domingo, 9 de septiembre de 2018

Despido disciplinario. Mismos hechos probados, misma fundamentación jurídica, misma sentencia aportada de contraste… pero desestimación por mal RCUD. Nota breve a la sentencia del TS de 27 de junio de 2018 (rec. 1293/2017).


1. La primera actualización de la base de datos de sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en CENDOJ nos ha permitido tener conocimiento de una de las dictadasel 27 de junio, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés, en Sala también integrada por las magistradas M.ª Milagros Calvo y M.ª Luisa Segoviano, y los magistrados Antonio V. Sempere y Sebastián Moralo.

El litigio es idéntico a otro resuelto en la misma fecha por la Sala Social y que mereció mi detallada atención en una reciente entrada, publicada el 28 de agosto, con el título “Noabandones tu trabajo, y te vayas a trabajar a otra empresa, mientras estévigente tu contrato (aunque tengas indicios razonables de que se va aextinguir). La interpretación flexible del requisito de contradicción paraRCUD. Notas a la sentencia del TS de 27 de junio de 2018”. Ciertamente, la composición de la Sala no era idéntica, si bien sí me parece conveniente resaltar que la magistrada ponente de la resolución judicial objeto ahora de breve anotación sí formó parte de aquella.

Digo que ambos litigios son idénticos porque basta con leer los hechos probados de las sentencias de instancias para comprobar dicha identidad, así como también la misma sentencia de contraste aportada en ambos casos en el recurso de casación para la unificación de doctrina. Al producirse tal circunstancia, no es de extrañar (supongo que la sentencias fueron debatidas el mismo día) que la extrema dificultad para poder apreciar contradicción entre dos resoluciones judiciales que versan sobre despidos disciplinarios fuera solventada a favor de su existencia. Y las coincidencias en uno y otro caso no acaban aquí, ya que ambos RCUD son desestimados por el TS… pero por razones bien diferentes.

2. Me explico. En la sentencia dictada en el rec. 962/2017, y tras apreciarse la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, la Sala entra en la resolución sustantiva o de fondo del recurso, por lo que acepta que cumplía las reglas del art. 224, apartados 1 y 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción (“1. El escrito de interposición del recurso deberá contener: a) Una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. 2. Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada”). La Sala estima que la justa y correcta doctrina es la de la sentencia recurrida, desestimatoria del recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que confirmó la procedencia del despido del trabajador, por lo que dicha desestimación es por razones de fondo.

3. Vayamos ahora a la sentencia dictada en el rec. 1293/2017. La diferencia con la anterior no radica, como ya he indicado, en el fallo, que es desestimatorio del RCUD, sino en cómo se llega al mismo, por la vía, no del análisis sustantivo o de fondo de la cuestión litigiosa, sino por no haber cumplido la parte recurrente, acogiendo la Sala la misma tesis que defendió el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el requisito de fundar adecuadamente la infracción legal denunciada.

Llegados a este punto, la Sala procede a un amplio recordatorio de su doctrina respecto a los requisitos que deben cumplirse por quienes (letrados/as) interponen el RCUD y que no pueden ser suplidos por el tribunal en cuanto que si lo hiciera estaría construyendo el recurso, “lo que colisionaría con la neutralidad que debe guiar su actuación”, no configurándose aquellos como mecanismos jurídicos que pudieran obedecer a “un rigorismo carente de sentido”, sino que pretenden “salvaguardar los principios de contradicción, defensa y seguridad jurídica…”.

No ahorra críticas jurídicas la Sala al RCUD, por adolecer a su parecer el escrito de interposición “de una manifiesta e insubsanable falta de fundamentación de la infracción legal imputada a la sentencia impugnada”.

La discrepancia con la tesis de la sentencia recurrida, y la consideración como infringidos de determinados preceptos (arts. 56 de la Ley del Estado de los trabajadores y 110 LRJS), sin mayor explicación y argumentación en cuanto al por qué de la infracción legal, no son desde luego base jurídica suficiente para poder afirmar que se ha justificado (con mayor o menor acierto, ya es cuestión bien distinta) la infracción legal denunciada. Tampoco los motivos que llevaron a la empresa al despido disciplinario, en concreto las faltas de ausencia al trabajo a partir del 27 de diciembre de 2015, son argumentados de contrario con fundamentación jurídica adecuada para defender la tesis del recurrente, no bastando en modo alguno la discrepancia con la tesis de la sentencia recurrida y la transcripción “literal e indiscriminada de las razones expuestas en la sentencia de contraste para justificar la decisión adoptada…”.

4. En conclusión, dos litigios con idéntico contenido y que tanto en instancia como en suplicación y casación para la unificación de doctrina son desestimadas las pretensiones de los trabajadores, despedidos por motivos disciplinarios, de que las decisiones empresariales fueran consideradas como despidos improcedentes. La diferencia radica en cómo se llega a la decisión (por razones sustantivas o de fondo, en un caso, por defectos insubsanables del RCUD en otro) por el TS. Y al final, con mayor o menor fortuna en la actuación de los/as letrados/as que interpusieron tales recursos, los trabajadores ven extinguida su relación contractual laboral.

Buena lectura.

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