I. Introducción.
La redactora del
diario electrónico eldiario.es Laura Olías publicó ayer jueves, a las 21:06, un
muy interesante artículo, cuya lectura recomiendo, sobre tres recientes
sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que hasta donde mi
conocimiento alcanza es el primero que se ha publicado sobre dichas
resoluciones judiciales, titulado “La Audiencia Nacional concluye que solo cuentenlos días laborables en los permisos por hijo y muerte de familiares”. El primer
párrafo del articulo ya nos da la pista de por dónde van las sentencias de la
AN: “Novedades en la interpretación judicial de los llamados "permisos
retribuidos". El nacimiento de un hijo, la muerte de un familiar cercano y
su hospitalización, entre otros motivos, dan derecho a que los empleados se
ausenten del trabajo sin que se les descuente nada del sueldo. El Estatuto de
los Trabajadores establece unos días de permiso, que pueden ser ampliados en
los convenios sectoriales y las empresas. La Audiencia Nacional abunda en tres
sentencias recientes en una nueva interpretación al respecto: que los permisos
solo consuman días laborables. Pero se basa en una distinción por la que este
criterio solo es válido en los "permisos cortos", lo que deja fuera
el de matrimonio”. En su artículo, la
redactora recoge el parecer de la profesora de la Universidad Carlos III AnaBelén Muñoz, y el mío, sobre el posible impacto de las sentencias objeto de
atención.
He podido acceder
a las tres sentencias de la AN, dictadas los días 10, 20 y 28 de junio, aún no
publicada en CENDOJ, habiendo sido ponente de las dos primeras el magistrado
Ricardo Bodas y de la tercera el magistrado Ramón Gallo. Y en efecto, se trata
no sólo de la aplicación, con matices ya apuntados por la profesora Muñoz, de
la doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su
sentencia de 13 de febrero de este año, de la que fue ponente el magistrado
José Manuel López, sino que la AN va más lejos respecto al cómputo de
determinados permisos, básicamente los que califica de “cortos” (ej.:
enfermedad de familiar, nacimiento de hijo), concluyendo que sólo deben
computarse a efectos de su disfrute los días laborables del trabajador y no
aquellos en los que no deba trabajar según su calendario laboral,
diferenciándolo de los “largos” (ej.: matrimonio) en los que deberán computarse
los días naturales, es decir tanto los laborables como los que no lo sean.
Por consiguiente,
actualmente tenemos doctrina del TS sobre el cómputo de determinados permisos a
partir del primer día laborable del trabajador, siguiente al del hecho causante
si este aconteciera en dia no laboral, y doctrina de la AN, con su nueva
argumentación que diferencia entre “permisos largos y permisos cortos”, por una
parte, y “días naturales y días” por otra, que permite disfrutar de los
permisos cortos de forma exclusiva en días de trabajo.
Una de las
organizaciones empresariales afectadas por una de las sentencias ya ha
anunciado que interpondrá recurso de casación ante el TS, y muy probablemente
también lo hagan las restantes organizaciones empresariales afectadas por los
fallos, con lo que será prudente esperar a conocer cómo se pronuncia el TS
dentro de varios meses sobre esta nueva doctrina creada por la AN. En cualquier
caso, es claro, por una parte, que el impacto de las sentencias es relevante,
tal como apunto en el artículo de eldiario.es, por el efecto “arrastre” que puede tener para todos los
sectores y empresas cuyos convenios contengan una redacción semejante a la de
los preceptos que han sido objeto de interpretación por la AN, y por otra, a
buen seguro que motivará a las sujetos negociadores, cada uno desde sus
respectivos intereses, a buscar una redacción de los artículos reguladores de las
licencias y permisos que eviten la conflictividad judicial, siendo sin duda, al
menos de momento, la parte empresarial la más interesada en buscar acuerdos
para evitar las demandas en sede judicial. Auguro que las comisiones paritarias
de los convenios tendrán un papel relevante a jugar en los próximos meses
mientras no se produzcan cambios en la redacción de los convenios y mientras el
TS no resuelva sobre los recursos de casación presentados.
Como digo, las
sentencias de la AN abordan, a partir de las diversas pretensiones formuladas
por los sindicatos demandantes en cada litigio, tanto la fecha del inicio del
disfrute del permiso como el cómputo de los días de los “permisos cortos”
(expresión acuñada por la AN) únicamente cuando el trabajador deba prestar sus
servicios. Dado que la primera cuestión ya fue abordada de forma directa por el
TS en su importante sentencia de 13 de marzo, y de forma indirecta (por no
pronunciarse sobre el fondo del asunto, en cuanto que la pretensión de la parte
recurrente versaba sobre una excepción procesal formal, la incongruencia
omisiva de la sentencia recurrida de la AN), por la de 5 de abril, de la que
fue ponente la magistrada Lourdes Arastey, me parece necesario recuperar parte
de mis comentarios anteriores a dichas sentencias, para pasar posteriormente al
examen de la nueva doctrina de la AN, siendo ya relevante destacar que la
sentencia de la AN que crea, construye y diseña la nueva doctrina, es la
dictada el 13 de junio, en conflicto que afecta al V convenio colectivo estatal
de las empresas de trabajo temporal, y que será seguida por las dos
posteriores.
Es importante subrayar que sobre la sentencia del TS de 13 de febrero disponemos de una muy interesante aportación doctrinal de la profesora Carmen Sánchez Trigueros, Catedrática de DTSS de la Universidad de Murcia, titulado "¿Puede posponerse el disfrute de los permisos familiares al momento en que se debería trabajar?", publicada en la RTSS CEF núm. 424 (julio 2018), siendo de especial interés las sugerencias o "breves reflexiones"que formula al final del artículo sobre aquello que dice la sentencia y sobre aquello que sugiere. Para la autora, la sentencia está construida sobre una premisa que "quizá por elemental, había sido preterida. Si no hay obligación de la que exonerar, tampoco puede haber permiso", calificando este enfoque como"una buena noticia para la dogmática del contrato de trabajo".
Es importante subrayar que sobre la sentencia del TS de 13 de febrero disponemos de una muy interesante aportación doctrinal de la profesora Carmen Sánchez Trigueros, Catedrática de DTSS de la Universidad de Murcia, titulado "¿Puede posponerse el disfrute de los permisos familiares al momento en que se debería trabajar?", publicada en la RTSS CEF núm. 424 (julio 2018), siendo de especial interés las sugerencias o "breves reflexiones"que formula al final del artículo sobre aquello que dice la sentencia y sobre aquello que sugiere. Para la autora, la sentencia está construida sobre una premisa que "quizá por elemental, había sido preterida. Si no hay obligación de la que exonerar, tampoco puede haber permiso", calificando este enfoque como"una buena noticia para la dogmática del contrato de trabajo".
II. Las sentencia del TS de 13 de febrero y 5 de abril
de 2018.
1. El interés de la sentencia dictada el 13 de febrero
radica en la fijación de la fecha de inicio del período de disfrute de algunos
permisos regulados en el art. 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores
(texto vigente: Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre) y también en
el convenio colectivo que es objeto de litigio, el regulador de las actividades
de Contact Center, en concreto con ocasión de matrimonio, nacimiento de hijo y
fallecimiento de familiar.
El litigio
del que ha conocido el TS al resolver el RCUD encuentra su origen en sede
judicial con la presentación de una demanda el 14 de junio de 2016, en
procedimiento de conflicto colectivo, por parte de la CGT contra la Asociación
de Contact Center, organización empresarial representativa del sector y que
suscribió el convenio colectivo cuyo art. 28.1 será objeto del conflicto,
junto, por la parte sindical, con CCOO y Fes-UGT. El resumen oficial de la
sentencia, desestimatoria, de la AN, es el siguiente: “Convenio Colectivo
estatal para el sector del Contact Center. "dies a quo" del cómputo
de los permisos regulados en los apartados a), b) y d) del art. 28.1 del citado
convenio -- por matrimonio, nacimiento de hijo, y fallecimiento de familiar-,
comenzarán a disfrutarse desde que ocurra el hecho causante. La AN considera
que la literalidad del precepto convencional muestra que los referidos permisos
se han de disfrutar cuando acaece el hecho causante. (FJ 3)”.
Contra la
sentencia de instancia se interpuso RCUD por la CGT, con adhesión de Fes-UGT y
la federación de servicios de CCOO. La Sala estimará el recurso, en contra del
parecer del Ministerio Fiscal que abogó en su preceptivo informe por
considerarlo improcedente.
El escueto,
pero suficientemente claro, resumen oficial de la sentencia, es el siguiente:
“Contact Center. Convenio Colectivo. Permisos retribuidos. Art. 28-1 (a, b, y
d). El disfrute de estos permisos debe iniciarse en día laborable: el primero
que siga al día feriado en que se produjo el hecho que lo motiva, cual se
deriva de la dicción "ausentarse del trabajo con derecho a
remuneración".
Con
prontitud centra la Sala la cuestión objeto del recurso, que es, con respecto a
los permisos en litigio, “cual debe ser el día inicial del disfrute” de estos,
dando respuesta positiva a la tesis de la recurrente de haberse infringido el
art. 37 3, apartado a) y b) de la LET, en relación con el art. 28, apartados
a), b) y d) del convenio colectivo aplicable, y con cita de jurisprudencia en
apoyo de dicha tesis (que supongo que sería la también utilizada ante la AN).
La sentencia
se apartará de la tesis de la AN y lo hará a partir de una dura crítica
jurídica de la prevalencia de la interpretación literal de la norma utilizada
por aquella. El TS se acogerá a las diversas posibilidades interpretativas
previstas en el art. 3.1 del CC para afirmar, con apoyo en varias de sus
sentencias, que “Una interpretación lógico-sistemática y finalista del precepto
convencional transcritos nos obliga a estimar el recurso abandonando nuestra
doctrina sobre la prevalencia del criterio de los órganos judiciales de
instancia a la hora de interpretar los convenios colectivos, salvo que el
criterio sostenido por los mismos sea desacertado… cual ocurre en el presente caso en el que la
sentencia recurrida infringe las principales normas de hermenéutica que
establecen los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, pues, ni se adapta
a una interpretación literal del texto convencional, ni al sentido propio de
sus palabras, ni a la intención de los firmantes del mismo”.
¿Cuál es la
argumentación de la Sala para llegar al fallo estimatorio del recurso y que
hasta ahora, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, no se había
recogido, con carácter general, en estos términos?
Se basa en
una interpretación de la normativa que combina diferentes criterios, ya antes
enunciados, y que combinan la literalidad de la rúbrica “permisos retribuidos”
con su finalidad, pues si se trata de “un permiso” no se ejercerá este cuando
el trabajador no se encuentre prestando sus servicios.
Para la
Sala, la conclusión a la que debe llegarse a partir de la redacción de los
artículos legales y convencionales en juego (bien es cierto que el convenio
tiene una regulación diferente a la de la LET, pero esto no le parece de mayor
importancia a la Sala) es que el permiso, o lo que es lo mismo, faltar al
trabajo por una causa justificada, debe llevarse a cabo en día laborables,
“pues en día festivo no hace falta” (solicitar el permiso, porque no se
trabaja). Por ello, el primer día de permiso en los supuestos contemplados en
los apartados a), b) y d) del convenio colectivo objeto del litigio debe ser el
primero laborable que siga “(al) día en que se produce el hecho que justifica
el permiso”, si este no es día de trabajo en el calendario del trabajador.
¿Cómo salva
la Sala, es decir cómo llega a una tesis contraria, la expresión contenida en
el convenio de reconocimiento del derecho (interpretación literal seguida por
la AN) “desde que ocurra el hecho causante”? Con una interpretación integradora
de las diversas posibilidades ofrecidas por el art. 3.1 CC, que ciertamente, a
mi parecer, puede ser muy válida para supuestos en los que se conoce la fecha
del evento que dará lugar a la petición del permiso (ej.: matrimonio) y
bastante menos cuando el permiso derive de una circunstancia que no puede,
razonablemente, preverse con anterioridad (ej.: fallecimiento de un familiar, y
como caso más significativo cuando se produzca de forma totalmente imprevista,
como puede ser un accidente de tráfico): el inciso referenciado del art. 28.1
significa que el permiso sólo puede iniciarse “a partir de” y no “antes de” la
producción del hecho causante, considerando (me surge la duda, que dejo aquí
planteada, de si esa fue la interpretación efectuada por los sujetos
negociadores del convenio, aun cuando parece que la parte sindical sí la considera
adecuada, al adherirse a la demanda presentada por un sindicato que no estuvo
presente en la comisión negociadora) que la conjunción “y”, que une el
reconocimiento de la ausencia “con derecho a retribución” con la referencia a
“desde que se produzca el hecho causante”, “es condicional y expresiva de la
condición impuesta para el disfrute del permiso: sólo a partir de la producción
del hecho que lo motiva”.
En cualquier
caso, soy del parecer que esta tesis también puede defenderse a partir de una
interpretación lógica, sistemática y literal del art. 37.3 de la LET, que no
incluye una referencia expresa al momento de disfrute a partir de cuándo se
produzca el hecho causante, aun cuando esta tesis no tiene ahora mayor valor
que el de una observación obiter dicta de carácter doctrinal.
En la parte
final de la sentencia, la Sala “recupera” el valor jurídico del pacto colectivo
a los efectos de la interpretación de sus preceptos, poniendo de manifiesto en
primer lugar que (principios de jerarquía normativa y de complementariedad) el
convenio puede regular, y mejorar, lo dispuesto en el art. 37.3 de la LET, y
más en concreto las fechas de inicio y duración de los permisos (algo que ha hecho el convenio
de Contact Center, siendo divergente su interpretación por la AN y por el TS).
Completa esta interpretación integradora que ha hecho el TS del precepto
convencional en cuestión, con la tesis de que una interpretación contraria a la
defendida (que recordemos que fue la propugnada por la AN) “podría llevar al absurdo
de privar del permiso, o de días de permiso, en los supuestos en que el hecho
causante acaece al inicio de varios días feriados seguidos”, algo que el TS
considera “contrario al espíritu del art. 37.3 del ET y a la norma
convencional”.
2. La resolución judicial de 5 de abril desestima
el recurso de casación del sindicato ALTA, con presencia en el Banco Sabadell,
contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
el 5 de diciembre de 2016, de la que fue ponente la magistrada Emilia
Ruiz-Jarabo.
El litigio
versa sobre la fecha de inicio del disfrute del permiso por matrimonio, y
también sobre las condiciones del disfrute de un día de permiso por nacimiento
de un nieto. Los resúmenes oficiales de las sentencias de la AN y del TS
permiten ya tener un buen conocimiento del litigio y de cómo se resolvió por
cada tribunal. El de la AN es el siguiente: “Permiso por matrimonio. Permiso
por nacimiento de nietos. La AN manifiesta que ha de estarse a la literalidad
del convenio colectivo, que en este caso se limita a establecer una licencia
por matrimonio del propio trabajador de 15 días ininterrumpidos, sin que dicho
precepto se oponga a alguna norma de rango superior. Carece de virtualidad el
alegato jurisprudencial que se cita en la demanda., (STS 12-5-9). Permiso por
nacimiento de nietos, la AN desestima la demanda sobre modificación de la
normativa interna, si se tiene en cuenta que la interpretación que la empresa
hace de la normativa al reconocer que el permiso por nacimiento de nieto/a es
complementario a los permisos previstos en el ET y en el XXIII CCB, no cabe
exigir a la empresa modificación alguna de la normativa. (FJ 4º y 5º)”. El
mucho más escueto del TS es el siguiente: “Declara que el permiso por
nacimiento comporta únicamente el derecho a disfrutar 15 días, sin contemplarse
fecha específica, por lo que comienza con el hecho causante, entendiéndose que
el permiso por nacimiento de nieto se ajusta a derecho”.
El supuesto
litigioso es idéntico al de la sentencia de 13 de febrero en cuando al precepto
aplicable (art. 37.3 a LET), si bien son distintas las circunstancias fácticas
sobre las que se proyecta. En aquella sentencia el debate se centró en la
interpretación del artículo recogido en convenio, que contenía la referencia
concreta al reconocimiento del derecho, para el inicio del disfrute de algunos
permisos, “desde que ocurra el hecho causante”. En el caso ahora analizado nos
encontramos con la normativa interna de la entidad bancaria que regula el
permiso por 15 días naturales ininterrumpidos, “que se iniciarán el día de la
formalización”, previéndose con carácter general para todos los permisos que su
disfrute comienza a contar “desde el mismo día del hecho causante”, a salvo de
algunas licencias entre las que no se incluye la del matrimonio.
El litigio
encuentra su origen en la petición dirigida por el sindicato, que después sería
demandante en instancia y recurrente en casación, a la dirección de recursos
humanos de la empresa, solicitando la modificación de la normativa interna para
que quedara recogido que la regla general de inicio del disfrute del permiso
por matrimonio el día de la formalización no se aplicaría cuando este se
hubiera celebrado un día no laborable, “… en cuyo caso el permiso se iniciará
desde el primer día laborable siguiente al día de la celebración del
matrimonio”.
Aunque las
circunstancias fácticas sean ciertamente diferentes de las de la sentencia
dictada el 13 de febrero, no es menos cierto, o al menos así me lo parece, que
sí se plantea el mismo debate respecto a la fecha de inicio de disfrute del
permiso, aunque, por seguir buscando diferencias que puedan justificar la tesis
de la AN confirmada después por el TS en la sentencia ahora comentada, el
conflicto de Contact Center afectaba a
un precepto convencional aplicable a todos los trabajadores y trabajadores sin
diferenciar la fecha en que contrajeran matrimonio, mientras que en el del
Banco de Sabadell la pretensión va dirigida sólo a quienes contraigan
matrimonio en fecha no laborable.
Las
divergencias existentes entre el sindicato y la dirección de Recurso Humanos llevaron
a aquel a presentar demanda en
procedimiento de conflicto colectivo el 26 de octubre de 2016, celebrándose el
acto del juicio el 30 de noviembre, ratificándose la parte actora en sus
pretensiones y oponiéndose la parte demandada con alegaciones, en primer lugar,
de carácter procesal (incumplimiento del requisito de acudir previamente a la
comisión paritaria del convenio, y falta de acción para la pretensión planteada
sobre el permiso por nacimiento de nietos), y en segundo término de fondo.
De la
sentencia, me interesa detenerme el permiso que motiva mi atención en esta
entrada, el de matrimonio y la fecha de inicio de su disfrute. La AN rechazará
la pretensión de la recurrente, basada en una sentencia anterior de esta, 22 de
octubre de 2007, posteriormente confirmada por la antes citada del TS del 12 de
mayo de 2009, ateniéndose a la redacción literal de la normativa interna del
banco y por tanto prestando atención a los términos concretos del caso,
manifestando que carecía de virtualidad el alegato recogido en la demanda con
base en las sentencias citadas, ya que “cualesquiera reflexiones que en los
fundamentos jurídicos de las sentencias citadas se hagan, o constituyen mero
obiter dictum o son eslabón de una razonamiento más general…”.
Es
interesante señalar que la AN tampoco consideró aplicable la doctrina sentada
en su sentencia de 13 de julio de 2016 (posteriormente casada por la del TS de
13 de febrero de 2018) por ser la
regulación diferente, en cuanto que el convenio de Contact Center hacía
referencia al disfrute desde que ocurriera el hecho causante (modificado por el
TS para referirlo al primer día laborable a partir de su acaecimiento) y el de
la entidad bancaria se limita a hacer referencia al disfrute ininterrumpido de
15 días, “sin que dicho precepto se oponga a norma alguna de rango superior,
cosa en que el presente caso ni se alega en la demanda ni ha tenido lugar”.
Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación, con alegación de
infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, es decir al amparo del
art. 207 e) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social. La amplia relación de preceptos supuestamente vulnerados se inicia con
la cita de los art. 3 (fuentes de la relación jurídica laboral) y 37.3 a) y b)
LET, poniéndolos en relación con los arts. 29 a) y d) del XXIII convenio colectivo
de banca (respecto al matrimonio: “Las Empresas, a solicitud de su personal,
concederá las siguientes licencias retribuidas, siempre que no excedan de
quince días al año: a) Por matrimonio del trabajador o la trabajadora: 15 días
ininterrumpidos”), con cita también los arts. 153 LRJS y del art. 17 del Real Decreto-ley
17/1977 de 4 de marzo, regulador de las relaciones de trabajo (ambos relativos
a la regulación de conflictos colectivos de trabajo), y del art. 218 dela Ley
de Enjuiciamiento Civil (relativo a la motivación de la sentencias).
Parece
planteado incorrectamente el recurso de casación, y así lo manifiesta de
entrada la Sala, ya que la parte recurrente alega que la sentencia de la AN
incurrió en incongruencia omisiva, lo que hubiera debido llevarla a plantear la
vulneración del art. 207 c) LRJS, si bien aquello que solicita es un
pronunciamiento sobre el fondo del litigio, es decir rechazando la
argumentación y el posterior fallo de la sentencia de instancia. La Sala
rechazará de plano la tesis de la recurrente y confirmará la sentencia de la AN
por considerar que la misma en modo alguno incurrió en incongruencia omisiva,
al dar “cumplida y razonada respuesta a los pedimentos de la demanda”, sea del
agrado o no de la recurrente en términos jurídicos, ya que, afirma con plena
corrección formal el TS, “es meridiana la respuesta razonada de la sentencia
que parte del criterio de la literalidad para excluir la interpretación que la
demanda busca obtener”.
O lo que es
lo mismo, y dicho en términos procesales, la sentencia de la AN cumple los
requisitos requeridos por el art. 218 de la LEC, desarrollando el mandato del
art. 120. 3 de la Constitución, de que las sentencias “deben ser claras,
precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las
partes, deducidas oportunamente en el pleito”, y que se motivarán “expresando
los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y
valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del
derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y
jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose
siempre a las reglas de la lógica y de la razón”. Todo ello, al objeto de
garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar que se produzca
indefensión de la parte que acciona.
En fin, dado
que la sentencia ha dado debida respuesta a las dos cuestiones planteadas, no
hay en modo alguno incongruencia omisiva y la ahora recurrente ha tenido
perfecto conocimiento de las razones de la desestimación de su pretensión,
siendo cuestión bien distinta, y en la que no entrará el TS, las discrepancias
que pueda haber con las tesis de la sentencia. Y digo que no entrará el TS, y
por tanto no tenemos oportunidad de saber si hubiera aplicado la doctrina
sentada en la sentencia de 13 de febrero, porque la argumentación de la
recurrente se centró en cuestiones formales y en reiterar su desacuerdo con la
argumentación de la sentencia de la AN, sin ofrecer en el recurso (¿deja la
Sala la puerta abierta a que una mejor y
más fundada argumentación jurídica hubiera podido llevar a otro fallo distinto
por lo que se refiere a la fecha de inicio del disfrute por matrimonio? Así me
lo parece) “mayores argumentaciones para sostener que otro tipo de criterio
interpretativo fuera posible y pudiera conducir a un resultado distinto del que
alcanza la sentencia”.
1. Concluía
mi artículo sobre la sentencia del TS de 5 de abril con esta afirmación: “… seguiremos
esperando a la confirmación jurisprudencial de la sentencia de 13 de febrero y
su tesis del inicio de la fecha de disfrute del permiso por matrimonio, y de
otros contemplados en el convenio de contact center y que se recogen de manera
prácticamente idéntica en numerosos convenios colectivos, a partir del primer
día laborable posterior al hecho causante”.
Serán las
diferencias existentes entre las dos sentencias del TS objeto de examen con
anterioridad las que llevarán a sostener por la AN, en su sentencia de 13 de
junio, que “no existe una línea jurisprudencial sobre la materia”, y que ello
le permite resolver “con libertad de criterio” sobre el régimen regulador de
diversos permisos retribuidos recogidos En el V convenio colectivo estatal de
las ETTs, entre ellos el de matrimonio. LA AN realiza una determinada
interpretación, en el fundamento de derecho cuarto, de la tesis de la sentencia
del TS que 5 de abril que no es
incorrecta en puridad formal, en cuanto que confirma la tesis de la AN, aun
cuando el TS no se pronuncia expresamente sobre la fecha de inicio del permiso
en relación con el hecho causante, el matrimonio del trabajador, dado que la
parte recurrente sólo alegó incongruencia omisiva de la sentencia. Ahora bien,
dado que la sentencia del TS de 13 de febrero sí fijó que la fecha de inicio
del permiso debía ser el primera día laborable, mientras que en la sentencia de
5 de abril se confirma, insisto que por motivos formales y no sustantivos, la
tesis de la AN de que, en el litigio concreto dicho permiso comenzará a
computarse desde la fecha del hecho causante “por cuanto así lo disponía la
regulación de los permisos existentes en la empresa”, la AN llega a la
conclusión antes referenciada, es decir que no hay jurisprudencia sobre la
fecha de inicio del disfrute de un permiso, el de matrimonio, y dado que en la
demanda presentada hay otras pretensiones referidas a otros permisos, también
se pronunciará sobre los mismos, siguiendo su doctrina, con los matices propios
de cada caso concreto en los que se aborda la problemática de un convenio
colectivo diferente, en las dos posteriores. La sentencia mereció unavaloración positiva por parte de la UGT, que confía, aunque tengo dudas de que
dicha confianza adquiera plena eficacia real, en las organizaciones empresariales
del sector no la recurran, “retrasando el derecho ya conseguido en otros
sectores de actividad”
2. El núcleo
duro o central de mi atención debe centrarse, pues, en la sentencia de 13 de
junio. Versa sobre una demanda,
interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo, presentada el 20 de abril
por la Federación estatal de servicios, movilidad y consumo de UGT contras las
dos organizaciones empresariales representativas de las empresas de trabajo
temporal, FEDETT y ASEMPLEO, habiéndose celebrado el acto del juicio el 12 de
junio. En los antecedentes de hecho puede encontrarse una cuidada explicación
de los argumentos de la parte demandante, a los que se adhirió la federación de
servicios de CCOO, y la oposición de las partes demandadas.
El sindicato
demandante basó su pretensión en la doctrina sentada por la sentencia del TS de
13 de febrero, solicitando que la fecha de inicio de algunos permisos fuera la
del primer día laborable del calendario del trabajador tras la producción del
hecho causante. Los permisos en cuestión son los regulados en las letras a) a
e), inclusive, del art. 37.1 del V convenio (“Los trabajadores tanto de
estructura como de puesta a disposición, previo aviso y justificación, tienen
derecho a los siguientes permisos retribuidos: a) Quince días naturales en caso
de matrimonio. b) Dos días en caso de nacimiento de hijos. c) Dos días en caso
de enfermedad grave, accidente, hospitalización o intervención quirúrgica sin
hospitalización que precise reposo domiciliario, y fallecimiento de pariente hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad. d) Tres días en caso de
fallecimiento de cónyuge, padres, padres políticos, hijos o hermanos. e) En los
supuestos b), c) y d) anteriores, el plazo será de cuatro días…”).
La
argumentación de la parte demanda ASEMPLEO versó sobre las diferencias
existentes entre el convenio colectivo de Contac Center (objeto de examen en la
sentencia del TS) y el de las ETTs, respecto a que el cómputo de los permisos
hace referencia en este último a días naturales; también argumentó que la
normativa civil reguladora del cómputo de plazos no excluye los días inhábiles
(art. 5.2 del Código Civil: “2. En el cómputo civil de los plazos no se
excluyen los días inhábiles”). Igualmente, defendió la aplicación a los
trabajadores en misión (unos 800.00 según los datos aportados en el juicio) de
los convenios de las empresas usuarias. Por parte de FEDETT, además de hacer
suyos los argumentos expuestos, se enfatizó la vinculación del permiso con la
causa o circunstancia que lo motiva, no cabiendo a su parecer un disfrute
posterior.
De los
hechos probados de la sentencia interesa destacar, para la correcta comprensión
del litigio, que el conflicto afecta tanto a todos los trabajadores de las
ETTs, es decir, tanto a los trabajadores de estructura como a los de en misión,
y que se plantea por la parte demandante como consecuencia de la discrepancia
sobre la aplicación de tales permisos, por cuanto la concesión se realiza de
tal forma que “si el hecho causante sucede en día no laborable para el
trabajador, se computan los días naturales que corresponden a cada tipo de
permiso, incluyendo al del hecho causante”. Antes de instar el conflicto en
sede judicial, el sindicato demandante pidió que la comisión paritaria del
convenio se manifestara en los mismos términos que el TS, sin que hasta la
fecha de celebración del acto de juicio se hubiera reunido para adoptar una
decisión al respecto.
3. Al entrar
en el análisis jurídico de la pretensión formulada en la demanda, la Sala
recuerda primeramente el contenido del art. 37, apartado a) y b) de la Ley del
Estatuto de los trabajadores (permisos por matrimonio, nacimiento de hijo, o
circunstancia médica de un pariente hasta segundo grado), que son
sustancialmente los mismos que los recogidos en el convenio de las ETTs,
poniendo de manifiesto que se trata de “permisos causales”, en cuanto que hay
una causa que afecta, directa o indirectamente, al trabajador y que el
ordenamiento jurídico considera merecedora de protección, que pueden ser
mejorados por vía convencional, tanto mediante el incremento del número de días
de permiso como por la introducción de nuevos supuestos (ej.: permiso
retribuido para asistir a consultas médicas).
Irá
construyendo la Sala de forma gradual y paulatina su doctrina hasta llegar a la
conclusión parcialmente estimatoria de la demanda. En primer lugar, diferencia
entre permisos “largos” y permisos “cortos”, anudando los primeros a los que se
conceden en “días naturales” y los segundos a los que se conceden en “días”. En
los primeros incluye el matrimonio (y añade una mención posterior a las
vacaciones como ejemplo igualmente de período que se disfruta por días
naturales), mientras que en los segundos, y siempre tomando como referencia el
art. 37.3 de la LET (me imagino, dicho sea incidentalmente, que la parte
empleador argumentará en el recurso de casación que los permisos recogidos en
el convenio de las ETTs hacen referencia, justamente, a días naturales),
incluye el nacimiento de un hijo y las circunstancia médicas que afecten a
determinados parientes.
La
diferencia es relevante para la tesis construida por la AN, ya que la mención a
días naturales incluye “todos los días”, laborables y no laborables, mientras
que la mención a días debe merecer una respuesta diferente. Para la Sala, si
bien es cierto, y no creo que ello pueda ser puesto en discusión, que el
permiso debe anudarse con el hecho causante, no hay en la normativa legal una
precisión exacta sobre cuándo debe iniciarse, cuál debe ser la fecha inicial
del disfrute del permiso. Repárese en que esta tesis tiene muchos puntos de
similitud con la de TS en su sentencia de 13 de febrero y que le llevó a
defender, en una determinada interpretación de la normativa convencional al
amparo del art. 3.1 del Código Civil y que se apartó de la mantenida en la
sentencia recurrida de la AN, que la fecha de inicio del disfrute debe ser,
para los permisos objeto del litigio el primer día laborable del trabajador, ya
que en caso contrario no estaríamos hablando propiamente de un permiso retribuido.
Antes de
seguir con su argumentación jurídica de nuevo cuño, la AN pasa revista a los
conflictos en los que ha debido pronunciarse con anterioridad en casos
semejantes al actual, en el que, recuérdese, se pide que el disfrute de los
permisos “comiencen a partir del primer día laborable cuando sus hechos
causantes se produzcan en día no laborable para el trabajador”. Remito a la
lectura de la sentencia en este punto, y baste decir que fueron las sentencias
de 22 de octubre de 2007 (confirmada por sentencia del TS de 12 de mayo de
2009), de 13 de julio de 2016 (que fue la casada por la sentencia del TS de 13
de febrero de 2018), y la de 5 de diciembre de 2016 (confirmada por la sentencia del TS de 5 de
abril de 2018).
4. Llega el
momento de comparar la normativa legal con la convencional, sustancialmente
semejante como he apuntado ya con anterioridad y sólo con algunas mejoras
respecto a número de días de permiso.
A
continuación, y dado que la pretensión de la parte recurrente se sustenta en la
doctrina del TS (sentencia de 13 de febrero), la Sala recuerda el contenido de
aquella para después, y antes de entrar ya a pronunciarse sobre el caso
concreto enjuiciado, lanzar dos puyas o críticas a la doctrina del alto
tribunal. Así, respecto a cómo entiende el TS que debe interpretarse “desde que
ocurra el hecho causante”, que le lleva a concluir que es a “a partir del hecho
causante y no antes”, de manera que debe activarse a partir del primer día laborable,
cuando el hecho causante se produjo en día no laborable”, la AN precisa que “la
preposición “desde”, según el Diccionario de la RAE “denota el tiempo en que se
origina o ha de empezar a contarse una cosa” y el precepto examinado no dice,
de ninguna manera, que el derecho se active a partir del día siguiente al hecho
causante, ni la conjunción copulativa “y” denota, a nuestro juicio, condición
alguna”. Por otra parte, la AN se queja, educadamente of course, de que el TS
anunciara en la citada sentencia que iba a pronunciarse sobre qué sucedería
respecto a la toma en consideración o no de los días no laborables que pudiera
haber durante el disfrute del permiso retribuido, y que finalmente no lo
hiciera, “lo cual nos provoca cierta perplejidad, puesto que, si el permiso
retribuido se predica necesariamente de los días laborables, la consecuencia
inexorable sería que los días de permiso retribuido deberían ser siempre
laborables, lo que no se compadece con el adjetivo naturales, contenido en el
art. 28.1 del Convenio de empresas de Contact Center, ni tampoco en el art.
37.3.a ET”.
Llegamos ya,
pues, al último capítulo de la novela, perdón de la sentencia, donde la Sala va
a resolver, lo he señalado antes y ahora lo reitero, “con libertad de criterio”
al no existir a su parecer una doctrina unificada del TS. Aquí entra en el
examen de la literalidad de los preceptos cuestionados del V convenio y
distingue entre “permisos largos” como será el de quince días por matrimonio y
los permisos “cortos” por nacimiento de hijo o por circunstancias médicas de un
familiar, poniendo de manifiesto, como anticipo de su tesis conclusiva, que en
el primer caso, y a diferencia de la regulación convencional contenida en los
convenios colectivos de Contact Center y Banco de Sabadell, y en la normativa
de régimen interior de la entidad bancaria,
“no se precisa… en qué momento se activa el derecho”, y respecto a los
segundos que tampoco se precisa “cuándo se activa el derecho”.
5. Será en
los párrafos siguientes del fundamento de derecho cuarto cuando la Sala cree,
construya, diseñe, su nueva doctrina, sobre la que deberá pronunciarse el TS en
los recursos de casación y que pudiera padecer, así lo dejo apuntado, algún
rechazo con respecto al criterio defendido por la AN en esta sentencia de la
fecha de inicio del disfrute del permiso por matrimonio, ya que se aparta, con
argumentación digna de atención en todo
caso, de la doctrina sentada por aquel en su sentencia de 13 de febrero.
La tesis de
la Sala es que “la distinción legal y convencional entre días naturales y días,
reconocidos para los permisos largos y cortos respectivamente, tiene gran
relevancia jurídica y revela, a nuestro juicio, que el legislador y los
negociadores del convenio han querido dar distinto tratamiento a ambos tipos de
permisos. – Es así, porque la mención a los días naturales comporta
necesariamente que su cómputo incluya días laborables y días no laborables, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 5.2 CC, al igual que sucede con las
vacaciones anuales, en las que también se reconocen 30 días naturales en el
art. 41 del convenio. Por el contrario, consideramos, que la mención a días,
prevista para los permisos de corta duración, debe interpretarse necesariamente
como días laborables, ya que, si la intención de legislador o de los
negociadores del convenio hubiera sido equiparar ambos permisos, habría
utilizado también el adjetivo de días naturales”.
Siendo
loable la argumentación jurídica desplegada por la Sala para llegar al fallo,
cabe decir, para animar al debate en vía electrónica y que también se producirá
próximamente en revistas especializadas cuando se analice esta sentencia y las
de 20 y 28 de junio, que la distinción
entre permiso largos y cortos es de la exclusiva autoría de la Sala, y que se
me surgen muchas dudas, que también manifesté en mi comentario a la sentencia
tantas veces citada del TS, que la distinción entre días naturales y días (sin
mayor especificación) tuviera la importancia, en la configuración legal de la
LET y en los respectivos preceptos convencionales, que la Sala atribuye al
pensamiento y estrategia del legislador y de los sujetos negociadores, mucho
más en el caso de los segundos ya que habitualmente se han limitado a
reproducir el art. 37.3 de la LET y en su caso a modificarlo mediante el
añadido de alguna mejora en términos de mayor número de días de permiso o de
regulación de algún supuesto no contemplado en la LET.
Queden aquí
estas dudas apuntadas para debate, que enlazan con la existente sobre la tesis
defendida por la Sala respecto a las “finalidades perseguidas por unos y otros
tipos de permisos”, es decir los “largos” y los “cortos”. Aquí la tesis de la
Sala se asienta más en un principio de “razonabilidad” respecto a la fecha de
inicio del disfrute del permiso y a su efectiva finalidad, tesis nuevamente de
autoría de la Sala y que puede ser compartida desde un punto de vista práctico,
aunque también puede merecer alguna critica constructiva.
Me explico,
según la Sala, “es lógico que en los permisos largos, al igual que en las
vacaciones, se opte por días naturales, que incluirán lógicamente “todos los
días no laborables, que se produzcan en el período de permiso, siendo razonable,
por otra parte, que el permiso se active desde el hecho causante y no desde el
primer día laborable, porque estos permisos corresponden a días naturales y no
a días laborables, por cuanto así lo ha querido el legislador, sin que los
negociadores del convenio mejoraran dicha regulación, lo que podrían haber
hecho perfectamente. Si no fuera así, si el permiso se activara desde el primer
día de trabajo, porque los permisos comportan efectivamente ausentarse del
trabajo, habría que concluir que los quince días de permiso deberían
corresponder a días laborables, lo cual chocaría frontalmente con la concesión
de días naturales, prevista en el art. 37.1.a ET y en el art. 37, a del
convenio aplicable. Es lógico, por el contrario, que los días de permiso,
previstos para los períodos cortos, sean días laborables, puesto que la
finalidad del permiso es atender a las múltiples
contingencias, que puedan producir los supuestos previstos, que no podrán realizarse
normalmente en días inhábiles, siendo razonable, por tanto, que se activen con
carácter general en el primer día hábil desde que se produzca el hecho causante”.
Obsérvese
que la tesis de la Sala se asienta sobre la razonabilidad de la tesis de
activar el permiso “desde el hecho causante y no desde el primer día
laborable”, y vincula este argumento a que la norma, tanto la legal como la
convencional, se refieren a días “naturales” y no a “días”, por lo que hubieran
debido ser las partes negociales quienes redactaran el precepto en otros
términos para poder acoger la tesis de la demanda, dando un salto, tanto
cuantitativo como cualitativo, en defensa de su tesis para propugnar que una
tesis contraria a la suya significaría que los quince días de permiso deberían
ser todos laborables y que ello chocaría con la concesión de “días naturales”
(laborables y no laborables) a que se refieren la norma legal y la convencional
aplicable. No fue este el parecer del TS en su sentencia de 13 de febrero, y de
ahí que sea comprensible la manifestación de la profesora Belén Muñoz, en el
artículo periodístico citado al inicio de esta entrada, de que “la sentencia
del Tribunal Supremo es más generosa que las de la Audiencia Nacional", que
será prudente esperar a cómo se
pronuncia el TS, y que “dado que no existe "un criterio uniforme"
sobre este tema, sería conveniente que los convenios especificaran desde cuándo
comienzan a contabilizarse estos permisos”.
Más dudas de
índole práctica me surgen al leer la tesis de la AN respecto a la finalidad de
los permisos cortos y la consiguiente justificación de su activación desde el primer
día hábil (= laborable) desde que se produzca el hecho causante, otra vez
asentada en la tesis de la razonabilidad y que es “atender a las múltiples
contingencias, que puedan producir los supuestos previstos, que no podrán
realizarse normalmente en días inhábiles”. Puede aceptarse como hipótesis de
trabajo que en algunas ocasiones haya que atender tales “contingencias”, por
ejemplo la tramitación de determinados documentos en sedes administrativas,
aunque al mismo tiempo habrá que añadir que más de una, y dos, de dichas “contingencias”
pueden ya resolverse por vía electrónica. Pero en cualquier caso, sí querría
llamar la atención sobre un supuesto concreto, a efectos de debate, cual es del
permiso por nacimiento de un hijo, porque creo que la atención al menor desde
que se produce su nacimiento es la causa que justifica el permiso y no la
tramitación de documentos administrativos, aunque ciertamente no cuestionaré el
interés que puede tener el que la regulación convencional prevea que cuando sea
necesaria dicha tramitación el permiso deba entenderse por días hábiles. Quede aquí
otra tesis apuntada para un posterior debate.
La
conclusión de todo lo anteriormente expuesto es que la Sala estimará la demanda
en punto a reconocer que la fecha de inicio del permiso, en caso de nacimiento
de hijo o por una circunstancia médica de un familiar, es el primer día hábil (=
laborable) a partir del que se produjo el hecho causante, siempre y cuando este
acaezca en dia no laborable, mientras que la desestimará con respecto a la aplicación
del mismo criterio cuando se disfrute del permiso por matrimonio.
1. Con mucha
mayor brevedad me refiero a continuación a las sentencias dictadas por la AN el
20 y 28 de junio, ya que reproducen sustancialmente las tesis expuestas en el comentario
anterior, si bien con algún añadido importante en la segunda que puede llevar a
mayor litigiosidad respecto al disfrute de permisos en días únicamente laborables
en los llamados permisos “largos” (que incluyen para la Sala el período
vacacional).
La sentencia
de 20 de junio, se dicta con ocasión de demanda, instada en procedimiento de
despido colectivo, por la Confederación General del Trabajo (CGT), Federación
estatal de servicios, movilidad y consumo de UGT y la federación de servicios
de CCOO, contra la organización empresarial “Tecniberia asociación española de
empresas de ingeniería, consultoría y servicios tecnológicos. La pretensión de
las recurrentes, en la demanda presentada el 26 de abril y ratificada en el
acto del juicio celebrado el 19 de junio, era que la fecha de inicio del
disfrute de determinados permisos regulados en el art. 24 del XVII conveniocolectivo nacional de empresas de sector sea el primer día laborable siguiente
al de la producción del hecho causante cuando este acaezca en días no
laborables.
Todas las
demandantes basaron su argumentación en la tesis acogida por la sentencia del
TS de 13 de febrero, si bien hay dos precisiones a destacar respecto a la tesis
defendida por el sindicato ugetista, que era la de fijación de la fecha de
disfrute, en los términos indicados, en tres supuesto del citado art. 24 (“a)
Quince días naturales en caso de matrimonio. b) Dos días por el nacimiento de
hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o
intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, salvo en el caso
de fallecimiento del cónyuge, padres o hijos en el que el permiso será el
establecido en el siguiente inciso c). Cuando, con tal motivo, el trabajador
necesite hacer un desplazamiento al efecto de más de doscientos kilómetros, por
cada uno de los viajes de ida y vuelta, el plazo será de cuatro días…”). Para
la CGT debía también incluirse el apartado d (“un día por traslado de domicilio
habitual”). Para CCOO, y este es un dato especialmente relevante a efectos de
debate, su pretensión era, además de la conjunta, que los permisos contemplados
en los apartados b y c del art. 24 fueran considerados en todos sus días como
laborables. Por la parte empresarial demandada se alegó que las tesis de las
demandantes quebraban la naturaleza causal de los permisos retribuidos, “que no
incrementan genéricamente los días de vacaciones, sino que los anudan con los
hechos causantes de cada uno de ellos”.
Interesa
destacar de los hechos probados que el convenio colectivo referenciado fue
denunciado por CCOO y UGT, negociándose un nuevo texto, recogiendo las
propuestas presentadas por dichos sindicatos la misma tesis que la defendida
conjuntamente en la demanda; que se ha pedido reunión de la comisión paritaria
para que se pronuncie sobre esta propuesta, sin que se hubiera reunido hasta la
fecha del juicio; en fin, que en los supuestos antes referenciados, apartados a)
a d) del convenio, el inicio del disfrute del permiso se produce en la fecha
del hecho causante, y el cómputo se aplica durante el número de días fijados en
tales apartados, con independencia de que sean laborables o no para el
trabajador.
La argumentación
de la Sala, ya lo he apuntado, es reiterativa de la expuesta en su sentencia de
13 de junio, con el añadido lógico de manifestar que ya se ha pronunciado sobre
cuestiones semejantes a la hora debatida en cuatro ocasiones, es decir incluyendo
ya la sentencia citada, de la que reproduce el fundamento jurídico cuarto, que
ha sido objeto de especial atención por mi parte en el comentario de aquella. A
continuación, pasa revista a la regulación convencional que es objeto del
presente litigio y considera que se encuentra en un supuesto idéntico al resuelto
en la sentencia de 13 de junio, por lo que fallará en el sentido de considerar
que el disfrute de los permisos “cortos” debe iniciarse a partir del primer día
hábil ( = laborable) siguiente al del acaecimiento de la causa que lo justifica
si esta se da en un día no laborable.
El interese añadido
de la sentencia, y sobre el que ha reparado acertadamente la redactora Laura
Olias en su artículo, radica en cómo resuelve la Sala la petición adicional de
CCOO, a la que se adhirió la UGT, a la que dará una respuesta positiva “por las
mismas razones” que ha defendido la Sala para llegar a la conclusión anteriormente
expuesta, acudiendo, ahora sí, a la tesis de la sentencia del TS de 13 de
febrero para argumentar que “no cabe
hablar de permiso retribuido si no se anuda a día laborable, por cuanto los
días no laborables no es necesario pedir permiso alguno”, siendo así que,
insiste la Sala, se trata de un permiso “corto” y debe servir para atender a
las “múltiples contingencias provocadas por los supuestos protegidos, que no
pueden realizarse normalmente en días no laborables”. Me remito a las observaciones
formuladas por mi parte al analizar la sentencia de la AN de 13 de junio. Lasentencia mereció una valoración positiva por parte de la UGT que confía, al
igual que en su valoración de la sentencia de 13 de junio, que no sea recurrida
por las patronales del sector, algo que se me antoja difícil que ocurra.
2. Por
último, me refiero a la sentencia de 28 de junio, con ocasión de la demanda, en
procedimiento de conflicto colectivo, presentada por FETICO el 30 de abril, a
la que seguiría la presentada por FASGA el 8 de mayo, la de CCOO el 16 de mayo,
y finalmente la de UGT el día 17 del mismo mes, todas ellas dirigidas contra la
Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED). El acto del
juicio se celebró el 26 de junio y las partes demandantes se ratificaron en el
contenido de sus demandas.
Como se
comprueba tras la lectura de los antecedentes de hecho, las pretensiones
versaron, según las diferentes estrategias de cada sindicato, en pedir que determinados
permisos recogidos en el art. 36 del convenio colectivo aplicable puedan iniciarse,
la fecha de su disfrute, en días hábiles (= laborables) para el trabajador, y
también que algunos de ellos sean disfrutados íntegramente en días laborables,
excluyendo pues aquellos que sean inhábiles (= no laborables) que se den
durante el disfrute del permiso. Todas
las argumentaciones tuvieron como punto central de su defensa la tesis del TS
recogida en su sentencia de 13 de junio, mientras que la oposición de la parte
demandada giró alrededor de las especiales características del sector, en el
que todos los días tienen la consideración de laborables, así como también a
que la voluntad de los sujetos negociadores fue que el disfrute de los permisos
se iniciara el día natural en que se produjera el hecho causante, argumentando
en apoyo de este planteamiento que la alteración de esta regla general se había
introducido de forma expresa en el convenio cuando las partes así lo acordaron,
poniendo como ejemplo cómo puede disfrutarse el período de permiso durante la
hospitalización de una familiar.
Con respecto
a los hechos probados, sólo hay una referencia que deseo destacar, al igual que
en las sentencias anteriores, cual es que una vez dictada la sentencia del TS los
sindicatos solicitaron que la comisión mixta del convenio se reuniera para
atender sus pretensiones, sin que conste que se haya producido tal reunión.
El artículo
objeto del litigio es el núm. 36, y los apartados en cuestión fueron desde la
letra a) hasta la f), inclusive, y la h) en sus subapartados núms. 1, 2 y 4 (“A.
Por el tiempo preciso, y con justificación del mismo con el correspondiente
visado del facultativo, cuando, por razón de enfermedad el trabajador precise
asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con su jornada laboral… B.
Quince días naturales en caso de matrimonio. C. Dos días por el accidente grave
u hospitalización de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o
afinidad no contemplados en el apartado siguiente. Cuando con tal motivo el
trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro
días. D. Tres días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave
diagnosticada por el facultativo, o fallecimiento de parientes hasta segundo
grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, por tal motivo, el trabajador
necesite hacer un desplazamiento superior a 300 kilómetros por trayecto al
efecto, el plazo será de cinco días…. E. Un día por traslado del domicilio
habitual. F. Un día por matrimonio de parientes hasta segundo grado de
consanguinidad o afinidad. … H. Anualmente los trabajadores podrán disfrutar de
un máximo de 5 días de licencia retribuida de entre los siguientes supuestos: 1.
Hasta dos días por nacimiento de hijo o por fallecimiento de cónyuge o de
hijos, o por fallecimiento de hermanos y padres por consanguinidad, que podrán
acumularse a lo establecido en el apartado D del presente artículo hasta un
máximo de cinco días en total. 2. Un día al año por asistencia a firmas de
documentos notariales necesarios para la adquisición de vivienda, siempre que
el trabajador deba hacerlo personalmente y coincida con su horario de trabajo. …
4. Un día por matrimonio del trabajador, acumulable al supuesto del apartado B
anterior”).
La Sala
acogerá nuevamente la tesis ya expuesta en la sentencia de 13 de junio y reiterada,
con los matices ampliatorios ya expuestos, en la del día 20, tesis que “extrapola”
al litigio ahora enjuiciado y que le permite concluir que, a excepción del permiso
por matrimonio, todos los permisos han de iniciarse en día laborable, y que en
su cómputo sólo se tomarán en consideración los días laborables. Por el
contrario, respecto al disfrute del permiso por matrimonio, este se computará
por días naturales, tanto respecto a la fecha de inicio como al cómputo del
número de días de permiso. En fin, respecto a los permisos que deben necesariamente
vincularse a un día laborable para que tengan sentido jurídico (ej.: fecha de
un examen), la no concurrencia de la fecha de la causa con un día laborable no
generará derecho a permiso alguno.
No deja ser
curiosa la valoración que las distintas organizaciones sindicales que
presentaron las demandas han efectuado de la sentencia recurrida, tratando de
destacar la que más ha velado por los intereses de los trabajadores Pueden
leerse aquí, aquí y aquí.
V. Recapitulación.
Concluyo. El
conflicto sigue vivo respecto a la interpretación de la fecha de inicio del
disfrute del permiso por matrimonio, y se abre un nuevo frente judicial, y también
negocial, sobre, no ya la fecha de inicio del disfrute de los permisos “cortos”
sino de qué días (solo los hábiles o laborables, o también el resto) deben
disfrutarse en otros permisos. Habrá que estar muy atentos, pues, a las próximas
negociaciones de convenios, fundamentalmente sectoriales, sobre esta materia, y
también a las resoluciones judiciales del TS.
Es cierto
que la AN, al igual que un Juzgado, o un Tribunal Superior de Justicia, o el TS,
resuelve sobre un caso concreto, a partir de las pretensiones de las partes, y
siempre atendiendo al contenido de los artículos de las normas (legales o
convencionales) en juego. Ahora bien, hecha esta afirmación previa, la
sentencia de 13 de junio ha creado un criterio de interpretación de los
permisos “largos” y “cortos” que ya ha aplicado a dos nuevos litigios
(sentencias de 20 y 28 de junio), por lo que cabe razonablemente pensar que
aplicará este mismo criterio a casos semejantes que se le planteen. Todo ello,
obviamente, a expensas de saber qué decidirá el TS cuando resuelva los recursos
de casación que, sin duda, se interpondrán por las organizaciones empresariales
afectadas.
Mientras
tanto, buena lectura
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