1. El Consejo de
Ministros celebrado el 21 de diciembre aprobó un nuevo Real Decreto-Ley, núm.25/2018, por el que se regulan “medidas urgentes para una transición justa dela minería del carbón y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras”.
El texto,
publicado el sábado 22 en el Boletín Oficial del Estado, entró en vigor al día
siguiente de su publicación, y es en gran medida transposición a una norma de
un acuerdo alcanzado en el marco del diálogo social entre el gobierno y las
organizaciones empresariales y sindicales representativas de las empresas de la
minería del carbón y de sus trabajadores y trabajadoras, en concreto el firmado
el 24 de octubre, después de haberse alcanzado un preacuerdo el día 17 del
mismo mes. Además, y de ahí el título de la entrada, su valor normativo, siquiera
sea por la obligada vía de incorporación a una norma, se refuerza justamente por
lo que respecta a la entrada en vigor de esta, ya que hay una expresa, y muy
importante, excepción a la entrada en vigor general de la norma el día 23 de diciembre,
ya que las ayudas sociales a favor de los trabajadores excedentes (art. 1), y
dos disposiciones transitorias, una relativa a dichas ayudas y otra a la
tramitación de despidos colectivos, producen sus efectos desde el mismo dia de
la firma del acuerdo marco que tiene la misma denominación que el RDL 25/2018,
es decir el 24 de octubre.El Diario de León calificaba muy gráficamente la norma del siguiente manera: "El BOE recoge el Real Decreto Ley que regula el fin del carbón".
Con carácter más
general, y exceptuando los supuestos anteriores, la normativa anteriormente
vigente será de aplicación a todos los procedimientos iniciados antes de la entrada
en vigor del RDL. Igualmente, es importante destacar a efectos jurídicos que la
disposición final segunda mantiene el rango de las normas modificadas por el
RDL “cuando las mismas sean de rango inferior a este”, siendo el ejemplo más
relevante a los efectos de las modificaciones operadas el RD 676/2014.
2. Ahora bien, la historia
RDL 25/2018, norma cuyos contenidos más relevantes me propongo destacar en la
presente entrada, si bien encuentra su origen directo e inmediato en el Acuerdo
Marco de 24 de octubre, posee unas raíces mucho más lejanas en el tiempo que
conviene recordar, además de poner de manifiesto que no es la primera vez que
se regulan ayudas, laborales y de protección social, a las personas trabajadoras
del sector de la minería del carbón, aun cuando en esta ocasión cobran más
importancia que en ocasiones anteriores por faltar muy poco para una fecha muy
importante para ese ámbito de actividad, el 1 de enero de 2019.
Para conocer toda
la historia de los avatares del sector hasta finales de 2016 es obligado
remitirse al estudio elaborado en noviembre de dicho año por el Instituto Sindicalde Trabajo. Ambiente y Salud (ISTAS-CC OO) para Green Peace España, titulado “Laminería del carbón en España y experiencias Internacionales de transición justa”.
En el estricto ámbito
jurídico deben traerse a colación dos tesis doctorales defendidas, con pleno
éxito, en la Universidad de León: la primera, una obra lejana en el tiempo y
que puede considerarse de obligada referencia para quienes deseen conocer el
marco normativo hasta entonces vigentes, la tesis de la profesora SusanaRodríguez Escanciano, “El régimen jurídico laboral de la minería del carbón”,
dirigida por el profesor Germán Barreiro; la segunda, la tesis doctoral
presentada en 2010 por Fernando Fernández San Elías (ingeniero de minas) sobre “Laprevención de riesgos laborales en la minería del carbón”, dirigida por el
profesor Juan José Fernández Domínguez. No es de extrañar, obviamente, que sea
en esta Universidad donde se hayan realizado destacados estudios sobre el
sector, tanto por la calidad de su profesorado como por su importancia para el
territorio.
3. Mi análisis
parte de una norma europea dictada hace ocho años, en concreto de la Decisióndel Consejo de 10 de diciembre de 2010 relativa a las ayudas estatalesdestinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, en cuyo
art. 1 se define “cierre” como “el cese
permanente de la producción y venta de carbón”, y “plan de cierre” el plan
establecido por un Estado miembro “en el que se prevén medidas que lleven al
cierre definitivo de unidades de producción de carbón”. El art. 4 preveía la
posibilidad de acordar ayudas para cubrir costes excepcionales, disponiendo que
“1. Las ayudas estatales concedidas a las empresas que lleven a cabo o hayan
llevado a cabo una actividad relacionada con la producción de carbón, a fin de
que puedan cubrir los costes que se produzcan o se hayan producido a causa del
cierre de unidades de producción de carbón y que no estén relacionados con la
producción corriente, podrán considerarse compatibles con el mercado interior
si su importe no supera dichos costes. Mediante estas ayudas podrán cubrirse: a)
los costes y provisiones de costes, a cargo únicamente de aquellas empresas que
estén cerrando o hayan cerrado unidades de producción de carbón, incluidas las
empresas que se beneficien de ayudas al cierre; b) los costes a cargo de varias
empresas. 2. Las categorías de costes
contempladas en el apartado 1 se definen en el anexo. El apartado 1 no se
aplicará a los costes resultantes del incumplimiento de las normas
medioambientales”.
Pues bien, en
dicho anexo se definen tales costes, considerando como tales, entre otros, para
aquellas empresas que hayan cerrado o estén cerrando unidades de producción, “y
solo si son consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón”, los
siguientes: “a) el coste de prestaciones sociales derivadas de la jubilación de
trabajadores que no tengan la edad legal de jubilación; b) otros gastos
excepcionales a favor de los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto
de trabajo; c) el pago de pensiones e indemnizaciones ajenas al sistema legal a
los trabajadores que hayan perdido o pierdan su puesto de trabajo y a aquellos que
tuvieran derecho a percibirlas antes del cierre; d) las cargas cubiertas por
las empresas para la reconversión de los trabajadores a fin de facilitar la
búsqueda de un nuevo empleo fuera del sector del carbón, en particular los
costes de formación”.
La traslación de
esa decisión comunitaria al ámbito estatal español se produjo por medio del “Marcode Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras para el período2013-2018”. En desarrollo de los acuerdos alcanzados entre el gobierno y las organizaciones
empresariales y sindicales representativas del sector se dictaron posteriormente
el Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, “por el que se establece el régimen
de ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales
vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas mineras
del carbón”, y el Real Decreto 675/2014, de 1 de agosto, “por el que se
establecen las bases reguladoras de ayudas para el impulso económico de las
comarcas mineras del carbón, mediante el desarrollo de proyectos de
infraestructuras y proyectos de restauración de zonas degradadas a causa de la
actividad minera”.
El Plan de Cierre
del Reino de España para la Minería del Carbón no Competitiva en el marco de la
Decisión 2010/787/UE fue autorizado por la Decisión de la Comisión Europea de27 de mayo 2016, C (2016) 3029 final, «Ayuda Estatal SA 34332(2012/NN)-España-Ayudas destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón enEspaña». El importe total de la ayuda concedida ascendía a 2 128,5 millones
EUR, para cubrir tanto las pérdidas de producción como los costes excepcionales
en virtud del Plan de Cierre para el período 2011-2021. Más concretamente, el
importe total de las ayudas para la cobertura de costes excepcionales
concedidas en el período 2011-2021 se fijaba en 1 454,6 millones EUR.
Las beneficiarias
de las ayudas eran las empresas siguientes: “1. Bierzo Alto, S.L. 2. Carbones
Arlanza, S.L. 3. Carbones San Isidro y María, S.L. 4. Carbonar S.A. 5. Carbones
del Puerto, S.A. 6. Cía Gral Minera de Teruel, S.A. 7. Cía Astur Leonesa S.A.3 8.
Encasur, S.A. 9. Endesa Generación, S.A. 10. Hijos de Baldomero García, S.A. 11.
La Carbonífera del Ebro, S.A. 12. S.A. Hullera Vasco Leonesa 13. S.A. Minera
Catalano Aragonesa 14. Unión Minera del Norte S.A. 15. Hullera del Norte, S.A”.
El RD 676/2014 se
vio modificado en cuanto al período de su aplicación por el RDL 9/2015, de 10de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por
los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
medidas de carácter económico, en concreto por su art. 7, regulador de “medidas
excepcionales de carácter social y voluntario a favor de trabajadores de
empresas de la minería de carbón no competitiva”. En su preámbulo se exponía
que la razón que fundamentaba la extraordinaria y urgente necesidad de este
precepto era que las medidas sociales adoptadas en el Real Decreto 676/2014, de
1 de agosto, se mostraban “claramente insuficientes pues los requisitos
establecidos se han previsto para un cese progresivo que culminaría en 2018.
Resulta de capital importancia, por tanto, paliar la repercusión que el próximo
cierre de las minas puede provocar en las cuencas mineras, donde ya existe un
elevado índice de desempleo y limitadas oportunidades de reinserción laboral
para unos trabajadores que vienen realizando tareas muy específicas, propias de
un sector en crisis, en unos puestos de trabajo que requieren unas
características físicas singulares del trabajador, en particular, un gran
desgaste físico”. Aquello que hizo el RDL fue anticipar al 1 de enero de 2016 la
fecha de entrada al sistema de ayudas por edad avanzada de aquellos
trabajadores que se habrían incorporado al plan de ayudas en 2017 o 2018, flexibilizando
las exigencias de edad equivalente y periodo de cotización, y siendo ello compensado
con una minoración del importe de la ayuda. Igualmente, se facilitaba con
carácter excepcional el acceso a las ayudas sociales por costes laborales
mediante bajas indemnizadas de carácter voluntario, a los trabajadores “incorporados
a las plantillas de las empresas privadas de la minería de carbón no
competitiva en fecha anterior a 1 de enero de 2015 y posterior a 31 de
diciembre de 2011”.
4. Llegamos ahora
al RDL 25/2018, resultado normativo del acuerdo suscrito el 24 de octubre por
las organizaciones empresariales y sindicales, el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social.
Antes de referirme
a su contenido, comparándolo con el marco anteriormente vigente, es oportuno
hacer referencia a las valoraciones por las partes firmantes del acuerdo, texto
que puede encontrarse en este enlace.
A) En la
página web del MTE se publicaba una nota de prensa el mismo día de la firma con
el título “El Gobierno y el sector de la minería del carbón firman un acuerdopara la transición justa y el desarrollo sostenible de las comarcas mineras”,
en el que se recogía una amplia información sobre el acuerdo, destacando del
mismo que “contempla
prejubilaciones y bajas incentivadas para los trabajadores de las empresas
mineras que deban cerrar en cumplimiento de la normativa comunitaria. Se
destinarán 250 millones de euros al apoyo de iniciativas empresariales y de
desarrollo de las comarcas mineras afectadas. Estas ayudas se complementarán
con un plan de acción urgente, consensuado con las propias comarcas, que
incluirá un plan de restauración de explotaciones mineras y un plan de
desarrollo de energías renovables y eficiencia energética”. El objetivo final
del acuerdo sería “la
reactivación económica y el desarrollo alternativo de las comarcas mineras para
lograr su transformación estructural, recuperación económica y el bienestar
social”.
Tras explicar los ejes centrales del
acuerdo, destacando a mi parecer la referencia a que permite la prejubilación
de los empleados con, “al menos, 48 años de edad equivalente, 25 años de
cotización en el Régimen Especial de la Minería del Carbón o un mínimo de 20 años
trabajados. En este último caso, la ayuda experimentará reducciones en función
del periodo de antigüedad acreditado”, y que “los afectados por silicosis de
primer grado verán incrementada la cuantía de su indemnización”, así como
también la creación de una bolsa de trabajo, de la que también podrán formar “los
trabajadores que hayan prestado servicio en empresas auxiliares a las empresas
objeto de este acuerdo”, la nota informaba del cálculo efectuado sobre los
posibles trabajadores afectados, alrededor de unos 600, de los que cerca del 60
% cumplirían las condiciones pactadas para poder acogerse a la prejubilación.
Lógicamente, la nota hacía especial énfasis
en el plan de acción urgente para las comarcas mineras afectadas por el cierre
de las instalaciones de minería, explicando como podrán ser utilizados los 250
millones de euros asignados al efecto, de tal manera que el plan favorecerá el
impulso económico de las comarcas mineras a través de estas actuaciones: “1. Plan para la restauración de explotaciones en
comarcas mineras 2019-2023, que tendrá como objetivo mitigar el impacto de la
pérdida de empleo a corto plazo en las zonas y asegurar la clausura de las
instalaciones y la restauración del espacio natural afectado por la actividad
minera. 2. Plan de Desarrollo de Energías Renovables y Eficiencia
Energética 2019-2023. 3. Elaboración de Contratos de Transición Justa para
las comarcas afectadas con el objetivo de crear y fijar empleo a medio y largo
plazo. Estos contratos, que se firmarán entre el Gobierno de España y las
administraciones competentes, ofrecerán un acceso asistido y ágil a las
ventanas de apoyo financiero disponible en la Administración General del
Estado, a los fondos europeos y ofrecerán incentivos fiscales, entre otras
medidas”.
Por fin, cabe destacar que en su intervención
en el acto de la firma, la Ministra de Trabajo, Magdalena Valerio, defendió el
valor y la importancia del diálogo social para llegar a acuerdos como el ahora
alcanzando, subrayado que en el mismo se encontraban “.muchas de las soluciones
necesarias para que las transiciones que se han de emprender desde los empleos
de hoy a los del mañana demuestren solidaridad con los afectados y garanticen
la cohesión social”.
B)Por la Federación de Industria,Construcción y Agro de UGT (UGT FICA), se valoró el preacuerdo alcanzado el 17
de octubre, convertido formalmente en acuerdo el 24, como "razonable y
positivo" para lograr “una transición energética justa para la minería del
Carbón y el desarrollo sostenible para las comarcas mineras para el periodo
2019-2027, que no haya salidas traumáticas en el sector y que además tiene en
cuenta una discriminación positiva de las comarcas mineras en materia de
reactivación”. En un mensaje dirigido a mi parecer tanto al conjunto de la ciudadanía
como muy en especial a la población de los territorios afectados por los
cierres, manifestaba que “ha mantenido desde el principio una defensa cerrada e
inequívoca del carbón autóctono como parte de nuestro mix energético, y por
ello ha insistido en esta reivindicación hasta pactar con el Gobierno que, más allá
del año 2018, y allí donde la generación eléctrica basada en el carbón se
mantenga, se promoverá el uso del carbón autóctono para favorecer el
mantenimiento de la actividad y el empleo ligados a una minería competitiva”.
La nota destacaba que “Los
trabajadores afectados por el cierre de empresas y que no tengan derecho a
prejubilación podrán optar por la recolocación en aquellas empresas que
continúen a partir del 31/12/2018, y a tales efectos de recolocación de los
trabajadores prevista en este acuerdo, se considerarán excedentes a aquellos
trabajadores que hayan prestado servicio en empresas auxiliares (contratas y
subcontratas) de las empresas mineras”, así como también que para los
trabajadores excedentes, el Instituto para la Reestructuración de la Minería del
Carbón (IRMC) “articulará con las CC.AA. su participación prioritaria en las
actividades de restauración que se faciliten con las ayudas previstas en este
acuerdo, en la normativa que se establezca para apoyar los proyectos de
rehabilitación contenidos en el Plan para la Restauración de explotaciones en
comarcas mineras 2018-2023 (dentro del Plan de Acción Urgente en Transición
Justa), de forma que la recolocación de estos trabajadores se establezca como
uno de los criterios prioritarios para acceder a la financiación pública”.
C) Para la Federación de Industriade CCOO, con el acuerdo suscrito el 24 de octubre se supera una época de
incumplimientos de anteriores gobiernos y de abandonos de las empresas afectadas,
y se encuentra una solución para quienes trabajan en el sector y “que están en
una situación crítica”. Mirando hacia el futuro, el sindicato afirmaba que “Nada
termina hoy”, y que con la firma del acuerdo “empieza el trabajo”, recordando
que “la comisión de seguimiento del acuerdo se reunirá cada seis meses para
comprobar que todo va por el buen camino” y que “reclamará al Gobierno central
y a los autonómicos que cumplan su compromiso de trabajar para reindustrializar
las comarcas mineras y generar bolsas de empleo para los trabajadores y
trabajadoras de las contratas y de la industria auxiliar. El sindicato cree que
ha llegado el momento de facilitar una transición justa para las personas y
para las comarcas mineras de Aragón, Asturias, Castilla y León y Puertollano
que tanta riqueza han generado”.
D) Bastante más crítica se mostró la
Federación de Industria de la Unión Sindical Obrera, también firmante del
acuerdo, por no haberse incluido en el acuerdo a los trabajadores de las
subcontratas. En la nota de prensa publicada el día de la firma, el secretario general
de la Federación, Pedro Ayllón, calificaba el acuerdo de “insuficiente y
excluyente”, porque “a pesar de que es necesario de cara a la situación que
existe en el sector, debería ser más justo y equilibrado con los trabajadores
de las subcontratas, ya que a igual trabajo, iguales condiciones de salida de
los trabajadores”.
En la rueda de prensa posterior a la firma, Ayllón recordaba
que desde 2013, la USO estableció un compromiso con los trabajadores de las
empresas subcontratadas y con la modificación del artículo 42.1 del Estatuto de
los Trabajadores, “cuestiones que hasta última hora hemos puesto encima de la
mesa como un elemento prioritario que debería incluirse, para que los miles de
trabajadores de esas subcontratas tengan oportunidades en la bolsa de empleo y
en la formación y sean considerados excedentes prioritarios a la hora de la
recolocación activa”, afirmando que el sindicato no entendía como “trabajadores que cotizan en el Régimen
Especial de la Minería del Carbón, que trabajan en empresas que reciben la
titularidad de la explotación y que están expuestos a los mismos riesgos que
los trabajadores de las empresas del Anexo del Acuerdo, puedan estar excluidos
de su ámbito de aplicación y que no les aplican las ayudas sociales por costes
excepcionales”, si bien manifestaba su satisfacción, “sacaba pecho”, porque, “con
el rechazo por parte de la Administración y del resto de organizaciones
sindicales, FI-USO ha conseguido incorporar al texto del acuerdo un apartado
específico para este colectivo donde “los trabajadores de las subcontratas
tendrán prioridad en la formación y recolocación en los proyectos de empleo, y
se tendrá en cuenta su antigüedad en la cotización en el Régimen Especial de la
Minería del Carbón”.
5. En el
preámbulo del RDL 25/2018 se encuentran explicaciones sobre la necesidad de la
norma que son sustancialmente idénticas a las de acuerdos y normas anteriores,
por una parte, y otras de carácter más novedoso y que son las que a juicio del gobierno
justifican la aprobación del RDL, cuya convalidación en sede parlamentaria no
creo que plantee problemas, dado que medidas semejantes se aprobaron en 2014
durante el mandato del gobierno del Partido Popular.
Entre las
primeras, se encuentra la referencia al mantenimiento en la actualidad por
parte de las comarcas
mineras productoras de carbón de “un alto nivel de dependencia económica de la
industria minera del carbón”, que supone “un volumen todavía importante de
trabajadores en plantilla, con una dilatada experiencia profesional en la
minería del carbón y un significativo desgaste físico, en unas zonas donde
existe un elevado índice de desempleo y limitadas oportunidades de reinserción
laboral, lo que, unido a la situación crítica de las empresas del sector,
limita notablemente el mantenimiento de un cierto nivel de empleo más allá
del 31 de diciembre de 2018, en dichas regiones”.
Para dar respuesta a esta situación,
en términos tanto de mejora de la situación económica y social de las comarcas
afectadas, como de las personas trabajadoras que se vean afectadas por los
cierres de empresas, se firmó el “Acuerdo Marco para una Transición Justa de la
Minería del Carbón y Desarrollo Sostenible de las Comarcas Mineras para el
periodo 2019-2027”, que ahora se recoge en el RDL y que tiene por finalidad extender
más allá del 31 de diciembre del 2018 el ámbito de las medidas sociales
amparadas por el artículo 4 de la Decisión 2010/787/UE, “a fin de facilitar su
acceso al conjunto de los trabajadores afectados, a la vez que se mantienen, asimismo,
las medidas dirigidas a impulsar económicamente a las comarcas mineras e
incentivar el empleo en los municipios mineros afectados”.
Las dos líneas maestras del acuerdo,
y ahora de la norma quedan recogidas en estos dos párrafos del preámbulo del RDL
25/2018 que por su importancia reproduzco textualmente a continuación.
“Por tanto, en la fecha límite de 31 de diciembre de
2018, las empresas que forman parte del citado Plan de Cierre de la minería no
competitiva deben poder optar a ayudas que cubran los costes de la reducción de
su todavía voluminosas plantillas, conforme al citado artículo 4 y, a la vez,
ha de garantizarse, en dicha fecha, al conjunto de las plantillas de excedentes
de la minería del carbón las prestaciones sociales financiadas con cargo esas
categorías de ayudas o, al menos, el derecho a una prestación contributiva por
desempleo por el periodo máximo legal, en su calidad de excedentes de la
industria minera del carbón, como un modo de paliar la repercusión que la
pérdida de los puestos de trabajo genera en dichas zonas.
Pero para que la transición sea justa también es
preciso asegurar, a partir de 2019, la continuidad de la política de
reactivación de las comarcas mineras, extendiendo su ámbito de vigencia y
facilitando su impulso económico mediante el desarrollo de nuevas
infraestructuras, de proyectos de restauración del espacio natural afectado por
la actividad minera, o bien de actividades económicas alternativas que
favorezcan la generación de nuevos empleos”.
6. A continuación, pongo a disposición de los lectores
y lectoras, en primer lugar el texto comparado de las disposiciones del RDL
25/2018 y aquellas del RD 676/2014 que son expresamente modificadas por el primero.
A continuación, y esta es la parte verdaderamente importante a mi parecer,
efectúo la comparación de la regulación de las ayudas excepcionales reguladas
en ambas normas, en el bien entendido que las del RD 676/2014 han sido expresamente
derogadas, junto también con el art. 7 del RDL 9/2015, por la disposición derogatoria
del RDL 25/2018, y considero conveniente hacerlo porque de esta manera se puede
tener una correcta perspectiva de la importancia del cambio pactado. Por
último, me referiré a los contenidos más relevantes de las disposiciones transitorias.
Con respecto a las ayudas, en la nota de prensa delMTE publicada el viernes 21 de diciembre, de explicación del RDL, se expone que
esta norma “actualiza las medidas sociales adoptadas en el Real Decreto
676/2014 por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales
destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de
unidades de producción de las empresas mineras del carbón. Este ajuste
permitirá que los trabajadores afectados por los nuevos cierres puedan acogerse
a prejubilaciones o bajas incentivadas en función de su trayectoria profesional”,
así como también que “determina la asignación, en los Presupuestos Generales
del Estado para el año 2019, de 100 millones de euros procedentes de las
subastas de derechos de emisión de efecto invernadero, que serán destinados a
las políticas de transición justa y de lucha contra el cambio climático”. En
efecto, la mención expresa a esta cantidad se encuentra recogida en la disposición
transitoria quinta, 1 b), acompañada de la cantidad de 1.000.000,00 miles de
euros “para financiar los costes del sistema eléctrico previstos en la Ley del
Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías renovables”.
7. Texto comparado de las disposiciones
del RD 676/2014 modificadas por el RDL 25/2018.
RD
676/2014
|
RDL
25/2018.
|
Art.
1, primer párrafo
Constituye
el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de
ayudas a las empresas que lleven a cabo o hayan llevado a cabo una actividad
relacionada con la producción del carbón, a fin de que puedan cubrir ciertos
costes derivados de la extinción de los contratos de trabajo de sus empleados
como consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón destinados a
la generación eléctrica incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España
para la minería de carbón no competitiva, según lo acordado en el Marco de
Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el periodo
2013 a 2018.
Artículo
2.
2.
El ámbito temporal de este real decreto comprende los ejercicios 2013 a 2018.
3.
Con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional primera de este real
decreto, respecto a la notificación de estas ayudas a la Comisión Europea,
las ayudas se concederán, con cargo a los presupuestos de cada ejercicio
económico, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre del 2018, sin
perjuicio de que las ayudas por costes laborales para trabajadores de edad
avanzada otorgadas durante ese periodo, puedan mantenerse para cada
trabajador, en los ejercicios presupuestarios necesarios hasta que alcance la
edad legal de jubilación conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la
disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
Artículo
9. Cuantificación de las ayudas.
2.
Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 70 por ciento de la media
mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, considerando los seis
meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación al régimen
establecido para estas ayudas con el prorrateo de pagas extraordinarias.
A
estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los
que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones
disfrutadas y los permisos retribuidos.
Para
el cálculo de esta cantidad bruta garantizada, tendrán la consideración de
retribución salarial ordinaria bruta, aquellos conceptos e importes que el
trabajador viniera percibiendo habitualmente en los últimos treinta meses en
el desarrollo de su actividad.
Se
excluirán de este cálculo, además de los importes de carácter extrasalarial
señalados en el artículo 26.2 del texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y trabajos en fin de semana u
otros que no respondan al trabajo desarrollado de forma usual u ordinaria,
sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio utilizada, siempre
que su abono no sea habitual. Se entenderá que existe la habitualidad cuando,
en los treinta últimos meses de desarrollo de su actividad, lo reciba en al
menos el 50 por ciento de los meses en los que los pueda percibir.
Los
volúmenes e importes medios de estos conceptos no podrán superar, cada uno de
ellos, en más de un 5 por ciento los volúmenes e importes medios de estos
mismos conceptos en los doce meses anteriores al período sobre el que se
realiza la valoración.
3.
El cálculo inicial de la cantidad bruta garantizada no podrá desviarse, al
alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 70 por ciento del salario
medio de los doce meses anteriores al período sobre el que se realiza la
valoración. A estos efectos, se computarán los meses con quince o más días
trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas y los permisos retribuidos.
4.
La cantidad bruta garantizada final resultante no podrá exceder, en ningún
caso, el 70 por ciento de la base máxima de cotización por contingencias por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del Régimen General de la
Seguridad Social vigente en la fecha en la que se extinga la relación
laboral, ni ser inferior al 60 por ciento de la base normalizada
correspondiente a la categoría en la que hubiera cotizado el trabajador en el
periodo de los seis últimos meses anteriores a la fecha de extinción. Si lo
hubiera hecho en diferentes categorías se aplicará la media de las bases.
5.
La determinación de la cantidad bruta garantizada será el resultado de
adicionar, de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada
trabajador por su desempleo contributivo o asistencial o, en su caso, la
pensión bruta que le corresponda por el reconocimiento, durante la percepción
de esta ayuda, de cualquiera de las situaciones de incapacidad permanente
previstas en la Ley, y por otro, el complemento, que sumado a los anteriores
conceptos, conforman la garantía del 70 por ciento bruto descrito
anteriormente.
Igualmente,
se garantizará al trabajador el citado 70 por ciento siempre que acredite la
denegación inicial de la prestación asistencial por desempleo antes citada.
La solicitud inicial de esta prestación fuera del plazo legalmente previsto,
provocará la pérdida de esta garantía de salario durante el periodo que
transcurra entre la finalización del referido plazo legal y la fecha de
efectos de esta prestación finalmente reconocida.
Disposición
adicional segunda. Prestaciones por desempleo.
Los
trabajadores que causen baja laboral en el sector no incluidos en los
párrafos anteriores tendrán derecho a las prestaciones por desempleo que les
correspondan, en función de sus períodos de ocupación cotizada.
En
ambos supuestos, los trabajadores deben reunir el resto de los requisitos que
se exigen para la percepción de las prestaciones por desempleo de nivel
contributivo o asistencial.
|
Uno.
Se modifica el primer párrafo del artículo 1 que queda redactado como sigue:
«Constituye
el objeto de este real decreto la regulación de la concesión directa de
ayudas a las empresas que lleven a cabo o hayan llevado a cabo una actividad
relacionada con la producción del carbón, a fin de que puedan cubrir ciertos
costes derivados de la extinción de los contratos de trabajo de sus empleados
como consecuencia del cierre de unidades de producción de carbón destinados a
la generación eléctrica incluidas en el Plan de Cierre del Reino de España
para la minería de carbón no competitiva, según lo acordado en el Marco de
Actuación para la Minería del Carbón y las Comarcas Mineras en el periodo
2013 a 2018 y en el Acuerdo Marco para
una Transición Justa de la Minería de Carbón y Desarrollo Sostenible de las
Comarcas Mineras para el periodo 2019-2027.»
Dos.
Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 2 que pasan a tener la siguiente
redacción
«2. El ámbito
temporal de este real decreto comprende los ejercicios 2013 a 2025.
3.
Con sujeción a lo dispuesto en la disposición adicional primera de este real
decreto, respecto a la notificación de estas ayudas a la Comisión Europea,
las ayudas se concederán, con cargo a los presupuestos de cada ejercicio
económico, desde el 1 de enero de 2013
hasta el 31 de diciembre del 2025, sin perjuicio de que las ayudas por
costes laborales para trabajadores de edad avanzada otorgadas durante ese
periodo, puedan mantenerse para cada trabajador, en los ejercicios
presupuestarios necesarios hasta que alcance la edad ordinaria de jubilación
conforme a lo previsto en el artículo
205 y en las disposiciones adicional primera y transitoria séptima del Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»
Tres.
Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9, así como los párrafos
primero y segundo de su apartado 5, todos ellos con objeto de precisar el
porcentaje del 72 por ciento, cuya redacción queda como sigue:
«2.
Estas ayudas garantizarán el reconocimiento del 72 por ciento de la media mensual de la retribución salarial
ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados
anteriores a la incorporación al régimen establecido para estas ayudas con el
prorrateo de pagas extraordinarias.
A
estos efectos, se considerarán como efectivamente trabajados los meses en los
que se haya trabajado, al menos diecinueve días, incluidas las vacaciones
disfrutadas y los permisos retribuidos.
Para
el cálculo de esta cantidad bruta garantizada, tendrán la consideración de
retribución salarial ordinaria bruta, aquellos conceptos e importes que el
trabajador viniera percibiendo habitualmente en los últimos treinta meses en
el desarrollo de su actividad.
Se
excluirán de este cálculo, además de los importes de carácter extrasalarial
señalados en el artículo 26.2 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, las horas extraordinarias, trabajos nocturnos y
trabajos en fin de semana u otros que no respondan al trabajo desarrollado de
forma usual u ordinaria, sea cual fuere la denominación del concepto remuneratorio
utilizada, siempre que su abono no sea habitual. Se entenderá que existe la
habitualidad cuando, en los treinta últimos meses de desarrollo de su
actividad, lo reciba en al menos el 50 por ciento de los meses en los que los
pueda percibir.
Los
volúmenes e importes medios de estos conceptos no podrán superar, cada uno de
ellos, en más de un 5 por ciento los volúmenes e importes medios de estos
mismos conceptos en los doce meses anteriores al período sobre el que se
realiza la valoración.
3.
El cálculo inicial de la cantidad bruta garantizada no podrá desviarse, al
alza o a la baja, en más de un 8 por ciento del 72 por ciento del salario medio de los doce meses anteriores al
período sobre el que se realiza la valoración. A estos efectos, se computarán
los meses con quince o más días trabajados, incluidas vacaciones disfrutadas
y los permisos retribuidos.
4.
La cantidad bruta garantizada final resultante no podrá exceder, en ningún
caso, el 72 por ciento de la base
máxima de cotización por contingencias por accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales del Régimen General de la Seguridad Social vigente
en la fecha en la que se extinga la relación laboral, ni ser inferior al 60
por ciento de la base normalizada correspondiente a la categoría en la que
hubiera cotizado el trabajador en el periodo de los seis últimos meses
anteriores a la fecha de extinción. Si lo hubiera hecho en diferentes
categorías se aplicará la media de las bases.
5.
La determinación de la cantidad bruta garantizada será el resultado de
adicionar, de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada
trabajador por su desempleo contributivo o asistencial o, en su caso, la
pensión bruta que le corresponda por el reconocimiento, durante la percepción
de esta ayuda, de cualquiera de las situaciones de incapacidad permanente
previstas en la Ley, y por otro, el complemento, que sumado a los anteriores
conceptos, conforman la garantía del 72
por ciento bruto descrito anteriormente.
Igualmente,
se garantizará al trabajador el citado 72
por ciento siempre que acredite la denegación inicial de la prestación
asistencial por desempleo antes citada. La solicitud inicial de esta
prestación fuera del plazo legalmente previsto, provocará la pérdida de esta
garantía de salario durante el periodo que transcurra entre la finalización
del referido plazo legal y la fecha de efectos de esta prestación finalmente
reconocida.»
Cuatro.
Se modifican los párrafos séptimo y octavo de la disposición adicional
segunda que quedan con la siguiente redacción:
«Los
trabajadores que formen parte de la plantilla propia, al menos, desde el 30
de junio de 2018, y causen baja laboral en el sector a causa del cierre de
las unidades de producción de las empresas del anexo, sin reunir las
condiciones exigidas para acceder a las ayudas sociales por costes laborales
de los párrafos anteriores, tendrán derecho, no obstante, como excedentes de
la minería del carbón, al reconocimiento, por una sola vez, de la prestación
de desempleo de nivel contributivo por el periodo máximo legal, con
independencia de las cotizaciones previas que tengan acreditadas y del
período de prestaciones que, en su caso, hubieran percibido hasta la fecha de
la referida situación legal de desempleo.
Los
trabajadores deberán reunir, en cualquiera de los supuestos, el resto de los
requisitos que se exigen para la percepción de las prestaciones por desempleo
de nivel contributivo o asistencial.»
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8. Texto comparado
de los arts. 7 (derogado) y 8 del RD 676/2014 (derogado el apartado 1) y del
art. 1 del RDL 25/2018.
Ayudas
sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada
Artículo
7. Requisitos.
1.
Las empresas mineras que soliciten las ayudas sociales por costes laborales
para los trabajadores de edad avanzada, de acuerdo con el procedimiento establecido
en este real decreto, deberán presentar una relación nominal de los
trabajadores a los que se asocien las mencionadas ayudas, acordado con la
representación de los trabajadores.
2.
Se podrán acoger a estas ayudas aquellas empresas mineras susceptibles de ser
beneficiarias de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 4 de este
real decreto en relación con sus trabajadores, siempre que estos reúnan los
siguientes requisitos objetivos:
a)
Su condición de trabajadores con contrato indefinido en la empresa
solicitante.
b)
Tener cincuenta y cuatro o más años de edad equivalente, con la aplicación
del coeficiente reductor que les corresponda.
c)
Antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, tres años
consecutivos, a contar desde la extinción de la relación laboral que da lugar
a estas ayudas.
d)
Cotizaciones al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad
Social durante, al menos, once años.
e)
Los trabajadores que hayan optado por la recolocación, al amparo de la Orden
ITC/2002/2006, de 15 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras
de las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivada y de las ayudas
destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de
producción de empresas mineras de carbón, para los ejercicios 2006-2012 o de
este real decreto, y que se hayan recolocado antes de doce meses a contar
desde la extinción de su relación laboral, tendrán que permanecer un año,
como mínimo, en la empresa a través de la cual pretenden acceder a las ayudas
sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada. Para ello,
será preciso que en la empresa anterior a aquella desde la que acceden a las
ayudas, hubiesen cumplido todos los requisitos previstos en el presente
artículo, excepto el de la edad.
f)
Los trabajadores deberán acreditar al cumplir la edad legal de jubilación
conforme a lo previsto en el artículo 161 y en la disposición transitoria
vigésima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el periodo
mínimo de cotización que se requiera para acceder a la misma en cualquiera de
los regímenes de la Seguridad Social. En el supuesto de modificación
normativa del periodo mínimo, el trabajador que ya está cobrando estas
ayudas, las tendrá garantizadas hasta que alcance un nuevo periodo mínimo
exigido para acceder a su jubilación.
3.
La resolución de concesión de estas ayudas está condicionada a la
acreditación del efectivo cumplimiento por parte de los trabajadores de la
empresa minera de los requisitos establecidos en este artículo. En el
supuesto de que alguno de los trabajadores incumpliera uno de estos
requisitos la empresa deberá readmitir con carácter inmediato al trabajador
con los mismos efectos legales de los despidos declarados nulos.
Artículo
8. Exclusión, suspensión, minoración y pérdida de las ayudas sociales por
costes laborales para trabajadores de edad avanzada.
(Apartado 1 derogado)
1.
No podrá causarse derecho a estas ayudas por los trabajadores que opten o
hayan optado por la baja incentivada al amparo de la Orden de 18 de febrero
de 1998 sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a
planes de modernización, reestructuración y racionalización de la actividad
de las empresas mineras del carbón, la Orden ECO/2771/2003, de 24 de
septiembre, sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas
a planes de reestructuración y racionalización de la actividad de las
empresas minera del carbón, la Orden ITC/2002/2006, de 15 de junio, o de este
real decreto.
2.
El desempeño de cualquier trabajo, ya sea por cuenta propia o por cuenta
ajena y a tiempo completo, incompatible con los regímenes de reconocimiento y
disfrute de las prestaciones de desempleo o de la pensión de jubilación
vigentes, deberá ser comunicado por el trabajador al Instituto, de manera
previa y fehaciente. En este caso, los derechos asociados a estas ayudas se
verán suspendidos mientras dure esta situación.
El
trabajador podrá, desde la fecha en la que se produzca la comunicación
fehaciente de la finalización de su situación de incompatibilidad, reanudar
los derechos derivados de la percepción de esta ayuda, por el último salario
garantizado reconocido o abonado, sin ninguna clase de actualización, así
como la cotización en convenio especial, siempre que ésta fuera posible, por
el último Régimen de la Seguridad Social y la última base por la que hubiera
cotizado el trabajador con anterioridad a la reanudación de la ayuda.
Asimismo,
una vez finalizada esta actividad laboral, el trabajador percibirá únicamente
las cantidades previstas en su contrato como complemento de las prestaciones
por desempleo que le hubieran correspondido de no haber realizado la citada
actividad.
3.
Será compatible con la percepción de esta ayuda, el desempeño de un trabajo
por cuenta ajena y a tiempo parcial, de al menos el 25 por ciento de la
jornada a tiempo completo legalmente establecida, circunstancia ésta, que
deberá ser comunicada por el trabajador al Instituto, mediante certificación
expedida por la empresa contratante, minorándose, mientras dure esta
situación, la cantidad bruta garantizada en la parte proporcional al tiempo
trabajado. El trabajador estará obligado, asimismo, a comunicar cualquier
modificación que afecte al tiempo trabajado declarado.
Una
vez finalizada la actividad laboral a tiempo parcial el trabajador percibirá
únicamente las cantidades previstas en su contrato como complemento de las
prestaciones por desempleo que le hubieran correspondido de no haber
realizado la citada actividad.
4.
El trabajo por cuenta ajena, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial,
en los términos previstos en los apartados 2 y 3 anteriores, no podrá
desempeñarse, en ningún caso, en la misma empresa minera desde la que se
accedió a la ayuda, ni en ninguna otra empresa minera mencionada en el anexo
de este real decreto.
5.
En caso de incumplimiento de la obligación de comunicar o la comunicación de
datos falsos sobre la actividad laboral desarrollada, los trabajadores
perceptores de las prestaciones sociales financiadas con cargo a estas ayudas
deberán reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por el tiempo en
que haya durado la actividad laboral no comunicada y perderán todos los
derechos asociados a estas ayudas por un período de 3 meses, con
independencia de que continúe o no desarrollando una actividad laboral. El
incumplimiento por segunda vez de las citadas obligaciones comportará la
pérdida definitiva de todos los derechos asociados a estas ayudas.
|
Artículo
1. Ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad avanzada.
1.
Se podrán acoger a estas ayudas las empresas mineras incluidas en el Plan de
Cierre del Reino de España para la Minería del Carbón no Competitiva en el
marco de la Decisión 2010/787/UE, susceptibles de ser beneficiarias de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 676/2014, de 1
de agosto, por el que se establece el régimen de ayudas por costes laborales
destinadas a cubrir costes excepcionales vinculados a planes de cierre de
unidades de producción de las empresas mineras del carbón, siempre que sus
trabajadores reúnan los siguientes requisitos objetivos, cuyo cumplimiento se
exigirá a la fecha de la solicitud:
a) Su condición
de trabajadores con contrato indefinido en la empresa solicitante a 30 de
junio de 2018.
b) Tener, al
menos, cuarenta y ocho años de edad equivalente, con la aplicación del
coeficiente reductor que corresponda, o 25 años de cotización en el Régimen
Especial de la Minería del Carbón, o, al menos, 20 años trabajados en las
empresas mencionadas, si bien, en este caso, el importe de la ayuda
experimentará diferentes reducciones en función del periodo de antigüedad
acreditado.
c) Antigüedad en
la empresa en la que causen baja de, al menos, tres años consecutivos,
contados a la fecha de la solicitud de estas ayudas.
d) Cotizaciones
al Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad Social durante,
al menos, ocho años, o antigüedad de ocho años, al menos, en cualquiera de
las plantillas de las empresas consideradas.
e)
Los trabajadores deberán acreditar al cumplir la edad ordinaria de
jubilación, conforme a lo previsto en
el artículo 205 y en las disposiciones adicional primera y transitoria
séptima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, el periodo
mínimo de cotización que se requiera para acceder a la misma en cualquiera de
los regímenes de la Seguridad Social. En el supuesto de modificación
normativa del periodo mínimo, el trabajador que ya esté cobrando estas
ayudas, las tendrá garantizadas hasta
que alcance la edad legal para acceder a su jubilación.
2. La extinción
de la relación laboral que dará lugar a estas ayudas podrá producirse con
anterioridad al 31 de diciembre de 2018, o dentro del plazo máximo de los 36
meses siguientes a dicha fecha, para aquellos trabajadores que realicen
labores de cierre y rehabilitación del espacio afectado por el cierre de la
mina.
3. La cuantificación
de las ayudas se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 9
del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, garantizándose el reconocimiento
del setenta y dos por ciento de la media mensual de la retribución salarial
ordinaria bruta, considerando los seis meses efectivamente trabajados
anteriores a la incorporación al régimen establecido con estas ayudas con el
prorrateo de pagas extraordinarias.
No obstante, si
en lugar de la edad equivalente exigida se acreditasen, al menos, 20 años trabajados
en las empresas susceptibles de ser beneficiarias de estas ayudas, sobre la
cantidad bruta garantizada se aplicará un porcentaje de reducción en función
del periodo de antigüedad acreditado, del 10, 8, 6, 4 o 2 por ciento según
sean, respectivamente, 20, 21, 22, 23 o 24 los años trabajados.
4.
Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas sociales por
costes laborales para trabajadores de edad avanzada, podrán ser presentadas,
junto con el resto de documentación exigida en el artículo 10 del Real
Decreto 676/2014, de 1 de agosto, en cualquier momento a partir de la entrada
en vigor de esta norma.
5.
No podrán causar derecho a estas ayudas los trabajadores que hayan optado por
la baja incentivada al amparo de la Orden de 18 de febrero de 1998 sobre
ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de
modernización, reestructuración y racionalización de la actividad de las
empresas mineras del carbón; la Orden ECO/2771/2003 de 24 de septiembre,
sobre ayudas destinadas a cubrir cargas excepcionales vinculadas a planes de
reestructuración y racionalización de la actividad de las empresas mineras
del carbón; o la Orden ITC/2002/2006, de 15 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras de las ayudas por costes
laborales mediante bajas incentivadas y de las ayudas destinadas a compensar
los costes derivados del cierre de unidades de producción de empresas mineras
de carbón, para los ejercicios 2006-2012, salvo que puedan acreditarse 20
años, como mínimo, de trabajo en la minería del carbón y en la actualidad
sean trabajadores de las empresas que puedan ser beneficiarias de estas
ayudas.
Para ello, el
trabajador deberá aportar cotizaciones suficientes para el reconocimiento de
la prestación contributiva por desempleo por el período máximo legal, o por
un período de 12 meses si hubiese sido incluido en procedimientos de suspensión
de contratos fundados en causas objetivas, y al calcularse la ayuda, se le
deducirá un 10 por ciento de la cantidad bruta garantizada a la que se
refiere el apartado tercero de este artículo.
6. Los
trabajadores a los que se haya concedido una baja indemnizada en virtud del
Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, por el que se establece el régimen de
ayudas por costes laborales destinadas a cubrir costes excepcionales
vinculados a planes de cierre de unidades de producción de las empresas
mineras del carbón, podrán causar derecho a estas ayudas siempre que
mantengan su relación laboral con la empresa, exista renuncia expresa a su
concesión y no haya sido abonada dicha ayuda por parte del organismo
competente. La renuncia deberá aportarse junto con la solicitud de la ayuda.
7. La aplicación
de esta medida se regirá en lo no previsto en este real decreto-ley por el
referido Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto.
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9. Texto comparado
de los arts. 14 (derogado), 15 (derogado) y 16 del RD 676/2014 y del art. 2 del
RD 25/2018.
Ayudas
sociales por costes laborales mediante bajas indemnizadas de carácter
voluntario
Artículo
14. Requisitos. (Derogado)
1.
Las empresas mineras que soliciten las ayudas sociales por costes laborales mediante
bajas indemnizadas deberán acreditar fehacientemente el cumplimiento de los
requisitos objetivos exigidos a los trabajadores a los que se vincula la
ayuda y cumplir con las condiciones de cierre, aportando, un plan de cierre
acordado con la representación de los trabajadores que adjunte la relación
nominal de aquellos a los que se asocie la mencionada ayuda, de acuerdo con
el procedimiento establecido en este real decreto.
2.
Se podrán acoger voluntariamente a baja indemnizada los trabajadores de las
empresas mineras susceptibles de ser beneficiarias de estas ayudas, cuando
así lo soliciten sus empresas, siempre que se acrediten los siguientes
requisitos objetivos:
a)
Su antigüedad en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad
Social desde, al menos, tres años.
b)
Su condición de trabajadores de la plantilla anterior a 31 de diciembre de
2011, en cualquiera de las empresas mineras privadas del carbón que figuran
en el anexo de este real decreto.
c)
Una antigüedad en la empresa en la que causen baja de, al menos, un año antes
de la extinción del contrato de trabajo.
Artículo
15. Exclusión de las ayudas sociales por costes laborales mediante bajas
indemnizadas. (Derogado).
No
se podrá causar derecho a las ayudas reguladas en este capítulo a resultas de
la extinción de los contratos de los trabajadores de la empresa minera en los
que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1.
Reunir los requisitos para acceder a las ayudas sociales por costes laborales
para trabajadores de edad avanzada o a la jubilación en los términos
previstos en el artículo 161 y en la disposición transitoria vigésima del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, sin perjuicio de los
derechos que los trabajadores ostenten frente a la empresa.
2.
Haber sido perceptores de una ayuda por costes laborales mediante baja
incentivada en el marco del plan sectorial del carbón del periodo 2006 a 2012
y de este real decreto.
Artículo
16. Cuantificación de las ayudas.
1.
A efectos del pago de las ayudas sociales por costes laborales mediante bajas
indemnizadas, el Instituto asumirá las obligaciones indemnizatorias de las
empresas, como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo en el
marco de estas ayudas, con arreglo a los límites y criterios de
cuantificación establecidos en este real decreto.
2.
El importe de la indemnización será el resultado de adicionar una cantidad
lineal de 10.000 euros y, otra calculada individualmente correspondiente a 35
días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos de
tiempo inferiores a un año, con un límite de 30 mensualidades.
Será
responsabilidad de la empresa minera determinar el importe de la cantidad
variable que corresponda a cada trabajador. Dicho cálculo se efectuará
conforme al último salario devengado por el trabajador, con exclusión de los
conceptos señalados en el artículo 26.2 del texto refundido del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, así como las horas extraordinarias y otras percepciones de carácter
extraordinario.
Para
la determinación del último salario devengado por el trabajador, la empresa
deberá considerar, como retribución fija, la de la fecha del despido, en concreto,
la percibida en el último mes, prorrateada con las pagas extraordinarias, y
como retribución variable, la correspondiente a los doce meses anteriores a
la fecha del despido. El importe anual obtenido, fijo y variable,
descontados, en todo caso, los conceptos señalados en el párrafo anterior, se
dividirá entre 365 días para obtener el salario diario regulador de esta
cantidad variable.
3.
La cuantía de esta indemnización será incrementada en 24.000 euros, en el
caso de los trabajadores silicóticos de primer grado, siempre que acrediten
esta circunstancia mediante certificación emitida por el organismo oficial
competente en un plazo máximo de dos años a partir de la fecha en que causen
baja en su empresa.
4.
El Instituto podrá requerir cuanta información considere precisa para
verificar los cálculos realizados y comprobar que resultan ajustados a los
requerimientos de este real decreto.
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Artículo
2. Ayudas por costes laborales mediante bajas indemnizadas de carácter
voluntario.
1. Se podrán
acoger a estas ayudas las empresas mineras comprendidas en el Plan de Cierre
del Reino de España para la Minería del Carbón no Competitiva en el marco de
la Decisión 2010/787/UE, susceptibles de ser beneficiarias de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, en
relación con los trabajadores que figuren en su plantilla a 30 de junio de
2018, y siempre que reúnan los siguientes requisitos objetivos, cuyo
cumplimiento se exigirá a la fecha de la solicitud:
a)
Su condición de trabajadores de la plantilla anterior a 31 de diciembre de
2017 en cualquiera de las empresas mineras privadas del carbón que figuran en
el citado Plan de Cierre o, al menos,
una antigüedad en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la
Seguridad Social superior a cinco años.
b)
Cotizaciones en el Régimen Especial de la Minería del Carbón de la Seguridad
Social durante, al menos, tres años.
c)
Su antigüedad en la empresa en la que
causen baja de, al menos, un año en la fecha de la solicitud.
2. Los
trabajadores que puedan causar derecho a estas ayudas y contribuyan en las
labores de restauración, seguridad y clausura de la explotación minera podrán
ver extinguida su relación laboral con posterioridad al cierre efectivo de la
unidad de producción el 31 de diciembre de 2018, dentro del plazo máximo de
los 36 meses siguientes a dicha fecha.
3.
No tendrán derecho a estas ayudas los trabajadores que reúnan los requisitos
para acceder bien a la jubilación ordinaria, o bien a la prejubilación, o que
hayan sido beneficiarios de alguna ayuda por costes laborales mediante bajas
indemnizadas o para trabajadores de edad avanzada entre el 1 de enero de 2013
y el 31 de diciembre de 2018, sin perjuicio de los derechos que los
trabajadores ostenten frente a la empresa.
4.
La cuantificación de las ayudas se realizará de conformidad con lo previsto
en el artículo 16 del Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto, según el cual,
el importe de la indemnización será el resultado de adicionar una cantidad
fija de 10.000 euros y, otra variable, calculada individualmente para cada
trabajador correspondiente a 35 días de salario por año trabajado,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un
límite de 30 mensualidades.
5.
Las solicitudes de las empresas que deseen acogerse a las ayudas sociales por
costes laborales mediante baja indemnizada podrán ser presentadas, junto con
el resto de documentación exigida en el artículo 17 del Real Decreto
676/2014, de 1 de agosto, en cualquier momento a partir de la entrada en
vigor de esta norma.
6. La aplicación
de esta medida se regirá en lo no previsto en este real decreto-ley por el
Real Decreto 676/2014, de 1 de agosto.
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10. Texto
comparado del RD 675/2014 y del RDL 25/2018.
RD
675/2014
|
RDL
25/2018.
|
Artículo
3. Financiación y límites temporales.
1.
La concesión de ayudas que favorezcan el desarrollo alternativo mediante la
ejecución de proyectos de infraestructuras y de restauración de zonas
degradadas, podrán tener carácter anual o plurianual y se financiarán con
cargo a los créditos presupuestarios del Instituto para la Reestructuración
de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras,
vigentes en cada ejercicio económico, en el marco de la política de
desarrollo alternativo de las zonas mineras del carbón prevista para el
periodo 2013-2018, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
2.
El pago de los compromisos adquiridos en este periodo se extenderán hasta la
finalización de las actuaciones, siendo la fecha límite para el
reconocimiento de las ayudas el 31 de diciembre de 2018.
|
Uno.
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 3 que quedan redactados de la
siguiente forma:
«1.
La concesión de ayudas que favorezcan el desarrollo alternativo mediante la
ejecución de proyectos de infraestructuras y de restauración de zonas
degradadas, podrán tener carácter anual o plurianual y se financiarán con
cargo a los créditos presupuestarios del Instituto para la Reestructuración
de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras,
O.A., vigentes en cada ejercicio económico, en el marco de la política de
desarrollo alternativo de las zonas mineras del carbón prevista para los
periodos 2013-2018 y 2019-2023, de
acuerdo con las disponibilidades presupuestarias.
2.
El pago de los compromisos adquiridos en dichos periodos se extenderán hasta
la finalización de las actuaciones, siendo la fecha límite para el
reconocimiento de las ayudas el 31 de
diciembre de 2023.»
|
11. Las disposiciones adicionales primera
y segunda regulan, respectivamente, la situación de aquellos trabajadores en
proceso de incapacidad permanente revisable y el acceso a la bolsa de trabajo
para trabajadores excedentes, respectivamente. Para poder aplicar la primera,
el acceso a las ayudas de quienes puedan proceder a la reincorporación a su
puesto de trabajo una vez finalizada la suspensión del contrato, las empresas
en las que presten sus servicios tendrán que comunicar al IRMC, en el plazo de
un mes a contar a partir del 23 de diciembre, “ la relación de trabajadores de
su plantilla respecto de los que subsista la suspensión de la relación laboral,
con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar
desde la fecha de la resolución por la que se haya declarado la incapacidad
permanente revisable”.
Sobre la segunda,
la única en la que se encuentra una mención expresa a los trabajadores de las
subcontratas, cabe decir que el IRMC será quien gestione la bolsa de trabajo,
pudiendo acceder voluntariamente a ella los trabajadores excedentes que no
perciban prestaciones vinculas a las ayudas sociales por costes laborales para
trabajadores de edad avanzada, que tendrá por finalidad facilitar el acceso a
cursos formativos y de orientación que favorezcan la incorporación de aquellos
al mercado laboral, disponiendo expresamente, y con plena corrección jurídica
competencial, que “Esa actividad habrá de coordinarse y programarse en el marco
de las competencias en materia de formación profesional para el empleo que
ostenten las comunidades autónomas implicadas”.
La disposición
transitoria primera regula el régimen transitorio de las solicitudes de ayudas
sociales, previendo que podrán causar derecho a ellas los contratos extinguidos entre la fecha de la
firma del acuerdo y la de entrada en vigor del RDL 25/2018, siempre que se
cumplan los requisitos en la norma y que la extinción se haya producido a
consecuencia de la tramitación de un procedimiento de despido colectivo. No solo
es necesario que se cumplan ambos requisitos, sino también que la comunicación
del despido colectivo o de la extinción de los contratos “haya advertido de la
sustitución de la indemnización legal que corresponda por las ayudas sociales
por costes laborales para trabajadores de edad avanzada o mediante bajas
indemnizadas, así como, el compromiso de la empresa de readmitir al trabajador
en el supuesto de quedar excluido del anexo de la resolución por la que se
estime la concesión de las referidas ayudas”, recordando la norma que la readmisión
“tendrá los mismos efectos legales que los previstos para los despidos
declarados nulos”.
Más referencias a la tramitación de
los PDC se encuentran en la disposición segunda. En esta, se dispone que si en la fecha en que se produzcan las
extinciones de los contratos, no se hubiese incorporado al PDC la resolución de
concesión de ayudas sociales por costes laborales para trabajadores de edad
avanzada o mediante bajas indemnizadas, “las empresas beneficiarias tendrán que
comunicar a la Autoridad Laboral la citada resolución, tan pronto como la
reciban, así como la relación de todos sus trabajadores excedentes, con y sin
derecho a tales ayudas, con opción a la prestación de desempleo de nivel
contributivo por el período máximo legal”, dando cuenta de esas la autoridad
laboral a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, “al objeto del
reconocimiento, por una sola vez, de la prestación de nivel contributivo por el
período máximo legal, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional
decimonovena de la Ley 4/1990, de 29 de junio, con efectos de la fecha de la
extinción efectuada en virtud del referido procedimiento de despido colectivo”.
Para los trabajadores que pudieran quedar excluidos de las ayudas, la empresa
deberá proceder a su readmisión, “con los mismos efectos legales de los
despidos declarados nulos”.
Buena lectura.
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