que las nuevas
condiciones de retribución no se basaban en un criterio “vinculado
indisociablemente o indirectamente a la edad de los profesores”, por lo que “no
cabe considerar que la nueva normativa establezca una diferencia de trato por
razón de la edad”. Una nueva sentencia aportada en sustento de esta tesis en lade 7 de junio de 2012, asunto C-132/11, apartados 29 y 30, en los que se
recogen estas tesis: “Ahora bien, aunque una disposición tal como la que se
menciona en el apartado 21 de la presente sentencia puede implicar una
diferencia de trato en función de la fecha en que la empresa de que se trate
haya contratado al trabajador, dicha diferencia no está basada, directa o
indirectamente, en la edad ni en un acontecimiento vinculado a la edad. En
efecto al clasificar a un tripulante de cabina en una determinada categoría
profesional, lo que no se tiene en cuenta es la experiencia eventualmente
adquirida por él en otra compañía del mismo grupo de empresas, con
independencia de la edad de dicho tripulante en el momento de su contratación.
Por tanto, dicha disposición se basa en un criterio que no está vinculado ni
indisociablemente (véase, a sensu contrario, la sentencia de 12 de octubre de
2010, Ingeiørforeningen i Danmark C‑499/08, Rec. p. I‑9343, apartado 23) ni
indirectamente a la edad de los trabajadores, aunque en algunos casos concretos
la aplicación del criterio controvertido pueda tener como consecuencia que los
tripulantes de cabina de vuelo afectados asciendan de la categoría profesional
A a la categoría profesional B a una edad superior que la de los tripulantes de
cabina que hayan adquirido una experiencia equivalente en el seno de de
Tyrolean Airways. 30 En estas
circunstancias, no cabe considerar que la cláusula controvertida del convenio
colectivo de Tyrolean Airways establezca una diferencia de trato por razón de
la edad, en el sentido de las disposiciones del artículo 1 de la Directiva
2000/78, puesto en relación con su artículo 2, apartado 2, letra b)”.
Buena lectura.
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