1. Un tweet del Col·lectiu Ronda (“Nou cop a l'economia «col·laborativa»:
després de #Deliveroo, ara #TakeEatEasy. Els repartidors són falsos autònoms”) nos informaba
ayer lunes de una nueva sentencia dictada por un Juzgado de lo Social.
Una buena explicación
del contenido de esta resolución judicial se encuentra en el artículo publicado en su página web, en el que
se informa (traduzco del original en catalán) que “El Juzgado Social número 11
de Barcelona ha dictado la segunda sentencia en poco más de una semana que
establece que la relación de los repartidores con las empresas de reparto de
comida a domicilio integradas en la denominada «economía colaborativa» es de
carácter laboral y no mercantil…. , ha resuelto la demanda colectiva de 20
antiguos repartidores de Take Eat Easy, multinacional de origen belga que cesó
su actividad en España en julio de 2016, al considerar que trabajaban bajo la
condición de falsos autónomos. La sentencia establece que la relación entre los
repartidores y la empresa «es de naturaleza laboral» a pesar de «hayan
celebrado contratos mercantiles o algunos de los trabajadores hayan sido dados
de alta en el RETA, dado que procede estar a la realidad de los hechos más que a
su forma”.
2. Era conveniente
poder leer el texto íntegro de la sentencia (hasta donde mi conocimiento
alcanza, no publicada en las redes sociales ni en CENDOJ) y tuve la oportunidad
de hacerlo pocas horas después.
El título de la
entrada guarda estrecha relación con la sensación que tuve al finalizar la
lectura de aquella, ya que me parece una segunda parte, con nuevos actores y
con casi idéntico contenido, del caso Deliveroo, resuelto en el sentido de declarar
la existencia de relación laboral contractual asalariada por la sentencia del
Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de 30 de mayo, objeto de atención por
mi parte en una anterior entrada, en el blog del profesor Adrián Todoli, y
también por el incansable profesor Beltrán de Heredia, en su blog, en la
entrada “Riders de Deliveroo: son trabajadores por cuenta ajena”, en la que
realiza un concienzudo análisis del caso y de los presupuestos substantivos de una
relación laboral contractual asalariada, subrayando que “Se trata de un
pronunciamiento muy relevante, pues, es la primera resolución judicial a nivel
nacional que aborda esta cuestión (y que debe añadirse a las actuaciones de la
Inspección de Trabajo en los casos Uber, Deliveroo y Joyners – al respecto aquí
y aquí) y que podrá complementarse con la que se derive del caso planteado, al
menos, en Barcelona”.
3. Paso a comentar
los contenidos más relevantes a mi parecer de la sentencia del JS núm. 11 de
Barcelona dictada el 30 de mayo, a cuyo frente se encuentra el magistrado Pedro
Tuset del Pino, que tiene la particularidad jurídica importante de no haber
comparecido en el acto de juicio la parte demandada, teniéndola por confesa el
juzgador en la sentencia.
Recordemos que
Take Eat Easy Spain SLU cesó su actividad en julio de 2016; más concretamente,
en la prensa económica empresarial (cito el diario Expansión de 26 de julio)
podía leerse que “La empresa de entregas de comida Take Eat Easy ha anunciado
hoy que cesa su actividad después de que en su tercera ronda de financiación no
lograse encontrar inversores…. En un comunicado, los fundadores de Take Eat
Easy han recordado su crecimiento exponencial en los últimos meses, cuando pasó
de dos a veinte ciudades europeas, de tener 10 empleados a contar con una
plantilla de 160 personas, de trabajar con 450 restaurantes a hacerlo con
3.200, y de multiplicar casi por doce su base de clientes, hasta los 350.000”.
En una página web dedicadaa empleo (enero 2016) se informaba de las ofertas que realizaba la empresa para
trabajar como repartidores en estos términos: “La empresa Take Eat Easy ofrece
empleo para personas que deseen trabajar como repartidores en bicicleta. Las
personas interesadas en hacer deporte mientras trabajan disponen de una muy
buena alternativa de trabajo al aire libre. Un trabajo entretenido, divertido e
ideal para personas responsables a las que les guste estar siempre en buena
forma… La compañía se dedica desde el 2013 al trabajo de entregas directas en
Bicicleta, apostando por un empleo que reduce completamente la contaminación y
que ayuda a disponer de un equipo sano y muy deportista, entregado por completo
a su trabajo, con interés por tener un trato directo con los clientes”.
4. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda laboral
por veinte repartidores de la empresa, en procedimiento por despido, dirigida
también, al estar la empresa en situación de concurso desde el 13 de octubre de
2016, contra el administrador concursal, y la empresa Fidelis Factu Societat
Cooperativa (FACTOO). La demanda se formalizó después que Take Eat Easy
comunicara verbalmente a los repartidores el 26 de julio de 2016 que “finalizaba
sus operaciones y que el servicio cerraba a las 12:30”, no abonando remuneración
alguna por el trabajo realizado ese mes y no habiendo retornado tampoco la
fianza de 150 euros que los repartidores debían entregar a la empresa cuando
esta les entregaba el materia de trabajo.
De la segunda demandada
interesa ahora destacar que algunos de los demandantes estaban dados de alta en
la misma, si bien consta en los hechos probados que prestaban sus servicios
para Take Eat Easy de forma directa y (traduzco del original en catalán) “sólo
a efectos retributivos figuraban encuadrados en el RGSS como socios de la
cooperativa instrumental FACTOO, que actuaba como intermediaria, facturando a
TEE las horas de trabajo de los trabajadores, liquidando posteriormente con
estos el pago de estas horas. Aunque los citados trabajadores suscribieron
contratos con dicha cooperativa, no realizaban ninguna prestación real para
esta, ni participaban de manera democrática en las decisiones que afectan a su
funcionamiento (no se realizaban asambleas ni votaban ninguna decisión)”.
Sobre estacooperativa puede leerse en su página web que se trata de “una Sociedad
Cooperativa de Trabajo Asociado registrada en el Registro nacional de
Cooperativas, que se constituye con el fin de ayudar a profesionales
independientes y/o freelancers que deseen asociarse para mejorar sus
condiciones laborales y profesionales. La cooperativa ofrece una rápida
incorporación al mundo laboral de una forma legal, profesional y sin la
necesidad de enfrentarse a los grandes trámites burocráticos y estando de alta
en el régimen general de la Seguridad Social”. El 17 de agosto del pasado año,el MEySS procedió a descalificar a la cooperativa, a partir del informe por la Unidad
Especializada en el Área de Seguridad Social de la Inspección Provincial de
Trabajo y Seguridad Social de Valencia, en el que se relacionaban numerosas
conductas infractoras, siendo una de ellas que “los simulados "socios
trabajadores" son, en general, profesionales trabajadores por cuenta
propia dedicados a cualquier actividad, que actúan en el tráfico mercantil, por
lo que se ven en la necesidad de emitir factura a sus clientes, y
correlativamente, cumplir con las obligaciones fiscales y en el RETA”. Dicha
descalificación fue recurrida y se encuentra actualmente, tal como se informa
en la sentencia del JS, pendiente de conocimiento y resolución por la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En su escrito de
conclusiones, de fecha 11 de mayo, presentado después de que el juzgador, una
vez celebrado el acto de juicio el 24 de abril y quedando visto para sentencia,
diera un plazo de quince días a las partes, en atención al volumen de la prueba
documental, para que las formularan, la parte demandante desistió de la demanda
contra la citada sociedad cooperativa en atención, según se explica en el
antecedente de hecho tercero, “a su carácter instrumental de falsa cooperativa
para encubrir la auténtica relación laboral existente entre todos los actores y
la empresa Take Eat Easy..”.
En el fundamento
de derecho tercero, y se trata de una cuestión de indudable interés y que
requeriría de un comentario propio y más detallado, conocemos que la empresa
cooperativa alegó en el acto del juicio diversas excepciones procesales
formales, como la falta de conciliación administrativa previa del art. 63 de la
Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en relación
con el art. 64.2 b) (tesis rechazada), no haber agotado la vía cooperativa previa,
regulada en el art. 87.3 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas
(tesis aceptada por el juzgador y que llevaba a la declaración de caducidad de
la acción de despido), incompetencia territorial (también rechazada), y falta de legitimación pasiva, tesis
aceptada por el juzgador de instancia a partir de todas las manifestaciones y
actuaciones expuestas y llevadas a cabo por las partes en el acto del juicio y
del posterior desistimiento de la parte demandante, concluyendo que “resulta
evidente que ninguna relación laboral une a los trabajadores con la cooperativa”,
tesis desarrollada más ampliamente en el fundamento de derecho cuarto, en el
que además se recoge que “tal como puso de manifiesto y de forma reiterada el
letrado de los actores, la llamada a este procedimiento de la citada
cooperativa ha sido a los únicos efectos de constituir debidamente la litis y
permitir a Fidelis Factu su defensa, pero sin solicitar su condena vinculada a
las consecuencias de una declaración de improcedencia del despido”.
5. En la demanda
presentada, la parte actora solicitó la nulidad y subsidiariamente la
improcedencia de los despidos de sus representados, y la condena al pago de los
salarios debidos de tramitación y, en caso de no readmisión si se declarara la
improcedencia, al abono de la debida indemnización, habiendo desistido en el
acto de juicio de la petición de nulidad.
En los hechos
probados, el magistrado no se anda precisamente por rodeos al referirse a la
naturaleza contractual de la relación entre la demandada principal y los
repartidores, todos ellos presuntamente socios trabajadores de otra empresa,
autónomos o prestadores de servicios sin
vínculo contractual alguno de cualquier naturaleza jurídica, sino que habla
directamente de una “relación laboral indefinida” de todos los demandantes, aun
cuando los contratos suscritos eran formalmente de naturaleza mercantil, explicando
con todo detalle en el hecho probado primero sus respectivas antigüedades, categorías
profesionales, turnos de trabajo, y remuneración.
En efecto, además
del presunto vínculo societario de algunos demandantes con la citada
cooperativa, otros prestaban sus servicios para la demandada mediante una
relación mercantil, dándose de alta como autónomos y emitiendo facturas por las
entregas efectuadas, y un tercer bloque de los demandantes prestaron servicios,
según prueba documental y testifical, “sin
estar dados de alta en la Seguridad Social, ya fuera en el RETA o en el RGSS…”.
Interesa ahora
destacar, en esta búsqueda de los presupuestos substantivos de la relación
laboral que parece en algunas ocasiones ser tan compleja (en otras ciertamente,
mucho menos) que la del arca perdida por el mítico Indiana Jones, que los
turnos de trabajo eran conocidos con cuatro semanas de antelación, “con la
exigencia de conectarse al servicio 30 minutos antes, que no eran remunerados”;
que se fijaba una cantidad concreta (variable según el día) por entrega
realizada, si bien se fijaba una remuneración mínima aún cuando no se realizara
ninguna entrega o si la suma de las realizadas era inferior a un determinado
umbral estipulado en función del turno. Más importante aún me parece que en la
oferta de trabajo “la empresa garantizaba en cualquier caso una remuneración
mínima de 200 euros y una remuneración máxima de 1600”.
Que para el
juzgador la relación es de naturaleza laboral, aun cuando no haya entrado en la
fundamentación jurídica, se demuestra con claridad a mi parecer al disponer en
el citado hecho probado que es de aplicación al caso un convenio colectivo, más
exactamente el de restauración colectiva (obviamente, si la relación
contractual fuera mercantil no tendría sentido plantear el sometimiento de
dicha relación al marco jurídico laboral).
6. En el hecho probado
segundo se explican las características más relevantes de la empresa demandada,
con el inicio de su actividad en España en noviembre de 2015. Más que un hecho
probado, en puridad buena parte del mismo es ya una fundamentación jurídica,
pues repárese en que, tras recordar sumariamente en qué consistía la actividad
de los repartidores (los lectores y lectoras encontrarán similitudes muy estrechas
con el caso Deliveroo) manifestaba que la actividad de estos era “absolutamente
esencial para el servicio que prestaba la empresa a los clientes…. En cuanto
que ponía a disposición una auténtica flota de trabajadores en bicicleta que
eran los encargado de transportar los encargos desde el origen a su destino”,
afirmando ya (es decir, argumentación jurídica) que “estos puestos de trabajo
estructurales eran ocupados por trabajadores reales con las notas de ajenidad,
dependencia, horarios y herramientas de trabajo facilitadas por la empresa”,
llegando a la conclusión de que el servicio prestado por la empresa era “accesorio
a la actividad de restauración de los locales (take away)) y dentro del ámbito
de aplicación del convenio colectivo de restauración colectiva” .
El hecho probado
tercero es a mi parecer el más relevante en punto a poder averiguar la
existencia o no de relación laboral, y nuevamente los lectores y lectoras
encontraran muchos puntos de similitud con los litigios que están afectando a
otras empresas de restauración, y también otros diferentes. Los uniformes y el
material de trabajo eran puestos a disposición por la empresa; esta, tenía un
servicio de atención al cliente para resolver cualquier problema que se planteara
en la actividad del repartidor; si bien los horarios eran solicitados por cada
repartidor, era la empresa las que los aprobaba (con cuatro semanas de
antelación); se ponía a disposición del personal unos formularios “para la
concesión de vacaciones” (que yo sepa, el concepto de “vacaciones” va
estrechamente unido a la existencia de una relación laboral); la empresa era
quien abonaba la remuneración, no interviniendo aquí ni los restaurantes en los
que recogían los pedidos ni los clientes a los que se les entregaba; el régimen
disciplinario interno recogía una serie de incumplimientos que podían dar lugar
a la extinción del contrato, tales como “falta de puntualidad, reparto sin las
bolsas con el logo de la empresa o sin hacer uso de la caja facilitada, o sin repartir
pedidos con las notas de amabilidad exigidas”; había una remuneración mínima
garantizada; existía un pacto de exclusividad para la prestación de servicios
con la demandada.
7. Ya hemos visto
que en los hechos probados hay abundante argumentación jurídica para defender
la existencia de relación contractual laboral asalariada entre los demandantes
y la empresa principal demandada, y en los fundamentos de derecho se reiterarán
estos argumentos con mayor precisión, acompañados de una amplia transcripción
de resoluciones judiciales que sustentan las tesis procesales recogidas en la
sentencia.
El juzgador argumenta
en primer lugar qué valoración de la prueba practicada ha de realizarse, y acudiendo
a la doctrina del TC y a los términos en que se regula tal valoración, con
mención expresa a quien corresponde la carga de la prueba, en el art. 217 de la
ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 97.2 de la LRJS, toma en especial
consideración la ausencia injustificada al acto del juicio de la parte
demandada, que lleva legalmente a considerar la existencia de una confesión presunta,
presunción que ciertamente es iuris tantum en cuanto que puede ser destruida
por hechos o pruebas que aparezcan en las actuaciones en contrario, y que en el
caso enjuiciado no han aparecido, por lo que la tiene por confesa a todos los
efectos.
En el fundamento
de derecho tercero el juzgador reitera su tesis de que, a partir de los hechos
probados, las relaciones entre los actores demandantes y la empresa demandada
deben quedar encuadradas en el ámbito jurídico contractual laboral, es decir en
el art. 1.1 de la LET, al existir los presupuestos substantivos requeridos por
la citada norma y de acuerdo a la interpretación que de ellos ha realizado la
jurisprudencia.
Estamos pues en
presencia de una relación laboral asalariada a la que se ha puesto término de
forma verbal, siendo la causa de tal extinción (formalmente incumplidora de los
requisitos requeridos por el art. 55 de la LET) la finalización de las
operaciones de la empresa (causa sustantiva que podría dar lugar en su caso a
una extinción por causas objetivas, pero que aquí no se ha practicado),
Estamos en presencia
de un despido tácito, incumplidor de las formalidades legales requeridas, al
que hay que anudar, pues, la consecuencia de improcedencia, con los efectos
legales pertinentes a efector de abono de indemnización y salarios de tramitación,
con el recargo del 10 % en concepto de interés por mora (art. 29.3 LET) en cuanto
que concurren los requisitos de tratarse de una cantidad “líquida, vencible y
exigible”, y con imposición de costas por importe de 600 euros en concepto de
honorarios profesionales de la defensa letrada de los demandantes (por no haber
comparecido la parte demandada a juicio si causa justificada).
8. En definitiva, y
con ello concluyo, nueva declaración judicial de existencia de relación
contractual laboral, y no mercantil, entre los repartidores de una empresa dedicada
a la restauración y esta, habiéndose procedido a la declaración de la extinción
de los contratos de trabajo de forma no conforme a derecho y declarándose por
ello su improcedencia, debiendo el administrador concursal “someterse a las
anteriores declaraciones” (que incluyen las cuantías concretas debidas a cada
trabajador).
Buena lectura.
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