martes, 24 de julio de 2018

Registro de la jornada diaria de trabajo. La Comisión Europea se alinea con las tesis de la AN y los votos particulares discrepantes de la sentencia del TS de 23 de marzo de 2017.


1. El GabineteJurídico de Comisiones Obreras de Cataluña publicó ayer lunes, 23 de julio, ensu cuenta de twitter, el texto de las observaciones escritas formuladas por laComisión Europea, fechadas el 14 de mayo, con ocasión de la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, mediante auto de 19 de enero de 2018, respecto al registro de la jornada diaria de trabajo.

El auto de la AN fue objeto de atención detallada por mi parte en una anterior entrada, publicada el 3 de mayo y titulada “Control de la jornada diaria de trabajo. ¿Enmienda laplana la AN al TS? Una nota a la cuestión prejudicial planteada en el Auto de19 de enero de 2018”. La sentencia del TS que motivó el auto es de fecha 27 de marzo de 2017, y también mereció mi atención, más detallada, en el artículo “Sobreel (no) registro de la jornada diaria de trabajo y la realidad social deltiempo en que vivimos. Análisis crítico de la sentencia del TS de 23 de marzode 2017, con tres votos particulares suscritos por cinco magistrados ymagistradas”. Remito a todas las personas interesadas a su lectura.

2. Conviene recordar que las tres preguntas formuladas por la AN en la cuestión prejudicial fueron las siguientes:

“1ª.- ¿Debe entenderse que el Reino de España, a través los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, según vienen siendo interpretados por la doctrina jurisprudencial, ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la efectividad de las limitaciones de la duración de la jornada de trabajo y del descanso semanal y diario que establecen los artículos 3 , 5 , y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 para aquellos trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?

2ª.- ¿El artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los artículos 3, 5 , 6 , 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , en relación con los artículos 4.1 , 11.3 y 16.3 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 , ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional interna como son los arts. 34y 35 del Estatuto de los Trabajadores, de los que, según ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para las empresa el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios.?

3ª. - ¿Debe entenderse que el mandato perentorio dirigido a los Estados miembros, establecido en artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los artículos 3, 5, 6 , 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , en relación con los artículos 4.1, 11.3 y 16.3 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 , de limitar la duración de la jornada de todos los trabajadores en general, se asegura para los trabajadores ordinarios con la normativa nacional interna, contenida en los arts. 34 y 35 ET, de los que, según ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para las empresas el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias, a diferencia de los trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?”

3. Como comprobarán los lectores y lectoras, las tesis defendidas por la Comisión Europea acogen las expuestas en su auto por la AN,  así como también en gran medida en los votos particulares discrepantes de cinco magistrados y magistradas del TS a la sentencia de  27 de marzo de 2017.

Ahora toca esperar las conclusiones del abogado general. Mientras tanto, me permito reproducir en esta entrada algunosde los contenidos más relevantes del documento comunitario, dado que de ser acogidas sus tesis sería necesario un replanteamiento total de la jurisprudencia del TS sobre el (no) registro de la jornada diaria de trabajo, previa constatación de que la CE reformula las preguntas planteadas por la AN y le da esta redacción: “Los artículos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88 y los artículos 4, apartado 1, 11, apartado 3 y 16, apartado 3 de la Directiva 89/391, ¿Se oponen a una legislación nacional como los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, según su interpretación dada por el Tribunal Supremo, de los que no se deduce una obligación para las empresas de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?”.

La justificación de este replanteamiento se debe a que según la CE “lo que el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, es si el derecho de la Unión y en particular el contenido de las Directivas mencionadas, se opone a una legislación nacional que no exige a las empresas que establezcan un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores con jornada completa (que no sean trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios), a los efectos de controlar la realización de horas extraordinarias”.

4. Apartado 52. “A juicio de la Comisión y sin necesidad de entrar a interpretar el Derecho nacional español, las circunstancias que se ponen de manifiesto tanto en el Auto de remisión como en los votos particulares en la sentencia del Tribunal Supremo de 23.3.2017 generan serias dudas respecto de la idoneidad de la legislación española -o, cuanto menos, de la interpretación que de ella realiza el Tribunal Supremo- para dar efectividad a los derechos conferidos por la Directiva 2003/88. En particular, la Comisión tiene dudas respecto de la eficacia de los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico español para garantizar que la duración máxima del tiempo de trabajo y los períodos mínimos de descanso son respetados por los empleadores.

Apartado 53.  En efecto, la Comisión considera muy razonable la premisa que presenta el órgano jurisdiccional remitente (y que, de hecho, también comparten los magistrados del Tribunal Supremo que formularon votos particulares a la sentencia de 23.3.2017) consistente en que para poder conocer cuándo una hora extraordinaria alcanza dicha consideración y poder tener un control efectivo de las horas extraordinarias que se realizan, es necesario disponer de mecanismos para controlar la duración de la jornada laboral ordinaria, ya que, de lo contrario, quedaría vaciada de sentido la obligación de registrar las horas extraordinarias”.

5. Al referirse a la tesis del TS y al único instrumento de registro de la jornada extraordinaria de trabajo (art. 35 LET) la CE afirma (apartado 57) que “está de acuerdo con el órgano jurisdiccional remitente en que dicho sistema es a todas luces insuficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Directiva, en la medida en que, en la práctica, deja íntegramente en las manos del empleador el registro de la realización, o no, de horas extraordinarias y no permite ni a los trabajadores, ni a sus representantes legales, ni a las autoridades laborales fiscalizar que la duración máxima del tiempo de trabajo y el tiempo de descanso son respetados. De esta forma, se le está dando al empleador la posibilidad -y facilidad- de restringir los derechos de los trabajadores, en contra de lo dispuesto por la Directiva y por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia”.

6. Respecto a la aplicación de la Directiva 89/391/CEE, la CE reitera los mismos argumentos anteriormente expuestos, y llega como conclusión de todo su informe a la siguiente tesis:

“Los artículos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y los artículos 4, apartado 1, 11, apartado 3 y 16, apartado 3 de la Directiva 1989/391/CEE relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo se oponen a una normativa nacional, tal que interpretada por la doctrina jurisprudencial, de la que no se deduce una obligación para las empresas de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios, en la medida en que dicha legislación nacional no prevé otros mecanismos adecuados que aseguren el efecto útil de la totalidad de los derechos conferidos a los trabajadores por la Directiva”.

Buena lectura.

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