1. Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala cuarta delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 6 de septiembre (asunto C-17/17),
con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del
Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal de Apelación
(Inglaterra y Gales), Sala de lo Civil (Reino Unido), que versa sobre la
interpretación del art. 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de lostrabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, y que encuentra su origen en el litigio
iniciado por un trabajador jubilado contra el Comité Directivo del Fondo de
Protección de Pensiones en relación con el cálculo de los derechos a sus prestaciones
de vejez.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Protección de los
trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva
2008/94/CE — Artículo 8 — Regímenes complementarios de previsión — Protección de
los derechos a prestaciones de vejez — Nivel mínimo garantizado de protección”.
Las conclusiones del abogado general fueron presentadas el 26 de abril.
Recordemos
primeramente, para situar el debate, cuál el contenido del precepto cuya
interpretación se demanda por el TJUE: “Los Estados miembros se asegurarán de
que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los
trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el
centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la
insolvencia de este, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus
derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las
prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes
complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan
independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social”.
El interés de la
sentencia radica en la concreción, ratificando y confirmando jurisprudencia
anterior, del tribunal, respecto a cómo debe ser interpretado el artículo en
cuestión, así como también de quién o quiénes son los sujetos obligados a
garantizar la protección que confiere el precepto a las personas trabajadoras
(en activo o no) que puedan verse afectadas por la declaración de insolvencia
del empleador para el que prestan, o habían prestado, sus servicios, y el
efecto directo vertical de aplicación del art. 8.
2. En apretada
síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de
lo datos fácticos del conflicto (apartados 20 a 31), cabe decir que nos
encontramos en presencia de un
trabajador que prestaba sus servicios en una empresa y estaba afiliado al
régimen (profesional) de jubilación de la misma, habiéndose jubilado en 1998 a
la edad de 51 años y constando en los hechos que la edad ordinaria de
jubilación de las personas trabajadoras acogidas a dicho régimen era de 62
años.
La cuantía de su
pensión se fijó en una determinada cantidad, que sufrió una importante
reducción con ocasión de la declaración de insolvencia del empleador, tanto en
virtud de la reglas de aplicación del citado régimen profesional de jubilación
como por no haber cumplido la edad normal de jubilación del mismo, de tal
manera que sólo percibiría, a partir de
septiembre de 2011, una cantidad aproximada del 25 % de los derechos de pensión
que había adquirido como consecuencia de su trabajo en la empresa.
El trabajador
impugnó la decisión del comité directivo del Fondo, al igual que lo hicieron
otros quince extrabajadores, ante el defensor del Fondo de Protección de
Pensiones del Reino Unido, y tras la desestimación de la petición, se interpuso
recurso en sede judicial, también desestimado, y finalmente recurso de
apelación ante el tribunal que elevaría la cuestión prejudicial al TJUE.
En el debate en
sede judicial la discusión giró en cómo debía entenderse el concepto de
protección del 50 %, como mínimo, del valor de los derechos a prestaciones de
vejez que se hubieran adquirido durante la vida laboral, defendiéndose por el
recurrente que la jurisprudencia del TJUE sobre el art. 8 de la Directiva
2008/94 lo vinculaba a cada persona afectada, mientras que por la parte
recurrida se argumentó que la norma tenía por finalidad, no garantizar a cada
trabajador afectado una indemnización equivalente al menos al 50 % del valor de
sus propios derechos adquiridos, sino “al promedio de los trabajadores
asalariados afiliados a un régimen complementario de previsión profesional”.
Fue justamente a
partir de esta divergencia interpretativa cuando el tribunal de apelación
consideró necesario plantear la cuestión prejudicial al TJUE para que se
pronunciara sobre la interpretación del art. 8 de la Directiva, por una parte,
y también, sobre el posible efecto directo de la norma en el caso en concreto
sometido a su conocimiento y resolución. Las preguntas formuladas en la
cuestión prejudicial fueron las siguientes:
“ «1) ¿Exige el artículo 8 de la Directiva
80/987/CEE [del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los
trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 1980, L 283,
p. 23; EE 05/02, p. 219),] (actualmente sustituido por el artículo 8 de la
Directiva [2008/94]) que los Estados miembros garanticen que cada trabajador
asalariado reciba al menos el 50 % del valor de sus derechos a prestaciones de
vejez acumulados en caso de insolvencia del empresario [con la única excepción
de los casos de abuso, a los que se aplica el artículo 10, letra a), de dicha
Directiva]?
2) Con carácter subsidiario, y con sujeción
a las conclusiones de los órganos jurisdiccionales nacionales en relación con
los hechos, ¿es suficiente, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva
[80/987], que un Estado miembro haya establecido un sistema de protección en
virtud del cual normalmente los trabajadores asalariados perciben más del 50 %
del valor de sus derechos a prestaciones de vejez acumulados, pero [algunos]
trabajadores asalariados reciben menos del 50 % de dicho valor a consecuencia
de:
a) un tope máximo al importe de la
indemnización que se abona a los trabajadores asalariados (en particular, a los
trabajadores que no hayan alcanzado la edad normal de jubilación fijada en su
[régimen de previsión] en el momento en el que el empresario se declare
insolvente); o
b) normas que limitan los incrementos
anuales de la indemnización que se abona a los trabajadores asalariados o la
revalorización anual de sus derechos antes de la edad de jubilación?
3) ¿Tiene el
artículo 8 de la Directiva [80/987] efecto directo en las circunstancias del
asunto que nos ocupa?”.
3. EL TJUE pasa
primeramente revista a la normativa europea e interna aplicable. De la primera, es referenciado el considerando
núm. 3 de la Directiva, que se refiere a la garantía de “un mínimo de
protección” a los trabajadores afectados por la declaración de insolvencia
empresarial, el ya citado art. 8, y también el art. 12 que concede a los
Estados la posibilidad de adoptar medidas para evitar abusos que pudieran
producirse por la interpretación y aplicación de la norma.
Respecto a la
normativa del Reino nido es objeto de detallada atención la Ley de Pensiones de
2004, que traspuso la normativa comunitaria y que instituyó un fondo legal de
garantía de pensiones y previó los supuestos en que el recién creado Comité
Directivo se hacia cargo de las mismas, siendo uno de los requisitos para ello
que “el valor de los activos del régimen en la fecha pertinente sea inferior a
la cuantía de los pasivos protegidos”, circunstancia que según la evaluación
realizada por el Comité concurría en el supuesto litigioso.
4. El TJUE entra
en la resolución sustantiva o de fondo del litigio tras desestimar la tesis de
inadmisibilidad alegada por el gobierno del RU, que consideraba que la cuestión
prejudicial era meramente hipotética teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes del caso, dado que el comité directivo del fondo no se hacía cargo
del régimen profesional, por lo que el trabajador afectado sólo podría demandar
una indemnización al Estado, cuestión no planteada en el litigio, ante la falta
de aplicabilidad directa horizontal del art. 8 de la Directiva. Para el TJUE, “en
el presente asunto, no resulta patente que la interpretación del Derecho de la
Unión solicitada carezca de relación alguna con la realidad o con el objeto del
litigio principal. En efecto, las cuestiones prejudiciales planteadas, que
tienen por objeto la interpretación del artículo 8 de la Directiva 2008/94, se
inscriben en el marco de un litigio que atañe a la conformidad de las normas de
la Ley de 2004 relativas al cálculo de los pasivos protegidos con los
requisitos de esa disposición. Dado que la interpretación de dicha disposición
por parte del Tribunal de Justicia puede tener como consecuencia que el PPF
haya de proceder a una nueva valoración de los pasivos protegidos y, por
consiguiente, de los derechos a pensión del Sr. Hampshire, existe una relación
suficiente entre el objeto del litigio principal y las citadas cuestiones
prejudiciales”.
Tras la
constatación del amplio margen de apreciación de que gozan los Estados para
determinar el nivel del protección como el mecanismo para hacerlo efectivo, y
descartar, de acuerdo tanto al propio texto de la norma como a consolidada
jurisprudencia del tribunal, la obligación de garantizar íntegramente los
derechos adquiridos del trabajador y por tanto ser posible su reducción,
siempre y cuando se atienda a objetivos económicos y sociales legítimos, el
TJUE acude a la tesis ya sentada en la
sentencia de 25 de enero de 2007 (C-278/05) para recordar que no sería conforme
al precepto en cuestión, que se refiere a “proteger” los derechos de los
afectados por la insolvencia, una normativa interna que garantice “menos de la
mitad de los derechos adquiridos”, tesis ratificada en la sentencia del 25 deabril de 2013 (C-398/11, que concretó aun más al indicar que el art. 8, a los
efectos de su correcta trasposición al ordenamiento jurídico interno, requiere que ante una situación de insolvencia
empresarial “el trabajador perciba, al menos, la mitad de las prestaciones de
vejez derivadas de los derechos de pensión acumulados para los que cotizó en el
marco de un régimen complementario de previsión profesional”, siendo este
porcentaje del 50 % una “garantía mínima individual del trabajador” tal como
acabó confirmando la sentencia de 24 de noviembre de 2016 (C-454/15). A modo de
síntesis, véase la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 (C-496/15), en cuyo
apartado 52 puede leerse que “conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal
de Justicia, esa Directiva persigue una finalidad social que consiste en
garantizar a todos los trabajadores asalariados un mínimo de protección a
escala de la Unión en caso del insolvencia del empresario, mediante el pago de
los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y
que se refieran a la retribución correspondiente a un período determinado”.
Por consiguiente,
el TJUE acoge la tesis defendida por la parte recurrente, y también por el abogado
general, que consiste en reconocer a cada trabajador individualmente
considerado el 50 % del valor de los derechos adquiridos en virtud del régimen
complementario de previsión, en el bien entendido que no se descarta que, en
otras circunstancias, “las pérdidas
sufridas puedan considerarse también, aun cuando su porcentaje sea menor, como
manifiestamente desproporcionadas a la luz de la obligación de protección de
los intereses de los trabajadores asalariados, mencionada en dicha disposición”.
5. Sobre el
posible efecto directo del art. 8, la cuestión a debate se centra en determinar
qué tipo de institución es el comité directivo del Fondo y qué poderes tiene en
orden a la aplicación de las normas de afectación a casos como el objeto ahora
de comentario.
El TJUE recuerda
su consolidada doctrina de la invocación por un justiciable del efecto directo
de una disposición “incondicional y suficientemente precisa”, tanto frente a un
Estado miembro y todos los órganos de su Administración, así como también “frente
a organismos o entidades sometidos a la autoridad o al control del Estado o que
dispongan de facultades exorbitantes en relación con las que se deriven de las
normas aplicables en las relaciones entre particulares”, pudiendo asimilarse al
Estado “los organismos o entidades a los que una autoridad ha encomendado
ejercer una misión de interés público y que han sido dotados de facultades
exorbitantes a tal fin”.
¿Es incondicional
y suficientemente preciso el art. 8 de la Directiva? El TJUE nos recuerda que
el examen debe referirse a tres aspectos, cuales son “la determinación de los
beneficiarios de la protección establecida en esta disposición, el contenido de
esa protección y el obligado a proporcionarla”.
No hay duda sobre
los primeros, los trabajadores asalariados; tampoco sobre el segundo, en cuanto
que el TJUE ha fijado que la persona afectada debe percibir al menos el 50 % de
las prestaciones de vejez; en fin, respecto al tercero, la normativa británica
identifica con claridad cuál es la institución competente y qué funciones y
competencias se le atribuyen, concluyendo el tribunal, tras el examen de la
normativa, que el comité de dirección del Fondo “tiene encomendada una misión
de interés público y dispone de facultades exorbitantes para realizar este
cometido”.
Concurren, en
definitiva, los tres requisitos requeridos para que pueda alegarse el efecto
directo del art. 8 de la Directiva, rechazando la tesis del gobierno británico
(véase apartados 69), para concluir que el precepto en cuestión “puede ser
invocado ante un órgano jurisdiccional nacional por un trabajador asalariado
individual para impugnar una decisión de un organismo como The Board of the
Pension Protection Fund (Comité Directivo del Fondo de Protección de Pensiones,
Reino Unido)”.
Buena lectura.
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