1. La
regulación, o mejor dicho la aplicación de la normativa resultante de la
reforma laboral en materia de expedientes de regulación de empleo sigue
mereciendo especial interés doctrinal, habiéndose ya incorporado los propios
miembros de la judicatura a su estudio y análisis. Ejemplo claro de ello es la
muy reciente publicación del magistrado del TSJ de Cataluña, M.A. Falguera, sobre
“la causalidad y su prueba en los despidos económicos, técnicos, organizativosy productivos tras la reforma laboral” (Ed. Bomarzo, 2013), que espero leer con
la atención que se merece cuando finalice la “actividad evaluadora” (antes
denominada corrección de exámenes) de mis alumnos y alumnas de los distintos
grados en los que imparto docencia.
También conviene
prestar atención a dos recientes artículos publicados en el último número de la
revista “El Laboralista” de la Asociación Nacional de Abogados Laboralistas; en
el primero, el presidente de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,
Ricardo Bodas, reflexiona de forma esquemática sobre las medidas de flexibilidadinterna tras la reforma, en las que se incluyen los ERES de suspensión de
contratos y de reducción de jornada, recordando que las causas son las mismas
que las del despido colectivo, “salvo que la reducción de ingresos o ventas
exigida es de dos trimestres consecutivos”; en el segundo, la magistrada del
TSJ de Cataluña Sara Pose analiza la doctrina judicial sobre despidoscolectivos, a partir de una treintena de sentencias dictadas por los TSJ y la
AN. Por su interés, reproduzco un fragmento de la introducción:
“De la treintena
de sentencias que hasta el momento se han dictado sobre esta materia,
únicamente en 9 de ellas se ha considerado ajustada a derecho la decisión
extintiva, decretándose en las restantes la nulidad por defectos formales e
incumplimientos procedimentales diversos, dato numérico que evidencia que algo
está fallando en la aplicación de esta reforma, haciéndola fracasar de manera
estrepitosa en este campo, y, sin desconocer que pueden existir algunas
resoluciones judiciales que hayan cargado excesivamente las tintas en la
repercusión de algunas deficiencias, efectuando interpretaciones excesivamente
formalistas, no es éste el tono general, tal como vamos a ver a continuación,
sino que las declaraciones de nulidad, en su inmensa mayoría, se vinculan a
actuaciones empresariales que no se ajustan mínimamente a los requisitos de
obligado cumplimiento, y tal vez en ese comportamiento empresarial esté pesando
una errónea percepción de que la reforma ha suprimido todo control sobre las decisiones
de gestión empresarial por parte de los Tribunales, en línea con las
desafortunadas afirmaciones efectuadas por el legislador en la Exposición de
Motivos del Real Decreto Ley 3/2012, que se reproducen literalmente en el
Preámbulo de la Ley 3/2012, responsabilizando a la función judicial del éxito del
despido exprés y del escaso recurso por las empresas a los despidos objetivos,
y añadiendo que "Ahora queda claro que el control judicial de estos
despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos:
las causas", lo que ha llevado a algunos sectores a interpretar que la
labor judicial iba a limitarse a una especie de "estampillado" sobre
la concurrencia de la causa, sin mayor análisis, interpretación que,
obviamente, no se cohonesta con los principios básicos de nuestro ordenamiento
jurídico, ni con las exigencias derivadas de la Constitución Española y del 158
Convenio de la OIT, por lo que, sin duda alguna, sigue siendo función de los
Tribunales analizar la razonabilidad de la decisión empresarial”.
2. Ha llegado a
mis manos, mejor dicho a mi ordenador, una muy interesante sentencia dictada el
23 de enero por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León (sede de
Valladolid), de la que ha sido ponente el magistrado Rafael López Parada, en la
que se pone de manifiesto que la reforma laboral de los ERES puede plantear
problemas que no se daban con la normativa anterior, de tal manera que los
tribunales se encuentran ante la necesidad de resolver las nuevas cuestiones
planteadas sin unificación de doctrina del Tribunal Supremo o sin doctrina
judicial anterior de las Salas de lo Social de los TSJ y de la AN. El litigio
no versa directamente sobre un ERE sino sobre el derecho del trabajador
despedido a percibir la indemnización en el momento que se extingue el
contrato, cuando en el acuerdo entre la empresa y la representación de los
trabajadores se había acordado que el pago se diferiría en el tiempo. Por
consiguiente, se trata de un recurso de suplicación contra la sentencia dictada
por el juzgado de lo social número 2 de Valladolid. Al tratarse de la
problemática del despido objetivo individual será conveniente en primer lugar
recordar el marco normativo en el que se inserta el litigio.
El Real Decreto-Ley3/2012 de 10 de febrero procedió a modificar el artículo 51 de la Ley delEstatuto de los trabajadores, regulador de los despidos colectivos. En su
apartado 4 dispuso que “comunicada la decisión a los representantes de los
trabajadores, el empresario notificará los despidos individualmente a los
trabajadores afectados en los términos establecidos en el artículo 53.1 de esta
Ley. Lo anterior no obstante, deberán haber transcurrido como mínimo 30 días
entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la
autoridad laboral y la fecha de efectos del despido”. También modificó el
artículo 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que trata de los despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción
o derivadas de fuerza mayor, disponiendo su apartado 11 que “cuando el objeto
del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de
trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos
120 a 123 de esta Ley, con las siguientes especialidades…”. En la tramitaciónparlamentaria del proyecto de ley resultante de la convalidación parlamentaria
del RDL, que culminó con la aprobación de la Ley 3/2012 de 6 de julio, no se
produjo ninguna modificación en el apartado 4 del artículo 51 de la LET, ni
tampoco en el fragmento transcrito con anterioridad del apartado 11 del
artículo 124 de la LRJS.
Por consiguiente, una vez que se ha tomado la decisión por la empresa, con
acuerdo o no (y en el caso concreto de la sentencia del TSJ de Castilla y León
sí hubo acuerdo), esta puede proceder al despido de los trabajadores afectados
mediante el cumplimiento de los requisitos legales previstos en el artículo
53.1 de la LET, que son los siguientes:
“a) Comunicación escrita al
trabajador expresando la causa. b) Poner a disposición del trabajador,
simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de
veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de
tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades. Cuando la
decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación
de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se
pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el
párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita,
podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de
aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva. c) Concesión de
un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la
comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.
En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se
dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento”.
En el plano procesal, es de
referencia el artículo 122.3 de la LRJS, que al calificar la extinción del
contrato dispone que “La decisión extintiva se calificará de improcedente
cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del
artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. No
obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la
indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la
obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho
período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia
de los demás efectos que procedan”.
3. Una vez situado el marco jurídico en el que va a operar el litigio,
procede explicar sucintamente el conflicto, que versa sobre la demanda
interpuesta por un trabajador despedido al amparo de un ERE acordado entre la
empresa y la representación de los trabajadores, solicitando que se declare la
improcedencia del despido por no haber puesto aquella a su disposición la indemnización
debida en el momento de la extinción. Es decir se trata de un conflicto que no
se hubiera producido con la normativa anteriormente vigente, ya que la autorización
administrativa, tal como se expone en el fundamento jurídico quinto de la
sentencia, “determinaba en principio la licitud del despido, y no hacía
necesaria la puesta a disposición de la indemnización..”. Por consiguiente,
ahora sí hay que abonar al trabajador la indemnización debida en los mismos
términos que si se tratara de un despido objetivo individual o plural (sin
recurrir a ERE), poniendo de manifiesto la sentencia con claridad, y con
acierto, que la falta de puesta a disposición simultánea de la indemnización
(junto con la comunicación de despido) “aunque no afecta a la legalidad de la
decisión empresarial de despido colectivo, sí afecta a la legalidad del
concreto despido de cada trabajador, que por dicha causa deviene improcedente”.
El interés especial de la sentencia radica en el muy riguroso análisis de
la posibilidad de no abonar dicha indemnización, al amparo del art. 53.1,
cuando la empresa no disponga de la posibilidad de hacerlo, es decir no tenga
liquidez para realizar el pago, liquidez, y aquí está el primer núcleo duro de
la sentencia, que “no puede confundirse con la causa económica alegada en forma
de pérdida o de alteraciones de la cuenta de resultados”, acudiendo a la propia
doctrina de la Sala, en su sentencia de 27 de mayo de 2011, para defender esta tesis de forma muy
bien argumentada, concluyendo que “La prueba de la iliquidez es por ello
diferente a la relativa a la causa económica y ha de ir dirigida a demostrar
cuál era el saldo de tesorería en las fechas próximas a aquélla en que debió
pagarse la indemnización, justificando los movimientos de las cuentas de
tesorería y poniendo en su caso en correlación dichos saldos y movimientos con
el vencimiento de otras deudas líquidas que hubieran de ser pagadas por la
empresa en fechas próximas a la comunicación del despido, así como el motivo
que justificase la prioridad en el pago de estas otras deudas respecto de la
indemnización por despido”.
Una vez fijado el requisito de la necesaria falta de liquidez en el momento
de la extinción contractual como razón que justifica diferir el pago de la
indemnización, que no hay que confundir con la existencia de la causa económica
que haya podido provocar el ERE, la Sala ha de entrar a conocer sobre el valor
del pacto alcanzado entre empresa y representación del personal sobre el pago
diferido de la indemnización y si tal decisión afecta a derechos del trabajador
de los que no se puede disponer en sede colectiva, valoración jurídica que
deviene fundamental para resolver el conflicto, en cuanto que, dice el
fundamento jurídico sexto, “si el pacto colectivo fuese nulo en lo relativo al
pago de la indemnización, de ello derivaría la improcedencia del despido,
puesto que afecta a uno de los requisitos exigibles para que, como se ha dicho,
el despido objetivo resulte procedente”. El segundo núcleo duro de la sentencia
se centra en resolver esta cuestión, o más exactamente si se hubiera debido
abonar la indemnización legalmente establecida (20 días de salario/año y un
máximo de 12 mensualidades), ya que la
Sala argumenta, correctamente a mi parecer, que “el pago de toda cantidad que
se pueda pactar por encima de la misma podrá diferirse sin que ello afecte al
derecho del trabajador resultante del artículo 53.1 b) del Estatuto de los
Trabajadores”.
Queda constancia en los hechos probados del pacto referenciado, en el que
se acordó que las indemnizaciones se abonarían en determinados plazos, es decir
no de forma automática junto con la comunicación de la extinción. Dicho acuerdo
no fue impugnado por quienes tenían título jurídico para ello al amparo de los
artículos 124 y 148 de la LRJS, entre los que no se encuentra un trabajador
individualmente considerado. Dicho trabajador sólo puede impugnar su despido, y
salvo que ya se haya tramitado un proceso judicial colectivo que vinculará la
decisión del juez o tribunal con respecto al litigio planteado a título
individual, el trabajador podrá alegar, al amparo del artículo 24.1 de la
Constitución, “cualesquiera causas de ilicitud sobre el acuerdo de despido
colectivo o sobre la decisión final de despido colectivo que estime conveniente…”.
Estamos, pues, en presencia de una actuación colectiva, de una decisión
adoptada por la representación de los trabajadores que incide sobre derechos
individuales, debiendo recordarse ahora por mi parte el amplio haz de funciones
y competencias que les atribuye el art. 64 de la LET y también la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de que su actuación puede limitar
derechos individuales en el marco de la adopción de medidas que puedan
repercutir de forma favorable sobre el conjunto de los trabajadores a los que
pueda afectar la decisión. Ahora bien, una vez sentada esta afirmación por mi
parte, hay que recordar, y así lo hace la Sala, que existen determinados
límites a la limitación, valga la redundancia, de los derechos individuales por
decisiones colectivas, siendo uno de esos límites, de acuerdo a las reglas de las
fuentes del Derecho del Trabajo fijadas en el artículo 3 de la LET, la
imposibilidad de “pactar condiciones por debajo de los mínimos legales de Derecho
necesario”, considerando la Sala que entra en ese supuesto el percibo de la
indemnización legalmente prevista en caso de despido objetivo y de forma
automática junto con la comunicación de la extinción. Aceptado que ese “mínimo”
de Derecho necesario puede verse alterado, legalmente, como consecuencia de la
falta de liquidez de la empresa para el abono de la indemnización, la Sala
acepta en tal caso que pueda diferirse el pago y ser objeto su fijación de
acuerdo colectivo, pero como esa falta de liquidez no ha quedado probada en el
litigio enjuiciado (y de ahí la importancia de los hechos probados, no siéndolo
que el trabajador afectado hubiera dado su autorización a dicho acuerdo, y sí
que la Sala parte “de que no está acreditada la situación de falta de liquidez
para el pago de las indemnizaciones por despido…”), ni la decisión empresarial
unilateral ni un acuerdo en ERE pueden imponer esperas a los trabajadores
acreedores de la indemnización, ya que “tales esperas no justificadas suponen romper la simultaneidad exigida
legalmente y determinan la improcedencia del despido”.
La Sala es consciente de que el nuevo marco legal de los ERES concede un
rol prioritario al período de consultas para negociar, y acordar en su caso,
todas aquellas medidas, que sirvan para atenuar los efectos de la decisión
empresarial, entre las que, añado yo ahora, podría encontrarse el pago aplazado
de las indemnizaciones si hubiera justificación suficiente para ello por razones
de falta de liquidez. Pero, una vez realizada esta afirmación, hay que estar de
acuerdo con la afirmación de la sentencia analizada de que las posibilidades abiertas
durante el proceso negociador “no implica derogación algunas de la obligación de
respetar los derechos mínimos de los trabajadores individuales reconocidos por
la Ley laboral”, concluyendo pues con la declaración de improcedencia del
despido por esta causa.
4. La sentencia también aborda, y de forma muy rigurosa y con un acreditado
conocimiento del ámbito económico que no es muy frecuente encontrar en
resoluciones judiciales, otro motivo de recurso planteado sobre la inexistencia
de la causa económica alegada por la empresa, argumentándose en el recurso,
según transcribe el fundamento jurídico séptimo, que no existirían las pérdidas
alegadas, “al tener la empresa un resultado positivo antes de aplicar la
dotación para amortizaciones, en la medida en que la determinación de tales
dotaciones anuales depende de un acto de voluntad de la empresa en cuanto a su
distribución temporal”, tesis también aceptada para declarar la improcedencia
del despido y con buen apoyo en la propia doctrina de la Sala. De la
cuidada argumentación de la sentencia deseo destacar algunas manifestaciones de
interés general y trascendente para todo conflicto y no únicamente para el
enjuiciado.
Se reconoce que el trabajador puede cuestionar, en su demanda individual,
la concurrencia de las causas justificativas del despido y que han sido
aceptadas en el acuerdo entre la empresa y la representación del personal, de
tal manera, y hay que reconocer aquí que la sentencia abre un amplísimo campo
de actuación a las impugnaciones individuales de despidos colectivos, que el
acuerdo colectivo “puede ser sometido en su plenitud al control jurisdiccional”.
Basa la Sala su tesis en la inexistencia en el artículo 51 de un precepto semejante
al del artículo 47 (y también del 41) de la LET, en el que se presume la
existencia de la causa si ha habido acuerdo y sólo se permite su impugnación si se hubiera producido fraude,
dolo, coacción o abuso de derecho, solución, razona la Sala, “que parece más
acorde con el derecho constitucional a la tutela efectiva que la introducida en
los artículos 41 y 47 del Estatuto de los trabajadores”. Por consiguiente, la empresa queda obligada a
informar al trabajador en la carta de despido de las causas que lo justifican,
al igual que tendría que hacerlo en caso de despido objetivo individual.
Repárese en la importancia de esta argumentación, ya que no bastará con una comunicación
de la extinción en la que se informe al trabajador afectado del acuerdo con la
representación del personal, sino que deberá detallarse, a efectos de que el
trabajador puede ejercer si lo desea su derecho a la tutela judicial efectiva,
cuáles son las causas que lo justifican. Por decirlo con las propias palabras
de la sentencia, “el despido de cada trabajador posterior al periodo de consultas
del artículo 51 del Estatuto no es más que un despido individual del artículo
52.c del Estatuto sobre el que se añade la obligación de previo periodo de
negociación y consultas, con las consecuencias previstas legalmente, como
expresamente ha previsto el artículo 124.13 de la Ley de la Jurisdicción Social
tras la Ley 3/2012”. Sentada la tesis
general, y aplicada al caso concreto, a partir de los hechos probados, la Sala
entiende que la carta de despido es manifiestamente insuficiente para cumplir
con el requisito del artículo 53.1 de la LET, ya que “solamente contiene una
referencia sucinta a las causas económicas que justifican el despido”.
Por otra parte, y en cuanto a la argumentación sobre la inexistencia de la
causa económica, la complejidad de la argumentación de la Sala me aconseja ser
prudente y remitir a los lectores y lectoras del blog a una lectura detallada
de la misma cuando se publique, quedándome ahora con una afirmación que también
considero de especial trascendencia: “El concepto de "pérdidas" del
artículo 51 es susceptible de valoración judicial sobre los datos contables
probados, debiendo matizarse las mismas cuando se produce por decisiones
contables que corresponden a la empresa, como ocurre en el caso de que se
generen exclusivamente por la dotación de amortizaciones. El cómputo de las
mismas debe quedar justificado en cuanto a su imputación temporal cuando sea
determinante de la aparición de las pérdidas”. Por otra parte, hay que destacar que la
importancia de la fijación de un periodo determinado (tres trimestres consecutivos)
y su relación con el mismo período del año anterior, limita la actuación de los
tribunales y así lo destaca la Sala en estos términos: “No es posible, bajo
esta nueva legislación, justificar los despidos sobre las disminuciones de los
ingresos ordinarios o ventas en otros periodos temporales distintos (mayores o menores),
como aquéllos a los que se refiere el ordinal segundo de los hechos probados.
Es cierto que la exigencia de comparación por periodos de tres trimestres en
los términos legales puede dar lugar a resultados paradójicos, pero la voluntad
del legislador ha sido, precisamente, que se objetivase así la comparación de
los ingresos ordinarios o ventas, excluyendo en este concreto punto otras
posibles comparaciones”.
5. Concluyo. Es una
sentencia importante, que aborda con rigurosidad las cuestiones planteadas y
que pone de manifiesto que la reforma laboral es mucho más que aquello que
quisieron sus redactores en términos de
litigiosidad laboral. Esperemos su pronta publicación.
1 comentario:
Enhotabuena, profesor, por su blog. Nos permite un seguimiento atento y meditado a la realidad jurídica de las relaciones de trabajo. Muchas geracias por su trabajo y por compartirlo con todos nosotros
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