1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 15 de noviembre, de la que fue ponente el
magistrado Ramón Gallo.
El resumen oficial de la
sentencia es el siguiente: “Declara nulo un acuerdo de empresa, en el que se
decidió prorrogar, meses después de su vencimiento, un acuerdo de descuelgue
previo, ya que en el interregno los trabajadores consolidaron ese derecho, sin
que quepa inaplicarlo retroactivamente”.
2. El litigio encuentra
su origen con la presentación de una demanda, en procedimiento de impugnación
de convenios colectivos, por parte de la Federación de Servicios a la
Ciudadanía de CCOO el 26 de octubre contra la empresa QDQ Media SAU, habiéndose
celebrado el acto de juicio el 13 de noviembre, en el que la parte demandante
se ratificó en la pretensión de la demanda, cual era que se declarara la nulidad
del apartado quinto del acuerdo suscrito el 3 de julio entre la empresa y la
representación del personal (dicho acuerdo fue suscrito por seis miembros de la
comisión negociadora, con cinco votos e n contra y una abstención).
Dicho acuerdo versaba
sobre la inaplicación del convenio colectivo del sector (publicidad), con entrada
en vigor el 1 de julio y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, siendo
la cuestión que dio origen al conflicto judicial la incorporación de una
clausula en dicho acuerdo por la que se acordaba mantener hasta el 30 de junio
de este año las condiciones de trabajo pactadas en un anterior acuerdo de
inaplicación del convenio de sector y que tenía la fecha de finalización del 31
de diciembre de 2017.
La tesis de la parte
demandante era que la actitud unilateral de la empresa al haber mantenido
durante los seis primeros meses de este año un acuerdo de inaplicación cuya
vigencia había finalizado a final del pasado año, y que contenía disposiciones
menos favorables a los trabajadores, en materia salarial y jornada, que las del
convenio de sector, eran ilegales por implicar una retroactividad restrictiva
de derechos ya adquiridos por los trabajadores.
Frente a la pretensión de
la parte actora, la empresa demandada se opuso a ella, con manifestación de que
el acuerdo no infringía ningún precepto legal, además de haber sido ratificado por
los trabajadores en asamblea, y también que las tablas salariales que hubieran
debido aplicarse según la parte demandante no se habían aprobado hasta el 13 de
junio. Además, había otras mejoras en el acuerdo y una recuperación parcial de
las condiciones de jornada, en cuanto que durante los meses de julio y agosto la
jornada había sido de 35 horas.
3. De la lectura de los
hechos probados tenemos conocimiento del inicio de las negociaciones para
modificar sustancialmente las condiciones de trabajo mediante comunicación de
la empresa a los representantes del personal el 27 de diciembre de 2017, con
celebración posterior de 18 reuniones hasta que se alcanzó el citado acuerdo.
Con anterioridad, en abril de 2016 se había concluido otro acuerdo de
inaplicación con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, si bien siguió aplicándose
a partir de dicha fecha.
En el acuerdo suscrito el
3 de julio la representación de CCOO hizo constar en acta que la empresa debía
haber recuperado el convenio de publicidad del sector y aplicar sus tablas
salariales y la jornada semanal de 35 horas, no habiéndolo hecho por decisión unilateral
de su dirección, con manifestación de que consideraba que la representación
empresarial estaba actuando de mala fe por cuanto planteaba el descuelgue de un
convenio colectivo que no se estaba aplicando por su libre voluntad, y argumentando
que esta actuación de aplicación retroactiva era contraria al marco normativo
vigente y a la jurisprudencia del TS que disponen que no puede tener efectos
desfavorables un descuelgue de convenio con efectos retroactivos.
El Ministerio Fiscal
argumentó que la empresa había actuado de forma contraria a derecho por inaplicar
retroactivamente el acuerdo.
3. Dado que se plantea un
litigio en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, la Sala sólo
puede y debe pronunciarse sobre la alegación de ilegalidad de una cláusula del
pacto, a fin de concluir si es conforme o no a derecho, y en caso negativo,
proceder a su expulsión del marco normativo aplicable. Dado que en el litigio
está en juego la aplicación de una u otras tablas salariales, y que la decisión
que se adopte en este caso tendrá indudables repercusiones sobre los salarios a
percibir desde el mes de enero de 2018, la Sala recuerda que esas posibles
diputas sobre cuantías salariales deberán suscitarse en ulteriores conflictos, “ya
individuales, ya colectivos, que puedan suscitarse entre la empresa y los
trabajadores o sus representantes legales”.
Para dar respuesta al
litigio suscitado es obligado acudir a la norma que permite la inaplicación o
descuelgue de un convenio, es decir el art. 82.3 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, siendo de especial interés en esta ocasión el párrafo siguiente: “Cuando
el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las
causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y solo podrá ser
impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo,
coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con
exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su
duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte
aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no
podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio
relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de
las que estuvieran previstas, en su caso, en el plan de igualdad aplicable en
la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria
del convenio colectivo”.
Si bien existe, en
principio, un límite a la impugnación del acuerdo, cual es que se haya
producido fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión, es obvio
que un pacto que vulnere la legalidad vigente puede seguir siendo impugnado,
pues no en vano se trataría de una actuación fraudulenta, una actuación en
fraude de ley, afirmando la Sala con total corrección a mi parecer que “la
tramitación de un procedimiento de inaplicación y el ulterior acuerdo que alcance
no pueden dar lugar a que se apliquen condiciones de trabajo que vulneren
derechos reconocidos en normas legales de derecho necesario, suponiendo, por
otro lado, un manifiesto abuso de derecho con arreglo al art. 7,2 C. c”.
La Sala acude a su
doctrina sentada en anteriores sentencias de 25 y 29 de septiembre de 2013, así
como a la sentencia del TS de 6 de mayo de 2015, de la que fue ponente la
magistrada Lourdes Arastey. De esta última sentencia interesa destacar sus
tesis de que “La posibilidad de inaplicar el convenio colectivo -tal y como, al
parecer, pretende la empresa- se halla constreñida a los márgenes el art. 82.3
ET (en este caso, en la versión vigente en la fecha, que era la dada por la Ley
3/2012, de 6 de julio). Ello implica tanto la concurrencia de alguna de las
causas que en el mismo se recogen, como el seguimiento de un proceso de
negociación que, por remisión, se rige por las reglas fijas en el art. 41.4 ET
para la modificación sustancial de condiciones”, y que “El descuelgue actúa
hacia el futuro. Así se colige del propio art. 82. 3 ET cuando, incluso con
acuerdo, se señala que lo que se determina en él son " las nuevas
condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración". Ello
habría de impedir que se afectaran salarios ya devengados, de los que la empresa
resulta acreedora aunque se halle en situación de morosidad respecto de los
mismos”.
Dado que el supuesto
planteado en la sentencia del TS es muy semejante al ahora analizado, la AN se
manifestará en los mismos términos, en cuanto que los trabajadores prestaron
sus servicios de enero a junio de 2018 y por ello devengaron salarios que
hubieran debido ajustarse a las tablas salariales del convenio colectivo del
sector por haber finalizado el 31 de diciembre de 2017 la inaplicación pactada
a mediados de 2016.
Se trata en definitiva de
una irretroactividad prohibida por el art.9.3 de la Constitución, el art. 2.3
del Código Civil y el art. 3.5 de la LET, por lo que se declara la nulidad del
apartado de la cláusula que mantenía la vigencia de aquel acuerdo para enlazarlo
con el posterior.
Buena lectura.
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