sábado, 2 de febrero de 2019

Despido disciplinario de trabajadora que se encuentra de baja por habérsele diagnosticado cáncer de útero. Nulidad de la decisión empresarial (discriminación por discapacidad). Una nota breve a la sentencia del TSJ de Cantabria de 18 de enero de 2019.


1. El 30 de enero se publicaba un artículo en el diario electrónico cántabro El Faradio, firmado por su redactor Óscar Allende, titulado “Una empresa deberá readmitir a unatrabajadora despedida tras diagnosticársele cáncer”, en el que se informaba de que el TSJ de la Comunidad autónoma “ha anulado el despido de la trabajadora de un hostal que tenía cáncer de útero, al equiparar su situación a la de discapacidad y entender que, en consecuencia, es un despido discriminatorio, según consta en una sentencia a la que ha tenido acceso EL FARADIO”. Una amplia síntesis del caso es recogida en el citado artículo.

El día 31, el mismo redactor ampliaba la información en un artículo publicado en el diario electrónico El confidencial, titulado “La despidieron tras un cáncer de útero y unasentencia inédita exige que la readmitan”, con el subtítulo “Una sentencia da la razón a una camarera despedida tras diagnosticarle cáncer, considerando que fue discriminatorio tanto por su discapacidad como por su condición de mujer”, en el que se recogían las manifestaciones de la trabajadora despedida y del letrado que asumió su defensa.

Con rapidez digna de elogio, la página web del CEF Laboral-Social publicaba el día 1 de febrero la sentencia, facilitada por el despacho que llevó el caso, con el titular “Primerasentencia de un tribunal superior de justicia que declara nulo un despido enbase a una enfermedad”, y una muy buna síntesis del caso y la resolución judicial.

2. La lectura de la sentencia, dictada el 18 de enero, resulta ciertamente interesante porque permite conocer, por una parte, una actuación por parte empresarial que demuestra, por decirlo de forma suave, una escasa responsabilidad social, que va de la mano con una no precisamente buena estrategia a la hora de tomar la decisión de despedir, por vía disciplinaria, a la trabajadora, y por otra, y es la parte que jurídicamente tiene más relevancia y que por ello ha sido más publicitada, la consideración por parte del TSJ de estar ante un despido discriminatorio por discapacidad, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos C-13/05, Chacón Navas; C-335/11 y C-337/11, Ring; C-345/15, Daouidi; y, C-270/16, Ruiz Conejero), y por tanto nulo, en cuanto que la baja de la trabajadora era de larga duración y sin fecha concreta de finalización; además, de añadirse otro dato de no menor importancia que es el abordaje del caso también desde una perspectiva de género, por ser el facto determinante de la baja, un cáncer de útero (carcinoma epidermoide infiltrante) “una patología netamente femenina”.

Les decía que no parece precisamente acertada, ni en el terreno social ni en el jurídico la decisión empresarial, y ahora se trata de fundamentar esta manifestación.  

En los hechos probados de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander el 24 de septiembre de 2018, consta que a la trabajadora se le diagnóstico el citado cáncer, tras haber sido ingresada en urgencias, el 6 de mayo, y que el mismo día lo comunicó a la empresa. Estuvo ingresada hasta el 8 de mayo y el día 10 entregó el parte de baja, con fecha de inicio de 6 de mayo y una duración prevista inicialmente de 68 días, si bien en la fecha del acto de juicio seguía en tan situación.

La empresa le dijo a la actora “que lamentaba mucho su situación, pero que no podía sostener su baja (temporada alta y pocas trabajadoras”. Siempre según los hechos probados, se curso la baja de la trabajadora en la Seguridad Social el día 11, si bien posteriormente se comunicó que la fecha correcta era la del 15, y ese mismo día se remitió carta de comunicación de despido disciplinario, con la siguiente fundamentación: “El motivo que fundamenta esta decisión es la disminución continuada de su actividad laboral y el consiguiente incumplimiento de las funciones propias de su puesto de trabajo, lo que influye de forma negativa en el funcionamiento integral de la actividad y en la organización de la empresa. Siendo esto así nos vemos en la necesidad, no por imperiosa, menos lamentable, de proceder a la extinción de su contrato de trabajo”. 

Dos días antes, la trabajadora había remitido un correo electrónico a la empresa en la que le confirmaba que le habían diagnosticado cáncer uterino, y que en los próximos días  haría llegar por escrito “el informe de mi diagnóstico”.  

3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión de la demanda, con la improcedencia del despido pero sin aceptar la solicitud principal de declaración de nulidad, siendo la indemnización a abonar, si esta fuera la decisión empresarial, la de una cuantía muy baja, 1.469,16 euros, consecuencia de la poca antigüedad de la trabajadora en la empresa (desde el 13 de abril de 2017, con salario bruto diario de 38,16 euros).

Contra la resolución de instancia se interpuso por la parte demandante recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, con una muy buena, y muy amplia, batería de preceptos de normativa internacional, europea, constitucional y legal (sustantiva y procesal) en apoyo de la tesis de nulidad de la decisión empresarial, basada en la consideración de que el despido era contrario a derecho, más exactamente discriminatorio, por tener su razón de ser en la discapacidad de la trabajadora (supongo que el recurso se construyó sobre la jurisprudencia del TJUE y muy señaladamente sobre la sentencia de 1 de diciembre de 2016 (asunto C-395/15), y también por a afectar a una trabajadora y tratarse de una “enfermedad posiblemente grave y duradera que es propia de género”. Además, el alegado motivo del despido sería inexistente y abonaría aún más a la declaración de nulidad.

El TSJ procede a un amplio análisis de la normativa y jurisprudencia aplicable, previa manifestación de tratarse la enfermedad y a discapacidad de dos conceptos distintos a efectos jurídicos y por ello con un diferente marco jurídico protector.  

Dado que la normativa y jurisprudencia citada es bien conocida por las personas interesadas, me permito remitir a la lectura de los apartados 3 a 7 del fundamento de derecho tercero. Por mi parte, además de remitir a entradas anteriores sobre la misma temática, y también a los artículos publicados por el profesor Ignasi Beltránde Heredia en su muy recomendable blog, recupero ahora un breve fragmento del comentario realizado en su día a la anteriormente citada sentencia del TJUE:

“Trasladando la doctrina general sobre el concepto de discapacidad al caso concreto enjuiciado, el TJUE subraya, a partir de los datos facilitados por el juzgador nacional, que “en principio” el estado físico del trabajador accidentado, y posteriormente despedido, “es reversible” (es decir, hay posibilidades de recuperación), si bien cuando se celebró el acto del juicio, seis meses después del accidente, el trabajador no podía aún desarrollar su actividad laboral ordinaria (ayudante de cocina) ya que su codo “seguía enyesado”. En este punto es cuando el TJUE se plantea si la dolencia física del trabajador podría o no considerarse, de acuerdo con su jurisprudencia, una discapacidad, es decir una situación “duradera” que “al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva del interesado en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores”.

Dado que el concepto de una limitación “duradera” o “de largo plazo” de una limitación de la capacidad física de un trabajador no se encuentra recogido ni en la normativa internacional ni comunitaria, habrá que acudir, a falta, como así ocurre también, a una remisión expresa a la normativa de cada Estado miembro, a una interpretación “autónoma y uniforme” a escala europea, y deberá buscarse esta “teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate”. Es a partir de este punto, más exactamente del apartado 52 de la sentencia, cuando se encuentra el contenido más relevante de la misma, y que deja en manos del juzgador nacional cómo resolver la cuestión debatida, por lo que auguro una interesante sentencia del magistrado Joan Agustí, y tengo más dudas, pero me atrevo también a augurar que la misma será recurrida en suplicación. Pero no hagamos derecho ficción y sigamos con la sentencia del TJUE, que a partir de sus tesis ya expuestas sobre qué debe entenderse por discapacidad afirma en primer lugar que el hecho de que en un ordenamiento jurídico nacional, como en esta ocasión es el español, y me remito a la regulación contenida en la Ley General de Seguridad Social, califique una incapacidad como temporal “no puede excluir (su) calificación… como duradera, en el sentido de la Directiva 2000/78, interpretada a la luz de la Convención de la ONU”; en segundo lugar, que es la fecha en que se adopta la decisión empresarial de proceder al despido, la que debe tomarse como referencia para determinar el carácter “duradero” de la limitación para trabajar del trabajador; en tercer lugar, y recordando la conocida sentencia Chacón Navas de 11 de julio de 2006, asunto C-13/05, se vincula la posible situación de discapacidad a supuestos “en los que la participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo período”.

4. En aplicación del marco normativo y jurisprudencial vigente, y en especial del europeo, la Sala concluye, a partir de los hechos probados, que hay indicios suficientes para poder afirmar que la situación de la trabajadora es de discapacidad y no de una enfermedad, por tratarse la causa de la baja, un cáncer de útero, de una limitación duradera de la actividad laboral (misma expresión que la utilizada en la sentencia del TJUE), “al tratarse de un proceso morboso que no presenta una perspectiva bien delimitada de finalización a corto plazo”, sino más bien la necesidad de tratamiento prolongado en el tiempo y con obvias consecuencias en términos de impedir la normal participación de la trabajadora afectada en la vida laboral.

Tal “limitación duradera”, confirmada, por otra parte, en todas las explicaciones médicas que he consultado sobre la enfermedad, lleva a la Sala a concluir que la situación jurídica de la trabajadora queda incluida en el concepto de discapacidad al que se refiere la Directiva 2000/78/CE. El hecho de que se trate de una patología “netamente femenina” lleva además a la Sala a abordar la resolución judicial desde una perspectiva de género, atendiendo el razonamiento formulado en el recurso y al que me he referido con anterioridad.

La sentencia es taxativa a la hora de afirmar que no han sido desvirtuados los indicios de discriminación aportados por la parte demandante, y que no existe la causa alegada para proceder al despido disciplinario.

La conjunción de todos estos factores lleva a la Sala a estimar el recurso y declarar la nulidad del despido y ordenar la readmisión de la trabajadora.

5. Supongo que la parte empresarial presentará recurso de casación para la unificación de doctrina, con aportación de sentencias en las que se ha declarado que no existía tal discapacidad en casos de extinción del contrato por enfermedad y posterior declaración de improcedencia. Una buena oportunidad para la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, obviamente si admite primero el recurso, de afinar su doctrina y la toma en consideración de la jurisprudencia del TJUE.

Buena lectura.  

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