domingo, 12 de febrero de 2012

Primeros comentarios sobre el contenido del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, de medidas urgentes de reforma del mercado laboral (I).

1. Hoy entra en vigor la primera reforma laboral del gobierno formado a partir de los resultados de las elecciones legislativas generales del 20 de noviembre de 2011, tras la publicación del Real Decreto Ley 3/2002 de 10 de febrero ayer sábado en el Boletín Oficial del Estado, la reforma número 53 desde la aprobación de la Ley del Estatuto de los trabajadores en 1980 si hemos de hacer caso a un reciente Informe de la Fundación 1º de mayo en el que efectúa un breve resumen de cada una de ellas. Unas primera líneas muy generales de la reforma, y que en modo alguno recogieron todos los cambios normativos introducidos finalmente en el RDL, se encuentran en la exposición que la Ministra de Trabajo y Asuntos Sociales, Fátima Báñez, realizó el martes día 7 en la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congreso de los Diputados.

Pocas reformas habrán merecido tantos artículos, pareceres y opiniones (muy criticas unas, muy laudatorias otras) en sólo dos días, y auguro que en los próximos días se van a leer y escuchar muchas más. He dejado cuenta de gran parte de este debate, así como también de los contenidos más relevantes de la reforma y de mi parecer, en mi twitter, y a él me remito ahora para quién esté interesado en consultar todo lo que se ha dicho, y lo que se dirá sobre el RDL; en todo caso, me permito aquí destacar tres artículos cuya lectura recomiendo, publicados hoy domingo y ayer sábado por los profesores y amigos Antonio Baylos, Jesús Cruz y Ferran Camas, y también la entrevista realizada a la Ministra de Trabajo y Asuntos Sociales hoy domingo por el diario ABC.

El propósito de estos primeros comentarios notas es sólo, pero no es poco, el de analizar los rasgos más destacados de la reforma mediante el estudio de su contenido. Un contenido, ya lo adelanto, que puede variar en la tramitación parlamentaria de la norma como proyecto de ley, ya anunciada su proposición por el gobierno y que se acordará con casi toda seguridad en la sesión plenaria de los días 21 a 23 de febrero para su posterior tramitación por vía de urgencia. Por consiguiente, habrá que volver a leer con atención las enmiendas de algunos grupos parlamentarios a la reforma laboral de 2010, señaladamente las de Convergència i Unió y del Partido Nacionalista Vasco, para ver cuáles han sido ya acogidas en la nueva norma y cuáles pueden ser incorporadas, por acuerdo con el grupo popular en la tramitación parlamentaria. No descarto, obviamente, que puedan ser aceptadas algunas enmiendas del grupo socialista, pero hoy por hoy soy bastante escéptico al respecto, y mucho más en cuanto a la aceptación de las propuestas de IU-ICV y de otras fuerzas parlamentarias.

2. El RDL 3/2012, tras un largo preámbulo que justifica el contenido de la reforma (cuestión distinta es si el ese texto guarda real relación con aquello que se recoge en el texto articulado y en las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales, y desde luego tengo muchas dudas de que el preámbulo se haya redactado teniendo en consideración el contenido real de la reforma), estructura los cambios en la normativa laboral en varios capítulos. El primero versa sobre las medidas para favorecer la empleabilidad de los trabajadores, e incorpora nuevas reglas sobre la intermediación laboral, la formación profesional y las bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social en el contrato para la formación y el aprendizaje.

El capítulo segundo regula el fomento de la contratación indefinida y otras medidas para favorecer la creación de empleo, y aquí se incluye una de las “joyas de la corona” según el gobierno de la reforma como es el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores; hay también, cambios importantes en la regulación del contrato a tiempo parcial, una nueva regulación del trabajo a distancia o ”teletrabajo”, y reglas concretas sobre qué empresas, en razón del número de trabajadores de su plantilla, tendrán derecho a bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social por transformación de contratos en prácticas, de relevo y de sustitución en indefinidos.

Vayamos al capítulo tercero, cuyo título es claramente expresivo de aquello que pretende la norma, “Medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo”, con modificaciones sin duda importante en la ordenación de los sistemas de clasificación profesional, la distribución irregular del tiempo de trabajo, la ampliación de las posibilidades empresariales de modificación funcional, movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones de trabajo, reglas sobre suspensión y extinción de las relaciones de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor (la supresión de la autorización administrativa ha sido uno de los secretos mejor guardados de la reforma hasta el momento de su aprobación, aunque ciertamente estaba en las enmiendas que el Partido Popular presentó al proyecto de ley de reforma laboral que finalmente se convertiría en la Ley 35/2010 de 17 de septiembre sobre medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo”), y reglas sobre estructura y ordenación de la negociación colectiva (con cambios sustanciales sobre el RDL 7/2011 de10 de junio, es decir pocos meses después solamente de su entrada en vigor).

En este mismo capítulo, y de manera tan desordenada como en el resto de la norma (esta es una de mis principales críticas formales a la reforma, y me permito pedir que se corrija en la tramitación parlamentaria, algo que no costaría mucho a sus señorías, en especial a los de la mayoría parlamentaria) se regulan medidas de apoyo (bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social) en supuestos de suspensiones de contratos de trabajo y de reducciones de la jornada laboral, así como la reposición de las prestaciones por desempleo, una medida ya recogida en el RDL 2/2009 de 6 de marzo y que contó obviamente con el visto de los agentes sociales, y muy especialmente de las organizaciones sindicales.

El capítulo IV tiene un título impactante, pero que coincida después con su contenido ya es harina de otro costal: “Medidas para favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral”. Por cierto, el título me parece más propio de un economista que no de un jurista, y tras leer con calma todo el preámbulo de la norma quizá lleguen a la conclusión que ahora les propongo como hipótesis de trabajo, la importante presencia de economistas en la configuración, e incluso redacción, de la norma.

Como concreción, se recuperará antes de lo previsto en el RDL 10/2011 de 26 de agosto la norma sobre prohibición de encadenamiento de algunos contratos de duración determinada, se da una nueva regulación a la extinción colectiva de contratos en la que la decisión empresarial tendrá como regla general la última palabra, se fortalece como causa de extinción del contrato el absentismo individual de un trabajador y sin necesidad de tomar en consideración el colectivo del conjunto de la plantilla del centro de trabajo, se reducen las indemnizaciones por despido improcedente (otras de las reforma “cinco estrellas”), se limita la percepción de los salarios de tramitación a los supuestos en los que se produzca la readmisión del trabajador, y se modifican las reglas sobre la ayuda económica del Fondo de Garantía Salarial en casos de extinción de contratos (sólo tomará en consideración los contratos indefinidos y en empresas de menos de 50 trabajadores).

Por fin, el capítulo quinto. El 11 de diciembre entró en vigor la Ley 36/2011 de 11 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Pues bien, su vigencia completa sólo ha durado dos meses y desde luego sin haber podido constatar su efectividad en las materias que ahora han sido modificadas, señaladamente todo aquello que afecta a la regulación de las decisiones empresariales (antes requeridas de autorización administrativa) en los supuestos de reducción de jornada, suspensión y extinción colectiva de contratos de trabajo, creando la norma una nueva modalidad procesal especial para ajustar la regulación procesal a los cambios acaecidos en el ámbito jurídico sustantivo. Igualmente, la norma adapta la normativa procesal a los cambios sustantivos en todo lo relativo a la tramitación del despido y las consecuencias de la declaración de improcedencia sobre la posible percepción de los salarios de tramitación.

No me olvido de las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. Dada la importancia de algunas de ellas me referiré detenidamente en la última parte de este artículo.

3. En otro documento que he publicado en mi blog he tratado de realizar una comparación entre la normativa vigente hasta hoy y el texto que ya está en vigor. Desde luego, puede afirmarse que la reforma laboral es importante (es lo primero que dije en una entrevista realizada en TV3 justo después de finalizar la rueda de prensa de la vicepresidenta y de la ministra), y que, aunque el redactor del preámbulo saque pecho y afirme que todo está muy claro, generará una fuerte judicialización de las relaciones de trabajo salvo que los agentes sociales tengan la inteligencia y la habilidad necesaria no sólo para firmar acuerdos de solución extrajudicial de conflictos sino también para conseguir su efectiva aplicación (en teoría ambas partes deberían de estar de acuerdo con ello, pero las posibilidades que le abre la reforma a la parte empresarial para la adopción unilateral de decisiones me hace ser algo escéptico sobre el uso de los mecanismos alternativos en el próximo futuro).

La norma modifica ampliamente la Ley del Estatuto de los Trabajadores e introduce cambios muy relevantes, como ya he dicho, en la recién estrenada Ley reguladora de la Jurisdicción Social. Además, de la reforma no se libran la Ley General de Seguridad Social, la Ley de Empleo y la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, por citar tres de los textos legales más significativos que son objeto de revisión.

En suma, no es una reforma para poder abordarla de forma completa en unos comentarios de un blog, aunque desde luego sí se pueden apuntar, y así lo hago a continuación los contenidos más relevantes a mi parecer. Haré la explicación, no porque me convenza, sino porque me parece que es lo más operativo, siguiendo el texto de los capítulos del RDL.

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