1. La primera
actualización de la base de datos de sentencias de la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo en CENDOJ nos ha permitido tener conocimiento de una de las dictadasel 27 de junio, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés, en Sala
también integrada por las magistradas M.ª Milagros Calvo y M.ª Luisa Segoviano,
y los magistrados Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo.
El litigio es idéntico
a otro resuelto en la misma fecha por la Sala Social y que mereció mi detallada
atención en una reciente entrada, publicada el 28 de agosto, con el título “Noabandones tu trabajo, y te vayas a trabajar a otra empresa, mientras estévigente tu contrato (aunque tengas indicios razonables de que se va aextinguir). La interpretación flexible del requisito de contradicción paraRCUD. Notas a la sentencia del TS de 27 de junio de 2018”. Ciertamente, la
composición de la Sala no era idéntica, si bien sí me parece conveniente resaltar
que la magistrada ponente de la resolución judicial objeto ahora de breve
anotación sí formó parte de aquella.
Digo que ambos litigios
son idénticos porque basta con leer los hechos probados de las sentencias de
instancias para comprobar dicha identidad, así como también la misma sentencia de
contraste aportada en ambos casos en el recurso de casación para la unificación
de doctrina. Al producirse tal circunstancia, no es de extrañar (supongo que la
sentencias fueron debatidas el mismo día) que la extrema dificultad para poder
apreciar contradicción entre dos resoluciones judiciales que versan sobre
despidos disciplinarios fuera solventada a favor de su existencia. Y las coincidencias
en uno y otro caso no acaban aquí, ya que ambos RCUD son desestimados por el TS…
pero por razones bien diferentes.
2. Me explico. En
la sentencia dictada en el rec. 962/2017, y tras apreciarse la contradicción
entre la sentencia recurrida y la de contraste, la Sala entra en la resolución
sustantiva o de fondo del recurso, por lo que acepta que cumplía las reglas del
art. 224, apartados 1 y 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción (“1. El
escrito de interposición del recurso deberá contener: a) Una relación precisa y
circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del
apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial
contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las
identidades del artículo 219. b) La fundamentación de la infracción legal
cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la
unificación de la interpretación del derecho y la formación de la
jurisprudencia. 2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del
número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria
precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en
relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a)
precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d),
que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada
motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas,
haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas,
así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del
derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las
resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada”). La Sala
estima que la justa y correcta doctrina es la de la sentencia recurrida,
desestimatoria del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que
confirmó la procedencia del despido del trabajador, por lo que dicha
desestimación es por razones de fondo.
3. Vayamos ahora a
la sentencia dictada en el rec. 1293/2017. La diferencia con la anterior no
radica, como ya he indicado, en el fallo, que es desestimatorio del RCUD, sino
en cómo se llega al mismo, por la vía, no del análisis sustantivo o de fondo de
la cuestión litigiosa, sino por no haber cumplido la parte recurrente,
acogiendo la Sala la misma tesis que defendió el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe, el requisito de fundar adecuadamente la infracción legal
denunciada.
Llegados a este
punto, la Sala procede a un amplio recordatorio de su doctrina respecto a los
requisitos que deben cumplirse por quienes (letrados/as) interponen el RCUD y
que no pueden ser suplidos por el tribunal en cuanto que si lo hiciera estaría
construyendo el recurso, “lo que colisionaría con la neutralidad que debe guiar
su actuación”, no configurándose aquellos como mecanismos jurídicos que pudieran
obedecer a “un rigorismo carente de sentido”, sino que pretenden “salvaguardar
los principios de contradicción, defensa y seguridad jurídica…”.
No ahorra críticas
jurídicas la Sala al RCUD, por adolecer a su parecer el escrito de
interposición “de una manifiesta e insubsanable falta de fundamentación de la
infracción legal imputada a la sentencia impugnada”.
La discrepancia
con la tesis de la sentencia recurrida, y la consideración como infringidos de
determinados preceptos (arts. 56 de la Ley del Estado de los trabajadores y 110
LRJS), sin mayor explicación y argumentación en cuanto al por qué de la
infracción legal, no son desde luego base jurídica suficiente para poder
afirmar que se ha justificado (con mayor o menor acierto, ya es cuestión bien
distinta) la infracción legal denunciada. Tampoco los motivos que llevaron a la
empresa al despido disciplinario, en concreto las faltas de ausencia al trabajo
a partir del 27 de diciembre de 2015, son argumentados de contrario con fundamentación
jurídica adecuada para defender la tesis del recurrente, no bastando en modo
alguno la discrepancia con la tesis de la sentencia recurrida y la transcripción
“literal e indiscriminada de las razones expuestas en la sentencia de contraste
para justificar la decisión adoptada…”.
4. En conclusión, dos
litigios con idéntico contenido y que tanto en instancia como en suplicación y
casación para la unificación de doctrina son desestimadas las pretensiones de
los trabajadores, despedidos por motivos disciplinarios, de que las decisiones
empresariales fueran consideradas como despidos improcedentes. La diferencia
radica en cómo se llega a la decisión (por razones sustantivas o de fondo, en
un caso, por defectos insubsanables del RCUD en otro) por el TS. Y al final,
con mayor o menor fortuna en la actuación de los/as letrados/as que
interpusieron tales recursos, los trabajadores ven extinguida su relación contractual
laboral.
Buena lectura.
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