domingo, 16 de diciembre de 2018

Sobre los límites temporales a la inaplicación de un convenio colectivo. Nota breve a la sentencia de la AN de 15 de noviembre de 2018.


1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 15 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Declara nulo un acuerdo de empresa, en el que se decidió prorrogar, meses después de su vencimiento, un acuerdo de descuelgue previo, ya que en el interregno los trabajadores consolidaron ese derecho, sin que quepa inaplicarlo retroactivamente”.

2. El litigio encuentra su origen con la presentación de una demanda, en procedimiento de impugnación de convenios colectivos, por parte de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO el 26 de octubre contra la empresa QDQ Media SAU, habiéndose celebrado el acto de juicio el 13 de noviembre, en el que la parte demandante se ratificó en la pretensión de la demanda, cual era que se declarara la nulidad del apartado quinto del acuerdo suscrito el 3 de julio entre la empresa y la representación del personal (dicho acuerdo fue suscrito por seis miembros de la comisión negociadora, con cinco votos e n contra y una abstención).

Dicho acuerdo versaba sobre la inaplicación del convenio colectivo del sector (publicidad), con entrada en vigor el 1 de julio y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, siendo la cuestión que dio origen al conflicto judicial la incorporación de una clausula en dicho acuerdo por la que se acordaba mantener hasta el 30 de junio de este año las condiciones de trabajo pactadas en un anterior acuerdo de inaplicación del convenio de sector y que tenía la fecha de finalización del 31 de diciembre de 2017.

La tesis de la parte demandante era que la actitud unilateral de la empresa al haber mantenido durante los seis primeros meses de este año un acuerdo de inaplicación cuya vigencia había finalizado a final del pasado año, y que contenía disposiciones menos favorables a los trabajadores, en materia salarial y jornada, que las del convenio de sector, eran ilegales por implicar una retroactividad restrictiva de derechos ya adquiridos por los trabajadores.

Frente a la pretensión de la parte actora, la empresa demandada se opuso a ella, con manifestación de que el acuerdo no infringía ningún precepto legal, además de haber sido ratificado por los trabajadores en asamblea, y también que las tablas salariales que hubieran debido aplicarse según la parte demandante no se habían aprobado hasta el 13 de junio. Además, había otras mejoras en el acuerdo y una recuperación parcial de las condiciones de jornada, en cuanto que durante los meses de julio y agosto la jornada había sido de 35 horas.

3. De la lectura de los hechos probados tenemos conocimiento del inicio de las negociaciones para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo mediante comunicación de la empresa a los representantes del personal el 27 de diciembre de 2017, con celebración posterior de 18 reuniones hasta que se alcanzó el citado acuerdo. Con anterioridad, en abril de 2016 se había concluido otro acuerdo de inaplicación con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, si bien siguió aplicándose a partir de dicha fecha.

En el acuerdo suscrito el 3 de julio la representación de CCOO hizo constar en acta que la empresa debía haber recuperado el convenio de publicidad del sector y aplicar sus tablas salariales y la jornada semanal de 35 horas, no habiéndolo hecho por decisión unilateral de su dirección, con manifestación de que consideraba que la representación empresarial estaba actuando de mala fe por cuanto planteaba el descuelgue de un convenio colectivo que no se estaba aplicando por su libre voluntad, y argumentando que esta actuación de aplicación retroactiva era contraria al marco normativo vigente y a la jurisprudencia del TS que disponen que no puede tener efectos desfavorables un descuelgue de convenio con efectos retroactivos.

El Ministerio Fiscal argumentó que la empresa había actuado de forma contraria a derecho por inaplicar retroactivamente el acuerdo.

3. Dado que se plantea un litigio en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, la Sala sólo puede y debe pronunciarse sobre la alegación de ilegalidad de una cláusula del pacto, a fin de concluir si es conforme o no a derecho, y en caso negativo, proceder a su expulsión del marco normativo aplicable. Dado que en el litigio está en juego la aplicación de una u otras tablas salariales, y que la decisión que se adopte en este caso tendrá indudables repercusiones sobre los salarios a percibir desde el mes de enero de 2018, la Sala recuerda que esas posibles diputas sobre cuantías salariales deberán suscitarse en ulteriores conflictos, “ya individuales, ya colectivos, que puedan suscitarse entre la empresa y los trabajadores o sus representantes legales”.

Para dar respuesta al litigio suscitado es obligado acudir a la norma que permite la inaplicación o descuelgue de un convenio, es decir el art. 82.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, siendo de especial interés en esta ocasión el párrafo siguiente: “Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el plan de igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo”.

Si bien existe, en principio, un límite a la impugnación del acuerdo, cual es que se haya producido fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, es obvio que un pacto que vulnere la legalidad vigente puede seguir siendo impugnado, pues no en vano se trataría de una actuación fraudulenta, una actuación en fraude de ley, afirmando la Sala con total corrección a mi parecer que “la tramitación de un procedimiento de inaplicación y el ulterior acuerdo que alcance no pueden dar lugar a que se apliquen condiciones de trabajo que vulneren derechos reconocidos en normas legales de derecho necesario, suponiendo, por otro lado, un manifiesto abuso de derecho con arreglo al art. 7,2 C. c”.

La Sala acude a su doctrina sentada en anteriores sentencias de 25 y 29 de septiembre de 2013, así como a la sentencia del TS de 6 de mayo de 2015, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey. De esta última sentencia interesa destacar sus tesis de que “La posibilidad de inaplicar el convenio colectivo -tal y como, al parecer, pretende la empresa- se halla constreñida a los márgenes el art. 82.3 ET (en este caso, en la versión vigente en la fecha, que era la dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio). Ello implica tanto la concurrencia de alguna de las causas que en el mismo se recogen, como el seguimiento de un proceso de negociación que, por remisión, se rige por las reglas fijas en el art. 41.4 ET para la modificación sustancial de condiciones”, y que “El descuelgue actúa hacia el futuro. Así se colige del propio art. 82. 3 ET cuando, incluso con acuerdo, se señala que lo que se determina en él son " las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración". Ello habría de impedir que se afectaran salarios ya devengados, de los que la empresa resulta acreedora aunque se halle en situación de morosidad respecto de los mismos”.

Dado que el supuesto planteado en la sentencia del TS es muy semejante al ahora analizado, la AN se manifestará en los mismos términos, en cuanto que los trabajadores prestaron sus servicios de enero a junio de 2018 y por ello devengaron salarios que hubieran debido ajustarse a las tablas salariales del convenio colectivo del sector por haber finalizado el 31 de diciembre de 2017 la inaplicación pactada a mediados de 2016.

Se trata en definitiva de una irretroactividad prohibida por el art.9.3 de la Constitución, el art. 2.3 del Código Civil y el art. 3.5 de la LET, por lo que se declara la nulidad del apartado de la cláusula que mantenía la vigencia de aquel acuerdo para enlazarlo con el posterior.  

Buena lectura.

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