1. Es
objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Plenode la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 5 de junio (rec. 364/2017), de
la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco.
Conviene apuntar ya de entrada que el mismo día fueron objeto de
deliberación otros cuatro asuntos idénticos (rec. 2730/2016, 2602/2016,
427/2017 y 663/2017), y uno más (rec. 523/2017) que siendo idéntico en gran
parte de sus contenidos a los restantes, posee la particularidad de que el
despido de la parte trabajadora no fue comunicado a la representación legal de
los trabajadores (sí lo fue en todos los demás casos), lo que llevará a la
Sala, única y exclusivamente por dicha razón desestimar el recurso de la parte
empresarial, a diferencia de todos los demás litigios en los que sí fue
estimado.
En la
última sentencia citada, y también en la que da respuesta al recurso para la
unificación de doctrina 427/2017, hay un voto particular discrepante de la
magistrada Rosa Viroles, discrepancia mínima a mi parecer en cuanto al núcleo
duro de los conflictos, qué convenio colectivo debía ser de aplicación, pero sí
de indudable importancia a efectos salariales para los trabajadores, por
considerar que el convenio aplicable implicaba mantener la retribución que
percibía anteriormente el trabajador; tesis, que no es la de los restantes
magistrados y magistrados de la Sala, que consideran “superflua” la referencia
a uno de los preceptos objeto del litigio, el art. 8 del convenio colectivo de
empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública.
Tuve
conocimiento de la sentencia, antes de su publicación (junto a todas las demás)
en la base de datos CENDOJ, por un tweet publicado en la red social, y pensé,
lógicamente, que en poco tiempo iban a aparecer numerosos comentarios de esta
sentencia (y por supuesto también de las restantes). Pero, hasta donde mi
conocimiento alcanza, el impacto mediático ha sido escaso, y tampoco en los
diarios económicos proclives a informar sobre sentencias de especial interés,
por resultarles positivas, para la parte empresarial he encontrado referencias
de interés. Sólo he encontrado un comentario descriptivo de la sentencia a
cargo de Estela Marín, responsable de comunicación & abogada, publicado el
31 de julio en la página web de Sincro, business solutions.
Muy
probablemente, en breve puedan publicarse comentarios jurídicos en las revistas
laboralistas especializadas, como Derecho de las Relaciones Laborales, Trabajo
y Derecho, RTSS, o Temas Laborales, por citar algunas bien destacadas, y hasta
el momento de redactar esta entrada no he tenido conocimiento de que ello haya
sido ya así.
El interés
de todas la sentencias dictadas sobre idénticos conflictos (despidos de
trabajadores y discusión sobre el salario regulador de la indemnización por
despido objetivo) radica, digámoslo claramente de entrada, en la plena
aceptación por el TS de la reforma laboral del gobierno del Partido Popular en
materia de ultraactividad de un convenio colectivo, plasmada primero en el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10
de marzo y confirmada después, tras la tramitación parlamentaria como proyecto
de ley de dicha norma, por la Ley 3/2012 de 6 de julio. Más concretamente, de
la reforma introducida por ambas normas (con la única diferencia de que en la
primera se hacia referencia a dos años, mientras que en la segunda, como
consecuencia de la aceptación de una enmienda presentada en el Congreso de los
Diputados por Foro por Asturias, se redujo a uno) en el art. 86.3 de Ley del
Estatuto de los trabajadores, previendo que al transcurrir un año de la
denuncia del convenio, sin que se hubiera acordado uno nuevo o dictado un laudo
arbitral, “aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si
lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”.
No es
ahora el momento de recordar, por mi parte, todas las entradas que he dedicado
en el blog a las sentencias sobre ultraactividad dictadas por el TS desde la
primera de 22 de diciembre de 2014, y también de muchas de las dictadas por la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desde la primera de 23 de julio de
2013 y del algunas de TSJ (en especial del País vasco, así como de sus Juzgados
de lo Social), sin olvidar el comentario a la única sentencia, de 23 de abril
de 2018, en la que el Tribunal Constitucional ha abordado esta cuestión, aunque
fuera únicamente a efectos de inadmisión del recurso de amparo, y a otra del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de septiembre de 2014. Baste
decir que al introducir dicho término en el buscador del blog aparecen un total
de 37 referencias, habiendo comprobado que la gran mayoría de ellas se refieren
a mis análisis, comentarios, criticas y valoraciones de resoluciones judiciales
del TS y de la AN.
2. ¿Es
importante la sentencia, tanto por su fundamentación jurídica, como por el
impacto que puede tener sobre la negociación colectiva?
Respecto a
la primera parte de la pregunta, la respuesta es afirmativa ya que cierra la
puerta a interpretaciones que pudieran desviarse, por parte de la AN y de TSJ
“rebeldes” de la ortodoxia oficial, que es la plena aceptación de la redacción
literal del precepto;
Distinta
es mi valoración en relación con la segunda, ya que el mundo sindical y
empresarial ha sido lo suficientemente inteligente en muchos sectores de
actividad, y empresas, para llegar a acuerdos sobre el mantenimiento de la
vigencia del convenio denunciado mientras se negocia uno posterior, o bien a
formulas de solución arbitral del desacuerdo y con aceptación de la misma por
ambas partes transcurrido un determinado periodo de tiempo en la negociación
(cómo mínimo el año fijado en la LET) de la decisión del árbitro.
Igualmente,
la menor relevancia práctica de la sentencia radica en que el cambio de
gobierno producido a finales de mayo, tras el éxito de la moción de censura
presentada por el grupo parlamentario socialista, debería llevar próximamente,
aun y siendo conscientes de las dificultades para su aprobación en sede
parlamentaria, de una reforma del art. 86.3 que devuelva a los agentes sociales
su autonomía para determinar el período temporal de mantenimiento de la
vigencia de un convenio mientras se esté negociando el que venga a sustituirlo;
de otra, porque las propias organizaciones empresariales y sindicales más
representativas han puesto recientemente de manifiesto que la vía más adecuada
para resolver las discrepancias en la negociación no es la fijación imperativa
de un plazo de negociación, transcurrido el cual se aplicará un convenio en el
que no tuvieron participación las partes negociales del convenio, sino la
búsqueda de fórmulas pactadas que eviten el conflicto y aporten una solución de
interés para ambas.
En efecto,
la cuestión de la ultraactividad ha estado bien presente en el recientemente
suscrito Acuerdo Interconfederal para la Negociación Colectiva 2018 - 2020, por parte de CC.OO,
UGT, CEOE y CEPYME, como lo prueba que hay una clausula del acuerdo, la sexta,
dedicado íntegramente a la misma, en los siguientes términos:
“Impulsar
la renovación y actualización de los Convenios articulando reglas sobre
vigencia, ultraactividad y procedimiento negociador.
Las partes
firmantes compartimos la necesidad de que durante los períodos de negociación
de los convenios colectivos, éstos conserven su vigencia, y se proponen las
siguientes medidas:
La
renovación y actualización de los convenios, respetando básicamente la
autonomía de la voluntad de las unidades de negociación; posibilitando la
continuidad de las mismas, primándose para ello la buena fe negocial.
Es
necesario que los convenios colectivos hagan una adecuada revisión e innovación
a efectos de garantizar una mayor eficacia.
Los
negociadores se deben comprometer a seguir el proceso de negociación a fin de
propiciar el acuerdo, determinando en qué términos tendrá lugar el
mantenimiento del convenio vencido durante la duración mutuamente acordada de
dicho proceso. Cada una de las partes puede decidir que la negociación está
agotada y, por tanto, instar la mediación obligatoria o el arbitraje
voluntario.
Para la
resolución de las situaciones de bloqueo de las negociaciones las partes
negociadoras deben acudir a los sistemas de solución autónoma de conflictos
establecidos en el ámbito del Estado y de carácter autonómico.
Las
organizaciones firmantes deben promover cuantas acciones resulten necesarias
para el impulso y la renovación de los convenios colectivos, así como el
cumplimiento de las recomendaciones por parte de las organizaciones y empresas
dependientes de las mismas, a fin de garantizar su ultraactividad”.
3. La
aceptación de la reforma laboral de 2012 por el TS, que se manifiesta con
extraordinaria claridad en la afirmación contenida en el tercer párrafo del
fundamento de derecho cuarto, al mencionar el contenido del art. 86.3 LET y
afirmar que “La claridad de la voluntad del legislador resulta palmaria de la
propia construcción normativa y de las exposiciones de motivos de las normas
reformadoras”, me lleva a recordar muy brevemente cuál era el contenido de
dicha exposición de motivos y cómo me
manifesté al respecto en mi primer, y urgente, comentario al RDL 3/2012, del
que reproduzco unos breves fragmentos sin tocar una coma con relación a lo que
dije en aquel momento, que más adelante iría siendo ampliado, matizado o
modificado si así lo consideraba necesario, en posteriores entradas sobre la
aplicación judicial de la reforma, o más correcto sería decir de las reformas
iniciadas en 2012 y que continuaron prácticamente hasta poco antes de la
celebración de elecciones generales en diciembre de 2015.
Así, en la
Exposición de la Ley 3/2012 (idéntica a la del RDL 3/2012, con la única
modificación de la referencia a un año en lugar de los dos previstos en esta),
se afirmaba que “En cuarto lugar, en materia de negociación colectiva se prevé
la posibilidad de descuelgue respecto del convenio colectivo en vigor, se da
prioridad al convenio colectivo de empresa y se regula el régimen de
ultractividad de los convenios colectivos. Las modificaciones operadas en estas
materias responden al objetivo de procurar que la negociación colectiva sea un
instrumento, y no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales a las
concretas circunstancias de la empresa”, y también que “Finalmente, con el fin
de procurar también una adaptación del contenido de la negociación colectiva a
los cambiantes escenarios económicos y organizativos, se introducen cambios
respecto a la aplicación del convenio colectivo en el tiempo. Se pretende, en
primer lugar, incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin
de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como
situación que resulta a veces conflictiva y que no facilita un proceso de
renegociación sosegado y equilibrado. Pero, además, para cuando ello no resulte
posible, se pretende evitar una «petrificación» de las condiciones de trabajo
pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador
mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año”.
En cuanto
a la redacción del art. 86.3, las modificaciones pueden comprobarse en este
texto comparado de la anterior y posterior a la reforma.
Art.
86.3 anterior a la Ley 3/2012
|
Art.
86.3 según redacción Ley 3/2012.
|
3. La
vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración
pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el
propio convenio.
Durante
las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de
pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las
que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio
decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos
parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos
prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la
terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o
en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.
Mediante
los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en
el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y
directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras
el transcurso de los plazos máximos de negociación sin alcanzarse un acuerdo,
incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en
cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los
convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en
base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos
interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de
desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de
imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter
obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las
partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o
voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el
arbitraje tiene carácter obligatorio.
En defecto de pacto, cuando
hubiera transcurrido el plazo máximo de negociación sin alcanzarse un acuerdo
y las partes del convenio no se hubieran sometido a los procedimientos a los
que se refiere el párrafo anterior o éstos no hubieran solucionado la
discrepancia, se mantendrá la vigencia del convenio colectivo.»
|
3. La
vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración
pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el
propio convenio.
Durante
las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de
pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las
que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio
decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos
parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos
prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la
terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o
en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.
Mediante
los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en
el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y
directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras
el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo,
incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en
cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los
convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en
base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos
interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de
desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de
imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter
obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las
partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o
voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el
arbitraje tiene carácter obligatorio.
Transcurrido un año desde la
denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o
dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia
y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que
fuera de aplicación.»
|
Sobre el
RDL 3/2012 manifesté lo siguiente en la entrada titulada “Primeros comentariossobre el contenido del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidasurgentes de reforma del mercado laboral”
“… Desde luego,
puede afirmarse que la reforma laboral es importante (es lo primero que dije en
una entrevista realizada en TV3 justo después de finalizar la rueda de prensa
de la vicepresidenta y de la ministra), y que, aunque el redactor del preámbulo
saque pecho y afirme que todo está muy claro, generará una fuerte
judicialización de las relaciones de trabajo salvo que los agentes sociales
tengan la inteligencia y la habilidad necesaria no sólo para firmar acuerdos de
solución extrajudicial de conflictos sino también para conseguir su efectiva
aplicación (en teoría ambas partes deberían de estar de acuerdo con ello, pero
las posibilidades que le abre la reforma a la parte empresarial para la
adopción unilateral de decisiones me hace ser algo escéptico sobre el uso de
los mecanismos alternativos en el próximo futuro).
… e) Por
fin, desaparece, aunque de forma limitada por la amplitud del plazo de
duración, la llamada “ultraactividad” del convenio, es decir el mantenimiento
de la vigencia de las cláusulas normativas mientras no hubiera pacto en
contrario, acogiendo una de las reivindicaciones más fuertemente planteada por
las organizaciones empresariales y por sectores jurídicos y económicos
vinculados al mundo empresarial. Las partes tienen un máximo de dos años (NOTA
ERT: REBAJADO A UNO POR ENMIENDA INCORPORADA A LA LEY 3/2012) para llegar a un
nuevo acuerdo desde la denuncia del convenio colectivo que fuere de aplicación,
y transcurrido ese plazo sin acuerdo o decisión arbitral que lo sustituya
perderá su vigencia “y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de
ámbito superior que sea de aplicación”. O dicho de otra forma más clara, si no
lo hubiera será de aplicación la normativa laboral legal, que por si alguien no
lo recuerda sólo regula en materia salarial el Salario Mínimo Interprofesional
y el resto lo deja a la negociación colectiva. Se entiende la importancia del
cambio sin duda, que requerirá de esfuerzos importantes de las partes
negociadoras, y mucho más de la parte de los trabajadores en numerosas ocasiones,
para llegar a un acuerdo antes de la posible “caída al vacío convencional” en
la regulación de las relaciones de trabajo en el sector o empresa.
…. Buena
lectura del Real Decreto-ley, que a buen seguro más de una persona deberá hacer
con bastante tila o manzanilla a su lado. Ya les adelanto que la tarea más
difícil es pasar del preámbulo, y si no se ponen demasiado nerviosos y se lo
toman con calma lo conseguirán.”.
4. La
sentencia del TS sobre la que se basa esta entrada estima el RCUD interpuesto por
la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del
SJ del País Vasco de 4 de octubre de 2016 (rec. 1786/2016, que no he encontrado
publicada en CENDOJ), y considera como justa y recta doctrina aplicable la
contenida en la sentencia aportada de contraste por la parte empresarial,
también dictada por el TSJ vasco el 1 de junio de 2015, de la que fue ponente
el magistrado Juan Carlos Benito-Butrón.
El escueto resumen oficial es el siguiente: “AXPE CONSULTING. Despido objetivo:
salario regulador de la indemnización. Determinación del convenio colectivo
aplicable y ultraactividad. La pérdida de vigencia de un convenio determina la
aplicación del convenio colectivo superior si lo hubiere”.
Dicho sea
incidentalmente, la tesis de la sentencia del TSJ de 1 de junio de 2015, que
cuenta con un voto particular discrepante, es muy minoritaria en las dictadas
por el TSJ en los distintos conflictos en los que se ha visto implicada la
parte empresarial, Axpe Consulting, y estando en juego cual debía ser el
salario aplicable a las indemnizaciones por despido objetivo, como se comprueba
buscando las resoluciones judiciales que se refieren a dicha empresa, siendo
uno de las más importantes, por haber sido seguida posteriormente por las
demás, la dictada el 15 de marzo de 2016, de la que fue ponente la magistrada
Ana Isabel Molina y que contó con el voto particular discrepante del magistrado
anteriormente citado, que sustentó obviamente su argumentación en la tesis
defendida con éxito en la sentencia de 1 de junio de 2015. Reproduzco, por su
indudable interés para la mejor comprensión del litigio que ha llegado al TS,
un relevante fragmento de la argumentación de la sentencia, y otro no menos
destacado del voto particular.
Puede
leerse en la sentencia: “la
sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2013, rec.444/2013 , que determinó que
era aplicable en la empresa el convenio colectivo de Oficinas y Despachos de
Bizkaia, afirmó que los convenios colectivos no se hallaban en ultraactividad
("aun cuando el estatal se encuentra en prórroga de vigencia pero sin
constancia de denuncia expresa del mismo", según reflejaba en su
fundamento jurídico segundo), en tanto que la sentencia del Juzgado de lo
Social nº 9 de Bilbao que aplicó el convenio colectivo provincial de Oficinas y
despachos, partía de la asunción pacífica por las partes de que regía el mismo
la relación laboral en el periodo al que se circunscribía la reclamación (hasta
el 31 de diciembre de 2013), de forma que sobraba cualquier decisión sobre una
cuestión aceptada.
Entonces se fijó
el salario de la actora en 1.537,06 euros mensuales brutos, y es la cifra que
cobró hasta diciembre de 2013, siendo en enero de 2014, cuando sin comunicación
expresa de la empresa ni a la representación de los trabajadores (nada consta
en tal sentido), ni tampoco a cada trabajador de modo individual, la empresa
pasa a abonar a la demandante el salario de 1250 euros mensuales brutos, acorde
al salario del convenio colectivo estatal de Consultorías y Estudios de
Mercado, cuya aplicación apoya en los apartados 3 y 4 del art.86 ET , por pérdida
de vigencia del convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia.
Llegados a este
punto, se trata de determinar si tiene sustento esa actuación empresarial en el
precepto del ET al que acude. Subrayamos en primer lugar que la STS de 22 de
diciembre de 2014, rec.264/2014 , que cita la recurrente, no contemplaba
exactamente este supuesto dado que no existía convenio colectivo superior, lo
cual no significa que coincidamos con la decisión del Magistrado de instancia,
como también rechazamos que resulte trasladable el criterio que sostuvimos en
la sentencia de 1 de junio de 2015, rec.821/2015 (que invoca la empresa en el escrito
de impugnación), pues en la misma, tanto la decisión mayoritaria como el voto
particular discrepante, hicieron constar, que la empresa aplicó el convenio
colectivo superior pero respetó la retribución salarial que los trabajadores
venían percibiendo en virtud del convenio colectivo ya fenecido.
En este supuesto,
Axpe acude al convenio colectivo superior con amparo en el art.86.3 ET, y lo
hace en el aspecto retributivo (no nos consta su aplicación a otros aspectos de
la relación laboral), y al hacerlo obvia parte del articulado de ese convenio
colectivo como el art. 7 (compensación y absorción), o el art. 8 (respeto a las
mejoras adquiridas, de aquellas situaciones que computadas en conjunto y
anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo).
Entendemos que
esta actuación empresarial no tiene amparo en el art.86.3 ET. La
contraprestación económica a la que tiene derecho el trabajador por los
servicios laborales prestados constituye la esencia misma de un contrato
sinalagmático y bilateral como es el contrato laboral, que como tal genera
obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes de forma que, realizando
la trabajadora demandante la misma prestación de servicios, su remuneración va
a ser notablemente inferior (prácticamente un 20% menos), por decisión
unilateral del empresario que acude al convenio colectivo superior sin
considerar siquiera si ese mismo convenio colectivo superior exige respetar
como mejora adquirida la retribución que venía percibiendo la trabajadora, que
de esta forma ve alterada la esencia misma de su contrato de trabajo, pero
además en un marco en el que desde el comienzo de su relación laboral tenía que
percibir la retribución del convenio colectivo provincial de Oficinas y
Despachos que esta Sala determinó en sentencia firme que era el aplicable y por
ende, le correspondía la retribución económica establecida en el mismo, como en
otra sentencia igualmente firme se ha establecido" .
Dice el voto
particular del magistrado Juan Carlos Benito-Butron, que defiende la tesis
contraria y la integridad en la aplicación del convenio colectivo de ámbito
superior: “Por todo lo manifestado y en la disyuntiva de aplicación de la
existencia de un convenio colectivo superior, en ámbito y susceptibilidad de
aplicación en la unidad de negociación, imagen y situación de ultraactividad
predicada y los defectos de confirmación en la previsión convencional hacia
otra extensión pactada o prevista (Real Decreto 718/05 de 20 de junio, artículo
2 ), una vez comprobadas las identidades funcionales y territoriales, en
exigencias de homogeneidad que pueden ser absolutas o relativas, y que incluso
podrían haber sido delimitadas o pactadas por las partes de alguna manera,
suponen que la circunstancia y vigencia a la aplicación negociadora de este
convenio colectivo superior hace que decaiga el anterior en sus aspectos
normativos y reguladores, y nos lleven a un pronunciamiento en la efectividad
de la nueva aplicación regulatoria, sin perjuicio de integración de algunos
vacíos en normativas convencionales, en una coherencia o armonía de aplicación
que debe conducir a la exigencia de aplicación y vigencia del nuevo convenio
colectivo superior, y por ello de su determinación salarial, sin que las
alusiones que hace la posición mayoritaria a cualesquiera clausulados que se
corresponden con el art. 7 (compensación y absorción) u 8 (respecto a las
mejoras adquiridas), puedan ser de aplicación, por cuanto se trata de preceptos
que regula el nuevo convenio colectivo superior, y que lo son en función de
situaciones de compensación, absorción y mejoras que se corresponden con dicho
convenio superior y no en relación a otros convenios colectivo previos”….
5. El interés de
la sentencia, a los efectos de mi exposición, radica, como prontamente fija la
Sala en su fundamento de derecho primero, en determinar “qué ocurre cuando un
convenio colectivo pierde su vigencia y no hay pacto colectivo que prevea solución
alguna. En concreto, si se aplica la previsión contenida en el artículo 86.3 ET…,
o, por el contrario, se prescinde de tal previsión y se sigue aplicando el convenio
anterior”.
Como ya he
indicado, la Sala responderá concluyendo que es de aplicación íntegra el
convenio colectivo de ámbito superior existente y que puede ser aplicable a la
empresa por su actividad, cual es el ya citado convenio estatal de empresas de
consultoría y estudio de mercado y de la opinión pública, El voto particular
discrepante, que se alinea con la tesis defendida en la mayor parte de las
sentencias del TSJ vasco, no cuestiona, como tampoco lo hacían aquellas, que
debe aplicarse, el art. 86.3 LET, el convenio de ámbito superior, pero entiende
que en virtud de lo dispuesto en el art. 8 de ese convenio debía mantenerse el
salario anteriormente percibido de acuerdo al convenio que dejó de tener
vigencia. La sentencia del TS rechazará su aplicación “Por un lado, porque su
contenido no se refiere al mantenimiento de condiciones normativas que procedan
del Convenio Colectivo aplicable anteriormente, sino a las que disfrutase cada
trabajador ad personam como mejora de las condiciones legales o convencionales;
y, por otro, porque en modo alguno de su tenor puede deducirse que el convenio
sectorial trate de mantener parcialmente vigente el convenio ya desaparecido”,
mientras que el voto particular de la magistrada Rosa Virolés se pronuncia en
sentido contrario en atención a la dicción del citado precepto (“Se respetarán como
derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a
la fecha de la firma del Convenio que, computadas en conjunto y anualmente,
resultasen superiores a las establecidas en el mismo”), del que deduce que “El mayor
salario postulado, no resulta del mantenimiento de condiciones normativas que
procedan del convenio colectivo aplicable anteriormente ya desaparecido, sino
justamente de la aplicación del Convenio Colectivo de ámbito superior. Estimo
por ello, que debió matizarse sobre dicho extremo”.
La sentencia delTS, que se pronuncia en sentido
contrario a la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo
informe abogando por la improcedencia del recurso, también tiene interés
doctrinal porque efectúa en su fundamento de derecho tercero un amplio y
detallado recordatorio de las sentencias dictadas por el alto tribunal en la
materia desde la primera de 22 de diciembre de 2014, con la finalidad expuesta
de forma clara y expresa de constatar que no había hasta ese momento ninguna
resolución en que la cuestión ahora debatida hubiera sido resuelta directamente
por la Sala, si bien señala, y me parece lógico por la conexión existente en
muchas de las dictadas, que con anterioridad ya “nos hayamos referido a ella).
Ahora bien, antes
de referirme brevemente a este recordatorio por mi parte, es obligado señalar
que el conocimiento del contenido sustantivo o de fondo del litigio se produce
porque la Sala aprecia la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS para
la admisión a trámite, y posterior resolución, del recurso. Para el TS, las
diferencias existentes entre ambos casos, y que no son pocas como se comprueba
tras la lectura del apartado 2 del fundamento de derecho segundo, no tienen
importancia a los efectos de poder mantener que hay contradicción respecto a la
resolución jurídica de fondo, que consiste en decidir “si, decaído en su
vigencia un convenio colectivo y existente uno superior, procede aplicar la
discutida contractualización de condiciones de trabajo a que se refiere la
sentencia de la presente Sala IV de 22 de diciembre de 2014, rec. 264/2014 o,
por el contrario, debe aplicarse el artículo 86.3 ET y considerar vigente el
convenio de ámbito superior”.
Obsérvese ya el
matiz propio que introduce el TS al referirse a la sentencia de 2014, que, aun
y siendo cierto, no alcanzo a ver qué sentido tiene su cita en la mención a la
posible contradicción jurídica entre ambas sentencias, si bien quizás dicha
cita se comprenda cuando se lee el cuarto párrafo del fundamento de derecho
cuarto y se comprueba que la Sala (en composición bien diferente a la de
aquella que dictó la citada sentencia, dicho sea también incidentalmente) desea
dejar bien claro que aquella resolución fue, casi me atrevería a decirlo
leyendo la sentencia, excepcional, y que la teorización incorporada a la misma
sobre la contractualización de las condiciones de trabajo fue una respuesta muy
concreta, y nada más, a un problema jurídico en el que no había una previsión
expresa de resolución en la normativa aplicable.
Dejo a los
lectores y lectoras que compartan, o no, conmigo la apreciación anterior a la
luz de las palabras literales de la sentencia: “En el presente supuesto ni hay
duda sobre la existencia de convenio de ámbito superior, ni de que el existente
resulta aplicable, por lo tanto, se impone el cumplimiento de la norma legal en
su plenitud, sin que resulte procedente la aplicación de técnicas extrañas al
precepto y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del
Trabajo dispuestas excepcionalmente por esta Sala en un supuesto específico en
que se produjo un vacío normativo absoluto y la única alternativa posible era
la desregulación cuyas consecuencias resultan especialmente extrañas en el
ámbito de las relaciones laborales”.
Remacha la Sala
las diferencias existentes entre aquel caso y el que ahora es objeto de
atención cuando afirma, en el inciso final del primer párrafo del fundamento de
derecho tercero, que la contractualización se estableció en un caso en el que
no existía convenio de ámbito superior de aplicación, y añade que “es más, de
manera implícita -la redacción de la sentencia- y de forma explícita -los votos
particulares- coincidían en que la referida contractualización se aplicaba en
el supuesto final en el que, ni hubiera pacto en contrario, ni existiese
convenio de ámbito superior que resultase aplicable”. Interesante referencia,
por cierto, a la manifestación “implícita” de una sentencia, que está por ver
si se constituye en una teoría o doctrina que la Sala siga en sentencias
posteriores.
6. Aceptada la
contradicción, la Sala procede a un buen y cuidado repaso de la mayor parte de
sus sentencias dictadas en materia de ultractividad, es decir de la
interpretación del art. 86.3 LET en atención a las diversas circunstancias que
se dieran en cada litigio analizado, siendo especialmente importante sin duda
la diferente resolución según que hubiera, o no, cláusula de pervivencia del
convenio anterior mientras se estuviere negociando el nuevo.
Además de la
sentencia de 22 de diciembre de 2014, son objeto de cita, y breve anotación
sobre su contenido, otras más: por una parte, las dictadas el 17 de marzo, 2 de
julio y 7 de julio de 2015, que, dice la Sala, “no hicieron ninguna referencia
al problema que aquí se suscita”, por lo que su doctrina “en nada afecta a la
decisión que haya de tomarse en este caso”; la sentencia de 23 de septiembre de
2015, cuyo supuesto litigioso sí se acerca al actual pero sin que el convenio
de ámbito superior regulase “los aspectos más típicamente normativos y
relevantes del vínculo laboral individual”, no pudiendo considerarse, pues,
como un convenio regulador en su integridad de todas las condiciones de
trabajo, siendo así para la Sala que ello lo diferencia del supuesto actual, en
el que hay un convenio de ámbito superior que “regula las mismas materias que
el convenio fenecido, tratándose ambos de convenios ordinarios que,
típicamente, regulan condiciones de trabajo”.En fin, acercándose a la
resolución del conflicto ahora analizado, la Sala resalta las similitudes del
caso con los de la sentencia de 27 de noviembre de 2015 respecto a la
conceptuación de la plena aplicación del art. 86.3 LET, sin que en aquel caso
se aplicara la doctrina que ahora sí aplicará el TS porque se entendió que “que
el convenio cuya aplicación se pretendía no era "un convenio de ámbito
superior que resulte de aplicación", porque lo que se pretendía en el caso
es considerar como tal a un convenio colectivo que nada tenía que ver con la
actividad que cubría el convenio que perdió la vigencia”.
Y llega el momento
de ir cerrando el comentario, y falta para ello recoger cuál es la doctrina,
que pretende ser de cierre para posteriores conflictos semejantes a mi parecer,
que a partir de ahora tiene el TS respecto a la aplicación del art. 86.3 LET en
la redacción dada por la reforma laboral de 2012. Se condensa en cuatro
párrafos sustanciosos del fundamento de derecho cuarto, del que uno de ellos,
el relativo al carácter excepcional de la tesis contenida en la sentencia de 22
de diciembre de 2014, ya ha sido expuesto con anterioridad.
Toca ahora
referirse a los tres restantes, en donde hay una combinación de doctrina, por
una parte, y de plena aceptación, sin ambages, de la nueva, y discutida
(término que utilizo ahora de mi propia cosecha, si bien se basa en el muy
amplio debate jurídico suscitado por el precepto), reforma de la regulación de
la ultraactividad del convenio colectivo. No puede negarse, al menos es mi
parecer, la alta carga doctrinal, lo que implica valoración tanto jurídica como
social, del primer párrafo, en el que se afirma que “La regla de la
ultraactividad esté concebida, como norma disponible para la autonomía
colectiva, para conservar provisionalmente las cláusulas del convenio anterior
mientas continúe la negociación del convenio siguiente, durante un determinado
tiempo que la ley considera razonable, pero no para cubrir vacíos normativos
surgidos como consecuencia de la conclusión del convenio cuya vigencia ha terminado,
ni para perpetuarse eternamente”.
De la tesis
doctrinal “general” se pasa, a la tesis doctrinal “concreta”, que no deja de
ser la aceptación de aquella que se recoge en la reforma. Tras explicarnos
pedagógicamente que el legislador “al objeto de evitar el vacío normativo que
se produciría con la pérdida de vigencia del convenio”, concluye de forma
tajante, que parece que no quiere dejar lugar a suscitar ninguna duda posterior
por parte de algún tribunal “rebelde”, que “En este caso, no existe una sucesión
natural de un convenio de ámbito inferior por otro de ámbito superior, sino una
sustitutio in integrum del convenio inferior por el convenio de ámbito superior
que pasa a ordenar, de manera independiente, las relaciones laborales de la
empresa”, para cerrar el círculo de la tesis doctrinal, que, lo subrayo por su
importancia, no es de la de un artículo doctrinal de un profesor universitario,
sino del máximo órgano jurisdiccional en el ámbito laboral, que “No existe,
pues, contractualización del convenio cuya vigencia ha terminado sino su total
desaparición del ordenamiento jurídico por decaimiento de su vigencia y
completa sustitución por el de sector”.
En fin, me imagino
la satisfacción de la exministra Fátima Bañez y del equipo que redactó el RDL
3/2012, y por supuestos también de los asesores externos si los hubiera, al
leer el tercer párrafo, que es una laudatio de la exposición de motivos y también
del texto articulado. Por su interés, no se muy bien si doctrinal o de
manifestación clara de cómo un tribunal acepta plenamente las tesis gubernamentales,
reproduzco su contenido literal, con el cual cierro este comentario, con sólo manifestar
previamente que la importancia de esta sentencia, como ya he indicado, debe
ponerse en relación con el nuevo marco político y de diálogo socia abierto en España
desde hace pocos meses.
“La regulación del
régimen de ultraactividad legal implica, como impone el artículo 86.3 ET, que
transcurrido un año desde la denuncia del convenio " se aplicará, si lo
hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de
aplicación". La claridad de la voluntad del legislador resulta palmaria de
la propia construcción normativa y de las exposiciones de motivos de las normas
reformadoras. Éstas, con el fin de procurar también una adaptación del contenido
de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y
organizativos, introducen modificaciones respecto a la aplicación del convenio
colectivo en el tiempo. Se pretende, en primer lugar, incentivar que la
renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de
denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces
conflictiva y que no facilita un proceso de renegociación sosegado y
equilibrado. Pero, además, para cuando ello no resulte posible, se pretende
evitar una "petrificación" de las condiciones de trabajo pactadas en
convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una
limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año Parece evidente
que a tal finalidad y, especialmente, a la de evitar vacíos normativos responde
el mandato legal de aplicación, si lo hubiere, del convenio superior que
resultase de aplicación. La solución legal implica tener que establecer si
existe o no existe un convenio de ámbito superior y, de existir varios,
delimitar cual es, precisamente, el aplicable”.
Buena lectura.
3 comentarios:
Buenas tardes. Lo primer de todo, me ha parecido un magnifico comentario sobre la sentencia.
¿Entiende Ud. que, para el caso de que no exista convenio de ámbito superior, se mantiene la doctrina contenida en la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2.014?
En mi opinión, para evitar ese vacío normativo, debería aplicarse la misma.
Un saludo y gracias.
Buenas días Jorge. Muchas gracias gracias por sus amables palabras.
A mi parecer son dos cuestiones distintas las resueltas por las sentencias de 22 de diciembre de 2014 (ciertamente con muchos votos particulares, algunos concurrentes y otros discrepantes) y la de 5 de junio de 2018. Por consiguiente, mientras no haya cambio jurisprudencial con respecto a la doctrina de la primera, debería mantenerse en casos semejantes al entonces resuelto.
Saludos cordiales.
Muchas gracias por su respuesta, coincido con su opinión.
Seguiremos atentos a sus publicaciones, son de gran ayuda.
Un atento saludo.
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