El 9 de agosto
publiqué una entrada titulada “RD 997/2018 de 3 de agosto, que modifica el RD
84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre
inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de
trabajadores en la Seguridad Social. Texto comparado de los preceptos
modificados”.
La Dra. MercedesMartínez Aso, Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Inspección provincial
de Girona y profesora asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad de Girona, con la que comparto en ocasiones las reflexiones
que posteriormente quedan plasmadas en entradas del blog, ha tenido la
amabilidad de redactar unas notas sobre el contenido de las modificaciones
operadas por el citado Real Decreto. Dados sus muy amplios conocimientos
prácticos y teóricos de la materia, me ha parecido oportuno, con su
autorización, poner su texto a disposición de todas las lectoras y lectores del
blog.
Buena lectura.
“Al margen de los
titulares de prensa en cuanto “afloramiento” de falsos autónomos (tengo que
reconocer que ese término nunca me ha gustado, y me hace venir a la cabeza los
hombres-planta de la película “Amanece
que no es poco”), el Real Decreto
997/2018, de 3 de agosto, por el que se modifica el 84/1996, de 26 de enero, introduce dos pequeñas normas de
procedimiento, pero de indudable valor práctico y, sobre todo, eficaz para no
desactivar actuaciones inspectoras de oficio de promoción de altas y
variaciones de trabajadores.
En primer lugar, la incorporación al artículo 31.3 de la preceptiva
solicitud, y correspondiente emisión, de informe de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social en los procedimientos que resuelvan las solicitudes de baja
relativas a trabajadores que hayan sido dados de alta de oficio a instancia de
aquella.
Aunque la intención es que las empresas no comuniquen de inmediato a la
actuación inspectora la baja del trabajador cuya relación jurídica se mueve en
espacios de irregularidad, hubiera sido conveniente dotar a esta cautela de una
limitación temporal, o concretarla a determinados supuestos de baja en que
pueda haber indicios de inutilidad del procedimiento de oficio. No creo que sea
necesario emitir un informe a una solicitud de baja de un trabajador cuya alta
fue promovida hace 3 años y cuyo expediente sancionador ya sea firme. En ese
período de tiempo, las vicisitudes de la relación laboral han podido llevar a
que se produjera la extinción válida del contrato por cualquiera de las causas
del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores.
La segunda modificación tiene unos efectos más contundentes para la
paralización de una serie de reacciones a actuaciones inspectoras que se han
producido recientemente en un sector económico determinado. Se enmarca dentro
del artículo 35 del Reglamento, que lleva el título “Efectos especiales de
las altas y bajas de los trabajadores”, precepto de una trascendencia mayor
a la generalmente conocida, sobre todo para el ámbito de reconocimiento de
derechos económicos a los trabajadores y, que no siempre, ni las empresas, ni
los autorizados a las comunicaciones a través del sistema RED, ni los propios
funcionarios de la Seguridad Social y de la Inspección de Trabajo dan la
importancia debida en sus actuaciones.
Conviene aclarar que la explicación que se da en la introducción de la
norma reglamentaria deja muy claro el propósito: “ La experiencia en la gestión
de las altas, bajas y variaciones de datos practicadas de oficio por la
Tesorería General de la Seguridad Social cuando se comprueba el incumplimiento
de la obligación de comunicarlas por parte de las empresas o, en su caso, de
los trabajadores a los que incumbe tal obligación, como consecuencia de la
actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, determina la necesidad
de garantizar que tales procedimientos tramitados de oficio puedan instruirse
hasta su resolución en firme, sin verse obstruidos o afectados por actuaciones
que pretendan distorsionarlos”.
Es decir, que si la Inspección de Trabajo comunica una variación de
jornada del contrato de trabajo de un trabajador, bien aumentado su coeficiente
de parcialidad o bien promoviendo su conversión a tiempo completo por
aplicación de las reglas del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores a
dicha modalidad, y tras las actuaciones oportunas de comprobación, esta
variación no puede dejar de tener efecto inmediato si se admite que la empresa,
a través de su autorizado RED, vuelva a modificar la parcialidad o la modalidad
contractual de ese contrato. De reconocerse este acto sin más, los efectos de
futuro de la regularización inspectora quedarían totalmente anulados y el
trabajador dispondría por muy poco tiempo, y sin que, seguramente, hayan
cambiado sus circunstancias laborales, del beneficio que comporta la actividad
de inspección, el cual quedaría reducido al pequeño período de comprobación o
actuación de la inspección.
En idénticas circunstancias, si la actuación inspectora lo que ha
propulsado es un cambio en la calificación de una relación jurídica, por
ejemplo de relación mercantil a relación laboral por cuenta ajena (detección de
falsos autónomos). El hecho de que en un momento posterior muy próximo, la
empresa o el propio trabajador (seguramente por indicación empresarial), cursen
la baja en el Régimen General de la Seguridad Social sin que todavía haya
finalizado el procedimiento administrativo de los expedientes sobre los que se
sustentan, distorsiona gravemente el resultado de la actuación inspectora y
perjudica notablemente al trabajador. De aquí, que la solución adoptada de no
dotar de efectos a los actos de encuadramiento de baja y variación de datos
formulados y que afecten a esos trabajadores es trascendente pero queda
desdibujada con la redacción técnica del precepto, de cierta complejidad
interpretativa.
La redacción literal es la siguiente (el subrayado es mío): “Las
solicitudes de baja y de variación de datos formuladas por las empresas y, en
su caso, por los trabajadores, que afecten a períodos comprendidos en las
actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que hayan
dado lugar a procedimientos de alta o de variación de datos que estén siendo
tramitados de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, respecto
a los mismos trabajadores, no producirán efectos ni extinguirán la obligación
de cotizar hasta que dichos procedimientos finalicen”.
Si lo que pretende el precepto es detener las comunicaciones de baja o
variaciones en la situación de trabajadores posteriores a las actuaciones
inspectoras, y que han derivado en propuestas de oficio, bastaría haber
indicado que mientras se halle el procedimiento en curso (o hasta su
finalización) estas no producirán efecto alguno.
Sin embargo, el haber introducido que estos actos de encuadramiento
afecten a periodos comprendidos en las actas extendidas por la Inspección, parece
limitar el objetivo de la modificación reglamentaria exclusivamente a bajas y
variaciones cuyos períodos se expresen, suponemos, en actas de infracción y/o
liquidación. Períodos que siempre recogerán fechas anteriores a las acciones de
empresas y trabajadores por el propio mecanismo de la actuación inspectora, y
debiendo aplicarse a aquellas las reglas de efectos especiales de altas y bajas
contemplados en el propio artículo 35.
Sí que es cierto que cuando se propone un número elevado de propuestas
de alta de oficio, la tramitación por parte de la Tesorería General de la
Seguridad Social no es inmediata, requiere un período de tramitación
procedimental con garantías para al administrado, y podría suceder que durante
este tiempo se cursará la baja del trabajador antes de haberse materializado su
alta de oficio. En este caso bastaría haber hecho referencia a “períodos
incluidos en las propuestas de oficio de la Inspección”, más que a períodos
incluidos en las actas que, como señalaba, su inclusión trastoca la finalidad
de la reforma y no recoge otros instrumentos de hacer cumplir la normativa como
el requerimiento de ingreso de cuotas del artículo 34 de la Ley General de la
Seguridad Social.
En conclusión, la reforma procedimental es muy loable en su objetivo
pero, como opinión particularísima y siendo consciente de la dificultad de gestión
de estos expedientes de oficio cuando su número es relevante, se tendría que
haber intentado una redacción que no ofreciera dudas sobre la intención del
precepto y no abriera posibilidades de interpretaciones particulares futuras sobre
supuestos de hecho no incluidos en la transcripción escrita del precepto
modificado".
1 comentario:
Publicar un comentario