jueves, 14 de febrero de 2019

Reducción salarial de aplicación al personal docente de nuevo ingreso. Inexistencia de discriminación por razón de edad. Nota a la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2019 (asunto C-154/18).


1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Salasegunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 14 de febrero (asuntoC-154/2018), con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por la Labour Court (Órgano tripartito de resolución de controversias laborales y de seguridad social, Irlanda).

La decisión fue adoptada sin presentación de conclusiones por el abogado general.


El citado precepto dispone que existirá discriminación indirecta cuando “una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que: … i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Artículo 2, apartado 2, letra b) — Discriminación indirecta por motivos de edad — Personal docente recién incorporado — Fecha de incorporación — Escala salarial y clasificación en escalón en la fecha de incorporación inferiores a las aplicables al personal docente ya en funciones”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda por parte de dos profesores de escuela primaria pública que desempeñan su actividad desde el año 2011 una vez obtenida la titulación que les permitía acceder a la profesión docente, por considerar que las medidas adoptadas por el gobierno irlandés de reducción salarial del 10 % con respecto al personal funcionario incorporado antes del 1 de enero de 2011 era discriminatorio por razón de edad. En instancia, su pretensión fue desestimada, elevando posteriormente recurso ante la Labour Court que decidió presentar la cuestión prejudicial.

Por la información disponible en los datos fácticos del litigio, sabemos que la reducción respondía, al igual que otras medidas adoptadas en diversos Estados de la Unión Europea durante la última crisis económica, a  “la necesidad de lograr una reducción estructural del coste del servicio público a medio plazo, en una época caracterizada por importantes restricciones presupuestarias, y de subsanar un déficit en las finanzas públicas igualmente importante”.

La aplicación de dicha medida supuso una diferencia de retribución entre trabajadores que llevaban a cabo un trabajo de igual valor, poniendo de manifiesto la Labour Court en su resolución, de 23 de febrero de 2018, que era “manifiesta la diferencia de edad entre esas dos categorías”, ya que “aproximadamente el 70 % del personal docente que entró en funciones durante el año 2011 tenía una edad máxima de 25 años”; o  lo que es lo mismo, el personal afectado por la retribución, entre los que se encontraban los dos litigantes, era “generalmente más joven que el personal que se había incorporado antes de dicho año”, si bien esta tesis no tendrá relevancia alguna a efectos de la resolución judicial, ya que para el TJUE también quedó acreditado que “sea cual fuere el año de incorporación, tanto los profesores incorporados después del 1 de enero de 2011 como los que se incorporaron antes de dicha fecha, tenían por término medio una edad máxima de 25 años”.

3. En su escrito, el órgano jurisdiccional remitente subraya que la decisión adoptada por el gobierno irlandés se aplicaba al personal docente incorporado a partir de una determinada fecha, y que por ello en principio esta reducción no guardaba relación con la edad que tuviera el personal docente en el momento de su incorporación, y de ahí que, a su juicio, “la fecha de incorporación es un criterio a primera vista neutro desde el punto de vista de la edad”.

No hay divergencia entre las partes litigantes respecto al perfil semejante del personal docente contratado antes y después del 1 de enero de 2011, y le surge la duda al órgano jurisdiccional de si, ante estas circunstancias, se está operando una discriminación indirecta por razón de edad, aun cuando la diferencia se justificara por el gobierno irlandés tanto por la necesidad de reducir el déficit público como por la obligación de respetar un convenio colectivo que prohibía cualquier reducción adicional de la retribución de los funcionarios que se incorporaron antes de 2011.

Las preguntas planteadas en la cuestión prejudicial fueron las siguientes:

“«1)   ¿Constituye discriminación indirecta por razón de la edad, en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 2000/78, que un Estado miembro, en su condición de empleador, implante una escala salarial inferior para los nuevos incorporados como profesores en la escuela pública, manteniendo inalterada la retribución de los profesores ya en activo, cuando:
a)      la escala salarial revisada y la escala salarial existente se aplican a todo el personal docente en las categorías respectivas, independientemente de su edad;
b)      en la fecha de incorporación y clasificación del personal docente en una de las escalas respectivas, no había diferencia en el perfil de edad entre los integrantes del grupo mejor retribuido y los integrantes del grupo con menor retribución;
c)      la implantación de la escala revisada ha generado una diferencia sustancial en la retribución de los dos grupos de profesores que desempeñan un trabajo del mismo valor;
d)      la edad media de aquellos a los que se les aplica la escala salarial reducida es menor que la edad media de aquellos a los que se les aplica la escala salarial original;
e)      en el momento en que se implantó la escala salarial más baja, las estadísticas del Estado demostraban que el 70 % de los profesores de nueva incorporación tenía 25 años o menos y ha quedado acreditado que esto coincide con el perfil de edad típico de los profesores contratados en la escuela pública en cualquier año dado;
f)      los profesores incorporados al cuerpo docente de la escuela pública en 2011 y en años posteriores sufren una clara desventaja económica en comparación con sus colegas docentes nombrados antes de 2011?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede la implantación de la escala salarial inferior estar objetivamente justificada por la exigencia de alcanzar una reducción estructural a medio y largo plazo del coste del servicio público, considerando las limitaciones presupuestarias a las que el Estado se enfrentaba y/o la importancia de mantener buenas relaciones sociales con los funcionarios ya en activo?

3)   ¿Sería la respuesta a la segunda cuestión diferente si el Estado pudiera haber alcanzado un ahorro equivalente reduciendo los salarios de todos los profesores en un importe significativamente menor que el de la reducción aplicada únicamente a los profesores de nueva incorporación?

4)      ¿Serían diferentes las respuestas a las cuestiones segunda y tercera si la decisión de no reducir la escala salarial aplicable a los profesores ya en activo hubiese sido adoptada en cumplimiento de un convenio colectivo entre el Gobierno, en su condición de empleador, y los sindicatos representantes de los funcionarios, por el cual el Gobierno se comprometió a no reducir aún más los salarios de los funcionarios ya en activo, a quienes previamente se habían aplicado recortes salariales y habida cuenta de las consecuencias que el incumplimiento de ese convenio tendría para las relaciones laborales, considerando que la nueva escala salarial implantada en 2011 no formaba parte del ámbito de aplicación de dicho convenio colectivo?”.

Ya adelanto que la respuesta negativa a la primera pregunta formulada llevara al TJUE a no responder a las tres restantes, en cuanto que guardaban estrecha relación con la respuesta afirmativa de la primera.

4. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea e irlandesa aplicable.

Respecto a la primera, son referenciados el art. 1 (objeto), y 2 (definiciones) de la Directiva 2000/78/CE. En cuanto a la segunda, la norma litigiosa es la Circular 0040/2011, titulada “Nuevas escalas salariales para el personal docente de nueva incorporación nombrado en 2011”, que dispone, entre otros contenidos que “En el marco del presupuesto de 2011, el Gobierno aplicó una reducción del 10 % a las retribuciones de los funcionarios de nueva incorporación (en lo sucesivo, «nuevos incorporados») y todos los nuevos incorporados en los grados de ingreso al servicio público deben comenzar en el primer escalón de la escala salarial pertinente a partir del 1 de enero de 2011”, reducción aplicable al salario base, a los complementos salariales y a la prima de supervisión y suplencia.

En su resolución del litigio, el TJUE recuerda primeramente su consolidada doctrina, basada en los art. 1 y 2.2 de la Directiva 2000/78, sobre la prohibición de toda discriminación por razón de edad, y más concretamente, por ser la temática objeto de discusión en este caso, la no conformidad al Derecho de la Unión de una diferencia de trato que bajo una apariencia neutra suponga una desventaja particular a personas de una determinada edad respecto de otras personas, “salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios”.

Centrada la cuestión a resolver, hay que examina si los recurrentes fueron discriminados por razón de su edad cuando se adoptó la decisión gubernamental de reducir el salario del personal docente a partir de una determinada fecha, siendo afectados aquellos por tal reducción, insistiéndose en que no hay diferencia de funciones entre el personal que prestaba servicios antes de adoptarse la reducción y el incorporado con posterioridad. Se trata de normas que se aplican al personal docente en razón de la fecha de su incorporación y no de la edad que tuvieran en ese momento, lo que lleva al TJUE a concluir que el criterio adoptado “hace depender la aplicación de las nuevas reglas únicamente de la fecha de incorporación como elemento objetivo y neutro, es manifiestamente ajeno a la edad de las personas contratadas “.

En apoyo de esta tesis se remite a la sentencia de 22 de diciembre de 2008, asunto C-443/07, que en su apartado 81 exponía que “Esta diferencia de trato se basa también en un elemento objetivo e independiente de la voluntad del legislador comunitario como es la fecha de incorporación, que decide la AFPN. Por otro lado, debe añadirse que, al ponderar los intereses de las distintas categorías de funcionarios en el contexto de la introducción gradual del nuevo régimen estatutario, el legislador comunitario podía decidir legítimamente que la incorporación de quienes se encontraran en la situación concreta de los recurrentes debía regirse por lo dispuesto en el nuevo régimen, sin dejar de reconocerles un trato más favorable que el aplicable a los funcionarios que hayan sido seleccionados y se hayan incorporado a raíz de oposiciones celebradas tras el 1 de mayo de 2004”, y en el 83 que “.. por lo que respecta a la supuesta discriminación por razón de la edad, invocada por los recurrentes en referencia a la situación de los recurrentes de mayor edad, debe señalarse que, como ha indicado acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, los criterios de clasificación en grado expuestos en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto son manifiestamente ajenos a la edad de los candidatos seleccionados en los concursos de que se trata y, por otro lado, prevén una distinción, dentro de la categoría A, entre el grado de base A*5 (antiguo grado A8) y el grado superior A*6 (antiguo grado A7/A6)”.

Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto, el TJUE es del parecer que las nuevas condiciones de retribución no se basaban en un criterio “vinculado indisociablemente o indirectamente a la edad de los profesores”, por lo que “no cabe considerar que la nueva normativa establezca una diferencia de trato por razón de la edad”. Una nueva sentencia aportada en sustento de esta tesis en lade 7 de junio de 2012, asunto C-132/11, apartados 29 y 30, en los que se recogen estas tesis: “Ahora bien, aunque una disposición tal como la que se menciona en el apartado 21 de la presente sentencia puede implicar una diferencia de trato en función de la fecha en que la empresa de que se trate haya contratado al trabajador, dicha diferencia no está basada, directa o indirectamente, en la edad ni en un acontecimiento vinculado a la edad. En efecto al clasificar a un tripulante de cabina en una determinada categoría profesional, lo que no se tiene en cuenta es la experiencia eventualmente adquirida por él en otra compañía del mismo grupo de empresas, con independencia de la edad de dicho tripulante en el momento de su contratación. Por tanto, dicha disposición se basa en un criterio que no está vinculado ni indisociablemente (véase, a sensu contrario, la sentencia de 12 de octubre de 2010, Ingeiørforeningen i Danmark C‑499/08, Rec. p. I‑9343, apartado 23) ni indirectamente a la edad de los trabajadores, aunque en algunos casos concretos la aplicación del criterio controvertido pueda tener como consecuencia que los tripulantes de cabina de vuelo afectados asciendan de la categoría profesional A a la categoría profesional B a una edad superior que la de los tripulantes de cabina que hayan adquirido una experiencia equivalente en el seno de de Tyrolean Airways. 30      En estas circunstancias, no cabe considerar que la cláusula controvertida del convenio colectivo de Tyrolean Airways establezca una diferencia de trato por razón de la edad, en el sentido de las disposiciones del artículo 1 de la Directiva 2000/78, puesto en relación con su artículo 2, apartado 2, letra b)”.

Buena lectura.

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