1. El Consejo de
Ministros celebrado el viernes 3 de agosto aprobó el RD 997/2018 por el que se
modifica el RD 84/1996.
En la nota de prensa del Consejo se explicaba la medida
bajo el rótulo muy significativo de “Garantías para la afiliación de los falsos
autónomos en el régimen general de la Seguridad Social”, y se exponía que la
finalidad era la de evitar que las empresas obstruyan la actuación de la
Tesorería General de la Seguridad Social “cuando la Inspección de Trabajo detecta
altas irregulares en el Régimen de Autónomos”. Más concretamente, se ponía de
relieve que la medida aprobada “trata de evitar estas incidencias que se han
venido produciendo en los procedimientos iniciados por la Inspección de Trabajo
cuando, tras practicar la Tesorería General de la Seguridad Social las altas de
oficio de los trabajadores en el Fichero General de Afiliación, las empresas o
los propios trabajadores tramitaban la baja de esos mismos trabajadores y por
esos mismos periodos a través del Sistema de remisión electrónica de datos
(RED)”. Se enfatizaba en la nota que “Lo más importante es que partir de ahora,
serán preceptivos los Informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
para resolver las solicitudes de baja que se formulen tras haberse practicado
altas de oficio, respecto a los mismos trabajadores a instancia de la propia
Inspección. Hasta ahora, estos informes eran potestativos”, y que las bajas y
variaciones de datos formuladas por las empresas o trabajadores “no producirán
efectos ni extinguirán la obligación de cotizar aquellas bajas y variaciones de
datos cuando afecten a los periodos de tiempo comprendidos en las actas de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que motivaron la tramitación del alta
y variación de datos de oficio, por parte de la Tesorería General de la
Seguridad Social, respecto a los mismos trabajadores”.
2. Adjunto a
continuación el texto comparado de los dos preceptos modificados de la norma,
es decir del texto vigente hasta el 4 de agosto y que ha entrado en vigor a
partir del día 5. Se trata, sin duda, de una medida más del nuevo gobierno en
la lucha por el cumplimiento de la normativa laboral reguladora de la relación
contractual laboral ordinaria y que trata de poner coto a actuaciones que
pretenden evadir las responsabilidades en materia de Seguridad Social, en
estrecha relación con el recientemente aprobado Plan director por un trabajo
digno. Habrá que estar atentos a sus resultados.
Texto derogado a
partir del 4.8.2018.
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Texto vigente a
partir del 5.8.2918.
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Artículo 31
Documentación para acreditar la profesionalidad y demás requisitos a efectos
de las altas, bajas y variaciones de datos
1. Los sujetos
obligados a solicitar las altas, bajas y demás variaciones de datos de los
incluidos en el campo de aplicación de cualquiera de los Regímenes del
sistema de la Seguridad Social deberán acreditar, según proceda, la
prestación de servicios, el ejercicio profesional de la actividad y la
concurrencia de los demás requisitos y circunstancias determinantes de la
inclusión en el Régimen de que se trate, que han dejado de reunir dichos requisitos
o, en su caso, que se han producido las variaciones que a los mimos afecten,
mediante la presentación de los documentos o informes que les sean
solicitados por la Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no
obren en poder de la misma y sean necesarios a los fines indicados.
A las solicitudes
de alta, baja o variación de datos deberán acompañarse, en su caso, los
documentos expresamente establecidos en los artículos 40 y siguientes de este
Reglamento y demás disposiciones de aplicación de desarrollo.
2. Si las
solicitudes de alta y baja no reunieren los requisitos establecidos ni se
acompañare la documentación exigida en este Reglamento y demás disposiciones
complementarias, se requerirá a quien las hubiere presentado para que en el
plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos,
con indicación de que, si no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su
petición y se realizarán de oficio las actuaciones que procedan,
notificándose a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos
pertinentes.
3. En todo caso,
las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social o
las Administraciones de las mismas podrán solicitar de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de las demás Administraciones en
los términos establecidos en el
artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los informes precisos
sobre la concurrencia de los hechos y demás circunstancias determinantes del
alta, baja o variación solicitadas o practicadas.
Artículo 35 Efectos
especiales de las altas y bajas de los trabajadores
1. El
reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del
mismo en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su
actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a
dicha situación conforme a las normas reguladoras del Régimen en que aquél
quede encuadrado.
1.º En todos los
casos, las altas cuyas solicitudes hayan sido presentadas con carácter previo
a la prestación de servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los
derechos y obligaciones inherentes a dicha situación de alta, a partir del
día en que se inicie la actividad.
Las altas, cuyas
solicitudes hayan sido presentadas con anterioridad a la iniciación de la
prestación de servicios en los términos regulados en el artículo 32.3.1.º de
este reglamento, no surtirán efectos cuando el que las hubiera formulado
comunique la no iniciación de la prestación de servicios de los trabajadores
a que las mismas se refieran con anterioridad al día indicado para dicha
iniciación, por los medios o procedimientos utilizados para solicitar esas
altas previas.
Las altas
solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los
términos establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la
solicitud, salvo que, de aplicarse el sistema de autoliquidación de cuotas
previsto en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, se haya producido su ingreso dentro de plazo reglamentario,
en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan
ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.
Las solicitudes
defectuosas surtirán efectos, conforme a los párrafos anteriores, cuando se
subsanen en el plazo de diez días los datos o documentos omitidos y
requeridos.
2.º Las altas
practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería
General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social
de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos
que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.
Si las altas se
efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o
administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se
retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en
el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de
las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición
expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya
producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que
hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición.
No obstante, cuando
la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un
requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a
definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad
Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los
efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la
fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o
acta.
3.º En los
supuestos a que se refieren los apartados 1.1.º y 1.2.º precedentes, los
sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que
de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas. Sin
embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que
se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción
no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas
correspondientes.
4.º Lo dispuesto en
los apartados anteriores sobre los efectos de las altas se entiende sin
perjuicio de las especialidades previstas en el capítulo VI de este Título.
2. La baja del
trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios por
cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la
situación determinante de su inclusión en el Régimen de Seguridad Social de
que se trate.
1.º La solicitud de
baja del trabajador extinguirá la obligación de cotizar desde el cese en el
trabajo, en la actividad o en las demás situaciones antes indicadas, siempre
que se haya comunicado en el modelo o medio oficialmente establecido y dentro
de los plazos fijados en el artículo 32.3 de este Reglamento.
2.º En los casos en
que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o
medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar
sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca
el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o
en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad
Social de que se trate.
3.º Cuando la
Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, por conocer
el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como
consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier
otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día
en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido
recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por
cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación
correspondiente.
4.º No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar, por
cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad
en la fecha notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en
la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en
otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin
perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a
la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como
respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente
percibidas, salvo que por aplicación de la prescripción no fuera exigible ni
la devolución ni el reintegro.
5.º La mera
solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la
obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquéllos si
continuase la prestación del trabajo o el desarrollo de la actividad o
situación correspondiente o cuando, no continuando estas, el trabajador
incidiese en una situación asimilada a la del alta en la que se halle
expresamente establecida la subsistencia de la obligación de cotizar.
3. En aquellos
regímenes de la Seguridad Social en los que la cotización debe efectuarse por
meses completos, los efectos de las altas y de las bajas respecto de la
cotización, en sus diversos supuestos, se entenderán referidos,
respectivamente, al día primero del mes natural en que concurran las
condiciones determinantes de la inclusión en el régimen de que se trate y al
vencimiento del último día del mes natural en que tales condiciones dejen de
concurrir en el interesado, sin perjuicio de lo especialmente previsto en los
apartados 2.a) y 4.a) del artículo 46 de este reglamento.
4. Reconocido el
derecho al alta por la dirección provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social o por la administración de la Seguridad Social competente,
esta expedirá el correspondiente justificante, que deberá ser conservado por
el empresario mientras el trabajador no cause baja y, en todo caso, durante
cuatro años, o por el trabajador autónomo, con obligación de conservar dicho
justificante también durante igual período.
Asimismo, declarada
la baja, el documento que la acredite deberá conservarse durante el mismo
período de cuatro años.
Las obligaciones de
conservación de los justificantes a que se refieren los párrafos anteriores
se considerarán cumplidas con la sola impresión, autorizada por la Tesorería
General de la Seguridad Social, de los partes de alta y baja cuyos datos
hubieran sido transmitidos al fichero general de afiliación por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos, en el momento en que le sean
requeridos por los interesados o por una autoridad judicial o administrativa.
5. Las altas de
pleno derecho a que se refiere el apartado 2 del artículo 29 de este
Reglamento surtirán los efectos que la Ley les atribuye sin necesidad de
reconocimiento del derecho a las mismas y sin perjuicio de la obligación de
los empresarios de solicitar el alta de los trabajadores o de que, en su
caso, deben promoverse las demás actuaciones que procedan y sin perjuicio,
asimismo, de las responsabilidades a que hubiere lugar.
6. Las situaciones
de alta especial de huelga, cierre patronal y demás que puedan determinarse
surtirán los efectos que fije la norma que las hubiere establecido y las que
lo complementen y desarrollen.
7. La dispuesto en
los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los efectos de las
altas y bajas indebidas previstos en los artículos 60 y 61 de este
Reglamento.
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Artículo 31.
Documentación para acreditar la profesionalidad y demás requisitos a efectos
de las altas, bajas y variaciones de datos.
1. Los sujetos
obligados a solicitar las altas, bajas y demás variaciones de datos de los
incluidos en el campo de aplicación de cualquiera de los Regímenes del sistema
de la Seguridad Social deberán acreditar, según proceda, la prestación de
servicios, el ejercicio profesional de la actividad y la concurrencia de los
demás requisitos y circunstancias determinantes de la inclusión en el Régimen
de que se trate, que han dejado de reunir dichos requisitos o, en su caso,
que se han producido las variaciones que a los mimos afecten, mediante la
presentación de los documentos o informes que les sean solicitados por la
Tesorería General de la Seguridad Social, siempre que no obren en poder de la
misma y sean necesarios a los fines indicados.
A las solicitudes
de alta, baja o variación de datos deberán acompañarse, en su caso, los
documentos expresamente establecidos en los artículos 40 y siguientes de este
Reglamento y demás disposiciones de aplicación de desarrollo.
2. Si las
solicitudes de alta y baja no reunieren los requisitos establecidos ni se
acompañare la documentación exigida en este Reglamento y demás disposiciones
complementarias, se requerirá a quien las hubiere presentado para que en el
plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos,
con indicación de que, si no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su
petición y se realizarán de oficio las actuaciones que procedan,
notificándose a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los efectos
pertinentes.
3. En todo caso,
las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social y
las Administraciones de la Seguridad Social podrán solicitar de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de las demás Administraciones,
en los términos establecidos en el
artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, los informes precisos sobre la concurrencia de los hechos
y demás circunstancias determinantes del alta, baja o variación de datos
solicitada o practicada.
No obstante, la solicitud y emisión de dichos informes
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social resultará preceptiva en los
procedimientos que resuelvan las solicitudes de baja relativas a trabajadores
que hayan sido dados de alta de oficio a instancia de aquella.
Artículo 35.
Efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores.
1. El
reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del
mismo en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su
actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a
dicha situación conforme a las normas reguladoras del Régimen en que aquél
quede encuadrado.
1.º En todos los
casos, las altas cuyas solicitudes hayan sido presentadas con carácter previo
a la prestación de servicios únicamente surtirán efectos, en orden a los
derechos y obligaciones inherentes a dicha situación de alta, a partir del
día en que se inicie la actividad.
Las altas, cuyas
solicitudes hayan sido presentadas con anterioridad a la iniciación de la
prestación de servicios en los términos regulados en el artículo 32.3.1.º de
este reglamento, no surtirán efectos cuando el que las hubiera formulado
comunique la no iniciación de la prestación de servicios de los trabajadores
a que las mismas se refieran con anterioridad al día indicado para dicha
iniciación, por los medios o procedimientos utilizados para solicitar esas
altas previas.
Las altas solicitadas
por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos
establecidos sólo tendrán efectos desde el día en que se formule la
solicitud, salvo que, de aplicarse el sistema de autoliquidación de cuotas
previsto en el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, se haya producido su ingreso dentro de plazo reglamentario,
en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan
ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.
Las solicitudes
defectuosas surtirán efectos, conforme a los párrafos anteriores, cuando se
subsanen en el plazo de diez días los datos o documentos omitidos y
requeridos.
2.º Las altas
practicadas de oficio por las direcciones provinciales de la Tesorería
General de la Seguridad Social o las administraciones de la Seguridad Social
de ellas dependientes retrotraerán sus efectos a la fecha en que los hechos
que las motiven hayan sido conocidos por unas u otras.
Si las altas se
efectuasen de oficio por las citadas direcciones provinciales o
administraciones como consecuencia de la actuación de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se
retrotraerán a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación, salvo en
el caso de que ésta hubiera sido promovida por orden superior, a instancia de
las entidades gestoras o como consecuencia de denuncia, queja o petición
expresa, en cuyo caso los efectos se retrotraerán a la fecha en que se haya
producido la orden superior o la instancia de la entidad gestora o en que
hayan tenido entrada las referidas instancias, denuncia, queja o petición.
No obstante, cuando
la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social consista en un
requerimiento de pago de cuotas o en un acta de liquidación elevada a
definitiva en vía administrativa por la Tesorería General de la Seguridad
Social, siempre que se hubiera efectuado el ingreso de su importe, los
efectos del alta se retrotraerán, para causar futuras prestaciones, a la
fecha de inicio del período de liquidación figurado en el requerimiento o
acta.
3.º En los
supuestos a que se refieren los apartados 1.1.º y 1.2.º precedentes, los
sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que
de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas. Sin
embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que
se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción
no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas
correspondientes.
4.º Lo dispuesto en
los apartados anteriores sobre los efectos de las altas se entiende sin
perjuicio de las especialidades previstas en el capítulo VI de este Título.
2. La baja del
trabajador producirá efectos desde el cese en la prestación de servicios por
cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o, en su caso, en la
situación determinante de su inclusión en el Régimen de Seguridad Social de
que se trate.
1.º La solicitud de
baja del trabajador extinguirá la obligación de cotizar desde el cese en el
trabajo, en la actividad o en las demás situaciones antes indicadas, siempre
que se haya comunicado en el modelo o medio oficialmente establecido y dentro
de los plazos fijados en el artículo 32.3 de este Reglamento.
2.º En los casos en
que no se solicite la baja o ésta se formule fuera del plazo y en modelo o
medio distinto de los establecidos, no se extinguirá la obligación de cotizar
sino hasta el día en que la Tesorería General de la Seguridad Social conozca
el cese en el trabajo por cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o
en la situación determinante de la inclusión en el Régimen de Seguridad
Social de que se trate.
3.º Cuando la
Tesorería General de la Seguridad Social curse la baja de oficio, por conocer
el cese en el trabajo, en la actividad o en la situación de que se trate como
consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier
otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá desde el mismo día
en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o hayan sido
recibidos los datos o documentos que acrediten el cese en el trabajo por
cuenta ajena, en la actividad por cuenta propia o en la situación
correspondiente.
4.º No obstante lo
dispuesto en los apartados anteriores, los interesados podrán probar, por
cualquiera de los medios admitidos en derecho, que no se inició la actividad
en la fecha notificada al solicitar el alta o que el cese en la actividad, en
la prestación de servicios o en la situación de que se trate, tuvo lugar en
otra fecha, a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin
perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la
devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto
del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas,
salvo que por aplicación de la prescripción no fuera exigible ni la
devolución ni el reintegro.
5.º La mera
solicitud de la baja y el reconocimiento de la misma no extinguirá la
obligación de cotizar ni producirá los demás efectos de aquélla si continuase
la prestación del trabajo o el desarrollo de la actividad o situación
correspondiente o cuando, no continuando éstas, el trabajador incidiese en
una situación asimilada a la del alta en la que se halle expresamente
establecida la subsistencia de la obligación de cotizar.
3. En aquellos
regímenes de la Seguridad Social en los que la cotización debe efectuarse por
meses completos, los efectos de las altas y de las bajas respecto de la
cotización, en sus diversos supuestos, se entenderán referidos,
respectivamente, al día primero del mes natural en que concurran las
condiciones determinantes de la inclusión en el régimen de que se trate y al
vencimiento del último día del mes natural en que tales condiciones dejen de
concurrir en el interesado, sin perjuicio de lo especialmente previsto en los
apartados 2.a) y 4.a) del artículo 46 de este reglamento.
4. Reconocido el
derecho al alta por la dirección provincial de la Tesorería General de la
Seguridad Social o por la administración de la Seguridad Social competente,
esta expedirá el correspondiente justificante, que deberá ser conservado por
el empresario mientras el trabajador no cause baja y, en todo caso, durante
cuatro años, o por el trabajador autónomo, con obligación de conservar dicho
justificante también durante igual período.
Asimismo, declarada
la baja, el documento que la acredite deberá conservarse durante el mismo
período de cuatro años.
Las obligaciones de
conservación de los justificantes a que se refieren los párrafos anteriores
se considerarán cumplidas con la sola impresión, autorizada por la Tesorería
General de la Seguridad Social, de los partes de alta y baja cuyos datos
hubieran sido transmitidos al fichero general de afiliación por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos, en el momento en que le sean
requeridos por los interesados o por una autoridad judicial o administrativa.
5. Las altas de
pleno derecho a que se refiere el apartado 2 del artículo 29 de este
Reglamento surtirán los efectos que la Ley les atribuye sin necesidad de
reconocimiento del derecho a las mismas y sin perjuicio de la obligación de
los empresarios de solicitar el alta de los trabajadores o de que, en su
caso, deban promoverse las demás actuaciones que procedan y sin perjuicio,
asimismo, de las responsabilidades a que hubiere lugar.
6. Las situaciones
de alta especial de huelga, cierre patronal y demás que puedan determinarse
surtirán los efectos que fije la norma que las hubiere establecido y las que
la complementen y desarrollen.
7. Las solicitudes de baja y de variación de datos
formuladas por las empresas y, en su caso, por los trabajadores, que afecten
a períodos comprendidos en las actas extendidas por la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social que hayan dado lugar a procedimientos de alta o de
variación de datos que estén siendo tramitados de oficio por la Tesorería
General de la Seguridad Social, respecto a los mismos trabajadores, no
producirán efectos ni extinguirán la obligación de cotizar hasta que dichos
procedimientos finalicen.
8. Lo dispuesto en
los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de los efectos de las
altas y bajas indebidas previstos en los artículos 60 y 61 de este
Reglamento.
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4 comentarios:
Buenos días. Efectivamente, la nueva redacción dice: "Resultara preceptiva en los procedimientos que resuelvan las solicitudes de baja relativas a trabajadores que hayan sido dados de alta de oficio a instancia de aquella", refiriéndose a la Inspección de Trabajo. La pregunta es la siguiente: Para el alta de oficio a instancia de la Inspección de Trabajo, ¿Tendría que haber un procedimiento reglamentario como recoge el artículo 55 y 56 del R.D. 84/1996,de 26 de enero, de forma especifica y de forma general en la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común. Notificando al interesado la apertura de un expediente con la posibilidad de alegar y aportar las pruebas oportunas para su defensa?, o por el contrario el alta de oficio se limita solo a que el Subinspector actuante envíe un informe interno y secreto a la administración de la TGSS solicitando el alta y que se resuelva sin tener en cuenta al interesado. Gracias, un saludo.
Hola de nuevo. En referencia a mi comentario anterior, acabo de ver la Sentencia 361/2019 de 30 de mayo de 2019 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid Rec. nº 139/2018 en el que se quiere justificar la ausencia de procedimiento que expuse en mi comentario anterior,artículo 55 y 56 del R.D. 84/1996 con el cumplimiento del artículo 26 del mismo Real Decreto y que dice "Afiliaciones de oficio. La afiliación podrá efectuarse de oficio por las DPTGSS o Administraciones de la misma cuando, por consecuencia de la ITSS, de los datos obrantes o de cualquier otro procedimiento, se compruebe el incumplimiento de la obligación de solicitar la afiliación". La Pregunta es ¿ Puede el cumplimiento del artículo 26 por parte de la Admón. correspondiente excluir su obligación recogida en los art. 55 y 56 del mismo reglamento, ademas de los procedimientos recogidos en la Ley 39/2015 que también expuse?
Gracias.
Buenos días. La normativa al respecto es clara a mi parecer respecto a las respectivas obligaciones jurídicas para la tramitación del alta de oficio. saludos cordiales.
Gracias por tu tiempo y perdona las molestias. No me queda claro la diferencia entre los artículos 26 y 29 en el caso de altas, y por otro lado los artículos 55 y 56 de procedimientos de revisión de oficio que recoge el RD 84/1996.
Otra cosa que incide directamente en lo anterior es que en los procedimientos que recoge el art. 56 mencionado, las actas tienen presunción de certeza salvo prueba en contrario que puede aportar el interesado una vez le sean notificadas. En cambio en las resoluciones de altas que solo aplican el art´26 y 29 están basadas en informes de la Inspección de Trabajo que tendrían presunción de certeza si hubieran sido notificados al interesado para su defensa. Pero como eso no está ocurriendo no existe esa presunción de certeza y lo que nos encontramos es con una resolución de alta con efectos retroactivos, en que no se permite al interesado tener conocimiento de los motivos, para poder defenderse. Si se considera que el contenido del informe anterior es cierto y es motivo de la resolución, no se entiende que en un procedimiento posterior de liquidación de deudas se quiera someter a alegaciones unos supuestos requisitos que ya habían sido dados como legales de ese informe interno y secreto que aparece en la resolución de alta. Saludos
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