domingo, 9 de septiembre de 2018

Insolvencia empresarial y protección (mínima: 50 %) de las prestaciones por vejez derivadas de régimen profesional Una nota a la sentencia del TJUE de 6 de septiembre de 2018 (asunto C-17/17).



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala cuarta delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 6 de septiembre (asunto C-17/17), con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal de Apelación (Inglaterra y Gales), Sala de lo Civil (Reino Unido), que versa sobre la interpretación del art. 8 de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo ydel Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de lostrabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario,  y que encuentra su origen en el litigio iniciado por un trabajador jubilado contra el Comité Directivo del Fondo de Protección de Pensiones en relación con el cálculo de los derechos a sus prestaciones de vejez.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario — Directiva 2008/94/CE — Artículo 8 — Regímenes complementarios de previsión — Protección de los derechos a prestaciones de vejez — Nivel mínimo garantizado de protección”. Las conclusiones del abogado general fueron presentadas el 26 de abril.

Recordemos primeramente, para situar el debate, cuál el contenido del precepto cuya interpretación se demanda por el TJUE: “Los Estados miembros se asegurarán de que se adopten las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores asalariados y de las personas que ya han dejado la empresa o el centro de actividad del empresario, en la fecha en que se produce la insolvencia de este, en lo que se refiere a sus derechos adquiridos, o a sus derechos en curso de adquisición, a prestaciones de vejez, incluidas las prestaciones a favor de los supervivientes, en virtud de regímenes complementarios de previsión profesionales o interprofesionales que existan independientemente de los regímenes legales nacionales de seguridad social”.

El interés de la sentencia radica en la concreción, ratificando y confirmando jurisprudencia anterior, del tribunal, respecto a cómo debe ser interpretado el artículo en cuestión, así como también de quién o quiénes son los sujetos obligados a garantizar la protección que confiere el precepto a las personas trabajadoras (en activo o no) que puedan verse afectadas por la declaración de insolvencia del empleador para el que prestan, o habían prestado, sus servicios, y el efecto directo vertical de aplicación del art. 8.  

2. En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de lo datos fácticos del conflicto (apartados 20 a 31), cabe decir que nos encontramos en presencia de  un trabajador que prestaba sus servicios en una empresa y estaba afiliado al régimen (profesional) de jubilación de la misma, habiéndose jubilado en 1998 a la edad de 51 años y constando en los hechos que la edad ordinaria de jubilación de las personas trabajadoras acogidas a dicho régimen era de 62 años.

La cuantía de su pensión se fijó en una determinada cantidad, que sufrió una importante reducción con ocasión de la declaración de insolvencia del empleador, tanto en virtud de la reglas de aplicación del citado régimen profesional de jubilación como por no haber cumplido la edad normal de jubilación del mismo, de tal manera que  sólo percibiría, a partir de septiembre de 2011, una cantidad aproximada del 25 % de los derechos de pensión que había adquirido como consecuencia de su trabajo en la empresa.

El trabajador impugnó la decisión del comité directivo del Fondo, al igual que lo hicieron otros quince extrabajadores, ante el defensor del Fondo de Protección de Pensiones del Reino Unido, y tras la desestimación de la petición, se interpuso recurso en sede judicial, también desestimado, y finalmente recurso de apelación ante el tribunal que elevaría la cuestión prejudicial al TJUE.

En el debate en sede judicial la discusión giró en cómo debía entenderse el concepto de protección del 50 %, como mínimo, del valor de los derechos a prestaciones de vejez que se hubieran adquirido durante la vida laboral, defendiéndose por el recurrente que la jurisprudencia del TJUE sobre el art. 8 de la Directiva 2008/94 lo vinculaba a cada persona afectada, mientras que por la parte recurrida se argumentó que la norma tenía por finalidad, no garantizar a cada trabajador afectado una indemnización equivalente al menos al 50 % del valor de sus propios derechos adquiridos, sino “al promedio de los trabajadores asalariados afiliados a un régimen complementario de previsión profesional”.

Fue justamente a partir de esta divergencia interpretativa cuando el tribunal de apelación consideró necesario plantear la cuestión prejudicial al TJUE para que se pronunciara sobre la interpretación del art. 8 de la Directiva, por una parte, y también, sobre el posible efecto directo de la norma en el caso en concreto sometido a su conocimiento y resolución. Las preguntas formuladas en la cuestión prejudicial fueron las siguientes:

“ «1)      ¿Exige el artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE [del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 1980, L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219),] (actualmente sustituido por el artículo 8 de la Directiva [2008/94]) que los Estados miembros garanticen que cada trabajador asalariado reciba al menos el 50 % del valor de sus derechos a prestaciones de vejez acumulados en caso de insolvencia del empresario [con la única excepción de los casos de abuso, a los que se aplica el artículo 10, letra a), de dicha Directiva]?

2)      Con carácter subsidiario, y con sujeción a las conclusiones de los órganos jurisdiccionales nacionales en relación con los hechos, ¿es suficiente, de conformidad con el artículo 8 de la Directiva [80/987], que un Estado miembro haya establecido un sistema de protección en virtud del cual normalmente los trabajadores asalariados perciben más del 50 % del valor de sus derechos a prestaciones de vejez acumulados, pero [algunos] trabajadores asalariados reciben menos del 50 % de dicho valor a consecuencia de:

a)      un tope máximo al importe de la indemnización que se abona a los trabajadores asalariados (en particular, a los trabajadores que no hayan alcanzado la edad normal de jubilación fijada en su [régimen de previsión] en el momento en el que el empresario se declare insolvente); o

b)      normas que limitan los incrementos anuales de la indemnización que se abona a los trabajadores asalariados o la revalorización anual de sus derechos antes de la edad de jubilación?

3) ¿Tiene el artículo 8 de la Directiva [80/987] efecto directo en las circunstancias del asunto que nos ocupa?”.

3. EL TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea e interna aplicable.  De la primera, es referenciado el considerando núm. 3 de la Directiva, que se refiere a la garantía de “un mínimo de protección” a los trabajadores afectados por la declaración de insolvencia empresarial, el ya citado art. 8, y también el art. 12 que concede a los Estados la posibilidad de adoptar medidas para evitar abusos que pudieran producirse por la interpretación y aplicación de la norma.

Respecto a la normativa del Reino nido es objeto de detallada atención la Ley de Pensiones de 2004, que traspuso la normativa comunitaria y que instituyó un fondo legal de garantía de pensiones y previó los supuestos en que el recién creado Comité Directivo se hacia cargo de las mismas, siendo uno de los requisitos para ello que “el valor de los activos del régimen en la fecha pertinente sea inferior a la cuantía de los pasivos protegidos”, circunstancia que según la evaluación realizada por el Comité concurría en el supuesto litigioso.

4. El TJUE entra en la resolución sustantiva o de fondo del litigio tras desestimar la tesis de inadmisibilidad alegada por el gobierno del RU, que consideraba que la cuestión prejudicial era meramente hipotética teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes del caso, dado que el comité directivo del fondo no se hacía cargo del régimen profesional, por lo que el trabajador afectado sólo podría demandar una indemnización al Estado, cuestión no planteada en el litigio, ante la falta de aplicabilidad directa horizontal del art. 8 de la Directiva. Para el TJUE, “en el presente asunto, no resulta patente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada carezca de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal. En efecto, las cuestiones prejudiciales planteadas, que tienen por objeto la interpretación del artículo 8 de la Directiva 2008/94, se inscriben en el marco de un litigio que atañe a la conformidad de las normas de la Ley de 2004 relativas al cálculo de los pasivos protegidos con los requisitos de esa disposición. Dado que la interpretación de dicha disposición por parte del Tribunal de Justicia puede tener como consecuencia que el PPF haya de proceder a una nueva valoración de los pasivos protegidos y, por consiguiente, de los derechos a pensión del Sr. Hampshire, existe una relación suficiente entre el objeto del litigio principal y las citadas cuestiones prejudiciales”.

Tras la constatación del amplio margen de apreciación de que gozan los Estados para determinar el nivel del protección como el mecanismo para hacerlo efectivo, y descartar, de acuerdo tanto al propio texto de la norma como a consolidada jurisprudencia del tribunal, la obligación de garantizar íntegramente los derechos adquiridos del trabajador y por tanto ser posible su reducción, siempre y cuando se atienda a objetivos económicos y sociales legítimos, el TJUE acude  a la tesis ya sentada en la sentencia de 25 de enero de 2007 (C-278/05) para recordar que no sería conforme al precepto en cuestión, que se refiere a “proteger” los derechos de los afectados por la insolvencia, una normativa interna que garantice “menos de la mitad de los derechos adquiridos”, tesis ratificada en la sentencia del 25 deabril de 2013 (C-398/11, que concretó aun más al indicar que el art. 8, a los efectos de su correcta trasposición al ordenamiento jurídico interno,  requiere que ante una situación de insolvencia empresarial “el trabajador perciba, al menos, la mitad de las prestaciones de vejez derivadas de los derechos de pensión acumulados para los que cotizó en el marco de un régimen complementario de previsión profesional”, siendo este porcentaje del 50 % una “garantía mínima individual del trabajador” tal como acabó confirmando la sentencia de 24 de noviembre de 2016 (C-454/15). A modo de síntesis, véase la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017 (C-496/15), en cuyo apartado 52 puede leerse que “conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esa Directiva persigue una finalidad social que consiste en garantizar a todos los trabajadores asalariados un mínimo de protección a escala de la Unión en caso del insolvencia del empresario, mediante el pago de los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente a un período determinado”.

Por consiguiente, el TJUE acoge la tesis defendida por la parte recurrente, y también por el abogado general, que consiste en reconocer a cada trabajador individualmente considerado el 50 % del valor de los derechos adquiridos en virtud del régimen complementario de previsión, en el bien entendido que no se descarta que, en otras circunstancias,  “las pérdidas sufridas puedan considerarse también, aun cuando su porcentaje sea menor, como manifiestamente desproporcionadas a la luz de la obligación de protección de los intereses de los trabajadores asalariados, mencionada en dicha disposición”.

5. Sobre el posible efecto directo del art. 8, la cuestión a debate se centra en determinar qué tipo de institución es el comité directivo del Fondo y qué poderes tiene en orden a la aplicación de las normas de afectación a casos como el objeto ahora de comentario.

El TJUE recuerda su consolidada doctrina de la invocación por un justiciable del efecto directo de una disposición “incondicional y suficientemente precisa”, tanto frente a un Estado miembro y todos los órganos de su Administración, así como también “frente a organismos o entidades sometidos a la autoridad o al control del Estado o que dispongan de facultades exorbitantes en relación con las que se deriven de las normas aplicables en las relaciones entre particulares”, pudiendo asimilarse al Estado “los organismos o entidades a los que una autoridad ha encomendado ejercer una misión de interés público y que han sido dotados de facultades exorbitantes a tal fin”.

¿Es incondicional y suficientemente preciso el art. 8 de la Directiva? El TJUE nos recuerda que el examen debe referirse a tres aspectos, cuales son “la determinación de los beneficiarios de la protección establecida en esta disposición, el contenido de esa protección y el obligado a proporcionarla”.

No hay duda sobre los primeros, los trabajadores asalariados; tampoco sobre el segundo, en cuanto que el TJUE ha fijado que la persona afectada debe percibir al menos el 50 % de las prestaciones de vejez; en fin, respecto al tercero, la normativa británica identifica con claridad cuál es la institución competente y qué funciones y competencias se le atribuyen, concluyendo el tribunal, tras el examen de la normativa, que el comité de dirección del Fondo “tiene encomendada una misión de interés público y dispone de facultades exorbitantes para realizar este cometido”.

Concurren, en definitiva, los tres requisitos requeridos para que pueda alegarse el efecto directo del art. 8 de la Directiva, rechazando la tesis del gobierno británico (véase apartados 69), para concluir que el precepto en cuestión “puede ser invocado ante un órgano jurisdiccional nacional por un trabajador asalariado individual para impugnar una decisión de un organismo como The Board of the Pension Protection Fund (Comité Directivo del Fondo de Protección de Pensiones, Reino Unido)”.

Buena lectura.

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