1. El GabineteJurídico de Comisiones Obreras de Cataluña publicó ayer lunes, 23 de julio, ensu cuenta de twitter, el texto de las observaciones escritas formuladas por laComisión Europea, fechadas el 14 de mayo, con ocasión de la cuestión
prejudicial planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional,
mediante auto de 19 de enero de 2018, respecto al registro de la jornada diaria
de trabajo.
El auto de la AN
fue objeto de atención detallada por mi parte en una anterior entrada, publicada
el 3 de mayo y titulada “Control de la jornada diaria de trabajo. ¿Enmienda laplana la AN al TS? Una nota a la cuestión prejudicial planteada en el Auto de19 de enero de 2018”. La sentencia del TS que motivó el auto es de fecha 27 de
marzo de 2017, y también mereció mi atención, más detallada, en el artículo “Sobreel (no) registro de la jornada diaria de trabajo y la realidad social deltiempo en que vivimos. Análisis crítico de la sentencia del TS de 23 de marzode 2017, con tres votos particulares suscritos por cinco magistrados ymagistradas”. Remito a todas las personas interesadas a su lectura.
2. Conviene
recordar que las tres preguntas formuladas por la AN en la cuestión prejudicial
fueron las siguientes:
“1ª.- ¿Debe entenderse que el Reino de España, a través los artículos 34 y
35 del Estatuto de los Trabajadores, según vienen siendo interpretados por la
doctrina jurisprudencial, ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la
efectividad de las limitaciones de la duración de la jornada de trabajo y del
descanso semanal y diario que establecen los artículos 3 , 5 , y 6 de la Directiva
2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 para
aquellos trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma
expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no
ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o
ferroviarios?
2ª.- ¿El artículo 31.2 de la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los artículos 3, 5 , 6 , 16 y 22
de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
noviembre de 2003 , en relación con los artículos 4.1 , 11.3 y 16.3 de la
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 , ¿deben interpretarse
en el sentido de que se oponen a una normativa nacional interna como son los
arts. 34y 35 del Estatuto de los Trabajadores, de los que, según ha puesto de
manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidada, no cabe deducir que resulte
exigible para las empresa el establecimiento de un sistema de registro de la
jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que
no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar
horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles,
de la marina mercante o ferroviarios.?
3ª. - ¿Debe entenderse que el mandato
perentorio dirigido a los Estados miembros, establecido en artículo 31.2 de la
Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los artículos 3, 5, 6 ,
16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4
de noviembre de 2003 , en relación con los artículos 4.1, 11.3 y 16.3 de la
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 , de limitar la
duración de la jornada de todos los trabajadores en general, se asegura para
los trabajadores ordinarios con la normativa nacional interna, contenida en los
arts. 34 y 35 ET, de los que, según ha puesto de manifiesto la doctrina
jurisprudencial consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para las
empresas el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria
efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan
comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas
extraordinarias, a diferencia de los trabajadores móviles, de la marina
mercante o ferroviarios?”
3. Como comprobarán los lectores y
lectoras, las tesis defendidas por la Comisión Europea acogen las expuestas en
su auto por la AN, así como también en
gran medida en los votos particulares discrepantes de cinco magistrados y
magistradas del TS a la sentencia de 27
de marzo de 2017.
Ahora toca esperar las conclusiones del
abogado general. Mientras tanto, me permito reproducir en esta entrada algunosde los contenidos más relevantes del documento comunitario, dado que de ser
acogidas sus tesis sería necesario un replanteamiento total de la
jurisprudencia del TS sobre el (no) registro de la jornada diaria de trabajo,
previa constatación de que la CE reformula las preguntas planteadas por la AN y
le da esta redacción: “Los
artículos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88 y los artículos 4, apartado
1, 11, apartado 3 y 16, apartado 3 de la Directiva 89/391, ¿Se oponen a una
legislación nacional como los artículos 34 y 35 del Estatuto de los
Trabajadores, según su interpretación dada por el Tribunal Supremo, de los que
no se deduce una obligación para las empresas de establecer un sistema de
registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a
jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o
colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de
trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?”.
La justificación de este replanteamiento
se debe a que según la CE “lo que el órgano jurisdiccional remitente desea
saber, en esencia, es si el derecho de la Unión y en particular el contenido de
las Directivas mencionadas, se opone a una legislación nacional que no exige a
las empresas que establezcan un sistema de registro de la jornada diaria
efectiva de trabajo para los trabajadores con jornada completa (que no sean
trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios), a los efectos de
controlar la realización de horas extraordinarias”.
4. Apartado 52. “A juicio de la Comisión
y sin necesidad de entrar a interpretar el Derecho nacional español, las
circunstancias que se ponen de manifiesto tanto en el Auto de remisión como en
los votos particulares en la sentencia del Tribunal Supremo de 23.3.2017
generan serias dudas respecto de la idoneidad de la legislación española -o,
cuanto menos, de la interpretación que de ella realiza el Tribunal Supremo-
para dar efectividad a los derechos conferidos por la Directiva 2003/88. En
particular, la Comisión tiene dudas respecto de la eficacia de los medios de
control previstos en el ordenamiento jurídico español para garantizar que la duración
máxima del tiempo de trabajo y los períodos mínimos de descanso son respetados
por los empleadores.
Apartado
53. En efecto, la Comisión considera muy
razonable la premisa que presenta el órgano jurisdiccional remitente (y que, de
hecho, también comparten los magistrados del Tribunal Supremo que formularon
votos particulares a la sentencia de 23.3.2017) consistente en que para poder
conocer cuándo una hora extraordinaria alcanza dicha consideración y poder
tener un control efectivo de las horas extraordinarias que se realizan, es
necesario disponer de mecanismos para controlar la duración de la jornada
laboral ordinaria, ya que, de lo contrario, quedaría vaciada de sentido la
obligación de registrar las horas extraordinarias”.
5. Al referirse
a la tesis del TS y al único instrumento de registro de la jornada extraordinaria
de trabajo (art. 35 LET) la CE afirma (apartado 57) que “está de acuerdo con el
órgano jurisdiccional remitente en que dicho sistema es a todas luces
insuficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en
la Directiva, en la medida en que, en la práctica, deja íntegramente en las
manos del empleador el registro de la realización, o no, de horas
extraordinarias y no permite ni a los trabajadores, ni a sus representantes
legales, ni a las autoridades laborales fiscalizar que la duración máxima del
tiempo de trabajo y el tiempo de descanso son respetados. De esta forma, se le está
dando al empleador la posibilidad -y facilidad- de restringir los derechos de
los trabajadores, en contra de lo dispuesto por la Directiva y por la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia”.
6. Respecto a la
aplicación de la Directiva 89/391/CEE, la CE reitera los mismos argumentos
anteriormente expuestos, y llega como conclusión de todo su informe a la
siguiente tesis:
“Los artículos
3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo y los artículos 4, apartado 1, 11, apartado 3
y 16, apartado 3 de la Directiva 1989/391/CEE relativa a la aplicación de medidas
para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el
trabajo se oponen a una normativa nacional, tal que interpretada por la
doctrina jurisprudencial, de la que no se deduce una obligación para las
empresas de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de
trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido
de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y
que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o
ferroviarios, en la medida en que dicha legislación nacional no prevé otros
mecanismos adecuados que aseguren el efecto útil de la totalidad de los
derechos conferidos a los trabajadores por la Directiva”.
Buena lectura.
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