1. “Consideramos,
que la empresa demandada ha actuado con manifiesta temeridad, al insistir en una
posición, que había sido descartada hasta la saciedad por la jurisprudencia y
por la doctrina judicial, por lo que vamos a imponerle una sanción pecuniaria
de 300 euros, con más el abono de los honorarios de letrado, de conformidad con
lo dispuesto en el art. 97.3 LRJS, en relación con el art. 75.4 LRJS”.
Este
párrafo, que es el fundamento jurídico quinto, resume perfectamente todo el contenido
de la sentencia que es objeto de breve anotación en esta entrada, en concreto
la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 4 de julio, de
la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, que estimó parcialmente la demanda
interpuesto por el sindicato Comisiones de Base (COBAS) en procedimiento de tutela
de derechos fundamentales. He recordado esta sentencia al leer el artículo
publicado el 26 de septiembre en el medio electrónico eldiario.es, firmado por
su redactora Mónica Martín y titulado “La Inspección de Trabajo obliga a Fnac aconvertir en indefinidos los contratos temporales de los trabajadores”, en el
que se explican de forma detallada las actuaciones llevadas a cabo en los
centros de trabajo de la Comunidad de Madrid tras las denuncias presentadas por
el comité de empresa relativa a irregularidades en las contrataciones
temporales, y también sobre falta de medidas de prevención de riesgos laborales,
no siendo la primera ocasión en que se han producido denuncias y ha debido
intervenir la autoridad laboral.
El amplio resumen oficial, que permite ya tener un excelente conocimiento del contenido del litigio y también del fallo, es el siguiente: "Tutela de la Libertad Sindical: Se reclama, por el procedimiento de
tutela de derechos fundamentales, la vulneración del derecho de libertad
sindical, así como del derecho a no ser discriminado por razones
sindicales, porque la empresa se negó a reconocer al delegado sindical
LOLS, propuesto por una sección sindical de empresa, pese a que la
empresa emplea a más de 250 trabajadores y el sindicato acredita cinco
representantes en el comité de empresa de uno de los centros
mayoritarios. Se estima la vulneración del derecho de libertad sindical,
pero no la discriminación, porque la demandante no acreditó indicio
alguno al respecto. - Se fija una indemnización, utilizando el baremo
LISOS, de 6250 euros y se impone sanción por temeridad a la empresa, así
como el abono de honorarios de letrado".
2. Justamente,
aunque en esta ocasión el litigio se plantea en sede judicial, uno de los conflictos
versó sobre la constitución de la sección sindical de empresa del citado
sindicato y el reconocimiento de un delegado sindical al que sería de
aplicación la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y ante la negativa de la
empresa a tal reconocimiento se presentó demanda el 17 de mayo, habiéndose
celebrado el acto del juicio el 3 de julio. En dicho acto, la parte actora se
ratificó parcialmente en la demanda, y por lo que interesa a mi exposición, solicitó
que se declarara que la empresa había vulnerado el art. 10 de la LOLS y el art.
68 de la Ley de Estatuto de los trabajadores, habiendo vulnerado además los
derechos constitucionales fundamentales de libertad sindical (art. 28) y de no
discriminación (art. 14), por lo que solicitaba indemnización de 10.000 euros
por los daños causados a la organización sindical.
La
parte demandada se opuso a la demanda en los términos que quedan recogidos en
el antecedente de hecho cuarto, del que me interesa destacar que la negativa
empresaria a la aceptación de la creación de una sección sindical de empresa por
parte del sindicato se debió a que este sólo tenía presencia en el centro de
trabajo de Callao, “siendo revelador que no tenga presencia en el comité
intercentros”.
Por su
parte, el Ministerio Fiscal se pronunció en sentido favorable a la estimación
de la demanda por considerar que se cumplían los requisitos legales para crear
la SSE y proceder al nombramiento de un delegado sindical de empresa con los
derechos y obligaciones reconocidos en la LOLS.
3. ¿Qué
interesa destacar de los hechos probados? En primer lugar, que el sindicato
demandante tiene ámbito territorial estatal de actuación y que las relaciones
laborales en la empresa se rigen por el convenio colectivo estatal de grandes
almacenes. En segundo lugar, que la empresa tiene 31 centros de trabajo distribuidos
en 15 provincias, sin que en ninguno de ellos se alcance la cifra fijada en el
art. 10 de la LOLS, 250 trabajadores.
En
tercer lugar, que hay 91 representantes del personal, de los que 4 pertenecen a
COBAS, y un comité intercentros (en el que no tiene presencia el sindicato
demandante tal como expuso la empresa en el acto de juicio); en cuarto lugar, que el litigio se
inicia propiamente en el centro de trabajo de Callao en Madrid, en donde
prestan servicios 204 trabajadores y en el que COBAS obtuvo 5 miembros del
comité de empresa, integrado por 9, en las últimas elecciones celebradas para
representantes del personal.
En
quinto lugar, que los afiliados al sindicato decidieron constituir la sección sindical,
por acuerdo debidamente adoptado el 11 de octubre de 2016, habiendo comunicado
a la empresa dicha decisión, si bien en un primer momento se refería al ámbito
territorial de Madrid, no aceptando el nombramiento de un delegado sindical al
que debiera aplicarse la LOLS ya que el sindicato “acreditaba únicamente
representantes en el centro de Callao”. El mismo día, COBAS comunicó a la empresa que
nombraba un delegado sindical en el ámbito de la Comunidad Autónoma, a lo que
se opuso nuevamente la empresa “porque no reunía los requisitos del art. 10
LOLS). Finalmente, ese mismo día se pone en conocimiento de la empresa que el
delegado sindical había sido nombrado en el ámbito estatal, recibiendo la misma
respuesta negativa por parte empresarial que se remitió a los comunicados emitidos
con respecto a las peticiones anteriormente formuladas para los ámbitos
madrileño y autonómico. Dicha petición final fue reiterada por COBAS el 3 de
marzo de 2017, sin que obtuviera respuesta positiva.
4. En
su fundamentación, la Sala parte del derecho reconocido en el art. 8.1 de la
LOLS a la constitución de SSE o de centro de trabajo, como parte del contenido
esencial del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente funcional
de actividad sindical, así como del art. 10, que dispone en su apartado 1 que “En
las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250
trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones
Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los
sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de
representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán
representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y
entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo”, reconociendo el apartado 3 las mismas garantías
a tales delegados que a los representantes unitarios, entre ellas pues el
crédito horario, así como también una serie de derechos para el ejercicio de su
actividad representativa.
A
continuación, sintetiza la pretensión de la demandante, la oposición de la demandada
y los hechos probados, destacando que la oposición de la empresa es debida a
que la implantación sindical no le permite que sea reconocido un delegado
sindical con los derechos y garantías de la LOLS.
Acude
la Sala a la jurisprudencia sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo
sobre el nombramiento de delegados sindicales por SSE y como ha ido evolucionando
aquella hasta su reconocimiento, con una muy amplia transcripción de la
sentencia de 21 de junio de 2016, si bien creo que hubiera sido conveniente
destacar aquella que introdujo propiamente un cambio con respecto a la jurisprudencia
anterior, esto es la sentencia de 18 de julio de2014.
En
cualquier caso, es pacífica la aceptación de la posibilidad de constituir SSE,
ya sea en todo el ámbito empresarial o por centros de trabajo, en el ámbito de
la autonomía organizativa de cada sindicato, habiéndose mantenido ese criterio
en las mas recientes sentencias, entre ellas la de 8 de febrero de 2018.
Reproduzco, por su estrecha relación con el caso ahora analizado, unos brevesfragmentos de mi comentario a la STS de 18 de julio de 2014:
“Situados
muy correctamente los términos del debate, hay que hacer énfasis, con apoyo en
la doctrina del TC, en el poder de autoorganización sindical, que se
manifestará en su decisión de crear la sección sindical en la empresa bien de
forma única, es decir de ámbito estatal y que agrupe a todos los centros de
trabajo con independencia de su dimensión, o bien por cada centro de
trabajo (pudiendo hacerlo
libremente pero necesitando de un número
mínimo de trabajadores que presten sus servicios para poder acceder a los
derechos y garantías reconocidos por la LOLS para el ejercicio de la actividad
de los delegados sindicales “ad extra”). Es el sindicato el que decide
libremente como organizarse y no puede la empresa oponerse a su decisión, ya
que de oponerse llevaría en este caso concreto a que el sindicato recurrente no
pudiera tener delegados ad extra porque en ningún centro prestan servicios más
de 250 trabajadores, si bien creo que esta es una manifestación obiter dicta de
la sentencia ya que aquella más importante es la que inmediatamente a
continuación se manifiesta, esto es que “Pero insistimos: aunque existiera en
la empresa algún o algunos centros de trabajo de ese tamaño, el sindicato tiene
derecho a organizar su Sección Sindical y sus Delegados Sindicales
conjuntamente para toda la empresa”.
… La
Sala efectúa, en el fundamento jurídico, quinto, un somero repaso de la
evolución de la jurisprudencia de la Sala sobre esta materia, en la que
distingue tres etapas, yendo desde la primera aceptación de la referencia a la
empresa en su conjunto para pasar después a requerir la existencia de centros
de trabajo con más de 250 trabajadores para poder designar delegados
sindicales, y mantener este criterio pero ligeramente modificado en la última
fase o etapa. Es justamente la doctrina contenida en las sentencias “de segunda
y tercera etapa” la que ahora se rectifica, y que tomaba como referencia el
paralelismo entre la representación unitaria y la sindical, por lo que si la
primera tomaba como punto de referencia el centro de trabajo también debía
hacerlo obligatoriamente la segunda.
En
conclusión, la rectificación de la doctrina anterior implica que la Sala
declara, a partir de esta sentencia, que “la opción que se ofrece en el art.
10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de
centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho
de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de
la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a
que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el
número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala
es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de
trabajo”.
5. Vuelvo
a la sentencia de la AN de 4 de julio, que tras la recopilación de la
jurisprudencia del TS afirma con meridiana claridad que la controversia existente
“está absolutamente resuelta por la jurisprudencia y por la doctrina judicial”,
pudiendo un sindicato crear SSE en el ámbito que considere oportuno y designar
delegado o delegados, siempre y cuando se alcance el número (250, a salvo de mejora
por convenio colectivo) de trabajadores requerido por el art. 10.1. Dado que el
requisito numérico se cumple en este litigio, es flagrante la vulneración del
derecho de libertad sindical por parte empresarial, que además ha mantenido su
negativa de forma reiterada ante sucesivas peticiones de la parte ahora
demandante, “aunque nos consta sobradamente”, afirma sin ningún tapujo la Sala,
que la empresa “conoce la jurisprudencia y doctrina judicial ya mencionada”.
En
consecuencia, la estimación parcial de la demanda (no se acepta que haya habido
discriminación, en cuanto que no se probó que la empresa hubiera actuado de
manera diferente con respecto a otros sindicatos) lleva a la declaración de
vulneración del derecho de libertad sindical del demandante, ordenando a la empresa
el cese inmediato de su conducta antisindical y el reconocimiento del derecho
del sindicato al nombramiento de un delegado sindical con las garantías y
derechos recogidos en los apartados 1 y 3 de la LOLS. Igualmente, se impone una
sanción de 6.250 euros (falta grave en su grado máximo, según la Ley sobre
Infracciones y Sanciones en el Orden Social) por los daños causados al
sindicato, en aplicación del art. 183.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, en cuanto que la Sala no aprecia “causa de justificación alguna en la
actuación empresarial”.
Más claro,
agua, ¿no les parece? Buena lectura de la sentencia.
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