1. El Diario
Oficial de la Unión Europea (C 252), publicaba el lunes 30 de abril la cuestiónprejudicial presentada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por
auto de 19 de enero, del que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.
¿Enmienda la plena
la AN a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo? Desde luego, de la lectura
de las tres preguntas planteadas por aquella al Tribunal de Justicia de la
Unión Europea bien puede afirmarse que aborda el conflicto del control de la
jornada diaria de trabajo desde un planteamiento bien distinto con el que fue
tratado en las sentencias del TS de 23 de marzo y 20 de abril de 2017 que
estimaron los recursos de casación interpuestos por entidades bancarias contra
sentencias dictadas por la AN.
Sin duda alguna, al
menos a mi parecer, ha tenido mucho que ver en el planteamiento de la cuestión
prejudicial el que los sindicatos demandantes hayan instado a hacerlo y hayan
propuesto textos concretos a los efectos de dicho planteamiento, que en buena
medida han sido asumidos por la AN.
La temática ha
sido objeto de atención por mi parte con mucho detalle en varias anteriores
entradas, permitiéndome ahora remitir en especial a los lectores y lectoras a
mi análisis de la primera sentencia dictada por el TS, publicado el 13 de abril
del pasado año con el título “Sobre el (no) registro de la jornada diaria detrabajo y la realidad social del tiempo en que vivimos. Análisis crítico de lasentencia del TS de 23 de marzo de 2017, con tres votos particulares suscritospor cinco magistrados y magistradas”.
2. El origen del
auto, acompañado de otro aclaratorio de 31 de enero y en el que se recoge la
argumentación de la Confederación Intersindical Galega (CIG), olvidada en el
primero, respecto a la pertinencia, y su fundamentación, de presentar la
cuestión prejudicial, encuentra su origen en la demanda interpuesta el 26 de
julio de 2017 por la Federación de Servicios de CCOO contra la entidad bancaria
Deutsche Bank, en procedimiento de conflicto colectivo.
Repárese en la
fecha referenciada, en cuanto que en ese momento ya se habían dictado la dos
sentencias del TS que habían rechazado la existencia de una obligación empresarial
de llevar el registro de la jornada diaria de trabajo para trabajadores que
prestaran sus servicios a tiempo completo.
En el acto de
juicio, celebrado el 8 de noviembre, el letrado de la parte demandante se
ratificó en el contenido de la demanda, a la que se adhirió la UGT, y solicitó
(en los mismos términos que se habían planteado los debates jurídicos anteriores
en Bankia, Abanca y Banco Sabadell) que se declarara la obligación empresarial
de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva realizada
por el personal de la empresa, que permitiera “comprobar el adecuado
cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en
los pactos de empresa que sean de aplicación”, así como también que se diera “traslado
a la representación legal de los trabajadores, de la información sobre las
horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores y en la
Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre
sobre jornadas especiales de trabajo”.
Según consta en el
antecedente de hecho tercero, la parte demandante solicitó que con carácter
previo a la resolución del litigio se formulase por la Sala cuestión
prejudicial al TJUE.
La petición, como
veremos más adelante, fue acogida por la Sala, y antes de formularla se acordó
la suspensión de la tramitación del procedimiento y se dio audiencia a las partes
para que emitieran su parecer sobre la conveniencia de presentar la cuestión
prejudicial. Como era fácilmente de prever, la parte empresarial manifestó que
no procedía plantearla, muy probablemente, aunque no se recoja en el texto de
la sentencia, por disponer ya de jurisprudencia del TS que resolvía la cuestión
de acuerdo a los intereses o tesis empresariales defendidos en los anteriores
conflictos en entidades bancarias.
Todas las
centrales sindicales manifestaron su parecer afirmativo a la presentación de la
cuestión prejudicial. La argumentación más cuidada y detallada, sin duda, fue
la del sindicato demandante, a la que se adheriría después la CGT, que
consideró que debía formularse en términos que no serán muy diferentes en las
dos primeras, desde luego, de los que presentará la AN. Las preguntas formuladas
por CCOO para que fueran objeto de la cuestión prejudicial eran las siguientes:
“1.- ¿Es
compatible con el Derecho de la Unión Europea, recogido en el art. 31.2 de la
Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Directiva 2003/88/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con la
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la
aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de
los trabajadores en el trabajo, una legislación como la aplicada en España,
según ha interpretado el TS, por el que no es exigible a la empresa que
disponga de un sistema de registro de la jornada de trabajo como instrumento
idóneo para verificar el cumplimiento efectivo de la jornada debida, incluyendo
un sistema que permita detectar los supuestos en los que ha incurrido en un
exceso de jornada?
De forma
supletoria, y para el caso de que se responda sobre la inexistencia de disponer
de un sistema de registro:
2.- ¿Es compatible
con el Derecho de la Unión Europea, recogido en el art. 31.2 de la Carta de
Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Directiva 2003/88/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con la
Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la
aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de
los trabajadores en el trabajo, una legislación como la aplicada en España,
según ha interpretado el TS, por el que no es exigible a la empresa que
disponga de un sistema de control de la jornada de trabajo efectiva que sea
idóneo para verificar el cumplimiento efectivo de la jornada debida, incluyendo
un sistema que permita detectar los supuestos en los que ha incurrido en un
exceso de jornada?
3.- ¿Es compatible
con dicha regulación que la empresa no facilite ni a los propios trabajadores,
ni a los representantes de los trabajadores ni la Autoridad Laboral, la
información de la que disponga la empresa sobre el grado de cumplimiento
efectivo de la jornada de trabajo?
4.- En relación
con las cuestiones anteriores, ¿el sistema de registro, o en su defecto, de
control efectivo de jornada debe reunir características tales que permita
deducir que recoge datos objetivos, verificables, y sobre el que exista alguna
garantía de autenticidad en el sentido de incorpora el requisito de la calidad
de los datos que recoge?
5.- ¿Es exigible, con
arreglo al art. 22 de la Directiva 2003/88/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , que en los supuestos en los que la empresa
pretenda implantar un régimen de jornada que pueda implicar la superación de
los umbrales de jornada semanal fijados en la Directiva, o inferiores
establecidos en la legislación nacional, ha de haber obtenido previamente y de
manera verificable a la implantación del régimen de ampliación de jornada, el
consentimiento de los trabajadores sometidos a dicho régimen, y ha de haber
dado efectividad a un sistema de registro de la jornada de trabajo accesible a los
representantes de los trabajadores y a la autoridad laboral, sin cuya
realización dicho exceso de jornada sería ilegal?”
La argumentación
de la UGT y de la CIG respecto al planteamiento de la cuestión prejudicial iban
en muy parecidos términos a la que acabo de exponer. El sindicato autonómico
gallego enfatizó además la posible vulneración de la normativa comunitaria sobre
seguridad y salud en el trabajo, exponiendo que “Al no existir en el derecho
español una norma que, con carácter general, establezca la obligación de las empresas
de llevar un registro para el control diario de la jornada ordinaria, los
trabajadores se ven privados de una "medida necesaria" -en los
términos de las citadas Directivas- para garantizar la efectividad de los descansos
legal y semanal y evitar las prolongaciones irregulares de jornada; con graves
consecuencias asimismo para la creación de empleo y consiguiente disminución
del desempleo".
3. En los
fundamentos de derecho la Sala pasa revista primeramente a cuál es el desencadenante
del conflicto, básicamente la aplicación e interpretación del art. 27 del
convenio colectivo sectorial de banca, y del art. 5 del convenio de empresa (siendo
la última modificación de 23 de noviembre de 2016”. Igualmente, queda
constancia también de la existencia de un nuevo pacto de empresa suscrito el 7
de julio de 2016, con la fijación de un nuevo horario para determinados
colectivos.
Pues bien, aunque
existe una pluralidad y diversidad de horarios de trabajo en la empresa, no hay
por su parte ningún tipo de registro que permita conocer el cumplimiento de la
jornada ordinaria y, si se supera esta, de las horas extraordinarias. Sólo
dispone la empresa (vid fundamento de derecho primero, 5) de “una aplicación informática
(Absences Calendar) en la que se informa de todas las ausencias de día completo
(vacaciones, permisos, bajas) sin que permita el control de la jornada
efectivamente realizada ni el seguimiento de las prolongaciones de jornada que pudieran
darse en cada momento”. Con ocasión de visitas efectuadas a los centros de
trabajo en Madrid y Navarra se levantaron actas de infracción por parte de la
ITSS con propuestas de sanción, si bien como consecuencia de la primera
sentencia del TS (de 23 de marzo de 2017) fueron dejadas sin efecto.
4. La Sala procede
a repasar cuál es la normativa aplicable al presente litigio, con una primera
mención al art. 40.2 de la Constitución, para pasar después a la regulación del
contrato de trabajo a tiempo parcial (art. 12.4 Ley del Estatuto de los
trabajadores), de la jornada de trabajo (art. 34), las horas extraordinarias
(art. 35), la figura del comité de empresa (art. 63.1), y sus competencias en
materia de control del cumplimiento de la normativa laboral (art. 64.7). Sigue
el repaso de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en concreto las competencias
de los delegados sindicales (arts. 10, núms. 1 y 3), y más adelante de la Ley
de Prevención de Riesgos Laborales, sobre la figura de los delegados de
prevención (art. 35.1) y sus competencias (art. 36.1).
No se olvida en
modo alguno la cuidada resolución judicial de referirse a la normativa sobre jornadas
especiales de trabajo, el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, con
mención expresa a la regulación relativa a los trabajadores móviles (art. 10
bis), los trabajadores en la marina mercante (art. 18 bis), quienes prestan sus
servicios en el transporte ferroviario (disposición adicional séptima) y en
general las competencias de los representantes de los trabajadores en materia
de jornada (disposición adicional tercera).
Tras el repaso
normativo, le toca el turno al jurisprudencial, con una amplia transcripción de
la sentencia antes citada de 27 de marzo, con tesis reiterada en la de 20 de
abril de 2017, en la que el TS “ha descartado que con carácter general exista
en el derecho interno una obligación empresarial de registrar la jornada
ordinaria de trabajo”, con transcripción literal de los fundamentos de derecho
segundo a quinto.
La Sala pasa
revista a continuación a la normativa comunitaria que considera que es de
aplicación, partiendo de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europeo,
que recoge en el art. 31.2 el derecho de todo trabajador “a la limitación de la
duración máxima de trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales…”, para
pasar después a mencionar la Directiva 89/391/CEE, del Consejo, de 12 de junio
de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la
seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, arts. 4.1, 11.3 y
16; por último, se refiere a la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo, con mención expresa a su considerando 3 y a
los art. 3 (descanso diario), 5 (descaso semanal), 6 (duración máxima del
tiempo de trabajo semanal), 16 (períodos de referencia) y 22 (disposiciones
varias).
5. Una vez que se
ha expuesto la normativa interna y europea considerada aplicable, así como la
jurisprudencia del TS, la Sala retoma la tesis planteada por parte sindical
respecto a la obligación de la empresa de llevar a cabo el registro de los distintos
horarios de trabajo pactados, que se basaría en “la interpretación de los arts.
34 y 35 del E.T en relación con el 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales
de la Unión Europea, y los artículos 3 , 5 , 6 , 8 y 22 de la Directiva
2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 en
relación a su vez con los arts. 8 del Convenio 1 de la OIT y 11 del Convenio 30
de la OIT”, siendo esta tesis rechazada por la parte empresarial que insiste
que la cuestión objeto del presente litigio ya ha merecido respuesta en dos
casos anteriores (las dos sentencias citadas del TS) en las que se debatía sobre
un supuesto sustancialmente idéntico.
La Sala sí
considera que ha lugar al planteamiento de cuestión prejudicial al amparo del
art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, y ahora sí, sin interrogantes, puede afirmarse
que le enmienda la plana al TS por no aceptar el planteamiento acogido en sus
sentencias (que no se olvide que contaron con varios votos particulares), manifestando, a partir de la argumentación
que realiza, que tiene consistentes dudas jurídicas sobre la tesis jurisprudencial
de inexistencia general de la obligación de registro de la jornada diaria de
trabajo y sí sólo obligación en los supuestos de trabajo a tiempo parcial, en
los sectores de actividad antes referenciados (trabajadores móviles, marina
mercante, ferroviarios) en los que expresamente se prevé, y cuando se realice
horas extraordinarias. Las dudas se le plantean por diversos motivos que en
unos casos son semejantes a las tesis defendidas en las sentencias que después
serían casadas por el TS y en otros son complemento estadístico para fundamentar
su decisión.
De esta forma, la
Sala recuerda en primer lugar el dato de la EPA 2016 de un 53,7 % de horas
extraordinarias realizadas que no son registradas como tales, y a continuación recuerda
igualmente la argumentación de los informes emitidos por la Dirección General
de Empleo el 31 de julio de 2014 y 1 de marzo de 2016 sobre la necesidad de
conocer “con exactitud” el número de horas ordinarias de trabajo realizadas
para poder comprobar si se han realizado horas extraordinarias, que fueron
acompañadas poco después de la Instrucción núm. 3/2016 de la ITSS, con adopción
de medidas para proceder al control por
parte empresarial del registro diario de jornada (que después sería dejada sin
efecto por la Instrucción 1/2017, dictada tras las sentencias del TS).
6. Leyendo las
tesis de la AN me parece estar escuchando, o releyendo, las tesis expuestas en
numerosos documentos de las organizaciones sindicales, de informes de diversas ITSS
provinciales, de las propias sentencias de la Sala dictadas durante 2016, y de
gran parte del contenido de los votos particulares emitidos a la sentencia de
27 de marzo de 2017.
Para la AN, en
argumentación recogida en el apartado f) del fundamento de derecho 6, la interpretación
de los art. 34 y 35 acogida por el TS lleva a que el trabajador carezca de un
medio probatorio y útil “para acreditar la realización de horas por encima de
su jornada ordinaria”, que los representantes de los trabajadores no dispongan
de la información necesaria para cumplir con su obligación de velar por el
cumplimiento de la normativa laboral en la material, y que la ITSS no dispone
de medios efectivos para cumplir con sus obligaciones de velar también por el
respeto de la normativa laboral.
Dicho en otros
términos, pero con la misma fundamentación y apoyo en la normativa comunitaria,
la interpretación efectuada por el TS no permite comprobar el respeto de la
normativa, ni por el trabajador directamente interesado, ni por sus
representantes, quedando el control en manos única y exclusivamente del
empleador, por lo que también se desconocerá el cumplimiento de las
limitaciones de jornada para garantizar la prevención de la seguridad y salud
en el trabajo. Con esta contundencia que exime de comentarios adicionales por mi
parte (salvo, si acaso, la remisión a las entradas anteriores sobre esta temática
en el blog) la Sala afirma lo siguiente: “La interpretación jurisprudencial de
los arts. 34 y 35 E.T que exponíamos, en la práctica, comporta dejar en manos
del empresario que haya o no control sobre la superación de la jornada
ordinaria, así como que se respeten los descansos semanales y diarios y el
cumplimiento de los horarios pactados, y llevanza del registro de trabajadores
que prestan más de 48 horas de servicios semanales ya que la obligación de
registrar diariamente la jornada se condiciona a los supuestos arriba
referidos, lo que, a juicio de esta Sala, implica que el Derecho interno, no
garantiza la efectividad del cumplimiento de los mandatos relativas a
ordenación del tiempo de trabajo previstas en los arts. 3, 5 , 6 y 22 de la
Directiva 2003/88 CE, ni con carácter general en materia de prevención de
riesgos laborales por el art. 4.1 de la Directiva 1989/391, privando a los representantes
de los trabajadores de las fuentes de conocimiento necesarias para poder
ejercer de forma eficaz las facultades que el art. 11.3 de la Directiva
1989/391 les encomienda”.
7. Por todo los
anteriormente expuesto, la AN formula tres preguntas al TJUE en la cuestión
prejudicial elevada a su conocimiento y resolución que vienen a plantear, en
síntesis, las dudas que tiene respecto a la adecuación de los arts. 34 y 35 de
la LET, “según vienen siendo interpretados por la doctrina jurisprudencial” a
la normativa comunitaria sobre limitaciones a la duración de la jornada, y al
respeto de una normativa española como la citada, y nuevamente “según ha puesto
de manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidada” que no obliga a las
empresas a establecer un sistema de registro de la jornada diaria de trabajo.
Transcribo a
continuación las tres preguntas, quedando a la espera de la resolución del
TJUE. Sin duda, otro ámbito de reflexión abierto para la intervención que
efectuaré sobre la jurisprudencia del TJUE en materia laboral en las duodécimas
jornadas del Colegio de Graduados Sociales en Valencia el día 25 de mayo.
“1ª.- ¿Debe
entenderse que el Reino de España, a través los artículos 34 y 35 del Estatuto
de los Trabajadores, según vienen siendo interpretados por la doctrina
jurisprudencial, ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la
efectividad de las limitaciones de la duración de la jornada de trabajo y del
descanso semanal y diario que establecen los artículos 3 , 5 , y 6 de la
Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de
2003 para aquellos trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido
de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y
que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o
ferroviarios?
2ª.- ¿El artículo
31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los artículos
3, 5 , 6 , 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , en relación con los artículos 4.1 , 11.3 y
16.3 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989 , ¿deben
interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional interna
como son los arts. 34y 35 del Estatuto de los Trabajadores, de los que, según
ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidada, no cabe
deducir que resulte exigible para las empresa el establecimiento de un sistema
de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a
jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o
colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de
trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios.?
3ª. - ¿Debe
entenderse que el mandato perentorio dirigido a los Estados miembros,
establecido en artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, y los artículos 3, 5, 6 , 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , en relación con
los artículos 4.1, 11.3 y 16.3 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de
junio de 1989 , de limitar la duración de la jornada de todos los trabajadores
en general, se asegura para los trabajadores ordinarios con la normativa nacional
interna, contenida en los arts. 34 y 35 ET, de los que, según ha puesto de
manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidada, no cabe deducir que resulte
exigible para las empresas el establecimiento de un sistema de registro de la
jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que
no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar
horas extraordinarias, a diferencia de los trabajadores móviles, de la marina
mercante o ferroviarios?”.
Buena lectura.
2 comentarios:
En mi empresa, teníamos desavenencias con las jornadas laborales pero implantamos esta aplicación https://www.controllaboral.es/ y desde entonces tengo un conocimiento más exhaustivo y ordenado del reparto de horas de mis empleados.
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